Inaplicabilidad del artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 15 de junio de 2022
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Gestión pendiente ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 11533/2021, sentencia de 15 de junio de 2022
Texto íntegro
0000080 OCHENTA
2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 11.533-2021
[15 de junio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.290
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2100040236-K, RIT N° 510-2021, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 1 de agosto de 2021, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196, inciso primero, en relación con el artículo 110, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 2100040236-K, RIT N° 510- 2021, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 18.290 (…)
Artículo 196. El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias
1 Código de validación: 968cf4c4-f58d-47cd-96d0-2d19d49ea4fd, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000081 OCHENTA Y UNO
mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un proceso que se tramita ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
Señala que la judicatura penal competente entró a conocer del asunto el 14 de enero de 2021, día de la audiencia de control de detención. Tras declararse legal, el Ministerio Público procedió a formalizar la investigación en contra del señor nombre reservado, imputándole la comisión y consumación de los siguientes ilícitos: i) conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, figura descrita y sancionada en el artículo 196, inciso primero, en relación con el artículo 110, inciso segundo, y el artículo 111 del mismo cuerpo legal; ii) negativa a efectuar el examen de alcoholemia, conducta descrita y sancionada en el artículo 195 bis, inciso primero, y, por último, e iii) hipótesis del artículo 195, inciso primero, en relación con el artículo 168, esto es, negarse a dar cuenta a la autoridad de aquel accidente en que solo se produzcan daños; ilícitos todos contenidos en la Ley N° 18.290.
En la misma oportunidad se decretaron las medidas cautelares de arraigo nacional y la suspensión provisoria de su licencia de conducir y, además, se fijó un plazo de investigación de 120 días. Luego, el día el 26 de enero de 2021, se realizó una sustitución de procedimiento para resolver este caso de acuerdo con las reglas del enjuiciamiento simplificado.
Aña que con fecha 17 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia del artículo 395 del Código Procesal Penal, en la que se dio lectura al requerimiento formulado por el Ministerio Público y se le preguntó al requerido si admitía responsabilidad en los hechos y él respondió con una negación, encontrándose pendiente de realización audiencia de preparación del aludido procedimiento simplificado al momento de accionar de inaplicabilidad.
Expone que la norma impugnada no debe ser aplicada en el caso concreto, pues, de lo contrario, se producirían tres efectos inconstitucionales: primero, la persona acusada acabaría siendo sancionada por la judicatura con una pena desmedida; segundo, se impediría al tribunal con competencia penal realizar la esencia de su función, cual es: discernir el monto exacto del castigo a imponer en respuesta al ilícito cometido; y, tercero, se forzaría al sentenciador penal a prescindir
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de una serie de cualidades particulares del sujeto infractor, siendo que éste es uno de aquellos casos fundados en donde sí importa tener en cuenta las diferencias legítimas.
Argumenta que los mismos tres defectos jurídicos constituyen una vulneración a tres estándares constitucionales elementales. Así, imponer un castigo desmedido implica romper el equilibrio que se sigue de respetar el imperativo constitucional de igualdad, reconocido primero como atributo de la persona humana (artículo 1°, inciso primero), y garantizado luego dentro del catálogo de derechos constitucionales (en específico, en aquella parte en que se afirma que “La Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley”, que se contiene en el artículo 19, N° 2, inciso primero). Por su parte, violentar las reglas básicas del debido proceso es ir en contra del tenor literal del art. 19, N° 3, inciso sexto, en aquella parte que dispone la racionalidad y la justicia como características esenciales de toda investigación y procedimiento en donde se hallen en juego los derechos fundamentales del individuo.
Finalmente, señala que infringir el estándar constitucional del trato igualitario (en este caso: impidiendo hacer las distinciones racionales y fundadas que el caso amerita), implica, de nuevo, violentar tanto el aludido artículo 1°, inciso primero (la igualdad como atributo de la naturaleza humana) como también el citado derecho a la igualdad ante la ley.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 31, con fecha 13 de agosto de 2021, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada.
Fue declarado admisible, a fojas 53, el día 15 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 62, con fecha 4 de octubre de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público y solicita el rechazo del requerimiento. Indica que la acción de fojas 1 se dirige contra la regla contenida en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290, en aquella sección por la que sanciona el manejo en estado de ebriedad con una suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por dos años, hipótesis concurrente en la gestión pendiente, reclamando que su aplicación provocará un efecto contrario al principio de proporcionalidad y las garantías del debido proceso, así como al principio de igualdad y no discriminación.
Indica que no se logra apreciar cómo la incorporación de esta específica sanción en una u otra categoría sirva para apoyar de algún modo el reclamo formulado, desde que se trata de una pena consistente en la privación de un derecho, muy distinta de la pena privativa de libertad que también está prevista por la ley, y que está conectada en su sentido al ámbito de la Ley de nombre reservado al ser una sanción típica de esa normativa, como lo ha dicho esta Magistratura (STC Rol 7134-2019).
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En segundo lugar, refiere que la Ley N° 18.290 prevé la suspensión de la licencia de conducir tanto en lo penal como en lo infraccional, consagrando un incremento según la gravedad de la conducta que se esté juzgando, de suerte que no es efectivo que no admita graduación.
Y, en tercer lugar, indica que no se trata de una pena que afecte la libertad ambulatoria, para lo que se puede echar mano de la cita que hace la sentencia Rol 7134-2019 de este Tribunal, al texto sobre Derecho Penal del Profesor Garrido Montt, Tomo I, página 261. En tales condiciones, el reclamo sobre la proporcionalidad y la supuesta infracción de las garantías del debido proceso no puede prosperar.
A su turno, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación explica que el artículo 80 de la Ley N° 17.997, impone al requirente de inaplicabilidad la carga de expresar en forma clara los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional denunciada, de suerte que la carga argumentativa corre por cuenta del requirente de inaplicabilidad que, como se verá, tampoco logra en este caso justificar la crítica en que apoya esta parte de su requerimiento ni los presupuestos del análisis propio de un examen atingente de los aludidos principios.
