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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1148/20082 jun 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar

Fecha
2 de junio de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Rol Nº 36.861, caratulada “SQM QUIMICOS S.A. con Sociedad Contractual Minera Virginia”, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de Ingreso Corte Nº 2.316-2007
Cita
TC Rol N° 1148/2008, sentencia de 2 de junio de 2009

Texto íntegro

1 Santiago, dos de junio de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 17 de junio de 2008, el abogado Rodolfo Ulloa Araya, en representación de Sociedad Contractual Minera Virginia, interpone requerimiento solicitando se declaren inaplicables, por vicios de inconstitucionalidad de forma, los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería y, en subsidio, se declaren inaplicables, por vicios de inconstitucionalidad de fondo, los incisos primero, segundo y tercero del mismo precepto legal, en la causa Rol Nº 36.861, caratulada “SQM QUIMICOS S.A. con Sociedad Contractual Minera Virginia”, relativa a los estacamentos salitrales “Santa Ana” y “San nombre reservado”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de Ingreso Corte Nº 2.316-2007.

Funda su pretensión principal en que, de acuerdo al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, las causales de simple extinción del dominio sobre una concesión minera deben ser establecidas mediante una ley orgánica constitucional, por lo que los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería son contrarios a la Constitución, por vicio de forma, pues regulan una causal de extinción de pertenencia minera y un procedimiento para hacerla efectiva, en una ley ordinaria o común, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia de control preventivo obligatorio de constitucionalidad establecida en el artículo 93 Nº 1 de la Constitución (antiguo artículo 82 Nº1). Afirma que las sentencias anteriores en que este Tribunal desechó igual objeción, compatibilizando dicha decisión con lo resuelto en los roles Nº 17 y Nº 256, habrían hecho una lectura y aplicación extensiva de lo dispuesto en el inciso segundo de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución, contraviniendo la 2

hermenéutica observada por esta misma Magistratura al no distinguir entre los afectados por una superposición y los que lo serán en el futuro. Añade que de dicha norma transitoria no se puede concluir que el Constituyente hubiere autorizado discrecionalmente para que se establecieran en una ley común otras causales adicionales y distintas para extinguir derechos mineros preexistentes y, aun cuando el precepto legal objetado hubiere sido aprobado como ley orgánica, sólo podría estimarse constitucional su aplicación cuando autoriza extinguir la pertenencia si la concesión fue otorgada antes de la vigencia del nuevo orden minero y la superposición ya se había producido. Si la Constitución garantiza que las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión deben estar establecidas al momento de otorgarse —agrega—, la única interpretación constitucionalmente aceptable es aquella que ha de entender la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución en el sentido que sólo habilitó al legislador para que en el Código de Minería incorporara nuevas causales de extinción de las concesiones mineras para aquellos titulares que, cuando entró en vigencia el nuevo estatuto de la propiedad minera, se hallaban en situación de conflicto por efecto de una superposición, y siempre que el procedimiento que se implementara fuera aprobado cumpliendo íntegramente con las exigencias propias de una ley orgánica constitucional.

Finalmente, manifiesta que las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión son una materia que, sin distinción, está reservada a una ley orgánica constitucional, y que las sentencias anteriores de este Tribunal que han desechado acciones similares no constituyen precedente para resolver esta pretensión, pues se denuncia la vulneración de otras disposiciones constitucionales y se encuentra en una situación fáctica 3

distinta, tanto en relación a su propiedad minera, cuanto a quien pretende extinguirla. Los nuevos antecedentes consisten en los análisis que, desde su punto de vista, elabora sobre las sentencias de este Tribunal en las causas Rol Nº 17 y Rol Nº 256, así como sobre pronunciamientos de la Corte Suprema y del Senado de la República recaídos en asuntos relacionados con la materia sublite.

