Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 23 de diciembre de 2008
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Juicio sumario sobre cesación de acto de competencia desleal e indemnización de perjuicios, Rol Nº 3.266-2008, caratulado “nombre reservado con Editorial nombre reservado Chile Limitada”, que se tramita ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 1144, sentencia de 23 de diciembre de 2008
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 2º de la Ley Nº 8.828, que reserva las ediciones oficiales de los Códigos a la Editorial Jurídica de Chile, por no demostrarse vulneración al dominio ni a la propiedad literaria del requirente.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 16 de junio de 2008, el abogado Alejandro Vergara Blanco, por sí, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare que el artículo 2º de la Ley Nº 8.828, que dispone que las ediciones oficiales de los Códigos de la República sólo pueden hacerse por la Editorial Jurídica de Chile, es inaplicable en el juicio sumario sobre cesación de acto de competencia desleal e indemnización de perjuicios, Rol Nº 3.266-2008, caratulado “nombre reservado con Editorial nombre reservado Chile Limitada”, que se tramita ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y en el cual son partes don nombre reservado, en representación de la Editorial Jurídica de Chile, como demandante, y Editorial nombre reservado Chile Limitada y el indicado requirente, como demandados.
En primer término, el actor hace presente que en el año 2005, en su calidad de profesor de Derecho Administrativo, participó como editor, a través de la Editorial nombre reservado Chile, de la obra que tituló como “Código Administrativo General”, la cual lleva, a la fecha, dos ediciones posteriores -años 2006 y 2007-. A ello se sumó, dice el mismo actor, la 1ª edición del denominado “Código Administrativo Orgánico”, en el año 2007. A mayor abundamiento, agrega que es titular de los derechos de autor de ambas obras señaladas y que, además, tiene inscrita la respectiva propiedad intelectual.
En seguida, el señor nombre reservado indica, en síntesis, que la Editorial Jurídica de Chile presentó demanda de cesación de acto de competencia desleal, conforme a la Ley Nº 20.169, en contra de su persona y de la Editorial nombre reservado, invocando su condición de corporación de Derecho Público a la cual la Ley Nº 8.828 le habría confiado de manera exclusiva y excluyente el estudio, la preparación y la impresión de las ediciones oficiales de los Códigos de la República y que, por ende, 1
la edición y comercialización que hacen los demandados, de tres publicaciones que denominan “Código”, agregándose a los ya mencionados el “Código del Medio Ambiente”, publicado en marzo de 2007 y del que no es autor el señor nombre reservado, serían conductas constitutivas de competencia desleal y que, por consiguiente, merecen ser sancionadas.
Señala, por otra parte, que su defensa, en el mismo juicio, ha consistido en alegar la prescripción de la acción deducida en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 20.169 y que, como cuestión de fondo, en la contestación planteó que la demanda no tendría asidero, ya que, a su juicio, el acto típico de competencia desleal sancionado en la Ley Nº 20.169 no se configura en su caso, atendido, fundamentalmente:
Que
su
conducta
como
autor
de
las sistematizaciones privadas denominadas Códigos no atenta contra la buena fe ni las buenas costumbres;
Que, como autor se ha valido de medidas legítimas para la creación de las obras, y argumenta, además, sobre la legitimidad del uso de la palabra Código para denominar a una especie de creación literaria; y Que en esta conducta además, dice el requirente, no ha habido ánimo de desviar la clientela o de engañar, ya que se advierte que se trata de publicaciones doctrinales y no legislativas ni oficiales.
Para fundar la eventual inconstitucionalidad que generaría la aplicación del precepto legal impugnado en la causa judicial pendiente invocada, el actor señala, en términos generales, que la Ley Nº 8.828, que contiene la disposición que se pide inaplicar, fue dictada hace más de 60 años, en un tiempo en que la Constitución permitía a los organismos públicos desarrollar directamente actividades económicas o empresariales. Sin embargo, advierte que la actividad empresarial que se permite desarrollar al Estado bajo la Carta Fundamental del año 1980 es bastante diversa y se funda en el principio de 2
subsidiariedad consagrado en sus artículos 1º, incisos tercero y cuarto; y 19, Nº 21, inciso segundo. Aduce también que el monopolio que se reconoce a la Editorial Jurídica de Chile por la norma impugnada no tendría justificación alguna ya que, a su juicio, en una democracia en que rige el citado principio de subsidiariedad, la fe pública requerida por los códigos y las leyes se resguarda en forma distinta a la de entregar a una sola entidad editorial, fiscal en este caso, la exclusividad de la edición de ellos. Sí se resguarda, según entiende el actor, mediante la existencia del Diario Oficial, que tiene por misión única la de publicar los textos auténticos y oficiales de las leyes para que ellas obliguen.
El mismo actor afirma que el artículo 2º de la Ley Nº 8.828, que impugna en la especie, sería doblemente inconstitucional: a) en abstracto, de frente a la libertad de empresa que se encuentra resguardada en los numerales 21º, 22º, 24º y 25º del artículo 19 de la Constitución, y b) en concreto, porque en el caso sublite la norma quebrantaría el ejercicio de las garantías reconocidas a su favor, como de cualquier otro ciudadano de esta República, en el artículo 19, numerales 21º, 22º, 24º y 25º de la Constitución Política. Esas mismas disposiciones, puntualiza, conforman lo que se conoce en doctrina como el “orden público económico”.
En particular, respecto de la eventual vulneración del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución, el señor nombre reservado señala que la aplicación en el juicio invocado del precepto que impugna resulta contraria al inciso primero de esta norma constitucional, porque implica excluir del mercado a agentes que realizan una actividad económica lícita, como es la de crear, editar y publicar libros, y también atentaría contra lo dispuesto en el inciso segundo del precepto fundamental, ya que permite a un órgano del Estado inmiscuirse en actividades empresariales sometiéndose a una ley diversa a la que se 3
aplica a los particulares. En concreto, se le otorga a la Editorial Jurídica de Chile un privilegio monopólico para editar Códigos.
En cuanto a la eventual vulneración del Nº 22 del artículo 19 de la Carta, que consagra la igualdad de trato en materia económica, el actor reitera los argumentos ya entregados, haciendo hincapié en cuanto a que la aplicación de la norma que impugna, en este caso concreto, provocaría una discriminación totalmente arbitraria en su contra, consistente en impedirle desenvolverse en el área del mercado de que se trata, favoreciéndose abiertamente a un organismo del Estado. Y hace notar, a mayor abundamiento, que la igualdad ante la ley se encuentra consagrada también en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24, y que, en el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce dicha igualdad en su artículo 26.
Respecto de la eventual vulneración del derecho de propiedad, reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, el requirente expresa que la propiedad conculcada por el precepto legal impugnado recae sobre un bien incorporal, como lo es su derecho a crear, editar y publicar libros jurídicos conforme a la ley. Añade que de aplicarse el artículo 2º de la Ley Nº 8.828 al juicio pendiente, se verá privado, además, de su propiedad sobre los mencionados códigos.
En cuanto a la supuesta vulneración de la norma contenida en el Nº 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental, afirma el actor que de aplicarse la disposición legal impugnada en el juicio de que se trata, se atentará contra las garantías reconocidas en este precepto constitucional en la medida que él es el “autor”
de “una obra intelectual original, inédita, cuyos derechos de autor se encuentran inscritos conforme a la ley, y cuya validez se ha atacado por la demandante a la luz de este precepto”.
4 Finalmente, el señor nombre reservado alude al pronunciamiento que en el año 1997 emitió la Comisión Preventiva Central en cuanto al derecho que le asiste a toda persona para editar el texto de los códigos tal como aparecen publicados en el Diario Oficial; lo que el actor entiende que puede interpretarse en el sentido de que toda persona puede publicar dichos textos como tales u ordenando las leyes de una determinada materia, como se ha hecho en cada una de las obras de su autoría que hoy se cuestionan.
Mediante resolución de fecha primero de julio de 2008, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida.
El Pleno del Tribunal acogió las inhabilidades formuladas por los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Francisco Fernández Fredes para entrar al conocimiento de esta acción, como consta en resolución de fojas 164 a 169.
A su turno, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales, de la Editorial Jurídica de Chile y de la Editorial nombre reservado, estas últimas entidades en su calidad de partes de la causa sublite.
Con fecha 11 de septiembre de 2008, la mencionada Editorial nombre reservado S.A., hoy Legal Publishing, representada por el abogado Ramón Domínguez Hidalgo, en su calidad de demandada en los autos civiles invocados en este caso, junto con hacerse parte en los autos, pidió tener presente las siguientes consideraciones a los efectos de que el requerimiento de inaplicabilidad deducido
sea
acogido
por
esta
Magistratura Constitucional:
Afirma, en primer lugar, que el precepto impugnado en la especie es decisivo para la resolución del asunto concreto pendiente ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por cuanto es éste el que le otorga a la Editorial Jurídica de Chile la legitimación 5
para demandar. Manifiesta, asimismo, que tal norma debe ser declarada inaplicable en esa causa judicial, ya que sería contraria a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 21 y en el Nº 22, ambos preceptos del artículo 19 de la Constitución. Como fundamentos de lo afirmado, señala que, a su juicio, no existiría razón alguna para que se mantenga un monopolio legal a favor de dicha entidad de derecho público, y luego hace hincapié en que no existiría razón alguna que permita justificar que la Editorial Jurídica de Chile se rija por un estatuto jurídico diverso al que se aplica a los demás particulares que se dedican a la actividad editorial en nuestro país.
Por último, en escrito ingresado el día 1º de octubre de 2008, la aludida entidad editorial acompañó a los autos un ejemplar de la “Edición No oficial del Código de Minería” que publicó la Editorial Jurídica de Chile, con el objeto de poner de relieve el hecho de que, por sus propios actos, la mencionada Editorial reconocería que cualquier persona en el país se encuentra legalmente habilitada para comercializar Códigos de la República, aun sin el Decreto del Ministerio de Justicia, cuando se trata de ediciones no oficiales.
