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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11374/202129 mar 2022

Inaplicabilidad del artículo 130°, inciso primero, del D.f.l N° 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.f.l N° 1, de minería, de 1982, ley general de servicios eléctricos, en materia de energía eléctrica, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción, y de la expresión “y demás normas” contenida en el artículo 15°, inciso primero, de la Ley N° 18.410, que crea la superintendencia de electricidad y combustibles

Fecha
29 de marzo de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 191-2021)
Cita
TC Rol N° 11374/2021, sentencia de 29 de marzo de 2022

Texto íntegro

0000781 SETECIENTOS OCHENTA Y UNO

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.374-2021

[29 de marzo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 130°, INCISO PRIMERO, DEL D.F.L N° 4/20.018, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL D.F.L Nº 1, DE MINERÍA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, Y DE LA EXPRESIÓN “Y DEMÁS NORMAS” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 15°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.410, QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 191-2021 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 7 de julio de 2021, Compañía General de Electricidad S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 130°, inciso primero, del D.F.L N° 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, del Ministerio De Economía, Fomento y Reconstrucción, y de la expresión “y demás normas” contenida en el artículo 15°, inciso primero, de la Ley N° 18.410,

1 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000782 SETECIENTOS OCHENTA Y DOS

que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el proceso Rol N° 191-2021 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“D.F.L Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos

(…)

Artículo 130.- La calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos.”.

(…)

“Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles

(…)

Artículo 15. Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que ha deducido una reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de una sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 de la Ley N° 18.410

Explica que la SEC, el día 8 de abril de 2020, mediante el Oficio Ordinario N° 2829, formuló cargos en su contra por un supuesto incumplimiento a lo establecido en el artículo 4-2 de la “Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución” (NTCSD), en relación con los artículos 145° y 222°, letra h), del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y, a su vez, con el artículo 130° de la misma.

2 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000783 SETECIENTOS OCHENTA Y TRES

Para su formulación, la SEC analizó la información aportada por ella en el proceso denominado “Interrupciones 2018” y aplicó, por primera vez, los índices SAIDI —Tiempo medio de interrupción por Cliente (en inglés System Average Interruption Duration Index)— y SAIFI —Frecuencia media de interrupciones por Cliente (en inglés System Average Interruption Frecuency Index)— de acuerdo con las definiciones contenidas en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, la que comenzó a regir el 14 de diciembre de 2019, fecha de su publicación en el Diario Oficial.

La NTCSD es una norma dictada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE) a través de una simple resolución exenta de la toma de razón de la Contraloría General de la República, la que, en términos genéricos, establece los índices de Calidad de Suministro Globales e Individuales que las empresas distribuidoras de energía deben verificar en el servicio que prestan a sus clientes. Por esto, entre los distintos aspectos técnicos que regula, establece los indicadores SAIDI y SAIFI, los que miden los tiempos de interrupción del suministro eléctrico por cliente, la duración de la interrupción y la frecuencia de dichas interrupciones de suministro, durante cualquier período de doce meses consecutivos en el estado normal del sistema de distribución.

Atendido lo anterior, y en virtud de la información aportada por ella con motivo del proceso de información “Interrupciones 2018”, la SEC estableció que la requirente había sobrepasado el límite máximo del SAIDI establecido en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución en la Región del Maule —en diversas localidades— y, por ende, correspondía imputarle una infracción, pues la superación de dichos límites constituía un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130° de la LGSE, pese a que esta disposición sólo establece que los estándares normales del servicio correspondientes a las empresas distribuidoras serán determinados por reglamentos sin especificar o regular una acción u omisión que razonablemente se pueda prever y considerar como una conducta típica prohibida susceptible de sanción.

En paralelo, la SEC también inició otros procesos sancionadores administrativos en contra de la requirente, por diversos conjuntos de comunas de una misma región en los que, a su juicio, se habría superado el límite SAIDI durante el mismo año, los que resolvió mediante 9 resoluciones sancionadoras distintas dictadas el día 25 de agosto de 2020 (Resoluciones Exentas N°33.191, N°33.192, N°33.201, N°33.202¸ N°33.203, N°33.204, N°33.205, N°33.206 y N°33.207).

De esta manera, la SEC, a través del conjunto de tales resoluciones aplicó en su contra una sanción por cada región en las que agrupó algunas de sus comunas, aunque respecto de cada región imputó exactamente la misma infracción, consistente en el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los artículos 145°

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y 222°, letra h), del Reglamento de la LGSE y, a su vez, en relación con el artículo 130° de la misma.

En otras palabras, la SEC sancionó a la Compañía General de Electricidad S.A. por superar el límite SAIDI en las comunas que agrupó discrecionalmente por cada región, sobre la base de indicadores determinados y aplicados por primera vez en 2020 para los años 2018 y 2019, en virtud de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución que entró en vigencia el 14 de diciembre de 2019. Todo lo anterior, a pesar de la inexistencia de una norma legal que tipifique una conducta que permita conocer el hecho al que se le formularía un eventual juicio de reproche para efectos de aplicar una sanción como la resuelta por la SEC y que consta en la Gestión Pendiente.

Explica que todos los procedimientos administrativos instruidos por la SEC siguieron el mismo curso. En un inicio, CGE presentó sus descargos respecto de cada uno de ellos, los que fueron desestimados y, una vez dictadas las resoluciones sancionadoras en todos los casos —los que suman un monto total de 208.000 UTM Unidades Tributarias Mensuales (“UTM”), superando el límite máximo de hasta 10.000 unidades tributarias anuales (o 120.000 UTM) que establece el número 14 del inciso primero del artículo 16 A de la Ley N° 18.410— fueron objeto de un recurso de reposición administrativa que aún se encuentra pendiente, salvo en el caso de la Resolución Exenta N° 33.207 (R.E. 33.207), que aplicó a CGE una sanción de 105.000 UTM y cuya reposición fue rechazada mediante la Resolución Exenta Nº 34254 de la SEC (R.E. 34.254), del 16 de marzo de 2021.

Atendido lo anterior, el día 6 de abril de 2021, la CGE interpuso en contra de la R.E. 33.207 y de la R.E. 34.254, una reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que constituye la Gestión Pendiente.

Señala que la primera de las normas cuestionadas contiene un vicio de constitucionalidad, debido a que da cuenta de una regulación abierta, vaga y con precaria densidad normativa para consignar una actuación sancionable, que carece de un verbo rector o conducta concreta establecida expresa y directamente por ley, de modo que impiden al administrado conocer los elementos nucleares de una conducta que para la Superintendencia de Electricidad y Combustibles originaría una imputación y una sanción correlativa aplicable por este órgano administrativo.

Por su parte, el segundo precepto legal cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se requiere, esto es la expresión “y demás normas” incluida en el inciso primero del artículo 15 de la Ley N° 18.410, vulnera la Carta Fundamental en cuanto extiende, de manera indefinida e ilimitada, la creación de normas descriptivas de conductas típicas susceptibles de sancionar sin respetar que los reglamentos de ejecución del inciso primero del artículo 130° de la LGSE están acotados, exclusivamente, al ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, infringiendo adicionalmente los artículos 19 N° 3 y N° 26 como también el artículo 32 N° 6, de la Constitución, situación que ha dado lugar a la configuración de

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una sanción administrativa basada en la infracción de una mera norma técnica dictada por el Secretario Ejecutivo de la CNE y no por un reglamento del Presidente de la República.

Por lo anterior, a juicio de la requirente, en el caso concreto se producen vulneraciones a los artículos 19 N° 3, 26 y 32 N° 6 de la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 15 de julio de 2021, a fojas 448, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 12 de agosto de 2021, a fojas 565, se declaró admisible.

Conferidos traslados de fondo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a fojas 576, formuló observaciones. A su vez, la Comisión Nacional de Energía formuló observaciones a fojas 646, de conformidad a lo resuelto por el Pleno de esta Magistratura, con fecha 21 de septiembre de 2021, a fojas 642.

Observaciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles

Aboga por el rechazo del requerimiento, considerando que el ordenamiento eléctrico está compuesto por la LGSE, su reglamento, y un conjunto de otras disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que la complementan, la cual debería ser conocida por las empresas del sector eléctrico, siendo plenamente exigible su cumplimiento.

Expresa que los destinatarios de aquellas son actores que desarrollan una actividad económica monopólica, tarificada, de servicio público y que poseen un conocimiento técnico-especializado del sector en el que se desenvuelven.

Previo a descartar los vicios de inconstitucionalidad invocados en el requerimiento, aborda la exigibilidad de las normas técnicas, el procedimiento y contenido de la norma técnica específica del caso, y otros actos emanados de la propia requirente, que darían cuenta del conocimiento previo de la obligación contenida en la norma técnica en cuestión.

Lo anterior tiene lugar por dos motivos.

i. El cumplimiento de los nuevos estándares de calidad de servicio implica asumir nuevos costos, habiendo acordado las concesionarias de distribución con la Comisión Nacional de Energía (CNE) hacer uso de la facultad prevista en el artículo 187, parte final, de la LGSE, a fin de reconocer los costos que ellas asumirían para su cumplimiento siendo ellos reconocidos en las tarifas eléctricas a cobrar a sus clientes.

La facultad del art. 187 ya referido permite hacer un nuevo estudio de tarifas, estando vigente un decreto tarifario, siempre que exista un acuerdo unánime entre las empresas concesionarias y la Comisión. Tal mecanismo excepcional fue empleado en

5 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000786 SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS

el año 2017, según R.E. N° 560, de 2017, en que la CNE aprobó el “Acuerdo Unánime para Efectuar Nuevo Estudio de las Tarifas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187°, parte final, de la Ley General de Servicios Eléctricos, suscrito entre la Comisión Nacional de Energía y las Empresas concesionarias de servicio público de distribución”, acuerdo que fue suscrito por la requirente CGE.

ii. La requirente ya ha sido sancionada por la SEC por incumplir los indicadores establecidos en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución. Por R.E. N° 31.111, de 26 de noviembre de 2019, se le aplicó una multa de 500 UTM por incumplimiento del tiempo máximo de reposición de la Línea eléctrica, artículo 4-3 NTCSD, en relación con los artículos 145 y 222, letra f), del Reglamento LGSE, y en relación al artículo 225, letra x), de la LGSE.

De hecho, en el reclamo de ilegalidad interpuesto por CGE ante la Corte de Santiago, no se realizó ningún cuestionamiento de aquellos vertidos en el requerimiento de autos.

Ahora bien, sobre las infracciones alegadas, la SEC argumenta lo siguiente:

1) La infracción sancionada consiste en afectar la “calidad de servicio”, la que está integrada por el componente de “calidad de suministro” que, a su vez, se caracteriza, entre otros factores, por la duración de las interrupciones de suministro (artículos 225, letras u) y w), de la LGSE; y artículos 145, 222 h) y 323 e), del Reglamento LGSE).

