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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11509/202127 abr 2022

Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, parte final, e incisos sexto y séptimo, del Código del Trabajo

Fecha
27 de abril de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Cita
TC Rol N° 11509/2021, sentencia de 27 de abril de 2022

Texto íntegro

0000795 SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.509-2021

[26 de abril de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, PARTE FINAL, E INCISOS SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ELÉCTRICA PUNTILLA S.A.

EN EL PROCESO RIT C-75-2021, RUC 19-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL BAJO ROL 270-2021 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 28 de julio de 2021, Eléctrica Puntilla S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 162 incisos quinto, parte final, e incisos sexto y séptimo, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-75-2021, RUC 19-4- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo Rol N° 270-2021 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo (…)

1 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000796 SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS

Art. 162. (…)

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que en septiembre de 2019 fue deducida demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Fue dictada sentencia por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en enero de 2021, acogiéndose la demanda en contra de INCAM Ingeniería SPA y, en forma solidaria, por la existencia de servicios prestados bajo régimen de subcontratación por todo el periodo trabajado, en contra de Bignotti Hermanos S.A. y de Eléctrica Puntilla S.A.

En marzo de 2021, añade, la Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió que dicha sentencia no era nula. En abril del mismo año fue dictado el cúmplase y derivados los antecedentes a la Unidad de Cobranza en mayo, dando inicio a juicio ejecutivo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Se emitió liquidación del crédito y explica que, aproximadamente, 16 de 25 millones del mismo corresponderían a la aplicación de las normas que se requieren de inaplicabilidad.

La actora señala que fue requerida de pago y opuso excepciones fundadas en la suscripción de una transacción extrajudicial entre el ejecutante y una de las ejecutadas solidarias, la empresa Bignotti Hermanos S.A., en la que se efectuó una novación de la obligación al sustituir un crédito indeterminado (pues se celebró antes de la liquidación del crédito) por uno de monto cierto y determinado y, además, se celebró una transacción sin la participación de los demás deudores solidarios, extinguiéndose de esta forma la obligación solidaria de la requirente.

2 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000797 SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE

En junio de 2021 indica que el Tribunal rechazó las excepciones, fundando, indica, erróneamente su decisión en el artículo 468 del Código del Trabajo. Recurrió de apelación a esta decisión, recurso que se encuentra pendiente de resolución.

Indica que las normas requeridas de inaplicabilidad contravienen la Constitución, en tanto transgreden la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2°, al tenerse estas disposiciones como una sanción desproporcionada, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

Explica que no compensa ni repara el perjuicio que pretende, pues los montos que se ordenan pagar no son destinados al financiamiento de las prestaciones de seguridad social del trabajador y, luego, porque el monto mismo de la sanción es adicional a las sanciones contempladas en las respectivas normas de seguridad social que regulan el pago de cotizaciones previsionales no declaradas o declaradas y no pagadas.

A lo anterior añade vulneración al artículo 19 N° 24 de la Constitución. Indica que se obliga a una empresa que no formó parte de la relación laboral y que no tuvo injerencia en el término de la misma al pago de prestaciones emanadas de una sanción que debería ser aplicada únicamente al empleador directo, y porque, a costa de su afectación patrimonial, se produce un enriquecimiento ilícito.

Se trata de una obligación legal que se sustenta en una ficción legal que contraría la realidad y carece de causa suficiente en Derecho. Lo anterior supone un compromiso patrimonial que afecta el derecho de propiedad privada en su esencia y que resulta contrario al ordenamiento institucional vigente.

Por último, indica, se afecta el contenido esencial de los derechos que consagra el artículo 19 N° 26 de la Constitución, a raíz de la vulneración de lo asegurado en su artículo 19 numerales 2 y 24. La sanción impuesta por la ley sobrepasa el límite que ha impuesto la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 26, porque afecta más allá de lo proporcional el ejercicio de sus garantías constitucionales, afectando en su esencia la igualdad ante la ley y su patrimonio.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 37, con fecha 5 de agosto de 2021, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada.

A fojas 43 se hace parte, en presentación de 16 de agosto de 2021, nombre reservado nombre reservado, solicitando la desestimación e inadmisibilidad del requerimiento deducido.

3 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000798 SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO

Comienza su traslado contextualizando los hitos procesales más relevantes tanto de la gestión laboral iniciada por demanda, como del proceso de ejecución luego derivado a la unidad de cobranza del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.