Por su parte, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2008 –fojas 124 a 161-, el abogado Eduardo Novoa Aldunate, en representación de la Editorial Jurídica de Chile, en uso del traslado conferido, pide a este Excmo.
Tribunal rechazar el requerimiento deducido por el abogado Alejandro Vergara Blanco, haciendo valer las siguientes observaciones:
En primer lugar, se aduce que en el requerimiento se han planteado peticiones incompatibles e impropias de la acción de inaplicabilidad, lo que conduciría a concluir que carece de una fundamentación razonable. En síntesis, la Editorial Jurídica de Chile sostiene que se habría infringido en este caso particular “la especialidad” de la acción de inaplicabilidad, al 6
entregarse, por el actor, argumentaciones que se adecúan más a una acción de inconstitucionalidad.
En segundo término, la referida editorial sostiene que el precepto legal que se impugna no sería decisivo ni relevante para la resolución del asunto controvertido de que se trata, ya que el fundamento de la demanda que ella ha deducido en contra del actor –señor Alejandro Vergara Blanco- y de la Editorial nombre reservado no se encuentra en el artículo 2º de la Ley Nº 8.828. En concreto, puntualiza la Editorial Jurídica, su demanda no persigue imponer a terceros el monopolio legal que le asigna dicha norma, sino que ella se funda en lo dispuesto en el artículo 63, Nº 3, de la Constitución, y en las disposiciones de la Ley Nº 20.169 que sancionan la competencia desleal, especialmente aquellas actuaciones donde los agentes económicos difunden “aseveraciones incorrectas o falsas que induzcan a error sobre la naturaleza…características…idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad…y, en general, sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos, propios o ajenos”.
En consecuencia, la mencionada institución denuncia como hecho supuestamente indebido el uso que han hecho los demandados del término “Código” en las publicaciones invocadas, sin que esas obras hayan recibido la aprobación legal expresa que se requiere según el texto constitucional, de lo cual se derivaría, además, una oferta de venta al público de dichas obras que se califica como contraria a la buena fe y que persigue desviar la clientela a su favor, generándole un perjuicio a aquélla.
Puntualiza la misma entidad editorial que la referencia que se hizo en el juicio pendiente al aludido artículo 2º, estuvo motivada por querer enfatizar una conducta particular de competencia desleal en que habría incurrido, no el señor nombre reservado, sino que nombre reservado, que es la otra demandada en los autos 7
judiciales mencionados. Señala, en este aspecto, que gracias a haberse adjudicado una “licitación”, dicha empresa editorial “le vendió al Ministerio Secretaría General de la Presidencia sus ediciones privadas de códigos haciéndole creer que se trataba de los “Códigos Oficiales de la República, Ediciones actualizadas” que había sido el producto requerido por el organismo estatal en la respectiva convocatoria.
A juicio de la Editorial Jurídica de Chile, en tercer lugar, “toda la argumentación sobre la infracción”
de las disposiciones constitucionales contenidas en los numerales 21º, 22º, 24º y 25º del artículo 19 de la Carta Fundamental que se plantea en el requerimiento deducido en la especie, “no está referida al caso concreto ventilado en la causa ante el 26º Juzgado Civil”, y el requirente tampoco habría indicado “de qué manera, frente a la eventual aplicación del precepto impugnado por el Juez a-quo, se produciría una afectación de las garantías constitucionales que se dicen amenazadas”. Según se argumenta, el reparo indicado se debe a que la norma que se impugna en la especie por el señor nombre reservado
no sería decisiva para la resolución del asunto pendiente ante el aludido Juzgado Civil de Santiago. Insiste en este aspecto la entidad, manifestando que “la discusión concreta que tiene lugar en sede civil no involucra a las ediciones oficiales de Códigos” que ella edita “y, si lo fuera, su eventual aplicación por el Juez en la sentencia no sería contraria a la Constitución por el hecho de que la existencia del precepto legal que se impugna no afecta para nada el derecho de todo particular para preparar, publicar y comercializar ediciones especiales de los Códigos”, tal como lo resolvió en el año 1997 la Comisión Preventiva Central -antecesora del Tribunal de la Libre Competencia- y que el mismo requirente ha citado en su presentación.
En cuarto lugar, la Editorial Jurídica de Chile sostiene que no existiría contradicción entre la norma 8
legal impugnada y las garantías y derechos individuales que se dicen infringidos según el actor. Como fundamentos de dicha afirmación expone que serían tres las funciones que cumple el mandato conferido a esa entidad por la disposición legal impugnada:
“i) Propende a dar satisfacción a una necesidad pública indispensable para la adecuada y acertada operación en materia jurídica de los órganos del Estado”
(…) “y de los operadores jurídicos en general,”
“ii) La oficialidad de las ediciones de los Códigos resguarda la fe pública y es garantía de certeza y seguridad jurídica para los ciudadanos, y”
“iii) Es un complemento fundamental para el eficiente cumplimiento de la facultad que la Constitución otorga al Presidente de la República en el inciso 2º (debe entenderse referido el inciso quinto) del artículo 64 de la Constitución, en orden a “fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución”.
Lo anterior explicaría, a juicio de la misma institución, que “las ediciones oficiales de los Códigos de la República haya sido rodeada de las mayores precauciones a fin de asegurar la publicación de textos depurados y rigurosamente al día”. Para corroborar lo expuesto, da cuenta de los trámites que establece en la materia el Decreto Supremo Nº 4862, de 1959, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento para la edición de los códigos por la Editorial Jurídica de Chile. A saber: el texto estudiado y elaborado por la Comisión de Códigos de esa institución debe ser revisado por la mencionada Secretaría de Estado, misma que para aprobarlo dictará un decreto sometido a la toma de razón de la Contraloría General de la República. Además, un ejemplar de cada edición oficial debe ser depositado en el archivo de ese Ministerio, en la Secretaría de ambas ramas del Congreso y en la Contraloría General de la República.
9 Hace notar, asimismo, que en la legislación nacional existen otras normas similares a la impugnada, que entregan a determinados organismos públicos la facultad exclusiva para editar determinada normativa legal, como es el caso del Decreto Orgánico de la Contraloría General de la República Nº 258, de 1932, órgano al que se encomienda “recopilar y editar en forma oportuna y metódica, todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente con sus índices respectivos”.
En seguida, el ente editorial señala que la aplicación al caso concreto invocado de la norma cuestionada en la especie, no vulneraría el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución, ya que la prerrogativa que se le concede a ella no desconoce ni entraba de modo alguno el derecho que posee todo particular a desarrollar ampliamente la libertad económica en el ámbito editorial de la publicación de leyes y códigos, cosa que, hace presente, ha venido haciendo nombre reservado por años. Tampoco se vería afectada, a su juicio, la garantía del numeral 22 del mismo precepto constitucional referido, por cuanto el artículo 2º de la Ley Nº 8.828 no importaría una discriminación arbitraria a favor de un organismo público, por cuanto en la edición de los textos oficiales de los Códigos vigentes se encuentra comprometida la fe pública. Por semejantes razones, no se vería afectado el derecho de propiedad del requirente sobre la creación intelectual de sus obras de recopilación en el campo de la legislación administrativa. Señala, sobre este aspecto en particular, que nadie le ha disputado al señor Alejandro Vergara Blanco su autoría ni la propiedad sobre las obras en cuestión, y que lo único que se le ha objetado es el nombre de “Código” que ha empleado para titularlas.
En último término, se aduce que el precepto legal que se impugna no le empecería al requirente señor Alejandro Vergara Blanco, sino a su co-demandada, la 10
Editorial nombre reservado, por la razón ya expresada.
El requirente, con fecha 1º de octubre de 2008, acompañó antecedentes documentales que dicen relación con correspondencia electrónica que habría mantenido con profesores extranjeros, en la que se aborda el asunto sublite. Además, pidió tener presente argumentaciones complementarias a las sostenidas en autos, las cuales, básicamente, se encaminan a hacer notar que la Editorial Jurídica de Chile habría ejecutando hechos similares a aquéllos por los que esta misma interpuso demanda en su contra.
Habiéndose traído los autos en relación, el día 2 de octubre de 2008 se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos del abogado Eugenio Evans Espiñeira, por el requirente, del abogado Ramón Domínguez Hidalgo, por Editorial nombre reservado, y del abogado Eduardo Novoa Aldunate, por Editorial Jurídica de Chile.
Con lo relacionado y CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL QUE DEBE
RESOLVERSE POR ESTA SENTENCIA.
1º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. La misma norma constitucional precisa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”
y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la 11
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;
2º. Que, como ha quedado explicado en la parte expositiva de esta sentencia, el señor Alejandro Vergara Blanco ha ocurrido ante esta Magistratura pidiendo que se declare inaplicable el artículo 2º de la Ley Nº 8.828, en el juicio sumario sobre cesación de acto de competencia desleal e indemnización de perjuicios que la Editorial Jurídica de Chile sigue en su contra, y en contra de Editorial nombre reservado Chile Limitada, ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago;
3º. Que el artículo 2º de la Ley Nº 8.828 establece el régimen legal de las ediciones oficiales de los Códigos de la República de Chile, al disponer lo siguiente:
“Artículo 2º.
Las ediciones oficiales de los Códigos de la República sólo podrán hacerse por la Editorial Jurídica de Chile”;
4º. Que la gestión judicial pendiente en la que habría de surtir efectos esta sentencia, se sigue al amparo de las disposiciones de la ley Nº 20.169, la cual, de acuerdo a su artículo 1º, “tiene por objeto proteger a los competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal”, conducta esta última que, en su artículo 3º, define, en general, como “toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado.”.