Existe una regulación en la ley y el reglamento, que luego se ve complementada por una norma técnica; pero el núcleo basal y el bien jurídico protegido se encontrarían descritos en la norma legal, apoyada por las normas reglamentarias, que posteriormente acuden a una norma técnica, advirtiéndose un encadenamiento regulatorio que cumpliría con los principios y garantías constitucionales.

Se tiene entonces que los estándares de calidad de servicio y suministro pueden establecerse en normas técnicas. Tal normativa debe interpretarse de forma sistemática y teleológica, pues se trata de una materia eminentemente técnica, como es el desarrollo de los sistemas eléctricos, sus condiciones técnico operativas, el estándar de calidad de servicio asociado a las mismas, y las exigencias relativas a la calidad de suministro son dinámicas y están en permanente evolución, debiendo ser reguladas en normas que permitan su pronta actualización. De manera que el artículo 130, inciso primero, LGSE, no presentaría un problema de tipificación, sino más bien de interpretación, el que puede ser resuelto con aplicación, por ejemplo, del elemento sistemático y teleológico.

2) El artículo 15 de la Ley N° 18.410, en el proceso sancionatorio contra CGE, sólo se empleó una vez configurado el incumplimiento normativo para efectos de clasificar la infracción, por cuanto el indicador SAIDI considera, especialmente, la ubicación de la falla, la intensidad de la misma y los recursos disponibles para la más

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pronta reposición del suministro. Precisa que ellos son aspectos que permitirían calificar la infracción como gravísima.

3) Por último, la SEC expresa que la declaración de inaplicabilidad requerida por CGE, generaría efectos indeseados, en tanto no solo se limitaría dejar impune una infracción normativa y a recibir una tarifa por una calidad de servicio que no se está cumpliendo, sino que impactaría restando eficacia y utilidad a las normas técnicas en el sector eléctrico.

Observaciones de la Comisión Nacional de Energía

I. Es clara la facultad que posee la Comisión para la dictación de las normas técnicas, asimismo, el objetivo de estas y su importancia en la regulación del sector eléctrico, sector de gran densidad normativa, que gracias a esta técnica normativa se adapta rápidamente a los cambios tecnológicos, como a las diversas necesidades regulatorias del sector.

II. El requirente conoce detalladamente la regulación que le rige; siempre ha sido un actor importante en todos los procesos normativos que ha llevado a cabo por la Comisión; y participó directamente en el proceso normativo que culminó con la dictación de la Norma Técnica de Distribución, así como su modificación, por la cual ha sido sancionado.

III. El requirente ha sido debidamente remunerado en tarifas por el cumplimiento de la normativa. Atendido lo anterior, se encuentra en la obligación de efectuar el cumplimiento de la misma y en caso de no cumplimiento de ser debidamente sancionado.

IV. Por último, el actor reconoce expresamente el hecho que la Norma Técnica de Distribución le acarrearía nuevas exigencias, lo que traería aparejado nuevas inversiones y costos, que le serían como contrapartida debidamente remunerados en tarifas. Con ello no puede pretender reconocer las disposiciones contenidas en la Norma Técnica de Distribución solo para efectos de remuneración y no para efectos de cumplimiento de las obligaciones y exigencias técnicas que en dicho instrumento normativo se señalan.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 12 de enero de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Eduardo Escalona Vásquez, en representación de la requirente, y del abogado Mario Campos Poblete, en representación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Se adoptó acuerdo en sesión de fecha 18 de enero de 2022, conforme fue certificado por el relator de la causa.

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CONSIDERANDO:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

PRIMERO: La empresa requirente Compañía General de Electricidad S.A. interpuso ante esta Magistratura una acción de inaplicabilidad respecto del artículo 130, inciso primero, del D.F.L N° 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de la expresión “y demás normas”

contenida en el artículo 15, inciso primero, de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el objeto que se sustraigan del reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 191-2021), por infringir la Constitución según se relatará.

SEGUNDO: Por Resolución Exenta Nº 33.207, de 25 de agosto de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) sancionó a la requirente con una multa de 105.000 UTM, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los artículos 145º y 222º, letra h), y 130 de la LGSE, que configuró una infracción gravísima en los términos del artículo 15 Nº 4 de la Ley Nº 18.410. Posteriormente, por Resolución Exenta Nº 34.254, de 16 de marzo de 2021, la SEC rechazó el recurso de reposición interpuesto por la requirente en contra de la Resolución Exenta Nº 33.207, de 2020.

TERCERO: La requirente sostiene que la aplicación del inciso primero del artículo 130º de la Ley General de Servicios Eléctricos es contraria a los numerales 3º y 26º del artículo 19 de la Constitución, en cuanto infringe el principio de tipicidad, puesto que establece un deber de conducta sin la debida densidad normativa, permitiendo configurar los elementos esenciales de todo tipo sancionador en una norma infralegal, desde que se entrega la definición total (no una complementación) del estándar de calidad del servicio eléctrico a un “reglamento”, reglamento que no ha sido dictado, puesto que la “Norma Técnica de Calidad de Servicio de Sistemas de Distribución” no es un reglamento (disposición jurídica de carácter general dictada por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 32 Nº 6 de la Carta Fundamental).

Por su parte, la aplicación de la expresión “y demás normas” del inciso primero del artículo 15 de la Ley Nº 18.410, además de ser contraria a los numerales 3º y 26º del artículo 19 de la Constitución, infringe también el

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artículo 32 Nº 6 de la Carta Fundamental. Lo anterior, toda vez que vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora (tipicidad), especialmente, la previsibilidad de la conducta susceptible de reproche, ya que admite que la conducta sancionada sea establecida por una norma distinta a la ley o al reglamento, lo que excede lo dispuesto en el inciso primero del artículo 130º de la Ley General de Servicios Eléctricos. En el caso concreto, la conducta castigada fue fijada por una norma técnica que no tiene carácter de reglamento y, por tanto, no se sujetó a las formalidades y controles constitucionales propios de un reglamento de ejecución.

II. DISPOSICIONES IMPUGNADAS.

CUARTO: Para efectos de tener una mirada integral de las normas impugnadas se reproducen éstas de un modo subrayado.

En cuanto al artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos, éste dispone que:

“Artículo 130º.- La calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos.

En los sistemas cuyo tamaño es inferior o igual a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, la calidad de servicio será establecida de común acuerdo entre el concesionario y la Municipalidad respectiva, según lo señalado en el artículo 201°.

Los usuarios no podrán exigir calidades especiales de servicio por sobre los estándares que se establezcan a los precios fijados, siendo de la exclusiva responsabilidad de aquéllos que lo requieran el adoptar las medidas necesarias para lograrlas.”

Y respecto del artículo 15 de la Ley N° 18.410, éste indica que:

“Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.

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Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves.

Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:

1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397, Nº 1º, del Código Penal;

2) Hayan entregado información falseada o bien, hayan omitido información, que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de precios, en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla;

3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;

4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;

5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o

6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.

Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:

1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro para la seguridad o salud de las personas;

2) Hayan causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios;

3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo;

4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla generalizada del sistema eléctrico o de combustibles;

5) No acaten las órdenes e instrucciones de la autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan las órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación, de lo cual se deriven los riesgos a que se refieren los números anteriores;

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6) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autorice a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla o bien, su entrega sea injustificadamente incompleta, errónea o tardía;

7) Conlleven alteración de los precios o de las cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u

8) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.

Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.”

III.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

QUINTO: La esencia del caso implica resolver si la conducta por la cual fue sancionada la empresa de electricidad solo estaba contemplada en una norma técnica y nada más que en dicha norma técnica sin auxilio de reglamento ni ley alguna. Todas las demás hipotéticas vulneraciones dependen de esta discusión. Por lo mismo, nos centraremos en resolverla y lo demás depende de tal argumentación. Para ello, partiremos analizando la sanción misma distinguiendo el cumplimiento de la cadena formal de legitimación competencial y la cuestión sustantiva en torno al principio de tipicidad vulnerado por una norma técnica. Para ello, continuaremos examinando la norma técnica en general así como la norma técnica de calidad y distribución.

Con posterioridad, verificaremos el respaldo normativo a la dictación de dicha norma técnica. Asimismo, examinaremos cómo la ley dispone del mandato general respecto de la calidad del servicio que debe proveer la empresa de energía eléctrica. Por último, desarrollaremos los criterios de reserva legal y colaboración reglamentaria sobre la actividad eléctrica que ha resuelto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

a. La sanción impuesta y su cumplimiento de la cadena formal de remisiones.

SEXTO: En cuanto a la sanción cabe identificar dos cuestiones diferentes. Una es relativa a la cadena formal de legitimación de la sanción y otra está vinculada a la dimensión material de la norma técnicamente infringida por los mandatos que ésta impone. Esta distinción no es realizada por la requirente pero colabora en la resolución del conflicto constitucional.

11 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000792 SETECIENTOS NOVENTA Y DOS

SÉPTIMO: Respecto de lo primero en torno a la modalidad de cumplimiento formal de las referencias normativas que asocian norma técnica, reglamento y ley como un continuo armónico, cabe entender que éstas se dan por cumplidas, según se indicará. Hay que recordar que en otras inaplicabilidades se ha cuestionado esta ausencia de referencias normativas como un problema de ausencia de motivación de la decisión administrativa (STC 3722).

En tal sentido, la sanción impuesta a la empresa requirente, por Resolución Exenta N° 33207, de 25 de agosto de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles imputó interrupciones de suministro eléctrico a los usuarios conectados a sus instalaciones durante el año 2018. El modo en que reflejó tal decisión indica que la impuso por:

“Incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los Artículos 145 y 222, letra h), del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez, en relación al artículo 130° de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se desprende de la información aportada por la empresa en el proceso denominado “Interrupciones 2018”, la cual indica que se ha sobrepasado el límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, en las comunas” (fs. 676 y con detalles en la fs. 40 y siguientes del expediente constitucional Rol 11.374/21).

De este modo, el caso podría haberse resuelto en la medida que nos atuviéramos a un examen puramente procedimental, puesto que no se advierte que no se hubiera contemplado este continuo normativo, según se infiere de la parte subrayada.

OCTAVO: Esto implica examinar aún más a fondo esta armonía normativa a objeto de verificar si nos encontramos frente a una anomalía que dé cuenta de la infracción constitucional alegada. Para ello partiremos nuestro análisis en un sentido inverso al sistema normativo jerárquico. Esto es identificaremos la norma técnica hasta ir ascendiendo en la escala normativa hasta la ley. Si dicha cadena sustancialmente se encuentra vinculada, no existirá ninguna infracción a norma constitucional alguna atendido el supuesto que la Constitución admite dicha reserva legal de acuerdo a lo sostenido en jurisprudencia constitucional previa sobre el sector eléctrico.

b. La norma técnica y la infracción de un parámetro.

