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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11132/202116 mar 2022

Inaplicabilidad de los artículos 469, inciso primero, parte final, y 472, del Código del Trabajo

Fecha
16 de marzo de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
El Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas se encuentra pendiente de resolver la objeción a la liquidación.
Cita
TC Rol N° 11132/2021, sentencia de 16 de marzo de 2022

Texto íntegro

0001282 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.132-2021

[15 de marzo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 469, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, Y 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado DEL EJÉRCITO

EN EL PROCESO DE COBRANZA LABORAL RIT C-18-2021, RUC 19-4- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

VISTOS:

Con fecha 2 de junio de 2021, nombre reservado del Ejército, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 469, inciso primero, parte final, y 472, del Código del Trabajo, para que incida en el proceso RIT C-18-2021, RUC 19-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida:

“Código del Trabajo

(…)

Art. 469. Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en

1 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001283 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

(…)

Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Contextualizando la gestión pendiente, indica la requirente que, en el mes de febrero de 2020, el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas dictó sentencia acogiendo un grupo de demandas que fueron deducidas en contra de Constructora Alcarraz Limitada y, solidariamente, en su contra, rechazándose las acciones en contra de la Agrupación de Vivienda nombre reservado.

Explica que, de las treinta y cuatro demandas acogidas, sólo veinticinco correspondían a demandas por nulidad del despido. El resto de los casos sólo fueron acogidas demandas de cobro de prestaciones e indemnizaciones propias del término de contrato de trabajo.

En la sentencia el nombre reservado del Ejército fue declarado mandante principal de la obra “nombre reservado”, a pesar de que se acreditó que la “Organización nombre reservado nombre reservado” es la dueña del terreno y la que encargó las obras a la demandada principal. Como consecuencia de ello fue condenada solidariamente respecto de todas las prestaciones demandadas, incluida la sanción de nulidad del despido en los casos correspondientes.

Indica que, en fecha posterior a la sentencia, se resolvió realizar una revisión de la prueba incorporada en el juicio a objeto de determinar el motivo por el cual, en nueve casos, se rechazó la demanda de nulidad y en veinticinco casos se acogieron estas demandas, encontrando que en siete de estos casos la demanda de nulidad del despido fue rechazada porque en los certificados de imposiciones aparecían canceladas las imposiciones con fecha 6 de febrero de 2019, tanto para el periodo de diciembre de 2018 como enero de 2019, y en los otros dos casos la demanda de nulidad fue rechazada porque en el acta de comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo, constaba que estas planillas pagadas habían sido exhibidas, considerando además que la fecha de la carta de aviso de término de contrato era de 12 de febrero de 2019.

Precisa que los trabajadores de las obras de nombre reservado de Punta Arenas no aparecían individualizados en las resoluciones de las instituciones previsionales que verificaban créditos en la causa de liquidación forzada de la demanda principal, Constructora Alcarraz Limitada, en causa seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia. Añade que, en datos provenientes de la audiencia preparatoria, se tuvo que

2 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001284 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

la mandataria de la “Organización nombre reservado nombre reservado” ofreció las planillas pagadas, sin embargo, en la audiencia de juicio, se desistió de presentar dichos documentos, lo que tuvo como consecuencia que la liquidación del crédito de la causa sea por la suma de $866.870.127.-, y no por $117.413.755.-, que correspondería sólo a las prestaciones adeudadas sin incluir los sueldos por convalidación de los trabajadores.

Agrega que en marzo de 2021 la causa fue remitida a cobranza laboral del mismo Tribunal de Punta Arenas, liquidándose el crédito por un monto total de $866.870.127.-, de los cuales $749.456.372.-, corresponden a sueldos por convalidación desde el mes de febrero de 2019 hasta abril 2021.

Por ello, añade, en marzo de 2021, su parte objetó la liquidación y solicitó la práctica de una nueva, que no considerara la aplicación de la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.

Explica que las normas legales impugnadas que se pretenden aplicar al caso de la gestión pendiente, posibilitan al Tribunal rechazar la objeción del crédito por lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo, en relación a que la objeción “solo”

puede realizarse por “errores de cálculo numérico”, “alteración en las bases de cálculo o elementos” o “incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses”.

Añade que el legislador restringió expresamente las objeciones a la liquidación del crédito con el objeto de dar una mayor celeridad en el proceso de cobranza de los créditos, pero, al mismo tiempo, limitó el derecho de defensa del demandando principal y/o subsidiario, lo que se agrava, indica, cuando instaura la sanción de nulidad del despido y su convalidación.

Acota que, como demandada solidaria sólo pudo comprobar el pago de cotizaciones días después de empezado el proceso de cobranza laboral, ya que, hasta antes de esa fecha, sólo tenía indicios de que éstas se encontraban pagadas, dado que la demanda principal no compareció en el juicio laboral por encontrarse en proceso de liquidación, y la demanda solidaria, “Agrupación nombre reservado nombre reservado”, sin bien compareció en el juicio y ofreció las planillas previsionales pagadas en la audiencia preparatoria, luego decidió retirarlas en la audiencia de juicio, hecho que desconocía su parte.