Explica que las excepciones que opuso la parte requirente en la ejecución tienen fundamentación en normas de derecho civil, en que alegan que una especie de avenimiento efectuado en un Tribunal que no tenía ya competencia por haberse producido su desasimiento y que no llegó a tener el carácter de tal por no ser aprobado por el Juez de conformidad al 468 del Código del Trabajo. En dicho mérito es que fueron rechazadas esas alegaciones por resolución de junio de 2021.

Refiere que las normas impugnadas no son decisivas para resolver el asunto puesto que no han sido materia del recurso de apelación que interpuso la parte requirente en la gestión invocada. Añade que por esta vía se busca paralizar el cumplimiento de una sentencia firme y ejecutoriada, debiendo buscarse, si se estimaba pertinente, esta inaplicabilidad en la fase en que su pare había iniciado una demanda o luego, en que se tramitaba el recurso de nulidad, lo que no se efectuó.

Así, lo que viene a solicitarse a esta sede, señala, es improcedente. Se está en presencia del cumplimiento de una sentencia judicial, en que se han desestimado las excepciones que opuso la requirente, y no se ha invocado el artículo 162 del Código del Trabajo.

A ello agrega que se pretende determinar con esta acción la interpretación legal que debe preferirse para resolver un conflicto jurídico, lo que es improcedente a través de la acción de inaplicabilidad. Unido a ello, indica que la gestión, por tanto, se encuentra terminada, dada su actual etapa procesal de tramitación, en fase de cumplimiento.

Añade que, en el fondo, no se producen los conflictos constitucionales que se denuncian. La parte requirente no ha dado cumplimiento a la deuda establecida por sentencia laboral ejecutoriada, con lo que no puede afectarse la esencia de las garantías indicadas. Desde la sentencia laboral el requirente conocía su obligación al pago de la deuda, la cual amagó durante largo periodo dejando al ejecutante en estado de indefensión.

Acota que no se transgreden los principios de igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad privada, al no enterarse obligaciones por concepto de cotizaciones previsionales por la propia requirente, de propiedad del trabajador.

El requerimiento fue declarado admisible, a fojas 148, el día 7 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de enero de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado nombre reservado

4 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000799 SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

nombre reservado, y por la parte demandante en la gestión invocada, del abogado Alexis Volosky Ferrand, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura ha debido pronunciarse en reiteradas oportunidades respecto de la eventual inaplicabilidad por efectos inconstitucionales del artículo 162 del Código del Trabajo. Al resolver sobre dichos casos, ha distinguido dos situaciones, sobre la base de los antecedentes de hecho esenciales que, constituyendo el caso concreto, resulta imperativo tener en consideración para estimar o rechazar la inaplicabilidad requerida, como puede constatarse, entre otros, en los Roles N° 9.040, 8.990, 8.907, 8.843, 8.709, 8.596, 8.134, 7.694, 7.535, 7.400, 7.275, 7.140, 6.879, 6.469, 6.167, 6.166, 5.986, 5.822, 5.747, 5.679, 5.152, 5.151 y 3.722.

La primera de las hipótesis se refiere a la aplicación del artículo 162 cuando el Juez de Fondo tiene que resolver acerca de la naturaleza del vínculo contractual entre las partes. En estos casos, declarado que la relación fue de tipo laboral, corresponde aplicar, de ser procedente, la disposición contenida en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo, por cuanto se deben pagar las cotizaciones laborales adeudadas hasta la convalidación del despido.

La segunda hipótesis se refiere a la eventual inaplicabilidad de la norma, no ya en la discusión sobre la naturaleza de la relación contractual, sino en la etapa de cobro ejecutivo de las prestaciones laborales, donde, por un lado, ya no existe vínculo laboral real ni prestaciones de trabajo entre las partes y, especialmente, donde la prohibición legal de alegar el abandono del procedimiento produce resultados inconstitucionales, incentivando la inacción procesal con miras a maximizar la deuda sin límite en el tiempo por un trabajo que ya no se presta, pudiendo constituirse - según lo hemos sostenido en reiteradas sentencias- en enriquecimiento sin causa, a la par de contribuir a la incerteza jurídica;

SEGUNDO: Que, en el presente caso, se demandó -en septiembre de 2019-, entre otros, a la requirente por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue acogida el 18 de enero de 2021, en contra de INCAM Ingeniería SPA y, en forma solidaria, en contra de Bignotti Hermanos S.A. y de la requirente, Eléctrica Puntilla S.A., declarándose que el despido indirecto del demandante era justificado y nulo, disponiéndose el pago de las prestaciones laborales indicadas en la sentencia, con los reajustes e intereses correspondientes, además del pago de las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía adeudadas por todo el tiempo trabajado, con costas (fs. 3 y 4 de estos autos constitucionales).

