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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11521/202113 abr 2022

Inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
13 de abril de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión judicial invocada, el cual se encuentra pendiente de resolución por el juzgado de cobranza.
Cita
TC Rol N° 11521/2021, sentencia de 13 de abril de 2022

Texto íntegro

0000114 CIENTO CATORCE

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol 11.521-21-INA [12 de abril de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y DEL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

BIOLÓGICA LABORATORIOS S.A.

EN EL PROCESO RIT P-18468-2014, RUC 14-3-RUT reservado, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 29 de julio de 2021, BIOLÓGICA LABORATORIOS S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y el artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que produzca efectos en el proceso RIT P-18468-2014, RUC 14-3-RUT reservado, sobre cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

1 Código de validación: 960c756d-9164-468e-a725-7b602f0cd8b2, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000115 CIENTO QUINCE 2

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales cuestionados disponen:

Artículo 429. “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento (…)”.

Artículo 4 BIS de la Ley 17.322:

“Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a los antecedentes del caso concreto, refiere la actora que es demandada y ejecutada en sede de cobranza laboral, por parte de A.F.P. HABITAT S.A., por cobro de sumas adeudadas por concepto de imposiciones previsionales (cotizaciones previsionales impagas a dos trabajadoras).

La requirente interpuso incidente de abandono del procedimiento, que constituye la gestión judicial invocada, el cual se encuentra pendiente de resolución por el juzgado de cobranza.

Señala el requirente a fojas 6, que han existido cuatro años de inactividad procesal por la ejecutante. Explica que en el referido procedimiento judicial se persigue el cobro de la suma de $81.439.- por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos. Resulta que, luego de casi 4 años de inactividad, entre el mes de septiembre del año 2016 y el mes de julio de 2020, el ejecutante solicitó una nueva liquidación del crédito. Ahora bien, al mes de julio del año 2021, el monto de deuda aproximado asciende a $620.524.

Agrega el actor que, luego de estos 4 años de inactividad, promovió un incidente de abandono del procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Código de validación: 960c756d-9164-468e-a725-7b602f0cd8b2, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 3

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que, en la especie, la aplicación de los preceptos legales cuestionados será decisiva en la resolución de este incidente y, de no declararse su inaplicabilidad, se generaría indefensión de su parte y un abuso del derecho por la parte contraria, vulnerándose los principios de seguridad jurídica, debido proceso y las garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución, especialmente las contenidas en los artículos 19 N° 2, 3, 24 y 26 (fojas 8).

Así, denuncia la actora las siguientes infracciones constitucionales:

1°. Al artículo 19 N° 2 de la Constitución, toda vez que los preceptos impugnados son arbitrarios y carecen de fundamento constitucionalmente razonable, afectándose asimismo el principio de proporcionalidad. Agrega que, de no declarase la inaplicabilidad, se generará la prolongación arbitraria del litigio como consecuencia de la conducta negligente de la demandante, asunto que precisamente funda la procedencia del abandono del procedimiento.

2°. Se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, estando conteste la doctrina y jurisprudencia en que uno de los elementos esenciales del debido proceso corresponde al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, al tiempo que, en este caso, impide a la parte diligente gozar de las herramientas procesales al efecto.

3°. Se infringe el artículo 19 N° 24 de la Constitución, pues la aplicación de las normas cuestionadas afecta el derecho a usar, gozar y disponer de la propiedad, mediante la regla injustificada que arbitrariamente dispone que el patrimonio de una persona se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno, y

4°. Se afectan los derechos de la requirente en su esencia, en infracción al artículo 19 N° 26° constitucional, siendo que este Excmo. Tribunal Constitucional ha dispuesto que no puede llegarse, incluso por la vía normativa a afectar la esencia del derecho ni impedir su libre ejercicio (fojas 15). La aplicación del inciso primero, parte final, del artículo 429 del Código del Trabajo y del inciso segundo del artículo 4 BIS de la Ley 17.322 implica vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental de la igualdad ante la ley, del debido proceso, del derecho de propiedad y del derecho de la seguridad jurídica, concluye la parte requirente.

Y conforme a lo expuesto solicita se acoja su acción de inaplicabilidad.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 59 y 65, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro de plazo legal por A.F.P. HABITAT S. A.

Código de validación: 960c756d-9164-468e-a725-7b602f0cd8b2, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE 4

En su presentación que rola a fojas 72, la A.F.P. requerida solicita a esta Magistratura rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos en todas sus partes, con costas.

En primer término, se indica que la actora omite que la A.F.P., sin perjuicio de las acciones judiciales iniciadas oportunamente, siguió paralelamente un extenso proceso de cobranza extrajudicial, al tiempo que los períodos de inactividad procesal que acusa la requirente, conforme consta en los expedientes de cobranza, son producto de la responsabilidad del propio empleador demandado, y de los datos entregados por aquel a la institución de seguridad social requerida.

