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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11363/202117 mar 2022

Inaplicabilidad de la expresión “solo”, contenida el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287

Fecha
17 de marzo de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Telecomunicaciones
Gestión pendiente
Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 11363/2021, sentencia de 17 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la expresión «solo» del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, al no privarse al requirente de vías para ejercer sus garantías del debido proceso.

Texto íntegro

0000432 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.363-2021

[17 de marzo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “SOLO”, CONTENIDA EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287

ALO VENTAL LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° 157.656-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE QUILICURA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 1298-2021-POLICÍA LOCAL

VISTOS:

Con fecha 6 de julio de 2021, ALO VENTAL Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “solo”, contenida el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, para que surta efectos en el proceso Rol N° 157.656-6, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Quilicura, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1298- 2021-Policía Local.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

1 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

(…)

“Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la norma precedentemente citada en un proceso infraccional seguido ante el Juzgado de Policía Local de Quilicura, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho.

Afirma que se ha presentado en su contra denuncia infraccional ante dicho Juzgado en virtud de una presunta infracción a la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

El objeto de lo litigado se encuentra referido a una operación de compraventa entre el demandante y la requirente, en relación a un bien de transporte de carga vendido por aquella.

La demanda tiene por finalidad el pago de una indemnización de perjuicios, equivalente al daño emergente y lucro cesante que el desperfecto del bien adquirido habría ocasionado al comprador y demandante.

Con fecha 22 de marzo de 2021, el tribunal sustanciador dictó resolución, mediante la cual resolvió acerca de diversos incidentes planteados por la requirente, consistentes en: a) incidencia de nulidad de todo lo obrado; b) incidente de previo y especial pronunciamiento; y, c) excepciones dilatorias.

Explica que, de igual modo, contestó la demanda pidiendo el rechazo de las indemnizaciones y negando todos los hechos denunciados. Precisa que dedujo recurso de apelación tras el rechazo de las incidencias previamente mencionadas, con fecha 10 de abril de 2021 y que, el Tribunal sustanciador, aplicando el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, cuestionado en autos, no concedió la misma, por no ser la resolución susceptible de ser recurrida mediante tal mecanismo de impugnación.

2 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO

Con fecha 10 de mayo de 2021, el requirente interpuso Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago que constituye la gestión pendiente en autos, y cuya tramitación se encuentra suspendida, desde el 14 de julio de 2021, por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura.

A juicio de la requirente, con motivo de la aplicación de la disposición en cuestión, se genera infracción al artículo 19 N°s 2° y 3° de la Constitución.

A tales efectos, arguye que la restricción al derecho a defensa que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 no resulta razonable, ni fundada sino arbitraria y contraria a estándares constitucionales.

Señala que, respecto a la razonabilidad de la medida, esto es, que no se pueda recurrir de apelación contra resoluciones que no correspondan a sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento, no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen aquello. Por el contrario, la disposición normativa pone a las partes en este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo con ello igualmente el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.

Precisa que, a través de la aplicación de la norma que se solicita declarar inaplicable, se priva al requirente de obtener un pronunciamiento del superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, cual es la revisión de las excepciones e incidentes interpuestos, que tienen directa relación con el asunto principal de la litis, contando con importantes y plausibles argumentos que hacen procedente su aplicación.

Por ello, la norma señalada y en particular la palabra “solo”, prohíbe que un superior jerárquico revise casi la mayor parte de las resoluciones que dicte un Juzgado de Policía Local, impidiendo en este caso a la parte “ser oída, con las debidas garantías” a través de un recurso procesal, generando igualmente con ello una infracción al artículo 14 N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de julio de 2021, a fojas 80, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de agosto de 2021, a fojas 414, se declaró admisible.

Conferidos traslados de fondo no se formularon observaciones.

Vista de la causa y acuerdo

3 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

En Sesión de Pleno de 18 de enero de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos del abogado Daniel Morales Castillo, en representación de la requirente.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el requirente impugna el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 que admite el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local, sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en circunstancias que el actor persigue que el Tribunal de Alzada pueda revisar la decisión adoptada en la gestión pendiente, el 22 de marzo de 2021, mediante la cual se rechazaron los incidentes en que solicitaba, en lo principal, la nulidad de todo lo obrado, en subsidio, la incompetencia del Tribunal e inoponibilidad de lo actuado en el expediente y, también subsidiariamente, reiterando la referida incompetencia, además de la falta de legitimación activa y pasiva e ineptitud del libelo;

SEGUNDO: Que, la cuestión constitucional que se nos pide resolver radica, entonces, en dirimir si la disposición legislativa que restringe la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;

I. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES

TERCERO: Que, regularmente, se someten a esta Magistratura cuestiones constitucionales que nos exigen examinar preceptos legales que limitan el ejercicio de derechos procesales. La jurisprudencia reciente, en general, se ha ido orientando por inaplicarlos cuando afectan la igualdad entre las partes en el respectivo proceso o lesionan el derecho a un procedimiento racional y justo, como sucede con las disposiciones que restringen la interposición de excepciones, impiden el ejercicio de recursos o prohíben alegar el abandono del procedimiento.