En definitiva, solicita que se declaren inaplicables los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por resultar su aplicación, en la gestión judicial pendiente, contraria a lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del numeral 24º del artículo 19;

en el numeral 1º del artículo 93; en los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; en el numeral 1º del artículo 63, en relación con el inciso segundo del artículo 66; y en los artículos 6º y 7º, todos de la Constitución Política de la República.

Plantea la actora, como pretensión subsidiaria de la anterior, la inconstitucionalidad de fondo o sustancial de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por los siguientes motivos: a) el precepto legal impugnado establece una causal de extinción reservada a una ley orgánica constitucional, afectando la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto éste reserva al legislador orgánico constitucional la determinación de las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión, y asegura que éstas deberán estar establecidas al momento de su otorgamiento. Ello, afirma, configura un vicio de inconstitucionalidad sustancial o material por infracción de las mismas normas constitucionales invocadas para sostener la inconstitucionalidad de forma de las normas impugnadas; b) las concesiones sobre estacamentos salitrales, al quedar excluidas del sistema 4

de protección del Código de Minería, no pueden extinguirse por la norma impugnada, ya que se ha impedido su defensa oportuna y eficaz, pues, habiendo la ley establecido un sistema completo para la inscripción de pertenencias mineras en el Registro Nacional de Concesiones Mineras antiguas, no existe tal exigencia para los estacamentos salitrales, excluidos de las normas del artículo 6º Transitorio del Código de Minería. La precariedad en que ha quedado por el déficit procedimental que se le ha aplicado en la extinción de su dominio minero y el trato discriminatorio que le fue dispensado, configuran los vicios de inconstitucionalidad que se reclaman por este capítulo, en relación con lo dispuesto en los artículos 5º, 19, Nos 2º, 3º, 22º, 24º y 26º, y 76 de la Constitución; c) se le priva del dominio minero por efecto de una causal de extinción que se aplica retroactivamente, pues al momento en que se constituyeron sus derechos mineros y los incorporó a su patrimonio, la causal de extinción cuestionada no existía, y cuando el nuevo régimen normativo entró en vigencia su pertenencia no se encontraba afectada por superposición, de manera que la aplicación de la norma impugnada afecta los derechos constitucionales que indica; d) al no declararse prescrita en la gestión pendiente la acción ejercida por la requerida, el precepto legal impugnado se aplica generando efectos inconstitucionales, pues siendo la regla general en nuestro sistema jurídico que todas las acciones son prescriptibles y su excepción debe estar establecida expresamente en la ley, al no haberse declarado prescrita la acción declarativa de la requerida para solicitar la declaración de prescripción de la acción de nulidad de la pertenencia superpuesta, se le daría un tratamiento más benigno y privilegiado en perjuicio de quien tiene derecho a oponer esta acción de prescripción, vulnerando 5

sus derechos constitucionales; e) la sentencia extingue totalmente los estacamentos y ordena cancelar la inscripción de dominio vigente que lo ampara y le reconoce sólo un derecho eventual, sujeto a las contingencias de la litis, de corregir la mensura de los terrenos libres y no superpuestos, cuado se trata de una superposición parcial, vulnerándose su derecho de propiedad, y f) se le priva de la garantía incorporada al título o contrato, que data del siglo XIX, consistente en que no se admitirán nuevos pedimentos salitrales sobre el área geográfica comprendida en sus estacamentos, pues al aplicarse en el caso sublite los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería y sanearse de todo vicio las pertenencias superpuestas, se le priva de un derecho adquirido, de una garantía que incorporó a su patrimonio cuando contrató con el Estado, en vulneración del estatuto constitucional del dominio, invocando a su favor el Decreto de marzo de 1882, el Tratado de Ancón de 1884 y el Decreto de enero de 1886.

En definitiva, en el petitorio subsidiario, la actora solicita se declaren inaplicables los incisos primero, segundo y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por resultar su aplicación en la gestión judicial pendiente contraria a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 93; en los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; en el numeral 1º del artículo 63, en relación con el inciso segundo del artículo 66; en los artículos 6º y 7º; en los numerales 2º, 3º, 21º, 22º, 24º y 26º del artículo 19; y en el artículo 76, todos de la Constitución Política de la República.