Agrega que, respecto de la sanción de nulidad laboral, nos encontramos ante un caso de cosa juzgada sustancial provisional, aquella en que se posibilita la revisión en un procedimiento posterior de la sentencia final ejecutoriada por haber variado las circunstancias que motivaron su dictación, lo que permitiría al empleador poder pagar las cotizaciones aún después de quedar firme la sentencia que declara nulo el despido y así poder poner fin el algún momento al contrato de trabajo.

En dicho mérito, el artículo 469 del Código del Trabajo, que regula las objeciones que se pueden realizar a una liquidación del crédito, debiera contemplar, además, añade la actora, la objeción por convalidación del despido en la etapa de

3 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001285 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

cobranza y también el caso en que el deudor solidario condenado con la sanción de nulidad se encuentra impedido de pagar cotizaciones previsionales en atención a que estos organismos se niegan a recibir algún pago dado que estas deudas previsionales fueron verificadas en un proceso concursal, no quedando deuda que convalidar.

Por ello, junto a lo anterior, solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 472, el cual dispone que las resoluciones que se dicten dentro del proceso de cobranza laboral son inapelables, salvo el caso del artículo 470 del Código del Trabajo, esto es, cuando se resuelva por las excepciones opuestas por el ejecutado. Añade que, en caso de ser rechazada la objeción a la liquidación del crédito presentada por el nombre reservado del Ejército, la actora con ello, podría recurrir ante un Tribunal Superior para que dicha sentencia sea revisada, derecho a recurrir que forma parte de la garantía del debido proceso.

Con lo indicado explica que se producen diversos conflictos constitucionales.

En primer término, desarrolla vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución. Señala que la parte impugnada del artículo 469 del Código del Trabajo, constituye una discriminación arbitraria, infringiendo la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que genera un trato diferenciado al privar a un grupo, específicamente a los demandados principales, empleadores, y/o demandados solidarios en casos de subcontratación que sean partes en un juicio ejecutivo de cobranza laboral, al limitar su derecho de defensa, lo que se ejemplifica en impedir que la objeción del crédito se realice por razones diversas a errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses. Por ello, explica la requirente, se le entrega un trato desigual a los empleadores o demandados solidarios en casos de subcontratación que son demandados en un juicio ejecutivo laboral en comparación a los derechos de cualquier ejecutado en un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón respetuosa del principio de proporcionalidad que permita distinguir objeciones por errores simplemente matemáticos de objeciones derivadas de la aplicación de la sanción de nulidad establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, así como aquellas que deriven de la aplicación del artículo 163 bis en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal.

En segundo lugar, argumenta vulneración al artículo 19 N° 3 de la Constitución, en tanto se contravienen las garantías de un proceso racional y justo.

Indica que, en tanto no se le permite en la gestión pendiente objetar la liquidación del crédito por un motivo diverso a sólo errores matemáticos, y posteriormente recurrir ante un tribunal superior en caso de ser agraviante la resolución que resuelva la objeción del crédito, el procedimiento en el cual se le juzga no es racional ni justo. Tanto la doctrina constitucional como procesal coinciden en que, para que un proceso judicial pueda enmarcarse en las exigencias del constituyente, es indispensable que cumplan las siguientes cuatro garantías fundamentales: a) oportuno conocimiento de la demanda; b) posibilidad del derecho

4 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001286 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS

a la defensa jurídica; c) posibilidad de presentar pruebas e impugnar la prueba contraria; y d) un adecuado sistema de recursos procesales.

Explica que, al no permitir las normas impugnadas objetar la liquidación del crédito por un motivo diverso a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 469 del Código del Trabajo, y la establecida en el artículo 472, a recurrir del fallo ante un tribunal superior, se está vulnerando su derecho un proceso racional y justo.

Finalmente, denuncia vulneración al artículo 19 N° 26 de la Constitución.

Explica que es vulnerada la garantía de seguridad jurídica, al imposibilitar, dada la aplicación de la parte impugnada del artículo 469 del Código del Trabajo, objetar la liquidación de un crédito en etapa de cobranza por razones de convalidación del despido, limitándola a errores de cálculo, no obstante que el legislador, al introducir la sanción de nulidad, debe permitir que también se objete esta liquidación por la convalidación propia del despido. Ello implica dejar, explica la requirente, al empleador en una situación confusa, obligando a los demandados a realizar un pago que no obedece a ninguna lógica, debiendo cancelar una suma aproximada de 749 millones de pesos sólo por concepto de sueldos devengados por la sanción de nulidad, a pesar de que no existía deuda previsional o que, por aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, los efectos de la sanción de nulidad no pueden ser aplicadas a la demandada principal por encontrarse sometida a un procedimiento de liquidación concursal, por lo que resulta arbitrario que su parte, añade la actora, sostenga una carga adicional más allá de la deuda que debe satisfacer el deudor principal.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 10 de junio de 2021, a fojas 159, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 2 de julio del mismo año se declaró admisible, a fojas 317.

A fojas 326, con fecha 6 de julio de 2021, el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas remitió las piezas principales de la gestión pendiente.

A fojas 1208, con fecha 22 de julio de 2021, la parte requerida de los demandantes de la gestión invocada, evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento.