Así lo hemos decidido, por ejemplo, en relación con el artículo 470 del Código del Trabajo (Roles N° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o respecto de la improcedencia del recurso de casación en la forma por ciertas causales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (Roles N° 4.989, 5.257, 5.849 y 6.715), o, en fin, en nexo con el abandono aludido, a raíz del artículo 429 del

4 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

mismo Código del Trabajo (Roles N° 5.151, 5.152, 6.469 y 7.400). Particularmente, en relación con limitaciones al recurso de apelación, hemos declarado inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo (Roles N° 6.411 y 6.962) y que sólo se conceda al Ministerio Público en el artículo 277 del Código Procesal Penal (Roles N° 3.197 y 5.666).

CUARTO: Que, resumidamente, respecto de la restricción a la interposición de excepciones, hemos sostenido que vulnera la igualdad ante la ley entre el ejecutado en el procedimiento laboral y quien tiene la misma situación en un procedimiento ejecutivo civil, ya que al primero de ellos “(…) se le impide, eventualmente, controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de base a la demanda ejecutiva, en relación con la obligación de hacer que se le imputa, por el sólo proceder de estar en competencia laboral. En cambio, al ejecutado perseguido en sede civil se le permite, sin límites, más que no sea las excepciones establecidas en la ley procesal, discutir el título por inexistencia de la obligación, entre otras defensas” (c. 21°, Rol N° 7.750), lo que restringe la defensa de la parte ejecutada, “(…) con lo cual se infringe el principio de igualdad ante la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil” (c. 22°).

Adicionalmente, también se ha razonado a partir del derecho a un procedimiento racional y justo, que “(…) requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo, pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posible que le permitan controvertir la acción del demandante. Si el proceso así lo permitiere, se puede señalar que cabalmente se está ante un enjuiciamiento racional y justo” (c. 25°), puesto que, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional Español, “(…) la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción (…)” (c. 27°);

QUINTO: Que, por su parte, en cuanto a reglas que impiden alegar el abandono del procedimiento, esta Magistratura ha sostenido que, si bien es dable reconocer que, en abstracto, el legislador puede tener buenas razones para impedir que sea alegado en determinadas causas, ha declarado inaplicable los preceptos que lo consagran, en ciertos casos, por cuanto “(…) ocasiona distorsiones que afectan derechos fundamentales a una de las partes (…)” (c. 25°, Rol 7.400), por ejemplo, porque “(…) puede ser en algunos casos perjudicial y verse afectado por un procedimiento ausente de lógica y así verter a una arbitrariedad que el texto constitucional no admite (…)” (c. 26°);

SEXTO: Que, en lo relativo a preceptos legales que impiden el ejercicio de recursos, particularmente el de casación en la forma en ciertos casos, se ha resuelto que aplicar “(…) la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas (…). Teniendo además en

5 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo) (…)” (c. 16°, Rol N° 6.715);

SEPTIMO: Que, por último, en relación con requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en el Rol N° 6.962 se expresaron los siguientes razonamientos:

- Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;

- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y

- Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

OCTAVO: Que, en aquella oportunidad, se acogió el requerimiento de inaplicabilidad, porque, constando en la historia fidedigna de su establecimiento que el precepto legal fue incorporado para contribuir a la celeridad del procedimiento, “(…) si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional (…)” (c. 21°, Rol N° 6.962), ya que “(…) la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables ha cuestionado, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba (…)” (c. 22°);

II. CRITERIOS QUE SURGEN DE LA JURISPRUDENCIA

6 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

NOVENO: Que, a partir de los razonamientos que hemos extractado, es posible configurar algunos de los criterios que esta Magistratura ha tenido en decisiones recientes, aun cuando varias de ellas tienen precedentes anteriores, para evaluar la constitucionalidad de preceptos legales que limitan o, en algunos casos, derechamente prohíben el ejercicio de derechos procesales por las partes, no obstante que ellos se encuentran previstos en la preceptiva general aplicable al procedimiento ordinario;

DECIMO: Que, un primer criterio radica en que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente, consistentes en alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.