NOVENO: Siguiendo a nombre reservado, la norma técnica responde a “[l]a incapacidad de la ley para reflejar el dinamismo social y los avances tecnológicos” (nombre reservado (2009). Las implicancias jurídicas de la

12 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000793 SETECIENTOS NOVENTA Y TRES

normalización técnica. Sus antecedentes, proyección y las manifestaciones para el caso de Chile. Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Sección:

Estudios, Año 16 – N° 1, p. 95) y consiste en “una especificación técnica, que adquiere valor “normativo” en el ámbito normalizador” (Ibíd., p. 97). Según su ámbito de actuación, se distingue entre normas técnicas de seguridad y normas técnicas de calidad. Las primeras apuntan a la prevención y limitación de riesgos, así como a la protección de accidentes y siniestros; las segundas están orientadas a conseguir la mejora de los procesos industriales (Ibíd., pp. 98-99).

DÉCIMO: Las normas técnicas resultan aplicables en un determinado sector porque ha sido la ley o el reglamento la norma que las ha convocado. En cuanto a su génesis, las normas técnicas son generadas por entidades privadas con conocimientos especializados. La especialización erige a la entidad privada que las genera como autoridad funcional. “Esta autoridad funcional implica el ejercicio de una POTESTAD/ FUNCIÓN -como no puede ser de otro modo-, en la medida que es un poder jurídico concreto, conferido por el ordenamiento jurídico a la organización ejerciente de esta autoridad funcional, que lleva asimismo implícita una obligación de sujeción por parte de los sujetos a ella vinculados. Dado lo anterior, se prevé para ello la sujeción al Derecho Administrativo de dichas actividades, aunque esté encomendado siquiera parcialmente a entes o entidades u organizaciones sometidas parcialmente al Derecho privado, lo que determina la aplicación del Derecho Administrativo por entes de base privada” (Ibíd., p. 129).

DECIMOPRIMERO: Las particulares condiciones de su surgimiento obliga a centrarse en los requisitos de su establecimiento. nombre reservado

nombre reservado plantea que “las normas técnicas se pueden definir como aquellos elementos de referencia que sirven de parámetro para el desarrollo de una determinada actividad que se repite en el tiempo cuyo fundamento se encuentra en los conocimientos científicos, técnicos y en la experiencia acumulada sobre una determinada actividad.

La norma técnica es resultado de la imposibilidad de la Administración de hacerse cargo de todos los aspectos regulatorios.

En el esquema de fuentes es el reglamento el llamado a detallar los aspectos de la ley, sin embargo, en la actualidad la potestad reglamentaria se ha visto desbordada por un desarrollo técnico que expande en sectores cada vez más especializados” (nombre reservado (24 de noviembre de 2021). Naturaleza jurídica de las “normas técnicas”: distinción y exigencias mínimas para su aplicación en materia administrativa. El Mercurio Legal.

13 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000794 SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

https://www.elmercurio.com/legal/noticias/analisis-juridico/2021/11/24/naturaleza- juridica-de-normas-tecnicas.aspx).

En el caso de las normas técnicas emanadas de la autoridad administrativa, la autora plantea que se trata de reglamentos técnicos dictados por órganos administrativos a quienes se les ha otorgado una potestad normativa, por tanto, “la norma técnica adquiere un carácter vinculante al formar parte del bloque normativo que deben observar los sujetos regulados para el ejercicio y desarrollo de una determinada actividad” (Ibíd.). Estos reglamentos técnicos deben cumplir exigencias mínimas: deben ser dictados por un órgano de la Administración del Estado, en el ejercicio de una potestad normativa legalmente atribuida; su dictación ha de estar sometida a un procedimiento administrativo; deben ser públicos y su acceso debe ser gratuito; deben estar contenidos en un acto administrativo y ser susceptibles de control administrativo y judicial (Ibíd.).

DECIMOSEGUNDO: En cuanto a la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, esta disposición fue dictada por la Comisión Nacional de Energía (CNE), según consta a fs.634 del presente expediente constitucional.

La CNE es un órgano técnico y descentralizado de la Administración del Estado. Tiene como función “analizar precios, tarifas y normas técnicas a las que deben ceñirse las empresas de producción, generación, transporte y distribución de energía, con el objeto de disponer de un servicio suficiente, seguro y de calidad, compatible con la operación más económica” (artículo 6° del DL N° 2224, de 1978, del Ministerio de Minería).

Para el cumplimiento de su función, está facultada para analizar técnicamente la estructura y nivel de los precios y tarifas de bienes y servicios energéticos, en los casos y forma que establece la ley y para fijar las normas técnicas y de calidad indispensables para el funcionamiento y la operación de las instalaciones energéticas, en los casos que señala la ley (artículo 7°, letras a)

y b), del DL N° 2224, de 1978, del Ministerio de Minería, respectivamente).

DECIMOTERCERO: Adicionalmente, el artículo 72°-19 de la Ley General Eléctrica establece que corresponde a la CNE fijar, mediante resolución exenta, las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento de dicho sector. Tanto la elaboración como la modificación de la norma técnica se realizará a través de un proceso público y participativo, en

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el cual los interesados, incluidas las empresas del sector eléctrico, podrán solicitar que se acoja una propuesta técnica específica, debidamente justificada.

La norma técnica debe publicarse y estar a disposición permanente en el sitio web de la CNE. Asimismo, el año 2017 se promulgó el Decreto N° 11, del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento para la dictación de normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector público y complementa la ley en lo que se refiere a la elaboración y modificación de las normas técnicas emitidas por la CNE.

En consecuencia, la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución cumple con las exigencias mínimas que el ordenamiento ha establecido para una introducción formal al subsistema normativo del sector incluyendo el hecho de que tales normas son el resultado de un procedimiento administrativo; resueltas por un órgano técnico de la Administración del Estado, con suficiente competencia legal sobre la materia atribuida previamente; produciendo la suficiente cognoscibilidad de la norma tanto por su publicación como por su acceso gratuito. Finalmente, la norma misma es susceptible de control administrativo y judicial indirectamente. De este modo, no solo tenemos una regla introducida bajo una cadena de legitimaciones normativas sino que ella misma es pertinente al subsector normativo eléctrico bajo una inserción coherente con las reglas llamadas a complementar.

DECIMOCUARTO: Ahora bien, en el examen del caso, la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, se ubica en el “Capítulo 4: Calidad de Suministro”, que en su “artículo 4-2” se refiere a las “interrupciones de suministro globales”, donde se define el indicador global “SAIDI” que significa “tiempo medio de interrupción por cliente”.

El indicador SAIDI mide el tiempo medio de interrupción por cliente en el área de control medida por horas/año. A éstas hay que excluir todas las interrupciones de servicio menores a tres minutos; los cortes de interrupción programados, así como aquellos que provengan de eventos de fuerza mayor y caso fortuito calificados por la SEC, entre otras reglas que se encuentran a fs.

299 y 300 del expediente.

En síntesis, según la indica la respectiva norma técnica “de acuerdo a la Clasificación de Redes (…) los indicadores SAIDI y SAIFI no deberán superar los límites siguientes durante cualquier periodo de doce meses consecutivos:

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Tabla 16: Límites para los Indicadores SAIDI y SAIFI exigibles durante los años 2018 a 2019 (fs. 301 del expediente constitucional Rol 11.374-21)

Indicador/Densidad Alta Media Baja Muy de la red Baja

SAIDI (en horas) 8,5 9,5 12 16

DECIMOQUINTO: Como ha quedado reflejado en la norma técnica ésta ofrece, en el ámbito de la calidad de servicio de distribución de energía eléctrica, el indicador SAIDI que sirve para caracterizar el suministro de interrupción globales en los sistemas de distribución de estado normal.

Con ello identifica límites y un parámetro de la regularidad del servicio.

En lo normativo, ¿este indicador es la regla materialmente infringida por la empresa requirente o es simplemente el parámetro que permite establecer cuándo nos encontramos frente a un incumplimiento de la norma de calidad de servicio?

No es nuestro ámbito de competencia validar o no el mérito de un estándar, un indicador o un parámetro, pero la hemos identificado a objeto de precisar la relación de complementación que tiene con la ley. La obligación de calidad de servicio es anterior al modo de verificar su incumplimiento medido en una regla objetivada en un guarismo.

En consecuencia, no nace de la norma técnica la obligación de mantener una determinada calidad de servicio de distribución de energía eléctrica.

c. La ley y su mandato de calidad de servicio.

DECIMOSEXTO: Dentro del sector eléctrico, se distinguen tres subsectores: el de generación, el de transporte y el de distribución. El subsector distribución “permite llevar energía eléctrica desde líneas aéreas y subterráneas, extendidas a los largo de calles y caminos, hasta los empalmes de los consumidores”

(nombre reservado. Derecho Eléctrico. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 23).

La actividad de distribución de energía eléctrica a usuarios finales es además un servicio público objeto de concesión (art. 7° LGSE) y un monopolio natural. nombre reservado afirma que “[e]sta característica [ser un monopolio natural], unida a que el legislador la considera explícitamente un “servicio público”, ha influido en forma notable en las regulaciones que la legislación impone a los

16 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000797 SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE

distribuidores como, por ejemplo, la obligación de dar suministro eléctrico con una calidad de servicio adecuada, y que explica varias de sus instituciones” (Vergara, Alejandro. Ob. cit., p. 24).

Respecto a la publificación de esta actividad como servicio público, Vergara señala que “resulta obvio que la repercusión social de la actuación de una empresa eléctrica es muy superior que la actuación de otras empresas (como, por ejemplo, una empresa de cosméticos); trátase la electricidad, como se ha señalado en diversos sitios, de una empresa o de una actividad sobre la cual descansa de un modo particular la vida social, y es tal antecedente fundamental el que posibilita la existencia de un marco de principios y reglas que guíen el actuar de las empresas eléctricas, y su relación con el Estado/Administración y con los usuarios” (nombre reservado. Ob.

cit., p. 66).

DECIMOSÉPTIMO: Siguiendo a este autor, los elementos esenciales del servicio público eléctrico son “continuidad, obligatoriedad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos”, siendo comprendidos estos cuatro caracteres por el concepto global de “calidad” (nombre reservado. Ob. cit., p. 343).

En particular, la calidad del suministro eléctrico es definida como “la componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro” (art. 225 letra w) LGSE). Por su parte, el art. 222 del Reglamento de la LGSE prescribe que “[l]a calidad de servicio es el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada, y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse”, incluyendo, entre otros, el parámetro relativo a la continuidad del servicio.

DECIMOCTAVO: El artículo 130 de la Ley General de Electricidad se refiere a la calidad de servicio para los sistemas de distribución de energía eléctrica y comprende parámetros relativos a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, según estándares normales con límites máximos de variación que determinen los reglamentos.

