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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11267/202127 oct 2021

Inaplicabilidad de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, y del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216

Fecha
27 de octubre de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N° 1900423456-4, RIT N° 2-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó
Cita
TC Rol N° 11267/2021, sentencia de 27 de octubre de 2021

Resumen

El Tribunal rechaza la inaplicabilidad porque el requirente no cumple los requisitos de los artículos 4°, 8, 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216 para sustituir la pena privativa de libertad, faltando el presupuesto básico para su procedencia.

Texto íntegro

0000096 NOVENTA Y SEIS

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 11.267-2021

[27 de octubre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “EN FORMA ABSOLUTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226, Y DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900423456-4, RIT N° 2-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICÓ

VISTOS:

Con fecha 23 de junio de 2021, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, y del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1900423456-4, RIT N° 2-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte destacada:

1 0000097 NOVENTA Y SIETE

“Ley N° 21.226

(…)

Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

(…)”.

“Ley N° 18.216

Artículo 1°.-

(…)

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente refiere que enfrenta acusación por delitos sancionados en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, y de daños, previsto en el artículo 487 del Código Penal, fijándose audiencia de juicio oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó.

2 0000098 NOVENTA Y OCHO

Indica que el precepto legal, en su parte impugnada, genera contravenciones al art. 19 N° 2 y 3 de la Constitución, al obligarle a enfrentar audiencia de juicio oral por vía remota, en la que no podrá ejercer en plenitud el derecho a defensa.

Argumenta, en consecuencia, diversas vulneraciones a la Constitución:

Refiere, en primer término, que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto. Señala que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio, en la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el proceso previo legalmente tramitado y con ello el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución.

Añade que se vulnera el artículo 19 Nº 3, inciso segundo, de la Constitución Política. Expone que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta al proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el representado y su letrado, particularmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento de aquel que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer sus planteamientos efectivamente.

Indica que la norma sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio.

Por ello, señala que pueden existir limitaciones, pero al no ser de corte absoluto, no se consideran irrelevantes, obligándose así a los requirentes a enfrentar un juicio con limitaciones, no en plenitud de derechos. Con ello no es posible brindar una debida asesoría, implicando cada limitación una perturbación y restricción al real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los Juicios Orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la Defensa.

A lo anterior agrega que enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.

Añade que la disposición contenida en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, trató de retomar el impulso original del legislador de este cuerpo, esto es, la reinserción social de las personas condenadas, introduciendo modificaciones en que

3 0000099 NOVENTA Y NUEVE

se retoma la idea original de pena, con nuevas modalidades de cumplimiento más modernas para cumplir dicho fin. No obstante, la Ley N° 20.813, excluyó algunos de los tipos penales contemplados en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, como el previsto en el artículo 9°, de la posibilidad de optar a las penas sustitutivas que contempla la ley N° 18.216, como la que permite al condenado acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

Por lo anterior, explica el actor, las personas condenadas por el delito del artículo 9°, 14 y 14 letra D de la Ley de Control de Armas, son excluidas de toda pena sustitutiva, aun cuando, como sucede en su cao, refiere que no ostenta antecedentes penales pretéritos. Así, la aplicación del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 en la gestión pendiente, se tornaría incoherente con el resto del articulado de dicho cuerpo, en que sí se descarta de toda pena sustitutiva al condenado reincidente, cuestión irracional, en tanto no constan en la historia de la ley las razones para haber legislado de esta forma. Los preceptos reprochados generan una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar o una inequidad ante la ley.

El tipo penal por el cual fue acusado el actor tiene como bien jurídico protegido el orden público, figura estructurada como de peligro abstracto, existiendo en la legislación nacional diversos delitos que comparten dicha estructura dogmática, pero sólo las personas, como el requirente, acusadas y eventualmente condenadas por la mayoría de los ilícitos contemplados en la Ley de Control de Armas, se ven excluidos de optar a las penas sustitutivas previstas en la Ley N° 18.216.

Indica que esta diferencia de trato carece de fundamentos razonables y objetivos, tornándose en discriminatoria, sin criterios identificables y aceptados en un Estado de Derecho que permitan que ello ocurra, lo que es revelado por la ausencia de debate parlamentario en la tramitación legislativa de las dos reformas que introdujeron los preceptos reprochados en nuestra legislación

Por lo expuesto solicita que sea declarada la inaplicabilidad de la disposición cuestionada, en la parte ya indicada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 2 de julio de 2021, a fojas 26, disponiéndose la suspensión del procedimiento y su admisibilidad, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 55, con fecha 19 de julio de 2021, evacúa traslado el Ministerio Público

Solicita el rechazo del requerimiento. En cuanto a los reclamos efectuados al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, señala que el requirente fue condenado anteriormente en sentencias de febrero de 2016 y julio de 2016, por lo que

4 0000100 CIEN

no cumple con los requisitos establecidos por la ley para obtener pena sustitutiva, lo que impide acreditar el efecto contrario a la Constitución que denuncia en su libelo.

Añade que la exclusión de las penas sustitutivas abarca un vasto elenco de delitos, lo que excluye la presencia de una diferencia de trato contraria a la Constitución, como la que se denuncia en el requerimiento. En cuanto a sus fundamentos, en el proceso de formación de la ley fue patente el objetivo de dar un tratamiento más riguroso a los ilícitos de la Ley N° 17.798, con el fin de impedir la proliferación de armas y su uso en hechos que ponen riesgo la seguridad de las personas. En lo que corresponde al principio de proporcionalidad, el asunto tiene una amplia zona de contacto con el principio de igualdad, ámbito en el que es absolutamente imprescindible hacer notar el conjunto de ilícitos que se encuentran sujetos a la misma restricción.

En segundo término, respecto de la alegación efectuada a una parte contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, el Ministerio Público señala que el requirente no está privado de libertad en este caso, por lo que no se aplica la expresión que se objeta y no puede afirmarse, así, un efecto contrario a la Constitución derivado de una regla que no es atingente en la gestión pendiente, lo que evidentemente conduce a su rechazo. Añade que, en el caso de la gestión pendiente, el acusado ha estado sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal, y, de hecho, en el auto de apertura del juicio oral, cuya copia ha sido remitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y se ha agregado a estos antecedentes, se da cuenta que el requirente permaneció privado de libertad una fracción superior a 12 horas el día 21 de abril 2019. En segundo lugar, indica que, tampoco, ha convocado el tribunal oral a un juicio que deba desarrollarse por medios telemáticos, pues la resolución que cita a la audiencia de juicio, y que también está agregada a estos antecedentes, dice lo siguiente: fíjese audiencia de juicio oral para el día 13 de julio de 2021 a las 09:00 horas, la que se celebrará en el lugar de asiento de este Tribunal ubicado en domicilio reservado de esta ciudad.