Indican, en primer término, que no hay una gestión pendiente en la que pueda resultar decisiva la declaración de inaplicabilidad solicitada. Refieren que la gestión señalada por la requirente corresponde al procedimiento ejecutivo laboral sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en el cual se objetó la liquidación basándose en el artículo 469 inciso primero parte final, esto es, por

5 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001287 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

supuestos errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes, pero ninguno de los fundamentos expuestos en dicha objeción se basó en lo que permite el artículo 469 inciso primero, parte final, y junto a lo anterior, se alega que se trataría de un procedimiento en que no procede la apelación.

Explican que el requerimiento se basaría en que la mandataria de la requirente habría empleado de forma errónea las normas del Código del Trabajo, razón por la cual pretende que este Tribunal las declare inconstitucionales a fin de que pueda reparar su error y, la gestión pendiente, indica, se encuentran precluidas las excepciones que contempla la ley laboral.

Añaden que a través del presente requerimiento se busca modificar el resultado de una sentencia firme y ejecutoriada, alterando el efecto de normas procesales, a tiempo de desconocer normas laborales. Explican que los trabajadores demandantes fueron despedidos en el mes de febrero de 2019, dictándose sentencia en febrero de 2020. Indica que, respecto de los trabajadores que se concedió la nulidad del despido, se dispuso el pago de remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo en razón de las respectivas últimas remuneraciones mensuales, entre la fecha del despido y la convalidación. La requirente de inaplicabilidad interpuso recurso de nulidad y luego, recurso de unificación de jurisprudencia.

Señalan que en esos recursos la requirente no señaló la inexistencia de deuda previsional. Mantuvo de posición de que no era dueña de la obra y no debía, por tanto, responder por las prestaciones adeudadas, pero, no obstante, los recursos fueron desestimados.

Por ello, indican, está resuelto por sentencia firme que el despido de que fueron objeto veinticinco trabajadores es nulo por existir deuda previsional y que la requirente, conforme lo disponen los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, es solidariamente responsable del pago de las prestaciones concedidas en la sentencia.

Agregan que, no obstante estar firme y ejecutoriada la sentencia, la requirente solicitó oficios a las entidades previsionales, los que fueron concedidos. Luego, objetó la liquidación, cuya resolución se encuentra pendiente. En dicho mérito, explican, la requirente trasladó los resultados del juicio, aduciendo un presunto pago de las cotizaciones previsionales.

En dicho contexto, indican que la gestión invocada se encuentra en etapa de sentencia, por lo que no existe una norma de las impugnadas que pueda resultar decisiva al existir una decisión sobre el fondo del asunto. Agrega que, incluso en el evento de que el Tribunal aplicara las normas legales invocadas como inconstitucionales, el resultado de las pretensiones de la requirente no cambiaría, ya que desarrolló su estrategia procesal invocando el artículo 469, parte final del inciso primero, del Código del Trabajo, en vez de interponer la excepción de pago, sino que

6 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001288 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

supone que están pagadas las cotizaciones y le deja esta obligación o carga procesal al Tribunal, para que, en forma extemporánea, se acredite un hecho no alegado en juicio mediante la reiteración de oficios ya solicitados.

Añaden que, incluso, el ordenamiento permite apelar respecto de la resolución que resuelve objeciones planteadas conforme el artículo 470 del Código del Trabajo.

En el fondo, indican que no se producen las vulneraciones constitucionales alegadas en el requerimiento.

En primer término, explican que el artículo 472 del Código del Trabajo no vulnera la igualdad ante la ley, al tratarse de una norma que fue incluida con el propósito de acelerar los procesos de cobranza laboral, lo que se tiene de la historia fidedigna de su establecimiento y lo que explica la doctrina laboral. Por ello no es arbitraria, fundándose en la protección de la parte más débil en la relación laboral y los principios que informan el derecho del trabajo.

Así, precisan, las disposiciones impugnadas se insertan en la finalidad de contribuir a la celeridad de que los créditos puedan ser debidamente enterados. Es en el procedimiento declarativo en el que las partes pueden hacer valer sus pretensiones para que se conceda, se conceda parcialmente, se rechace o se rechacen parcialmente, prestaciones u obligaciones laborales. Las normas que rigen la cobranza laboral se construyen sobre la base de que las partes ya ejercieron las acciones que les permite la ley en el procedimiento declarativo o precluyó su derecho a hacerlo, por lo que recogen principios y establecen un procedimiento que afecta tanto a demandantes como demandados, trabajadores o empleadores.

Añaden que tampoco se tiene una afectación al debido proceso. No ha existido en la gestión pendiente ningún impedimento para que la requirente oponga excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral, no transgrediéndose, así, su tutela judicial efectiva, la que sí podría verse vulnerada respecto de los demandantes, quienes cuentan con una sentencia firme y ejecutoriada.

Acotan que la requirente ha contado con otros medios procesales, lo que no hizo valer en tiempo y forma, lo que no genera, por ello, una limitación al debido proceso en los términos que se alega en el requerimiento.

Finalmente, no se transgrede el derecho a la seguridad jurídica, indica la parte requerida. Al establecerse que existía deuda previsional respecto de 25 trabajadores, la requirente tenía el deber de garantizar y conocer el estado de pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la obra, conforme los artículos 183 y siguientes del Código del trabajo, y se le condenó a convalidar los despidos. No obstante, la actora continúa argumentando elementos propios de la nulidad del despido y de la convalidación como elementos que demostrarían inexistencia de deuda o imposibilidad de pagarla, mas, se buscaba discutir sobre el pago de la deuda, debió oponerse excepción de pago y no objetarla.

