Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Comercio
- Fecha
- 14 de enero de 2009
- Gestión pendiente
- Recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 3038-2008
- Cita
- TC Rol N° 1140/2008, sentencia de 14 de enero de 2009
Resumen
Acoge la inaplicabilidad del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, pues el turno de abogado criminal impone un servicio forzado contrario a la libertad de trabajo.
Texto íntegro
1 Santiago, catorce de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
Con fecha 2 de junio de 2008, la abogada María José Arancibia Obrador ha formulado una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.
La gestión pendiente se encuentra constituida por un
recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Señala la requirente al respecto
que en abril de 2008 se le notificó su designación para
atender el turno judicial de mayo de ese mismo año en
materia criminal ante la Corte Suprema, Corte Marcial,
Corte de Apelaciones y Juzgados del Crimen Nºs 4°, 10°,
14°, 22°, 32° y 34°. Precisa que, posteriormente, se le
designó como abogado de turno en la causa Rol N° 5505-
2004, ante el 14° Juzgado del Crimen; y luego, en la
causa 1336-2004, ante el 22° Juzgado del Crimen. Expone
que impugnó ambas designaciones mediante la interposición
de un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, alegando tanto la afectación de las
garantías contempladas en el artículo 19 N°s 2, 16 y 20,
de la Carta Fundamental como la ilegalidad de la
designación, pues, en su concepto, en materia criminal el
instituto del abogado de turno se encontraría derogado en
atención a la modificación del artículo 595 del Código
Orgánico de Tribunales y a la derogación del artículo 596
del mismo cuerpo legal que produjo la Ley N° 19.718, de
2001, que elimina las referencias a la expresión “causas
criminales”. Señala que la Corte declaró inadmisible el 2
recurso, por lo que interpuso un recurso de reposición
cuya resolución se encuentra pendiente.
Con fecha 3 de junio de 2008, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró su admisibilidad, suspendiendo
el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para
su sustanciación.
Con fecha 7 de julio de 2008, el Juez Suplente del
Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, señor Raúl Baldomino Díaz, y la Jueza Suplente del Vigésimo Segundo
Juzgado del Crimen de Santiago, señora nombre reservado
nombre reservado, formularon sus observaciones al requerimiento.
Con fecha 9 de julio de 2008 presentó sus
observaciones la Relatora del Pleno de la Corte de Apelaciones, señora nombre reservado.
Con fecha 9 de octubre de 2008, el Ministro señor
Haroldo Brito Cruz formuló sus observaciones al
requerimiento.
I.- FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO.
1. PRESUPUESTO DEL TURNO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
INSTITUCIÓN.
Expone la peticionaria que el artículo 595, inciso
primero, del Código Orgánico de Tribunales –única
disposición a la cual se refiere fundadamente en su
presentación- preceptúa: “Corresponde a los jueces de
letras designar cada mes y por turno, entre los no
exentos, un abogado que defienda gratuitamente las
causas civiles y otro que defienda las causas del
trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran
gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las
necesidades lo requieran, y el número de abogados en 3
ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva
podrá disponer que los jueces de letras designen dos o
más abogados en cada turno, estableciendo la forma en
que se deban distribuir las causas entre los abogados
designados”.
Indica a continuación que la institución del abogado
de turno sólo podría entenderse a la luz de los
siguientes fundamentos, a saber: primero, que el artículo
19, Nº 3, de la Constitución Política entrega a la ley la
determinación de los medios que permitan otorgar asesoría
y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselas por
sí mismos; por consiguiente, el turno no constituiría
sino la forma de cumplir legislativamente un imperativo
de carácter constitucional; segundo, que conforme a la
doctrina asentada por don nombre reservado, los
abogados son colaboradores de la justicia y desarrollan
una función pública, función en virtud de la cual el
Estado podría imponerles algunas obligaciones especiales,
como es el turno, y, tercero, finalmente, que al ser el
Estado de Chile el que otorga el título de “abogado”, se
crea para el destinatario del acto estatal una situación
jurídica constituida por una serie de derechos y
obligaciones que se compensan entre sí, en la que el
Estado, por ejemplo, otorga el derecho a litigar ante los
tribunales, pero, a su vez, impone deberes, como el de
cumplir con la obligación del turno.
Precisa que no obstante las precedentes
explicaciones, a su entender, ninguno de los supuestos
anteriores guarda conformidad con la Constitución
Política de 1980, por cuanto, en lo tocante al artículo 4
19 Nº 3 y, específicamente, a la asesoría y defensa
jurídica gratuitas, si bien se trata de un derecho de
configuración legal, el legislador se encuentra limitado
para efectuar dicha configuración, pues no puede afectar
la esencia de los derechos resguardada por el artículo
19, Nº 26, de la Constitución, y la institución del turno
infringe el núcleo de diferentes garantías
constitucionales. En relación a la naturaleza jurídica de
la profesión de abogado, ésta no sería una actividad
pública de colaboración con la administración de
justicia, sino una actividad económica privada a la que
debe aplicarse el estatuto general propio de toda
actividad económica, consagrado en el artículo 19, Nº 21,
de la Carta Fundamental y así, por lo demás, lo ha
afirmado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
en sentencia de 19 de febrero de 2002. Por último, en lo
que atañe al rol del título de abogado, indica que su
otorgamiento por el Estado no es más que una
certificación o el reconocimiento estatal de que cierta
persona está habilitada, por sus estudios, para ejercer
la profesión de abogado, y aun cuando se considerara que
el turno constituye una carga pública estatal legalmente
compensada con el otorgamiento del título de abogado, es
constitucionalmente inaceptable que se prive a los
abogados de la legítima contraprestación pecuniaria
correspondiente, amparada bajo la Carta de 1980, que
garantiza a toda persona o entidad el derecho a obtener
un lucro por las actividades económicas que desarrolla.
5 2. DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS POR EL ARTÍCULO
595, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.
2.1. Infracción a la igualdad ante las cargas públicas
contemplada en el artículo 19, Nº 20, de la Constitución.
El precepto constitucionalmente reprochado
vulneraría el artículo 19, Nº 20, inciso primero, de la
Constitución, que asegura la igual repartición de las
cargas públicas. A su juicio, este derecho garantiza a
toda persona que cualquier gravamen impuesto por el
Estado -por medio de cargas tributarias, personales o
reales- será razonable y, por tanto, que cumplirá las
categorías propias del juicio discriminatorio no
arbitrario, de tal manera que no pueda imponérseles tan
sólo a algunos un gravamen en beneficio de toda la
comunidad sin percibir compensación a cambio.
Fundamenta el aludido reproche señalando que las
cargas públicas, al generar una obligación económicamente
avaluable para un particular, constituyen un tributo,
esto es, una exacción estatal coercitiva apreciable
pecuniariamente para el cumplimiento de los fines propios
del Estado. Por consiguiente, su verdadero estatuto es el
régimen constitucional tributario contenido en el
artículo 19, Nºs 20, 21 y 22, de la Constitución. Señala
que la consecuencia de ello es que la carga pública debe
ser analizada a partir del juicio discriminatorio no
arbitrario y, efectuado el correspondiente análisis, es
posible concluir que la carga impuesta por el artículo
595 del Código Orgánico de Tribunales es inconstitucional
desde la perspectiva del artículo 19, Nº 20, inciso
primero, de la Constitución.
6 Precisa la requirente que el primer elemento del
juicio discriminatorio no arbitrario, esto es, “que los
individuos a quienes afecte la carga pública se
encuentren relacionados por un vínculo esencial, de tal
forma que configuren una misma categoría de personas”, se
ve infringido, dado que si la intención del legislador es
agrupar a un conjunto de profesionales que ejerzan una
labor de bien social para obligarles a desarrollar una
actividad gratuitamente en favor de la comunidad, los
iguales entonces no serían sólo los abogados sino también
todos los demás profesionales que ejerzan actividades de
estas características, como los médicos o profesores, de
manera que al afectar la norma tan sólo a los abogados,
vulnera entonces el primer criterio de igualdad. En
cuanto al segundo elemento del juicio realizado, a saber,
“que el medio legislativo sea adecuado al fin que se
persigue”, también se vería infringido, pues el instituto
del abogado de turno ha demostrado ser insuficiente para
dar un cumplimiento real y eficaz a la obligación estatal
del artículo 19, Nº 3, inciso tercero, de la
Constitución, y tan insuficiente ha sido, que el
legislador ha debido crear otros mecanismos diversos al
turno para dar un correcto asesoramiento a los pobres.