Por último, tampoco se puede dejar de aludir a los precedentes sobre la materia, ya que en la mencionada sentencia Rol 7134-2019, de noviembre de 2019, se rechazó un requerimiento que objetaba el mismo precepto criticado en estos antecedentes, al igual que en pronunciamiento Rol N° 8215-20 INA.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 2 de marzo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado nombre reservado, y por la parte del Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
I. EL CONTEXTO EN QUE ESTÁ LLAMADO A INCIDIR EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
PRIMERO: El contexto en que está llamado a incidir la inaplicabilidad deducida, viene constituido por una causa penal dirigida en contra del requirente de autos. Aquella dice relación, conforme a los antecedentes que constan en el presente proceso, con la imputación que el Ministerio Público hace al requirente, por la participación en los siguientes hechos:
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““El día 13 de enero de 2021, aproximadamente a las 22:00 horas, el requerido nombre reservado ya individualizado conducía en estado de ebriedad el vehículo placa patente FDLK-91, marca BMW, modelo 320, color gris, por calle Nueva Príncipe de Gales (Las Perdices). Al llegar a la intersección de la Av. Alcalde Fernando Castillo Velasco en la comuna de La Reina, dobla hacia el oriente por Av. nombre reservado
nombre reservado, chocando por atrás al vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, Placa Patente Única CRWK-91, conducido por don nombre reservado, quien se encontraba en el bandejón de Av. Fernando Castillo Velasco en dirección al oriente. La víctima se detuvo para verificar que su vehículo resultó con daños en el parachoques trasero y en la puerta del portamaletas, acercándose al vehículo del requerido, quien bajó el vidrio del conductor, dándose cuenta la víctima que el requerido mantenía un fuerte hálito alcohólico. Al reclamarle por el choque el requerido cierra el vidrio, retrocede y abandona el lugar por Av. Alcalde Fernando Castillo Velasco al oriente, luego, afuera del N° 10.226, en la misma comuna se detiene, siendo seguido por la víctima nombre reservado, el que nuevamente se acerca para hablar con el requerido, momento cuando este abre el portón del domicilio ubicado en Av. Alcalde Fernando Castillo Velasco N° 10.226 e ingresa a éste sin dar cuenta en ningún momento del accidente a Carabineros. Don nombre reservado llama a Carabineros, los que al llegar al lugar se percataron que el requerido se encontraba en estado de ebriedad, atendido a que presentaba fuerte hálito alcohólico, incoherencia al hablar, rostro congestionado e inestabilidad al caminar. Practicada la prueba respiratoria mediante el Intoxilyzer ésta arrojó un resultado de 2.31 gramos de alcohol por litro de sangre, siendo entonces detenido.
Una vez que es trasladado al Servicio de Salud Familiar Ossandón, el imputado se negó de manera injustificada a realizarse el examen de alcoholemia, lo cual quedó registrado en el dato de Atención de Urgencia No 23515743, de fecha 13.01.2021, suscrito por el médico nombre reservado, quien señaló al examen físico: “paciente verborreico, eufórico, exaltado, no cooperador, lo cual no permite realizar un examen físico adecuado y no permite realizar la toma de muestra para la alcoholemia, poniendo en peligro al personal de salud por muestra”.”.
Estos hechos que fueron calificados por el persecutor penal como:
1.- Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, figura descrita y sancionada en el artículo 196, inciso primero, en relación con el artículo 110, inciso segundo, y el artículo 11, todos de la Ley 18.290,
2.- Negativa a efectuar el examen de alcoholemia, conducta descrita y sancionada en el artículo 195 bis, inciso primero, de la Ley 18.290;
3.- Negarse a dar cuenta a la autoridad de aquel accidente en que solo se produzcan daños, previsto en el artículo 195, inciso primero, en relación con el artículo 168, ambos de la Ley 18.290.
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nombre reservado: Entonces, el requirente se enfrenta a una imputación penal, mediante la cual se persigue su supuesta responsabilidad penal por los delitos previamente señalados.
En ese escenario, la requirente no cuestiona la aplicación de la pena corporal solicitada, ni tampoco, de la pena pecuniaria solicitada. Cuestiona, exclusivamente, la aplicación de la pena de suspensión de su licencia de conducir, por el lapso de dos años. A fojas 04, específicamente, se apunta: “Ahora bien, la única parte del precepto legal que se impugna en este requerimiento es aquella que impone, como pena accesoria, la suspensión por dos años de la licencia de conducir del condenado.”.
II. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y LA PENA DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD
TERCERO: En estos autos, se impugna una de las penas que el legislador impone al delito de manejo en estado de ebriedad, específicamente, el tipo penal actualmente contenido en el inciso primero del artículo 196, de la Ley N° 18.290.
CUARTO: Este tipo penal, es sus términos actuales y en cuanto a las consecuencias punitivas que se asocian a su comisión, tiene una larga data en nuestro ordenamiento.
Si bien el Código Penal de 1874 no contenía una disposición aplicable a quien manejare un vehículo motorizado – automóvil – contenía un tipo penal, el del artículo 330 del Código Penal, que sancionaba al “maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos”. La penalidad asociada se agravaba según se causaren lesiones (inciso 2°) o muerte (inciso 3°).
Como se aprecia, la legislación penal en sus orígenes sancionaba estos tipos específicos, con respecto sólo a tales conductores, que se desempeñaban en determinada clase de vehículos o maquinarias durante su servicio, pero no contemplaba en general los accidentes de tránsito en caminos, calles, vías, cometidos por choferes que manejaban vehículos motorizados, automóviles o similares en estado de ebriedad o bajo los efectos de una intoxicación etílica.