Agrega que las A.F.P. deben legalmente cobrar los montos adeudados por la vía judicial, siendo a todo evento las demoras no imputables a la A.F.P.

Luego de referir que el artículo 429 del Código del Trabajo no será decisivo para la resolución del asunto, la A.F.P. afirma que esta norma, así como el artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, no generan en el caso concreto ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente.

Así, se sostiene que no se infringe el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues no es efectivo que las normas que prohíben el abandono del procedimiento importen una distinción arbitraria o no razonable. Desde luego, la actora ignora y no se hace cargo de que el hecho de que la institución del abandono del procedimiento no sea permitida en juicios como el sublite, reside esencialmente en la naturaleza de la obligación que se persigue, que no es meramente civil ni privada, sino que tiene nombre reservado social como lo es financiar la pensión de vejez de los trabajadores.

Por otro lado, la contraria parece discutir el que la deuda vaya creciendo por los intereses, desconociendo que ello se deriva del incumplimiento de su obligación de enterar oportunamente el dinero de las cotizaciones en la cuenta de los trabajadores, lo que arroja una pérdida de utilidades notable por no haberse podido invertir dichas sumas cuando se debía, afectando la pensión final que recibirá el trabajador.

En el mismo sentido, malamente podría estimarse infringido el derecho de propiedad del requirente, dispuesto en el artículo 19 N° 24 constitucional, pues la actora pretende una afectación de su patrimonio, pero sobre dineros que se están cobrando y que son de propiedad del trabajador y no del requirente empleador, que se ha apropiado de dineros ajenos.

Y tampoco se infringe el debido proceso del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, ni el derecho a defensa, pues la imposibilidad de interponer el incidente de abandono del procedimiento es consistente con tratarse de una figura del todo ajena a la naturaleza de la materia tratada en el juicio sublite.

Agrega la A.F.P. referencias a varios antecedentes contenidos en sentencias previas de este Tribunal Constitucional que han desestimado en todas sus partes requerimientos de inaplicabilidad enderezados contra los mismos preceptos legales e invocando los mismos vicios de inconstitucionalidad de autos.

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Así, se constata que la proscripción del abandono del procedimiento en el juico ejecutivo laboral no vulnera de forma alguna la Constitución, por todo lo cual solicita la requerida el rechazo del requerimiento de fojas 1, en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 3 de marzo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, la requirente de inaplicabilidad -Biológica Laboratorios S.A.- ha solicitado a esta Magistratura que determine si la aplicación de los artículos 429, inciso primero del Código del Trabajo y 4° bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, resultan contrarios a la Constitución Política, en causa RIT P-18.468-2014 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulada “A.F.P. Habitat con Biológica Laboratorios S.A.”.

Los preceptos legales reprochados están íntegramente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. Ambos referidos a la improcedencia del abandono del procedimiento;

SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que los preceptos legales objetados infringen el artículo 19 en sus numerales 2°, 3°, 24° y 26° constitucional, ocasionando un efecto inconstitucional en el juicio ejecutivo laboral precedentemente especificado;

II. ESTE TRIBUNAL HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

TERCERO: Que, no es la primera vez que esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación de los preceptos legales sobre los cuales recaerá el examen de constitucionalidad. Generalmente, cuando se impugna el artículo 429 del Código del Trabajo la objeción se dirige sólo a algunos incisos contenidos en el artículo 162 del mismo código, por lo que ya se han resuelto requerimientos similares al de autos, precedentes que se tendrán presentes en esta sentencia.

Al efecto, han sido acogidas las acciones de inaplicabilidad en los autos roles N°s 5151, 5152, 5822, 6166, 6167, 6469, 6879, 7400, 8843, 8907, y 8995.

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En el mismo sentido, respecto al artículo 4 Bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, esta Magistratura también ha conocido de tal precepto legal en sentencias roles N° 9185 y 6593, ambas rechazadas por empate;

a) La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, el artículo 429 en la parte impugnada, establece una limitación que impide promover el incidente de abandono del procedimiento en la generalidad de los juicios ejecutivos laborales, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en autos.

La institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo).

La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152 Código de Procedimiento Civil).