Esta norma es reiterada en el artículo 239 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. Los artículos 241 y siguientes del Reglamento abordan estos parámetros. El artículo 241 delega en una norma técnica la forma de llevar a cabo las mediciones y registros para determinar la calidad de

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suministro. El artículo 242 aborda la frecuencia; los artículos 243 y 244, la tensión y los artículos 245 y 246, la continuidad del servicio.

Asimismo, el artículo 145 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que las empresas concesionarias de servicio público de distribución deben suministrar electricidad a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida, salvo las excepciones legales y reglamentarias.

DECIMONOVENO: En cuanto a la fuente legal de la norma técnica infraccionada, esta reside en el artículo 72°-19 de la Ley General de Electricidad. Dicha disposición establece que “[l]a Comisión (Nacional de Energía) deberá analizar permanentemente los requerimientos normativos para el correcto funcionamiento del sector eléctrico, y fijará, mediante resolución exenta, las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento de dicho sector. Para ello, anualmente, establecerá un plan de trabajo que permita proponer, facilitar y coordinar el desarrollo de éstas”.

d. La reserva legal en materia sancionatoria y la jurisprudencia constitucional en el sector eléctrico.

VIGÉSIMO: A lo largo del tiempo, la jurisprudencia constitucional de esta Magistratura se ha pronunciado sobre diversos aspectos del régimen normativo del sistema eléctrico. Asimismo, y con particular énfasis destacan cuestiones como las sanciones administrativas que sirven de base para esta sentencia en cuanto a los fundamentos para admitir la constitucionalidad de las reglas que se cuestionaron.

VIGESIMOPRIMERO: En las STC 479 y 480, el Tribunal Constitucional debió pronunciarse sobre una acción de inaplicabilidad que impugnaba la norma legal que establecía el deber de las empresas concesionarias de interconectarse y coordinarse, a través de los Centros de Despacho Económico de Carga, con el objeto de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico. Ello, porque supuestamente no describía de manera suficiente la conducta debida.

El TC afirmó que el Derecho Administrativo Sancionador debía sujetarse al principio de legalidad: “el principio de legalidad es igualmente aplicable a la actividad sancionadora de la administración en virtud de lo prescrito en los dos últimos incisos del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Aún cuando las sanciones administrativas y las penas difieren en algunos aspectos, ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del Estado -el llamado ius puniendi- y están, con matices, sujetas al estatuto constitucional establecido en el numeral 3º del

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artículo 19 (...) [L]a aplicación del principio de legalidad a la actividad sancionadora del Estado viene también exigida por lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21 en relación al 19 Nº 26 y al 63 Nº 2 de la Carta Fundamental. Para llegar a esta conclusión basta aceptar la premisa de que las normas que establecen deberes y vinculan sanciones a su incumplimiento, como las descritas en las letras a) y b) del considerando tercero que antecede, limitan el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica lícita.

En efecto, todo precepto que establece un deber para quien ejerce el derecho a desarrollar una actividad económica, sujeta ese ejercicio a una regulación, toda vez que el sujeto que desarrolle la actividad no será libre para ejercerla del modo que le plazca, sino que deberá hacerlo del modo en que ella ha quedado regulada” (STC 480, cc. 5° y 8°).

VIGESIMOSEGUNDO: Con todo, el TC declaró que el estatuto jurídico de la actividad sancionadora de la administración admite la colaboración de la potestad reglamentaria. Al efecto, sostuvo que “[l]a potestad reglamentaria de ejecución de las leyes le está expresamente conferida al Presidente de la República en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución (...) [R]esulta evidente que la potestad reglamentaria de ejecución sólo puede darse en materias reservadas al dominio legal, pues en las demás el legislador está vedado y deben ser reguladas por la potestad reglamentaria autónoma. Si esta facultad de dictar “los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes” está concedida por la propia Constitución al Presidente de la República, es evidente que la Carta Fundamental acepta, salvo los casos en que lo excluya expresamente, la regulación normativa subordinada de la administración en materias reservadas al dominio legal”

(STC 480, c. 13°).

VIGESIMOTERCERO: Por lo anterior, el TC concluye que “una vez aceptado que resulta constitucionalmente lícito que un decreto puede detallar una ley que establece deberes administrativos de los administrados, ha de seguirse necesariamente que no resulta constitucionalmente obligatorio que la ley regule en todos sus detalles esos mismos deberes. En el otro extremo, tampoco resulta constitucionalmente tolerable que la ley, eluda la reserva legal y, carente de contenido, delegue en el administrador lo que la Constitución ha reservado a ella” (STC 480, c.

20°).

VIGESIMOCUARTO: En sentido similar se pronunció el TC en la STC 2264. La acción de inaplicabilidad se dirigió en contra del artículo 15 de la Ley N° 18.410, toda vez que la requirente, distribuidora eléctrica, había sido sancionada por el incumplimiento de una orden dada por la SEC, en el marco de un reclamo presentado por una empresa inmobiliaria contra una distribuidora eléctrica, respecto de la aplicación de los aportes financieros

19 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000800 OCHOCIENTOS

reembolsables. Lo anterior sería contrario a los principios de reserva legal, tipicidad y legalidad.

VIGESIMOQUINTO: En este fallo, el TC respalda las atribuciones de las superintendencias y, en particular, de la SEC. Para ello, se refiere, en primer término, a la actividad desarrollada por las empresas eléctricas: “Desde luego, la generación, transporte y distribución son llevadas a cabo por distintas empresas, con diferentes dueños. Por otra parte, la energía no se puede almacenar. Ello obliga a una generación instantánea de acuerdo a las demandas de consumo. Además, las empresas generadoras no producen cuando quieren, sino que de acuerdo a su costo de producción, por lo que “se encienden” primero las de bajo costo y luego las de más alto costo.

Asimismo, las empresas generadoras venden no sólo energía, sino que también potencia. Por lo mismo, cuando las generadoras no están produciendo, otras empresas cubren sus contratos, lo que obliga a ajustes de precios entre ellas./ Este complejo sistema obliga a las empresas a actuar bajo una estricta coordinación (artículos 118 y 225 b), Ley General de Servicios Eléctricos). Dicho deber de coordinación lo materializa un organismo denominado Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC)./ Asimismo, como la energía es un insumo esencial para la producción, cuya ausencia o discontinuidad genera costos individuales y sociales, la autoridad tiene facultades destinadas a garantizar que el suministro se entregue de manera continua y con calidad de servicio./ Todo lo anterior implica que las empresas privadas que operan en el sector eléctrico, estén sujetas a órdenes que provienen de su proceso de coordinación, así como también a órdenes que emanan de la autoridad” (STC 2264, c. 7°).

VIGESIMOSEXTO: Adicionalmente, el TC aborda las superintendencias, como órganos descentralizados de la Administración del Estado “encargados de fiscalizar a sujetos privados que llevan a cabo actividades particularmente relevantes. Se distinguen por estar dotadas de fuertes atribuciones (normativas, fiscalizadoras, sancionadoras); y por controlar a sujetos acotados./ Estos órganos no han sido creados por el legislador en todas las áreas de la economía, sino sólo donde hay bienes jurídicos significativos comprometidos para la sociedad” (STC 2264, c. 9°).

En cuanto a sus atribuciones, puntualiza que “entre las potestades que tienen estos organismos en nuestro sistema jurídico, está la de impartir órdenes a los sujetos fiscalizados y la obligación para éstos de acatarlas, bajo apremio de sanción administrativa (...) la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no escapa de contar con dichas atribuciones, pues puede impartir instrucciones a las empresas sujetas a su fiscalización (artículo 3°, N° 34, Ley N° 18.410) y adoptar medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare en relación al cumplimiento de la normativa cuya supervigilancia le corresponde (artículo 3°, N° 36, Ley N° 18.410). En

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tal virtud, puede sancionar el incumplimiento de normas y de órdenes e instrucciones que imparta (artículo 3°, N° 23; artículo 15, inciso cuarto, N° 5, Ley N° 18.410)” (STC 2264, cc. 10° y 11°).

VIGESIMOSÉPTIMO: El TC concluye que la aplicación de sanciones por incumplimiento de órdenes impartidas por la SEC no es inconstitucional.

En primer lugar, porque la intervención de la Administración en el servicio público de distribución de energía eléctrica no es ajena a la empresa concesionaria.

En segundo lugar, porque “la Ley General de Servicios Eléctricos contiene una abundante remisión a normas administrativas (por ejemplo, en sus artículos 10, 15, 139, 222 y 223). El legislador, al redactar un texto tan técnico y tan complejo, concibió permanentemente el auxilio de la potestad reglamentaria para implementar adecuadamente las instituciones y conceptos en él contenidos (sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 4397/99)” (STC 2264, c. 24°).

En tercer lugar, por las atribuciones normativas, de fiscalización y de supervigilancia que la ley otorgó a la SEC. Así, “debe rechazarse la posibilidad de que la Superintendencia no pueda impartirle órdenes a las empresas de distribución.

En primer lugar, porque estas empresas realizan una actividad de enorme impacto en la industria, en el trabajo, en la oficina, en el hogar, en los centros de enseñanza, en los lugares de entretención o de esparcimiento. Resulta difícil encontrar una actividad donde este insumo no se utilice. El concesionario, por lo mismo, no realiza una actividad cualquiera. Realiza un emprendimiento que exige continuidad o no interrupción o suspensión del servicio (artículo 16 B, Ley N° 18.410), seguridad en su prestación (artículo 139, Ley General de Servicios Eléctricos), coordinación (artículo 138), calidad (artículos 41, 130 y 146) y no discriminación -debe dar servicio dentro del área de concesión a cualquier usuario que lo solicite- (artículo 125). Por lo mismo, no es una actividad cualquiera, sino sujeta a regulaciones que buscan garantizar el cumplimiento de dicha finalidad de servicio público (STC 1669/2012). En esa finalidad, la autoridad juega un rol esencial” (STC 2264, c. 26°).

VIGESIMOCTAVO: En consecuencia, no se trata solo de una actividad intensamente regulada sino que la Constitución dispone de un conjunto de herramientas normativas que permiten el desarrollo de la dimensión de servicio público que contiene la distribución del servicio eléctrico.

De este modo, la reserva legal de las sanciones administrativas permiten la regulación de algunos aspectos determinados en una ley bajo un esquema que armonice la potestad legislativa con la reglamentaria de un modo tal que no se excluya su colaboración, de acuerdo a una interpretación armónica de los

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artículos 63 y 32 N° 6 de la Constitución. La ley orientada a las bases esenciales de la actividad (artículo 63, numeral 20°) y un reglamento que determine los detalles de la misma.

De este modo, si las instrucciones de la SEC que imponen órdenes cuyo incumplimiento funda una sanción, con mayor razón aquellas que son objetivadas mediante mandato legal (artículo 72-19° de la LGSE), en normas objetivas que traducen en guarismos o parámetros reglas legales y reglamentarias que identifican un deber esencial de la actividad de distribución de energía eléctrica.