Explica la doctrina que esto se debió “a que, del año 1874 en adelante, el medio de locomoción que más se usaba para el traslado de personas y cargas era el ferrocarril, y los primeros automóviles aparecieron prácticamente a fines del siglo XIX, con mayor auge a principios del siglo XX, y la incidencia de la conducción en estado de embriaguez podría ser catalogada de mínima. En estos casos y cuando ocurrían accidentes de tránsito protagonizados por conductores en estado de embriaguez, se
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les aplicaban las sanciones propias de la ebriedad, y en su caso las normas penales vigentes del art. 490 sobre los cuasidelitos” (nombre reservado, nombre reservado (2016). El delito de manejar en estado de ebriedad. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 32).
QUINTO: Luego, en el año 1929, advirtiéndose la necesidad de llenar el vacío punitivo existente respecto de los conductores de automóviles que se desempeñaren en estado de ebriedad, se dictó la Ley N° 4.536, que extendió el tipo penal del artículo 330 del Código Penal, en cuanto al sujeto activo. El artículo 100 de la mentada ley prescribía que “Todo maquinista de embarcaciones, tranvías y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de automóviles, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal”.
Posteriormente, en el año 1954, se dictó la Ley N° 11.256, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Su artículo 111, inciso primero, prescribía que “Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, al retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización, se le dará el carácter de definitivo” (destacado nuestro).
Como se aprecia, esta disposición introdujo la pena accesoria de retiro o suspensión de del carnet, permiso o autorización que habilita al desempeño del respectivo maquinista o conductor. En una primera oportunidad, por el lapso de tres meses. En caso de reincidencia, en términos definitivos.
Luego, se dicta la Ley N° 17.105, cuyo artículo 121 sancionaba a todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, con penas privativas de libertad y multa, cuya entidad dependía de los efectos que la conducta tenía en terceros (daños, lesiones de distinta gravedad, muerte).
En lo que a esta sentencia importa, la misma disposición establecía que “Se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos, por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos”.
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SEXTO: De este breve análisis de los antecedentes legislativos que precedieron al tipo penal actualmente vigente – inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290 – se puede concluir que la legislación, originalmente, no tipificaba como delito el manejo en estado de ebriedad para todo conductor de automóviles, lo que se explicaba debido a que el uso de vehículos de dicha clase era más bien marginal. Cuando dicho uso se extendió, el legislador penal incriminó tal conducta, asociando tempranamente – en 1954 – a dicha conducta, no sólo una pena privativa de libertad, sino que, además, la pena de suspensión de la licencia de conducir.
SÉPTIMO: Sabido es que el Derecho Penal – al que pertenece el precepto reprochado – es una rama que busca tutelar bienes jurídicos fundamentales. Como explica el argentino nombre reservado, “El derecho penal, con su conjunto de incriminaciones, no constituye un orden puramente moral; los hechos que castiga no son la pura negación teórica de un valor jurídico; son hechos afirmados en el mundo exterior, que vulneran objetos importantes para la vida social, intereses colectivos, que por eso se llaman bienes jurídicos e intereses jurídicos. Todo valor jurídico tiene como substrato una realidad social en cuya ofensa la infracción se concreta” (nombre reservado
(1992). Derecho Penal Argentino. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina (TEA), p. 18).
En lo que atañe al bien jurídico que justifica la incriminación del delito de conducción en estado de ebriedad, en nuestro medio, existen varias posiciones, no habiendo unanimidad. Se mencionan bienes jurídicos protegidos a la vida, la propiedad, la seguridad pública, la seguridad común o colectiva, etc. Si se repasa la doctrina, eso sí, puede advertirse que si hay consenso en que son varios los bienes jurídicos protegidos, siendo aquel delito, en definitiva, uno de carácter pluriofensivo.
Así lo entiende nombre reservado. Afirma que “Tanto en la doctrina nacional como en la extranjera no hay una opinión unánime sobre cuál es el bien jurídico que se estaría violando o lesionando cuando se configura el MEE [manejo en estado de ebriedad] pero hay consenso en que se estarían afectando varios bienes jurídicos, vale decir, sería un delito pluriofensivo. En esta última situación no hay solo un bien jurídico atacado, sino varios: tales como la seguridad en el tránsito, seguridad en el tráfico, seguridad en las vías públicas o privadas, la seguridad de las personas, la seguridad pública, la vida, la propiedad pública o privada, la integridad física, la salud, la incolumnidad individual y colectiva, etc” (nombre reservado (2016) p. 54).
Más adelante apunta que “en este delito (…) hay un riesgo evidente a los bienes jurídicos por el solo hecho de la conducción de un vehículo generalmente motorizado, con las concentraciones de etanol indicadas en las leyes según sea el país de que se trate, se atenta derechamente contra la vida de una persona, su integridad física, su salud, se altera obviamente la seguridad social y del tránsito. Igualmente se pone en peligro el orden público y no se puede desconocer que este delito en comento y por las consecuencias que produce la conducción temeraria con dosajes de alcohol
8 Código de validación: 968cf4c4-f58d-47cd-96d0-2d19d49ea4fd, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000088 OCHENTA Y OCHO
es un problema mundial y compromete la salud pública de sus habitantes” (nombre reservado
(2016) p. 60)
LAS PENAS ASOCIADAS AL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Y SU NATURALEZA, CON ÉNFASIS EN LA PENA ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
OCTAVO: El artículo 196 de la Ley del nombre reservado sanciona la conducción en estado de ebriedad, distinguiendo diversas hipótesis típicas, según los resultados que esta conducta produzca respecto de terceros.