Finalmente, en relación al tercer elemento, a saber,
“que la intensidad del gravamen impuesto sea
proporcional a la categorización efectuada”, también se
vería incumplido, pues la proporcionalidad obliga a que
mientras más intensa es la carga, más amplio sea el
número de afectados, en circunstancias que la carga de 7
trabajar gratis para el Estado sólo se reduce a los
abogados, un grupo específico de profesionales.
Concluye la peticionaria, de todo lo anterior, que
la carga impuesta por el artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales es inconstitucional desde la perspectiva
del artículo 19, Nº 20, de la Constitución Política, por
cuanto no respeta el vínculo esencial entre iguales y es
desproporcionada, tanto en relación con su finalidad como
en la intensidad del gravamen impuesto.
2.2. Infracción a la igualdad ante la ley consagrada en
el artículo 19, Nº 2, de la Constitución.
La actora señala que las demás cargas, esto es, el
servicio militar y los vocales en los procesos
eleccionarios se encuentran actualmente remuneradas por
el Estado, en tanto los abogados de acuerdo al artículo
595 del Código Orgánico de Tribunales están forzados a
prestar sus servicios en forma gratuita, por lo que se
vulnera la igualdad ante la ley.
A mayor abundamiento, la requirente agrega un
segundo razonamiento por el cual se vería infringida la
igualdad ante la ley. Expone que en diversos
pronunciamientos referidos a cargas reales, y denominados
doctrinariamente como casos “Galletué” (1984); “Maullín”
(2004) y “Lolco” (2004), los Tribunales Superiores de
Justicia han aplicado una misma filosofía, a saber, “la
inconstitucionalidad de gravar intensamente a unos pocos
en beneficio de la comunidad sin una compensación o
contraprestación económica”. Precisa, al respecto, que la
aludida filosofía es plenamente aplicable a las cargas
personales, como lo es el instituto del abogado de turno, 8
ya que éstas sólo difieren de las cargas reales en su
objeto y no en su naturaleza, pues también imponen un
gravamen en beneficio de la comunidad toda. Como
conclusión de los razonamientos anteriores, indica que si
el gravamen del turno afecta a unos pocos, como los
abogados, entonces el Estado se encuentra
constitucionalmente obligado a indemnizar a los gravados,
de tal forma que el afectado resulte indemne. Dado que
los abogados son obligados por el Estado a prestar un
servicio a la comunidad sin obtener compensación alguna,
el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales impone
una carga discriminatoria, arbitraria y, por ende,
inconstitucional.
2.3. Infracción al derecho a desarrollar actividades
económicas, contemplado en el artículo 19, Nº 21, de la
Constitución.
Fundamentando la infracción al artículo 19, Nº 21,
de la Constitución, que garantiza el derecho a
desarrollar actividades económicas, reitera la actora que
la profesión de abogado no constituye una función pública
sino la realización de una actividad económica,
precisando que dicha calificación se produce desde el
momento en que los abogados ofrecen un servicio al
mercado, reciben una contraprestación por dicho servicio
y asumen personalmente el riesgo por las contingencias
del encargo.
Indica que, por este motivo, corresponde aplicar al
ejercicio de la profesión de abogado el estatuto
constitucional del artículo 19, Nº 21, de la Ley
Fundamental. Este se encuentra configurado tanto por la 9
plena libertad para desarrollar la actividad -en razón de
la cual nadie puede ser obligado compulsivamente a
prestar sus servicios sin una correspondiente
contraprestación- como por las causales taxativas que
establece la Constitución para prohibir una actividad y,
finalmente, por la obligación que impone al legislador el
artículo 19, Nº 26, de la Ley Fundamental, en el sentido
de no afectar mediante la regulación la esencia del
derecho.
Alega que la violación del derecho se produciría
puesto que el artículo 595 del Código Orgánico de
Tribunales vulnera uno de los elementos esenciales del
derecho a desarrollar actividades económicas, al obligar
– bajo sanción estatal – a los abogados, a prestar
servicios gratuitamente, privándoles del lucro o
beneficio pecuniario que es connatural a toda actividad
económica.
2.4. Infracción al derecho a desarrollar libremente un
trabajo, reconocido en el artículo 19, Nº 16, de la
Constitución.
La requirente expone que el trabajo constituye una
actividad económica desde el momento que importa la
prestación de un servicio físico o intelectual a cambio
de una remuneración, por lo que se ve subsumido en la
libertad para desarrollar actividades económicas
consagrada en el artículo 19, N° 21, de la Constitución
Política, que implica que nadie sea forzado a efectuarlas
sin su consentimiento expreso. Esto último se encontraría
recogido en el inciso segundo del artículo 19, Nº 16, de
la Carta Fundamental. Precisa que la norma impugnada 10
implica la práctica forzada de un trabajo o actividad
económica, sin retribución alguna por parte del
beneficiario, el Estado, por lo que vulnera conjuntamente
el artículo 19, Nºs 16 y 21, de la Constitución.
II.- OBSERVACIONES AL REQUERIMIENTO DE AUTOS.
Formulando sus observaciones, el Juez Suplente del
Decimocuarto Juzgado del Crimen de Santiago, precisa que
la requirente no presentó solicitud para no dar
cumplimiento a su designación como abogado de turno en la
causa Rol Nº 5505-2004.
En cuanto al fundamento de la institución del
abogado de turno, señala que éste se encuentra en que la
función de servir gratuitamente a los pobres puede ser
una verdadera contribución de servicios, lo que es
necesario para hacer efectiva la tuición que la ley
impone a los jueces en favor de los más desvalidos para
que sean defendidos igualmente por los abogados.
En lo que se refiere a los derechos fundamentales
supuestamente infringidos, expone lo siguiente: respecto
a la igualdad ante la ley, siguiendo el concepto de
igualdad plasmado en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, quienes se encontrarían en una misma
situación no son todos los ciudadanos en todas las
situaciones de la vida, sino que son los abogados, por lo
que la norma impugnada no contraviene la Carta
Fundamental. Agrega que la designación de abogado para la
defensa de los pobres no afecta la igualdad ante la ley,
porque se trata del deber que se impone a los abogados,
constituyéndose en un honor o labor filantrópica para
quienes se les otorga el monopolio de la defensa judicial 11
en el contexto de una verdadera función pública de
colaboradores de la administración de justicia, con la
circunstancia adicional de que el título de abogado es
otorgado por la Corte Suprema.
Respecto a la igualdad ante las cargas públicas
señala que la designación de la requirente como abogado
de turno es una carga de tipo personal hecha mediante un
procedimiento público y transparente, cuestión que afecta
a todos los abogados, por lo que no se vulneraría el
derecho constitucional en comento. Agrega que el trabajo
de los abogados es el único medio para cumplir con el
objetivo constitucional de la igualdad ante la justicia y
el derecho a la defensa jurídica y que, por lo anterior,
el Constituyente establece que a través de una ley se
regularán los mecanismos para cumplir con el mandato y
hacer efectiva la garantía constitucional referida, de
modo de otorgar asesoramiento y defensa jurídica a
quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Concluye
que si bien es el Estado el receptor primario de la orden
constitucional, ello no es óbice para que quienes cumplan
efectivamente la función sean particulares, pues otro
tema muy distinto es el relativo a cuáles serán los
deberes, obligaciones y derechos que generará la relación
jurídica entre el Estado y aquellos a quienes se les ha
encomendado llevar a la práctica el mandato judicial. La
requirente confundiría la obligación de cumplir una carga
personal con el debido derecho a remuneración, derecho
que sin duda debe ser respetado por el Estado, tal como
lo ha señalado el Tribunal Constitucional. Finalmente, en
cuanto a este capítulo de inaplicabilidad, señala el juez 12
que la modificación al sistema procesal penal que incluye
el establecimiento de la Defensoría Penal Pública, no
altera el mandato constitucional de otorgar asesoramiento
jurídico en las causas bajo el sistema antiguo.
En cuanto a la libertad para desarrollar toda clase
de actividades económicas, expone que, dado que la
inclusión de un abogado en la lista de turno demora años
en repetir un nombre, no se ve cómo podría ser afectado
el desarrollo de una actividad económica y que, por lo
demás, la interposición de todas las acciones en contra
de su designación le han significado a la requirente más
tiempo y trabajo que haber cumplido con su carga. Agrega
que los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de
Tribunales cumplen con el mandato constitucional que el
artículo 19, N° 21, de la Constitución impone al
legislador, a saber, de regular la forma en que la
intervención del Estado es necesaria, en este caso, por
motivos de orden público, pues el acceso a la defensa
jurídica lo es, ya que no se puede permitir que ningún
habitante de la República quede sin defensa jurídica.