Con fecha 24 de julio de 2008, la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que recae. Con fecha 11 de agosto de 2008, pasaron los 6

antecedentes al Pleno del Tribunal para continuar su tramitación.

Con fecha 27 de agosto de 2008, haciendo uso del traslado que se le confiriera, el abogado Matías Astaburuaga Suárez, en representación de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., sucesora legal de SQM QUIMICOS S.A., formula observaciones al requerimiento, partiendo por hacer presente que la requirente, que forma parte del “Grupo Empresarial Errázuriz”, intenta revertir las decisiones del Tribunal Constitucional en requerimientos anteriores sobre la materia, los que, siendo esencialmente iguales al actual, fueron rechazados en forma unánime. Sostiene que, aunque la requirente afirma que agrega argumentos nuevos, en realidad no son tales, sino que sólo interpreta el Decreto de marzo de 1882, el Tratado de Ancón de 1884 y el Decreto de enero de 1886.

Rebate los diversos capítulos del requerimiento señalando: a) que no es efectivo que el Constituyente haya reservado exclusivamente a una ley orgánica constitucional la extinción de concesiones mineras, pues la extinción está entregada constitucionalmente sólo a los tribunales ordinarios de justicia, como lo dispone el artículo 19 N° 24, inciso octavo; b) que ésta no es la vía válida para reclamar la ausencia de control preventivo de constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación, ya que el Código de Minería de 1983 fue promulgado y está vigente desde hace más de 25 años; c)

que la Disposición Segunda Transitoria, en sus incisos primero y segundo, regula la legislación aplicable a titulares mineros antes de dictarse el Código de Minería y faculta expresamente a este Código para dictar las normas que prevalecen sobre la anterior legislación en lo tocante a la extinción de derechos mineros, y el artículo 96 impugnado cumple precisamente con la obligación de establecer la sanción de extinción del concesionario 7

negligente; d) que el requerimiento de inaplicabilidad no es sede para discutir lo relativo a la generación de la ley, que de igual forma no corresponde establecer la competencia de los demás órganos del Estado, y, por último, que lo que distingue a una ley orgánica constitucional de una ley común es el quórum de aprobación y el Código de Minería excedió tales mínimos, ya que fue aprobado por unanimidad.

Finalmente, en relación a la pretensión subsidiaria, sobre inconstitucionalidades de fondo del artículo 96 del Código de Minería, explica cómo, a su juicio, no se produce en la especie ninguna colisión entre normas constitucionales y normas legales, ya que la requirente insiste en los mismos argumentos desarrollados en las alegaciones de inconstitucionalidad de forma expresados más atrás.

Con fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal acogió el planteamiento de inhabilidad que formuló el ministro señor Hernán Vodanovic Schnake para entrar al conocimiento de esta causa.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 13 de noviembre de 2008 se procedió a la vista de esta causa conjuntamente con los procesos roles Nos 1068 al 1128 acumulados, 1149, y 1174 al 1181, oyéndose los alegatos de los abogados Alberto Naudón del Río, en representación de Sociedad Contractual Minera Virginia, y nombre reservado nombre reservado, en representación de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Constitución Política de la República, en el Nº6 de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre 8

que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que en este requerimiento se solicita que se declaren inaplicables los incisos primero, segundo y tercero del artículo 96 del Código de Minería en la causa Rol Nº 36.861, caratulada “SQM QUIMICOS S.A. con Sociedad Contractual Minera Virginia”, relativa a los estacamentos salitrales “Santa Ana” y “San nombre reservado”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de Ingreso Corte Nº 2.316-2007;

TERCERO: Que tanto la requirente como la requerida están contestes en que los derechos mineros de la primera, cuya extinción se discute en la gestión judicial pendiente, son anteriores a la entrada en vigor del Código de Minería de 1983, esto es, se trata de aquellas pertenencias denominadas “antiguas”, y que los derechos mineros de la requerida, que se superpusieron a los de la requirente, se constituyeron con posterioridad a dicha fecha, esto es, se trata de pertenencias de las conocidas como “nuevas”;