En ese juicio la Editorial Jurídica de Chile ha demandado a la mencionada Editorial nombre reservado y al señor nombre reservado por presuntos actos de competencia desleal en que ellos habrían incurrido, relacionados con la edición, ofrecimiento y comercialización, en las circunstancias que se exponen ante el juez de la causa, de las obras tituladas “Código Administrativo General”, 12
“Código Administrativo Orgánico” y “Código de Medio Ambiente”;
5º. Que, no obstante haberse ya consignado en la parte expositiva de esta sentencia tanto las pretensiones del requirente y sus fundamentos como las alegaciones y peticiones de la requerida, se subrayarán a continuación ciertos aspectos de ellas que el Tribunal estima necesario profundizar, para un mejor acierto del fallo;
6º. Que en sus presentaciones en estos autos el señor nombre reservado ha sostenido, en síntesis, que en su calidad
de
profesor
universitario
de
Derecho Administrativo compuso las obras tituladas “Código Administrativo General” y “Código Administrativo Orgánico”, de cuyos derechos de autor es titular, teniendo a su respecto inscrita propiedad intelectual, y que junto a Editorial nombre reservado ha publicado dichas obras.
Ha recordado, sobre el particular, que la segunda acepción del término “código” del Diccionario de la Lengua Española es “recopilación sistemática de diversas leyes”, que es lo que él ha realizado bajo el nombre de “código”, siendo “una conducta usual de los académicos realizar recopilaciones sistemáticas de leyes, y llamarlas ‘Códigos’, por lo que esta palabra está acogida como usual en dicho Diccionario”. Sobre este punto ha acompañado fotocopias de portadas de libros extranjeros, editados en España y Francia por profesores de Derecho Administrativo, que llevan el título de “códigos”.
Como fundamento de su pretensión sostiene que el artículo 2º de la Ley Nº 8.828 es doblemente inconstitucional: a) “en abstracto, de frente a la libertad de empresa (y literaria en este caso), pues cualquier
persona,
gozando
de
las
garantías constitucionales del artículo 19 Nºs. 21, 22, 24 y 25 de la Constitución puede editar (enriqueciéndola con notas, índices, etc.) las leyes y Códigos, basándose en su publicación ‘auténtica y oficial’ que se ofrece a todo 13
ciudadano en el Diario Oficial, y otorgarle a un solo actor del mercado editorial (la empresa fiscal Editorial Jurídica de Chile) el privilegio de realizar ‘ediciones oficiales’, atenta contra lo dispuesto en el artículo 19 Nºs. 21, 22, 24 y 25 de la Constitución...” y b) En concreto, porque en la gestión pendiente su aplicación quebrantaría el ejercicio de los derechos que le asegura el artículo 19, numerales 21º, 22º, 24º y 25º de la Constitución Política, disposiciones que, puntualiza, forman parte de lo que se conoce en doctrina como el “orden público económico”;
7º. Que, del mismo modo, la Editorial nombre reservado
sostiene, en su presentación de fecha 11 de septiembre de 2008, que el artículo 2º de la Ley Nº 8.828, que confía a la Editorial Jurídica de Chile las ediciones oficiales de los Códigos de la República, debe ser declarado inaplicable por inconstitucional “desde que dicho precepto es contrario a lo dispuesto expresamente en el inciso 2º del artículo 19 nº 21 de la Constitución, por cuanto no existe razón de ninguna especie para que se mantenga dicho monopolio a favor de dicha entidad de derecho público.”. Añade a ello que “no se cumple con el requisito de que esas actividades estén sometidas a la legislación común aplicable a los particulares”, señalando, como ejemplo de ello, que “Editorial Jurídica no puede ser declarada en quiebra, entre otros privilegios que escapan a la legislación común.”
Sostiene, finalmente, que el precepto legal impugnado es contrario al Nº 22 del artículo 19 de la Constitución, “en aquélla parte en que asegura a todas las personas:’La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica...”, y concluye afirmando que “no existe ninguna razón, ninguna justificación ni económica ni jurídica, para pretender que sea procedente que el estado otorgue el privilegio excluyente a una editorial para editar los códigos de la república...” (destacados del original);
14 8º. Que la Editorial Jurídica de Chile, por otra parte, al hacer uso del traslado que se le confiriera, mediante escrito de 24 de julio de 2008, junto con solicitar el rechazo del requerimiento por las argumentaciones que han sido resumidas en la parte expositiva de esta sentencia, precisa que su demanda en contra del señor nombre reservado no está fundamentada en el artículo 2º de la Ley Nº 8.828 ni en la exigencia de cumplimiento del mandato legal de que las ediciones oficiales de los Códigos sean de dicha editorial, sino en la oferta de venta al público -que estima constitutiva de un acto de competencia desleal- “de dos libros –Código Administrativo General y Código Administrativo Orgánico- que son simples recopilaciones privadas de leyes, como si se tratara de sistematizaciones legales completas aprobadas por una ley, que en Chile reciben el nombre de ‘Códigos’...”.
Añade la mencionada editorial: “[lo] que dice nuestra demanda es que de conformidad con el Nº 3 del artículo 63 de la Constitución esos libros, al no haber recibido aplicación legal expresa, no pueden recibir la denominación de “Códigos” pues sólo son tales las sistematizaciones metódicas y unitarias de leyes hechas por el legislador que nacen a la vida jurídica como ‘Códigos de la República’ una vez que la ley aprobatoria es publicada en el Diario Oficial”.
Concluye a continuación la editorial que “en Chile la ‘codificación’ de leyes es por mandato constitucional una función pública y no ‘privada’; no es una actividad que permita el libre ejercicio por juristas o abogados de una actividad ‘codificadora’ paralela a la que realiza el legislador y que se ha materializado a la fecha en 15 códigos...”; y precisa que “en nuestro país cualquier persona, natural o jurídica, puede preparar, elaborar e imprimir ediciones privadas de códigos oficialmente surgidos a la vida jurídica luego de su publicación en el Diario Oficial, sin que para ello 15
exista cortapisa legal de ningún tipo.”;
9º. Que las argumentaciones que se han subrayado, y las pretensiones de las partes reseñadas en la parte expositiva de esta sentencia, configuran el conflicto que debe resolverse mediante esta sentencia, que, de acuerdo a la síntesis que formula el propio requerimiento antes citada, consiste en decidir si el precepto legal impugnado resulta inaplicable en la gestión pendiente, por ser inconstitucional: a) “en abstracto, de frente a la libertad de empresa (y literaria en este caso), pues cualquier
persona,
gozando
de
las
garantías constitucionales del artículo 19 Nºs. 21, 22, 24 y 25 de la Constitución puede editar (enriqueciéndola con notas, índices, etc.) las leyes y Códigos, basándose en su publicación ‘auténtica y oficial’ que se ofrece a todo ciudadano en el Diario Oficial, y otorgarle a un solo actor del mercado editorial (la empresa fiscal Editorial Jurídica de Chile) el privilegio de realizar ‘ediciones oficiales’, atenta contra lo dispuesto en el artículo 19 Nºs. 21, 22, 24 y 25 de la Constitución...” y b) En concreto, porque en la gestión pendiente su aplicación quebrantaría el ejercicio de los derechos que le asegura el artículo 19, numerales 21º, 22º, 24º y 25º, de la Constitución Política, disposiciones que, puntualiza, conforman lo que se conoce en doctrina como el “orden público económico”;
10º. Que, con relación a la cuestión consignada en la letra a) de la precedente consideración, debe recordarse
que
este
Tribunal
ha
subrayado, reiteradamente, las diferencias que existen entre la actual acción de inaplicabilidad, prevista en el numeral 6º del artículo 93 de la Constitución para ser conocida y resuelta por este Tribunal Constitucional, y el recurso antes consagrado en el artículo 80, que era conocido y resuelto por la Corte Suprema;
11º. Que, en efecto, ya hemos dicho muchas veces que mientras antes se trataba de una confrontación 16
directa, en un proceso analítico de carácter abstracto, entre la norma legal impugnada y la disposición constitucional invocada, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, relativizándose así el examen abstracto de constitucionalidad, que antes consistió en la médula del proceso de inaplicabilidad, y cobrando importancia el análisis del caso concreto.
