Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 29 de julio de 2008
- Área
- Familia
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 1142/2008, sentencia de 29 de julio de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional resolvió que el Ministerio Público debe continuar investigando los hechos de maltrato habitual y amenazas, al no ser el artículo 90 de la Ley N° 19.968 un requisito de procedibilidad que limite su función constitucional.
Texto íntegro
Santiago de Chile, veintinueve de julio de dos mil ocho
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que por oficio Nº 7.610 de 3 de junio de
2008, el Juez de Familia de Pudahuel remitió a este
Tribunal copia de los antecedentes de la causa RIT F-
1181-2008, iniciados en virtud de una demanda por hechos
constitutivos de violencia intrafamiliar, para que se
dirima la contienda de competencia entre dicho tribunal y
el Ministerio Público;
2º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso
primero, Nº 12, de la Constitución Política, es
atribución de esta Magistratura “Resolver las contiendas
de competencia que se susciten entre las autoridades
políticas o administrativas y los tribunales de justicia,
que no correspondan al Senado;”;
3º. Que de acuerdo con los antecedentes, con fecha
18 de abril de 2008, se presentó ante el Juzgado de
Familia de Pudahuel doña nombre reservado
nombre reservado demandando a su cónyuge nombre reservado
señalando que es objeto de malos tratos por parte de
éste;
4º. Que, en audiencia extraordinaria realizada con
la misma fecha, el Tribunal de Familia de Pudahuel
consideró que los hechos denunciados revisten caracteres
de los delitos de maltrato habitual contemplado en el
artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia
intrafamiliar y de amenazas tipificado en el artículo 296
del Código Penal.
5º. Que en atención a lo anterior y teniendo
presente que el artículo 90, inciso primero, de la Ley
Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia,
1 prescribe que en caso que los hechos en que se
fundamente la demanda o denuncia sean constitutivos de
delito, el juez debe enviar de inmediato los
antecedentes al Ministerio Público, el Tribunal de Familia de Pudahuel se declaró incompetente, ordenando
la remisión de los antecedentes a la Fiscalía Centro
Norte de dicha institución, sin perjuicio de las
medidas cautelares adoptadas a favor de la víctima;
6º. Que por oficio Nº 501 de 14 de mayo de 2008, la
Fiscal Adjunto de la Fiscalía Territorial C de la
Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte del
Ministerio Público devolvió los antecedentes al Tribunal de Familia de Pudahuel. A su entender, no se había dado
cumplimiento al “supuesto exigido por la Ley 20.066 y
19.968, de contar con audiencia preparatoria de juicio o
la realización del mismo para establecer que los hechos
son constitutivos de maltrato habitual”;
7º. Que, atendido lo anterior, el Juez de Familia
de Pudahuel, por resolución de 2 de junio de este año,
tuvo por trabada contienda de competencia ordenando
remitir los antecedentes a este Tribunal para su
conocimiento y resolución;
8º. Que en presentación de 13 de junio de 2008, la
Fiscal Adjunto de la Fiscalía Territorial C de la
Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte del
Ministerio Público hizo presente a esta Magistratura que
luego de un mejor estudio de los antecedentes dicha
institución había determinado proseguir con la
investigación de los hechos denunciados en lo que dice
relación con el delito de amenazas.
Sin embargo, respecto del delito de maltrato
habitual, señaló que el Ministerio Público podrá iniciar
2 la investigación siempre que se de cumplimiento
previamente a los requisitos de procedencia establecidos
en el artículo 90, inciso segundo, de la Ley Nº 19.968,
en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal;
9º. Que por resolución de fecha 19 de junio del
presente año, este Tribunal ordenó poner en conocimiento
del Tribunal de Familia de Pudahuel la presentación
anterior;
10º. Que por oficio Nº 750 de 27 del mismo mes y
año, éste último envió copia d la resolución dictada con
la misma fecha en la cual hace diversas consideraciones
en relación con la contienda de competencia planteada;
11º. Que el artículo 83, inciso primero, de la Carta
Fundamental, establece que “Un organismo autónomo,
jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público,
dirigirá en forma exclusiva la investigación de los
hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia
del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal
pública en la forma prevista por la ley.”;
12º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº
19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público,
caracteriza en los mismos términos la función de dicha
institución al indicar que le corresponde “dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia
del imputado...”;
13º. Que, en concordancia con dichas disposiciones,
el artículo 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968, que
crea los Tribunales de Familia señala que “En caso que
3 los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda
sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de
inmediato los antecedentes al Ministerio Público.”;
14º. Que del análisis de dicho precepto se desprende
que el juez al advertir que los hechos en que se basa una
denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de
inmediato” declararse incompetente y remitir los
antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin
dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le
asigna;
15º. Que el inciso segundo del artículo 90 de la
Ley Nº 19.968 al establecer que “Si...en la audiencia
preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado
o demandado ha ejercido violencia en los términos
establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia
Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público”, se explica porque resulta evidente que el juez
puede adquirir la convicción de que los hechos son
constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en
la del juicio y no antes, por los antecedentes de los
cuáles tome conocimiento en dichas ocasiones. En tal caso
deberá, en esas oportunidades, proceder en la forma antes
indicada;
16º. Que el concluir que en el caso del delito de
maltrato habitual, dicho inciso segundo habría
establecido un requisito previo o de procedibilidad para
la actuación del Ministerio Público limita el ejercicio
de la función que a éste constitucionalmente le compete
en términos que no se avienen con una interpretación
armónica y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico,
particularmente de lo que disponen los artículos 83,
4 inciso primero, de la Carta Fundamental,1º de la Ley Nº
19.640 y 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968;
17º. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse
presente que el Ministerio Público debe proceder a
investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad y
prontitud para que dicha investigación sea, en la medida
de lo posible, exitosa. Y ello claramente se pone en
riesgo si se admite que la norma en estudio establece una
condición previa para que puede ejercer las atribuciones
que la Constitución le ha conferido.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo
6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 12 e inciso
decimoséptimo de la Constitución,
SE RESUELVE:
1º. Que el Ministerio Público debe continuar con la
investigación de los hechos que revisten caracteres de
los delitos de maltrato habitual contemplado en el
artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia
intrafamiliar y de amenazas tipificado en el artículo 296
del Código Penal a que se refiere la presente resolución.
2º. Devuélvanse los antecedentes remitidos al
Tribunal de Familia de Pudahuel. Comuníquese la presente
resolución al Ministerio Público, oficiándose al efecto.
Rol Nº 1.142-2008 CC.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado
5 Beltrán y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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