CUARTO: Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la pretensión principal del requerimiento tiene por objeto que se declaren inaplicables, en la gestión judicial pendiente, los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por estimar la requirente que adolecen de vicio de inconstitucionalidad de forma o competencial pues, no obstante que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución dispone que las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión minera deben ser establecidas mediante una ley orgánica constitucional, el 9

artículo 96 del Código de Minería, ley ordinaria o común, implanta una causal de extinción de las pertenencias mineras y un procedimiento para hacerla efectiva, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia de control preventivo obligatorio de constitucionalidad establecida en el artículo 93 Nº1 de la Constitución (antiguo artículo 82 Nº1). En suma, que los preceptos impugnados serían contrarios a la Constitución por infracción de los incisos séptimo y noveno del numeral 24º del artículo 19;

del numeral 1º del artículo 93; de los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; del numeral 1º del artículo 63, en relación con el inciso segundo del artículo 66, y de los artículos 6º y 7º, todos de la Constitución Política de la República;

QUINTO: Que, como igualmente se señaló, el requerimiento contiene también una petición subsidiaria, para el caso de rechazarse la anterior, que consiste en que se declaren inaplicables, por inconstitucionalidad de fondo o sustancial, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 96 del Código de Minería. Los fundamentos de esta pretensión subsidiaria radican en que el precepto legal impugnado establecería una causal de extinción reservada a una ley orgánica constitucional;

que las concesiones sobre estacamentos salitrales, al quedar excluidas del sistema de protección del Código de Minería, no pueden extinguirse por la norma impugnada, ya que se ha impedido la defensa oportuna y eficaz; que se priva a la actora del dominio minero por una causal de extinción que se aplica retroactivamente; que al no declararse prescrita en la gestión pendiente la acción ejercida por la requerida, el precepto legal impugnado se aplica generando efectos o resultados inconstitucionales;

que la sentencia extingue totalmente los estacamentos de la requirente, ordena cancelar las inscripciones de dominio vigentes que los amparan y le reconoce sólo un 10

derecho eventual, sujeto a las contingencias de la litis, de corregir la mensura de los terrenos libres y no superpuestos, cuando se trata de una superposición parcial, y, finalmente, que se priva a la requirente de la garantía incorporada al título o contrato, consistente en que no se admitirían nuevos pedimentos salitrales sobre el área geográfica comprendida en sus estacamentos;

SEXTO: Que el artículo 95 del Código de Minería enumera taxativamente las causales de nulidad de una concesión minera consultando, en su N° 7, la de haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, esto es, superponiéndose a una pertenencia anterior que, por tanto, queda afectada por la superposición. A continuación, el artículo 96 del mismo cuerpo legal, que es el cuestionado en estos autos, dispone, en su inciso primero, que la señalada acción de nulidad se extingue por prescripción en el plazo de cuatro años; añade, en su inciso segundo, que transcurrido el mismo plazo tampoco podrá impugnarse la publicación del extracto ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión y, en su inciso tercero, agrega que cumplida la prescripción, la concesión superpuesta queda saneada de vicios, ordenando que la sentencia que declare la prescripción de la acción de nulidad también declare extinguida la pertenencia afectada por la superposición, y precisa, finalmente, en su inciso quinto, que la prescripción no provoca la extinción de la acción, en la parte no superpuesta;

SÉPTIMO: Que en sentencias anteriores esta Magistratura ha rechazado casi un centenar de acciones de inaplicabilidad dirigidas en contra del mismo precepto legal impugnado en la causa objeto de esta sentencia, en relación con gestiones judiciales semejantes, incluso muchas de ellas seguidas entre las mismas partes 11

requirente y requerida del caso sublite. En ellas, este Tribunal desechó todas y cada una de las alegaciones sobre inconstitucionalidad de forma y de fondo con que se fundamentaron los respectivos requerimientos;

