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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11097/20219 mar 2022

Inaplicabilidad del artículo 32, última frase, de la Ley N° 18.902

Fecha
9 de marzo de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 11097/2021, sentencia de 9 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 32, última frase, de la Ley N° 18.902, que permite reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra resoluciones u omisiones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por no vulnerarse la Constitución.

Texto íntegro

0000103 CIENTO TRES

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol 11.097-21-INA [9 de marzo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 32, ÚLTIMA FRASE, DE LA LEY N° 18.902

INMOBILIARIA E INVERSIONES J. T. DIEGO LIMITADA, Y nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 256-2021 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 28 de mayo de 2021, Inmobiliaria e Inversiones J. T. Diego Limitada y nombre reservado, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 32, última frase, de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el proceso Rol N° 256-2021 (Contencioso Administrativo), sobre recurso de reclamación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

1 Código de validación: 95c93b6a-423e-45df-a888-1249556851af, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000104 CIENTO CUATRO 2

Las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar y que ello les cause perjuicio, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del acto reclamado.

La Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis días hábiles a la Superintendencia, notificándole esta resolución por oficio.

Cuando se pueda afectar la calidad o la continuidad del servicio la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto reclamado ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, el tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refieren los requirentes Inmobiliaria e Inversiones J. T. Diego Limitada, y nombre reservado, que solicitaron a la empresa Esval S.A. el servicio de alcantarillado para 5 inmuebles de su propiedad ubicados en la localidad de Mirasol, en la comuna de Algarrobo. Esval S.A. que es la concesionaria de servicios sanitarios que atiende la referida zona, puso condiciones que los requirentes estimaron abusivas e ilegales; y conforme con la legislación sanitaria vigente, los interesados pueden manifestar su discrepancia con las condiciones que impone la prestadora sanitaria, en el certificado de factibilidad de otorgamiento del servicio que emite. El reclamo fue ignorado por la empresa Esval S.A., por lo que los requirentes solicitaron la intervención de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Agregan que la Superintendencia de Servicios Sanitarios rehuyó también resolver la controversia suscitada entre usuario y prestador sanitario, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley 19.880, el caso tuvo que ser presentado para su resolución ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, en cuanto al conflicto constitucional, los requirentes consignan que la aplicación de la frase “contra dicha resolución no procederá recurso alguno”

importa, en el caso concreto, la infracción a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2)

y la vulneración del artículo 19 N° 3, de la Constitución, en cuanto al debido proceso, y al derecho al recurso ante un tribunal superior; derecho al recurso que igualmente se encuentra reconocido como garantía judicial por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Constitución.

Código de validación: 95c93b6a-423e-45df-a888-1249556851af, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000105 CIENTO CINCO 3

Señalan que “en el caso sublite, la última frase contenida en el artículo 32, de la ley 18.902, vulnera el derecho de los requirentes a un debido proceso, pues contiene una disposición de carácter negativa que les despoja de los recursos ordinarios que les concede el Código de Procedimiento Civil, frente a la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al tiempo que “si la frase cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se pide en este escrito no existiera, los recursos pertinentes para el caso, previstos en el Código de Procedimiento Civil, tendrían lugar sin limitaciones”. Agregan que, “la Superintendencia de Servicios Sanitarios es un órgano de la administración del Estado que carece de facultades jurisdiccionales, su función principal es fiscalizar el cumplimiento de la legislación sanitaria por parte de los prestadores de servicios sanitarios, y está dotada de facultades para resolver las controversias que se susciten entre estos y los usuarios del servicio dentro de un procedimiento administrativo. El accionar de la Superintendencia de Servicios Sanitarios no puede entenderse como una primera instancia tramitada en un procedimiento jurisdiccional” para finalizar indicando que “En consecuencia, la resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que en este caso particular no resolvió el asunto debatido, no corresponde en ningún caso a una sentencia definitiva dictada en el marco de un procedimiento e investigación racional y justo, que dé mérito para entender a la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago como una revisión de lo resuelto por un “tribunal inferior””.

Y privándoles así la norma cuestionada de su derecho a impugnar lo resuelto por la Corte de Santiago ante un tribunal superior, es que los actores solicitan a esta Magistratura acoger el requerimiento impetrado.