Ahora, después de la Reforma Constitucional del año 2005, la decisión de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto. Por ello, el que en uno o más casos determinados se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significará que siempre y en todos los casos procederá igual declaración. Ello se manifiesta en las grandes diferencias que existen entre la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, prevista en el Nº 6 del artículo 93 de la Constitución, que no altera la vigencia del precepto legal cuestionado, y la declaración de inconstitucionalidad, contemplada el Nº 7 del mismo artículo, que acarrea la derogación del precepto legal declarado inconstitucional por este Tribunal;
12º. Que, asimismo, cuando esta Magistratura ha dicho que el que en uno o más casos determinados se declare
un
precepto
legal
inaplicable
por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá igual declaración, ha precisado que ésta es una “característica que cobra mayor importancia cuando se trata de una inconstitucionalidad de fondo y cuya trascendencia decae tratándose de defectos en la formación del precepto impugnado, pues resulta obvio que si en determinado caso la inaplicabilidad se acoge por estimarse que el precepto impugnado adolece de 17
inconstitucionalidad de forma, disminuirá la importancia del caso concreto y la declaración de inaplicabilidad adquirirá una dimensión más general”
(Rol 741, considerando décimo);
13º. Que, en el mismo orden de ideas, en el Rol 810, considerando décimo, se dijo que “aunque al ejercer la atribución a que se refiere el Nº6 del artículo 93 de la Constitución la decisión de esta Magistratura no está constreñida a la simple constatación abstracta de si existe o no en el texto del precepto impugnado una infracción constitucional, es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto sublite”;
14º. Que a lo antes dicho se añadirá, ahora, que si bien las características de la acción de inaplicabilidad traen como consecuencia que, para que ésta en definitiva prospere, no es preciso que necesariamente exista una contradicción abstracta y universal entre el precepto legal impugnado y la preceptiva constitucional, no puede extraerse de ello la conclusión,
contrario sensu,
de que
la existencia de una inconstitucionalidad abstracta quede excluida por completo como motivo de inaplicabilidad, sólo que, para que una acción sustentada en tal motivo pueda llegar a prosperar, deberá haberse fundado razonablemente que existe
una
cuestión
de
inaplicabilidad
por inconstitucionalidad, precisa y concreta, que demuestre que, en el caso concreto de que se trata, la aplicación del precepto legal impugnado resulta contraria a la Constitución pues, como señalara este Tribunal en el antes citado Rol 810, “es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la 18
existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución”;
15º. Que, dentro de los límites indicados, el Tribunal se pronunciará sobre ambas pretensiones del requirente;
16º. Que, sin embargo, antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas será menester precisar el contenido de los conceptos “codificación” y “código”, así como la naturaleza que la actividad de “codificar” tiene en Chile, pues es notorio que existen diferencias entre las partes sobre su verdadero significado y alcance, lo que es probablemente lo que las lleva a extraer conclusiones contrapuestas;
II. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES “CODIFICACIÓN” Y “CÓDIGO”
EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
17º. Que la Ley Suprema establece, en el numeral 3) de su artículo 63, que son materia de ley “las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”. Del mismo modo, en diversas de sus disposiciones emplea la expresión “código”, como en el artículo 83, inciso final, en que alude al Código de Justicia Militar; en la Disposición Segunda Transitoria, en que se refiere al Código de Minería, y en la Disposición Octava Transitoria, en que menciona el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal;
18º. Que el artículo 2º de la Ley Nº 8.828 ha sido impugnado en estos autos, precisamente, en razón del contenido de la regla que establece para la producción de “las ediciones oficiales de los Códigos de la República”;
19º. Que los diccionarios, tanto de la lengua española como jurídicos especializados, se ocupan de definir los términos código y codificación. Citaremos algunos:
El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (22ª Edición), atribuye a la expresión “codificación” el significado de “acción y 19
efecto de codificar” y a “codificar” las siguientes acepciones: 1. Hacer o formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático; y 2. Transformar mediante las reglas de un código la formulación de un mensaje. De “código” dice: 1.
Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia determinada, 2. Recopilación sistemática de diversas leyes, 3. Cifra para formular y comprender mensajes secretos, 4. Libro que la contiene, 5. Combinación de signos que tiene un determinado valor dentro de un sistema establecido. El código de una tarjeta de crédito, 6. Sistema de signos y de reglas que permite formular y comprender un mensaje, 7.Conjunto de reglas o preceptos sobre cualquier materia, 8. ant.
códice (manuscrito de cierta antigüedad).
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas (15ª edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires), indica: “Codificación. La reunión de leyes de un Estado, relativas a una rama jurídica determinada, en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. Es un sistema legislativo mediante el cual el Derecho positivo de un pueblo se organiza y se distribuye en forma regular...”. “Por la codificación se reúnen las leyes correspondientes a cada rama jurídica del Derecho positivo de un pueblo en una sola ley que recibe el nombre de código. En algunos casos conserva el nombre de ley, como ocurre en España con las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, verdaderos códigos procesales, pese a su denominación de leyes...”. De “código” este diccionario señala: “Del latín ‘codex’, con varias significaciones; entre ellas, la principal de las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes...”.
Añade: “Tecnicismo. Puede definirse código como la ley única que, con un plan, sistema y método, regula alguna rama del Derecho positivo.// Código se dice asimismo de cualquier recopilación de reglas o preceptos sobre una materia, aun sin ser estrictamente jurídica; así el código de señales de la marina”.
20 El
Diccionario
Universal
de
Términos Parlamentarios (nombre reservado, Editor.
Porrúa, México, 2ª edición, 1998) señala: “código: I. Del latín codicus, de codex, codicem, cuerpo ordenado y metódico de leyes; y, también, recopilación de leyes o preceptos jurídicos de un país. Hoy en día se denomina código a la publicación escrita de alguna de las ramas del derecho positivo, organizado en unidad de materia, dividido de acuerdo con un plan, y ordenado bajo un sistema y método adecuado. La palabra código se traduce en otros idiomas como: inglés y francés, code; alemán, kodex, gesetzbuch; portugués, código; e italiano, còdice.
El nombre de código se aplica al conjunto de disposiciones legislativas que se reúnen en un solo cuerpo y que están destinadas a regir materias concretas que constituyen el objeto de una rama del Derecho positivo...” (pág. 156). Añade más adelante: “En los sistemas de derecho escrito se requiere la intervención del Poder Legislativo para interpretar, formar, aprobar y sancionar las leyes o decretos que integran los cuerpos de texto legal de los códigos. Por lo tanto, resulta función primordial de las asambleas legislativas la revisión, modificación o emisión de códigos.” (...) “En México, la técnica legislativa moderna respetando la tradición romano francesa organiza una parte importante de la legislación en códigos. Éstos, a su vez, para efectos de presentación de los contenidos de las materias que norman, siguen una división convencional que se integra por libros, los cuales a su vez se dividen en títulos, éstos se subdividen en capítulos, secciones, artículos, fracciones, incisos y párrafos.” (pág. 159);
20º.
Que conceptos similares a los anotados entregan textos tradicionales chilenos de enseñanza del Derecho. El “Curso de Derecho Civil, basado en las explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, redactado y puesto al día por nombre reservado
21 nombre reservado H.”, por ejemplo, dice:
“Código es toda ordenación sistemática de reglas legales relativas a una determinada rama del Derecho o a una parte orgánica de ella. El Derecho Civil chileno está contenido casi todo en el Código Civil chileno, que comenzó a regir el 1º de enero de 1857.” (Tercera Edición, Editorial Nascimento, 1961, pág. 9).
La “Introducción al Derecho” de don nombre reservado., por su parte, al tratar sobre la ley, alude a las recopilaciones y códigos en la forma siguiente:
“Las Recopilaciones son colecciones de leyes agrupadas, según su orden cronológico o su materia, pero conservando su propia individualidad, número, fecha y artículo interno. Son simples yuxtaposiciones de textos legales.
“Los Códigos representan la etapa más avanzada de la técnica legislativa. En ellos las leyes no están yuxtapuestas sino refundidas. Un Código es una agrupación sistemática, orgánica y completa de leyes de un mismo orden. Los Códigos se dividen en Libros, Títulos, Párrafos y Artículos.” (Editorial Jurídica de Chile, 1966, págs.189-190);
21º. Que, por otra parte, tanto la doctrina nacional como la extranjera se han ocupado de estudiar el moderno fenómeno de la codificación del derecho surgido en Europa a partir del siglo XVIII.
Según nombre reservado, a diferencia de las antiguas recopilaciones de la etapa romana, como el Código de Teodosio y el de Justiniano, que menciona como ejemplos, o de los que surgieron en la Europa de los siglos XVI y XVII (menciona los códigos franceses de nombre reservado y de Enrique IV), la moderna codificación presenta dos planos de observación, el “de la ideología que culmina en los códigos, por una parte, y, por otra, [e]l de las técnicas jurídicas que aquélla alumbra o impulsa y con pie firme inocula en los ordenamientos jurídicos continentales.” (Codificación Contemporánea y 22
Técnica Legislativa. Ed. Aranzadi, págs. 25 y 26). Afirma su tesis este autor con la siguiente cita de A. Montilla:
“en la historia contemporánea bajo el vocablo codificación del Derecho se señala un proceso surgido en Europa continental a finales del siglo XVIII cuyos logros particulares, los códigos modernos, se diferencian netamente de las recopilaciones o colecciones anteriores.
No sólo por la influencia de nuevas corrientes de pensamiento que provocará un importante cambio en los valores políticos y sociales que quedará reflejado en la legislación adoptada en el cuerpo del Código. También –y esto tiene mayor trascendencia desde el punto de vista de la técnica legislativa- porque supusieron un cambio en el modo de formalización del Derecho” (A. Montilla, “La codificación como técnica de producción legislativa”.
Citado por Cazorla en op. cit., pág. 25).
22º. Que una idea semejante es la que expresa, en nuestro país, el Profesor nombre reservado nombre reservado B. cuando dice que “la ciencia jurídica del siglo XVIII introdujo una manera hasta entonces inédita de presentar el Derecho, que llamamos ‘codificación’. No es que con anterioridad jamás el derecho hubiera sido reducido a cuerpos compactos, que podemos denominar ‘códigos’; lo que afirmamos es que sólo entonces se ideó una manera especial de hacer estos códigos, y es a esa manera a la que precisamente damos el apelativo de ‘codificación’. En consecuencia, ‘codificar’ no implica simplemente hacer códigos, sino que hacerlos de un modo determinado”.
(“Codificación, decodificación y recodificación del Derecho Civil chileno”. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XC, Nº 2, 1993, pág. 39);
23º. Que, como se sabe, América Latina no estuvo ajena al fenómeno europeo de la codificación del Derecho, surgiendo éste con vigor después de completada la emancipación y conservando las características con que había nacido en el Viejo Continente.
Como señala el profesor uruguayo nombre reservado
23 Espiel: “La codificación, en un proceso que se inicia en América Latina décadas después de la Independencia política y de la organización constitucional de los nuevos Estados, y que en su primera etapa termina antes del fin del siglo XIX, estuvo dirigida inicialmente a la adopción de códigos, especialmente en materia civil, comercial, procesal y penal.