Finalmente, en relación a la libertad económica y de
contratación, argumenta que la designación como abogado
de turno no afecta estas garantías, ya que la requirente
libremente eligió estudiar Derecho para desarrollar la
actividad económica de abogado, por lo que al recibir el
titulo profesional de la Corte Suprema juró desempeñar
fielmente la profesión y resulta que tal desempeño trae
aparejado el prestar servicios gratuitos de defensa
jurídica a los pobres. El título de abogado es otorgado 13
por la Corte Suprema porque tiene un sentido social de
compromiso con la justicia y con el orden público.
Por su parte, la Juez Suplente del Vigésimo Segundo
Juzgado del Crimen de Santiago señala en sus
observaciones que la requirente no cumplió con el trámite
de contestación a la acusación y adhesión, que implicaba
su designación como abogado de turno, motivo por el cual
se ordenó que los antecedentes del caso fueran remitidos
a la Corporación de Asistencia Judicial para que el
procesado no quedara en indefensión.
Indica que si bien el artículo 595 del Código
Orgánico de Tribunales ya no alude a las “causas
criminales”, el instituto del abogado de turno se
encuentra vigente en relación a los tribunales del crimen
antiguos, pues se hace necesario contar con dicha
institución. Agrega que preceptos como el artículo 278
del Código de Procedimiento Penal, que no fueron
derogados por la Ley Nº 19.718, se remiten al Código
Orgánico de Tribunales para la designación del abogado de
turno y, si la gratuidad también es punto de debate, la
misma disposición se encarga de regular que deberá ser un
servicio remunerado, a menos que el patrocinado goce de
beneficio de pobreza. Añade que si bien puede existir una
desigualdad en la imposición de la carga de abogado de
turno para los profesionales de la abogacía,
específicamente por la gratuidad que lleva consigo, ello
resulta legítimo para aquellos que carecen de recursos,
para poder alcanzar uno de los derechos más apreciados en
nuestra sociedad y que es la igualdad en el acceso a la
justicia.
14 En respuesta al requerimiento, la Relatora del Pleno
de la Corte de Apelaciones señala que no obstante la
modificación sufrida por el artículo 595 del Código
Orgánico de Tribunales, se ha mantenido la designación
del abogado de turno en lo criminal por encontrarse
subsistentes numerosas causas del antiguo sistema, cuyos
usuarios deben ser atendidos justamente por mandato
legal, existiendo normas, como el artículo 278 del Código
de Procedimiento Penal, que no ha sido derogadas por la
Ley Nº 19.178 y que se remiten a disposiciones del Código
Orgánico de Tribunales para la designación de los
abogados de turno y la gratuidad correspondiente.
Evacuando sus observaciones al requerimiento, el ex
Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y
actual Ministro de la Corte Suprema, señor Haroldo Brito Cruz, precisa que la designación como abogado de turno de
la requirente de autos fue llevada a cabo a efectos de
proporcionar asistencia jurídica en juicio a personas que
no están en situación de acceder a ella a su costa.
En cuanto a las infracciones constitucionales
denunciadas por la actora, expone que el precepto
reprochado desarrolla el derecho a la defensa jurídica en
la forma que la ley señale, prevista en el numeral 3º,
inciso segundo, del artículo 19 de la Constitución
Política, esto es, como regla general con patrocinio de
abogado, y cumple el mandato del constituyente en el
sentido que la ley –que se cuestiona- “arbitrará los
medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a
quienes no puedan procurárselos por sí mismos”, cual ha
sido el fundamento de la designación de abogado de turno 15
de que se trata. Precisa que, además, ha de tenerse en
consideración que entre los presupuestos mínimos que se
entiende que comprende la garantía del debido proceso
legal se encuentra la del derecho de defensa.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha
11 de diciembre de 2008 se procedió a la vista de la
causa, oyéndose el alegato de la abogada María José Arancibia Obrador.
CONSIDERANDO:
I. LOS VICIOS DE INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6,
de la Constitución Política de la República dispone que
es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa
en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
16 TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la
acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los
siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia
de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o
especial; b) que la solicitud sea formulada por una de
las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la
aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar
decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a
la Constitución Política de la República; d) que la
impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se
cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que, en relación al primer requisito, en el
caso de autos se solicita la inaplicabilidad de un
precepto legal en la gestión judicial constituida por el
recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago y dirigido en contra de las
resoluciones por las que se habría designado a la
requirente como abogado de turno, en autos caratulados
“nombre reservado, nombre reservado, con nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Baldomino Díaz, Raúl, y
nombre reservado, nombre reservado”, Rol Nº 3038-2008,
declarado inadmisible y respecto del cual se solicitó
reposición, por lo que existe gestión pendiente que se
sigue ante un tribunal ordinario o especial;
QUINTO: Que la inaplicabilidad es formulada
precisamente por la misma recurrente de protección, que
ha accionado en contra de diversos decretos
administrativos dictados por tribunales de justicia, en
los que se le ha designado como abogado de turno en
ciertas causas de carácter criminal, por lo que la 17
requirente tiene la calidad de parte en la gestión
referida en el considerando anterior;
SEXTO: Que, en el caso de autos, se impugna
específicamente el inciso primero del artículo 595 del
Código Orgánico de Tribunales, por la eventual
contradicción que su aplicación produciría respecto del
artículo 19, números 2, 16, 20 y 21, de la Constitución
Política de la República, en la gestión pendiente
descrita en el considerando cuarto. Cabe hacer presente
que si bien la peticionaria alude en su presentación a la
impugnación de otros cinco preceptos legales, la
argumentación se encuentra circunscrita exclusivamente al
inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de
Tribunales, tal como se desprende del cuerpo del escrito
y de su petitorio;
SÉPTIMO: Que el precepto reprochado reza de la
manera que sigue:
“Corresponde a los jueces de letras designar cada
mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que
defienda gratuitamente las causas civiles y otro que
defienda las causas del trabajo de las personas que
hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado
privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo
requieran, y el número de abogados en ejercicio lo
permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá
disponer que los jueces de letras designen dos o más
abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se
deban distribuir las causas entre los abogados
designados.”;
18 OCTAVO: Que, así las cosas, la impugnación se dirige
a sostener la contravención que implicaría la aplicación
del precepto legal impugnado, en el caso concreto, en
relación a diversos derechos fundamentales que resguarda
la Carta Política, esencialmente la igualdad ante la ley,
la igualdad ante las cargas públicas y la libertad de
trabajo;
NOVENO: Que dicho precepto legal resulta fundamental
en la resolución del asunto judicial que se encuentra
pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo
anterior, habida consideración de que precisamente lo que
se cuestiona como contrario a la Constitución Política de
la República es la circunstancia de haber sido designada
la recurrente de estos autos como abogado de turno
gratuito, designación que se fundamenta en la disposición
legal que se impugna;
DÉCIMO: Que, tal como lo ha señalado este Tribunal
en diversas resoluciones, la circunstancia de que la
disposición legal que se objeta sea anterior a la entrada
en vigencia de la Carta Fundamental no es óbice para el
conocimiento y resolución de la acción de inaplicabilidad
(Rol Nº 472);
DECIMOPRIMERO: Que de lo dicho se desprende que en
la especie han concurrido todas las exigencias y
requisitos constitucionales y legales para que este
Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo
planteado por la requirente. La impugnación está fundada
razonablemente, en términos idénticos por lo demás a la
presentación que motivó la sentencia Rol Nº 755/2008, lo
que se constata de su simple lectura –párrafo por 19
párrafo- y de la circunstancia que no se hace referencia
alguna al fallo aludido. Así, corresponde analizar, en
esta fase, los razonamientos jurídicos de las partes y la
veracidad de las infracciones constitucionales
denunciadas respecto del precepto legal aplicable a la
referida gestión judicial;
II. ANTECEDENTES DEL ABOGADO DE TURNO, INSTITUTO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
DE TRIBUNALES.
DECIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo consignado
latamente en sentencia Rol Nº 755, de 31 de marzo de
2008, respecto a la historia del turno gratuito de los
abogados, es posible apreciar que aquella carga tiene
antecedentes históricos en el derecho español medieval -e
incluso romano- y de allí se consagró en normas internas
en la República -a partir de 1837- y, especialmente, en
la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales
de 1875, trasladándose luego, en términos similares, al
Código Orgánico de Tribunales de 1943, habiendo a la
fecha sufrido sólo modificaciones de carácter formal. Se
trata del deber que se impone a los abogados de atender
gratuitamente a los pobres, lo que constituye un honor o
labor filantrópica de los abogados, a quienes se les
otorga el monopolio de la defensa judicial en el contexto
de una verdadera función de colaboradores de la
administración de justicia y que, además, se enmarca en
la particular circunstancia de que el título de abogado
es otorgado por la Corte Suprema;
DECIMOTERCERO: Que, aunque es una cuestión de
mérito, ciertamente no es posible soslayar que se trata 20
de una institución sometida a críticas por diversos
especialistas en el siglo XX. En la década de los
noventa, el procesalista nombre reservado, con motivo del
proyecto de ley que creaba el Servicio Nacional de
Asistencia Jurídica, lamentaba que la iniciativa no
considerara todas las formas de asistencia jurídica
existentes en el país y, especialmente, el turno,
haciendo presente que la referida institución “está
actualmente mal concebida, pues, a su juicio, el turno
no debería hacerse al comienzo de la carrera, sino
posteriormente, cuando los abogados se encuentren en una
etapa de su carrera profesional en que dispongan de
experiencia y otros recursos, lo que les permitiría
contribuir más eficazmente a la defensa jurídica de los
pobres” (Boletín Nº 861-07). En todo caso, como se
analizará más adelante, el turno gratuito de los abogados
constituye una institución excepcional y supletoria,
desde que sólo resulta procedente frente a la
imposibilidad efectiva de que la asistencia y defensa
jurídica gratuita que le corresponde al Estado –a través
de las modalidades que el legislador establezca- sea
prestada adecuadamente por instituciones públicas o
privadas organizadas al efecto;
III. EL TURNO GRATUITO DE LOS ABOGADOS Y SU EVENTUAL
INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS
CARGAS PÚBLICAS.
DECIMOCUARTO: Que, en primer lugar, se afirma por la
actora que el precepto legal contenido en el artículo 595
del Código Orgánico de Tribunales infringiría el artículo
19, Nºs 2 y 20, de la Constitución Política de la 21
República, que reconoce y resguarda la igualdad ante la
ley y ante las cargas públicas, respectivamente;
DECIMOQUINTO: Que la igualdad ante la ley se vería
afectada, en opinión de la peticionaria, habida
consideración de la situación de desigualdad en que se
encontrarían los abogados de turno respecto de otras
cargas públicas, como lo son el servicio militar y el
actuar como vocal de mesa en un proceso electoral, las
que incluso se remuneran actualmente por el Fisco. Agrega
la requirente, para confirmar lo anterior, la cita de
diversas decisiones jurisprudenciales que han establecido
el derecho a ser indemnizado frente a situaciones de
cargas o limitaciones de derechos fundamentales. A su
vez, la eventual infracción a la igualdad ante las cargas
públicas se produciría como consecuencia de que los
gravámenes impuestos por el Estado deben ser razonables,
aplicándoseles las categorías propias del juicio
discriminatorio no arbitrario. Así, en primer lugar, debe
tratarse de una misma categoría de personas, lo que no se
percibe respecto del precepto legal impugnado, dado que
los iguales deberían ser los profesionales en general. En
segundo lugar, se afirma por la peticionaria que el medio
previsto por la ley no sería adecuado al fin que se
persigue, dado que la institución habría demostrado ser
insuficiente para satisfacer la obligación estatal a que
alude el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental,
cuestión que quedaría demostrada con la creación de la
Defensoría Penal Pública. Por último, se alega que
también infringiría el criterio de proporcionalidad, 22
puesto que la carga sólo se reduce a un grupo específico
de profesionales, como son los abogados;
DECIMOSEXTO: Que, por su parte, tal como se ha
señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en las
observaciones al requerimiento se sostiene que la
disposición impugnada no atenta contra el derecho a la
igualdad ante la ley, pues quienes se encuentran en una
misma situación son todos los abogados y porque la
designación como abogado de turno constituye un deber
para quienes tienen el monopolio de la defensa judicial,
en el contexto de una verdadera función pública de
colaboradores de la administración de justicia. A su vez,
se argumenta que no existe infracción al derecho a la
igual repartición de las cargas públicas, atendido que la
designación como abogado de turno se realiza mediante un
procedimiento transparente y público que afecta a todos
los abogados, cuyo trabajo es el único medio para cumplir
con el objetivo constitucional de igualdad ante la
justicia y con el derecho a la defensa jurídica. A mayor
abundamiento, se precisa que si bien el Estado es el
receptor primario de la orden constitucional establecida
en el artículo 19, Nº 3, inciso tercero, de la
Constitución Política, ello no es óbice para que quienes
cumplan efectivamente la función sean particulares, pues
constituye otro tema el conjunto de derechos y deberes
que genera la obligación jurídica entre el Estado y el
abogado de turno, el que, si bien debe cumplir una carga
personal, tiene derecho a una remuneración;
DECIMOSÉPTIMO: Que, para resolver la controversia
planteada ante esta Magistratura, es menester, en primer 23
lugar, analizar la configuración jurídica constitucional
del derecho a la igualdad ante la ley;
DECIMOCTAVO: Que la igualdad ante la ley se
encuentra asegurada en el artículo 19, Nº 2º, de la
Constitución Política de la República, conforme al cual
se asegura a todas las personas:
“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona
ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el
que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres
son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias”;
DECIMONOVENO: Que este Tribunal, en diversos
pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley
“consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales
para todas las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias y, consecuencialmente, diversas para
aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No
se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta
sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a
las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad
supone, por lo tanto, la distinción razonable entre
quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se
ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o
standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la
medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias roles
Nºs 28, 53 y 219). Un análisis de la disposición legal
que se impugna a la luz de dicha primitiva concepción de
la igualdad, podría suponer que no contravendría la Carta
Fundamental, desde el momento en que quienes se 24
encuentran en la misma situación serían todos los
abogados a quienes se les puede imponer –eventualmente y
bajo ciertos supuestos- la carga personal de defender
gratuitamente a los pobres. No obstante y por el
contrario, un estudio comparativo con las demás
profesiones liberales haría merecedora de reproche a la
norma, habida cuenta de que el turno gratuito sólo se
exige respecto de los abogados y no así en relación a
otras profesiones que cumplen una función social como la
medicina, arquitectura o pedagogía, vinculadas a bienes
jurídicos tan o más relevantes como son la vida, la
salud, la vivienda y la educación, respectivamente. Esto
último ha llevado a un autor a sostener que “si todas
las profesiones tuvieran la carga pública de ejercer la
profesión a favor de los sectores de escasos recursos
por cierto plazo y en forma gratuita, dicha carga
estaría igualmente repartida y no podría alegarse que es
arbitraria e ilegal, no podría objetarse su
constitucionalidad” (nombre reservado,
Corporaciones de Asistencia Judicial y Abogados de Turno:
¿incumplimiento de una garantía constitucional?, Revista
Chilena de Derecho 27, 2000, p. 730);
VIGÉSIMO: Que, como lo ha precisado esta
Magistratura, “la garantía jurídica de la igualdad
supone, entonces, la diferenciación razonable entre
quienes no se encuentren en la misma condición; pues no
se impide que la legislación contemple en forma distinta
situaciones diferentes, siempre que la discriminación no
sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad
contra determinada persona o grupo de personas, o 25
importe indebido favor o privilegio personal o de grupo,
debiendo quedar suficientemente claro que el legislador,
en ejercicio de sus potestades, puede establecer
regímenes especiales, diferenciados y desiguales,
siempre que ello no revista el carácter de arbitrario”
(Rol Nº 986/2008). En palabras del Tribunal
Constitucional español, “no toda desigualdad de trato
resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella
que se funda en una diferencia de supuestos de hecho
injustificados de acuerdo con criterios o juicios de
valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta
forma, un primer test para determinar si un enunciado
normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su
fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que
se aplique a todas las personas que se encuentran en la
misma situación prevista por el legislador;
VIGESIMOPRIMERO: Que, además, no puede desatenderse
el hecho de que el título de abogado es el único que no
es otorgado por las propias universidades sino por la
Corte Suprema, en atención a la calidad que aquellos
ostentan de colaboradores de la administración de
justicia, lo que le otorga una particularidad a esta
profesión. En efecto, el artículo 521 del Código Orgánico
de Tribunales indica que el título de abogado es otorgado
“en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en
tribunal pleno”, previa comprobación y declaración de que
el candidato reúne los requisitos establecidos en la ley.
