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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1142/200829 jul 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
29 de julio de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 1142/2008, sentencia de 29 de julio de 2008

Resumen

El Tribunal Constitucional resolvió que el Ministerio Público debe continuar investigando los hechos de maltrato habitual y amenazas, al no ser el artículo 90 de la Ley N° 19.968 un requisito de procedibilidad que limite su función constitucional.

Texto íntegro

Santiago de Chile, veintinueve de julio de dos mil ocho

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 7.610 de 3 de junio de

2008, el Juez de Familia de Pudahuel remitió a este

Tribunal copia de los antecedentes de la causa RIT F-

1181-2008, iniciados en virtud de una demanda por hechos

constitutivos de violencia intrafamiliar, para que se

dirima la contienda de competencia entre dicho tribunal y

el Ministerio Público;

2º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso

primero, Nº 12, de la Constitución Política, es

atribución de esta Magistratura “Resolver las contiendas

de competencia que se susciten entre las autoridades

políticas o administrativas y los tribunales de justicia,

que no correspondan al Senado;”;

3º. Que de acuerdo con los antecedentes, con fecha

18 de abril de 2008, se presentó ante el Juzgado de

Familia de Pudahuel doña nombre reservado

nombre reservado demandando a su cónyuge nombre reservado

señalando que es objeto de malos tratos por parte de

éste;

4º. Que, en audiencia extraordinaria realizada con

la misma fecha, el Tribunal de Familia de Pudahuel

consideró que los hechos denunciados revisten caracteres

de los delitos de maltrato habitual contemplado en el

artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia

intrafamiliar y de amenazas tipificado en el artículo 296

del Código Penal.

5º. Que en atención a lo anterior y teniendo

presente que el artículo 90, inciso primero, de la Ley

Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia,

1 prescribe que en caso que los hechos en que se

fundamente la demanda o denuncia sean constitutivos de

delito, el juez debe enviar de inmediato los

antecedentes al Ministerio Público, el Tribunal de Familia de Pudahuel se declaró incompetente, ordenando

la remisión de los antecedentes a la Fiscalía Centro

Norte de dicha institución, sin perjuicio de las

medidas cautelares adoptadas a favor de la víctima;

6º. Que por oficio Nº 501 de 14 de mayo de 2008, la

Fiscal Adjunto de la Fiscalía Territorial C de la

Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte del

Ministerio Público devolvió los antecedentes al Tribunal de Familia de Pudahuel. A su entender, no se había dado

cumplimiento al “supuesto exigido por la Ley 20.066 y

19.968, de contar con audiencia preparatoria de juicio o

la realización del mismo para establecer que los hechos

son constitutivos de maltrato habitual”;

7º. Que, atendido lo anterior, el Juez de Familia

de Pudahuel, por resolución de 2 de junio de este año,

tuvo por trabada contienda de competencia ordenando

remitir los antecedentes a este Tribunal para su

conocimiento y resolución;

8º. Que en presentación de 13 de junio de 2008, la

Fiscal Adjunto de la Fiscalía Territorial C de la

Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte del

Ministerio Público hizo presente a esta Magistratura que

luego de un mejor estudio de los antecedentes dicha

institución había determinado proseguir con la

investigación de los hechos denunciados en lo que dice

relación con el delito de amenazas.

Sin embargo, respecto del delito de maltrato

habitual, señaló que el Ministerio Público podrá iniciar

2 la investigación siempre que se de cumplimiento

previamente a los requisitos de procedencia establecidos

en el artículo 90, inciso segundo, de la Ley Nº 19.968,

en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal;

9º. Que por resolución de fecha 19 de junio del

presente año, este Tribunal ordenó poner en conocimiento

del Tribunal de Familia de Pudahuel la presentación

anterior;

10º. Que por oficio Nº 750 de 27 del mismo mes y

año, éste último envió copia d la resolución dictada con

la misma fecha en la cual hace diversas consideraciones

en relación con la contienda de competencia planteada;

11º. Que el artículo 83, inciso primero, de la Carta

Fundamental, establece que “Un organismo autónomo,

jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público,

dirigirá en forma exclusiva la investigación de los

hechos constitutivos de delito, los que determinen la

participación punible y los que acrediten la inocencia

del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal

pública en la forma prevista por la ley.”;

12º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº

19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público,

caracteriza en los mismos términos la función de dicha

institución al indicar que le corresponde “dirigir en

forma exclusiva la investigación de los hechos

constitutivos de delito, los que determinen la

participación punible y los que acrediten la inocencia

del imputado...”;

13º. Que, en concordancia con dichas disposiciones,

el artículo 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968, que

crea los Tribunales de Familia señala que “En caso que

3 los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda

sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de

inmediato los antecedentes al Ministerio Público.”;

14º. Que del análisis de dicho precepto se desprende

que el juez al advertir que los hechos en que se basa una

denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de

inmediato” declararse incompetente y remitir los

antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin

dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le

asigna;

15º. Que el inciso segundo del artículo 90 de la

Ley Nº 19.968 al establecer que “Si...en la audiencia

preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado

o demandado ha ejercido violencia en los términos

establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia

Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público”, se explica porque resulta evidente que el juez

puede adquirir la convicción de que los hechos son

constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en

la del juicio y no antes, por los antecedentes de los

cuáles tome conocimiento en dichas ocasiones. En tal caso

deberá, en esas oportunidades, proceder en la forma antes

indicada;

16º. Que el concluir que en el caso del delito de

maltrato habitual, dicho inciso segundo habría

establecido un requisito previo o de procedibilidad para

la actuación del Ministerio Público limita el ejercicio

de la función que a éste constitucionalmente le compete

en términos que no se avienen con una interpretación

armónica y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico,

particularmente de lo que disponen los artículos 83,

4 inciso primero, de la Carta Fundamental,1º de la Ley Nº

19.640 y 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968;

17º. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse

presente que el Ministerio Público debe proceder a

investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad y

prontitud para que dicha investigación sea, en la medida

de lo posible, exitosa. Y ello claramente se pone en

riesgo si se admite que la norma en estudio establece una

condición previa para que puede ejercer las atribuciones

que la Constitución le ha conferido.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo

6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 12 e inciso

decimoséptimo de la Constitución,

SE RESUELVE:

1º. Que el Ministerio Público debe continuar con la

investigación de los hechos que revisten caracteres de

los delitos de maltrato habitual contemplado en el

artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia

intrafamiliar y de amenazas tipificado en el artículo 296

del Código Penal a que se refiere la presente resolución.

2º. Devuélvanse los antecedentes remitidos al

Tribunal de Familia de Pudahuel. Comuníquese la presente

resolución al Ministerio Público, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1.142-2008 CC.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado

5 Beltrán y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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