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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 115112 ago 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
12 de agosto de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 1151, sentencia de 12 de agosto de 2008

Resumen

El Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad de normas del proyecto que modifica la Ley de Tribunales de Familia, declarándolas propias de ley orgánica constitucional, con votos de minoría.

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.533 de 19 de junio de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nºs 1º), 2º), 3º), 5º), 30), 40) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema

1 de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “señala el artículo 4°” por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.

2 b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:

“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.

c) Agrégase el siguiente numeral 5°:

“5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

a) Reemplázase, en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.

b) Reemplázase, en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.

c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por

3 “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,”

por “Ovalle, con tres jueces,”.

d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,”

por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.

e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa nombre reservado, con un juez” por “Santa nombre reservado, con dos jueces”.

f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.

g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.

h) Reemplázase, en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.

i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cinco jueces”.

4 j) Reemplázase, en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.

k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces” por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.

l) Reemplázase, en la letra n), la expresión “Valdivia, con cuatro jueces” por “Valdivia, con cinco jueces”.

m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,” por “Arica, con siete jueces,”.

3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- Dotación adicional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:

1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.

2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.

3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.

5 4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.

5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.

6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.

7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.

8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.

9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.

10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.

11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.

12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.

13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.

14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.

15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.

16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.

17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.

18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.

19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.

6 20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.

21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.

22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.

23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.

24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.

25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.

26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.

27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.

28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.

29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.

b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.

7 c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):

“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.

Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.

d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).

e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:

“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.

30) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.

En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.

40) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente: “, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”.

8 42) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10” por “numeral 9”.”

“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.

2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,”, la expresión “con dos jueces,”.

3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,”, la expresión “con dos jueces,”.

4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,”, la expresión “con dos jueces,”.

5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,”, la expresión “con dos jueces,”.

6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,”, la expresión “con dos jueces,”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:

a) Reemplázanse la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).

b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión “, y”.

c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):

“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes

9 que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.

8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Las calificaciones a que se refiere la letra f)

del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.”

Artículo 1° transitorio.- “Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.”

Artículo 4° transitorio.- “Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones

10 comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.”

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 1º), 2º), 3º), 5º), 30) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del proyecto en estudio, son propias de la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos primero, segundo y séptimo, del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción y modifican preceptos que forman parte de dicho cuerpo legal orgánico constitucional;

SEPTIMO.- Que, en cambio, la disposición contenida en el artículo 1º, Nº 40, del proyecto en análisis, no regula una materia propia de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre ella;

OCTAVO.- Que el artículo 8º de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia establece las materias que son propias de su competencia. En su Nº 19 dispone que les corresponde conocer de “Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.”;

NOVENO.- Que en la letra e) del artículo 1º, Nº 5º, del proyecto en examen, dicho Nº 19 se sustituye por el siguiente que pasa a ser Nº 17: “ Toda otra materia que la ley les encomiende.”;

DECIMO.- Que la competencia “de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración

11 de justicia en todo el territorio de la República” es materia propia de una ley orgánica constitucional en conformidad con lo que dispone el artículo 77, inciso primero, de la Ley Suprema;

DECIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, la referencia que el nuevo Nº 17, que se incorpora al artículo 8º de la Ley Nº 19.968, hace a “la ley” debe entenderse que lo es a un cuerpo legal de naturaleza orgánica constitucional;

DECIMOSEGUNDO.- Que por sentencia de 13 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 418, este Tribunal declaró que los artículos 5º, 115 en cuanto se refiere a los jueces de los tribunales de familia y 118 de la Ley Nº 19.968 son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Carta Fundamental. Dichos preceptos son modificados y reemplazados por el artículo 1º, Nos 4, 45 y 48 del proyecto en estudio;

DECIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el artículo 5º transitorio de la iniciativa en análisis regula la situación de los empleados de secretaría de los juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por el proyecto en términos semejantes a aquellos comprendidos en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.968 respecto de los empleados de secretaría de los tribunales de menores cuyos cargos fueron eliminados por dicho cuerpo normativo, disposición que esta Magistratura consideró, en la sentencia antes señalada, que también forma parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo de la Constitución;

DECIMOCUARTO.- Que, en consecuencia, el Tribunal, en la misma forma como ha debido proceder en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre las normas indicadas en los considerandos decimosegundo y decimotercero puesto que, atendido lo antes expresado, son propias de la ley de organización y atribuciones de los

12 tribunales y tienen, por lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;

DECIMOQUINTO.- Que, consta de autos, que los preceptos indicados en los considerandos sexto, decimosegundo y decimotercero de esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOSEXTO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOSEPTIMO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en los considerandos sexto, decimosegundo y decimotercero no son contrarias a la Constitución Política.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero, segundo y séptimo, 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1º Que las normas comprendidas en los artículos 1º,Nºs 1º), 2º), 3º), 5º), 30) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el numeral 2º de esta sentencia, son constitucionales.