En el supuesto típico del inciso primero – cuya comisión se imputa al requirente – el legislador dispuso imposición de las penas de presidio menor en su grado mínimo, acompañada de la pena pecuniaria de multa (de dos a 10 UTM) y, además, la pena de suspensión de licencia de conducir. El legislador gradúa la entidad de esta última, según haya o no reincidencia. Así, en la primera ocasión, la suspensión es por un término de dos años. Si se ha cometido el delito en dos ocasiones, la suspensión alcanza a los 5 años. Finalmente, si la persona es sorprendida manejando por tercera vez en estado de ebriedad, la pena accesoria deja de ser la suspensión temporal de la licencia, pasando a ser, derechamente, la cancelación de la misma.
NOVENO: Desde una perspectiva general, las penas, según su naturaleza – es decir atendiendo al bien jurídico que se ve afectado por la pena impuesta - pueden clasificarse en: penas corporales (recaen sobre la vida, integridad corporal o salud);
infamantes (afectan el honor); privativas de libertad (producen la pérdida de la libertad personal); restrictivas de libertad (afectan la libertad personal pero no conllevan su supresión); privativas de otros derechos (facultad de ejercer ciertas prerrogativas, desempeñar cargos o profesiones o ejecutar una determinada actividad); y, pecuniarias (recaen sobre la propiedad o el patrimonio).
A éstas, se las puede agrupar, de acuerdo a su nivel de autonomía, en principales y accesorias. Las primeras, son aquéllas que la ley determina expresamente para cada delito y cuya imposición no depende de la otra. En cambio, las segundas, son aplicadas en tanto siguen a una principal, sea porque así lo dispone en general la ley o bien, porque establece que así ocurra respecto de un específico delito.
nombre reservado: El artículo 21 del Código Penal enuncia las sanciones que pueden imponerse conforme a dicho cuerpo legal. Dentro del catálogo en aquel contenido, se establece como pena de los simples delitos la suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
La naturaleza jurídica de ésta corresponde a la de una pena de privación de ciertos derechos. Dicha clase de penas, se ha afirmado, “afectan también a la libertad, pero no a la de desplazamiento. Se trata de diversas sanciones, algunas de carácter
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general y otras muy particulares para determinados delitos” (GARRIDO MONTT, Mario (2001). Derecho Penal. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 261).
Precisándose, luego, para la pena específica en comento, que aquella busca “impedir que el condenado pueda conducir esa clase de vehículos” (GARRIDO MONTT (2001) p.
295). O bien, en otros términos, a afectar “su posibilidad de conducir vehículos de tracción mecánica o animal” (GARRIDO MONTT (2001) p.292).
Esta sanción, se ha escrito, es de carácter “accesoria y obligatoria”
(ETCHEBERRY, Alfredo (1998.Derecho Penal: Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 163), puesto que sigue a una pena principal privativa de libertad en los casos que así ha sido establecida, como en los artículos 491 y 492 del Código Penal o, en el artículo 196 de la Ley del nombre reservado.
nombre reservado PRIMERO: No puede perderse de vista, además, que esta pena tiene particular importancia en nuestra época, “dado el notable incremento que ha adquirido el uso de vehículos, en especial los motorizados” (GARRIDO MONTT (2001)
p. 295).
En este sentido, es menester tener presente que la última modificación que se introdujo al precepto reprochado, lo fue por la Ley N° 20.580, que modifica la Ley N° 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y, bajo la influencia del alcohol.
En la discusión legislativa, entre otras consideraciones, se sostuvo que “Estos ilícitos cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol o sustancias estupefacientes o sicotrópicas, ponen en serio riesgo la vida, salud, propiedad y seguridad del propio conductor y de terceras personas. Lo anterior obliga al Estado a utilizar todas las herramientas que estén a su alcance, a fin de generar conciencia en el manejo responsable, instalando un claro mensaje sobre la gravedad de la conducta ilícita descrita. En este contexto, la sanción penal, en su faz de prevención general, es uno de los principales recursos tendientes a dicho propósito, particularmente, aquélla consistente en la sanción accesoria de suspensión y cancelación de la autorización para conducir vehículos motorizados”
(Mensaje del Ejecutivo. Historia de la Ley N° 20.580, p. 3)
III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPROCHES DEL REQUIRENTE
Los reproches de la requirente
nombre reservado: La requirente sostiene que la norma impugnada no debe ser aplicada en el caso concreto, pues, de lo contrario, se producirían tres efectos inconstitucionales: primero, la persona acusada acabaría siendo sancionada por la judicatura con una pena desmedida; segundo, se impediría al tribunal con competencia penal realizar la esencia de su función, cual es: discernir el monto exacto
10 Código de validación: 968cf4c4-f58d-47cd-96d0-2d19d49ea4fd, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000090 NOVENTA
del castigo a imponer en respuesta al ilícito cometido; y, tercero, se forzaría al sentenciador penal a prescindir de una serie de cualidades particulares del sujeto infractor, siendo que éste es uno de aquellos casos fundados en donde sí importa tener en cuenta las diferencias legítimas.
Argumenta que los mismos tres defectos jurídicos constituyen una vulneración a tres estándares constitucionales elementales. Así, imponer un castigo desmedido implica romper el equilibrio que se sigue de respetar el imperativo constitucional de igualdad, reconocido primero como atributo de la persona humana (artículo 1°, inciso primero), y garantizado luego dentro del catálogo de derechos constitucionales (en específico, en aquella parte en que se afirma que “La Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley”, que se contiene en el artículo 19, N° 2, inciso primero). Por su parte, violentar las reglas básicas del debido proceso es ir en contra del tenor literal del art. 19, N° 3, inciso sexto, en aquella parte que dispone la racionalidad y la justicia como características esenciales de toda investigación y procedimiento en donde se hallen en juego los derechos fundamentales del individuo.
Finalmente, señala que infringir el estándar constitucional del trato igualitario (en este caso: impidiendo hacer las distinciones racionales y fundadas que el caso amerita), implica, de nuevo, violentar tanto el aludido artículo 1°, inciso primero (la igualdad como atributo de la naturaleza humana) como también el citado derecho a la igualdad ante la ley.