OCTAVO: Que en la totalidad de los aludidos procesos, sin excepción, no obstante las diferencias en la cantidad, variedad, estructura, método o estilo de las argumentaciones con que los respectivos requerimientos fundamentaron sus pretensiones, la sustancia del conflicto constitucional resuelto en la sentencia consistió en decidir si resultaba o no contraria a la Constitución la aplicación de la causal de extinción de la concesión minera establecida en el artículo 96 del Código de Minería, cuando ha prescrito, por no haberse ejercido dentro del plazo legal, la acción de nulidad que tuvo una pertenencia “antigua”, para impetrar la nulidad de una pertenencia “nueva” que, no obstante las prohibiciones y sanciones legales, logró constituirse abarcando terreno ya comprendido por la pertenencia “antigua”;

NOVENO: Que lo expresado en los considerandos precedentes queda demostrado de la simple lectura de las sentencias recaídas en los roles Nos 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610, 611, 612, 623, 741, resueltos durante el año 2007, y en los roles Nos 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127 y 1128, resueltos mediante sentencia de esta misma fecha;

DÉCIMO: Que en las citadas sentencias el Tribunal desechó los supuestos vicios de forma con que la 12

totalidad de los requerimientos impugnaron el precepto legal cuestionado que, como se ha dicho, radican en haberse establecido en el Código de Minería, que es una ley simple o común, una causal de extinción de las pertenencias mineras por efecto de haber prescrito la acción del propietario para perseguir la declaración de nulidad de una nueva pertenencia que se constituya abarcando terreno comprendido por la suya, en circunstancias que, conforme al inciso séptimo del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, el establecimiento de las causales de extinción del dominio de las pertenencias mineras es materia de ley orgánica constitucional.

Sobre este punto esta Magistratura decidió que, conforme a su Disposición Segunda Transitoria, la Carta Fundamental facultó expresamente al Código de Minería para regular lo tocante a la extinción de los derechos mineros que existían con anterioridad a su dictación, esto es, de las pertenencias “antiguas”, mientras que, tratándose de las pertenencias “nuevas”, que se constituyen al amparo del nuevo régimen jurídico regulado en las normas permanentes de la Constitución, dichas causales únicamente pueden establecerse en la ley orgánica constitucional respectiva;

UNDÉCIMO: Que, igualmente, en las referidas sentencias el Tribunal desechó diversos vicios de inconstitucionalidad de fondo que se imputaron a la aplicación del artículo 96 del Código de Minería, que consistieron en la presunta violación de diversos derechos constitucionales, especialmente de los asegurados en los numerales 24º y 26º del artículo 19 de la Constitución.

Luego de extensos razonamientos, que pueden leerse en las sentencias Rol Nº 473, considerandos 45º al 61º;

Rol Nº 517, considerandos 46º al 57º; Rol Nº 535, considerandos 46º al 57º; Rol Nº 623, considerandos 49º 13

al 57º, y roles Nos 608, 609, 610, 611 y 612 acumulados, considerandos 65º al 73º, esta Magistratura concluyó que, formando parte del estatuto constitucional que rige los derechos mineros existentes con anterioridad al Código de Minería de 1983, la posibilidad de extinguirse dichas pertenencias mineras, cumplidas que sean las condiciones que prevé el impugnado artículo 96 del Código de Minería, guardaba debida armonía con la Carta Fundamental y, en consecuencia, no vulneraba las disposiciones constitucionales invocadas como vicios de fondo, por lo que los aludidos requerimientos no pudieron prosperar;

