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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11503 jul 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
3 de julio de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1150, sentencia de 3 de julio de 2008

Resumen

El Tribunal Constitucional se declara incompetente para pronunciarse sobre el artículo 3º, Nº 2º, letra c), del proyecto, porque la materia que regula —concursos internos ya contemplados en la Ley Nº 20.209— no es propia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 Santiago, tres de julio de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 780/SEC/08, fechado el

23 de junio de 2008, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que extiende la

bonificación por retiro voluntario creada por la Ley Nº

20.209, crea una bonificación adicional para el personal

que indica e introduce modificaciones al cuerpo legal

antes mencionado a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo

dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93,

inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza el

control de constitucionalidad respecto del artículo 3º, Nº

2º, letra c), del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº

1, de la Constitución, establece, entre las potestades de

esta Magistratura, la de ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales

antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el inciso primero del artículo 38 de

la Constitución señala:

“Una ley orgánica constitucional

determinará la organización básica de la Administración

Pública, garantizará la carrera funcionaria y los

principios de carácter técnico y profesional en que deba

fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades

de ingreso a ella como la capacitación y el

perfeccionamiento de sus integrantes”;

CUARTO.- Que la disposición sometida a control de

constitucionalidad establece lo siguiente:

2 “Artículo 3º.- Introdúcense las

siguientes modificaciones a la ley N° 20.209:

2) Al artículo tercero transitorio:

c) Agréganse los siguientes incisos

tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso

tercero a ser sexto:

“Los requisitos generales y específicos

que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se

refiere el numeral 1) del artículo segundo transitorio no

serán exigibles, para efectos del encasillamiento ni de

los concursos internos a que se refiere este artículo,

respecto de los funcionarios titulares y a contrata en

servicio a la fecha de entrada en vigencia de los

respectivos decretos con fuerza de ley.

Con todo, tratándose de la planta de

técnicos entre los grados 15° al 12°, ambos inclusive,

sólo podrán encasillarse o participar en los concursos

internos a que se refiere este artículo, en su caso, los

funcionarios titulares y a contrata que a la fecha de

entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza

de ley se encuentren nombrados o contratados en alguno de

dichos grados, así como aquellos que cumplan las

exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo

cuarto transitorio de la presente ley.

A los funcionarios a contrata en

servicio a la fecha de vigencia de los respectivos

decretos con fuerza de ley y a aquellos cuyos contratos se

prorroguen en las mismas condiciones, no les serán

exigibles los requisitos que se establezcan en los

decretos con fuerza de ley que correspondan.”;

3 QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este

Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

remitido que estén comprendidas dentro de las materias que

el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas

por una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que los nuevos incisos tercero, cuarto y

quinto que el artículo 3º, Nº 2º, letra c), del proyecto en

estudio, agrega al artículo tercero transitorio de la Ley Nº

20.209, se refieren a los concursos internos destinados a

promover al personal o a proveer los cargos a que alude dicho

precepto, pero no los establecen como forma de promoción o

provisión de cargos. Así, el nuevo inciso tercero indica que

los requisitos generales y específicos que se establezcan en

ejercicio de la facultad que señala “no serán exigibles, para

efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a

que se refiere este artículo...”. Y el nuevo inciso cuarto,

haciendo mención a la planta de técnicos entre los grados 15º

al 12º, dispone que “sólo podrán encasillarse o participar en

los concursos internos a que se refiere este artículo” los

funcionarios que indica;

SEPTIMO.- Que queda en claro, por lo tanto, que

las normas que se incorporan al artículo tercero

transitorio de la Ley Nº 20.209 aluden a los concursos

internos ya contemplados en dicho cuerpo legal, pero no

los instauran como forma de promover al personal o de

proveer cargos vacantes, de manera que no alteran lo

dispuesto en los artículos 44 y 45, inciso final, de la

Ley Nº 18.575, que regulan dicha materia y no tienen, en

consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;

4 Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 38, inciso primero y 93,inciso primero, Nº 1º, e

inciso segundo de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre el artículo 3º, Nº 2º, letra c), del proyecto

remitido, por versar sobre una materia que no es propia de

ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada

una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol Nº 1.150-2008.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.