Por lo anterior, explica el Ministerio Público que no se ha justificado en estos antecedentes que el juicio oral esté previsto para llevarse a cabo por vía remota, lo que impide igualmente hacer lugar al requerimiento. Luego, y sin perjuicio de señalado, expone que las condiciones en que se propone el requerimiento hacen necesario recordar que la Ley N°21.226 estableció un régimen de excepción para los procesos judiciales, las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile.

Explica que en su artículo 9°, la mencionada ley autoriza a cualquiera de las partes, en los procedimientos que indica, para requerir la suspensión de alguna audiencia o la vista de una causa, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria. Se agrega, en el inciso segundo, que en el caso de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, sólo se

5 0000101 CIENTO UNO

podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. La regla del artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, regula específicamente la posibilidad de requerir la postergación de la vista de una causa o de una audiencia en los procedimientos que se encuentren pendientes ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, alegando algún impedimento generado por la crisis sanitaria y cuando se trate de procedimientos en que hubiere personas privadas de libertad. Es un hecho que en este caso no se alega impedimento alguno generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, antes bien, lo que se reclama es de la supuesta incompatibilidad – teórica y anticipada - del juicio remoto, con el respeto cabal de las garantías judiciales aseguradas por la Constitución y los tratados.

Agrega que el juicio oral no queda exento de control, sino por el contrario, está sujeto al control recursivo previsto en el Código Procesal Penal, en a lo menos dos de las causales del recurso de nulidad, a saber, la del artículo 373 letra a) y la del artículo 374 letra c), correspondiendo su revisión a la Corte Suprema o a la respectiva Corte de Apelaciones, dependiendo de la causal que se esgrima.

Sin perjuicio de lo anterior, expone que, frente a la existencia de impedimentos efectivamente generados por la crisis sanitaria, la regla del artículo 9° inciso segundo, de la Ley N° 21.226, es una regla común, establecida para todos los intervinientes, de suerte que corre en iguales términos para todos quienes tienen intereses reconocidos por la ley en el proceso penal.

Añade que la disposición es abierta y no establece un límite ni catálogo de impedimentos susceptibles de ser reclamados, lo que entrega a los jueces un amplio campo para valorar si aquellos que se hagan valer son efectivamente impedimentos, y luego, si son impedimentos absolutos, de suerte que en realidad la norma no denota sino la necesaria diferenciación del tipo de procedimiento de que se trata, distinción ampliamente reconocida y aceptada en la configuración procedimental de los procedimientos penales.

Dicha regla tampoco clausura los demás mecanismos establecidos por el código adjetivo penal para atender al debido cuidado de garantías y derechos, los que están igualmente vigentes y sin alteraciones.

Asevera que en la revisión judicial de la validez de los procesos, como la que tiene lugar por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que correspondería invocar si se estima que en la realización de un juicio por medio telemáticos se han infringido garantías o derechos, lo que se requiere para obtener un veredicto estimatorio es que dicha infracción sea sustancial, de suerte que aún en el caso que se constate una de aquellas infracciones, si no cumple con ser sustancial no acarrea la invalidación, y esta distinción, que difiere en grado con la que se ataca en estos antecedentes, es aquella a la queda sometido cualquier procedimiento que se desarrolle en el marco del Código Procesal Penal, erigiéndose como el baremo

6 0000102 CIENTO DOS

definitivo de la validez del juicio y la sentencia en el campo del control sobre el respeto de garantías constitucionales y derechos consagrados en los instrumentos internacionales.

Por último, afirma que progresivamente los procesos judiciales han ido aceptando e incorporando elementos producidos por medios telemáticos, cuestión plasmada en la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica, y antes, en el proceso penal por medio de un sistema de regulaciones de interconexiones vigentes desde el primer día de vigencia del Código Procesal Penal, para un conjunto de actuaciones principalmente escritas.

Estima, así, que no se justifica que las premisas de oralidad, inmediación y publicidad, no se den en la utilización de medios telemáticos, permitiendo ellos también comunicación de la defensa con el acusado, existiendo sobre el particular diversos pronunciamientos de la Segunda Sala de la Corte Suprema tendientes a puntualizar que debe asegurarse el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 31 de agosto de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificado por el relator, adoptándose acuerdo con igual fecha.

Y CONSIDERANDO:

I. PRIMER CAPÍTULO

ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO. Que, con fecha 23 de junio del 2021, nombre reservado, defensor privado, en representación de don nombre reservado, en relación con los autos RIT TOP 02-2021, RUC 1900423456-K, del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, dedujo recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del (a) artículo 9, inciso segundo, de la Ley 21.226 y del (b) artículo 1, inciso segundo, de la Ley 18.216.

SEGUNDO. En este sentido, el requirente sostiene que en relación con la gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento, en la formalización se comunicaron cargos penales por el presunto delito contemplado en el artículo 9º y 14 D, de la Ley 17.798 de Control de Armas, junto con el delito de daños a un auto en desuso, contemplado en el artículo 487 del Código Penal. Asimismo, destaca que, en la misma audiencia de formalización, el Ministerio Público comunicó investigación en

7 0000103 CIENTO TRES

su contra, y dispuso la medida de libertad con cautelares del artículo 155 letra D, del Código Procesal Penal.

Por otra parte, el actor hace presente que, en la formalización, el Ministerio Público expuso que el imputado el día 21 de abril de 2019 se encontraba en un domicilio ubicado en la ruta J- 65, Km. 13, Los Niches Curicó, (que es el domicilio de su abuelo), procedió a tomar y utilizar un arma de fuego que corresponde a una escopeta marca IZH18EM, número de serie 01009625, calibre 12, efectuando un disparo que fue a impactar a un vehículo que se encontraba en el lugar, en desuso.

TERCERO. En el mismo orden, argumenta que el arma se encontraría legalmente inscrita a nombre de su abuelo y que habría sido utilizada para amedrentar a un intruso que habría ingresado al domicilio referido, sin autorización. En igual sentido, indica que su representado gozaría de irreprochable conducta anterior, conforme con el artículo 11 Nº 6 del Código Penal.

CUARTO. Que, en lo que respecta a la aplicación del artículo 9 inciso 2º, de la Ley 21.226, se deduce el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo respecto a la frase “en forma absoluta”. Destacando, entre otras cosas, que la aplicación de este precepto, en el caso concreto, infringiría los artículos 1°; y, 19, numerales 2° y 3°, inciso segundo y sexto, todos de la Constitución Política, así́ como los artículos 1.1, 8.2 letra d) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1. Artículos 14.1, 14.3 letra d) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la realización de un juicio mediante video conferencia implicaría un proceso contrario al debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley, al impedir que la defensa del acusado pueda utilizar las herramientas contempladas en los artículos 332 y 329 del Código Procesal Penal, así como realizar un pleno ejercicio de las garantías procesales reconocidas en el artículo 1 del Código de enjuiciamiento Penal.