En doctrina, se entiende que el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]”

(nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172). (STC Rol N°8168);

QUINTO: Que, como se aprecia de la historia de la ley N°20.087, que incorporó el artículo 429 en los términos referidos, el legislador para dar cumplimiento a la inmediatez recién señalada le otorgó al juez la facultad de adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento” (Historia Ley N°20.087, Mensaje, p.7);

SEXTO: Que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se cuestiona, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así, el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo que se traduce en la paralización de la ejecución por un largo lapso de tiempo, para después solicitar reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos

Código de validación: 960c756d-9164-468e-a725-7b602f0cd8b2, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000120 CIENTO VEINTE 7

fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso considerado, lo que genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación en el asunto de que trata el litigio;

b) El inciso segundo del artículo 4 bis de la Ley N°17.322: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que, la institución del abandono del procedimiento se encuentra inserta dentro de la norma que reconoce el principio de celeridad, haciendo recaer el impulso procesal en el juez de la causa. En efecto, el inciso primero del artículo 4° bis, en cuestión determina que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”.

Lo expuesto, consta en el proyecto de ley que dio origen a la Ley N°20.023 que incorporó el referido inciso segundo al artículo 4 bis de la Ley N°17.322, expresando en el mensaje que “(…) es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”, agregando luego, a propósito del abandono que “(…) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

No obstante, lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino también al propio trabajador.” (Mensaje N°2-350-22 de septiembre de 2003, p.4).

Luego, durante la tramitación del proyecto, esta finalidad querida por el legislador fue haciéndose cada vez más patente. Es por ello que, durante su discusión en el Senado, el H. Senador señor Bombal consultó respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento, a lo que la señora Subsecretaria de Previsión Social de la época manifestó “que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento”. (Segundo Informe de Comisión de Trabajo.

Senado, 28.01.2005).

Más preclaras aún resultan las intervenciones -en tercer trámite legislativo- de los H.

disputados nombre reservado. El primero señaló que “(…) no procederá el abandono del

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procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva”. En tanto, el segundo agregó que “el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia. El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia de un abogado” (Tercer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados.

20.04.2005);

OCTAVO: Que, de la historia fidedigna de la norma, se colige que la finalidad de la eliminación del abandono del procedimiento era la de dar celeridad al proceso, intención legislativa que tiene que armonizarse con el respeto a los derechos fundamentales de las partes;

III. CASO CONCRETO

NOVENO: Que, los abogados en representación de A.F.P. HABITAT S.A.

presentaron -con fecha 16 de abril del año 2014- una demanda ejecutiva y solicitaron mandamiento de ejecución y embargo, en contra de Biológica Laboratorio S.A., requirente en estos autos constitucionales, por adeudar la suma de $81.439, por concepto de imposiciones, reajustes, intereses y recargos correspondientes, por el período de agosto de 2013.

Con fecha 21 de abril de 2014 se tiene por interpuesta la demanda ejecutiva, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Biológica Laboratorios Sociedad Anónima, resolución que fue notificada el 25 de enero de 2016, comenzando el cuaderno de apremio. En este cuaderno, consta que la parte ejecutada se opuso al embargo, solicitando se conceda el auxilio de la fuerza pública, con facultad de allanamiento y descerrajar si fuese necesario, oficiándose a Carabineros de Chile. El tribunal ordena de oficie a Carabineros de Chile, con fecha 23 de junio de 2016. Posteriormente (29.08.2016) la ejecutada reitera la solicitud a lo que el tribunal provee que se esté al mérito de lo resuelto el 23 de junio de 2016.

Transcurrido casi 4 años desde la última gestión, el abogado por la ejecutante, solicita se efectúe en el juicio liquidación, a fin de determinar saldo de la deuda previsional vigente en esta causa. El 29 de julio de 2020 el tribunal ordena notificación, previo a resolver. Una vez lograda la notificación, el 25 de junio de 2021, juez provee “nombre reservado se pide, practíquese la liquidación del crédito y tásense las costas procesales”. Efectuada la liquidación, se establece como monto total de esta la suma de $609.359, más $20.000 de costas procesales.

Se certifica -en el cuaderno de apremio- con fecha 30 de junio de 2021, que la parte ejecutada no ha consignado dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley N°17.322, plazo que se encuentra vencido.

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Transcurridos más de 4 años desde la última actuación en el cuaderno principal, el tribunal provee que se certifiquen si se han opuesto excepciones dentro del plazo legal. Con fecha 29 de julio de 2021 se certifica por la Jefa de Unidad de Causas y Liquidaciones que en esta causa no se han opuesto excepciones, dentro del plazo legal, el que se encuentra vencido.

Frente a lo anterior, Biológica Laboratorios S.A. alega el abandono del procedimiento, a lo que el tribunal con fecha 03 de agosto de 2021 resuelve “atendido lo previsto en el inciso 2 del artículo 4 bis de la Ley 17.322, no ha lugar por improcedente”.