En cuanto a la proporcionalidad y el debido proceso
nombre reservado TERCERO: La requirente sostiene que “en este caso concreto se está reclamando en contra de un precepto normativo que por diseño legal impide que la judicatura criminal realice una graduación de la pena aplicable. En sí mismo esto ya es algo problemático (donde se impide graduar, se desplegará el máximo rigor punitivo). Pero el asunto es aún peor sabiendo que tal proscripción de gradualidad atañe, encima, a una pena accesoria (cual es: la suspensión de la licencia de conducir).
Lo anterior lleva a colegir una situación tan extraña como absurda: que la pena principal (una privación de libertad) sería divisible, mas no la accesoria (¡!).”.
Menciona tres razones a considerar, para sustentar dicha infracción:
Primero: la regla general en el derecho penal es, al momento de sancionar, que toda pena debe ser aplicada sólo en aquel grado o medida que resulte específica y congruente con el ilícito cometido. Así está diseñado todo el régimen de penas en el Título Tercero del Libro Primero del Código Penal.
nombre reservado: no es admisible que la sanción principal -siendo ésta la más drástica- admita matices y rebajas al momento de su determinación judicial, y, por el contrario, la pena accesoria, no. Es inconcebible que la sanción secundaria acabe siendo más drástica y lesiva a los derechos fundamentales que la pena principal.
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Tercero: lo excesivo de una suspensión de licencia de conducir (dos años a todo evento, sin matices) implicaría una afectación ilegítima a la libertad ambulatoria o libertad de desplazamiento.
nombre reservado CUARTO: Luego, cuando la requirente trata de las garantías del debido proceso apunta específicamente a aquella supuesta falta de gradualidad. Así, sostiene que “En conclusión: no habrá justicia, racionalidad ni precisión posibles -en otras palabras: no habrá siquiera indicios de un proceso debido- si al momento de dictaminar el quantum de la pena para un caso concreto, el legislador fuerza al sentenciador a una abstención radical de lo que es la esencia de la función jurisdiccional: dar a cada uno lo que merecen sus actos. Y es que una norma jurídico- penal como la que en este acto se impugna (una que impone una suerte de condena universal aplicable de la misma manera en todos los casos) podría terminar abriendo espacios groseros de irracionalidad: léase, imposición de castigos máximos para casos en los que falta un disvalor de injusto equivalente en intensidad.”.
nombre reservado QUINTO: Respecto de los aludidos planteamientos del requirente, es preciso recordar lo que se ha asentado previamente en esta sentencia – y también previamente en STC Roles N° 7134 y 8215 – en orden a que la pena impugnada es una pena consistente en la privación de un derecho, muy distinta de la pena privativa de libertad que también está prevista por la ley, y que se conecta en su sentido al ámbito de la Ley de nombre reservado al ser una sanción típica de esa normativa.
nombre reservado SEXTO: Pues bien, en el requerimiento se apunta a una supuesta falta de proporcionalidad, pero sin detenerse adecuadamente en su argumentación que se trata de una pena de suspensión de licencia de conducir que aplica a quien ha sido sorprendido manejando un vehículo motorizado en estado de ebriedad, lo que torna relevante los elementos que, respecto de aquel ilícito, se han desarrollado precedentemente en esta sentencia.
nombre reservado SÉPTIMO: Este tribunal ya se ha pronunciado respecto del artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290, específicamente, sobre el régimen de la pena de suspensión. Sobre ello se razonó en las STC Roles N° 7134 y 8215.
Desde la perspectiva de la proporcionalidad, se consideró, en relación al régimen de la pena de suspensión de licencia de conducir, que “La pena en comento, lejos de carecer de fundamentos, tiene una larga raigambre en el ordenamiento nacional, pues como se ha visto, desde el año 1954 y producto de la masificación de la conducción de vehículos motorizados, fue introducida a nuestro ordenamiento, manteniéndose, desde entonces, como una de las penas asociadas a los ilícitos vinculados al tráfico rodado. Dicha pena, hemos visto, es privativa de un específico derecho: el de conducir vehículos motorizados. En el caso de autos, la misma se impondrá al requirente en el evento de que sea condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, es decir, por un tipo penal que pretende resguardar un cúmulo de caros intereses para la sociedad, al tratarse de una figura pluriofensiva. No está demás advertir que el nivel de riesgo para aquellos bienes que conlleva por sí misma
12 Código de validación: 968cf4c4-f58d-47cd-96d0-2d19d49ea4fd, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000092 NOVENTA Y DOS
la conducción de un vehículo motorizado, se ve incrementado por el hecho de desempeñarlo en condiciones deficientes. Hay en dicha conducta –cuya evitación consiste en el simple acto de abstenerse de conducir cuando se consume alcohol – una desaprensión respecto de tales bienes. Sin duda, se trata de una conducta grave, de modo que la medida adoptada por el legislador no aparece como desproporcionada.”
(STC Rol N° 7134, c. 14°).
nombre reservado OCTAVO: Agregándose, en dicho pronunciamiento, que “El legislador, en el caso del delito por el que ha sido imputado el requirente [manejo en estado de ebriedad], ha graduado la imposición de la sanción, dependiendo de si existe o no reincidencia”. Si el conductor condenado ha reiterado su actuar en tres ocasiones “ya no se le suspende su licencia, sino que derechamente aquella le es cancelada, pena que parece ser la última alternativa del legislador, frente a conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo de los bienes jurídicos que se pretende salvaguardar” (STC Rol N° 7134, c. 15°)
Se tuvo en vista, en aquella ocasión, que “La imposición de la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir, frente a hechos como el que se imputa al requirente, y tal como se apuntó en la discusión de la Ley N° 20.580, se vincula esencialmente con la faz de prevención general que ha de reconocérsele a la sanción penal, traduciéndose la criticada sanción en uno de los principales recursos para aquello” (STC Rol N° 7134, c. 16°).