El 31 de marzo de 2021, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de aquella sentencia, dictándose el cúmplase el 26 de abril de 2021 y remitiéndose los antecedentes a la

5 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000800 OCHOCIENTOS

Unidad de Cobranza el 4 de mayo, dándose inicio al juicio ejecutivo, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, el cual, con fecha 6 de mayo de 2021, emitió la liquidación del crédito.

Al día siguiente, se dictó la resolución requiriendo de pago a las ejecutadas, la que fue notificada a la requirente el 18 de mayo, oponiendo excepciones el 24 de ese mismo mes, las que se rechazaron el 2 de junio. Esta resolución fue apelada dos días después, concediéndose el recurso, en el solo efecto devolutivo, el 8 de junio, el cual se encuentra actualmente pendiente de ser conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel;

TERCERO: Que, en consecuencia, como es posible advertir de la secuencia de actuaciones procesales y resoluciones extractadas en el considerando precedente, nos encontramos, desde el punto de vista del momento procesal, en la segunda hipótesis que hemos referido, esto es, en etapa de cobranza de una sentencia declarativa que dispuso el pago de determinadas prestaciones, así como también el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía que se adeudan;

CUARTO: Que, sin embargo, situar la gestión pendiente en un determinado estado procesal (el juicio declarativo o el de cobranza) no es suficiente para un pronunciamiento estimatorio -desde luego, porque ello importaría ejercer un control abstracto en esta sede de examen concreto de constitucionalidad-, ya que, conforme a nuestros precedentes, es menester que, además, se constate o desprenda que se ha dejado negligente o estratégicamente de perseguir el cumplimiento ejecutivo de las prestaciones previsionales, con el objetivo que su acumulación automática, por efecto del precepto legal cuya inaplicabilidad se requiere, produzca un aumento ilimitado e infinito en el tiempo, deformando la finalidad perseguida por el legislador al diseñar el apremio contenido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Allí se encuentra la aplicación contraria a la Constitución;

QUINTO: Que, no corresponde a esta Magistratura, ciertamente, resolver acerca de la cuestión de fondo debatida en la gestión pendiente que, actualmente, versa sobre las excepciones de novación y transacción opuestas por la requirente a la ejecución de la sentencia, pendiente de la Corte de Alzada de San Miguel, de tal manera que, en lo que respecta al artículo 162 incisos quinto, parte final, sexto y séptimo del Código del Trabajo, refiere más bien a las consecuencias establecidas por el legislador respecto de un reconocimiento que es competencia del Juez de Fondo, sin que nos encontremos en la situación que se produce cuando se deja transcurrir un tiempo sin tramitación que termina configurando el abandono del procedimiento, cuya aplicabilidad ya ha sido cuestionada por esta Magistratura;

SEXTO: Que, en este orden de cosas, debe ser desestimado, entonces, que la aplicación del precepto legal impugnado resuelte contrario a los numerales 2°, 24° y 26° de la Constitución, por cuanto, en primer lugar, no aparece que dé lugar a una sanción desproporcionada ni habilita para calificarla como arbitraria.

6 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000801 OCHOCIENTOS UNO

En este sentido, la requirente sostiene, a fs. 11, que “(…) la sanción contemplada en el artículo 162 incisos 5 parte final, 6 y 7 del Código del Trabajo es una sanción absolutamente desproporcionada, primero, porque no compensa ni repara el perjuicio que pretende, pues los montos que se ordenan pagar no son destinados al financiamiento de las prestaciones de seguridad social del trabajador y, luego, porque el monto mismo de la sanción es adicional a las sanciones contempladas en las respectivas normas de seguridad social que regulan el pago de cotizaciones previsionales no declaradas o declaradas y no pagadas”;

SEPTIMO: Que, sin perjuicio de las objeciones que se puedan formular a la decisión legislativa o a cómo ella ha sido configurada (nombre reservado:

“El Despido Nulo por Deuda Previsional: Un Esperpento Jurídico”, Ius et Praxis V. 8 N° 2, 2002, 557-573), no alcanzan a constatarse, en la gestión pendiente, la desproporción y arbitrariedad alegadas, porque la aplicación del artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo ha sido dispuesta por el Juez del Fondo, con base en los argumentos desplegados por las partes y en las pruebas rendidas, determinando la existencia de prestaciones previsionales adeudadas y resolviendo la responsabilidad del demandado, sin que se haya sostenido ni demostrado inacción o dilaciones tendientes a aprovechar, indebidamente, los efectos que se siguen de la aplicación de esa preceptiva legal;

OCTAVO: Que, a su turno, la argumentación para sostener la vulneración del artículo 19 N° 24°, consistente en que “(…) se obliga a una empresa que no formó parte de la relación laboral y que no tuvo injerencia en el término de la misma al pago de prestaciones emanadas de una sanción que debería ser aplicada únicamente al empleador directo; y el segundo, porque a costa de la afectación patrimonial de mi representada se produce un enriquecimiento ilícito” (fs. 12 y 13), dice relación con la alegación sostenida ante el Juez del Fondo y desestimada por éste, dentro del ámbito de su competencia, como aparece de los considerandos 3° y 22° a 24° de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo ( fs. 729 a 738 y 761 a 766) y, en realidad, pone en cuestión la vinculación legal que emana para la requirente del régimen de subcontratación, cuyas disposiciones no han sido requeridas de inaplicabilidad y también fueron examinadas en la sentencia del Juez del Fondo en el ya mencionado considerando 24°;

NOVENO: Que, no aparece, entonces, un enriquecimiento ilícito que “(…)

tiene por objeto precisamente evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este enriquecimiento” (nombre reservado: Las Obligaciones, Tomo I, Santiago, Thomson Reuters, 2014, p. 223), como hemos considerado que sobreviene cuando, a raíz de la aplicación automática de los incisos impugnados del artículo 162, a consecuencia de la denominada inacción o dilación procesal, se aprovecha del mecanismo previsto por el legislador para producir, efectivamente, un enriquecimiento que no es justificable a la luz de los derechos que la Constitución asegura en su artículo 19;

7 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000802 OCHOCIENTOS DOS

DECIMO: Que, por último, tampoco se afecta el contenido esencial de los derechos que consagra el artículo 19 N° 26° de la Constitución que se hace consistir en la ya descartadas desproporción y lesión del dominio, trayendo a esta Magistratura un cuestionamiento a las consecuencias derivadas de haberse acogido la demanda laboral, en particular, respecto del incumplimiento en el pago de las prestaciones previsionales durante el período que corresponda, lo cual dista de constituir una situación contraria a la seguridad jurídica alegada, volviéndose un recurso en contra de la sentencia ya ejecutoriada en la causa declarativa pronunciada en sede laboral.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente), IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1. Que la presente acción constitucional es interpuesta en representación de Eléctrica Puntilla S.A., empresa demandada en sede laboral a partir de una acción por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones que fuera deducida por un trabajador en contra de Incam Ingeniería Spa. y solidariamente en contra de Bignotti Hermanos S.A. y la empresa requirente.

En este contexto, la requirente expone que con fecha 18 de enero de 2021 el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT O-621-2019 dictó sentencia resolviendo:

“I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don nombre reservado

nombre reservado en contra de INCAM INGENIERIA SPA, RUT: RUT reservado, representada

8 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000803 OCHOCIENTOS TRES

legalmente por nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, y en forma solidaria por la existencia de servicios prestados bajo régimen de subcontratación por todo el periodo trabajado, en contra de BIGNOTTI HERMANOS S.A., RUT: RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, y de ELECTRICA PUNTILLA S.A., RUT: RUT reservado, representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, en cuanto se declara:

1) Que el despido indirecto del demandante es justificado y nulo.

2) Que las demandadas deberán pagar solidariamente al actor las siguientes prestaciones: a. $1.720.950 por concepto de remuneraciones de julio, agosto y 06 días de septiembre de 2019. b. $782.250 por concepto de 30 días feriado legal del periodo 2018- 2019, y 2019. c. $782.250 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d. $3.129.000 por indemnización por años de servicios. e. $1.564.500 por concepto de 50% de recargo legal sobre la indemnización anterior. f. Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del autodespido y hasta la convalidación del mismo.

II.- Que a las sumas anteriormente indicadas se les deberán aplicar los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.

III.- Que además deberán pagarle las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía que se le adeudaren por todo el tiempo trabajado.

IV.- Que se condena en costas a las demandadas, regulándose las mismas en la suma de $500.000 por haber obligado al actor a litigar.”