En la aludida audiencia, el postulante debe prestar
juramento de “desempeñar leal y honradamente la
profesión”, luego de lo cual el presidente del tribunal 26
lo declarará “legalmente investido del título de
abogado”, entregándosele al efecto el diploma que
acredita su calidad de tal, conforme a lo dispuesto en el
artículo 522 del mismo Código Orgánico de Tribunales;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, del mismo modo, además de la
atención de las necesidades sociales o la satisfacción de
los requerimientos básicos de la población,
característica común a varias profesiones, en la especie,
el trabajo de los abogados es el único medio para cumplir
el objetivo constitucional de la igualdad ante la
justicia y el derecho a la defensa jurídica, bien
jurídico tutelado por la Carta Fundamental;
VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, es del caso tener
presente que el artículo 19, Nº 3º, de la Carta
Fundamental asegura a todas las personas “la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”,
agregándose que “toda persona tiene derecho a defensa
jurídica en la forma que la ley señale y ninguna
autoridad o individuo podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere
sido requerida”. A su vez, el inciso tercero establece
que “la ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan
procurárselos por sí mismos”;
VIGESIMOCUARTO: Que al encomendar a la ley el
arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa
jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos,
el constituyente tuvo en consideración el que una materia
tan relevante no fuera alterada por vía administrativa u
otro mecanismo (sesión Nº 100 de la Comisión de Estudio 27
de la Nueva Constitución, página 5). De este modo, “la
norma en análisis pretende asegurar que, en el hecho,
las personas que lo requieran, puedan siempre ejercer el
derecho al asesoramiento y a la defensa jurídica, para
lo cual el constituyente encarga al legislador el
suministro de los medios necesarios para que quienes,
por cualquier motivo, no pueden acceder a dicha
asistencia, ésta, no obstante, les sea otorgada”
(nombre reservado, Tratado de Derecho
Constitucional, Tomo XI, p. 152);
VIGESIMOQUINTO: Que, como puede apreciarse, así como
se consagra el derecho a la asistencia jurídica, le
corresponde al Estado –a través del legislador-
establecer medios efectivos que permitan una adecuada
defensa de aquellas personas que carezcan de bienes
suficientes para litigar. En tal sentido, la Ley Nº
19.718, de 10 de marzo de 2001, estableció en materia
criminal la Defensoría Penal Pública, de modo tal que
esta defensa se efectúa a través de una institución
estatal, por sí misma o vía licitación a privados a
quienes, obviamente, se remunera por sus servicios
profesionales en conformidad a las bases respectivas. Por
su lado, décadas antes, en el ámbito civil –bajo la
estructura de la Corporación de Asistencia Judicial- la
legislación estableció una práctica profesional, en
virtud de la cual se obliga a todo egresado de Derecho a
atender gratuitamente a aquellas personas que sean
beneficiarias del denominado privilegio de pobreza. Dicha
entidad también tiene a su cargo la defensa de asuntos de 28
familia y laborales, proceso este último recientemente
modificado;
VIGESIMOSEXTO: Que, así las cosas, la institución
del abogado de turno sólo subsiste en la actualidad,
subsidiariamente, frente a la inexistencia de otra forma
de asesoría institucional, pública o privada, lo que da
cuenta de su carácter excepcionalísimo;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que lo anterior, por lo demás, se
enmarca en los principios de servicialidad y
subsidiariedad del Estado que reconoce el artículo 1º de
nuestra Carta Fundamental, al precisar que el Estado se
encuentra al servicio de la persona humana y su finalidad
es promover el bien común, y que debe reconocer y amparar
a los grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad;
VIGESIMOCTAVO: Que, por otro lado, como lo señaló
recientemente esta Magistratura en los autos Rol Nº 790-
2007, el examen de la jurisprudencia de diversos
Tribunales Constitucionales, como el español y el alemán,
da cuenta de que no basta con que la justificación de las
diferencias sea razonable sino que además debe ser
objetiva. De este modo, si bien el legislador puede
establecer criterios que permitan situaciones fácticas
que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre
debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos
que lo justifiquen, sin que, por tanto, quede
completamente entregado el establecimiento al libre
arbitrio del legislador;
VIGESIMONOVENO: Que, en el caso de autos, el fin que
justifica la norma es la satisfacción adecuada del 29
derecho de acceso a la justicia que toda persona tiene,
la que debe ser atendida por el legislador, quien debe
prever los mecanismos que den cumplimiento efectivo a
dicho derecho esencial, incluido excepcionalmente el
turno de los abogados, lo que, por lo demás, se ve
confirmado por la circunstancia de que el título de
abogado sigue siendo otorgado a la fecha por la Corte Suprema de Justicia;
TRIGÉSIMO: Que para poder determinar si se infringe
la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la
finalidad perseguida por el legislador para intervenir el
derecho fundamental de que se trata, la que debe ser
adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de
la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada
(nombre reservado. De la arbitrariedad del
legislador. Una crítica de la jurisprudencia
constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y
42);
TRIGESIMOPRIMERO: Que, precisamente en este sentido,
el Tribunal Constitucional de España ha señalado,
específicamente, que “para que la diferenciación resulte
constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin
que con ella se persigue, sino que es indispensable
además que las consecuencias jurídicas que resultan de
tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho
fin, de manera que la relación entre la medida adoptada,
el resultado que produce y el fin pretendido por el
legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede
constitucional, evitando resultados especialmente
gravosos o desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004).
30 En otras palabras, como también lo ha señalado esta
Magistratura (Rol Nº 790), la igualdad ante la ley supone
analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines
objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo,
resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de
la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la
proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones
fácticas, la finalidad de la ley y los derechos
afectados;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que la imposición de la obligación
de defender a determinadas personas de escasos recursos
constituye un fin razonable, pero el medio utilizado por
el legislador –la gratuidad- puede transformarse en
gravoso si se piensa que el abogado deberá dedicarse sin
contraprestación pecuniaria alguna a atender asuntos en
desmedro de aquellos que ha asumido libremente, lo que
puede tornarse en una situación imposible de sostener, y
aun de ejecutar satisfactoriamente, más todavía si se
piensa que la obligación se mantendrá hasta el término
efectivo del juicio, lo que puede importar un largo
período de tramitación. Como se aprecia, para cumplir con
el mandato constitucional de dar asistencia legal a
quienes no puedan procurársela por sí mismos, el
legislador puede emplear el medio –por cierto excepcional
y supletorio- de obligar a los abogados a desempeñar esta
tarea, pero ello no autoriza la circunstancia de que no
se remunere dicha labor profesional. Así, tal carga de
gratuidad no aparece como un medio necesario ni se
justifica para alcanzar el fin constitucional perseguido;
31 TRIGESIMOTERCERO: Que, para apreciar lo anterior,
parece también relevante efectuar una breve referencia a
la situación existente en el derecho comparado,
particularmente en el derecho español, si se tienen en
consideración los antecedentes históricos de esta
institución, de los que se da cuenta en el capítulo II
del presente fallo y más latamente en los autos Rol Nº
755 de 2008;
TRIGESIMOCUARTO: Que sobre el punto cabe tener
presente que en Europa, en países tales como España,
Italia o Francia, se dejó en poder de los abogados la
representación y defensa en juicio de los litigantes de
escasos recursos, bajo el supuesto de que se trataba de
una “obligación honorífica”. Sin embargo, el
reconocimiento a nivel constitucional del derecho a la
asistencia jurídica gratuita ha supuesto un cambio en la
concepción del sistema, dado que “a partir de ese
momento es el Estado el que debe asumir la
responsabilidad de garantizar las condiciones objetivas
para que sea efectivo ese reconocimiento, sin que sea
suficiente confiar en la solidaridad o caridad de los
miembros de la abogacía para que asuman de forma
gratuita la defensa de las personas de menos recursos”
(nombre reservado y Virgine Loiseau, La asistencia
jurídica gratuita en la legislación de Chile, Alemania,
España, Francia, Italia y Suecia, Biblioteca del Congreso
Nacional de Chile, 2004, página 36). Un claro ejemplo de
ello lo constituye el estado de la cuestión en España,
país en que el acceso gratuito a la justicia se encuentra
consagrado en el artículo 119 de la Carta Fundamental, de 32
forma tal que la defensa gratuita de las personas de
escasos recursos deja de conceptualizarse como una labor
altruista u honorífica de los abogados y pasa a ser un
derecho de carácter social, que impone una obligación al
Estado para su adecuado aseguramiento. Por lo demás, y
confirmando lo anterior, ya en 1974 se comenzó a
remunerar a los abogados de turno y en 1996 se dictó una
ley que regula especialmente la materia. Por su parte,
debe recordarse que un sistema similar se aprecia en
otros países de Europa continental. Así, en Alemania, en
1919 se reconoció el derecho de los abogados de solicitar
al Estado el debido reembolso de los gastos ocasionados
como consecuencia de la asistencia jurídica gratuita y en
1923 se les autorizó para demandar una remuneración. En
Italia también existe un sistema de asistencia estatal
para la defensa del ciudadano sin recursos económicos
suficientes, siendo de cargo del Estado los honorarios
profesionales de los abogados y sus gastos. A mayor
abundamiento, debe tenerse presente que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 23 de
noviembre de 1983, en el denominado caso Van der Mussele,
estableció como un deber del Estado, a través de la
hacienda pública, indemnizar a los abogados designados
para asistir en los casos de justicia gratuita;
TRIGESIMOQUINTO: Que, de este modo, la asistencia
jurídica gratuita se ha transformado en un derecho
fundamental para los justiciables, debiendo el Estado
satisfacer sus requerimientos a través de diversos
mecanismos legales, entre los cuales puede incluirse la
carga del turno que se impone a los abogados, de manera 33
subsidiaria y excepcional, la que ciertamente debe ser
remunerada, como se analizará;
TRIGESIMOSEXTO: Que, como puede apreciarse, el fin
perseguido por el legislador de dar asistencia jurídica
gratuita no sólo resulta constitucionalmente lícito sino
también debido. Por su parte, el instrumento, consistente
en imponer una carga, es idóneo para cumplir dichos
fines. Sin embargo, si se impone gratuitamente, se
transforma en medio desproporcionadamente gravoso, desde
el momento que el fin perseguido no exige ni impone que
el abogado deba desempeñarse sin retribución alguna. Y
ello, porque la obligación se radica en el Estado y no en
los abogados. El Estado, entonces, puede satisfacerla
transfiriéndola a los abogados (bajo el sistema de
defensorías e incluso del turno, como en la especie),
pero no es necesario ni lícito desde un punto de vista
constitucional que se les imponga sin retribución, tal
como lo señala el inciso primero del artículo 595 del
Código Orgánico de Tribunales;
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, como se ha consignado en el
considerando decimocuarto de esta sentencia, la
requirente señala que la aplicación del precepto
impugnado también vulneraría el artículo 19, Nº 20º, de
la Constitución Política de la República, que resguarda
“la igual repartición de las demás cargas públicas”;
TRIGESIMOCTAVO: Que las “cargas públicas” han sido
entendidas como “todas las prestaciones de carácter
personal y todas las obligaciones de carácter
patrimonial que no sean jurídicamente tributos, que la
ley impone a la generalidad de las personas para el 34
cumplimiento de determinados fines, ética y
jurídicamente lícitos, queridos por el legislador”.