“Los códigos, en la acepción que entonces y que hoy se le da a la palabra en América Latina, son leyes que sistematizan todo lo esencial de la regulación normativa de una materia, de una rama del Derecho positivo. No son una suma ordenada de leyes -acepción que puede tener el vocablo codificación en una época anterior y en algunos sistemas jurídicos-, sino que cada Código es una ley.
“Cada código es una sistematización legal, ordenada, con vocación de globalidad e integralidad, de una materia. Esta acepción de lo que es un código es una idea que aparece a fines del siglo XVIII y que tiene una expresión emblemática -una proyección que podría decirse, con algunas reservas, universal- con la codificación francesa napoleónica y en especial con los casos de los cinco Códigos (Civil, 1804; Procedimiento Civil, 1806;
Comercio, 1807; Penal, 1810, e Instrucción Criminal, 1811).” (“El Constitucionalismo Latinoamericano y la Codificación en el siglo XIX”. En Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional 6, 2002. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pág.164);
24º. Que, como también es sabido, en nuestro país el movimiento codificador se impone y toma forma con la dictación del Código Civil, en 1855, seguida de la sucesiva dictación de los códigos de Derecho Comercial (1865); Derecho Penal (1874); de Minería (1874);
Procedimiento Civil (1902) y Procedimiento Penal (1906).
Más tarde se dictará el Código del Trabajo (1931); el Sanitario (1918) y, en 1943, se refundirán, en el Código Orgánico de Tribunales, la Ley de Organización y 24
Atribuciones de los Tribunales, de 1875, y todas las leyes que la habían modificado y complementado hasta entonces. Luego se dictarán nuevos códigos, como el de Aguas; el Tributario; el Aeronáutico y, más recientemente, el nuevo Código Procesal Penal, en 2000.
No obstante la diferencia de épocas, todos estos cuerpos legales conservan las características con que originalmente el movimiento codificador europeo y latinoamericano concibió los códigos, y tal cual son definidos por los diccionarios especializados, esto es, son leyes únicas que, con un plan, sistema y método, regulan una rama del Derecho positivo nacional;
25º. Que, con lo razonado en las consideraciones precedentes, puede tenerse por demostrado que los conceptos “codificación” y “código”, tal como han sido descritos, son los que han estado presentes, primero, en el proceso codificador de nuestra legislación, iniciado con el Código Civil y mantenido hasta ahora, en la dictación del reciente Código Procesal Penal; segundo, en la redacción del precepto legal impugnado, en 1947, y, por último, en la redacción de las disposiciones constitucionales que los emplean.
En suma, se trata de la misma noción que definen los diccionarios especializados y que exponen los tratadistas. La que describen A. Montilla y A. nombre reservado B.
como una nueva forma de presentar o elaborar el Derecho, como una específica técnica de producción legislativa de características particulares y definidas; la que defiende Gross Espiel, cuando afirma que un código no es una suma ordenada de leyes sino que cada código es una ley, y que es una sistematización legal, ordenada, con vocación de globalidad e integralidad, de una materia.
En fin, es el concepto que utiliza el Mensaje del Código Civil, cuando se inicia afirmando que “muchos de los pueblos modernos más civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes”, y explica que las dificultades de la proliferación de legislación dispersa 25
que es preciso añadir a la vigente para interpretarla, adicionarla, modificarla, derogarla, “hace necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social”. El mismo concepto que se trasluce cuando, al terminar el Mensaje, el Presidente Manuel Montt advierte al Congreso que la discusión pormenorizada del proyecto en las Cámaras arriesgaría que el Código perdiera “la unidad, el concierto, la armonía que son sus indispensables caracteres”;
26º. Que, para concluir estas consideraciones sobre el significado de los conceptos “codificación” y “código”, se recordará que el ya citado numeral 3) del artículo 63 de la Constitución, el cual incluye entre las materias propias de ley las que son objeto de codificación, fue propuesto, con el mismo texto actualmente en vigor, como letra c) del artículo 66 del anteproyecto de la Comisión de Estudio, habiendo surgido de una idea sugerida originalmente por el comisionado señor nombre reservado en sesión 358ª, de 25 de abril de 1978, en la que, según señala el Acta respectiva, indicó que “...lo importante es delimitar el campo del dominio legal, punto en el cual declara no poder presentar una propuesta acabada, pero que, en todo caso, sugiere las siguientes entre las materias que necesariamente deben ser reguladas por ley: en primer lugar aquellas que la misma Constitución exige que deben ser reguladas mediante una ley, sea orgánica u ordinaria, cambiando el actual artículo 44 en el sentido de que ahora contemple el dominio máximo legal; en segundo lugar, también tendrán que ser materia de ley aquellas que han sido objeto de codificación, tales como lo civil, lo comercial, lo penal, lo procesal y lo relativo a la organización de los tribunales. Manifiesta sus dudas respecto de si ciertos Códigos deben ser aprobados por ley o por simples decretos, y cree que cierto tipo de legislación debe ser 26
autorizada en sus bases por ley, como la laboral, la previsional o la minera, como lo hace la Constitución francesa al señalar que ‘La ley debe establecer las bases fundamentales...’, etcétera...”.
Como en la sesión 409ª de la Comisión de Estudio, de 10 de agosto del mismo año, se suscitaran dudas acerca de si esta idea apuntaba únicamente a establecer que las modificaciones de los códigos vigentes en esa época deberían efectuarse por ley y no por decreto, la comisionada señora nombre reservado precisó que la proposición envolvía dos ideas: “la primera, dice, apunta a las materias contenidas en los Códigos; la segunda, al sistema de legislación que éstos representan. De ello se deduce que todo lo que constituya un sistema de normas no podría modificarse por la potestad reglamentaria”;
27º. Que, en definitiva, puede decirse, como señala don nombre reservado, que en Chile “codificar es hacer o formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático” (Tratado, 2ª edición. Tomo VII, pág. 16);
28º. Que, concluyendo estas reflexiones y para la debida claridad de esta sentencia, el Tribunal precisará que, con las precedentes consideraciones, estima suficientemente
demostrado
que
las
locuciones “codificación” y “código”, que utiliza la Constitución Política de la República en las disposiciones que se han citado, corresponden al concepto que se ha descrito en el presente Capítulo, esto es, aluden, la primera, a una técnica o forma de ejercicio de la función legislativa y, la segunda, a las leyes que son dictadas como expresión de este modo de legislar, que no son otras que aquellas que usualmente se citan por su nombre y no por su número, como ordinariamente se citan las leyes, y que corresponden a cuerpos jurídicos sistematizados a partir de principios generales. Por lo mismo, no existiendo motivo para estimar algo distinto, se tendrá por cierto que las expresiones “Códigos de la República”, que utiliza el artículo 2º de la Ley Nº 8.828, aluden, 27
precisamente, a esas leyes;
III. LA FACULTAD DE CODIFICAR LA LEGISLACIÓN
MEDIANTE CÓDIGOS EN CHILE ENVUELVE EL EJERCICIO DE LA SOBERANÍA POR PARTE DE LOS PODERES COLEGISLADORES.
29º. Que, habiendo quedado demostrado que, en Chile, los “códigos”, en el sentido en que es utilizado el concepto por la Constitución para designar los que tradicionalmente llamamos Códigos de la República, no son sino ciertas leyes de características particulares, deberá necesariamente concluirse, también, que su elaboración constituye una función pública, propia de los poderes públicos y cuyo ejercicio está regulado por la Constitución, no siendo una actividad de aquellas que pueden ejercer libremente los particulares;
30º. Que esta conclusión, aunque obvia, se manifiesta explícitamente en claras disposiciones de la Constitución:
- El inciso primero del artículo 5º, que establece:
“La soberanía reside esencialmente en la Nación.
Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.”.
- El inciso segundo del artículo 6º, que establece que los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado “como a toda persona, institución o grupo”.
- El artículo 7º, que establece:
“Artículo 7º.
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud 28
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”.
- El numeral 1 del artículo 32, que señala que es atribución especial del Presidente de la República “concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”.
- El artículo 46, primero del Capítulo V destinado al Congreso Nacional, que dispone:
“Artículo 46.
El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.”.
- Los dos párrafos finales de este Capítulo, que se destinan, respectivamente, a las “Materias de ley” y a la “Formación de la ley”;
31º. Que en conformidad a las normas citadas -y sin perjuicio de la participación que la Constitución atribuye a otros órganos constitucionales en aspectos específicos del proceso legislativo- la función legislativa, esto es, la facultad de dictar leyes, que representa una forma de ejercicio de la soberanía por autoridades establecidas en la Constitución, ha sido encomendada en forma exclusiva a las Cámaras que componen el Congreso Nacional, conjuntamente con el Presidente de la República, quienes conforman lo que se conoce como Poderes Colegisladores, a los que se alude, genéricamente, como el Legislativo o el Legislador, que incluye, excepcionalmente, únicamente al Presidente de la República, en los casos del artículo 64 de la Constitución;
32º.
Que, en acatamiento de estas mismas disposiciones, si la facultad de dictar leyes corresponde exclusivamente a los Poderes Colegisladores, es indiscutible que no puede ser ejercida autónomamente por 29
otro órgano constitucional, ni menos, obviamente, por ninguna otra persona o grupo de personas particulares;
IV. CONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN EN LA GESTIÓN
PENDIENTE DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.