QUINTO. Finalmente, en lo que respecta al requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1 inciso segundo de la Ley 18.216, el requirente argumenta que:

a. Las personas condenadas por el delito del artículo 9, 14 y 14 letra D, de la Ley de Control de Armas, son excluidas de toda pena sustitutiva, aún cuando, como sucede con el imputado, no se ostente antecedentes penales pretéritos y haya actuado contra un intruso en su domicilio y de su padre, con arma legalmente inscrita, sin causar lesiones. Señala, en el mismo sentido, que la aplicación del artículo impugnado, en la gestión pendiente, se tornaría incoherente con el resto del articulado de dicho cuerpo normativo, en que se descarta de toda pena sustitutiva al condenado reincidente, cuestión irracional, en tanto no constan en la historia de la Ley razones para haber legislado de esta forma.

b. Los preceptos reprochados generan una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Ello por cuanto, a su entender “el tipo penal por el cual fue acusado el imputado tiene como bien jurídico protegido el orden

8 0000104 CIENTO CUATRO

público, figura estructurada como de peligro abstracto, existiendo en la legislación nacional diversos delitos que comparten dicha estructura dogmática, pero sólo las personas, como el requirente, acusadas y eventualmente condenadas por la mayoría de los ilícitos contemplados en la Ley de Control de armas, se ven excluidos de optar a las penas sustitutivas” (foja 11).

c. El actor agrega que, cumpliendo con los requisitos para optar a pena sustitutiva, el juez denegará la posibilidad de conceder la aplicación de una pena sustitutiva. Cuestión que, a su entender, configuraría una diferencia de trato discriminatoria, sin criterios identificables y aceptados en un Estado de Derecho. A reglón seguido, indica que las diferencias referidas no serían idóneas para alcanzar la finalidad de la pena.

d. Aduce, igualmente, que la aplicación de la norma reprochada infringiría el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución, toda vez que el juez penal vería cercenada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia conforme las características de cada caso y del sujeto penalmente responsable. Con lo cual se atentaría con estándares de proporcionalidad, como cálculo en el proceso de ponderación de la aplicación de la pena.

II. SEGUNDO CAPÍTULO

RESPECTO DEL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY 21.226

SEXTO. Que, en relación con el precepto impugnado, el requirente omitió en su presentación que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, como consta a foja 44, en la resolución de fecha 08 de enero del 2021, mediante la cual se tiene por recibido el auto de apertura del Juicio Oral “fija audiencia de Juicio Oral para el día 13 de Julio del 2021, a las 09:00 horas, la que se celebraría en el lugar de asiento de este Tribunal, ubicado en nombre reservado 033, de esta Ciudad”, según consta de las piezas principales de la gestión pendiente, remitidas a este Tribunal con posterioridad a la declaración de admisibilidad del requerimiento. En virtud de lo anterior, al haberse fijado de forma presencial la realización de la audiencia, no se produce, en este caso, la infracción precisada por el requirente, toda vez que la gestión pendiente que se invoca está fuera de los casos y formas de aplicación previstos en la Ley 21.226.

SÉPTIMO. En virtud de lo anterior, se rechaza el requerimiento de Inaplicabilidad, respecto del artículo 9 inciso segundo de la Ley 21.226, pues no podría entonces producirse ninguna de las posibles afectaciones a derechos fundamentales por la realización de un juicio telemático que esta Magistratura ha identificado y razonado en sus sentencias Roles N°s 8892, 8965, 8985, 9002, 9006, 9014, 9048, 9049,

9 0000105 CIENTO CINCO

9690, 9877 y 10.588, entre muchas otras, siendo su doctrina seguida, de forma invariable.

OCTAVO. En efecto, siendo la inaplicabilidad por inconstitucionalidad un control de carácter concreto, no basta el cuestionamiento al texto de la norma, sino que se debe configurar en la gestión pendiente la posibilidad cierta de aplicación de la preceptiva cuestionada y a partir de tal aplicación la producción de un efecto contrario a la Constitución. En tal sentido, estando fijada una audiencia oral de tipo presencial, resulta imposible que se aplique la normativa sobre juicios telemáticos y aun más imposible que se produzcan las afectaciones de derechos fundamentales posibles por causa de la realización de uno de los denominados “juizooms”.

III. TERCER CAPÍTULO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216

CONSIDERACIÓN PREVIA

NOVENO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa. Cabe agregar en esta sentencia que, consecuencialmente, al impedir al tribunal ponderar, graduar y

10 0000106 CIENTO SEIS

determinar desde la ley un margen de adjudicación y ponderación en el caso concreto se vacía al ejercicio jurisdiccional de elementos de su esencia, pasándose a llevar entonces al artículo 76 de la Constitución Política, ya que no es el tribunal el que “conoce y resuelve”, deviniendo en un aplicador mecánico privado de la atribución de ponderar.

DÉCIMO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos.

Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

UNDÉCIMO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

DUODÉCIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas

11 0000107 CIENTO SIETE

establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

DECIMOTERCERO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

DECIMOCUARTO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;

DECIMOQUINTO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

DECIMOSEXTO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56).

Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada – en términos simples – por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad

12 0000108 CIENTO OCHO

matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

DECIMOSÉPTIMO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900423456-4, RIT N° 2-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICÓ. OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra del Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quienes estuvieron por acoger la impugnación al artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, en la frase “en forma absoluta”, por las siguientes razones:

I.- GENERALIDADES

13 0000109 CIENTO NUEVE

1°. Que compartiendo es necesario puntualizar los argumentos que fundamentan la decisión;

2°. Que para el Magistrado y catedrático alemán nombre reservado, la constitución “es el orden jurídico fundamental de la comunidad“ (Escritos de Derecho Constitucional, traducción de nombre reservado, 2° Edición, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p. 16).

El profesor germano nombre reservado señaló que “es el conjunto de normas jurídicas de máximo rango, plasmadas por lo general en un documento constitucional, las cuales regulan el ordenamiento del Estado respecto a su organización, forma y estructura básica con sus ciudadanos y fijan determinados contenidos incluidos en la constitución como consecuencia de su modificabilidad dificultada.” (cit. por nombre reservado, Las Fuentes del Derecho Público, Ed. Hammurabi, Chile, 2018, p. 25);