7 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001289 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

A fojas 1235, con fecha 23 de agosto de 2021, rola decreto que ordenó traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, de la abogada Angélica Quiguaillo Berthelon, y por la parte requerida, del abogado Patricio Villegas Otárola.

Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, según certificación de la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERA PARTE

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo* serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

SEGUNDO: La precitada disposición se encuentra incorporada en el Párrafo 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”.

Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.

Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.

* Párrafo 4º: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.

8 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001290 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA

Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general -la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.

TERCERO: La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, determinación legislativa que aplicada a la gestión pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso.

Afirma, en síntesis, que “esta parte solicita que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472, el cual dispone que las resoluciones que se dicten dentro del proceso de cobranza laboral son inapelables, salvo el caso del artículo 470 del Código del Trabajo, esto es, cuando se resuelva por las excepciones opuestas por el ejecutado. Este requerimiento se realiza, toda vez que el escrito presentado, en caso de ser rechazada la objeción a la liquidación del crédito presentada por el nombre reservado del Ejército, esta parte pueda recurrir ante un Tribunal Superior para que dicha sentencia sea revisada, como es el derecho a recurrir, el cual forma parte de la garantía del “debido proceso” (fojas 06).

CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.

II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA

QUINTO: La gestión sublite consiste, en síntesis, en lo siguiente:

• Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, se tramita en contra del requirente – nombre reservado del Ejército - la causa Rol RIT C-18-2021, de cobro de prestaciones laborales a cuyo pago solidario fue condenada en sentencia del 03/02/2020, por un monto equivalente a $866.870.127.

• Como consta a fojas 917 y siguientes, con fecha 14.05.2021, el nombre reservado del Ejército objetó la liquidación y se solicitó se practique una nueva liquidación del crédito que no considere la aplicación de la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, fundado, en primer lugar, por la facultad correctora establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 432, por infracción a los artículos 162, 425 y 430 todos del Código del Trabajo; y, en subsidio, por aplicación del artículo 163 bis en relación al artículo 162 del

9 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001291 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO

Código del Trabajo, por encontrase la demandada principal en proceso de liquidación desde el 20 de junio de 2019.

La tesis de la requirente, para objetar de tal modo la liquidación, dice relación con que con fecha posterior a la sentencia del Tribunal del Trabajo de Punta Arenas, emprendió una revisión de la prueba incorporada en el juicio a objeto de determinar el motivo de por qué en nueve casos se rechazó la demanda de nulidad y en veinticinco casos se acogieron estas demandas, encontrando que en siete de estos casos la demanda de nulidad del despido fue rechazada porque en los certificados de imposiciones aparecían pagadas las imposiciones con fecha 06 de febrero de 2019, tanto para el periodo de diciembre de 2018 como enero de 2019, y en los otros dos casos la demanda de nulidad fue rechazada porque en el acta de comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo, constaba que estas planillas pagadas habían sido exhibidas, considerando además que la fecha de la carta de aviso de término de contrato era de fecha 12 de febrero de 2019.

Advertido todo lo anterior, afirma la requirente que siguió indagando sobre la materia, ya que, además, se le unía el hecho que los trabajadores de las obras de nombre reservado de Punta Arenas no aparecían individualizados en las resoluciones de las instituciones previsionales que verificaban créditos en la causa de liquidación forzada de la demanda principal, la Constructora Alcarraz Limitada, en la causa Rol C-1900-2019 del Primer Juzgado Civil de Valdivia. Así, habría llegado a encontrar en las actas y audios de la causa que da origen a este proceso de cobranza que, en la audiencia preparatoria, la abogada de la “Organización nombre reservado nombre reservado” ofreció estas planillas pagadas, sin embargo, en la audiencia de juicio se desistió de presentar estos documentos, lo que tuvo como consecuencia que la liquidación del crédito de esta causa sea por la suma de $866.870.127, y no por la suma de $117.413.755, que correspondería sólo a las prestaciones adeudadas sin incluir los sueldos por convalidación de los trabajadores.

• Con fecha 27.05.2021, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado (fojas 1186).

• Estado actual. El Tribunal no ha fallado la objeción planteada, encontrándose suspendida la tramitación de la causa, en mérito de la suspensión decretada por la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 10/06/2021.

SEXTO: De no darse lugar a la objeción deducida por la requirente, aquella tendrá que conformarse, forzosamente, con lo resuelto por el Tribunal laboral, pues dado el tenor del artículo 472 del Código del Trabajo, no procedería apelación respecto de la mentada resolución. La resolución desestimatoria, por fuerza de la norma impugnada, no podría ser revisada por un tribunal diverso al que la dictó.

10 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001292 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

SÉPTIMO: De allí que el precepto impugnado puede, en vista de las particularidades de la causa, resultar decisivo, debiendo entonces esta magistratura, pronunciarse sobre su inaplicabilidad.

III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO

OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;

nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83).

NOVENO: El artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.

Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c.