33º. Que, como se señalara en el Capítulo I, el conflicto que debe resolverse mediante esta sentencia, de acuerdo a la síntesis que formula el propio requerimiento, consiste en decidir si el precepto legal impugnado resulta inaplicable en la gestión pendiente, por ser inconstitucional: a) “en abstracto, de frente a la libertad de empresa (y literaria en este caso), pues cualquier
persona,
gozando
de
las
garantías constitucionales del artículo 19 Nºs. 21, 22, 24 y 25 del de la Constitución puede editar (enriqueciéndola con notas, índices, etc.) las leyes y Códigos, basándose en su publicación ‘auténtica y oficial’ que se ofrece a todo ciudadano en el Diario Oficial, y otorgarle a un solo actor del mercado editorial (la empresa fiscal Editorial Jurídica de Chile) el privilegio de realizar ‘ediciones oficiales’, atenta contra lo dispuesto en el artículo 19 Nºs. 21, 22, 24 y 25 del de la Constitución...” y b) En concreto, porque en la gestión pendiente su aplicación quebrantaría el ejercicio de los derechos que le asegura el artículo 19, numerales 21º, 22º, 24º y 25º, de la Constitución Política, disposiciones que, puntualiza, conforman lo que se conoce en doctrina como el “orden público económico”;
34º. Que, llegada esta parte de la sentencia y aunque parezca innecesario, se insistirá en que se está ante el Tribunal Constitucional y no ante el juez de la instancia y, en consecuencia, lo que se decidirá es el conflicto de constitucionalidad materia de este proceso, y no el juicio sobre competencia desleal que se sigue ante la justicia ordinaria. En otras palabras, lo que este Tribunal decidirá es si la recta aplicación, en ese juicio sobre competencia desleal, de la norma legal que establece el régimen vigente sobre ediciones oficiales de 30
los Códigos de la República, puede o no resultar contraria a la Constitución por violar los derechos constitucionales invocados por el señor nombre reservado, y no si la conducta desplegada por el señor nombre reservado
en relación con la creación y comercialización de dos obras literarias tituladas “códigos”, es o no constitutiva de un acto de competencia desleal de aquellos previstos y sancionados en la Ley Nº 20.169;
IV.1. Ediciones oficiales de los Códigos de la República y certeza jurídica como requisito del Estado de Derecho.
35º.
Que,
para
resolver
el
conflicto constitucional planteado, la primera cuestión que debe ser explicada, desde el punto de vista de su justificación constitucional, es la que se refiere a la existencia de ediciones oficiales de los Códigos de la República, que son, precisamente, las que el precepto legal impugnado encomienda a la Editorial Jurídica de Chile;
a.
Referencia histórica.
36º. Que, en el propósito señalado, es del caso recordar que, en Chile, las ediciones oficiales de los códigos con características análogas a las que actualmente exigen las normas legales y reglamentarias, es tan antigua como los mismos Códigos, pues surgieron junto con el primero que se dictara, esto es, con el Código Civil, y su existencia no estuvo exenta de polémica;
37º. Que, en efecto, la Ley de 14 de diciembre de 1855, junto con aprobar el Código Civil y disponer que comenzara a regir el 1º de enero de 1857, estableció, en los incisos segundo y tercero de su artículo único, lo siguiente:
“Dos ejemplares de una edición correcta i esmerada que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia se 31
depositarán en las secretarías de ambas Cámaras i otros dos en el archivo del Ministerio de Justicia.
“El texto de estos ejemplares se tendrá por texto auténtico del Código Civil i, a él deberán conformarse las ediciones o publicaciones que del expresado Código se hicieren.”.
Refieren los profesores nombre reservado y Clemente Fabres, en sus “Explicaciones del Código Civil destinadas a los estudiantes del ramo en la Universidad de Chile, publicada por la Academia de Leyes i Ciencias Políticas”
(Santiago, Imprenta Cervantes, 1882):
“Sobre el cumplimiento de esta lei debemos exponer: 1º Que el 10 de julio de 1856 se hizo el depósito de los ejemplares auténticos en las secretarías del Congreso; 2º Que esta edición auténtica no está enteramente conforme con el Proyecto aprobado por las Cámaras, existiendo, no sólo un número considerable de correcciones gramaticales
i
literarias,
sino
también modificaciones de fondo. Si para las primeras estaba autorizado el Gobierno en virtud del mandato de la lei, i ellas cabian en la expresión edición correcta i esmerada que ésta emplea, difícil es paliar su conducta con relación a las segundas.
“No obstante, dentro de las teorías constitucionales, de la práctica observada y de la doctrina del art. 1º. del Código Civil, debe tenerse por auténtica la edición oficial, bien que en otro orden de consideraciones se ha pretendido hacer prevalecer en los puntos disconformes la aprobada por el Congreso, i suscitado conflictos en los Tribunales.” (Pág. XLVIII);
Sobre el episodio relatado por los profesores nombre reservado —que también recoge don nombre reservado
en el “Curso de Derecho Civil, basado en las explicaciones de los profesores de la Universidad de Chile nombre reservado y nombre reservado
32 nombre reservado” (consultado en las ediciones de Nascimento de 1939 y 1961)— el profesor nombre reservado nombre reservado nombre reservado refiere lo siguiente:
“La primera edición oficial, de mayo de 1856, estuvo al cuidado de Bello, quien en uso de la cláusula de deber hacerse “una edición correcta y esmerada” ordenada por la ley aprobatoria, introdujo enmiendas de fondo al proyecto aprobado por el Congreso Nacional, para lo que estrictamente no había habilitación, aunque los tribunales se negaron posteriormente a declararlo, dando por legítima la edición de 1856.” (“El Código Civil en sus ciento cincuenta años y crónica de un congreso internacional de conmemoración celebrado en Santiago de Chile”. Anuario de Derecho Civil, Tomo LIX, Fascículo III, Julio-septiembre, 2006. Editado por el Ministerio de Justicia y el Boletín Oficial del Estado, España, pág. 1290);
38º. Que, como es sabido, las ediciones oficiales de los Códigos posteriores al Código Civil, por lo general, siguieron el modelo de la Ley de 14 de diciembre de 1855, en cuanto, cada vez, la respectiva ley aprobatoria previó un procedimiento semejante, en lo relativo a la custodia de un número de ejemplares debidamente autenticados, que serían los oficiales y a los que debían conformarse las ediciones que posteriormente se hicieran. Con la dictación de la Ley Nº 8.828 se hizo innecesario establecer este procedimiento por ley en cada oportunidad;
39º. Que, antes de concluir estas referencias históricas a las ediciones oficiales de los Códigos chilenos, cabe mencionar un antecedente que precedió por pocos años a la dictación de la cuestionada Ley Nº 8.828, por lo que, muy probablemente, se tuvo presente en su posterior dictación:
El artículo 32 de la Ley Nº 7.200, publicada el 21 de julio de 1942, autorizó al Presidente de la 33
República “para que refunda en un solo texto la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, y todas las leyes que la modifican o complementan, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y la respectiva numeración”.
Añadía su inciso segundo: “Esta ley tendrá el número que le corresponda y se denominará Código Orgánico de Tribunales.”.
Explica nombre reservado que:
“El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Supremo Nº 3.113, de 19 de agosto de 1942, comisionó a la Universidad de Chile para que, por intermedio de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y sin derecho a remuneración, procediera a efectuar dicha labor, tan delicada y de tanta importancia técnica.
“El Decano de la citada Facultad, por su parte, y previa autorización del H. Consejo Universitario, con fecha 4 de septiembre de 1942, nombró una Comisión formada por los Profesores señores Alessandri, don nombre reservado; Trucco, Benavente, Urrutia, Echavarría, Galté, nombre reservado, estos dos últimos de la Universidad Católica, actuando de secretario don Patricio Aylwin.
“Esta comisión cumplió con todo celo y prontitud la labor encomendada, y fue así como el Decano, con fecha 14 de junio de 1943, pudo enviar al Ministro de Justicia el nuevo texto de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, el cual fue aprobado por Decreto Supremo, de 15 de junio de 1943, y publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 1943, asignándosele a esta ley el número 7,241 dentro de las leyes de la República.” (Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, Tomo I, Pág. 23).
La Ley Nº 7.241, junto con ordenar tener por texto definitivo del Código Orgánico de Tribunales el elaborado por la citada Facultad, dispuso, como era 34
tradición, que dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, debían depositarse en las secretarías de ambas Cámaras y otro en el Archivo de dicho Ministerio, y que dicho texto se tendría por auténtico y a él debían conformarse las demás ediciones que se hicieran del nuevo Código.
La señalada fórmula es la que, hasta ahora, se emplea en los decretos que aprueban cada nueva edición oficial de los Códigos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 8.828 y en el Decreto Supremo Nº 4.862, de 1959, del Ministerio de Justicia, al que nos referiremos a continuación;
b.
Ediciones oficiales y seguridad jurídica.
40º. Que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua, de la Real Academia Española (22ª Edición), “edición” es:
“1. f. Producción impresa de ejemplares de un texto, una obra artística o un documento visual. 2. f. Conjunto de ejemplares de una obra impresos de una sola vez, y, por ext., la reimpresión de un mismo texto. Edición del año 1732. Primera, segunda edición.”; y “oficial”, en su acepción más pertinente, es: “1. adj. Que es de oficio, o sea que tiene autenticidad y emana de la autoridad derivada del Estado, y no particular o privado.
Documento, noticia oficial”;
41º. Que, sobre la base de dichas acepciones, puede decirse que, idiomáticamente, edición oficial de un Código de la República es aquella producción impresa de ejemplares del mismo (así como el conjunto de los ejemplares impresos de una sola vez y sus reimpresiones), que tiene autenticidad y emana de la autoridad derivada del Estado, y no es particular o privada;
42º. Que, aunque el término “oficial” no ha sido definido expresamente por la ley, tanto la Constitución como diversos cuerpos legales lo emplean claramente en el sentido que lo define el Diccionario, esto es, como sinónimo de algo que emana de la autoridad derivada del 35
Estado, y en contraposición a lo que es de carácter particular o privado, o que simplemente emana de los particulares.