3.° Que los casos penales que concurren a esta sede constitucional tienen la exigencia de justicia como una cuestión de principios, de primera categoría y que la ciudadanía estima y percibe con la convicción de que es la autenticidad de la propia democracia (artículo 4° constitucional) lo que cristaliza la efectividad de la justicia como valor: si la democracia no funciona plenamente, en todas sus manifestaciones y consecuencias, resulta imposible que pueda haber justicia y lo mismo se puede afirmar en un sentido inverso. Lo que pretendo señalar es que en democracia hay que proporcionar las herramientas suficientes para que los jueces, en especial en el delicado campo de la justicia penal, puedan resolver aquellas situaciones cuya auténtica entidad material o dimensión personal no haya podido ser prevista por el legislador. Es así, como Santiago nombre reservado expresó que la función del Derecho penal en el modelo de Estado constitucional requiere que en el Derecho punitivo se ha de conciliar dos principios contrapuestos: la necesidad del limitar la potestad punitiva estatal frente al ciudadano, sometiéndola al imperio de la ley y el respeto de los derechos fundamentales, y la protección eficaz frente al delito, entendido como ataque a derechos e intereses personales o colectivos d ellos ciudadanos. Se trata, pues, de una prevención limitada: de una prevención que efectivamente proteja a los ciudadanos, pero que a la vez respete límites que garantizan derechos frente al Estado (nombre reservado, Santiago, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Ed. Iustel, 2011, p. 59);

II.- JURISDICCIÓN Y CONOCER

4°. Que siendo la jurisdicción una materia propia de los tribunales de justicia, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución Política de la República y cumpliendo funciones exclusivas y excluyentes a los órganos que establece la ley, su carácter funcional es el de un poder-deber que el Estado encarga un cometido al Poder Judicial, debiendo en su accionar cumplir con las reglas del debido proceso en el conocer, juzgar y hacer cumplir lo resuelto;

14 0000110 CIENTO DIEZ

5°. Que en mérito de lo ante dicho el conocer es la base de la jurisdicción, sin menospreciar la controversia, prueba y resolución de lo debido, cumpliendo de este modo con una ley orgánica constitucional en su estructura y funcionamiento para con la administración de justicia (artículo 77, constitucional);

6°. Que, es esencial, en el caso de la jurisdicción que se ejerce a través de los tribunales establecidos por la ley para la resolución de conflictos en el orden penal, en que eventualmente se ha lesionado un bien jurídico estimado como valioso para el todo social, las probanzas aportadas por los intervinientes, de la eventual adecuación típica de un hecho con un ilícito jurídico-penal, a efecto que el juzgador conozca en plenitud el hecho punible y la eventual responsabilidad de los imputados en él;

7°. Que, por lo anterior, una sentencia que siga un procedimiento racional y justo, en los términos que la Constitución Política ha dispuesto en su artículo 19, numeral 3°, implica inexorablemente que el acto de conocimiento de los jueces sea directo e inmediato, puesto que ello es base fundamental sobre la cual se erigirá la sentencia que establecerá derechos sobre las partes involucradas en el conflicto, cuestión que es todavía más delicada en el ámbito penal, en que un fallo condenatorio implica la privación de derechos fundamentales asegurados por el ordenamiento jurídico a todas las personas. Por ello, la función jurisdiccional a través del conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es necesariamente indelegable, como expresión de la soberanía, pudiendo ejercerse sólo a través de las autoridades previstas por la Constitución (así, STC Rol N° 346, c. 45) que, en materia penal, sólo serán los jueces de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal y las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, en las instancias recursivas que dispone el Código Procesal Penal, de manera directa y presencial.

Que por naturaleza el proceso penal acusatorio es adversarial, debiendo tener por objetivo primario la búsqueda de la verdad en virtud de una de las facetas del ius puniendi, ante lo cual se contrapone o restringe la garantía de libertad frente a la potestad punitiva del Estado, para lo cual los principios de razonabilidad y no discrecionalidad deben primar en el moderno proceso de enjuiciamiento penal;

8°. Que, así, la introducción de un sistema remoto en la dinámica de realización del juicio oral debe tomarse con extrema mesura y cuidado, puesto que dicho intermediario entre el imputado y el juez y, de esta forma, con los intervinientes, puede afectar seriamente la actividad de conocer, esencial en el acto de la jurisdicción;

9°. Que “el juicio en línea es un procedimiento que se sustancia de forma remota utilizando un sistema de red denominado internet (juizooms), consistente en que el sistema informático permite registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento…” (El debido proceso y el juicio electrónico, nombre reservado, Universidad Autónoma de Sinaloa, México, s/f, p. 1234). Los principios procesales propios del juicio en línea deben adecuarse a los criterios constitucionales del debido proceso, sobre todo en su

15 0000111 CIENTO ONCE

vinculación con la red de internet y con el sistema utilizado en el campo procedimental;

10°. Que el juicio en línea si bien representa importantes ventajas en el ahorro de la administración de justicia y en cuanto al juicio tradicional y un ahorro de papel en la formación de expediente no es menos cierto que en su diseño se enfrenta o confronta con tres grandes principios que la afectan: la oralidad, la inmediación, y la publicidad. Estos tres principios fundamentales que todo proceso debe respetar puesto que su vulneración trae aparejado una violación al principio de tutela judicial efectiva y sobre todo al debido proceso.

El juicio en línea o vía zoom adolece en su establecimiento de una presencia virtual del juzgador, utilizándose medios de prueba remotos sin que existan opciones indubitadas en su cuestionamiento, tales como la contra interrogación de testigos y peritos y la verificación efectiva y directa de la prueba documental, todos elementos que indudablemente afectan las garantías constitucionales ya señaladas;

11°. Que, atendido lo comentado por la Corte Suprema, este Ministro es del parecer de interpretar con extrema precisión y cautela las facultades y operatividad práctica de la figura del modelo de juicio penal oral remoto;

III.- LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL Y EL CARÁCTER ADVERSARIAL DEL JUICIO ORAL

12°. Que el debido proceso es uno de los principios rectores del proceso jurisdiccional. Su significado se asocia con lo que Giuseppe Chiovenda escribía en el pasado: “…el proceso es una unidad no solamente porque los varios actos de que se compone estén colegiados para un fin común. Esta unidad es propia de cualquier empresa, aunque no sea jurídica, como una obra de arte, la construcción de un edificio, un experimento científico y otras semejantes. El proceso, por el contrario, es una unidad jurídica, una organización jurídica; en otros términos, una relación jurídica”.

(Chiovenda, G. Instituciones de derecho procesal civil, en Revista de Derecho Privado, Madrid, España, 1954, pp. 63-64).