9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876,

11 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001293 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES

c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°).

(Énfasis agregado).

En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras).

DÉCIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°).

DÉCIMO PRIMERO: En ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”.

De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constitución, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°).

DÉCIMO SEGUNDO: Clásico, en el sentido anterior, es el decir de nombre reservado, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la

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conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158).

IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD

EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO

DÉCIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente, puede, razonablemente, importar que a la requirente se le prive, por el Tribunal Laboral, de la posibilidad de deducir un recurso de apelación cuya interposición puede ser fundamental para ejercer adecuadamente su defensa, respecto de una resolución que podría importarle agravio.

DÉCIMO CUARTO: Entonces, la norma impugnada puede implicar que frente a una potencial resolución agraviante, a la requirente no se le conceda la posibilidad de apelar, para que la misma sea enmendada por un tribunal diverso al que la dicto y con ello, revertir el gravamen o perjuicio que aquella resolución pudiere causarle.

EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD

DÉCIMO QUINTO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente.

DÉCIMO SEXTO: Cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”.

Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que

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la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo.

Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11).

La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado (2013). La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111).

DÉCIMO OCTAVO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad.

Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional.

En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelación - coarta aquel derecho.

DÉCIMO NOVENO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto puede impedir a la requirente recurrir de la eventual sentencia que rechace la objeción por ella deducida; causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos procesales como parte pasiva en el proceso de cobranza laboral.

En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible.

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VIGÉSIMO: Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso sexto, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.

Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad, en lo que atañe al artículo 472, del Código del Trabajo, será acogido. Así se declarará.

SEGUNDA PARTE

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 469, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL DE LA NORMA EN CUESTIÓN

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en conjunto con el artículo 472 del Código del Trabajo, la requirente ha pedido se declare la inaplicación de la parte final del inciso primero, del artículo 469 del mismo cuerpo legal, precepto que prescribe que “sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes”, a objeto que dicha regla no sea aplicable a la causa RIT C-18-2021 seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Punta Arenas, caratulada “nombre reservado con Constructora Alcarraz y nombre reservado del Ejército”.

VIGÉSIMO TERCERO: En cuanto al conflicto constitucional planteado, manifiesta que nuestro legislador restringió expresamente las objeciones a la liquidación del crédito con el objeto de dar una mayor celeridad en el proceso de cobranza de créditos en beneficio del trabajador, pero al mismo tiempo limitó absolutamente el derecho de defensa del demandado principal y/o demandado solidario, situación que, a su juicio, se agrava más cuando instaura la sanción de nulidad del despido y su convalidación, vulnerando abiertamente el principio del debido proceso.

En particular, arguye el actor constitucional, que la norma objetada infringe el artículo 19, N° 3, pues el procedimiento aplicable al caso concreto no contempla los mínimos requisitos que requiere un procedimiento racional y justo, tal como lo prescribe la Constitución, al impedir el derecho de defensa del nombre reservado

del Ejército, negando la posibilidad de objetar legítimamente la liquidación del

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crédito por razones diversas a las dispuestas en el artículo 469 del Código del Trabajo;

alega además que el artículo 19, N° 2, al privar de manera arbitraria, irracional y al margen de toda proporcionalidad de los derechos fundamentales, como son el derecho a la defensa jurídica y a un procedimiento racional y justo; y el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

II.- EL CASO CONCRETO Y SUS ANTECEDENTES

VIGÉSIMO CUARTO: A fin de analizar si se produce la infracción constitucional en autos, resulta forzoso referirse al juicio y recursos que fundan el procedimiento ejecutivo laboral de cobro de sentencia que se constituye en la gestión pendiente.

VIGÉSIMO QUINTO: El proceso laboral RIT O-53-2019, se inicia el 25 de abril de 2019, por demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de Constructora Alcarraz Limitada y solidariamente y/o subsidiariamente en contra del nombre reservado del Ejército de Chile y en contra de la Agrupación nombre reservado “nombre reservado”, a la que se acumularon 29 causa, totalizando 35 demandantes.

Con fecha 03 de febrero de 2020, se dicta sentencia definitiva en la que se resuelve: “Vigésimo noveno: “Que, atendido lo razonado, la Agrupación de Vivienda nombre reservado, no es la dueña de la obra, si no tan solo dueña del terreno en que se emplaza, para cuya adquisición sus miembros debieron endeudarse con la JAVE, según declaró el Sr. nombre reservado. Dichas personas se han visto lamentablemente afectados por un conflicto, ya judicializado, que existe entre la contratista y el nombre reservado del Ejército de Chile, de modo que la obra se encuentra abandonada desde enero de 2019 y no cuentan con sus viviendas. Además, en base a la declaración del Sr. nombre reservado, se establece que el Sr. nombre reservado actual Comandante del nombre reservado, expuso ante la Cámara de Diputados que se pagó el 92% de la obra, sin embargo, la Agrupación contrató un estudio en base al cual de determinó que el porcentaje de avance de la construcción es cercano al 50% y el de urbanización de un 8%. No obstante, según manifestaron los testigos nombre reservado y nombre reservado, igualmente deben seguir pagando los créditos adquiridos con la JAVE.