IV. CRITERIOS APLICABLES AL CASO PARTICULAR.

a. El inciso primero del artículo 130 de la LGSE no infringe el principio de tipicidad.

VIGESIMONOVENO: De acuerdo a lo razonado en los considerandos previos, el inciso primero del artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece las materias que pueden ser reguladas vía reglamento y la sanción correspondiente en caso de infracción.

Además, existen otras disposiciones legales que no han sido impugnadas por la requirente y que facultan a la CNE para fijar, mediante resolución exenta, normas técnicas referidas a la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica, como son los artículos 72°-19 de la LGE y 7°, letra b), del DL N° 2224, de 1978, del Ministerio de Minería.

TRIGÉSIMO: En este sentido, es la ley y no el reglamento la norma que ha convocado a la norma técnica. Desde la perspectiva del Derecho administrativo, se satisface el principio de legalidad porque se trata de una regulación sectorial (eléctrico) a la que está sometida la requirente.

Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, “desde el punto de vista constitucional, no puede cuestionarse que las normas que regulan una cierta actividad, deban ser conocidas por quienes la desarrollan. La Constitución exige que la actividad económica se someta a las normas legales que la regulen” (STC 2154, c. 46º).

En este caso, la actividad económica de la distribución eléctrica convoca a una heterogénea regulación que involucra mandatos legales, reglamentarios y normas técnicas de un modo tal que imbrican todo el ámbito de actuación de las empresas del rubro. Específicamente, estas normas técnicas cumplen una función neutra y sirven a propósitos que benefician a las empresas (tarifas) y

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aquellas que se derivan de su incumplimiento legal (estándares), de un modo tal que no es posible que lo “favorable u odioso de una disposición” sirva para “ampliar o restringir su interpretación” (artículo 23 del Código Civil).

TRIGESIMOPRIMERO: Cabe preguntarse si los preceptos legales impugnados describen la conducta sancionada de manera suficiente, de modo que los obligados puedan conocer al menos el núcleo esencial de la conducta que les resulta obligatoria, bajo apercibimiento de sanción.

En este caso, el núcleo de la conducta sancionada es el incumplimiento de un deber preestablecido en la ley, especialmente, en el artículo 130 de la Ley General de Servicio Eléctricos.

Hemos demostrado que la norma técnica establece un estándar relativo a la contabilidad de horas que admiten una tolerancia de interrupciones, lo que supone un deber previo de cumplimiento de la norma legal indicada y, debidamente complementada por la reserva legal.

TRIGESIMOSEGUNDO: Los parámetros de calidad de servicio para los sistemas de distribución de energía eléctrica están establecidos en la LGE.

El artículo 130 alude a la tensión, frecuencia y disponibilidad. A su turno, el artículo 227, letra w), de la ley citada, se refiere a la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro. El artículo 227 del Reglamento de la LGE establece las modalidades para evaluar la calidad de suministro. El artículo 245 del referido reglamento prescribe los valores máximos para la interrupción del suministro eléctrico y el artículo 246, los índices para la evaluación de la calidad, sobre la base de valores promedio y su distribución probabilística, calculados en los términos que señale la norma técnica.

TRIGESIMOTERCERO: Con todo, hay también un incumplimiento al deber de cumplir con el marco jurídico del sector eléctrico (artículo 223, Ley General de Servicios Eléctricos y artículo 2°, Ley N° 18.410). Ese deber se establece con la finalidad de asegurar la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica. Además, las sanciones se encuentran moduladas según los modos de comisión o los efectos de la infracción. Por consiguiente, puede presumirse que las empresas concesionarias de servicio de distribución de energía eléctrica saben que, para garantizar la calidad del servicio, deben otorgar este con arreglo a los parámetros de calidad previstos en la ley y en el reglamento, de acuerdo a los estándares fijados por la autoridad administrativa, que han servido para la fijación de las tarifas percibidas por las

23 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000804 OCHOCIENTOS CUATRO

empresas distribuidoras, y que, en caso de incumplimiento, serán acreedoras de una sanción.

b. Las normas técnicas son instrucciones generales admisibles constitucionalmente.

TRIGESIMOCUARTO: Una de las impugnaciones ha ido dirigida a la idea misma de cuestionar la constitucionalidad de la noción de norma técnica y tiene por objeto solicitarle a esta Magistratura que declare inaplicable la expresión “y demás normas” contenida en el artículo 15, inciso primero, de la Ley N° 18.410.

Respecto de este cuestionamiento hay cuatro tipos de criterios que llevan a rechazar la tesis interpretativa planteada por los requirentes. Hay argumentos de naturaleza contingente sobre los aspectos negativos que suponen esta exclusión. Un segundo tipo de razón se refiere a las contradicciones lógicas del argumento relativas a la tipicidad. Un tercer tipo de razones se refiere a la función de la norma técnica en la actividad y, finalmente, el propio fundamento de la norma técnica en relación con disposiciones constitucionales.

TRIGESIMOQUINTO: En cuanto a los argumentos contingentes a los hechos parece que el cuestionamiento jurídico de las normas técnicas implica una idea contraproducente para los propios intereses de la actividad.

Hay que recordar que las empresas distribuidoras conocen la norma técnica sobre calidad de servicio porque esta condición es uno de los criterios empleados para el cálculo de las tarifas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 225 del Reglamento de la LGE.

En efecto, la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución es la base de la tarifa que la empresa requirente percibe por la concesión del servicio de distribución de energía eléctrica. Ello, toda vez que el artículo 225 del Reglamento de la LGE establece que en los casos de suministros sometidos a fijación de tarifas, como es el caso de la requirente, la CNE “deberá calcular los precios máximos considerando, en las etapas de generación, transporte y distribución, los costos de inversión y de operación de instalaciones suficientes para cumplir con la calidad de suministro exigida en este reglamento y las normas técnicas pertinentes. En caso que la calidad sea inferior a la exigida, la Superintendencia aplicará las sanciones que correspondan./ Todas aquellas circunstancias de operación que fueron previstas para el cálculo de los precios, no podrán ser aducidas como

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condiciones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen un incumplimiento de la calidad del suministro”.

TRIGESIMOSEXTO: En este orden de ideas, cabe tener presente la presentación de fs. 646 y ss., de la CNE. El órgano público destaca la contradicción de la requirente en su manera de obrar. Explica que, actualmente, la CNE se encuentra llevando a cabo un estudio de costos de las nuevas tarifas de distribución. En dicho proceso, la CGE ha solicitado que se incluyan en sus tarifas los costos que conlleva el cumplimiento de la norma técnica de distribución, precisamente, norma técnica que cuestiona en el presente requerimiento.

TRIGESIMOSÉPTIMO: En cuanto al segundo tipo de argumentación, existe una contradicción lógica entre requerir la infracción de estos preceptos por vulneración del principio de tipicidad en cuanto la norma técnica funde exclusivamente la infracción.

Detrás de esta hipótesis, ya ampliamente desestimada por esta sentencia, hay un reconocimiento implícito a la noción de que la reserva legal no excluye la colaboración reglamentaria. El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política consagra la potestad reglamentaria de ejecución como atribución del Presidente de la República. Por consiguiente, es perfectamente constitucional que el reglamento complemente la ley y así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional.

En tal sentido, el caso es uno vinculado a la intensa relación entre las normas legales y reglamentarias y las normas técnicas. En el caso concreto, la requirente ha sido sancionada por la infracción de una norma técnica, en relación con el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y la LGE.

TRIGESIMOCTAVO: Hemos sostenido a lo largo de esta sentencia la función que cumplen las normas técnicas en la actividad del sector eléctrico al punto relativo a la modalidad normativa de reconocimiento público con el cual ingresaron al ordenamiento del sector por mandato legal y por disposición de la CNE. En tal sentido, sustraerse de las reglas técnicas en lo sancionatorio puede transformar en un ámbito ausente del imperio del derecho la aplicación de tales reglas y estándares.

Recordemos que, incluso en materia penal, adquieren una función particular y que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

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En tal sentido, uno de los cuestionamientos se refiere a su dimensión de control el que parte por su cognoscibilidad. Sin embargo, en lo referente al régimen de publicidad de las normas infralegales, el TC adujo que quien realiza la actividad riesgosa tiene el deber de conocer las reglas que regulan dicha actividad (STC 2154, c. 42º-48º). Así también, en la STC 2716-14, sostuvo que, en cuanto a la determinación y especificidad, la conducta penada “debe vincularse con el ámbito de competencias o de la actividad que lleva a cabo el sujeto a quien se le imputa el cuasidelito (…) Que la validación que ha hecho esta Magistratura ha operado respecto de reglamentos que expresamente convoca el tipo penal (STC 24/1984, 468/2006, 559/2006, 781/2007, 1011/2008); y de reglamentos que no siendo convocados expresamente, forman parte de la actividad que tiene que ver con los hechos reprochados en el tipo penal (STC 1973/2011, 2154/2012) (…) Finalmente, la exigencia de reglamentos en el ámbito donde se desenvuelve la acción u omisión, implica que debe haber un ámbito especialmente reglado (STC 2154/2012). Los reglamentos constituyen una advertencia de que el hechor hace caso omiso. Implica ello una valoración del legislador acerca del mayor deber de cuidado exigible en la actividad (Politoff, S; Matus, J.P.; Ramírez, M.C.; ob.cit., pág. 292)” (STC 2716, cc. 14º, 15º y 36º).

TRIGESIMONOVENO: Por último, la dimensión excluyente de las normas técnicas, solicitada por el requirente, choca de frente con la autorización constitucional que el artículo 32, numeral 6°, de la Constitución, otorga a los poderes habilitantes para dictarlas.

En efecto, las normas técnicas son parte de la facultad presidencial directa (artículo 32, numeral 6°) o por orden presidencial (artículo 35) de “dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”.

La ejecución de la ley supone el imperio de ponerlas en acción de un modo tal que permita su eficacia y efectividad, siendo lo conveniente todo lo bueno, útil o adecuado para lograr dicho propósito.

Sin embargo, no toda norma técnica tiene su misma génesis, carácter u obligatoriedad pero sí hace parte de la misma facultad genérica presidencial que es oficializada y publificada.

CUADRAGÉSIMO: En particular, estas normas técnicas para el sector eléctrico son un tipo de instrucción que asociamos a las circulares normativas generales con efectos externos.