En efecto, el Nº 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental establece ciertas limitaciones a la enseñanza “reconocida oficialmente” y ordena que sea una ley orgánica constitucional la que establezca los requisitos para el “reconocimiento oficial” de los establecimientos educacionales de todo nivel, y, en su artículo 30, consagra la “dignidad oficial” de Ex Presidente de la República.
Del mismo modo, el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 323, prohíbe a los funcionarios judiciales dirigir felicitaciones o censuras por sus actos al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a “corporaciones oficiales” y, en su artículo 420, que atribuye el valor de instrumentos públicos a ciertos documentos una vez protocolizados, alude, en su Nº 5, a las transcripciones y las traducciones efectuadas por “el intérprete oficial”
o los peritos nombrados por el juez competente.
El Código Penal, por último, castiga al empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier “documento oficial” (artículo 193, Nº 8); niega acción para perseguir al que consignó expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas en un “documento oficial” no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público; atribuye presunción de dominio sobre un animal a las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual “oficial”
registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero, puestas sobre el animal (artículo 447);
43º. Que, como se ha dicho tantas veces, el precepto legal impugnado en estos autos, artículo 2º de la Ley Nº 8.828, publicada el 4 de septiembre de 1947, establece que “las ediciones oficiales de los Códigos de la República sólo podrán hacerse por la Editorial 36
Jurídica de Chile”;
44º. Que la Ley Nº 8.737, publicada el 6 de febrero de 1947, confiere personalidad jurídica a la Editorial Jurídica de Chile, fundada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile y por la Biblioteca del Congreso Nacional (artículo 1º), y dispone que su dirección y administración superiores están a cargo de un Consejo de ocho miembros, integrado de la siguiente manera: el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, que lo presidirá; el Contralor General de la República;
un Ministro de la Corte Suprema, designado por ese Tribunal; un representante del Consejo de Rectores; el Presidente del Colegio de Abogados; el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, y dos representantes del Gobierno, designados por decreto de los Ministerios de Justicia y Educación, respectivamente (artículo 3º).
Dispone, finalmente, que la disolución de la Editorial Jurídica de Chile requerirá acuerdo unánime del Consejo, aprobado por ley (artículo 6º);
45º. Que el Decreto Supremo Nº 4.862, de 1959, del Ministerio de Justicia, que aprobó el “Reglamento para la edición de códigos por la Editorial Jurídica de Chile”, dispone que “las ediciones de los Códigos que publique la Editorial Jurídica de Chile serán revisadas antes de su impresión por el Ministerio de Justicia”
(artículo 1º) y que ”la Editorial Jurídica de Chile no podrá vender ediciones de los Códigos sin la previa aprobación de sus textos mediante un decreto del Ministerio de Justicia, que se insertará en la respectiva edición; y que le dará a ésta carácter de oficial”
(artículo 2º). Establece, asimismo, que “un ejemplar de cada edición oficial, autorizado con las firmas del Presidente de la República y del Ministro de Justicia, y signado con el sello del Ministerio de Justicia, se depositará en el Archivo del citado Ministerio, en la Secretaría de cada una de las ramas del H. Congreso 37
Nacional y en la Contraloría General de la República, respectivamente”. Dichos textos, añade, “se tendrán por auténticos para los efectos que procedan” (artículo 3º);
46º. Que del tenor de las disposiciones legales y reglamentarias recién citadas se desprende, fácilmente, que las ediciones de los Códigos que, en virtud y con sujeción a dichas normas, realiza la Editorial Jurídica de Chile, reúnen todas las condiciones para ser estimadas oficiales, esto es, conforme al Diccionario, que “tienen autenticidad y emanan de la autoridad derivada del Estado, y no son particulares o privadas”;
47º. Que, conforme lo establece el artículo 75 de la Constitución, producida la promulgación de una ley, ésta debe publicarse “dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio”. El artículo 7º del Código Civil dispone que dicha publicación se verifique mediante su inserción en al Diario Oficial, el cual, conviene mencionarlo, tiene reconocimiento en la propia Constitución, pues a dicho periódico oficial se remite la Carta Suprema en su artículo 94, al ordenar que se publiquen en él las sentencias de este Tribunal que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado;
48º. Que, por otra parte, el artículo 64 de la Constitución faculta al Presidente de la República para que, mediante decretos con fuerza de ley, dicte en ciertas materias y previa autorización del Congreso Nacional, normas con fuerza de ley, y, asimismo, lo faculta para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. Añade la citada norma constitucional que los decretos con fuerza de ley estarán sometidos, en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley;
49º. Que, por último, deben también tenerse 38
presentes las atribuciones de la Contraloría General de la República en lo relativo a la recopilación de las leyes y actos administrativos, al tenor del artículo 26 de su Ley Orgánica Constitucional, Nº 10.336, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 26. Corresponderá exclusivamente a la Contraloría recopilar y editar en forma oportuna y metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, con sus índices respectivos.
Le
corresponderá,
asimismo, confeccionar y editar el Boletín de Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría y atender al cuidado y fomento de la Biblioteca del Servicio.”;
50º. Que, como se ha señalado en consideraciones anteriores, la Constitución alude expresamente a los códigos, tanto en general, como cuerpos normativos que deben ser materia de ley, como en particular, nombrando directamente ciertos códigos;
51º. Que el sentido común indica que, en un sistema jurídico de derecho escrito como el nuestro, la incertidumbre sobre el verdadero texto de las leyes vigentes —como normas obligatorias cuyo incumplimiento o inobservancia trae consecuencias jurídicas que pueden llegar al menoscabo, privación o pérdida de un derecho— erosionaría gravemente la certeza del derecho y la seguridad jurídica, poniendo en duda la vigencia efectiva del Estado de Derecho. En efecto, si no está garantizado un texto único, público, cierto, incontrovertible de la ley vigente, que sea el mismo al que deban sujetar su actuación las magistraturas y en el que puedan ampararse los particulares, habrá una barrera menos que nos separe del caos y la arbitrariedad;
52º. Que, en el sentido indicado, este Tribunal ha dicho que “se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su 39
actividad con sujeción a sus principios y normas positivas”. (Rol 207, considerando 67º);
53º. Que, en el mismo sentido, en sentencia recaída en el Rol 472 ha reiterado esta idea e indicado, además, que “en definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne, la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: ‘una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho’.
(Franck Moderne. “Principios Generales del Derecho Público’. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 225)”;
54º. Que, en nuestro sistema jurídico, la certeza y seguridad jurídica sobre el verdadero derecho vigente está dada fundamentalmente por la confianza en la publicación de las leyes en el Diario Oficial, en las recopilaciones de la Contraloría General de la República, y las ediciones oficiales de los Códigos de la República efectuadas por la Editorial Jurídica de Chile;
55º. Que, conforme a lo anteriormente razonado, es fuerza concluir que la existencia de un sistema de ediciones oficiales de las leyes no sólo es perfectamente conciliable con las disposiciones constitucionales que se dicen quebrantadas sino que contribuye en forma determinante a la vigencia del Estado de Derecho;
IV.2
La aplicación en el caso concreto del precepto legal
impugnado no resulta contraria a la Constitución.
56º. Que, como ya se ha señalado más de una vez, sobre la base de las argumentaciones ya referidas suficientemente en lo que va corrido de esta sentencia, en el petitorio de su requerimiento el señor nombre reservado solicita “declarar inaplicable para este juicio el artículo 2º de la ley Nº 8.828, por ser contrario al artículo 19, Nºs 21, 22, 24 y 25 de la Constitución Política de la República, con costas.”;
57º. Que las normas constitucionales invocadas como quebrantadas aseguran, las dos primeras, el derecho 40
a desarrollar cualquier actividad económica lícita y la igualdad de trato en materia económica; el derecho de propiedad en sus diversas especies, la tercera, y, la última, la libertad de crear y difundir las artes y el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas;
58º. Que, siendo indudablemente el requirente, señor Alejandro Vergara Blanco, titular de estos derechos, para resolver el conflicto materia de este proceso es preciso establecer si alguno de ellos puede o no resultar conculcado como efecto de la aplicación, en el juicio que sigue en su contra ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, del precepto legal impugnado, y en qué forma dicha infracción constitucional se produce;
59º.
Que, al iniciar este examen, deben efectuarse tres precisiones preliminares:
— La primera consiste en señalar que, de acuerdo a lo que el señor nombre reservado consigna en el requerimiento (fs.2): “Después de un proceso creativo llevado a cabo en mi calidad de profesor de Derecho Administrativo, edité en junio de 2005 a través de la Editorial nombre reservado [...] el ‘Código Administrativo General’ [...] a lo que se sumó [...el] Código Administrativo Orgánico’...”. “Los derechos de autor del ‘Código Administrativo General’ y del ‘Código Administrativo Orgánico’ son de mi titularidad; además al respecto tengo inscrita la propiedad intelectual.”;
— La segunda es que debe anotarse que en la copia autorizada de lo obrado en la causa que se sigue ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, agregada al Cuaderno de Documentos del presente proceso constitucional, rola copia del certificado 163.148, emitido por el Conservador de Derechos Intelectuales Suplente, en el que consta haberse registrado, con fecha 29 de mayo de 2007, a nombre de don Alejandro Vergara Blanco y de la Editorial nombre reservado, “la propiedad de la Obra Literaria (monografía en soporte magnético) titulado/a/s: CODIGO 41
ADMINISTRATIVO ORGÁNICO”, y del certificado 147.163, emitido por el mismo Conservador de Derechos Intelectuales Suplente, en el que consta haberse registrado, con fecha 24 de mayo de 2005, a nombre de don Alejandro Vergara Blanco, “la propiedad de la Obra Literaria
(monografía)
titulado/a/s:
CODIGO ADMINISTRATIVO GENERAL”.