Resolución respecto de la cual el abogado por la ejecutada repone y que el tribunal con fecha 16 de agosto suspende el procedimiento de apremio por resolución del Tribunal Constitucional en estos autos, constituyendo esta la gestión judicial pendiente;

IV. RAZONES DE INAPLICABILIDAD

DÉCIMO: Que, la impugnación a los artículos 429 del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N°17.322, será acogida. Se resolverá así porque la aplicación al caso concreto del artículo 429 del mencionado código, vulnera la garantía de proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo.

De la misma forma, el artículo 4 bis de la Ley N°17.322 infringe la garantía de igualdad ante la ley, al establecer una discriminación arbitraria en materia de cobros de cotizaciones previsionales y, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al no cumplir con los objetivos de celeridad y efectividad en la tutela efectiva;

La igualdad ante la ley

DECIMOPRIMERO: Que, resulta evidente que la institución del abandono del procedimiento contemplado en el artículo 429 del Código del Trabajo, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria. Más aún, el largo lapso de tiempo que transcurre entre el archivo de la causa, por haberse cumplido la obligación que ordena la sentencia, su posterior desarchivo, que constituye en la realidad un verdadero renacimiento de un proceso fenecido, la reliquidación que efectúa el tribunal de cobranza laboral y previsional, en que vuelve a configurarse una prestación en dinero, y en el cual se impide al deudor vuelto a ejecutar, alegar, precisamente, el abandono del procedimiento, da lugar a una situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable (STC Rol N°8907 c.19);

DECIMOSEGUNDO: Que, la situación descrita en un considerando anterior no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de

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igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales;

El Proceso Racional y Justo

DECIMOTERCERO: Que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio;

DECIMOCUARTO: Que, las normas jurídicas impugnadas, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraban el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que esta regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia;

DECIMOQUINTO: Que, en relación al derecho a defensa “atingente resulta señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Jurídico Español- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7);

DECIMOSEXTO: Que, en el caso considerado se hace palmario la vulneración de las disposiciones legales objetadas a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio;

La Seguridad Jurídica

DECIMOSEPTIMO: Que, los preceptos legales forman parte de un sistema jurídico que responden a los valores que el derecho contiene, y que constituyen su objeto.

Uno de esos valores es la seguridad jurídica. Sobre ella cabe resaltar la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional de España que distingue un doble aspecto,

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uno relativa a la certeza del precepto legal, que constituiría su parte objetiva y aquella relacionada con la previsibilidad de los efectos de su aplicación, que es la parte subjetiva (STCE 273/2000 c.9). Ambas dimensiones se entrelazan al tener las personas a quienes les afectan lo normado, la confianza de lo que se expresa en la ley se cumplirá indefectiblemente, y que la consecuencia de su aplicación no provoque efectos confusos;

DECIMOCTAVO: Que, en mérito de lo anteriormente considerado, los preceptos legales impugnados resultan contrarios a la Constitución, pues la aplicación de ellos en la gestión judicial pendiente crea una situación reñida con un procedimiento racional y justo, vulnerándose también el principio de la seguridad jurídica, en cuya virtud se procederá a acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad;

DECIMONOVENO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y EL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, EN EL PROCESO RIT P-18468-2014, RUC 14-3- RUT reservado, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

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DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señor NELSON POZO SILVA y señor RODRIGO PICA FLORES, y el Suplente de Ministro señor ARMANDO JARAMILLO LIRA, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

I.- LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA

1°. Que el verdadero asunto deducido y sobre el cual se debe pronunciar esta Magistratura es resolver si la regla de exclusión de la declaración de abandono de procedimiento, en el proceso ejecutivo laboral, se traduce en una diferencia arbitraria respecto a los demás procedimientos en que la institución referida si procede y en una infracción al debido proceso, en la dimensión de la proporcionalidad de las sanciones y de ser juzgado dentro de plazo razonable, con efectos atentarios a la propiedad y seguridad jurídica.

II.- EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN A LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

2°. La institución del abandono del procedimiento sanciona la inactividad o negligencia de las partes en hacer avanzar el proceso y se encuentra establecida, como regla general, en los procedimientos civiles.

Ello se debe a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo por una parte, porque sirven para la discusión de intereses privados y, por otra, porque suponen la igualdad formal entre las partes del juicio.

Es así que se ha señalado que “[e]l abandono del procedimiento se asocia estrechamente al principio del impulso procesal, esto es, la carga que tienen todas las partes litigantes de realizar las actuaciones necesarias para que efectivamente el proceso siga su marcha” (nombre reservado y nombre reservado. (2013).

Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: Legal Publishing, p. 255).

Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo.

3°. La institución del abandono del procedimiento es una opción legislativa frente a la inactividad de las partes y a la necesidad de seguridad jurídica, pero existen también otras opciones igualmente legítimas, como, por ejemplo, el establecimiento del impulso procesal de oficio (nombre reservado. (2005). Manual de derecho procesal.

Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 179). En tal sentido, el abandono del procedimiento no es una institución protegida constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales.

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4°. Más allá de la perspectiva del abandono, el procedimiento adjetivo en materia laboral, se organiza al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social.

La igualación con sello formalista de los procedimientos civiles se disocia de los principios formativos del proceso laboral por varias razones. Primero, por la ausencia de equivalencia de las partes en un procedimiento de trabajo. Segundo, por la necesidad de obrar con mayor celeridad en los procedimientos de un modo tal que permita que dicha igualación sustancial sea efectiva en los hechos. Tercero, porque el proceso se construye como una garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores, de un modo tal, que se apliquen bajo criterios “pro-operario”. Y, cuarto, porque no existe una modalidad dispositiva del procedimiento que permita libremente disponer de las acciones y modos de tutela. Lo anterior, es esencial porque los derechos laborales son irrenunciables.

La posibilidad de permitir el abandono del procedimiento puede constituirse en una forma de abandono de los intereses laborales tutelables, por eso, el procedimiento se torna indisponible para las partes, el principio de oficialidad en el obrar del juez prima.

5°. Sin embargo, estas correcciones sustantivas para favorecer la equidad en el proceso laboral, no significa una disminución de la tutela judicial efectiva. “Aunque los derechos procesales de trabajador y empresario puedan ser en algún caso distintos, en aras de la consecución de las tantas veces aludida igualdad real, ello no puede suponer en modo alguno el ‘‘arrinconamiento’’ del dador de trabajo, pues a las partes del proceso ‘‘lo que se desea es darles la misma oportunidad de defender en las cortes-tribunales sus pretensiones y de utilizar, en ese sentido, argumentos y pruebas con amplia libertad’’ [Sagardoy Bengoechea, Juan (1997), “El proceso laboral: principios informadores”, Buen Lozano, nombre reservado, Emilio (coordinadores), Instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 829].

6°. El abandono del procedimiento supondría afectar el principio protector de los trabajadores, tanto porque limita la acción de oficio del juez laboral como por el hecho de que la extensión del principio de protección a los trabajadores abarca el momento de la contratación, su desarrollo contractual y al momento de su término, siendo el pago de las cotizaciones sociales una extensión consecuencial de esa protección.

III.- LA LEY N° 20.023 EN LA CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES Y EL CAMBIO EN LA REIVINDICACIÓN DE LAS COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

7°. En este orden de ideas, cabe tener presente que el legislador, en la nueva normativa sobre el procedimiento de cobranza previsional, introducida por la Ley Nº 20.023, buscó “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la

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celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores” (Mensaje presidencial con la que se inició la Ley Nº 20.023). Es así que se facultó a los tribunales para proceder de oficio, con el propósito de agilizar el procedimiento, evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas y, más importante aún, hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.

8°. Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº 20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones.

La modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que deberá constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº 17.322).

9°. En consecuencia, cabe entender que la Ley N° 20.023, se enmarca dentro de la determinación exigente de construir un debido proceso bajo criterios de racionalidad y justicia, conforme lo exige el artículo 19, numeral 3°, inciso 6° de la Constitución.

Nuestra jurisprudencia ha indicado que dentro de esa competencia del legislador para definir procedimientos. “… el constituyente ha dotado de autonomía al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, como quiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental (STC Rol N° 3.005, c. 6°, que a su vez cita la STC Rol N° 1217, cc. 6° a 10°)” (STC 3121, c. 11°).

De este modo, corresponde al legislador establecer los principios que informarán los procedimientos laborales en función de los intereses jurídicos en juego, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.

IV.- LA INCIDENCIA DE LAS COTIZACIONES SOCIALES EN LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR, SU PROPIEDAD Y SU nombre reservado.

10°. Nuestra Magistratura ha definido que las cotizaciones sociales están al servicio de un conjunto de fines constitucionalmente legítimos, habida cuenta del carácter obligatorio con el cual el legislador las puede imponer.

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Por contrapartida, la cotización previsional es “un acto mediante el cual, de manera imperativa por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”

(SCT 519, c. 14°”” (STC 3722, c. 19º).

11°. En tal sentido, las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19, Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°).

12°. Por lo mismo, el legislador entiende a las cotizaciones como de propiedad del trabajador. De este modo, “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º).

13°. Un efecto consecuencial, el pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria, puesto que “no puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. (STC 3722, c. 21º).

14°. Y, en último término, la dimensión de seguridad social es la que aflora con mayor fuerza, por la naturaleza de determinadas contingencias, en momentos que mayor vulnerabilidad tienen las personas. De esta forma, “el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23).

Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).

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V.- EL PRECEPTO LEGAL NO ES DECISIVO EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.

15°. Una de las dimensiones naturales de un requerimiento de inaplicabilidad es recurrir al principio de supresión lógica hipotética de la norma. En efecto, corresponde situarse en la posibilidad de que se declarara inaplicable el precepto impugnado.

Si ello aconteciera en este caso, no habrá otra norma en la Ley Nº 17.322 que aluda a la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias del procedimiento establecido en esa ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la citada ley, los juicios a que den origen las resoluciones de las respectivas instituciones de seguridad social se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esa ley y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, en cuanto fueran compatibles con dichas normas especiales.

Por efecto de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el incidente de abandono del procedimiento y son aplicables al juicio ejecutivo en virtud del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil y, en particular, del artículo 153 de ese cuerpo legal, cabría concluir, prima facie, que la institución del abandono del procedimiento procedería en el procedimiento previsto en la Ley Nº 17.322.

16°. Sin embargo, en un examen más detenido de estas reglas, cabe indicar que el artículo 2º de esta última ley previene que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar solo procederá en cuanto fueran compatibles con las normas especiales de la Ley Nº 17.322.

Luego, habida cuenta de que el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.322 está informado por el principio de impulso procesal de oficio, la institución del abandono del procedimiento no se aviene a ese procedimiento, no procediendo su aplicación.

17°. A la misma conclusión se arriba desde la perspectiva de la lógica formal. Ello, porque el inciso segundo del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322, no es sino la conclusión de un silogismo.

En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322, en el procedimiento fijado en la Ley Nº 17.322 el impulso procesal está radicado en el tribunal, por lo tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En este sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que el procedimiento regulado en la Ley Nº 17.322 está orientado por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º bis de la citada ley, permite que la

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conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso.

VI.- LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR nombre reservado

CONSTITUCIONAL LEGÍTIMO.

18°. Que la protección del trabajador es nombre reservado constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución).

Así cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (…) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que, de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11°);

19°. Que, en ese mismo sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” nombre reservado

transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, es evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su natural celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;

VII.- EL IMPULSO PROCESAL DE OFICIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES.

20°. Que la Ley N° 20.087, de 2005, sustituyó el procedimiento laboral existente a la época, atendido, según el mensaje presidencial con el cual se inició la tramitación de esa ley, “las falencias de nuestra justicia del trabajo. En efecto, la percepción de la comunidad jurídica laboral es que el acceso a la justicia laboral y previsional y su

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funcionamiento, plantean serios problemas de equidad y de efectiva vigencia del derecho, en razón de las insuficiencias que presenta, afectando principalmente a quienes recurren ante el órgano jurisdiccional, normalmente trabajadores que han perdido su empleo y que carecen de los medios necesarios para el sustento familiar (…) Es un hecho que los demandantes de justicia laboral deben postergar sus expectativas de solución jurisdiccional, debido a lo extenso de los procesos y a las dificultades para ejercer patrimonialmente los derechos declarados en juicio.” (BCN, Historia de la Ley N° 20.987, p. 8).

21°. Que la citada ley tuvo, entre sus objetivos, el de asegurar un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, para lo cual se buscó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo.” (Ibíd., p. 10). Dicho objetivo se cristalizó en el art. 425 del Código del Trabajo, de conformidad con el cual uno de los principios formativos de los procedimientos laborales es el de impulso procesal de oficio y, por ello, la institución del abandono no tiene sentido funcional en ese esquema. En efecto, el art. 429 del Código del Trabajo señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio”, por lo cual “Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes (…) Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento./ El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento”.

22°. Que el mensaje presidencial antes referido también señalaba que “Las experiencias comparadas dan cuenta de las ventajas que supone para toda sociedad contar con procedimientos jurisdiccionales, particularmente en el orden laboral, que se caractericen por la celeridad, la inmediatez y la concentración, lográndose en ellos importantes niveles de pacificación de las relaciones laborales y, por sobre todo, alcanzándose un alto nivel de legitimidad entre los justiciables” (BCN, Historia de la Ley N° 20.987, mensaje presidencial, pp. 8-9).

23°. Que respecto del principio del impulso procesal de oficio, es útil señalar que “es aquel principio que ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento a través de cada una de sus etapas. Atendida la existencia de un interés público en la tramitación de los procedimientos y la pronta resolución de los conflictos, este principio ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes. Las partes son titulares de las pretensiones deducidas en el proceso, pero no son dueñas del procedimiento, razón por la que no existen problemas jurídicos en entregar el impulso procesa al juzgador (…) Las ventajas de este principio de impulso procesal de oficio es que permite una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos, de manera de lograr una pronta resolución de los conflictos y evitar el atochamiento de los tribunales por la desidia de las partes en la tramitación de sus procesos.” (nombre reservado. Procedimiento civil

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declaratorio ordinario: disposiciones comunes a todo procedimiento. Juicio ordinario de mayor cuantía y la prueba. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2018, pp. 21-22).

