Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 19 de octubre de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 2100088235-3, RIT N° 791-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco.
- Cita
- TC Rol N° 11295/2021, sentencia de 19 de octubre de 2021
Resumen
Se declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad, porque la materia debe ser resuelta por el juez competente y no se analiza en sede de admisión a trámite.
Texto íntegro
0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
Santiago, siete de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1°. Que, con fecha 27 de junio de 2021, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”, contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 21.280, para que incida en el proceso RIT T-626-2019, RUC 1840153860-3, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 200-2021-Laboral Cobranza;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, estimándose, desde ya, que éste es inadmisible, lo que imposibilita analizarlo en sede de admisión a trámite. El conflicto que se plantea está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador competente, en este caso, la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de una sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago al acoger una excepción de incompetencia absoluta opuesta por la parte demandada;
3°. Que, explicando la gestión pendiente, el actor de inaplicabilidad indica someramente que interpuso recurso de nulidad en contra de una sentencia dictada en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por la cual se acogió excepción de incompetencia absoluta para conocer y fallar la acción iniciada por su parte, resolución que se lee a fojas 303. Indica conflicto constitucional por vulneración a los artículos 1°, incisos primero y quinto; 5°, inciso segundo; 19 N°s 2, 3, incisos primero, segundo y sexto, y 26, así como a los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 26 y 27 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados, según se lee a fojas 2.
Argumenta a fojas 2 que la “inaplicabilidad (que) se pide es de carácter sustantivo al implicar una pérdida de la posibilidad de recurrir a un tribunal, como tiene derecho toda persona y en la especie un funcionario público respecto de conflictos suscitados durante y en el contexto del término de la relación estatutaria”.
No se entregan más detalles en el requerimiento, a efectos de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de Tribunal Constitucional, de los antecedentes de hecho de la gestión seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago: no se explica la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la institución demandada, las circunstancias de su presunta separación de funciones, o las razones de la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales presentadas para, desde allí, analizar el conflicto constitucional concreto que supondría la aplicación de las normas legales requeridas de inaplicabilidad.
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Según la norma orgánica constitucional ya anotada, al adolecer de dichos defectos el libelo podría tenerse por no presentado, pero, a juicio de esta Sala, ello no obsta a declarar desde ya su inadmisibilidad al concurrir la causal de falta de fundamento plausible;
4°. Que, la norma cuestionada prescribe lo siguiente en su parte ennegrecida:
"Artículo 1°.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”
Explica a fojas 13 la actora que a través de la norma cuestionada “se está privando a mi mandante, así como a todo (a) funcionario (a) de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, de poder acceder a un tribunal para la resolución de sus conflictos laborales con su empleador estatal por la mera circunstancia de no haber sido mencionados expresamente, a pesar de haberse indicado previamente la expresión “todos” en el Art. 1º inciso 2º de la ley 21.280, situación que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva”;
5°. Que, considerando los antecedentes recién expuestos, lo impugnado con el requerimiento deducido no es un precepto legal vigente que, en su aplicación en una gestión pendiente, produzca un resultado contrario a la Constitución; por el contrario, se cuestiona la decisión que el sentenciador laboral habría realizado al acoger una excepción de incompetencia deducida por la parte demandada en la gestión pendiente invocada, con basamento en la Ley N° 21.280, que, en el criterio del requirente, restringiría su derecho a accionar;
6°. Que, con lo anterior, se reprocha el sentido y alcance que un Tribunal de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales para conocer y resolver un asunto, ha otorgado a un precepto legal. En este caso se presenta como conflicto constitucional la impugnación de la sentencia agraviante a los intereses del actor dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dictada, según se lee a fojas 308, “con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, enmienda eventual que es ajena al marco de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que se expresa en que la requirente recurrió de nulidad, argumentando en su recurso que “se han dictado una serie de sentencias que han rechazado las excepciones de incompetencia absoluta de los Tribunales del Trabajo para resolver conflictos entre los funcionarios públicos y sus empleadores estatales” (fojas 317). Se acciona, por tanto, en sede constitucional, en torno a problemas relativos a la interpretación de preceptos legales;
7°. Que, en STC Rol N° 6029, c. 11, esta Magistratura razonó, sistematizando la doctrina relativa a esta problemática que “(…) a lo largo de nuestra jurisprudencia, incluso en sede de admisibilidad, es posible identificar, en general, ciertos asuntos que deslindan el
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ámbito de la constitucionalidad del que corresponde a la legalidad, situando en este último y, por ende, de competencia de los jueces que conocen la gestión pendiente, entre otros, la determinación de cuestiones de hecho y su calificación jurídica (Rol N° 5.283 y Rol N° 5.624), los conflictos de aplicación de la ley en el tiempo (Rol N° 5.187) y de interpretación de leyes (Roles N° 3.668, 4.262. 4.451 y 5307) y el control de actos administrativos y actuaciones judiciales (Rol N° 3.436, 4.477 y 4.754)”;
8°. Que, por lo anterior, la inaplicabilidad deducida se centra en trasladar, a esta sede, lo que está siendo discutido en el proceso laboral que constituye la gestión pendiente, cuestión que excede el ámbito de esta acción constitucional. Por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su artículo 84 N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente, y así será declarado.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1;
a los otrosíes, estese a lo resuelto.
Notifíquese. Comuníquese. Archívese.
Rol N° 11.295-21-INA.
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, y Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato.
Se certifica que el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Firma la señora Presidenta de la Sala, y se certifica que los demás señores Ministros concurrieron al acuerdo de la presente resolución, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Firmado digitalmente por nombre reservado digitalmente por María Luisa Brahm Barril nombre reservado María Angélica Barriga Meza nombre reservado Fecha: 2021.07.07 17:55:27 -04'00' nombre reservado Fecha: 2021.07.08 09:49:46 -04'00'
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Notificaciones (MOO)
De: tribunalconstitucional.cl <correo reservado> Enviado el: jueves, 8 de julio de 2021 10:10 Para: correo reservado
Asunto: Comunica Resolución Rol 11295-21 Datos adjuntos: 59583_1.pdf
Sr. nombre reservado por la requirente;
Comunico y remito adjunto resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 11295-21-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
nombre reservado respecto de la frase "También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.", contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 21.280, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral; en el proceso RIT T-626-2019, RUC 1840153860-3, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 200-2021 (Laboral Cobranza).
Ruego acusar recibo Atentamente,
Secretaria Abogada
correo reservado
Tribunal Constitucional Huérfanos 1234, Santiago - Chile
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