2.- Que en este contexto judicial, la requirente indica que el fallo en comento fue impugnado a través de un recurso de nulidad, el que fue finalmente desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, quedando firme la sentencia reseñada, motivo por el cual el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo dictó el cúmplase y remitió los antecedentes a la Unidad de Cobranza con fecha 4 de mayo de 2021, lo que dio inicio al juicio ejecutivo RIT C-75-2021, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. En este proceso ejecutivo se emitió la liquidación correspondiente, que ascendió a $25.575.274, monto dentro del cual la requirente indica que un porcentaje mayor corresponde a valores derivados de la aplicación de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita.

3.- Que en contra de la liquidación señalada la requirente interpuso excepciones, fundada en la suscripción de una transacción extrajudicial entre el ejecutante y una de las ejecutadas solidarias, la empresa Bignotti Hermanos S.A. en la que se habría celebrado una novación de la obligación al sustituir un crédito indeterminado (al haberse convenido antes de la liquidación del crédito) por uno de monto cierto y determinado y, además, habiéndose celebrado la transacción sin la participación de los demás deudores solidarios, extinguiéndose de esta forma la obligación solidaria de la requirente. Pese a los argumentos expuestos, la excepción fue rechazada, decisión contra la cual se ha interpuesto un recurso de apelación, gestión judicial en la que incide el pronunciamiento de esta Magistratura.

9 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000804 OCHOCIENTOS CUATRO

4.- Que, de este modo, es posible advertir que el presente requerimiento de inaplicabilidad recae en los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, los que regulan -entre otros aspectos- lo que se denomina como “convalidación del despido”. Sobre el particular, cabe indicar que ha sido nutrida la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional sobre la materia, con criterios y argumentos consolidados, los que una vez más serán aplicados, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto, dando cumplimiento con ello al propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

5.- Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

6.- Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.

7.- Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos, recaidos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.

8.- Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.

9.- Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la

10 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000805 OCHOCIENTOS CINCO

obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.

10.- Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cual es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto. Sobre este punto y tal como se indica en el requerimiento, se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo. Ello resulta particularmente llamativo si consideramos -además- que la requirente no es la responsable directa de la situación laboral del demandante de autos y solo responde en su calidad de responsable solidario atendida la existencia de un subcontrato.

11. - Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.

12.- Que tal efecto evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)

13. - Que atendidas las características del caso concreto se estima pertinente expresar que, no obstante el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo - precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de autos-, la mencionada disposición legal pudiera llegar a favorecer

11 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000806 OCHOCIENTOS SEIS

una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurriría cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

14.- Que, a la luz de lo resuelto judicialmente, la causa de las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.

15.- Que, por lo demás, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.

16.- Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión, ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.

17.- Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 Nºs 2, 24 y 26 referidos respectivamente a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas;

así como de igual forma impone una importante carga económica, la cual debe ser soportada por el patrimonio de la requirente y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer limitaciones que afectan la esencia de los derechos antes indicados.

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18.- Que en relación a las garantías enunciadas debemos tener especial consideración a lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional, que sobre el punto ha indicado a -propósito de la garantía de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protección constitucional de la “igualdad en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria. (STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).

19.- Que, siendo de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 2 de la misma.

20.- Que en lo referido a la garantía del derecho de propiedad del artículo 19 numeral 24 constitucional, cabe indicar que, a consecuencia del incremento del monto a pagar, por aplicación de las normas reprochadas, esa erogación debe ser soportada por las fuerzas patrimoniales del condenado, sin ninguna consideración al incremento permanente de lo adeudado, el que incide directamente en su derecho de propiedad, teniendo presente que tal como ha indicado esta Magistratura, “No sólo se produce privación del dominio cuando se despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados.”

(STC 334 c. 19). En tal sentido, el incremento constante del monto a pagar, como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales cuestionados se traduce en un impedimento a la libre disposición de los recursos del requirente, los que quedan a expensas de esos valores que van modificándose en aumento de forma permanente.

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21.- Que finalmente cabe concluir que, para el caso concreto y luego de revisar las vulneraciones constitucionales descritas, se han afectado tales derechos en su esencia, vulnerándose con ello el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos legales en cuestión, limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular. Por tales motivos, estos disidentes estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, debió ser acogido.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.509-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Se certifica que los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de su cargos.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 27-04-2022 Fecha: 27-04-2022

14 Código de validación: 9629ade3-1c13-4b7d-9e3c-2d68415c31e7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/