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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 113527 may 2008

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
27 de mayo de 2008
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1135, sentencia de 27 de mayo de 2008

Resumen

Declara constitucionales los artículos 1° y 2° del proyecto sobre cargos en el Servicio Electoral de Arica y Parinacota y partidos en nuevas regiones, por versar sobre ley orgánica constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

1 Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.464, fechado el

22 de mayo de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea cargos en la Dirección Regional del Servicio

Electoral de la Región de Arica y Parinacota y establece

normas relativas a los partidos políticos en las nuevas

regiones a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo

dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93,

inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 1º y 2º del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1,

de la Constitución establece, entre las potestades de

esta Magistratura, la de ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero,

de la Constitución Política, establece:

“Habrá un sistema electoral público.

Una ley orgánica constitucional determinará su

organización y funcionamiento, regulará la forma en que

se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios,

en todo lo no previsto por esta Constitución y,

garantizará siempre la plena igualdad entre los

independientes y los miembros de partidos políticos

tanto en la presentación de candidaturas como en su

participación en los señalados procesos.”;

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CUARTO.- Que el artículo 19, Nº 15, inciso

quinto, de la Carta Fundamental, dispone:

“Los partidos políticos no podrán

intervenir en actividades ajenas a las que les son

propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la

participación ciudadana; la nómina de sus militantes se

registrará en el servicio electoral del Estado, el que

guardará reserva de la misma, la cual será accesible a

los militantes del respectivo partido; su contabilidad

deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no

podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes

ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán

contemplar las normas que aseguren una efectiva

democracia interna. Una ley orgánica constitucional

regulará las demás materias que les conciernan y las

sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus

preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su

disolución. Las asociaciones, movimientos,

organizaciones o grupos de personas que persigan o

realicen actividades propias de los partidos políticos

sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y

serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica

constitucional.”;

QUINTO.- Que los preceptos ya indicados,

sometidos a control de constitucionalidad, disponen lo

siguiente:

“Artículo 1°.- Créanse en la planta

de personal del Servicio Electoral, fijada en el

artículo 1° de la ley Nº 18.583, los siguientes nuevos

cargos:

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ESCALAFÓN/CARGO NIVEL GRADO N°

EUS CARGOS

DIRECTIVOS

Director Regional II 6° 1

OFICIALES

ADMINISTRATIVOS

Oficiales II 16° 1

Administrativos

Oficiales II 18° 1

Administrativos

CHOFERES I 22° 1

TOTAL 4

Artículo 2°.- Para efectos de lo

dispuesto en los artículos 3°, 7° y 17 de la ley N°

18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos

Políticos, declárase que aquellos legalmente

constituidos en las Regiones de Tarapacá y de Los Lagos,

al 8 y 2 de octubre de 2007, respectivamente, se

entenderán legalmente constituidos de pleno derecho en

las nuevas Regiones de Arica y Parinacota y de Los Ríos,

según corresponda.

Con todo, dentro de los doscientos

diez días siguientes a la publicación de la presente

ley, los partidos políticos referidos podrán acreditar

que tienen un número de afiliados, en cada una de las

nuevas regiones señaladas en el inciso precedente,

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superior al cincuenta por ciento del número exigido por

la ley para su constitución en ellas.”;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

remitido que estén comprendidas dentro de las materias

que el Poder Constituyente ha encomendado que sean

reguladas por una ley orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que la Ley Nº 18.583 que fija la planta

del Servicio Electoral fue aprobada con el carácter de ley

orgánica constitucional. Por este motivo, el artículo 1º

del proyecto en análisis, al modificar el artículo 1º de

dicho cuerpo legal, tiene su misma naturaleza;

OCTAVO.- Que el artículo 2º del proyecto en

estudio dice relación con la situación de los partidos

políticos legalmente constituídos en la regiones de

Tarapacá y de Los Lagos al crearse las nuevas regiones

de Arica y Parinacota y de Los Ríos respecto de estas

últimas. En consecuencia, regula una materia que el

constituyente ha reservado a la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 19, Nº 15,

inciso quinto, de la Carta Fundamental, razón por la

cual forma parte de ella;

NOVENO.- Que consta de los antecedentes que los

artículos 1º y 2º del proyecto en examen han sido

aprobados en ambas cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo

66 de la Constitución Política;

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DECIMO.- Que las disposiciones indicadas en

el considerando anterior no son contrarias a la Carta

Fundamental.

Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, y

93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

Que los artículos 1º y 2º del proyecto remitido son

constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol Nº 1.135-2008.

Se certifica que el Ministro Francisco Fernández

Fredes concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo pero no firma por encontrarse ausente con licencia

médica Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas

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Palacios, señora Marisol Peña Torres, y los señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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