24°. Que, en el ámbito laboral, nombre reservado sostiene que “[e]n este principio [el de oficialidad] queda de manifiesto el interés público envuelto en los procedimientos laborales” (nombre reservado. Manual de proceso laboral. 2ª ed. Santiago, Legal Publishing, 2011, p. 22), agregando que “[s]e dejó expresamente establecida la improcedencia del abandono del procedimiento, más por razones históricas que por la necesidad de su consagración expresa, ya que una institución como ésa no se conlleva con un procedimiento de esta naturaleza (…) Queda claro, entonces, que una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso.” (Ibíd., p. 23).

25°. Que en cuanto a la frase impugnada del artículo 429, si se declarara inaplicable, no existe una disposición expresa sobre la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias de los procedimientos laborales.

Al efecto, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva”. Pues bien, aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil (arts. 152 y ss.), ésta no se aviene a un procedimiento orientado por el principio de impulso procesal de oficio, como es el caso de los procedimientos laborales, por lo que su recepción en éstos contravendría la naturaleza de los procedimientos laborales.

A idéntica conclusión se arriba desde la perspectiva de la lógica formal, por cuanto lo planteado en el requerimiento en lo que atañe a la impugnación de la frase final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo carece de coherencia. Ello, porque la frase objetada no es sino la conclusión de un silogismo. En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como expresamente lo dispone el artículo 425 del Código del Trabajo, los procedimientos del trabajo están orientados por el principio de impulso procesal de oficio, por tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En un mismo sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que los procedimientos del trabajo están informados por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 425 y 429 del Código del Trabajo, permite que la conclusión a la que se arriba empleando

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el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso.

En el plano de la lógica material, no puede entenderse que, no habiendo el empleador pagado las cotizaciones previsionales adeudadas y efectuado la correspondiente comunicación al trabajador, se haya producido el efecto de clausura del procedimiento y, por tanto, cabe concluir que el procedimiento no ha cesado en su tramitación. Luego, no existe un objeto sobre el cual pueda recaer el abandono del procedimiento.

26°. Que en los procedimientos laborales y, en particular, en los ejecutivos laborales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente sí puede, con su sola voluntad, poner en cualquier momento término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador;

27°. Que no corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o de la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe, facultándoselo “para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso de derecho y las actuaciones dilatorias” (art. 430 del C. del Trabajo), en un procedimiento como el laboral, que está informado, entre otros, por los principios de impulso procesal de oficio y de la buena fe (art. 425 del C. del Trabajo).

Que en este orden de ideas, el juez laboral está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que la falta de diligencia del tribunal genere consecuencias que no se avienen con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como por ejemplo declarar la prescripción, en el caso que se hubiera alegado, de las remuneraciones generadas post despido con posterioridad a los tres años desde la notificación de la liquidación del crédito, o bien, evaluar si se está frente a una situación jurídica consolidada;

VIII.- REFUTACIONES PARTICULARES.

28°. Que habiéndose deducido razones procesales, no debemos olvidar la relación entre el derecho sustancial y proceso, de tal manera que un proceso idóneo para garantizar cualquier situación de derecho sustancial, existe, una serie múltiple y articulada de formas de tutela jurisdiccional. En el año 1976, el profesor nombre reservado, en su texto “Tutela jurisdiccional diferenciada y nuevo proceso laboral” (nombre reservado. Studi di diritto processuale di lavoro. nombre reservado:

Milán, 1976, p.72), enuncia que el proceso es adecuado para proteger de modo efectivo los derechos laborales, para lo cual se hace preciso establecer la especificidad del proceso laboral respecto del proceso civil.

La tutela jurisdiccional no es una forma abstracta, indiferente a las características de la situación sustancial necesitada de tutela, sino que por el contrario, es un aspecto

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necesariamente concreto que se va modelando entorno a las particularidades y exigencias de protección de la situación jurídica sustancial cuya protección de pretende en el proceso.

29°. La noción de tutela jurisdiccional diferenciada coloca esa noción del lado de establecer procesos de cognición plena modelados sobre las particularidades de la situación jurídica material controvertida, así como con el establecimiento de formas típicas de tutela sumaria. En defensa de la tutela sumaria se justifica constitucionalmente en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, razón por la cual no se puede considerar nombre reservado privilegio, sino como una autentica preocupación por la efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas no patrimoniales.