(nombre reservado. Los Derechos
Constitucionales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1999, p. 285). Éstas pueden ser personales o
patrimoniales y, en ambos casos, la Constitución asegura
la igualdad en su repartición entre todos los llamados a
soportarlas sin que se incurra en discriminaciones
arbitrarias, por lo que la igualdad ante las cargas
públicas que estatuye la Ley Suprema, constituye una
aplicación del principio general de isonomía o de
igualdad ante la ley;
TRIGESIMONOVENO: Que, por su lado, de acuerdo a la
doctrina administrativa, los servicios o cargas
personales deben tener como características
fundamentales: a) el ser impuestas y reglamentadas por
una ley; b) su carácter temporal; c) su igual aplicación
a las personas; d) irredimibles por dinero; e)
intransferibles; y, por último, f) debe tratarse de un
servicio cierto y determinado (Miguel Marienhoff, Tratado
de Derecho Administrativo, Tomo III, páginas 177 y
siguientes). En el caso del turno gratuito, su
establecimiento se ha efectuado a través de una
disposición legal, contenida en los artículos 595 y 598
del Código Orgánico de Tribunales. También presenta
carácter temporal, sin perjuicio de que debe destacarse
la circunstancia de que los aludidos preceptos legales
establecen la obligación de atender el asunto hasta el
término del proceso judicial. Se aplica subsidiariamente
a todos los abogados, en atención a su condición de 35
colaboradores de la administración de justicia, cuyo
título es otorgado por la Corte Suprema. No cabe
sustituirla por una prestación pecuniaria. Es
personalísima, por lo que no puede transferirse a
terceros, y tampoco es transmisible. Su alcance, en
cuanto a atender gratuitamente las causas de pobres, como
se ha señalado, está determinado en la normativa legal
que lo establece;
CUADRAGÉSIMO: Que el artículo 22, inciso tercero, de
la Constitución Política de la República preceptúa que
“las demás cargas personales que imponga la ley son
obligatorias en los términos y formas que ésta
determine”. Como se ha señalado, la forma en que debe
efectuarse el turno se encuentra regulada en los
artículos 595 y siguientes del Código Orgánico de
Tribunales, siendo aplicable ante la falta de abogados
que formen parte de la Corporación de Asistencia Judicial
o de alguna de las entidades públicas o privadas
destinadas a prestar asistencia judicial gratuita. El
carácter de carga de la institución se ve confirmado por
la circunstancia de que el artículo 599 del Código
Orgánico de Tribunales exceptúa de la obligación a los
abogados “que se hallaren en actual ejercicio de algún
cargo concejil”;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que si bien tradicionalmente se
ha entendido que este tipo de cargas personales, en
principio, deben ser gratuitas, no es menos cierto que
“ocasionalmente la ley puede establecer algún viático o
remuneración” (nombre reservado, Elementos de Derecho
Constitucional, p. 913). En muchos casos también existe 36
compensación por los gastos de cargo del Estado. De
manera que si bien la carga pública es gratuita, esta
característica “no es óbice para que el Estado indemnice
(presuntivamente) mediante un pequeño emolumento al que
cumple la carga” (Rafael Bielsa, Derecho Administrativo,
Tomo III, p. 7). En nuestro país, nombre reservado ha señalado
que tratándose de deberes personales, “jurídicamente, en
principio, el derecho a la remuneración no puede
discutirse y ha sido reconocido en términos más teóricos
que reales, pero respetando el principio del derecho
administrativo de que toda función pública da origen a
una remuneración" (Derecho Administrativo chileno y
comparado, p. 131);
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que la imposición del deber de
atender gratuitamente en los términos que establece el
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, puede
transformarse en una carga contraria a la Constitución,
en consideración a los criterios que se han sostenido
respecto de la igualdad ante la ley, aplicables en la
especie;
CUADRAGESIMOTERCERO: Que, en efecto, la licitud de
los fines perseguidos por el legislador no puede permitir
el empleo de medios gravosos y desproporcionados, que
impongan una afectación al patrimonio de los abogados
convocados al turno, todos los cuales tienen ciertamente
el derecho a una justa retribución por su servicio
profesional;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que no escapa a esta
Magistratura la circunstancia de que incluso en deberes
de carácter cívico, como son el servicio militar y la 37
integración de vocales de mesas electorales, el
legislador (Leyes Nº 20.045 y 20.092, ambas de 2005) ha
establecido mecanismos de compensación pecuniaria –bajo
la forma de asignación o bono- que permitan, en parte,
hacerse cargo de los gastos en que se debe incurrir para
poder ejecutar los mismos de manera eficiente;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, de este modo, la carga del
turno que se impone excepcionalmente a los abogados debe
ser debidamente retribuida, derecho fundamental que
nuestra Carta Suprema prevé incluso en estados de
excepción constitucional, al reconocer el derecho a ser
indemnizado respecto de las limitaciones que se impongan
al derecho de propiedad (artículo 45). El Estado puede
cumplir sus obligaciones a través de los particulares, en
conformidad al principio de subsidiariedad o
supletoriedad, pero sin que ello importe un detrimento
patrimonial;
IV. EL TURNO GRATUITO DE LOS ABOGADOS Y SU EVENTUAL
INFRACCIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y A LA LIBERTAD
DE EMPRESA.