Éstas se vinculan con la naturaleza de la actividad de distribución de energía eléctrica. En la STC 2475, el TC caracterizó el sector eléctrico de la

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siguiente manera: “A) Presencia de un monopolio. En un pronunciamiento relativo a la requirente, esto es, la Compañía Eléctrica del Litoral S.A., ésta es calificada como “empresa de distribución de energía eléctrica, que funge como co-contratante y opera en condición de monopolio natural dentro del área geográfica bajo su gestión”

(sentencia Rol N° 2428, considerando 5°). B) Sujeta a reglas regulatorias de la autoridad administrativa. “Como la energía es un insumo esencial para la producción, cuya ausencia o discontinuidad genera costos individuales y sociales, la autoridad tiene facultades destinadas a garantizar que el suministro se entregue de manera continua y con calidad de servicio. Todo lo anterior implica que las empresas privadas que operan en el sector eléctrico, estén sujetas a órdenes que provienen de su proceso de coordinación, así como también a órdenes que emanan de la autoridad” (sentencia Rol N° 2264, considerando 7°). C) Bajo una regla de fuertes obligaciones propias de un servicio público. En relación con estas obligaciones o prohibiciones que la Ley Eléctrica establece para los concesionarios, existen las siguientes: “no pueden transferir la concesión o parte de ella sin la autorización del Ministerio de Energía (artículo 47, Ley General de Servicios Eléctricos); las servidumbres que pueden imponer a los privados se deben establecer en conformidad a los planos aprobados en el decreto de concesión (artículo 48); los propietarios de las líneas están obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones que sean necesarias (artículo 52); en el trazado de las líneas, en lo posible, no pueden cortar o podar árboles (artículo 222); toda la operación del sistema eléctrico es coordinada para garantizar la seguridad y la operación más económica (artículos 118, 137 y 138, LGSE); las concesionarias deben disponer permanentemente de suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo proyectado de sus consumidores (artículo 131); el concesionario debe mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas (artículo 139).” (Sentencia Rol N° 1669, considerando 76°). D) Con un reconocimiento concesional de sus derechos con efectos imperativos sobre terceros.

En cuanto a sus derechos respecto de terceros simples particulares, “se encuentra la facultad que tienen las empresas concesionarias para exigir a los usuarios que soliciten servicio dentro del área de concesión, aporte financiero reembolsable para ejecutar ampliaciones de capacidad, o para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario (artículos 126, 127 y 128, LGSE). No obstante que en su área de concesión las empresas distribuidoras están obligadas a dar servicio (artículo 125), la ley permite que las empresas puedan solicitar este aporte, previo contrato que deben firmar con el usuario (…). En segundo lugar, las concesiones de distribución crean a favor del concesionario el derecho a imponer las servidumbres necesarias para tender líneas a través de propiedades ajenas (artículo 51, LGSE). El dueño del predio afectado tiene la facultad de exigir que las instalaciones no crucen por ciertos lugares especiales (artículo 54) y a que se le pague el valor de los terrenos y una

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indemnización (artículo 69); pero no puede perturbar el libre ejercicio de la servidumbre (artículo 57); y debe permitir la entrada de inspectores y trabajadores para efectuar reparaciones (artículo 56)” (sentencia Rol N° 1669, considerando 77°). E) Con un régimen económico eficiente y con rentabilidades garantizadas legalmente. “La Ley de Servicios Eléctricos alberga una concepción económicamente eficiente para fijar los precios máximos oficiales, a que están sujetos los suministros a usuarios finales con potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución (artículos 147, inciso primero, N° 1, y 155, inciso segundo). Cuyo monto se determina merced a un cálculo (artículos 181 y siguientes), donde repercuten y se recogen los costos provenientes de los niveles de generación y transporte, además de otros factores que se conjugan para dar por resultado un retorno equitativo que incentive a las empresas a ejercer su actividad, de manera constante y sin intervalos.” (STC 2161, considerando 13°)” (STC 2574, c. 12°)

CUADRAGESIMOPRIMERO: En consecuencia, las normas técnicas son reglas del sector que operan como instrucciones generales, formalizadas de acuerdo a lo indicado en los considerandos 12° y 13° de esta sentencia.

Además, la regulación del sector hace obligatorias y sancionables los incumplimientos de dichas instrucciones conforme lo dispuesto en los artículos 3° y 15° de la Ley 18.410, largamente mencionados en esta sentencia.

La circunstancia de obrar mediante instrucciones generales o previo reglamento es parte de las determinaciones del juez de fondo, aunque ninguna de estas vías se opone a la permisión constitucional que habilita al Presidente, o bajo su orden, a disponer cuánto estime conveniente para la ejecución de la ley, en el contexto que hay vías de control directo o indirecto de tales decisiones, de acuerdo a lo dispuesto específicamente por los artículos 32, numeral 6°, y 35 de la Constitución.

CUADRAGESIMOSEGUNDO: En consecuencia, sirvan estos argumentos para desestimar el presente requerimiento por no estimar que se haya vulnerado la Constitución en los preceptos indicados por el requirente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra del Ministro Sr. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, quien estuvo por acoger el requerimiento, respecto al artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto consolidado se encuentra en el DFL N° 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en virtud de lo que a continuación expone:

1°) Que, lo determinante en este caso, es que se viene sancionando a una empresa eléctrica por afectar “la continuidad del servicio”, en circunstancias que este concepto carece de cobertura legal y es creación de un simple reglamento.

Es así como, mediante resolución exenta N° 33207, de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cursó una alta multa a la Compañía General de Electricidad citando al efecto “los Artículos 145° y 222, letra h), 130° de la Ley General de Servicios Eléctricos” (sic), no obstante que tales preceptos no existen en este cuerpo legal, puesto que regulan situaciones enteramente distintas a aquellas por las que se pretende sancionar.

Un examen más acucioso de este acto de la autoridad, permite advertir que las normas citadas no se encuentran en la ley, sino que en su reglamento, según se lee en su considerando 5°, el cual señala (literalmente) que la “Empresa infringió la normativa eléctrica vigente”, para luego aludir al “Decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos”, y enseguida transcribir los Artículos 145 y 222 letra h) de este decreto reglamentario;

2°) Que lo medular de la conducta reprochada se hace consistir -por haber incurrido en cortes de suministro eléctrico- en una infracción al artículo reglamentario 222, que entre los elementos componentes de la “calidad del servicio” incluye “h) La continuidad del servicio”, cuya medición se efectúa conforme a las normas señaladas en el artículo 230 del mismo reglamento.

29 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000810 OCHOCIENTOS DIEZ

Mas, en verdad, los hechos reprochados no fueron calificados como atentatorios de la “calidad del servicio” siguiendo la definición exacta que a este concepto le otorga el artículo 225, letra u), de la Ley Eléctrica, toda vez que -de haberse aplicado esta norma legal- se habría tenido que formular cargos y sancionar a la requirente por atentar específicamente contra la “calidad del suministro” que conceptualiza la letra i) del mismo artículo 225 reglamentario;

3°) Que un simple ejercicio de comparación permite advertir este déficit de fundamento legal: en vez de la definición que da el artículo 222 del Reglamento de “calidad del servicio”, la Ley Eléctrica en el artículo 225, letra u), entiende que la “Calidad del servicio” es el “atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial”.

A su vez, la propia Ley Eléctrica desarrolla estos tres conceptos, siendo de destacar que esa “Calidad de suministro” la define a continuación el artículo 225 letra w) como el “componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro”;

4°) Que, por eso entonces, si se reprocha a una empresa de distribución eléctrica haber incurrido en cortes de suministro, la conducta imputada debió encuadrarse dentro de aquella que tipifica la Ley Eléctrica, en su artículo 225 letra w), al definir la “calidad del suministro”, y el Reglamento en su artículo 222 letra i), relativo precisamente a “Los estándares de calidad del suministro”.

Concepto que no puede confundirse con “la continuidad del servicio”(como se hizo), que crea el artículo 222 letra h) del reglamento, para efectos tarifarios, y -más directamente- para estimar los diferentes “déficit de suministro” o “costo de falla” de que trata el DS N° 86, del Ministerio de Energía, aprobatorio del Reglamento para la fijación de Precios de Nudo.

El que la Superintendencia del ramo, en su respuesta al presente requerimiento (fs. 576-624) haya invocado normas de la Ley Eléctrica para configurar la infracción, no solo parece un intento de justificación extemporánea, al traer a colación nuevos fundamentos que no expresó en su oportunidad, en la resolución sancionadora, conforme lo exige el artículo 8° inciso segundo, de la Constitución y 11, inciso segundo, de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos.

Más allá de que lo inoportuno que resulta motivar a posteriori un acto administrativo, cuando su falta de sustento legal es precisamente lo

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impugnado en sede judicial, aparecen nuevamente confundidos conceptos legales y reglamentarios claramente diferenciados, para cumplir objetivos distintos, como son la “calidad de servicio” y la “calidad de suministro” uno de cuyos elementos es la “duración de las interrupciones de suministro”;

5°) Que, en efecto: la Ley Eléctrica es clara al exigir a las empresas de distribución el cumplimiento de una “calidad de servicio” según estándares normales (artículos 130 y 140), definiendo por “calidad del servicio” -en su artículo 225 letra u)- el atributo de un sistema que envuelve conjuntamente tres factores: “la calidad del producto” definido en la letra v); la “calidad del suministro” definido en la letra w), y la “calidad del servicio comercial” que define la letra x).

Tocante, a su vez, a dicha “calidad del suministro”, la citada letra w)

dice que ésta se caracteriza por considerar tres elementos a lo menos:

“frecuencia”, “profundidad” y “duración de las interrupciones del suministro”.

Pues bien, la Ley Eléctrica en su artículo 145 establece que “La Superintendencia podrá amonestar, multar, e incluso recomendar la medida contemplada en el artículo 146, si la calidad del servicio de una empresa es reiteradamente deficiente”. La Ley N° 18.410, estatuto orgánico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, repite en su artículo 3°, N° 12, que esta entidad fiscalizadora posee atribuciones legales solo para “Amonestar, multar e incluso, administrar provisionalmente a expensas del concesionario, si la calidad de un servicio público de distribución de recursos energéticos es reiteradamente deficiente”;

6°) Que, por ende, no hay duda de que la Superintendencia tiene atribuciones legales expresas para sancionar el incumplimiento reiterado de la “calidad del servicio” requerida por las leyes y reglamentos vigentes: pero, por exigirlo ineludiblemente así el artículo 225 letra u), al efecto debe considerar y ponderar todos y cada uno de los elementos y factores que establecen las letras v) y w) del artículo 225 de la Ley Eléctrica.

Despejado lo cual, a la luz de los hechos imputados a la empresa distribuidora en este caso concreto, la cuestión se reduce entonces a esclarecer si la Superintendencia ha podido (a) eludir cursar una sanción por incumplimiento a los estándares de “calidad del suministro”, como contemplan la Ley (artículo 225 letra w) y el Reglamento (artículo 222 letra i), y (b) en vez de ello, aislar uno de sus elementos, tomando en consideración la sola duración de las interrupciones del servicio o la continuidad del servicio,

31 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000812 OCHOCIENTOS DOCE

para enseguida calificar su ocurrencia como una infracción tipificada autónomamente y por cuenta propia en el artículo 222 letra h) del Reglamento.