DUODÉCIMO: Que, con lo explicado en los considerandos precedentes, queda demostrado que la jurisprudencia uniforme de esta Magistratura ha desechado, siempre, las acciones de inaplicabilidad en las cuales, presentando de las más variadas formas los mismos motivos de inconstitucionalidad de forma y de fondo que se han reseñado, en definitiva la pretensión de la actora ha consistido en que se declare que resulta contraria a la Constitución la aplicación de los tres primeros incisos del artículo 96 del Código de Minería que, en lo sustancial, establecen una causal de extinción de las concesiones mineras por no haberse ejercido por su propietario, dentro del plazo legal de cuatro años, la acción de nulidad que la ley le franquea, precisamente para defenderla de la superposición;

DECIMOTERCERO: Que, como lo ha precisado este Tribunal (roles Nos 1068 al 1128 acumulados), en todos los procesos anteriores, sin excepción, se trató de casos en que había prescrito, por no haberse ejercido dentro del plazo legal, la acción de nulidad que tuvo el titular de una pertenencia “antigua” para impetrar la nulidad de una pertenencia “nueva” que, no obstante las prohibiciones y sanciones legales, se constituyó abarcando terreno ya comprendido por aquélla. En consecuencia, se ha tratado 14

siempre de situaciones excepcionales, sujetas a un régimen jurídico transitorio destinado a extinguirse con el transcurso del tiempo por la aplicación progresiva del régimen permanente sobre constitución de la propiedad minera, régimen jurídico del cual no sólo forman parte la obligatoriedad de la utilización de coordenadas U.T.M.

desde la etapa de la manifestación y la formación del Catastro Nacional de Concesiones Mineras, sino que prohíbe, bajo sanción de nulidad absoluta e incluso mediante sanciones penales, la superposición de concesiones mineras;

DECIMOCUARTO: Que, explicado en las consideraciones anteriores el sentido y contexto de la jurisprudencia ya instalada en este Tribunal sobre la materia, se entrará a decidir el caso sublite. En ello se tendrá presente que, aunque la actora sostiene que este requerimiento es distinto a los resueltos con anterioridad, tras analizar detalladamente las alegaciones expuestas y contrastarlas con lo conocido y resuelto en los casos anteriores por este Tribunal, no puede sino constatarse que, no obstante el esfuerzo innovador de la actora, el conflicto que debe decidirse ahora es el mismo que en todos los casos anteriores, esto es, si resulta o no contraria a la Constitución la aplicación de la causal de extinción de la concesión minera establecida en el artículo 96 del Código de Minería, cuando ha prescrito, por no haberse ejercido dentro del plazo legal, la acción de nulidad que tuvo el propietario de una pertenencia minera “antigua” para impetrar la nulidad de una pertenencia “nueva” que, no obstante las prohibiciones y sanciones legales, logró constituirse abarcando terreno ya comprendido por la pertenencia “antigua”. Es decir, exactamente la misma situación fáctica y jurídica que, invariablemente, este Tribunal ha descartado como causal de inaplicabilidad;

15 DECIMOQUINTO: Que, sin que con ello se lastime ningún principio fundamental de nuestro sistema jurídico, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de la decisión hacen aconsejable que, tratándose de la resolución de un asunto controvertido que, por sus antecedentes fácticos, por la calidad de las partes involucradas, por las disposiciones constitucionales en juego y, en fin, por la médula de las pretensiones encontradas que configuran el conflicto constitucional, es, en sustancia, el mismo que se ha resuelto en un número importante de casos anteriores y recientes, se omita la reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que, en definitiva, no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reproducir, en cada caso, toda la argumentación;

DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, por todo lo razonado en esta sentencia y en las sentencias recaídas en los procesos roles Nos 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610, 611, 612, 623, 741, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127 y 1128, el requerimiento objeto de la presente sentencia será rechazado, y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 5°, 6º, 7º, 19, Nos 2º, 3º, 22º, 24º y 26º, 63 Nº1, 66, inciso segundo, 76, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo y Disposición Segunda Transitoria de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de 16

la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA:

Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos. Ofíciese.

Redactada la sentencia por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 1.148-08-INA

Se certifica que los Ministros señor Jorge Correa Sutil y señora Marisol Peña Torres concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por haber cesado en sus cargos.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.