CUADRAGESIMOSEXTO: Que también se señala por la
requirente que la disposición legal contenida en el
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales vulneraría
la libertad de trabajo y la libertad de empresa,
consagradas en el artículo 19, Nºs 16 y 21,
respectivamente;
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que la eventual infracción al
derecho a desarrollar actividades económicas se
produciría como consecuencia de que se obligaría a los
abogados –bajo sanción estatal- a desarrollar una 38
determinada actividad económica, la que, además, se
efectuaría sin el derecho a una contraprestación
pecuniaria. Por su parte, respecto de la libertad de
trabajo –que entiende la requirente se integra con el
anterior derecho-, ella se vulneraría desde que el turno
importaría una práctica forzada de un trabajo o
actividad, sin derecho a retribución alguna por parte del
Estado, que sería el beneficiario;
CUADRAGESIMOCTAVO: Que, sobre la infracción
constitucional descrita en el considerando anterior, se
ha sostenido en las observaciones formuladas al
requerimiento que la libertad para desarrollar toda clase
de actividades económicas no se vería afectada por el
precepto reprochado, ya que la inclusión de un abogado en
la lista de turno se demora años en repetir su nombre y
porque los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico
de Tribunales cumplen con el mandato del artículo 19, Nº
21, de la Constitución, en cuanto regulan la necesaria
intervención del Estado por un motivo de orden público,
cual es el acceso a la defensa jurídica. En relación a la
libertad de trabajo, se observa que ésta no sería
conculcada por el precepto impugnado, ya que la
requirente libremente eligió estudiar Derecho y, al jurar
desempeñar fielmente la profesión, asumió que tal
desempeño trae aparejado el prestar servicios gratuitos
de defensa jurídica a los pobres, siendo justamente el
sentido social de compromiso con la justicia y con el
orden público lo que explica que la Corte Suprema sea la
institución que entrega el título de abogado;
39 CUADRAGESIMONOVENO: Que en el caso de autos, como se
ha señalado, se impone a los abogados una carga que
consiste en el ejercicio gratuito de un determinado
trabajo excepcional, lo que se relacionaría -en opinión
de la requirente- con el artículo 19, Nº 16, de la
Constitución Política de la República, que asegura “la
libertad de trabajo y su protección”, precisando que
“toda persona tiene derecho a la libre contratación y a
la libre elección del trabajo con una justa retribución”.
Este derecho fundamental, como lo ha señalado la
doctrina, debe entenderse en un sentido amplio, al
proteger “no sólo el trabajo del asalariado o trabajador
dependiente, sino que quedarían comprendidos también los
trabajadores independientes” (Luz Bulnes Aldunate, La
libertad de trabajo y su protección en la Constitución de
1980, Revista de Derecho Público, 28, 1980, página 129).
Por lo mismo, “la justa retribución debe entenderse
referida como un concepto amplio, el que comprende tanto
al trabajador independiente como al subordinado” (Héctor
Humeres, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Tomo I, p. 31);
QUINCUAGÉSIMO: Que la profesión de abogado tiene
determinadas particularidades, habida consideración de la
función que se realiza a través de ella. Los abogados,
tal como lo indica el artículo 520 del Código Orgánico de
Tribunales, son “personas revestidas por la autoridad
competente de la facultad de defender ante los
Tribunales de Justicia los derechos de las partes
litigantes”. Si bien no son auxiliares de la
administración de justicia, cooperan con el servicio 40
judicial, desempeñando ante los tribunales de justicia
relevantes funciones. En efecto, como lo ha consignado la
doctrina procesal, se trata de personas que “desempeñan
una función pública y deben colaborar al servicio
judicial desempeñando sus funciones con altura de miras
y sin olvidar nunca el interés general que están
llamados a cautelar” (nombre reservado., Apuntes de
Derecho Procesal, p. 418). En otras palabras, el abogado
es conceptuado como un “verdadero colaborador de la
administración de justicia y, en este sentido, se le
imponen deberes superiores a los meramente privados”
(nombre reservado, Derecho Procesal Civil, p. 194). Se trata
entonces de una actividad profesional que se relaciona
tanto con aspectos de interés particular como público,
desde que colabora con la administración de justicia.
Como lo afirmara nombre reservado, “el C.O.T., como hemos
dicho, les dedica un Título especial a los abogados,
aunque la función de estos profesionales no implica
ciertamente el ejercicio de un cargo público, pero
considera la enorme trascendencia que tienen en una
correcta administración de justicia, de dar a cada uno
lo que le corresponde, porque colaboran con los
magistrados en la investigación de las legítimas
pretensiones de los ciudadanos” (Manual de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, p. 383). Como ha quedado
explicitado, su carácter especial se constata en la
circunstancia de que se trata de la única profesión
universitaria cuyo título no es otorgado por las mismas
universidades sino que por la Corte Suprema de Justicia,
según expresa el artículo 521 del Código Orgánico de 41
Tribunales, precisamente, porque son colaboradores de la
administración de justicia. En todo caso, debe tenerse
presente que los abogados no forman parte de la
estructura del Poder Judicial, debiendo procurarse su
manutención sólo con los honorarios que se devengan en su
beneficio por la debida defensa que efectúen de sus
clientes;
QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que la Carta Fundamental
reconoce y ampara el derecho a una justa retribución por
todo trabajo, aunque se imponga bajo la forma excepcional
de una carga, lo que, por lo demás, se vincula ni más ni
menos que con la dignidad de la persona humana a que
alude el artículo 1º de la Constitución Política. Como lo
recuerda Couture: “de asuntos de dinero, el abogado debe
hablar con su cliente sólo una vez: concluido el
litigio, para ajustar en muy pocas palabras, las menos
posibles, la recompensa del trabajo legítimo” (El Arte
del Derecho y otras meditaciones, México, 2002, página
172);
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que en tal sentido parece
ilustrativo también analizar ciertos pronunciamientos
judiciales efectuados en Hispanoamérica sobre esta
institución. Así, aunque en algunos países –como en
Colombia- se ha aceptado el turno gratuito, de manera
“justificada y excepcional” (C-071/95), es del caso tener
presente que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha precisado que si bien
resulta ajustada la circunstancia de que se designe un
defensor de oficio, “lo que sí estima esta Sala
contrario a la Constitución Política es la 42
obligatoriedad que impone el artículo 159 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de asumir esas defensas de
oficio gratuitamente, pues si ese mismo órgano estatal
cuenta con un cuerpo de defensores públicos pagados a
cargo de su presupuesto, resulta contrario a los
artículos 33 y 57 constitucionales que los defensores de
oficio tengan que colaborar con el Estado en el
cumplimiento de una de sus obligaciones para con los
habitantes del país, sin tener a cambio remuneración
alguna, mientras que otros profesionales que cumplen
igual función sí reciben la respectiva paga por iguales
servicios”(Res. 06420-98). De esta manera se ha aceptado
el turno de los abogados, con carácter excepcional y
ciertamente subsidiario, teniendo siempre derecho a una
justa remuneración por el trabajo realizado;
QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, en nuestro país, el
instituto del abogado de turno ha adquirido especialmente
en las últimas décadas un carácter excepcional y
subsidiario, cuestión que queda demostrada si se tiene en
consideración la cantidad de veces que un letrado puede
ser designado para el turno, lo que, entre otros
factores, va a depender de la relación proporcional
existente entre el número de abogados y de habitantes en
el país. En el decenio de 1870 se titulaban algo menos de
una cincuentena de abogados para una población de cerca
de dos millones de habitantes. A la fecha de dictación
del Código Orgánico de Tribunales (1943) se recibían al
año alrededor de cien abogados, habiéndose más que
duplicado la población. A principios de los años ochenta
juraban más de trescientos abogados anualmente y el año 43
2007 la Corte Suprema otorgó el título de abogado a 2.013
postulantes, en circunstancias de que la población actual
supera los 15 millones;
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, además, como lo ha
señalado recientemente esta Magistratura (Rol Nº 804),
poder ejercer libremente una profesión implica, en los
hechos, desplegar o practicar los conocimientos de la
respectiva carrera, ciencia o arte y ofrecérselos a
terceros, sin más limitaciones que las establecidas en la
propia Carta Fundamental, debiendo el legislador regular
su ejercicio –como en este caso con la carga excepcional
del turno gratuito- sin afectar los derechos en su
esencia, en los términos que señala el artículo 19, Nº
26, de la misma. La doctrina ha precisado que la libertad
de trabajo y su protección “es un derecho constitucional
que habilita a toda persona a buscar, obtener,
practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad
remunerativa, profesión u oficio lícitos, vale decir, no
prohibidos por la ley” (nombre reservado,
Derechos Constitucionales, Tomo III, p. 10). Ya decía
Carnelutti que “un hombre obligado es un hombre ligado y
un hombre ligado no tiene libertad” (Arte del Derecho,
México, 2002, página 5). En este caso, el trabajo se
produce como consecuencia de la imposición de una carga
legal, la que sin embargo no resulta compatible con
nuestro sistema constitucional si no va acompañada de una
justa retribución pecuniaria;
QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, por otra parte, como lo ha
venido sosteniendo este Tribunal en diversos
pronunciamientos, la acción de inaplicabilidad dice 44
relación con el examen concreto de si un determinado
precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente
y correctamente interpretado producirá efectos o
resultados contrarios a la Constitución; lo que
ciertamente marca una diferencia sustancial con el
régimen vigente en Chile entre los años 1925 y 2005, en
que la competencia en esta materia estaba reservada de
manera privativa y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, la que efectuaba un análisis abstracto de
constitucionalidad del precepto legal impugnado;
QUINCUAGESIMOSEXTO: Que, de este modo, la
declaración de inaplicabilidad no significa que siempre y
bajo cualquier supuesto la norma impugnada sea per se
inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto
dentro del cual se formula el respectivo requerimiento
(Rol Nº 596). En otras palabras, “en sede de
inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar
si la aplicación del precepto en la gestión específica
resulta contraria a la Constitución”. (Rol Nº 480/2006).