2º Que el nuevo Nº 17 que el artículo 1º, Nº 5º, letra e) del proyecto remitido incorpora al artículo 8º de la Ley Nº 19.968 es constitucional en el sentido que la referencia a “la ley” que en él se contiene lo es a una ley orgánica constitucional.

3º Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 4, 45 -en cuanto se refiere a los jueces- y 48 y 5º

13 transitorio del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

4º Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma contenida en el artículo 1º, Nº 40, del proyecto remitido, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.

Acordada la declaración tercera de esta sentencia en cuanto se refiere a las disposiciones contenidas en el artículo 1º, Nº 4º, y 5º transitorio del proyecto remitido, resolviendo que quedan comprendidas en la ley orgánica constitucional a que se alude en el artículo 77 de la Constitución Política con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil. A su juicio, dichas normas son propias de ley común y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que el hecho de que un proyecto de ley reforme una norma que se haya declarado orgánica constitucional por esta Magistratura no determina, necesariamente, que las alteraciones que posteriormente se le introduzcan tengan tal naturaleza. Para que así ocurra, éstas, en sí mismas, deben tener dicho carácter, en conformidad a norma expresa de la Constitución, lo que en el parecer de estos disidentes no ocurre con las enmiendas que se introducen al artículo 5º de la Ley Nº 19.968 en esta ocasión, toda vez que no altera las atribuciones de los tribunales el hecho que se agregue que quienes les asesoraban lo harán ahora a su requerimiento, motivo por el cual, a su juicio, las normas no son orgánico constitucionales en conformidad a la Constitución y, por ende, este Tribunal no debe pronunciarse sobre ellas;

SEGUNDO.- Que la referencia que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución hace a las “atribuciones de los tribunales”, reservando su regulación a una ley orgánica constitucional alude naturalmente sólo a aquellas de carácter jurisdiccional y no a todas las funciones

14 menores de tipo administrativo anexas a esa tarea principal que puedan conferírsele a los tribunales o reformarse. A juicio de los disidentes, no resulta lógico en el sistema de leyes orgánico constitucionales que la Carta Fundamental consagra, que se le confiera tal carácter a regulaciones menores, de un puro carácter administrativo, como lo son las del artículo 5º transitorio del proyecto y se exijan mayorías parlamentarias calificadas para establecerlas o reformarlas. Las materias reservadas por la Constitución a leyes orgánicas constitucionales son, desde luego, aquellas de cierta trascendencia institucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y Marisol Peña Torres respecto a la declaración cuarta de esta sentencia en virtud de la cual se resuelve que no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer de la norma comprendida en el artículo 1º, Nº 40, del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

A juicio de los disidentes la modificación que se hace en dicha disposición al artículo 92, Nº 1º, de la Ley Nº 19.968, introduce una precisión a las facultades de que goza el juez de familia en casos de violencia intrafamiliar, ampliando las prohibiciones o restricciones que pueden imponerse al ofensor, motivo por el cual es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental y no es contraria a la Constitución, criterio ya sustentado por estos disidentes en su voto particular contenido en la sentencia recaída en los autos Rol Nº 1.025-08.

En efecto, la norma precisa las facultades de que goza el juez de familia en esta materia en relación directa con ciertos derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política, y con limitaciones que pueden imponerse al derecho a la libertad personal garantizado en el numeral séptimo de esa misma norma.

15 Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Marisol Peña Torres en cuanto en la declaración primera de esta sentencia se resuelve que el artículo 66 bis que se incorpora a la Ley Nº 19.968 por el artículo 1º, Nº 30, del proyecto de ley en examen, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución y no es contraria a la Carta Fundamental.

A juicio de la disidente, el inciso primero del nuevo artículo 66 bis es propio de ley común y, por ende, no debe ser objeto de control preventivo de constitucionalidad por esta Magistratura. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual las reglas de carácter procesal, como lo es la de la especie, no son propias de la ley orgánica constitucional antes mencionada (sentencia Rol Nº 1001-07, considerando noveno).

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.151-2008

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.

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