El Código Procesal Penal que hoy nos rige es receptor de este concepto, entregando al imputado de un delito una serie de prerrogativas para ante el Estado, a efectos de que el juez supere de manera válida la presunción de inocencia al momento de condenar;

13°. Que, al arriesgar el imputado la pérdida de sustanciales garantías ante el poder del Estado, representado por el órgano persecutor penal público, la pena sólo deviene en legítima en un Estado de Derecho si éste entrega a quien enjuicia todas las herramientas para que pueda señalar lo pertinente en los hechos y en el derecho a efecto de desvirtuar la pretensión punitiva estatal. Así, por ejemplo, el acusado a través de su abogado defensor tiene derecho a interrogar testigos propios y a

16 0000112 nombre reservado

contrainterrogar los testimonios de cargo para demostrar su eventual inconsistencia y plantear sin ser juramentado, lo que estime pertinente en el inicio, desarrollo y final del juicio oral que se celebre. Y, en caso contrario, se alza como una de las mayores garantías su derecho a guardar silencio en todas las etapas del proceso criminal;

14°. Que, por ello, parte esencial del procedimiento justo y racional que ordena el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, es la obligatoriedad de defensa tanto en su faz material como técnica, con la finalidad de hacer cumplir las garantías que el sistema confiere al justiciable. El letrado, ejerciendo la plenitud de las facultades constitucionales y legales, se transforma en un personaje vital para la legitimidad del sistema en forma interna –cumplimiento de las formalidades so pena de nulidad- como para su fundamentación pública ante el todo social, siendo el garante del respeto a los derechos fundamentales de la persona imputada de delito y en particular, de la presunción de su inocencia (en dicho sentido, nombre reservado, “El ejercicio del derecho a defensa técnica en la etapa preliminar del proceso penal”, en Fuentes, Claudio (compilador), Diez años de la reforma procesal penal en Chile, (Santiago, Ediciones UDP, 2011), p. 241);

15°. Que, el Código Procesal Penal chileno vigente tuvo su génesis en la búsqueda de un cuerpo adjetivo armónico con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La regulación procedimental que adoptó el legislador procesal penal chileno buscó que ésta sirviera adecuadamente a la aplicación de la ley punitiva en el caso particular para la generación de decisiones justas que entreguen tutela efectiva a los derechos fundamentales de los sujetos interesados. El sistema vigente consagra las prohibiciones probatorias buscando precisamente el logro de lo anterior, que en palabras del profesor Kai Ambos, revela una función inexorable del Estado moderno: “(…) el Estado debe estabilizar no sólo las normas jurídico penales a través de una persecución penal efectiva, sino también, en el mismo plano, los derechos fundamentales de los imputados por medio del reconocimiento y ante todo la aplicación de prohibiciones de utilización de prueba en caso de violaciones de los derechos del individuo. Con ello, al mismo tiempo, las prohibiciones de utilización llevan aparejada una cierta función de control disciplinario de las autoridades de persecución penal –en el sentido de la prevención general negativa- que puede deplorarse como lo muestran los argumentos en su contra (en especial el debilitamiento de la pretensión social por la realización del derecho penal, así como el control en el sentido de tarea exclusiva del derecho administrativo disciplinario), pero que de ninguna manera puede negarse” (Ambos, Kai, “Las prohibiciones de utilización de pruebas en el proceso penal alemán – fundamentación teórica y sistematización”, en Revista Política Criminal N° 7 (2009) A1-7, pp. 1-51).

En el contexto en comento, la consagración del derecho a defensa surge como una de las más prístinas muestras de la generación de cotos al poder del Estado en la persecución delictual, imposibilitando atropellos en las garantías fundamentales del imputado en pos de dicho cumplimiento;

17 0000113 CIENTO TRECE

16°. Que, el derecho a defensa es integrante fundamental del debido proceso legal. Normado por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en sus artículos 10 y 11; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 en el artículo 6°, numeral 3°, literales a), b), c), d) y e); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 14, numeral 3°, literales a) y b); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en el artículo 8°, numeral 2°, literales b)

y c); y la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 en el artículo 7°, numeral 1°, literal c), se regula de manera clara que toda persona tiene derecho a contar con un abogado para hacer frente a la acusación de delito que sobre él sea formulada por el Estado, constituyéndose así en una de las garantías en juego más trascendentes en el contexto de un juicio criminal: el defensor es garante jurídico constitucional de la presunción de inocencia del inculpado, entregándole validez al proceso penal del Estado;

17°. Que, nuestra Constitución Política, en el artículo 19, numeral 3°, desarrolla de manera amplia la garantía. Lo configura enunciando que se asegura a todas las personas “[l]a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, señalando luego que “[t]oda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en los concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos”.

A su turno, la Ley de Reforma Constitucional N° 20.516 de 11 de julio de 2011 agregó: “Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley”.

Si bien la norma constitucional transcrita, en su primer apartado, es amplia en el sentido de desarrollar el derecho a contar con letrado en asuntos de diversa sede, a efectos de que éste pueda plantear lo pertinente en defensa de una persona – cuestiones de corte administrativo, por ejemplo- ello es claro respecto a las garantías penales;

18°. Que, en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, las regulaciones del Código Procesal Penal y de la Ley 19.718 que Crea la Defensoría Penal Pública, de 10 de marzo de 2001 hacen posible la materialización de lo mandatado por el Constituyente al legislador. Esta última, en su artículo 2° establece que dicho organismo “(…) tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado”.

18 0000114 CIENTO CATORCE

En doctrina, se ha señalado acertadamente que el derecho a defensa puede ser comprendido como la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra a efectos de poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe, comprendiendo el derecho a ser oído, lo que supone conocer el contenido de los cargos que se le imputan y los antecedentes que los fundan a objeto de ejercer adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los planteamientos y alegaciones que convengan a su defensa; derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo; derecho a probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal; derecho a valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable; y, derecho a defenderse personalmente o, si esto no le fuera permitido, elegir un defensor para que lo represente o asista (Horvitz, nombre reservado y nombre reservado, Derecho Procesal Penal chileno, (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004), I, p. 26.);

19°. Que, los derechos enunciados son manifestación de las dos formas en que es ejercida la defensa, esto es, de manera material y técnica. La primera, siguiendo a los juristas en comento, consiste en el ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes le confieren durante el procedimiento al imputado y que, en general, atingen en forma personal a éste. Sus manifestaciones más claras son la autodefensa (artículo 102 CPP.) salvo cuando le resulte perjudicial y, prestar declaración ante la policía, Ministerio Público o el tribunal sin ser juramentado.

En cambio, la defensa técnica es competencia propia del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por quien el imputado debe ser asistido, conforme lo regulado en el artículo 8° del Código Procesal Penal;

20°. Que, ello es parte de un contexto amplio. Desde que una persona mantiene la calidad de imputado es que goza del derecho a preparar su defensa ante la “notitia criminis”. Este momento primigenio implica facultades claras que no pueden ser sobrepasadas por el Estado en virtud de la investigación criminal, so pena de nulidad de las mismas. Por lo mismo, los artículos 93 y 94 del mismo Código Procesal Penal detallan los derechos con que cuenta el imputado en el seno del procedimiento, especificando la garantía, los que pueden ser agrupados en tres apartados: derechos de información; derechos de intervención en el procedimiento; y, derechos que imponen un deber de abstención por parte de los órganos que intervienen en la persecución y el enjuiciamiento penal;