— La tercera es que, al haberlo invocado en sus respectivas presentaciones, tanto don Alejandro Vergara Blanco (fs.7) como la Editorial Jurídica de Chile (fs.133) están de acuerdo en que, tal como lo señalara la antigua Comisión Preventiva Central en dictamen C.P.C.
Nº1.007, de 23 de mayo de 1997, “no está en discusión el derecho que le asiste a cualquier persona para editar el texto de los códigos de la República tal como aparecen publicados en el Diario Oficial”;
60º. Que, en consecuencia, ni la actividad económica ni la propiedad del señor nombre reservado que son materia de este proceso constitucional, se refieren o recaen sobre la creación o edición oficial de “Códigos de la República”, en el sentido latamente explicado en esta misma sentencia. Por el contrario, en lo que interesa al presente proceso, la actividad económica cuyo libre ejercicio reclama el señor nombre reservado, y sobre cuyo producto recae la propiedad intelectual de la que es dueño, consiste en la creación y edición de dos obras literarias que, al tenor de los registros respectivos, pertenecen al género de las monografías, esto es, de aquellas obras intelectuales escritas que consisten en una “descripción y tratado especial de determinada parte de una ciencia, o de algún asunto en particular”, de acuerdo a la acepción contenida en el Diccionario de la Lengua Española (22ª edición);
61º. Que, hechas estas precisiones, se entrará derechamente a decidir el conflicto que compete resolver a este Tribunal;
i. Respecto de la libertad de empresa y el derecho a 42
la no discriminación económica.
62º. Que la actividad económica cuyo desarrollo por parte del requirente se vería supuestamente afectado y respecto de la cual sería objeto de discriminación arbitraria por parte del Estado, consiste, según se consigna en el requerimiento, en “crear, editar y publicar libros”. Más específicamente, se sostiene que la aplicación de la norma cuestionada “pretende excluir del mercado agentes que realizan una actividad económica absolutamente lícita consistente en crear, editar y publicar libros bajo la denominación de ‘Códigos’...”
(fs.13).
La norma sobre legalidad de la actividad empresarial del Estado se vería, a su vez, “vulnerada ya que el precepto legal impugnado permite a un órgano del Estado inmiscuirse en actividades empresariales sometiéndose a una ley distinta a la aplicada a los particulares (le otorga el privilegio monopólico de editar sólo él, ‘ediciones oficiales de los códigos’); de hecho, lo que hace esta disposición es excluir de este mercado a los particulares, sin ningún fundamento, permitiendo un monopolio legal que en nada se justifica.”
(fs.13);
63º. Que los numerales 21º y 22º del artículo 19 de la Constitución son del siguiente tenor:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que 43
por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.”;
64º. Que, por ser el precepto legal impugnado anterior a la Constitución de 1980, debe tenerse presente también en la decisión de este conflicto lo establecido en la Disposición Cuarta Transitoria, que dispone lo siguiente:
“CUARTA .- Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.”;
65º. Que los preceptos constitucionales de los numerales 21º y 22º del artículo 19, que se alegan infringidos, forman parte del denominado “orden público económico”, que si bien no ha sido definido en la Constitución, fluye de numerosas disposiciones de la Carta Fundamental y de su contexto dogmático y normativo.
Sobre él este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores;
66º. Que, en efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 2006, recaída en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, este Tribunal 44
se refirió al orden público económico, señalando que estimaba pertinente al respecto “invocar nuevamente la definición de orden público de don nombre reservado, cuando lo considera como ‘el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como a las reglas que fijan el estado y capacidad de las personas’ y agrega que ‘en este sentido orden público es sinónimo de orden social’, y el concepto que el Profesor José Luis Cea Egaña, actual Presidente de este Tribunal, tiene del orden público económico, en cuanto lo define como el ‘conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional
formulados
en
la
Constitución’.
Consiguientemente, como se señalara en el Rol Nº 207, el orden público y el orden público económico en especial, estará orientado y comprenderá el establecimiento de procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos, inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los particulares y orientado hacia un ordenamiento adecuado y racional de las iniciativas y actividades en materias económicas...” (Rol 546, Capítulo I, considerando 8);
67º. Que, como se dijo, si la facultad de dictar leyes corresponde exclusivamente a los Poderes Colegisladores (y excepcionalmente al Presidente de la República) y no puede ser ejercida por los particulares, resulta fácil concluir que la publicación oficial de los textos legales y las ediciones oficiales que de ellos se hagan, forman parte inseparable de esta función de carácter público, la que podrá ser ejecutada directamente por los Poderes Colegisladores o por un tercero a quién se entregue esa tarea;
68º. Que, como ya se ha señalado, en Chile la ley ha encomendado esta tarea, en distintas dimensiones de ella: al Diario Oficial, a la Contraloría General de la 45
República y a la Editorial Jurídica de Chile;
69º. Que es menester dejar perfectamente claro que el régimen de ediciones oficiales de los Códigos de la República, que se ha descrito en esta sentencia, ha sido la opción del Legislador, quien está facultado por las mismas normas constitucionales que se dicen conculcadas para elegir si ejerce directamente esta tarea, se la encarga a un ente público, la delega mediante concesiones en entidades privadas o establece reglas apropiadas para que sea ejercida por cualquiera que cumpla con ellas;
70º. Que la aludida opción es de carácter político, pues es adoptada por la autoridad política a la cual la Constitución entrega estas potestades, para ser ejercidas de acuerdo con su criterio, a condición de que al hacerlo se ajuste a las facultades y a las formas que le señalan la Constitución y las leyes;
71º. Que el juicio que pueda formularse sobre la conveniencia o el mayor o menor acierto de las opciones que adopta el Poder Político es necesariamente un juicio de carácter político, y a esta Magistratura le corresponde juzgar en derecho, ejerciendo su jurisdicción para decidir, en los casos y en la forma que señala la Constitución, si al hacer su opción política el Poder Colegislador violó o no la Constitución, y por las razones antes expuestas estimamos que en este caso no lo hizo;
72º.
Que corolario de las consideraciones precedentes es que no puede darse por demostrado que la aplicación del precepto legal impugnado resulte contraria a lo establecido en los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución pues, por una parte, el Legislador no ha violado la Constitución al establecer el actual régimen de ediciones oficiales de los códigos, ni este régimen puede llegar a afectar la libertad económica del requirente en el caso concreto, pues, como se precisó oportunamente, sus derechos recaen sobre el desarrollo de 46
actividades económicas por completo ajenas a la creación y edición oficial de los Códigos de la República;
ii.
Respecto del derecho de propiedad y el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales.
73º. Que, por último, sostiene el actor que la aplicación del precepto legal impugnado infringiría los números 24 y 25 del artículo 19 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será 47
determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión...”
(el resto de este numeral se refiere a la propiedad de las minas y las aguas).
“25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior.”;
74º. Que, para fundar la infracción de las normas recién transcritas, sostiene el requirente que “la propiedad vulnerada por el precepto impugnado recae sobre un bien incorporal, este es, mi derecho a crear editar y publicar libros jurídicos conforme a la ley. Si, en concreto, se aplica esta disposición de 1947 en el juicio “nombre reservado con nombre reservado”, quedaré privado de mi propiedad sobre los Códigos mencionados.”.
Añade, aludiendo a su libertad de creación intelectual y su derecho de autor, que “la norma impugnada por esta presentación, atenta contra estas 48
garantías en la medida que este autor ha creado una obra intelectual original, inédita, cuyos derechos de autor se encuentran inscritos conforme a la ley, y cuya validez se ha atacado por la demandante a la luz de este precepto.
Si se aplica la disposición impugnada de 1947, en el juicio “nombre reservado con nombre reservado”, quedará afectada la garantía constitucional que protege toda propiedad literaria, como es el caso de las obras de mi autoría”;
75º. Que, como él mismo lo señala, el señor nombre reservado ha escrito, editado y publicado dos libros titulados “Código Administrativo General” y “Código Administrativo Orgánico”, de cuya propiedad intelectual es el titular;
76º. Que es axiomático que, siendo la composición de dichas obras el fruto de la libertad de expresión y de creación intelectual que la Constitución asegura al señor nombre reservado, aunque las haya titulado códigos, no son, ni podrían ser, producto de la actividad legislativa que exige la creación de los Códigos de la República, como tampoco, su edición y publicación, la edición oficial de alguno de ellos;
77º. Que no se divisa, entonces, cómo de las alegaciones del requirente podría concluirse que la aplicación en la gestión pendiente del artículo 2º de la Ley Nº 8.828, puede resultar contraria a la Constitución, por efecto de violar su dominio sobre esas obras o el derecho de propiedad literaria sobre su creación intelectual;
78º. Que, en definitiva, atendido el mérito del proceso, luego de examinarse la constitucionalidad del precepto legal cuestionado a la luz de las alegaciones del requirente, tanto en abstracto como en las peculiaridades del caso concreto sublite, este Tribunal debe concluir que no ha logrado demostrarse que resulta contrario a la Constitución su aplicación, en el juicio sumario sobre cesación de acto de competencia desleal e indemnización de perjuicios, Rol Nº 3.266-2008, 49
caratulado “nombre reservado con Editorial nombre reservado
Chile Limitada”, que se tramita ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago;
79º. Que se ha demostrado, en cambio, que las reglas sobre ediciones oficiales de los Códigos de la República, sin perjuicio de la opinión que el requirente tiene de ellas, son perfectamente conciliables con las disposiciones constitucionales que se dicen quebrantadas en el requerimiento;
80º. Que por éstas y por todas las demás razones que se han desarrollado a lo largo de esta ya demasiado extensa sentencia, el requerimiento deducido por don Alejandro Vergara Blanco no puede prosperar, Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 19, numerales 12º, 21º, 22º, 24º y 25º, 63, Nº 3, 64, 65 al 75, 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, y Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA:
Que se desecha el requerimiento de fojas 1.
Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL 1144-08-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
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