Concluyéndose, en aquella ocasión – resultando valedero también para el presente caso - que “la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir busca disuadir la conducción en estado de ebriedad, delito que pone en riesgo un conjunto de bienes jurídicos. Aquella aparece como un medio adecuado e idóneo para aquello, y proporcionado al riesgo que para los bienes jurídicos en cuestión – entre ellos la seguridad vial – representa la conducción en estado de ebriedad” (STC Rol N° 7134, c. 17°).
nombre reservado NOVENO: Entonces, la decisión legislativa de establecer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, a quien comete un delito de manejo en estado de ebriedad, y de agravarla en el supuesto de que aquel vuelva a cometer tal ilícito, mutando finalmente a la cancelación de la misma frente al actuar de conductores particularmente contumaces en su obrar desaprensivo respecto de los bienes jurídicos que con cuya incriminación se pretende salvaguardar, no puede ser tachada de desproporcionada.
Como se falló – STC Rol N° 7134, c. 17°- la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir busca disuadir la conducción en estado de ebriedad, delito que pone en riesgo un conjunto de bienes jurídicos, siendo un medio adecuado e idóneo para aquello, y proporcionado al riesgo que para los bienes jurídicos en cuestión – entre ellos la seguridad vial – representa la conducción en estado de ebriedad.
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A lo que cabe agregar que el legislador ha calibrado la sanción que se ha de imponer, en atención a la gravedad de la conducta desplegada por el agente y del actuar de este que hace patente la desaprensión con la que actúa con relación a los bienes jurídicos concernidos, a la par de la insuficiencia de la pena previamente aplicada.
VIGÉSIMO: Entonces, la sanción impugnada es una pena consistente en la privación de un derecho, muy distinta de la pena privativa de libertad que también está prevista por la ley, y que se conecta en su sentido al ámbito de la Ley de nombre reservado
al ser una sanción típica de esa normativa. El legislador ha calibrado la sanción a imponer, cuestión que brinda certeza de cara a las exigencias de prevención general que ha fundado su establecimiento.
Tampoco es posible sostener, como lo hace el requirente, sin más, que la pena de suspensión de la licencia de conducir resulte, per se, más gravosa que la pena principal, únicamente atendido la duración de las mismas, toda vez que aquellas afectan bienes distintos, en el caso de la norma impugnada, únicamente el derecho de conducir vehículos motorizados, que no se identifica, como parece erróneamente entender la requirente, con la libertad ambulatoria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, es menester consignar que en el requerimiento no se consignan antecedentes, del caso concreto, que permitan decidir en contra de lo razonado, siendo el requerimiento en extremo abstracto, lo que igualmente impone su rechazo.
Sobre la infracción a la igualdad ante la ley
VIGÉSIMO nombre reservado: En síntesis, la requirente sostiene que “una norma como ésta cuya aplicación al caso concreto se trata de evitar mediante el presente requerimiento, es una norma que violenta la igualdad jurídica porque impide, en la práctica, que el juzgador pueda hacer los matices propios del caso (a mayor gravedad, mayor sanción). Castigar a todos por igual es el ejemplo perfecto -casi de manual- de cómo la igualdad de trato es violentada al ser reemplazada por una mera regla de identidad aritmética.”.
VIGÉSIMO TERCERO: Respecto de este reproche, si se analiza el requerimiento se aprecia que la requirente, nuevamente, incurre igualmente en un déficit argumentativo, siendo su reproche extremadamente abstracto, lo que impondría igualmente su rechazo. Si se aprecian los argumentos esgrimidos en esta parte, se advierte que es desde la misma perspectiva que sustenta la pretendida infracción al principio de proporcionalidad y garantías del debido proceso – la supuesta falta de gradualidad – que se pretende fundar la infracción al principio de no discriminación. Pero no se entrega referencia alguna, como cuestión ineludible, para construir una desigualdad de trato. Menos, desde una perspectiva concreta.
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VIGÉSIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, desde la perspectiva de la garantía de igualdad ante la ley, es menester detenerse a considerar si el tratamiento que el legislador dispensa a la sanción cuya aplicación el requirente reprocha, es arbitrario o carente de fundamentos. Lejos de ello, la pena en cuestión, lejos de carecer de fundamentos, tiene una larga raigambre en el ordenamiento nacional, pues como se ha visto, desde el año 1954 y producto de la masificación de la conducción de vehículos motorizados, fue introducida a nuestro ordenamiento, manteniéndose, desde entonces, como una de las penas asociadas a los ilícitos vinculados al tráfico rodado. Dicha pena es privativa de un específico derecho: el de conducir vehículos motorizados. En el caso de autos, la misma se impondrá al requirente en el evento de que sea condenado por el delito de manejo en estado de ebriedad, es decir, por un tipo penal que pretende resguardar un cúmulo de caros intereses para la sociedad, al tratarse de una figura pluriofensiva. Como se ha visto, también, el legislador ha calibrado la sanción de un modo acorde a las exigencias de prevención general a las cuales el legislador brindó especial atención al disponer la sanción de suspensión de la licencia de conducir frente a delitos que se vinculan con el tránsito rodado. De esta suerte, la decisión legislativa es racional, no siendo posible tacharla de arbitraria.
Nada hay en el requerimiento, que permita alterar lo asentado. Es por ello, que este reproche igualmente será desestimado.
VIGÉSIMO QUINTO: Por todo lo razonado en la sentencia, corresponde, a juicio de este Tribunal, desestimar la totalidad del requerimiento deducido en autos y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°.- Que tal como se ha expuesto, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se ha interpuesto en el contexto de un proceso penal desarrollado en contra del requirente ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago por el delito de manejo en estado de ebriedad contemplado en el artículo 196 inciso primero, en relación con el artículo 110 de la Ley Nº 18.290. En este contexto judicial, se solicita la inaplicabilidad de aquella parte del artículo 196 antes mencionado en que se impone, como pena accesoria, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años.