21°. Que, respecto a la intervención en el procedimiento, y siguiendo al tratadista Julio B. Maier, se posibilita que el imputado sea dejado de lado en la investigación penal o influir en la decisión del tribunal del fondo a través de la producción, confrontación y valoración de prueba. En nuestra legislación ello se contempla expresamente en la posibilidad de requerir al Ministerio Público la realización de determinadas diligencias de investigación (artículo 93, literal c) CPP y, en instancia judicial, inciso cuarto del artículo 98 CPP); declarar judicialmente

19 0000115 CIENTO QUINCE

(artículo 93, literal d) CPP); conocer el contenido de la investigación (artículo 93, literal e) CPP y a que ésta se active), y a solicitar el sobreseimiento definitivo de su causa, con la instancia recursiva correspondiente (artículo 93, literal f) y 253 CPP);

22°. Que, en el seno del contradictorio, una de las manifestaciones de la intervención del imputado a través de su abogado será la posibilidad de presentar prueba de cargo y controvertir la aportada por el persecutor y eventualmente el querellante. Conforme los artículos 276 y 330 del Código Procesal Penal, el imputado puede ofrecer probanzas a ser conocidas por el tribunal oral, en tanto éstas no sean manifiestamente impertinentes y no busquen acreditar hechos públicos y notorios;

23°. Que, ello es relevante, puesto que la actividad generada a través de la interacción de las partes, principalmente en torno al dinamismo probatorio que puede desplegar el acusador, es uno de los núcleos del sistema. Así, se ha señalado que “[l]a reubicación del valor de la verdad implica quitarla del altar en el que siempre estuvo (como fin del proceso) y colocarla como condición sine qua non para la válida aplicación de una condena como acontece en el sistema acusatorio adversarial, que centra la búsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso penal en el método contradictorio. El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurídicos de decisión (el principio de inocencia y el in dubio pro reo)

que le dan las armas necesarias para decidir. La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador (nunca más del juez instructor), lo que nos lleva a confirmar (…): los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador” (Taboada, Giammpol, Los grados del conocimiento en el proceso penal, (disponible en línea), http://www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php);

24°. Que, así se puede establecer y entender la praxis punitiva del Estado como el continuo en que éste interviene a través de sus tres variantes: Estado-Juez, Estado- Persecutor y Estado-Defensor. Por lo mismo, el proceso “no trata de reproducir objetivamente lo que ha sucedido, sino que consiste en un sistema de argumentaciones y contraargumentaciones, de aportación de datos y de discusión acerca de su significado” (nombre reservado, Ser juez en Marruecos y en España, (disponible en línea), p. 68).

No se busca una verdad de naturaleza ontológica material o sustancial, sino más bien una que pueda ser válida conforme a la estructura misma del sistema y que sea lograda en un contradictorio con plena posibilidad de controversia, prueba de cargo y descargo, así como actividad pasiva del juez imparcial;

25°. Que, por ello, no pueden perderse de vista las facultades con que ha de contar el abogado defensor para la realización de un contradictorio efectivo, capaz de desvirtuar los elementos de la acusación. Ello no obsta al especial cuidado que ha de tenerse con un intermediario entre el abogado y el juez, puede desvirtuar las bases del sistema de enjuiciamiento criminal hoy vigente, que toma al contradictorio como uno

20 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS

de sus elementos fundantes, todo lo cual deberá ser preservado por la judicatura en cada caso en que tenga lugar la aplicación de la ley controlada constitucionalmente, más si las plataformas o sistemas informáticos son operados por terceros;

IV.- FUENTES DEL DERECHO PÚBLICO

26°. Que dentro de las fuentes constitucionales la constitución política dado su carácter normativo y operativo tiene un efecto vinculante de índole directa, sin necesidad de mediación normativa alguna, transformándose en una característica que irradia al ordenamiento jurídico completo, estimándose que ninguna de sus disposiciones pueda quedar al margen o entrar en pugna con la supremacía que le es propia, tal como lo reconoció este órgano en el fallo STC 1287 de 2018, en su motivo 36.

La supremacía material está en la cúspide de sistemas de fuentes que comprende el Derecho positivo material, de manera que posee una máxima jerarquía normativa y de ello se desprende que las demás normas jurídicas extraen su aplicabilidad y/o validez de ella. También se traduce en una supremacía formal, esto es, que el complejo procedimiento requerido para su enmienda, que exige un quorum elevado descansa el poder constituyente derivado mediante los mecanismos de reforma de la Carta Fundamental (artículo 6, inciso primero y 127 y ss. CPR);

27°. Que en criterio de la jerarquía de los tratados internacionales en el sistema de fuentes del Derecho Constitucional y del ordenamiento jurídico en general, adherimos a quienes sostienen que los tratados internacionales constituyen fuentes constitucionales, ya que no tienen su fuente de validez en la Constitución, adquiriendo, por tanto, rango constitucional. Sin perjuicio de lo antes enunciado aquellos derechos fundamentales contenidos en los tratados internaciones que según el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, constituyen fuentes supraconstitucionales (nombre reservado, op. cit. pp. 66-67) ;

28°. Que de esta manera aquellos tratados referidos a derechos fundamentales que según el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución tendrían rango de Constitución material; mientras que los demás tendrían rango simplemente legal, caracterizándolos como un rango reglamentario a los acuerdos de ejecución, lo anterior en virtud del principio contenido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, dado que estos tienen aplicabilidad preferente sobre las normas de fuente interna en caso de contradicción entre unos y otros, al señalar dicha disposición que: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado” como lo ha reconocido la Corte Permanente de Justicia Internacional (nombre reservado, op. cit. p. 68).

En aquellas situaciones en que existieren conflictos normativos entre tratados incorporados al Derecho chileno y normas de fuente nacional, cabe recordar que ellos no se solucionan por las normas generales de resolución de antinomias previstas en

21 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE

nuestro ordenamiento interno (principio de jerarquía, especialidad y temporalidad aplicables a las reglas jurídicas). En efecto, nuestro sistema constitucional no determina la producción y validez del tratado sino tan solo su incorporación al ordenamiento jurídico interno y consecuente aplicabilidad (artículo 32, N° 15 y 54, N°1 CPR.). Los tratados internacionales se originan y encuentran su validez en las fuentes productoras del Derecho internacional, contenidas en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados (artículo 6° y ss.) (nombre reservado, op. cit. p.

70, citando a nombre reservado en Dogmática Constitucional, Ed. U. de Talca, Chile, 1997, pp. 33 y ss.).