La primera de las interrogantes planteadas corresponde elucidarla a los jueces del fondo. La segunda amerita una respuesta en esta sede constitucional:

si procede que un reglamento tipifique como conducta susceptible de sanción la comisión de un hecho que, por sí solo, la ley no ha tipificado como tal;

7°) Que la potestad del Presidente de la República para expedir reglamentos en materia eléctrica le viene dada por disposición expresa de la misma Ley General de Servicios Eléctricos (en los artículos 10, 11 inciso segundo, 41 letra a), 130 y 183 inciso segundo N° 4, relativos a la “calidad del servicio”) o por el solo ministerio de la Constitución, cuyo artículo 32, N° 6, lo faculta especialmente para dictar los reglamentos que crea convenientes “para la ejecución de las leyes”.

Es decir, siempre que la materia condiga con los cometidos asignados por las leyes a los organismos de la Administración del Estado, de quien es jefe supremo, el Presidente de la República puede expedir los reglamentos que estime conducentes para allanar o facilitar su pronta y debida aplicación (nombre reservado, “Límite a la potestad reglamentaria del Presidente de la República”, Revista Chilena de Derecho vol. 11 N°s. 2-3, año 1984 págs. 449- 452).

En esta lógica, por tanto, no le cabe al reglamento crear nuevas competencias o atribuciones en favor de las entidades u organismos públicos involucrados, por ser ésta una materia de exclusiva reserva legal, de conformidad con el principio de competencia consagrado en el artículo 7° constitucional. Por lo mismo, y con mayor razón, no puede el reglamento tipificar un hecho como infracción, acorde con lo prevenido en el artículo 19, N° 3, inciso final de la misma Constitución;

8°) Que, son muchos los casos en que el Tribunal Constitucional ha ratificado esta doctrina elemental, conocida como principio de legalidad, que impide por vía reglamentaria crear nuevas infracciones, desde la STC Rol N° 244-96 (considerando 10°), pasando por las STC roles N°s 6250-19 (considerando 8°) y 7203-20 (considerando 33°), hasta llegar a la STC Rol N° 10615 (considerando 6°).

En la especie, importa señalar que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo con la Ley N° 18.410, es competente para sancionar a las empresas sujetas a su fiscalización “que incurrieren en infracciones de las

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leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad”, al tenor de su artículo 15.

Pero de este enunciado no es lícito entender que -aparte de las infracciones con fuente legal- otras conductas distintas o separadas podrían encontrase tipificadas aparte, autónomamente, o en los reglamentos o en las demás normas técnicas aplicables al sector. Tales reglamentos y normas deben acceder a una ley, como elementos accesorios, para poder constituir una infracción;

9°) Que, en este contexto normativo, el artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos, alusivo a la “calidad del servicio” y a su determinación a través de “reglamentos”, pudo recibir una aplicación perfectamente conciliable con la Constitución. En el sentido que la falta de “calidad de servicio” puede y debe sancionarse cuando una compañía eléctrica no cumple con los atributos que connota, para configurar este concepto de “calidad de servicio”, precisamente el artículo 225 letra u) de la propia Ley Eléctrica, y cuyos factores o variables pormenorizan las letras v), w) y x) del propio artículo 225.

Donde el atributo “calidad de suministro” (letra w) abarca, entre otros elementos de juicio a considerar, la “duración de las interrupciones de suministro”, circunstancia que por sí misma podría tal vez fundar una sanción monetaria, acorde con esta misma regla legal, puesta en relación con el artículo 222 letra i) del Reglamento y con el artículo 25, inciso segundo, de la Ley sobre Protección a los Consumidores N° 19.496.

Pero lo que no se puede hacer, constitucionalmente hablando, es tomar esa “duración de las interrupciones de suministro” a que hace mención la ley, para hacerla calzar en un concepto que ella no ocupa, “La continuidad del servicio”, concebido por el Reglamento y, sobre esta única base normativa, a continuación dar por tipificada una nueva y distinta infracción, que se haría acreedora por sí sola a una sanción;

10°) Que lo medular en este caso no es que un reglamento no pueda establecer los límites que indica el artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al aludir genéricamente a la “calidad de servicio”.

El verdadero problema ha consistido en ocupar este artículo 130, divorciado del artículo 225 (letras u, v, w, y x), para intentar darle cobertura legal al artículo 222 letra h) del Reglamento, en tanto norma creadora de una conducta ilícita específica que no se encuentra definida para operar por sí sola en otra parte de la ley (“continuidad del servicio”).

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Sin embargo, comoquiera que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles así lo ha hecho, al alero de sus facultades de interpretación de la normativa eléctrica, a juicio de este disidente, ello implica que el artículo 130 se presta para una aplicación extensiva que no se concilia con la Constitución;

11°) Que, en cambio, no puede prosperar el reclamo formulado en cuanto a que los reglamentos y las normas técnicas no pueden modular, bajo fuentes de superior jerarquía legal, los estándares de calidad del servicio eléctrico. Tratándose de una materia eminentemente técnica y variable, que ha de ir ajustándose permanentemente a las contingencias y a la oscilación de precios, es palmaria la necesidad de adecuación a través de los instrumentos idóneos, como al respecto son los reglamentos y las normas técnicas que, desde siempre, han tenido cabida y recibido aplicación dentro del sector. Esta es la comprensión correcta que hace el artículo 183, inciso segundo, N° 4 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Cosa muy distinta, empero, es postular que un reglamento o norma técnica, por sí solos, pueden instituir una nueva y determinada infracción susceptible de sanción.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1.- Que tal como se ha indicado precedentemente, la acción constitucional de inaplicabilidad ha sido ejercida en representación de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), en el marco de una reclamación de ilegalidad promovida por ésta en contra de las resoluciones exentas Nº 33.207 y Nº 34.254, la primera de ellas por cuyo intermedio la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)

impuso a la requirente una multa ascendente a 105.000 UTM y la segunda, correspondiente al acto administrativo del mismo organismo público, por cuyo medio se desestimó el recurso de reposición planteado en contra de la indicada resolución sancionatoria.

2.- Que, en este contexto, la requirente cuestiona como preceptos legales la expresión “y demás normas” del artículo 15 de la Ley Nº 18.410 y el inciso primero del artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). Al respecto, la requirente estima que la aplicación al caso concreto del precepto legal contenido en el artículo 130 de la LGSE implicaría una vulneración de las garantías constitucionales, toda vz que se trataría de una regulación abierta, vaga y con precaria densidad normativa para consignar una actuación sancionable, que carece de un verbo rector o conducta concreta establecida expresa y directamente por ley (expresión contenida a fojas 2 de la presentación), lo que se traduciría en una afectación para el administrado en orden a conocer los alcances de la conducta reprochada y sancionada por la Superintendencia

34 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000815 OCHOCIENTOS QUINCE

de Electricidad y Combustibles. Por su parte, en lo referente al artículo 15 de la Ley Nº 18.410 y la expresión “y demás normas”, plantea que esta permitiría que normas contenidas en actos administrativos de rango inferior a la ley y distintos de un reglamento del Presidente de la República, puedan complementar la descripción típica de una conducta, habilitándolas de este modo para contener, en sí mismas, descripciones de naturaleza infraccional, las que pueden resultar suficientes para que un órgano administrativo formule cargos e imponga una sanción, incluso con prescindencia de un desarrollo acabado en la ley, con lo cual se infringirían las garantías constitucionales vinculadas al principio de tipicidad y legalidad.

3.- Que en el referido contexto, la problemática sometida a conocimiento de esta Magistratura se relaciona directamente con la cuestión acerca de la colaboración ley-reglamento y las exigencias que esta supone para satisfacer el estándar constitucional necesario en el ámbito sancionatorio. En este caso, la controversia nos lleva a analizar la regulación en materia eléctrica y si la aplicación de los preceptos cuestionados por la requirente en el caso concreto, lesionan sus garantías constitucionales, en los términos planteados en el requerimiento.

4.- Que respecto a los alcances del caso particular y su relación con la regulación sectorial, cabe señalar -en lo que nos interesa- que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, luego de un proceso investigativo determinó que la requirente sobrepasó el límite máximo de SAIDI (System Average Interruption Duration Index), siendo por ello sancionada con la indicada multa de 105.000 UTM, atendido el carácter gravísimo de la falta. Para llegar a la determinación de aquella conducta infraccional y la multa impuesta, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su traslado que rola a fojas 576 y siguientes del expediente constitucional, indica que, en primer término, mediante Oficio Circular N° 12.622, de 18 de junio de 2018, remitió a las concesionarias de servicio público de distribución el Documento Técnico denominado "Consideraciones para el Cálculo del SAIDI y SAIF1", referido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, para efectos de determinar el número de clientes afectados en el caso de interrupciones de suministro.

5.- Que continúa la mencionada repartición pública indicando que por medio de la Resolución Exenta N° 27.017, de 31 de diciembre de 2018, se estableció el actual proceso de información denominado "Índices de Continuidad de Suministro", mediante el cual, las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad deben remitir mensualmente a la Superintendencia la información de las interrupciones de suministro eléctrico que afectaron a usuarios conectados a sus instalaciones, ocurridas en el mes calendario inmediatamente anterior al mes que se está entregando dicha información. A partir de ello, expone que tras haber recibido la información correspondiente a las interrupciones de suministro que afectan a las redes de distribución de cada una de las concesionarias, la Superintendencia, con fecha 8 de abril de 2020, a través del Oficio ORD. N° 2.829, formuló a CGE S.A., el siguiente cargo:

35 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000816 OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS

"Incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los Artículos 145' y 222', letra h), del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez, en relación al artículo 130' de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se desprende de la información aportada por la empresa en el proceso denominado "Interrupciones 2018", la cual indica que se ha sobrepasado el límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, en las comunas señaladas en el punto 4 del presente oficio".

6.- Que tal como se advierte, el reproche efectuado a la empresa requirente se vincula con una idea central, como es la de “calidad”. En efecto, la conducta censurada a la requirente está estrechamente ligada con ese concepto desde que la información proveída por la misma distribuidora eléctrica a la SEC se ha utilizado para plantear un incumplimiento de aquella medida de eficiencia en la distribución de energía.

Siendo de este modo, cabe preguntarnos ¿cuál es el fundamento legal para esa exigencia de calidad? A continuación, una pregunta relevante para el conflicto sometido a decisión de esta Magistratura, ¿qué entiende la ley por calidad para fines sancionatorios? Lo anterior resulta fundamental para vincular el reproche infraccional efectuado a la requirente y los cuestionamientos de ésta en orden a una ausencia de determinación legal de la conducta censurada, su sanción y un exceso en la intervención normativa infra legal para efectos de la definición, delimitación y respuesta punitiva de estas conductas.

