Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 3 de julio de 2008
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1150, sentencia de 3 de julio de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional se declara incompetente para pronunciarse sobre el artículo 3º, Nº 2º, letra c), del proyecto, porque la materia que regula —concursos internos ya contemplados en la Ley Nº 20.209— no es propia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
1 Santiago, tres de julio de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 780/SEC/08, fechado el
23 de junio de 2008, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que extiende la
bonificación por retiro voluntario creada por la Ley Nº
20.209, crea una bonificación adicional para el personal
que indica e introduce modificaciones al cuerpo legal
antes mencionado a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo
dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93,
inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza el
control de constitucionalidad respecto del artículo 3º, Nº
2º, letra c), del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº
1, de la Constitución, establece, entre las potestades de
esta Magistratura, la de ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales
antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el inciso primero del artículo 38 de
la Constitución señala:
“Una ley orgánica constitucional
determinará la organización básica de la Administración
Pública, garantizará la carrera funcionaria y los
principios de carácter técnico y profesional en que deba
fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades
de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes”;
CUARTO.- Que la disposición sometida a control de
constitucionalidad establece lo siguiente:
2 “Artículo 3º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones a la ley N° 20.209:
2) Al artículo tercero transitorio:
c) Agréganse los siguientes incisos
tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso
tercero a ser sexto:
“Los requisitos generales y específicos
que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se
refiere el numeral 1) del artículo segundo transitorio no
serán exigibles, para efectos del encasillamiento ni de
los concursos internos a que se refiere este artículo,
respecto de los funcionarios titulares y a contrata en
servicio a la fecha de entrada en vigencia de los
respectivos decretos con fuerza de ley.
Con todo, tratándose de la planta de
técnicos entre los grados 15° al 12°, ambos inclusive,
sólo podrán encasillarse o participar en los concursos
internos a que se refiere este artículo, en su caso, los
funcionarios titulares y a contrata que a la fecha de
entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza
de ley se encuentren nombrados o contratados en alguno de
dichos grados, así como aquellos que cumplan las
exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo
cuarto transitorio de la presente ley.
A los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia de los respectivos
decretos con fuerza de ley y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán
exigibles los requisitos que se establezcan en los
decretos con fuerza de ley que correspondan.”;
3 QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que
el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas
por una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que los nuevos incisos tercero, cuarto y
quinto que el artículo 3º, Nº 2º, letra c), del proyecto en
estudio, agrega al artículo tercero transitorio de la Ley Nº
20.209, se refieren a los concursos internos destinados a
promover al personal o a proveer los cargos a que alude dicho
precepto, pero no los establecen como forma de promoción o
provisión de cargos. Así, el nuevo inciso tercero indica que
los requisitos generales y específicos que se establezcan en
ejercicio de la facultad que señala “no serán exigibles, para
efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a
que se refiere este artículo...”. Y el nuevo inciso cuarto,
haciendo mención a la planta de técnicos entre los grados 15º
al 12º, dispone que “sólo podrán encasillarse o participar en
los concursos internos a que se refiere este artículo” los
funcionarios que indica;
SEPTIMO.- Que queda en claro, por lo tanto, que
las normas que se incorporan al artículo tercero
transitorio de la Ley Nº 20.209 aluden a los concursos
internos ya contemplados en dicho cuerpo legal, pero no
los instauran como forma de promover al personal o de
proveer cargos vacantes, de manera que no alteran lo
dispuesto en los artículos 44 y 45, inciso final, de la
Ley Nº 18.575, que regulan dicha materia y no tienen, en
consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;
4 Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 38, inciso primero y 93,inciso primero, Nº 1º, e
inciso segundo de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre el artículo 3º, Nº 2º, letra c), del proyecto
remitido, por versar sobre una materia que no es propia de
ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada
una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol Nº 1.150-2008.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.