En virtud de lo razonado cabe hacer presente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, serían plenamente aplicables en la especie en relación al derecho de defensa como parte esencial del debido proceso en el caso concreto;

V.- INCOMUNICACIÓN ENTRE DEFENSOR Y DEFENDIDO

29°. Que siendo fundamental en el ejercicio técnico del defensor poder ejercer una máxima confidencialidad, protegiendo de esta manera la relación existente entre defensor y defendido, cuyo producto es la confianza necesaria para ejercer una defensa eficiente bajo los parámetros de valores y juicios deontológicos en tal vínculo, cualquier afectación a la confidencialidad implicaría violar la comunicación entre letrado y cliente, con clara intromisión en el ejercicio profesional respectivo, desprotegiéndose el secreto profesional y afectando la independencia para el desarrollo de su defensa;

30°. En lo referente a la necesaria intimidad que requiere la defensa técnica, en un juicio oral donde existen valores gravosos y afectación de bienes jurídicos relevantes pareciera no ser apto que la carencia de la inmediación física entre el abogado y su defendido o entre un testigo o perito, a los efectos de la interrogación o contrainterrogación de ellos o en la entrega y/o exhibición de objetos o documentos que tengan incumbencia con la decisión jurisdiccional sin existir la debida inmediatez;

31°. Que en el juicio oral, por regla general, en la sala de audiencias el defensor se sienta junto a su representado, quienes dialogan e interactúan en el transcurso de las declaraciones y en la etapa de rendición de pruebas, lo cual tiene un objetivo manifiesto que es el derecho de una persona de hablar con su defensor y comunicar cualquier circunstancia o elemento que sea importante, de forma tal que la sola situación de encontrarse físicamente en lugares distintos impide una eficaz y suficiente forma de cumplir con la garantía del debido proceso;

32°. Que debe tenerse presente, además, que en la realización de los juicios virtuales se genera una imposibilidad de conversar e informar las secuencias del juicio entre el defensor y el defendido, acaeciendo en la realidad que siempre el defensor

22 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO

converse en una sala virtual, lo que no impide que eso sea mediatizado por terceros ajenos a la relación defensor-defendido;

33°. Que la necesaria comunicación privada y confidencial entre defensor e imputado no puede ser violada, atendido a que el uso ya sea de un celular o una conexión virtual impide al imputado tener el mínimo grado de privacidad requerido para ser atendido por su defensor, afectándose de esa manera la capacidad técnica y del mismo modo la capacidad material de su defensa;

VI.- DEBIDO PROCESO Y EL JUICIO PENAL

34°. Que conviene precisar que la reforma procesal penal tuvo por objeto principal, reconocer los principios de concentración, continuidad y publicidad, con la finalidad de que todo justiciable debía ser juzgado dentro de un plazo razonable tal como lo señala el artículo 247 del C.P.P., sin embargo, no podía existir limitación ni restricción respecto a que el debido proceso no puede impedir que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado. Es por eso que la garantía del debido proceso que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos decanta que la base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos se formaliza mediante las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia del verdadero Estado de Derecho, asimilando lo previsto en el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( nombre reservado, La Convención Americana:

Teoría y Jurisprudencia, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Centro de Derechos Humanos, año 2003, p. 307);

35°. Que en el juicio penal existe una manifiesta relación entre defensa y tutela.

Si bien la expresión defensa no puede estimarse totalmente adecuada puesto que su carácter general corresponde a la actuación de una persona que se dirige a un tribunal en general a fin de que se declare su derecho en un caso concreto, en el ámbito penal sólo corresponde a la actividad procesal que desarrolla una persona que reacciona frente al ejercicio en la práctica del ius puniendi, pudiendo concebirse como una verdadera tutela comprensiva la defensa como garantía individual y como garantía del proceso.

El concepto de garantía constitucional en materia penal en el fondo lo que está protegiendo es el ejercicio de la acción procesal, correspondiendo a la reacción frente a una previa acción, de manera que “la constitucionalización de la defensa procesal en el marco de la constitucionalización de las más importantes garantías del proceso ha tenido consecuencias esenciales, ya que obliga al legislador en la regulación de los procedimientos y al juez en la tramitación de los concretos procesos, a respetar la garantía de defensa”. (nombre reservado, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Ed. Olejnik y J.M. Bosch Editor, Santiago de Chile, 1998, p. 99);

23 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE

36°. Que se trata de una garantía propia del proceso jurisdiccional, por lo tanto, no se limita al inicio del proceso ni se agota en la sola posibilidad de conocer y contestar el acto a través del cual se ejerció la acción, más si se trata de materias penales, sino que va extendiéndose a lo largo de todo su transcurrir, desenvolvimiento, y actuación oportuna en condiciones de igualdad, frente a cada actuación de la contraria. En resumen, la garantía constitucional de la defensa es una garantía esencial del ejercicio de la acción procesal;

37°. Que el contenido de la garantía constitucional de la defensa no sólo asegura que todos a quienes puede afectar un resultado de un proceso penal puedan tomar conocimiento de su existencia, sino que asegura a las partes la posibilidad de formular sus descargos, deducir alegaciones y garantizar la posibilidad de probar sus invocaciones y defensas, contradecir y ofrecer y aportar pruebas que deben ser necesariamente valoradas en la sentencia;

38°. Que en relación a lo anterior, resulta pertinente también dejar en claro que el concepto de indefensión involucra a nivel constitucional la necesidad que los tribunales – cualquiera sea su rango – deben respetar las garantías constitucionales bajo sanción de nulidad como sanción ante la indefensión y, en el caso concreto, en que la defensa vea mermadas sus facultades que le confiere la garantía constitucional, tanto en su aspecto técnico como en su faceta material resultará obvio que el sistema del derecho de defensa en materia procesal penal implica respetar el derecho al silencio o “ius tacendi”, el derecho a no confesarse culpable ni auto involucrarse, la libertad de elección del defensor técnico y, en especial, recurrir al sistema de asistencia jurídica gratuita.

Todos estos elementos confirman de manera palmaria que la garantía del derecho a defensa involucra una real comunión entre la garantía de defensa y la tutela judicial efectiva;

VII.- INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y JUICIOS ORALES EN LO PENAL VÍA PLATAFORMAS REMOTAS

39°. Que, en materia referidas al establecimiento de los elementos del delito, esto se relaciona con la propia dinámica del proceso penal, momento en el cual los principios y categorías desarrollados en la teoría general se someten a verificación.