7.- Que al respecto, cabe indicar que la ley se refiere a la calidad en el contexto de la distribución eléctrica en el artículo 130 de la LGSE, señalando al respecto que “La calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación -tal como ocurre con la requirente-, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos.” De acuerdo a esta conceptualización, la idea de calidad exigible a la requirente se circunscribe a cumplir con la distribución de energía eléctrica al usuario final satisfaciendo “estándares normales”, criterio amplio, carente de especificidad y detalle para tener una apreciación clara de cuál es la conducta exigida. Como aditamento a lo anterior, esa idea de estándar normal pretende ser complementada expresando que aquella distribución debe llevarse a cabo con la posibilidad de variaciones en la tensión, frecuencia, disponibilidad y otros (esta última, nuevamente una expresión amplia y carente de delimitación mínima) con límites máximos establecidos por vía reglamentaria.

8.- Que la norma indicada constituye la referencia de rango legal que existe en el ordenamiento sectorial para regular la actividad de las empresas distribuidoras de electricidad. En efecto, si bien otras disposiciones de la misma LGSE hacen referencia a la idea de “calidad” (por ejemplo el artículo 183 en su numeral 1, que al hacer mención a los supuestos de eficiencia de estas empresas, a propósito de la determinación de precios, consigna “el cumplimiento de los niveles de seguridad y calidad

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que la normativa técnica exija” o el artículo 41 a propósito de la facultad presidencial para declarar la caducidad de una concesión en caso que la calidad del servicio suministrado no corresponda a las exigencias establecidas en la ley o sus reglamentos), ninguna de ellas clarifica a nivel de ley, el alcance -esencial al menos- de tal concepto.

9.- Que a mayor abundamiento, el artículo 225 del mismo cuerpo legal contempla un verdadero “glosario” de conceptos propios de este ámbito regulatorio, dentro del cual, en diversos literales, podemos advertir la mención que se hace al concepto de “calidad”. Así, podemos apreciar las siguientes definiciones:

“r) Confiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio.”

“u) Calidad de servicio: atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes.”

“v) Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar el producto entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminación de la tensión instantánea de suministro.”

“w) Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro.”

“x) Calidad de servicio comercial: componente de la calidad de servicio que permite calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y la atención de nuevos suministros.”

Como se aprecia, la “conceptualización” de calidad de servicio es entendida como un “atributo” que se expresaría en tres categorías como serían calidad de producto, calidad del suministro y calidad de servicio comercial. A su vez, cada una de estas manifestaciones de la idea de calidad están compuestas por una serie de conceptos cuya definición y alcance no se encuentra expresado en la ley.

10.- Que en definitiva, el desarrollo de cada uno de estos conceptos queda entregado a cuerpos normativos infralegales, como es el caso del reglamento de la ley y las pertinentes normas técnicas. Así, el artículo 222 del Reglamento de la LGSE indica que:

“La calidad de servicio es el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada, y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse.

La calidad de servicio incluye, entre otros, los siguientes parámetros:

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a) Las normas y condiciones que establezcan los decretos de concesión;

b) La seguridad de las instalaciones y de su operación, y el mantenimiento de las mismas;

c) La satisfacción oportuna de las solicitudes de servicio, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento;

d) La correcta medición y facturación de los servicios prestados, y el oportuno envío a los usuarios y clientes;

e) El cumplimiento de los plazos de reposición de suministro;

f) La oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia, interrupciones de suministro, accidentes y otros imprevistos;

g) La utilización de adecuados sistemas de atención e información a los usuarios y clientes;

h) La continuidad del servicio, e

i) Los estándares de calidad del suministro”.

Como se observa, la norma reglamentaria es la que efectúa un desarrollo mayor de la idea de calidad, unido incluso a la posibilidad de una precisión aun mayor dentro de este mismo reglamento (como plantea la letra c), con una individualización de conductas específicas (seguridad de instalaciones, mantenimientos, respuesta oportuna las solicitudes de servicio, correcta medición y facturación, plazos de reposición de suministro, entre otras descripciones), las que en definitiva permiten que el destinatario de la norma pueda saber con razonable detalle la conducta esperada de su actuar y en qué casos esa exigencia se encontraría incumplida, aspectos que resultan de la esencia de cualquier descripción infraccional.

11.- Que el punto en cuestionamiento para este caso concreto radica en que tal cual ha razonado la jurisprudencia de esta Magistratura, esta necesidad de una definición de lo que pudiéramos denominar como “núcleo conductual” exige estar contenido a nivel de norma legal, aceptándose que como parte de la colaboración “ley- reglamento" aspectos complementarios, de detalle o aplicación práctica puedan estar contenidos en normas infralegales, pero en caso alguno que la descripción esencial de la conducta reprochada no esté contemplada en la ley y quede entregada a cuerpos normativos de menor jerarquía. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “La garantía de reserva legal en materia sancionatoria (art. 19 Nº 3 CPR)

comprende dos aspectos de diversa naturaleza. Uno de carácter material, que demanda que exista una norma de rango legal (lex scripta) anterior al hecho sancionado (lex praevia) que lo describa con indudable determinación (lex certa), y otro, de tipo formal, que se refiere a la naturaleza de la norma misma, esto es, que se trate de un precepto legal aprobado por los poderes colegisladores. En ambos casos subyace, como ya lo ha declarado el Tribunal Constitucional, la importancia de la seguridad y certeza jurídica.” (STC 1191 c. 14).

38 Código de validación: 95efdc65-803f-49c7-b0ab-51f93ab5bacf, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000819 OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE

12.- Que por lo demás estas consideraciones no constituyen una apreciación subjetiva y particular de este Ministro. Muy por el contrario, ya en la STC 480-06, oportunidad en que esta Magistratura se pronunció acerca de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que recayó en diversos preceptos legales de la Ley Nº 18.410, razonó en los siguientes términos: “las normas que regulen el ejercicio de una actividad económica lícita deben estar contenidos en preceptos de rango legal, según lo dispone expresamente el numeral 21 del artículo 19 al establecer que “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, debe hacerse respetando las normas legales que la regulen”. En consecuencia, la Constitución reserva a la ley la regulación de la actividad económica lícita”. (c. Noveno).

Luego, la misma sentencia señaló que “en consecuencia, las normas que establecen deberes a las empresas de generación o distribución eléctrica, deben estar contenidas en preceptos legales. Igual estatuto ha de aplicarse al resto de las normas que, inseparablemente vinculadas con ellas, establecen que el incumplimiento de tales deberes debe ser sancionado y las que establecen las sanciones. Es el caso de todas y cada una de las normas impugnadas de inconstitucionalidad en esta causa.” (c. Decimosegundo).

13.- Que es precisamente la exigencia antes descrita, de una descripción en la ley de la conducta o deber que recae en la requirente a propósito de su actividad como distribuidora de electricidad, la que no se verifica en la especie, toda vez que tal como se señaló precedentemente, la Ley General de Servicios Eléctricos no efectúa una conceptualización con algún grado de detalle al hablar de la exigencia de “calidad” en el desarrollo de la actividad ejecutada por la requirente.

14.- Que el defecto descrito tiene una incidencia decisiva en el caso concreto, toda vez que tal como se observa en la resolución exenta Nº 33207 de 25 de agosto de 2020, por cuyo medio la SEC impuso la multa impugnada en la gestión judicial pendiente de que se trata, se le imputó a la requirente el “Incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los Artículos 145 y 222, letra h), artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se desprende de la información aportada por la empresa en el proceso denominado “interrupciones 2018”, la cual indica que se ha sobrepasado el límite máximo de SAIDI establecido en la normativa vigente, en las comunas señaladas en el punto 4 del Oficio Ordinario Nº 2829, de fecha 8 de abril de 2020”. Como es fácil de advertir, el único fundamento de rango legal para la imputación efectuada a la requirente se encuentra precisamente en el artículo 130 de la LGSE, disposición que como se indicó, se limita a consignar la idea de “calidad de servicio” enunciando que esta corresponderá a los “estándares normales” en lo referido a “tensión, frecuencia, disponibilidad y otros”, aceptándose límites máximos de variación en estos ítems, de conformidad a lo dispuesto en los reglamentos.

15.- Que como queda en evidencia, la conducta reprochada y en particular su núcleo referido a la calidad que la empresa requirente supuestamente incumplió, carece de una definición capaz de recoger los elementos esenciales de la misma,

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limitándose a enunciarla con criterios amplios y generales, quedando su delimitación y desarrollo específico en cuerpos infralegales, lo que tal como hemos señalado no se aviene con los principios constitucionales de legalidad y de tipicidad contenidos en los incisos finales del artículo 19 Nº 3 constitucional. Lo anterior, por cuanto no basta con enunciar una idea como estándar exigible de conducta -como ocurre precisamente con el concepto de calidad- sin ahondar en su definición, en el núcleo esencial del mismo. Lo anterior por cuanto la Real Academia Española define calidad en su primera acepción como “Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor” y en su tercera acepción como “Adecuación de un producto o servicio a las características especificadas”. Pues bien, ni lo primero ni lo segundo se satisface en la enunciación contenida en el artículo 130 de la LGSE. Por una parte no sabemos cuáles son aquellas propiedades inherentes a la actividad de distribución de electricidad ni tampoco sabemos cuáles son las características a las que debe adecuarse la actividad de la requirente. Y no lo sabemos porque esos elementos básicos, esenciales, no están en la ley. Y se pretende subsanar aquella deficiencia capital, con desarrollos posteriores en cuerpos normativos de rango inferior.

16.- Que el mismo defecto atribuible al precepto legal contenido en el inciso primero del artículo 130 de la LGSE es replicado -en su aplicación al caso concreto- ahora por el artículo 15 de la Ley Nº 18.410, toda vez que a través de la expresión “y demás normas”, contenida en dicho artículo, se permite validar -reitero, en el caso específico- la posibilidad de que las omisiones de densidad normativa contenidas en la ley, puedan ser “subsanadas” con regulaciones de rango infralegal, cuestión que para la materia específica de que se trata, se expresa precisamente en el reglamento de la ley como en las normas técnicas, las que por lo demás han sido determinantes para imponer la sanción a la requirente, motivo por el cual el mismo cuestionamiento de constitucionalidad resulta aplicable respecto de esta segunda disposición legal.

17.- Que no se trata en caso alguno de desconocer las particularidades de la actividad desarrollada por la requirente, ni el carácter regulado de la misma, así como tampoco se pretende cuestionar la necesidad de una colaboración estrecha entre ley, reglamento y para este caso “normas técnicas” que permitan hacer frente a las necesidades de una regulación eminentemente aritmética para determinar los estándares exigibles a los distribuidores de energía eléctrica. Lo que se pretende hacer presente es que no obstante las especificidades de una determinada materia, la regulación que de ella se realice debe efectuarse con apego irrestricto a las garantías constitucionales, más aún cuando de ello derivan ingentes sanciones y es ello lo que en concepto de este Ministro, no se verifica en la especie, haciendo pertinente la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en este caso concreto.

Redactó la sentencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO. Las disidencias corresponden a los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, respectivamente.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.374-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al pronunciamiento pero no suscriben por haber cesado en el cargo.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 29-03-2022 Fecha: 29-03-2022

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