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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1119/202527 ene 2026

Sentencia del Tribunal Constitucional

Fecha
27 de enero de 2026
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 1119/2025, sentencia de 27 de enero de 2026

Resumen

Se declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, porque el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto y carece de fundamento plausible.

Texto íntegro

0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

A fojas 100 y 169, ténganse por acompañadas las piezas remitidas.

A fojas 163, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, con fecha 3 de diciembre de 2025, nombre reservado

nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo” contenida en el artículo 456 bis A, inciso tercero del Código Penal, en el proceso RIT N° 71-2025, RUC N° 2400276338-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1119-2025 (Penal);

2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 19 de diciembre, a fojas 90;

3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto, y por adolecer de falta de fundamento plausible;

4°. Que, la actora relata que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco dictó sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y le impuso la pena de tres años y un día de presidio menor en grado máximo y multa equivalente a quince millones de pesos, más las accesorias legales correspondientes.

Indica como gestión pendiente un recurso de nulidad deducido en contra de esta sentencia;

0000230 DOSCIENTOS TREINTA

5°. Que, la actora alega que el precepto legal impugnado vulnera las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24.

Expone a fojas 6 que “es un hecho notorio que el avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos no siempre guarda correspondencia con el valor de mercado de determinados bienes muebles, especialmente en el caso de vehículos de colección, de edición limitada o con características especiales. Así, un automóvil cuyo avalúo fiscal sea ostensiblemente bajo puede, en la práctica, tener un valor comercial varias veces superior, o viceversa”.

Por ello, entiende que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues en el caso concreto se le impide impugnar el método de avalúo, produciéndose una discriminación arbitraria que lo dejaría en una situación procesal desmejorada.

Agrega que por lo expresado, se infringe el principio de legalidad penal y determinación cierta de las penas, pues la sanción pecuniaria no se encuentra determinada conforme a parámetros legales objetivos, sino que queda sujeta a un criterio externo, variable y ajeno al sistema penal.

Además, sostiene que se infracciona el debido proceso pues no tiene la posibilidad de controvertir la cuantía de la multa que se deriva del avalúo fiscal del vehículo. Ello, redunda a su juicio en una vulneración al principio de proporcionalidad.

Finalmente, la actora expresa que la norma en examen conculca el derecho de propiedad, pues una multa penal calculada sobre un avalúo fiscal irreal puede implicar una afectación patrimonial desproporcionada, especialmente si el bien involucrado tiene un valor comercial muy distinto al fiscal;

6°. Que, para resolver, en primer lugar se tendrá presente que el recurso de nulidad intentado respeto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, tal como se lee a fojas 108 del expediente constitucional, tiene como causal principal el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues estima la recurrente que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En esta causal se cuestiona la configuración del elemento subjetivo del tipo penal de receptación de vehículo motorizado, que importa conocer el origen ilícito de las especies o no poder menos de conocerlo, cuestión controvertida por la defensa en el juicio. Por ello, en el petitorio 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

del recurso se solicita la anulación de la sentencia y la dictación de sentencia de reemplazo con la absolución del imputado.

En el recurso se plantea como causal subsidiaria también aquella contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal, estimando que en la sentencia se incurrió en una errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal, pues no se accedió a la petición de la defensa de rebaja de la multa. Respecto de esta causal subsidiaria, en el petitorio se solicita la anulación de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo que rebaje prudencialmente la multa aplicada;

7°. Que, por lo expuesto, se concluye que respecto del precepto cuestionado concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que de los antecedentes de la gestión pendiente aparece que no ha de tener aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto.

En efecto, la causal principal del recurso de nulidad no dice relación con la controversia planteada en el presente requerimiento respecto del avalúo de la multa impuesta en la sentencia.

En cuanto a la causal subsidiaria, el precepto legal impugnado tampoco resultará decisivo, pues la cuestión sometida al conocimiento de la Corte de Apelaciones es la errada aplicación del artículo 70 del Código Penal, y lo que se solicita es una sentencia de reemplazo que rebaje prudencialmente el monto de la multa aplicada de acuerdo a dicha norma.

Queda claro, entonces, que la cuestión debatida no dice relación con el avalúo fiscal del vehículo sustraído para la determinación de la multa a aplicar.

Este Tribunal ha resuelto “Que, de lo razonado precedentemente se concluye que el precepto impugnado no resulta de aplicación decisiva en la resolución de la gestión pendiente, en los términos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del número 5º del artículo 47 F de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta magistratura, por lo cual el requerimiento debe ser declarado inadmisible.” (Rol 1625 cc. 5°, 6° y 7°);

8°. Que, esta Sala declarará además la inadmisibilidad del libelo por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997.

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El núcleo argumentativo del libelo se basa en la imposibilidad de la defensa de cuestionar el avalúo fiscal del vehículo sustraído, representando que dicho avalúo podría ser mayor al avalúo comercial. Sin embargo, en principio dicha norma resulta conforme a la Constitución y conforme a lo argumentado por esta Magistratura respecto del requisito de argumentación constitucional contenido en el artículo 84 numeral sexto. “[T]ampoco puede entenderse cumplido el citado requisito, atendido el carácter abstracto del reproche formulado en estos autos, en cuanto se argumenta sobre la inconstitucionalidad de un instituto jurídico como lo es la prescripción extintiva. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución.” (Rol 1466 c. 12).

9°. Que, se debe declarar la inadmisibilidad, cuando falte indicación sobre la forma precisa cómo la aplicación del precepto legal contraviene la Constitución. Este criterio fue aplicado en la causa Rol N° 2.121, donde la Judicatura constitucional indica “Que para que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intente ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que sea parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial” (c. 6°).

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84 N° 5° y 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1. Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1.

0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada con fecha 19 de diciembre de 2025, a fojas 90. .

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurre a esta resolución, en virtud de lo razonado respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

Notifíquese, comuníquese y archívese.

Rol N° 17.179-25-INA

María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/01/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional.

nombre reservado

Fecha: 28/01/2026

E24A9C05-523A-4827-9B2C-C0B8E66E11FF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.