Trigésimo: Que como ha quedado de manifiesto, se está frente a un caso en que cobra plena aplicación el Principio de Supremacía de la Realidad, que nos indica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Por consiguiente, no cabe sino concluir que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación únicamente al nombre reservado del Ejército de Chile, conclusión que es coherente con el comportamiento de Constructora Alcarraz Ltda. que ha demandado en sede civil solo al nombre reservado por incumplimiento de contrato y no a la Agrupación de Vivienda nombre reservado.

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Atendido que el nombre reservado del Ejército de Chile no acreditó el efectivo ejercicio de los derechos de información, de retención y de pago por subrogación, deberá responder en forma solidaria conforme dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, de las obligaciones a que resultó condenado el empleador directo.

Trigésimo primero: Que, la prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica ha permitido arribar a las convicciones expuestas.”

Respecto de los trabajadores que se concedió la nulidad del despido, se dispuso pagar remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo, en mérito de las respectivas ultimas remuneraciones mensuales, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, 12 de febrero de 2019 y la fecha de convalidación.

En contra de dicha decisión el nombre reservado del Ejército de Chile interpuso, con fecha 12 de febrero de 2020, recurso de nulidad, el cual se siguió bajo el Rol N° 24-2020 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, fundado en dos causales: la primera, en la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en especial a lo dispuesto en los artículos 183 – A del Código del Trabajo en relación con los artículos 1545 y 1560 en relación con el artículo 19 del Código Civil; la segunda, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular: No apreciar ni analizar la integridad de la prueba rendida o analizarla en forma parcial. Vulneración de reglas mínimas de lógica y máximas de experiencias, arbitrio que fue rechazado por sentencia de 06 de enero de 2021.

Atendido lo resuelto por la Corte de Apelaciones, la requirente interpone recurso de unificación de jurisprudencia, causa Rol 11.381-2021, con el objeto de que se unifique la jurisprudencia con relación a la procedencia de la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5°, del Código del Trabajo respecto de órganos del Estado, cuando su responsabilidad es declarada por sentencia judicial, acción que fue declarada inadmisible por resolución de fecha 03 de marzo de 2021.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, una vez certificada la ejecutoria de la sentencia definitiva, esta fue remitida a cobranza laboral del mismo Tribunal de Punta Arenas, generándose el RIT C-18-2021, donde se liquidó el crédito por un monto total de $866.870.127, de los cuales $749.456.372, corresponden a sueldos por convalidación desde el mes de febrero de 2019 hasta abril 2021. Dicha liquidación fue objetada por el nombre reservado del Ejército, el día 14 de mayo de 2021, cuestionando la liquidación, pidiendo se practique una nueva liquidación del crédito que no considere la aplicación de la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, fundado, en primer lugar, por la facultad correctora establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 432, por

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infracción a los artículos 162, 425 y 430 todos del Código del Trabajo; y, en subsidio, por aplicación del artículo 163 bis en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, por encontrase la demandada principal en proceso de liquidación desde el 20 de junio de 2019.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que sobre el asunto en análisis, se encuentra resuelto por sentencia firme y ejecutoriada que el despido del que fueron objeto los trabajadores es nulo por existir deuda previsional y que el nombre reservado en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes del Código del Trabajo es solidariamente responsable respecto al pago de las prestaciones concedidas en sentencia, sin que durante la tramitación del juicio declarativo se alegara la inexistencia de deuda previsional, por lo que no resulta, pertinente de análisis en esta sede constitucional una eventual afectación de la garantía del derecho a defensa si ha sido la propia requirente la que se ha puesto en situaciones de indefensión, como manifestación de la carga procesal que le pesa en la etapa declarativa.

III.- ARGUMENTOS PARA RECHAZAR LA IMPUGNACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 469 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las sentencias declarativas en juicio del trabajo, la ley 20.087, dispone que una vez a firme la sentencia, previa certificación de oficio, el tribunal que ha conocido del juicio del trabajo, si no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en ella, da inicio a la ejecución disponiendo se proceda, remitiéndolo al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional (o a la unidad de cobranza del tribunal que dictó la sentencia) dentro del quinto día. Recibidos los antecedentes, o certificado por el tribunal que la sentenciase se encuentra ejecutoriada, según corresponda, el juez dictará como primera resolución, que se liquide el crédito, remitiéndose la sentencia a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que liquide el crédito (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, Librotecnia, Santiago, Chile, 2017, 171 y 172).

VIGÉSIMO NOVENO: La intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento ejecutivo laboral, era solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedecía a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas”

(nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104). En tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo.

18 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001300 UN MIL TRESCIENTOS

Así las cosas, resulta indudable en el caso concreto que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado como lo es la sentencia laboral ejecutoriada y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposiciones.

TRIGÉSIMO: La limitación de la objeción de liquidación en el juicio ejecutivo laboral, que establece el inciso primero del artículo 469 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N° 3° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la igualdad ante la justicia y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado.

Por lo demás, en caso de verificarse el pago de las cotizaciones adeudadas, la ejecutada laboral puede excepcionar de pago o dar cuenta de este, en las oportunidades procesales correspondientes.