“La función garantista que el Derecho sustantivo encomienda al debido proceso se confía esencialmente a un paradigma epistemológico de la declaración procesal, de la cual son elementos imprescindibles e inescindibles, en términos de Derecho sustantivo el principio de legalidad, y en el plano procesal el cognitivismo: un modelo de jurisdicción que tiene como condiciones necesarias la verificabilidad o falsificabilidad de las hipótesis acusatorias por la fuerza de su carácter asertivos y la prueba empírica en razón de procedimientos que permitan tanto la verificación como

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la falsificación”. (Neurociencia y proceso judicial, Michele Taruffo y nombre reservado

(dirs.), nombre reservado, 2013, Madrid, p. 112);

40°. Que de TAL manera fluye que los criterios de estrecha legalidad que informan la “law of evidence” contenida en los modernos códigos de procedimiento penal, debe entenderse por legalidad de la prueba. Esto obedece, a aquel criterio riguroso que en ningún caso puede ser sustituida la subjetividad del sentenciador por mecanismos o algoritmos propios del último despliegue de inteligencia artificial;

41°. Que en un mismo sentido y desde la perspectiva de que estamos en presencia del CAMPO penalístico, debe prestarse particular atención no solamente al momento de valoración de la prueba - fase de individualización de la pena que realiza el sentenciador -, sino también, y quizás sobre todo, a las fases de admisión y práctica de la prueba que constituyen momentos esenciales del filtro metodológico suministrado por el código de procedimiento para una correcta aplicación procesal del Derecho penal sustantivo;

42°. Que ante tal evidencia y siendo cada vez más recurrente la prueba científica y su régimen de admisibilidad, el rol de verdadero portero que desempeña el juez, en cuanto al ingreso y el uso de la ciencia nueva en el proceso, el sentenciador o sentenciadores están llamados a transformarse en los verdaderos custodios del método científico que garanticen la admisibilidad de las pruebas científicas, desde la perspectiva metodológica, lo cual en modo alguno puede ser suplido mediante mecanismo alternativos a la subjetividad e individualidad propia del juez;

VIII.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

43°. Que no cabe duda que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental, cuya imperatividad en todo procedimiento puede derivar en resultados sancionatorios o limitativos de derecho de los ciudadanos. Se le asimila con el clásico principio “in dubio pro reo”;

44°. Que el derecho a la presunción de inocencia ha trascendido el ámbito penal, pues al ser un derecho fundamental, incide fuertemente en otros procedimientos y mediante el fenómeno de la constitucionalización nos enfrentamos a la inexcusable obligación de probar por parte del ente persecutor, lo que redunda en que el carácter normativo de la presunción de inocencia excusa la prueba en contrario del imputado para la destrucción de la denominada presunción de inocencia;

45°. Por ser este un derecho constitucional fundamental recogido en una serie de tratados internacionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso “(caso Tibi v. Ecuador, 2004; caso Ricardo Canese v. Paraguay, 2004);

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46°. Que la doctrina ha previsto que su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 19, N° 3, inciso sexto que dispone “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”;

47°. Que su raíz filosófica-penal es su conexión con la dignidad de la persona, tanto en el marco de la persecución como en el juzgamiento punitivo estatal, incluyendo el correcto ejercicio de los derechos establecidos en un proceso racional y justo, lo cual constituye un soporte sustancial a gran parte de las garantías emanadas de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (STC Rol 825-2008);

48°. Que, igualmente, este principio se encuentra vinculado y armonizado con el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual establecida en el artículo 19, N° 7, de la Carta Fundamental, de forma tal que los preceptos legales que regulen o limiten estos derechos -juicios remotos- no pueden afectar las garantías de los mismos;

49°. Que la presunción de inocencia constituye una obligación hacia el Estado y sus órganos persecutores de considerar al imputado como inocente, de manera que la naturaleza de este es un derecho que incide decisivamente en todo el sistema jurídico y, en especial, en la normativa penal, de forma que deben reducirse al mínimo todas aquellas perturbaciones en sus derechos para el cumplimiento de los fines del procedimiento penal;

IX.- OTROS MOTIVOS PARA ACOGER

50°. Que conviene diferenciar el concepto de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa puesto que ambos tienen esferas de aplicación que varían. La tutela judicial efectiva comprende tanto el derecho de defensa como el de debido proceso, de forma que el debido proceso, es un derecho humano irrenunciable cuyo objeto es la celebración de un proceso racional y justo;

51°. Que, tanto el principio de oralidad es omnicomprensivo de la inmediatez como de la publicidad, ya que a un juicio sin audiencias orales le resulta imposible cumplir con la inmediación. Del mismo modo, que el juicio en línea no cumple con todos los parámetros de los principios de oralidad, inmediatez y publicidad, por tanto, tampoco respeta los derechos humanos en los términos de un efectivo y cabal cumplimiento del derecho a defensa;

52°. Que adicionado a lo antes expuesto el concepto de “brecha digital”, término que proviene de la traducción al castellano del concepto francés de “fracture numérique”, genera una desigualdad que emana de una compleja interacción entre el llamado avance digital y la realidad de nuestro país.

En efecto: la brecha digital produce discriminación tanto por el acceso personal en virtud de circunstancias económicas, factores culturales o educacionales y en razón

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del territorio, dado que en un mismo Estado existen diferencias en las comunicaciones digitales y el acceso a ellas en relación a razones geográficas;

53°. Que siendo, principios rectores del debido proceso los principios de oralidad, inmediación y publicidad, sumado a ello que el juicio en línea vía remota utilizando un sistema informático, impide de manera práctica que se respeten en su integridad los citados principios, configurándose al efecto una vulneración a la garantía del debido proceso en los juicios orales en lo penal vía remota;

X.- CONCLUSIONES

54°. Que por estos razonamientos este voto particular está por acoger el requerimiento deducido en estos autos respecto de la impugnación a una frase del artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en relación con el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en consideración al voto disidente ya reproducido en extenso en sentencias Roles N°s 2959 y 2995, y sintetizado en Roles N°s 8684, 8689, 9081, entre otras.

En los varios centenares de sentencias dictadas por este Tribunal respecto de la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, hemos sostenido que el impedimento de acceso a las penas sustitutivas es constitucional según diversos criterios interpretativos: que éstas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley; que la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales;

que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas; que no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva; que no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal; y, que no se tiene, en la especie, un trato discriminatorio propiamente tal que vulnere la igualdad ante la ley.

El Ministro señor NELSON POZO SILVA estuvo por rechazar la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, únicamente debido a las argumentaciones vertidas latamente en centenares de votos disidentes y prevenciones previas, en que ha estimado la compatibilidad con la Constitución de la anotada disposición en atención a las características de la gestión pendiente, como en STC Roles N°s 9015, 9089, 9137, 9163, entre otras.

1°. El Estado Democrático de Derecho justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla fines como la retribución, prevención general positiva o

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la resocialización. Las penas alternativas ostentan el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción que, a su vez, se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo revocarse en el evento de ser incumplida.

Dado el carácter fragmentario del Derecho Penal, el ius puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.

2°. En el caso concreto que constituye la gestión pendiente, y en el proceso de individualización de la pena, el requirente incumple con los requisitos previstos en los artículos 4°, 8, 15, y 15 bis, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto, lo que determina el rechazo de la inaplicabilidad requerida.

Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, y la disidencia al capítulo relativo a la impugnación al artículo 9, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

La disidencias y prevenciones relacionadas con el cuestionamiento al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.267-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y RODRIGO PICA FLORES concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de feriado legal y permiso administrativo, respectivamente.

28 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado nombre reservado nombre reservado

digitalmente por

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nombre reservado nombre reservado: 2021.10.27 17:32:21 -03'00' nombre reservado digitalmente Sebastián por nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado: 2021.10.27 Magnasco 19:03:33 -03'00'

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