Por ello, hemos señalado que los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación;

DECIMOPRIMERO: Que, en seguida, sí, en cambio, debe considerarse la conducta de los litigantes en la causa concreta, pues ella puede justificar la restricción impuesta legislativamente, pero, por lo mismo, se afecta la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa, cuando la privación o limitación no resulta imputable al justiciable, de lo cual se sigue, en tercer lugar, que, si bien la restricción o limitación puede aparecer razonable en abstracto, de nuevo, considerando las circunstancias del caso concreto, puede tornar al procedimiento en una secuencia que carece de lógica, conforme a la exigencia de racionalidad y justicia que impone la Carta Fundamental a todos los procedimientos;

DECIMOSEGUNDO: Que, en cuarto lugar y ya en materia de recursos, desde luego, no parece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca;

DECIMOTERCERO: Que, finalmente y en relación precisa con el recurso de apelación, un procedimiento racional y justo no exige siempre que sea el medio de impugnación elegido por el legislador, a menos que concurran en la especie las circunstancias precedentemente referidas;

III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DECIMOCUARTO: Que, en esta oportunidad, se nos ha pedido examinar si la limitación contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 que impide

7 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

al requirente, en el caso concreto, apelar de la resolución que rechazó los incidentes que planteó, resulta o no, en su aplicación, contraria a la Constitución;

DECIMOQUINTO: Que, ciertamente, esta Magistratura no es competente para dirimir la controversia legal que emana de dichas incidencias, lo que debe ser resuelto por el Juez del Fondo, sino que lo que nos corresponde es resolver si el precepto legal que impide someter dicha controversia a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, porque no cabe recurso de apelación conforme al artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, respeta o no la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO: Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

DECIMOSEPTIMO: Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos llevará a acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de cuestiones relevantes, como es el incidente de nulidad de todo lo obrado o los que plantean la incompetencia del Tribunal, la falta de legitimación activa y pasiva y la ineptitud del libelo, sin que aparezca justificada razonablemente su improcedencia;

DECIMOCTAVO: Que, en efecto, la consecución de finalidades legítimas, como la celeridad en los procesos, no justifican impedir la exigencia de ese doble conforme en procedimientos que, aun cuando el legislador ha resuelto sujetarlos al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, haciendo necesario que sus pronunciamientos sean revisados por los Tribunales de Alzada, particularmente considerando la enorme variedad de cuestiones que pueden plantearse por las partes y atendido que así resulta posible que las Cortes puedan ir uniformando criterios en la interpretación y aplicación de la ley y de los contratos contribuyendo a dotar de certeza estas materias de creciente importancia y litigiosidad;

DECIMONOVENO: Que, desde esta perspectiva, no está demás recordar que la norma que tan severamente restringe le procedencia del recurso de apelación,

8 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA

contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, no sólo proviene de su texto original, de 1984, sino que ya aparecía en el artículo 31 de la Ley N° 15.231, de 1963, cuando ésta regulaba el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, más todavía, ya era así en el artículo 30 de la Ley N° 6.827 sobre organización y atribuciones de dichos Juzgados, de 1941, sin que sea necesario explicitar aquí la necesidad de cuidadosa revisión constitucional a que, en consecuencia, tiene que someterse dicha preceptiva;

VIGESIMO: Que, desde esta perspectiva, “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia. Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera. En efecto, cualquiera que haya intervenido en un proceso de toma de decisiones sabe que el que resuelve o se pronuncia al final, después que otros, y conociendo los pronunciamientos anteriores, tiene más posibilidades de acierto, pues su análisis arranca de un punto en donde se han anticipado perspectivas de análisis, reflexiones jurídicas, enjuiciamientos valorativos sobre la prueba y en donde se ha propuesto una solución o, incluso, más de una posible” nombre reservado: “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253-254);

VIGESIMOPRIMERO: Que, en definitiva y por las razones expuestas, declararemos la inaplicabilidad requerida de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, habilitando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado en la gestión pendiente, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no queda reducida a impugnar solamente la sentencia definitiva o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, sino que procede también admitirlo tratándose de la resolución que, el 22 de marzo de 2021, se pronunció, en primera instancia, sobre los incidentes planteados ante el juez a quo;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, por último, estimamos necesario precisar que, con esta decisión estimatoria, no estamos “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado en la disposición impugnada, pero severamente limitado en cuanto a las resoluciones susceptibles de ser recurridas por decisión legislativa que, como hemos señalado, resulta en su aplicación, en este caso, contraria a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.