IV.- CONCLUSIÓN

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional consistente y lógico que implique que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 469 del Código del Trabajo, contraríe, en el caso concreto, la Carta Fundamental, por tanto, no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes, ni menos producir efectos en el juicio de mérito sobre la cual incide esta cuestión.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR

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INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN EL PROCESO RIT C-18-2021, RUC 19-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS. OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMEINTO DEDUCIDO.

III. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger la impugnación al artículo 469, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, por las consideraciones que a continuación señalan:

1°. La requirente de autos impugna la parte final del artículo 469, inciso primero, del Código del Trabajo. La frase impugnada limita la impugnación de la liquidación a determinados y taxativos supuestos: “sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes”.

2°. Como se aprecia, el legislador restringió expresamente los motivos por los cuales se puede objetar la liquidación del crédito, obviamente, en aras a dotar de mayor celeridad al cobro de los créditos, ello, ciertamente, en beneficio del trabajador.

Los motivos que se pueden esgrimir, conforme al precepto impugnado, dicen relación con: a) la existencia de errores de cálculo numérico; b) la alteración en las bases de cálculo; c) incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

3°. Que si bien una disposición como la anterior, puede en principio y en abstracto parecer como conciliable con la Constitución, su aplicación, dadas las circunstancias concretas del caso de que se trate, puede resultar contraria a la norma fundamental.

4°. Sabido es que el proceso consiste en una secuencia de actos jurídicos que se ejecutan progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica sometido a su jurisdicción, actos procesales sujetos a una ritualidad denominado procedimiento, a través del cual se desarrolla el proceso. Por mandato constitucional todo procedimiento tiene que ser racional y justo, por lo cual el legislador en cumplimiento de esa obligación debe

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establecer en la ley procesal las condiciones que permitan inferir que, efectivamente, se está ante un enjuiciamiento de esas características. Una de las cualidades que tiene que contener el procedimiento para dar por cumplidas las exigencias fundamentales consagradas en el inciso sexto del artículo 19 N°3 constitucional, es que las partes en el juicio respectivo tengan asegurada la posibilidad de poder esgrimir las acciones, defensas, y medios de prueba indispensables que les permitan acreditar la obligación o su extinción, o la inexistencia de la misma;

5°. Que, dentro del marco descrito anteriormente el derecho a defensa resulta indispensable, y constituye una de las características esenciales de un procedimiento racional y justo. Exponer la posición jurídica ante un tribunal de la república, cuando se es parte en un proceso, controvertir aquella que sostiene la contraparte y acreditar la veracidad de lo aseverado es consustancial a lo señalado en derecho. Es lo que la doctrina procesal designa como “igualdad de armas” y que la jurisprudencia constitucional denomina como igualdad procesal, y que es uno de los elementos del debido proceso;

6°. Que, el legislador no puede interferir en el procedimiento, menoscabando las posibilidades de las partes de poder esgrimir medios legítimos en pos de obtener su pretensión. Hacerlo implica consagrar una situación de indefensión que constitucionalmente resulta intolerable, como se ha manifestado en numerosas oportunidades, puesto que ello se traduce en que se esté ante un enjuiciamiento que incumple la obligación de razonabilidad y justicia que la Constitución requiere;

7°. Que, una situación de esa especie, esto es, de constreñir o limitar los instrumentos procesales de defensa en juicio, no sólo no se condice con un procedimiento racional y justo, sino que afecta también el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto y en tanto afecta el derecho a obtener una sentencia justa y adecuada con el derecho pretendido;

8°. Que, tratándose en el caso concreto de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, la requirente ha objetado la liquidación practicada, por motivos diversos a los previstos en el precepto reprochado, en los términos que se expusieron al pronunciarse la sentencia sobre la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo. Motivos que aparecen razonablemente vinculados a la complejidad de la causa y el carácter de demandado solidario que se atribuyó a la requirente, y que la misma funda en hechos precisos y determinados.

9°. Que, bajo los criterios expuestos en los motivos anteriores, en que el derecho a defensa se materializa en la facultad, en este caso, del ejecutado de poder discutir, en la forma más amplia posible mediante la oposición de todas las alegaciones conducentes, la liquidación practicada en la causa, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el precepto limita los motivos de oposición a unos que no tienen pertinencia de cara a la situación de la requirente en el proceso ni se adecúan a la complejidad de la causa seguida en su contra.

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Es por ello, que en este caso concreto, estimamos que la aplicación del precepto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 19 N°3 en sus incisos primero y sexto, por cuanto se ve afectado el acceso a la justicia del requirente, y el procedimiento ejecutivo laboral aplicado no se aviene con las características de razonable y justo al limitar severamente la objeción que la requirente puede formular a la liquidación practicada, a unos motivos que no recogen la complejidad de la causa y la situación particular de la requirente, en ella.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar la impugnación al artículo 472 del Código del Trabajo, por las siguientes razones:

I.- DILEMA CONSTITUCIONAL

1°. Que el cuestionamiento a determinar en el ámbito constitucional es si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.

II.- CONCEPTO DE APELACIÓN. LÍMITES

2°. Que, en el campo de definir el recurso de apelación, un clásico como nombre reservado, expresó que: “La apelación, o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª Edición, 1978, p. 351).

Y agrega el referido Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos.

Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Courture, op.cit., p.351).

