Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 27 de mayo de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1135, sentencia de 27 de mayo de 2008
Resumen
Declara constitucionales los artículos 1° y 2° del proyecto sobre cargos en el Servicio Electoral de Arica y Parinacota y partidos en nuevas regiones, por versar sobre ley orgánica constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
1 Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.464, fechado el
22 de mayo de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea cargos en la Dirección Regional del Servicio
Electoral de la Región de Arica y Parinacota y establece
normas relativas a los partidos políticos en las nuevas
regiones a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo
dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93,
inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 1º y 2º del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1,
de la Constitución establece, entre las potestades de
esta Magistratura, la de ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero,
de la Constitución Política, establece:
“Habrá un sistema electoral público.
Una ley orgánica constitucional determinará su
organización y funcionamiento, regulará la forma en que
se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios,
en todo lo no previsto por esta Constitución y,
garantizará siempre la plena igualdad entre los
independientes y los miembros de partidos políticos
tanto en la presentación de candidaturas como en su
participación en los señalados procesos.”;
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CUARTO.- Que el artículo 19, Nº 15, inciso
quinto, de la Carta Fundamental, dispone:
“Los partidos políticos no podrán
intervenir en actividades ajenas a las que les son
propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la
participación ciudadana; la nómina de sus militantes se
registrará en el servicio electoral del Estado, el que
guardará reserva de la misma, la cual será accesible a
los militantes del respectivo partido; su contabilidad
deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no
podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes
ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán
contemplar las normas que aseguren una efectiva
democracia interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias que les conciernan y las
sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus
preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su
disolución. Las asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas que persigan o
realicen actividades propias de los partidos políticos
sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y
serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica
constitucional.”;
QUINTO.- Que los preceptos ya indicados,
sometidos a control de constitucionalidad, disponen lo
siguiente:
“Artículo 1°.- Créanse en la planta
de personal del Servicio Electoral, fijada en el
artículo 1° de la ley Nº 18.583, los siguientes nuevos
cargos:
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ESCALAFÓN/CARGO NIVEL GRADO N°
EUS CARGOS
DIRECTIVOS
Director Regional II 6° 1
OFICIALES
ADMINISTRATIVOS
Oficiales II 16° 1
Administrativos
Oficiales II 18° 1
Administrativos
CHOFERES I 22° 1
TOTAL 4
Artículo 2°.- Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 3°, 7° y 17 de la ley N°
18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos
Políticos, declárase que aquellos legalmente
constituidos en las Regiones de Tarapacá y de Los Lagos,
al 8 y 2 de octubre de 2007, respectivamente, se
entenderán legalmente constituidos de pleno derecho en
las nuevas Regiones de Arica y Parinacota y de Los Ríos,
según corresponda.
Con todo, dentro de los doscientos
diez días siguientes a la publicación de la presente
ley, los partidos políticos referidos podrán acreditar
que tienen un número de afiliados, en cada una de las
nuevas regiones señaladas en el inciso precedente,
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superior al cincuenta por ciento del número exigido por
la ley para su constitución en ellas.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto
remitido que estén comprendidas dentro de las materias
que el Poder Constituyente ha encomendado que sean
reguladas por una ley orgánica constitucional;
SEPTIMO.- Que la Ley Nº 18.583 que fija la planta
del Servicio Electoral fue aprobada con el carácter de ley
orgánica constitucional. Por este motivo, el artículo 1º
del proyecto en análisis, al modificar el artículo 1º de
dicho cuerpo legal, tiene su misma naturaleza;
OCTAVO.- Que el artículo 2º del proyecto en
estudio dice relación con la situación de los partidos
políticos legalmente constituídos en la regiones de
Tarapacá y de Los Lagos al crearse las nuevas regiones
de Arica y Parinacota y de Los Ríos respecto de estas
últimas. En consecuencia, regula una materia que el
constituyente ha reservado a la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 19, Nº 15,
inciso quinto, de la Carta Fundamental, razón por la
cual forma parte de ella;
NOVENO.- Que consta de los antecedentes que los
artículos 1º y 2º del proyecto en examen han sido
aprobados en ambas cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo
66 de la Constitución Política;
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DECIMO.- Que las disposiciones indicadas en
el considerando anterior no son contrarias a la Carta
Fundamental.
Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, y
93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
Que los artículos 1º y 2º del proyecto remitido son
constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol Nº 1.135-2008.
Se certifica que el Ministro Francisco Fernández
Fredes concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo pero no firma por encontrarse ausente con licencia
médica Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas
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Palacios, señora Marisol Peña Torres, y los señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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