2°.- Que, en efecto, el reproche de constitucionalidad planteado por el requirente se relaciona con tres aspectos concretos que derivarían de la aplicación del precepto legal cuestionado. Así, se sostiene que la imposición de esta pena accesoria se traduce en la aplicación de una penalidad desproporcionada que carecería de elementos vinculados al caso concreto que permitan graduar dicha sanción. En segundo lugar, se plantea que se produciría una restricción al ejercicio de la actividad jurisdiccional al impedir que sea el juez el que conforme al mérito del proceso y los antecedentes recabados en el mismo pueda determinar la intensidad de la pena, en este caso, la suspensión de la licencia de conducir. Y, en tercer término, indica que el precepto legal termina forzando al sentenciador penal a no considerar las circunstancias particulares el sujeto infractor y sin más análisis aplicar la sanción que a todo evento contempla el precepto legal cuestionado. Lo anterior incidiría directamente en las garantías constitucionales vinculadas al principio de proporcionalidad que subyace a la imposición de penas, a la garantía de un debido proceso y a la de igualdad ante la ley.
3º.- Que sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que estos disidentes tienen plena conciencia acerca de la trascendencia del ilícito reprochado en la especie, la importante tasa de morbilidad y mortalidad derivada de accidentes de tránsito en que aparece el consumo de alcohol como factor de incidencia, así como la existencia de una larga data dentro de la historia legislativa penal nacional que contempla y castiga esta clase de conductas, tal como menciona don nombre reservado
nombre reservado en su obra “El delito de manejar en Estado de Ebriedad”(Editorial Jurídica de Chile) donde reseña como el artículo 330 del texto original del Código Penal ya contemplaba un reproche al “maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio...” para posteriormente en 1929 por medio de la Ley Nº 4.536, pasar a sancionar al conductor de automóviles que se desempeñare en estado de ebriedad.
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4º.- Que sin duda la conducta reprochada reviste la mayor gravedad y amerita -como por lo demás ha ocurrido- una respuesta legislativa intensa, atendida la peligrosidad vinculada a la actividad de los conductores de vehículos, los múltiples bienes jurídicos en juego (la vida, la integridad física, la seguridad pública, etc.) y el constante aumento del parque automotor en el país. Todo ello justifica y hasta constituye un fundamento razonable para que la legislación pueda regular detalladamente la respuesta punitiva para esta clase de conductas. Ello no está en discusión.
5º.- Que lo que constituye un aspecto cuestionable es que la configuración legislativa penal no observe de manera rigurosa las garantías constitucionales que tiene todo justiciable y que, bajo la excusa de dar una respuesta sancionatoria severa, capaz de generar un efecto disuasivo para esta clase de conductas, se transgredan los límites que la propia Carta Fundamental ha establecido como un estándar que debe ser respectado en todo juzgamiento y más aún en uno de carácter penal, atendida las consecuencias que de sus penas pueden resultar para el justiciado. Recordemos que por legítimas que sean las demandas de la población frente a determinadas figuras delictivas que puedan acechar la vida en sociedad y alterar la paz y tranquilidad, las respuestas que emanen desde el legislador no pueden pretender responder a dichas necesidades con prescindencia de acatar los límites que marca el texto fundamental, pues ello equivale a desconocer el Estado Constitucional de Derecho e incluso caer en fenómenos legislativos particularmente lesivos para el orden jurídico como ocurre con lo que la doctrina ha denominado “populismo penal”.
6º.- Que sin necesidad de ahondar en los aspectos que pueden rodear el fenómeno antes enunciado, ni calificar como tal la regulación legal en que se inserta el precepto legal reprochado, lo cierto es que el precepto reprochado forma parte de una respuesta legislativa frente a una problemática del mayor interés social, vinculado al aumento de casos de accidentes de tránsito con intervinientes afectados por el consumo de alcohol y que alcanzó su máxima expresión a nivel de conmoción social a propósito de la acción de un conductor que en estado de ebriedad provocó la muerte de una menor de 9 meses de edad, el año 2013. El clamor popular y, por cierto, la necesidad de responder desde el ámbito penal a tan dramático hecho, así como evitar futuros acontecimientos de la misma naturaleza, hicieron surgir a la vida jurídica modificaciones a la Ley de nombre reservado que incrementaron la respuesta sancionatoria para los accidentes que provocaren personas en estado de ebriedad, iniciativa legislativa que se conoció como “Ley Emilia”.
7º.- Que sin pretender efectuar un análisis pormenorizado de dicha iniciativa legal, en lo que nos interesa, dichas modificaciones buscaron una respuesta punitiva estatal de mayor intensidad, contexto en el cual se enmarca el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita. Tal como se desprende de la norma en cuestión, la estructura sancionatoria del artículo 196 de la Ley Nº 18.290 se configura sobre la base de una penalidad principal expresada en una pena presidio menor en su grado
17 Código de validación: 968cf4c4-f58d-47cd-96d0-2d19d49ea4fd, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000097 NOVENTA Y SIETE
mínimo (61 a 540 días) y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de una pena accesoria de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados de dos años en caso de una primera infracción (situación del requirente), cinco años en caso de una segunda infracción y la cancelación de la misma, en caso de incurrir en un tercer evento del mismo tipo, todo ello con prescindencia de considerar si de la conducta en cuestión derivaron daños o se produjeron lesiones leves. En definitiva, producida la conducta, se debe aplicar -en lo que nos interesa- la pena de suspensión en los términos descritos sin posibilidad de alterar la extensión de la misma.