3°. Que los límites y problemas de la apelación como parte del sistema recursivo, lleva aparejado la dilucidación de nociones fundamentales.

Principalmente, en su aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación,

22 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001304 UN MIL TRESCIENTOS CUATRO

otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., producen determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apelación.

La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce, al problema si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores incurridos en la instancia previa.

El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que se trata de materias de la instancia.

En oposición a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completa de la instancia anterior, sin embargo, en el devenir histórico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación.

III.- APELACIÓN GENERICA COMO PARTE DEL SISTEMA NORMATIVO

4°. Que este órgano ha señalado: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010;

1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354- 12, c. 25).

5°. Que cabe concluir dos aspectos de la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 63, N°3 de la Carta Fundamental; y, una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que permiten –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial.

IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO

6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos

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racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales).

7°. Que la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:

mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°).

8°. Que esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución).

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V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES

9°. Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría Sentencia Rol N°3005, c.8°).

10°. Que, el Código del Trabajo regula entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”

(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p.

216).

Que, según lo determina el artículo 464, N° 1, del Código Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento

25 Código de validación: 95d59640-3fd7-4a58-b790-eb211facd098, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0001307 UN MIL TRESCIENTOS SIETE

se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

11°. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:

“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(scs Rol N°95-00).

VI.- NATURALEZA JURÍDICA DE TÍTULOS EJECUTIVOS

12°. Que por definición “se tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El Título Ejecutivo, nombre reservado, en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, 1995, p.1). La característica del título ejecutivo es que genera una presunción de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca.

13°. Que la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, autónomos (se bastan a sí mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el título), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz, el contenido del título es un acto jurídico, genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, en el caso de autos por las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo.

14°. Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española ha refrendado que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según nombre reservado (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de

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ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”.

Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución.

VII.- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO

15°. Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”(nombre reservado

nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14).

16°. Que, sin embargo, se ha estimado por este órgano constitucional:” Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado – manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10).

En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de

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recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.

17°. Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más restricción que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos.

18°. Que el nuevo procedimiento laboral obedece a un diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objeto el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral.

VIII.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE INCIDEN EN SEDE CONSTITUCIONAL

19°. Que los antecedentes fácticos de la presente causa nacen de un juicio ejecutivo de cobro de trabajadores contra su empleador, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Punta Arenas, RIT C-18-2021, caratulado “nombre reservado

con Constructora Alcarraz y nombre reservado del Ejército”, en que la actora constitucional es ejecutada solidaria, y que actualmente se encuentra en conocimiento ante el mismo tribunal por objeción a la liquidación del crédito.

Los ejecutantes interpusieron demandas de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA, y subsidiariamente y/o solidariamente en contra de la AGRUPACIÓN nombre reservado nombre reservado, y del nombre reservado DEL EJERCITO. Con fecha 03 de febrero de 2020, el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, dictó sentencia acogiendo las demandas en contra de la demandada principal, y solidariamente sólo en contra del nombre reservado del Ejército, rechazando la demanda en contra de la Agrupación de Vivienda nombre reservado. En contra de dicha decisión, la actora constitucional interpone, con fecha 12 de febrero de 2020, recurso de nulidad y posteriormente recurso de unificación de jurisprudencia, siendo ambos desestimados. Así, está resuelto por sentencia firme y ejecutoriada que el despido del que fueron objeto 25 trabajadores es nulo por existir deuda previsional y que la requirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 y ss. del Código del Trabajo es solidariamente responsable respecto de las prestaciones concedidas, siendo deber del recurrente velar por el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores.

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Con fecha 26 de marzo de 2021, la causa señalada fue remitida a cobranza laboral del mismo Tribunal de Punta Arenas, generándose el Rit C-18-2021, donde se liquidó el crédito por un monto total de $866.870.127, de los cuales $749.456.372, corresponden a sueldos por convalidación desde el mes de febrero de 2019 hasta abril 2021. Con fecha 14 de mayo de 2021, el nombre reservado del Ejército objetó la liquidación y se solicitó se practique una nueva liquidación del crédito que no considere la aplicación de la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, fundado, en primer lugar, por la facultad correctora establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 432, por infracción a los artículos 162, 425 y 430 todos del Código del Trabajo;

y, en subsidio, por aplicación del artículo 163 bis en relación al artículo 162, sin que de la lectura del expediente acompañado a fojas 326, conste la oposición de excepciones al cobro.

IX.- RAZONES INEQUIVOCAS PARA RECHAZAR

20°. Autonomía legislativa. Que el mérito del diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables.

21°. La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales.

22°. Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. Que en ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo con la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos.

23°. Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos.

Que, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de celeridad del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral debe vincularse con el debido proceso que implica, volver a debatir la naturaleza del título ejecutivo en fase de ejecución, tema ya asentado.

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24°. La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo.

X.- CONCLUSIONES

25°. Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1.

El Ministro señor Rodrigo Pica Flores estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por los motivos expresados en los considerandos 12° a 16°, 20° y 21° de la disidencia que antecede.

Redactó la primera parte de la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y la segunda parte, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, quienes también redactaron las respectivas disidencias en el orden que se consignan.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.132-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor señora nombre reservado, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 16-03-2022 Fecha: 16-03-2022

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