30°. La tutela sumaria se encuentra justificada y no puede ser considerada de modo alguno una lesión a los derechos de igualdad o a la defensa, en la medida que esta está llamada a operar en los casos que el demandado no hace uso de su derecho de defensa, o abusa de él o, lo que es más importante, en los casos en los que se haga necesario acudir a ella para dar una efectiva tutela jurisdiccional a los derechos no patrimoniales. La tutela sumaria cautelar ha sido recogida por la doctrina procesal nacional, sobre la base de un aspecto estructural y otro funcional, proponiendo los elementos indispensables para pensar en una sistematización de la tutela sumaria no cautelar, en otras palabras, la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos laborales en concreto.

31°. Que si bien se ha invocado el debido proceso, no cabe duda que la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.

32°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Así, si pudiera existir esta reconfiguración de la procedencia del abandono, no existe norma alguna que permita la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Título XVI, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre el abandono del procedimiento, además de que cualquier análisis de esta especie debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo, razón por la cual este acápite del libelo de fojas 1 y siguientes deber ser rechazado.

33°. Que tampoco existe afectación a la igualdad ante la ley, como se invoca pues en los antecedentes que obran en esta causa y en particular en este argumento esta Magistratura desde la sentencia N°53, en su motivo 72° definió la igualdad, reafirmando que su aplicabilidad con relación al artículo 429 del Código del Trabajo, esta no reviste una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, se torna improcedente la aplicación del abandono del procedimiento, diferencia que a su vez se justifica por la diversa posición existente

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entre el trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC ROL N°1852 y artículo 19, numeral 16 de la Constitución).

34°. Que se aduce que carece de proporcionalidad la sanción y el plazo para ser juzgado no resulta razonable, con efectos atentatorios a la propiedad y seguridad jurídica.

Con respecto a dicho argumento no cabe más que señalar que desde la sentencia Rol N°6523, no puede sufrir un perjuicio el trabajador fundado en que dilatar el procedimiento ejecutivo implicaría para la Institución Previsional, cercenar el mecanismo mediante el cual se excluya el pago de lo adeudado, y a la vez inaplicar la prohibición de alegar el abandono bien podría considerarse una falta de diligencia del demandante, pero que afecta al trabajador que es un tercero en dicha instancia, lo cual no sería ajustado a la Constitución (STC Rol N°6593, c.14, y ratificado en STC 9185).

35°. A mayor abundamiento, los efectos de un largo proceso y de una inacción no imputable al trabajador no deben terminar en un cercenamiento de sus derechos, puesto que allí dejaría de operar el “principio de protección” que la Constitución garantiza, recordando que la Constitución “asegura a todas las personas (…) N°16 la libertad de trabajo y su protección”. Tal protección abarca la percepción de las cotizaciones de seguridad social que se le adeudan conforme a un título ejecutivo perfecto.

El abandono podría operar como una consecuencia de hechos consumados y no de primacía de la realidad. La realidad es que deben pagarse las cotizaciones debidas y los hechos consumados reflejan estas no han sido enteradas.

36°. Que no es posible invocar el argumento del plazo razonable en la situación concreta, tomando en consideración que la referida motivación del libelo peticionario de la protección judicial que se propicia desde el campo de los Tratados y Convenciones Internacionales, agregando el debido proceso, la garantía de sustancias el procedimiento en un plazo razonable, resulta a lo menos paradojal, puesto que el hecho de que los retrasos no sean imputables a conductas dolosa o negligente alguna fruto de la negligencia del requerido, sino más bien a que no se ha dado cumplimiento al principio de oficialidad, no autoriza a considerar que la dilación no es injustificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar los medios y circunstancias que permiten evitarla, dado que la parte del trabajador carece de impulso procesal atendida la naturaleza y funcionalidad del procedimiento de cobranza laboral.

IX.- CONCLUSIONES.

37°. Que teniendo presente que el petitorio de la acción constitucional deducida solicita “…pendiente de resolver el incidente de abandono de procedimiento…resulta contraria a la Constitución, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos” no resultan pertinentes dada su vaguedad e indeterminación, los Ministros disidentes razonando sobre el fondo de las garantías aducidas, concurren al rechazo de la

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acción incoada a fojas 1 a 19 de estos autos, por las razones analizadas y los argumentos que controvierten las pretensiones de la requirente.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.521-21-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, y por sus Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los suplentes de Ministro señores RODRIGO DELAVEAU SWETT y ARMANDO JARAMILLO LIRA.

Firma el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Se certifica que los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los suplentes de Ministro señores RODRIGO DELAVEAU SWETT y ARMANDO JARAMILLO LIRA concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 13-04-2022 Fecha: 13-04-2022

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