8º.- Que este último aspecto es el que, en concepto de estos disidentes, pugna con las garantías constitucionales del requirente. En la especie, la pena solicitada por el Ministerio Público respecto del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad es de 270 días de prisión, multa de 5 unidades tributarias mensuales y 2 años de suspensión de la licencia de conducir. Vale decir, la penalidad mas gravosa en su extensión es precisamente la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir. Llamativo al menos resulta verificar tal discordancia entre la penalidad principal solicitada para el caso concreto y la pena accesoria. Esta diferencia tiene su fundamento precisamente en el aspecto que se cuestiona de la regulación del artículo 196 de la Ley Nº 18.290 en su aplicación al caso concreto.
Mientras la pena de presidio y de multa admiten un margen de graduación por parte del juez, sobre la base del mérito del proceso de modo que exista la debida correspondencia entre la conducta reprochada y la respuesta punitiva, en el caso de la pena accesoria, ello no se verifica, por cuanto el precepto legal omite toda consideración a las circunstancias del caso particular y del análisis jurisdiccional del mismo. En definitiva, sin importar tales elementos, impone una pena a todo evento, sin posibilidad alguna de adecuación a las características del caso específico y sin consideración a la apreciación que el juez tenga del caso particular.
9º.- Que en tal sentido, no podemos olvidar que tal como ha señalado esta Magistratura, [l]a noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios. (STC 2137 c. 5). A mayor abundamiento se ha planteado que “El derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material, como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto
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es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada”. (STC 1518 c. 28)
10º.- Que si la debida relación entre la sanción impuesta y la conducta reprochada constituye un elemento integrador de la garantía de un justo y racional juzgamiento, contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, la imposición de una sanción con prescindencia de tales consideraciones, aun cuando esta pueda ser calificada de pena accesoria, supone incumplir con el mandato del constituyente y, por tanto, el precepto legal que sustenta tal efecto contrario a la Carta Fundamental para el caso concreto no puede ser obviado por esta Magistratura, y habilita para su declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
11º.- Que del mismo modo, derivado del efecto constitucional antes descrito, al no existir la debida correlación entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, se produce una inevitable desproporción de la pena, desde que la aplicación de esta se replica en todos los casos, sin importar las circunstancias fácticas del caso concreto o incluso la apreciación que el juez pueda tener del hecho punible y la participación en éste, aspecto este último que mientras puede tener una expresión en la pena principal (graduada en atención a las circunstancias particulares del caso) no la tiene en la pena accesoria, donde sin importar los elementos específicos de la cuestión debatida en sede judicial, se aplicará siempre y en la misma extensión contemplada en el precepto legal cuestionado, según se trate del primer reproche por este delito, segundo o tercero.
12º Que [l]a relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional. (STC 1518 c. 28). Asimismo, [r]econocer el rol limitador derivado de la función retributiva de toda sanción, se vincula, a su vez, con el valor de la justicia, proporcionalidad o prohibición del exceso punitivo, así como con un presupuesto básico para el logro de lo anterior: que la estructura de la sanción y los parámetros procedimentales para su determinación al caso individual no carezcan de mecanismos y pautas legales específicas y determinadas. Sin perjuicio de reconocer que en el caso de sanciones no penales existe un mayor espacio, en cuanto a su racionalidad y justificación, para objetivos disuasivos. (STC 3014 c. 20). Por ende, estando frente a un precepto legal cuya aplicación al caso concreto provoca un desconocimiento de la necesaria proporción que debe existir entre el reproche y la sanción, su aplicación deviene en contraria a la Constitución y las normas que sustentan el principio de proporcionalidad.
13º Que por último, cabe expresar que el ejercicio de la función jurisdiccional, entendida como aquella que permite resolver conflictos de relevancia jurídica, supone facultar al juez para analizar, dentro del marco del proceso judicial, los elementos del ilícito reprochado y la participación en el mismo, para sobre la base de tales fundamentos, determinar la penalidad aplicable en la especie, de un modo que resulte
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capaz de asegurar la debida correspondencia entre infracción y sanción, dando cumplimiento así al ideal de justicia. Por ello, este Tribunal Constitucional ha señalado que “La definición de justicia, y que sustenta nuestro régimen constitucional, es darle a cada uno lo suyo -reconocerlo en sus particularidades-. Al decirse que las autoridades deben dar lo suyo a cada cual, el suum cuique tribuendi, significa que han de distribuir penas y cargas con un criterio de igualdad proporcionalidad, entre lo que las personas dan y lo que reciben en consideración a su estado, situación o específica calidad. Su concreción práctica requiere, entonces, en el ámbito sancionador estatal, que las leyes procedan en forma justa y racional al establecer conductas y penas, de manera que exista entre unas y otras la debida correspondencia y simetría. Justamente, tendiente a evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos. (STC 3978 cc. 15 y 16). En este contexto, no pudiendo el juez ejercer en plenitud la facultad jurisdiccional al verse obligado a imponer una sanción al margen de la ponderación que de los elementos del proceso judicial pueda hacer, la aplicación del precepto legal reprochado se devela como inconstitucional para el caso concreto.
14º Que en atención a los argumentos expuestos y las vulneraciones constitucionales que derivan de la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 196 de la Ley Nº 18.290 para el caso concreto, estos disidentes se manifiestan por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 11.533-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, y por sus Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y los Suplentes de Ministro señores ARMANDO JARAMILLO LIRA y nombre reservado.
Los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Suplentes de Ministro señores ARMANDO JARAMILLO LIRA y nombre reservado, concurren al acuerdo, pero no firman por haber cesado en sus respectivas funciones.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
20 Código de validación: 968cf4c4-f58d-47cd-96d0-2d19d49ea4fd, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000100 CIEN
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 15-06-2022 Fecha: 15-06-2022
21 Código de validación: 968cf4c4-f58d-47cd-96d0-2d19d49ea4fd, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/