9 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “SOLO”, CONTENIDA EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL EN EL PROCESO ROL N° 157.656-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE QUILICURA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 1298-2021- POLICÍA LOCAL. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que el art. 8° de la Convención Americana de derechos Humanos establece el denominado derecho al recurso al disponer que toda persona sometida a juicio tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, lo cual se predica no solamente en el orden penal.

2°. Es así que el estándar mínimo del derecho al recurso se refiere al “fallo”, es decir, a la sentencia, que en este caso impone la condena, de multa. Es así que la norma de la Convención Americana de derechos Humanos en el sistema jurídico chileno se refiere a la sentencia definitiva si de sanciones se habla.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las

10 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", agregando que “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” (Ver sentencia de Caso del Tribunal Constitucional, fondo, reparaciones y costas, de 31 de enero de 2001, párrafos 69 y 70, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_71_esp.pdf, citando en tal sentencia como precedentes al efecto Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, sobre Garantías judiciales en Estados de Emergencia, Serie A No. 9, párr. 27, y Sentencia del Caso nombre reservado y otros, de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149).

3°. Que, además, se encuentra establecido que el derecho al recurso no es necesariamente el derecho al recurso de apelación (ver sentencias Roles 986 Y 1252, entre otras) y que la configuración del recurso es un tema propio de la órbita de decisión legislativa, debiendo agregarse que el límite de atribuciones del legislador es que el recurso debe contemplar la posibilidad de revisión completa (el derecho y el establecimiento de los hechos) y eficaz (debe permitir dejar sin efecto lo resuelto en la resolución recurrida).

4°. Que, sin perjuicio de lo señalado sobre el derecho al recurso, respecto de actos de instrucción, providencias de mero trámite, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas referidas a cuestiones de menor relevancia jurídica, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el legislador puede establecer el principio de única instancia.

5°. En efecto, si bien el derecho al recurso entendido como la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, ello no significa que se asegure universalmente y respecto de toda resolución el derecho a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimientos, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional no ha sido llamado a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (Ver STC 1448 c. 43; 1838 c. 19; 2853 c. 21; 6411 c. 12; 6972 c. 12, entre otras)

6°. En efecto, el derecho a revisión por un tribunal superior corresponde a aquel derecho que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia sea

11 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES

susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada una de las resoluciones, si no que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él (Ver STC Roles N°s 1838 c. 15; 1876 c. 26; 2452 c. 18; 2723 c. 26; 7652 c. 21).

7°. Así, también debe tenerse presente que el reconocimiento legal del derecho al recurso no implica una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia o casación tendiente a revisar los errores de derecho. En otras palabras, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se (ver STC Roles 2723 c. 11, y 3297 c. 15)

8°. Por otra parte, la alegación de desigualdad ante la ley deriva de la existencia de recurso en el procedimiento ordinario usado como “tertium comparationis” respecto de la preceptiva cuestionada, cuestión que constituye un error al asimilar la jurisdicción civil de lato conocimiento a la de policía local, que ha de estar dotada de mayor celeridad y menos formalidad en el conocimiento de sus causas.

9°. Por otra parte, no puede dejar de observarse que el artículo 35 de la misma Ley N° 19.287 sobre procedimiento ante tribunales de policía local dispone que “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión” y que su artículo 34 permite rendir prueba en segunda instancia, a lo que se suma el deber de todo tribunal de velar por la ritualidad procesal y validez de cada acto del proceso establecido para todo tribunal en los artículos 83 y ss. del Código de Procedimiento Civil, sin que se vea privado entonces el requirente de vías para ejercer sus garantías del debido proceso.

10°. Que, de tal forma, el requerimiento entonces debió ser rechazado

El Ministro señor NELSON POZO SILVA previene que no comparte los considerandos 1 y 2 de la disidencia, en el entendido que el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior que señala la letra h, del guarismo 2, del Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra referida a materias que involucran “persona inculpada de delito”, motivo por el cual no resulta pertinente su vinculación con el caso concreto de autos.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ;

la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

12 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

La prevención corresponde al Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.363-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurre al pronunciamiento pero no firma por encontrarse en comisión de servicios.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 17-03-2022 Fecha: 17-03-2022

13 Código de validación: 95d80cf2-9039-4360-9ae1-f24b58a162f7, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/