En resoluciones anteriores, como las contenidas en los
roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517 y 535, este
Tribunal ha precisado y se ha extendido en sus
consideraciones acerca de la naturaleza de la actual
acción de inaplicabilidad y sus evidentes diferencias con
la similar prevista en la Carta Fundamental con
anterioridad a la reforma del año 2005, destacando
especialmente la constatación de que de la simple
comparación del texto del actual artículo 93, inciso
primero, Nº 6, con el antiguo artículo 80 de la Carta
Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte 45
Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de
una confrontación directa -y más bien abstracta- entre la
norma legal y la disposición constitucional, ahora, en
cambio, se está en presencia de una situación
completamente diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, todo lo cual, ciertamente, como se ha
indicado, relativiza el examen abstracto de
constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con
la regulación prevista por el texto constitucional
anterior;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que lo expresado, entonces,
deja de manifiesto que las características y
circunstancias particulares y precisas del caso concreto
de que se trate han adquirido, en el actual texto
constitucional, una relevancia sustancialmente mayor a la
que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la
decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
en la conformidad o contrariedad con la Constitución que
la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto sub lite, lo que no implica,
necesariamente, una contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional. Como ha señalado la
doctrina, “la inaplicabilidad cumple la función de
impedir que la parte que la invoca en el caso concreto
del que conoce un tribunal, se vea afectada por un
precepto legal cuya aplicación a ese caso particular
resulte evidentemente contraria a la Constitución y,
especialmente, a los fines perseguidos por ésta. De allí 46
que en este instituto procesal –además del juez y de las
partes- comparecen tres elementos de cotejo necesarios
para su decisión, a saber: la norma constitucional, el
precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más
específicamente decisivo- el examen particular acerca de
si, en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado
pudiera generar efectos opuestos a la finalidad
implícita de aquella” (nombre reservado,
Trascendencia de la reforma constitucional en la
fisonomía y las atribuciones del Tribunal Constitucional,
Revista Estudios Constitucionales, Nº 1, 2005, p. 77). De
este modo, el examen que se efectúa en la acción de
inaplicabilidad es “entre el contenido de la
Constitución y el precepto legal, a la luz de los
antecedentes que derivan de la situación de hecho
concreta de que se trata. No le corresponde aquí, por lo
tanto, efectuar un análisis doctrinario y abstracto, de
mera confrontación entre la Carta y el precepto, porque
llevado lo abstracto de la norma a lo concreto de su
aplicación, ella puede ser constitucional o
inconstitucional según las características de los
problemas específicos que se presenten” (nombre reservado, Las nuevas atribuciones del Tribunal
Constitucional, en Revista de Derecho Público Nº 69, Tomo
I, 2007, p. 370). Así las cosas, lo que el Tribunal debe
efectuar –en este caso- es un examen concreto de si la
norma aplicada a la gestión pendiente produce efectos o
resultados contrarios a la Constitución Política;
QUINCUAGESIMOCTAVO: Que, en tal sentido, consta de
autos que la requirente ha sido designada como abogado de 47
turno. Si bien no se acreditan los parámetros que se
tuvieron en consideración para la designación y si se dio
cumplimiento a las normas de precedencia que hacen
excepcional y supletorio el turno, ni tampoco las
obligaciones que debieron desatenderse para cumplir con
la carga del turno, con los consiguientes perjuicios
patrimoniales, no aparece que la requirente se haya visto
privada de su libertad de trabajo ni de su capacidad de
ejercer privadamente su profesión con la designación
acreditada. Incluso, según informa la Juez Suplente del
Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, en
Oficio Nº 7724-2008, si bien en los autos Rol Nº 1336-
2004, seguidos por delito de infracción a la Ley de
Propiedad Industrial, se la designó como abogado de
turno, a fin de evitar que el procesado quedara en la
indefensión se remitieron los autos a la Corporación de
Asistencia Judicial, para que dicha institución evacuara
en definitiva el trámite de contestación a la acusación.
Con todo, resulta igualmente evidente que una eventual
ejecución de dichas labores podría producirle un
menoscabo y un detrimento que debe ser debidamente
compensado por el Estado, en su caso;
QUINCUAGESIMONOVENO: Que, así las cosas, la
exigencia del turno gratuito que se impone a la abogada
requirente, como consecuencia de la aplicación del
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales en la
gestión que se sigue ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, resulta contraria a la Constitución Política de
la República y, particularmente, a su artículo 19,
números 2, 20 y 16, y así se declarará;
48 V. CUESTIONES SOBRE LAS QUE ESTE TRIBUNAL NO SE
PRONUNCIARÁ, POR ESCAPAR DEL ÁMBITO DE SU
COMPETENCIA.
SEXAGÉSIMO: Que, tal como se consigna en la parte
expositiva de esta sentencia, se ha señalado en las
observaciones al requerimiento de autos que la
institución del abogado de turno se encontraría vigente
en relación a los antiguos juzgados del crimen, no
obstante que la Ley Nº 19.718 haya eliminado en los
artículos del Código Orgánico de Tribunales la referencia
a la expresión “causas criminales”. Se funda este
planteamiento en la existencia de diversos preceptos del
Código de Procedimiento Penal que no fueron derogados por
la aludida ley y que se remiten al Código Orgánico de
Tribunales para la designación de los abogados de turno y
la gratuidad correspondiente;
SEXAGESIMOPRIMERO: Que, es menester señalar que,
según el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta
Magistratura, las argumentaciones reseñadas en el
considerando precedente no pueden ser abordadas ni
resueltas por este órgano jurisdiccional, atendido que,
por decir relación con cuestiones de mera legalidad y de
interpretación de una norma legal, no son propias del
examen de constitucionalidad que procede efectuar en sede
de inaplicabilidad, sino más bien deben ser resueltas por
los jueces de la instancia.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19,
Nºs. 2, 16, 20 y 21, 93 y demás citados de la
Constitución Política y en las disposiciones pertinentes 49
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se
declara inaplicable, en la causa sobre acción de
protección, que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 3038-2008, la expresión
“gratuitamente” a que alude el inciso primero del
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.
Déjese sin efecto la orden de suspensión decretada.
Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre al fallo, pero opina que la inaplicación
debe extenderse a la integridad del precepto legal que se
impugna. Tiene presente, al efecto, las siguientes
consideraciones:
1.- Que la disposición objetada, anterior a la
Constitución vigente, pugna con el mandato que emana del
Nº 3 del artículo 19, que atribuye a toda persona el
derecho a defensa jurídica y confía a la ley su
satisfacción. Por la naturaleza del servicio personal que
se impugna y en aplicación del principio institucional
consagrado en el artículo 1º, inciso quinto, es el Estado
–y no los particulares- quien debe radicar su deber de
proteger a la población y asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades,
garantizando el asesoramiento y defensa jurídica a
quienes no pueden procurárselos por sí mismos. Así, por
lo demás, viene ocurriendo progresivamente en áreas
particulares de la defensa judicial.
50 2.- Que el único sustento aparente de la institución
del “abogado de turno” se hace descansar en su eventual
carácter de carga personal, derivada del artículo 22,
inciso tercero, de la Ley Fundamental. Sin embargo, los
deberes constitucionales que impone dicha norma recaen,
según el caso, en todo habitante de la República o todos
los chilenos, destacando la generalidad o universalidad
de los mismos, atributos contradichos por el carácter
especial y reducido a un grupo de la población que
reviste la imposición comentada. Esta no es, pues, una
carga personal autorizada por la Constitución.
3.- Que, en todo caso, la legitimidad de una carga
está condicionada por la estricta observancia del Nº 26
del artículo 19, en cuanto los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen, complementen o
limiten las garantías que ésta establece, no podrán
afectar los derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio.
4.- Que resulta evidente que la defensa obligatoria
que se impone a un abogado, es absolutamente contraria a
la garantía de la libertad de trabajo consagrada en el Nº
16 del artículo 19, tanto en su manifestación de libre
elección como en la de libre contratación, en cuanto se
trata de un servicio forzado, cuya elusión apareja
severas sanciones.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y la prevención el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake.
51 Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 1.140-08-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor nombre reservado, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes, y los Abogados Integrantes señores Francisco Zúñiga Urbina y Cristián Maturana Miquel. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.