Conforme se lee de los antecedentes remitidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 44 se indica que “el acto de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que se reclama como ilegal, está contenido en su Resolución N°740, de 21 de abril de 2021, por el que rechazó el recurso de reposición que los reclamantes le presentaron con fecha 18 de diciembre de 2020, impugnando el oficio de la misma Superintendencia, Oficina Regional, V Región de Valparaíso, ORD. O.R.

N°4930/2020, de 16.12.2020, que omitió responder el reclamo planteado, que se relaciona con exigencias que no se enmarcan en la ley hechas por parte la empresa Esval S.A. para dotar del servicio de alcantarillado a los reclamantes. La Superintendencia de Servicios Sanitarios no respondió lo reclamado en ninguna de las dos instancias en que fue requerida, haciendo suyos los abusos cometidos por la concesionaria Esval S.A. y afectando gravemente los derechos de los reclamantes”.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada ante la Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 75, consta que la Corte suspendió el procedimiento en la reclamación sublite.

Conferidos el traslado de admisibilidad, y evacuado por Superintendencia de Servicios Sanitarios, el libelo fue declarado admisible por la misma Sala de esta Magistratura.

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Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las a las partes, no fueron formuladas observaciones al requerimiento por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 9 de noviembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, conforme a lo reseñado en la parte expositiva, en la especie se cuestiona una norma que impide la procedencia de cualquier recurso en contra de la sentencia de una Corte de Apelaciones, recaída en un negocio contencioso administrativo, básicamente por afectar el derecho constitucional de las partes a un proceso justo y racional.

Habiendo el requirente en estos autos deducido reclamo de ilegalidad contra una resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad al artículo 32 de la Ley N° 18.902, reclama aquí contra su inciso quinto, en aquella parte que dice que “Contra dicha resolución [de la Corte] no procederá recurso alguno”, dado que su aplicación le priva la posibilidad de entablar los recursos ordinarios que a todos los justiciables concede el Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal acogerá el requerimiento deducido, en razón de los argumentos que pasan a exponerse. De modo que, al declararse la inaplicabilidad de tal norma impeditiva, se abre a las partes la posibilidad de deducir todos los recursos que franquea el ordenamiento procesal común;

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

SEGUNDO: Que, bajo el párrafo “Bases generales de la Administración del Estado”, el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución asegura -en lo pertinente- que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ente los tribunales que determine la ley”.

De donde la doctrina y la jurisprudencia han entendiendo que, a falta de una ley especial que aborde la materia, las acciones que se deduzcan en su virtud deben ser conocidas por los juzgados de letras y tramitadas de conformidad con el

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procedimiento ordinario regulado en Código de Procedimiento Civil (STC Rol N° 175-93 considerando 6°, pasando por los demás fallos citados en STC Rol N° 6491-19, considerando 5°).

En este marco normativo, entonces, se entiende comprendido el recurso de apelación, por formar parte de las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”

según el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 186 y ss.). Y, en la medida que se cumplan las condiciones legales que lo hacen admisible, las partes podrían asimismo entablar el recurso de casación que regla el mismo Código Procesal común (artículos 764 y ss.);

TERCERO: Que, relacionado lo anterior con el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, este Tribunal ha reiterado que si bien el constituyente prefirió no enumerar las condiciones que hacen a un procedimiento justo y racional, es obvio y natural que comprende aquellos principios y garantías que le son consustanciales, tales como -para lo que aquí incumbe- la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, según explicara en sentencia Rol N° 478 (considerando 14°).

En igual sentido se ha pronunciado en STC roles N°s 481-06 (considerando 7°); 986-07 (considerando 27°); 1432-09 (considerando 12°); 1443-09 (considerando 11°); 1448-09 (considerando 40°), y 2658-14 (considerando 9°), por mencionar algunas;

CUARTO: Que, a partir de dichas premisas, esta Magistratura ha colegido, entre otras consecuencias, que la potestad del legislador para modular las reglas procesales comunes a través de procedimientos especiales, no lo exonera de su obligación constitucional de establecer “siempre” las garantías de un procedimiento justo y racional, ni queda por ello facultado para crear excepciones o restricciones tendientes a eliminar o entrabar, sin más, la procedencia de aquellos recursos que de ordinario disponen las partes, conforme a las reglas generales (STC roles N°s 1373- 09; 1873-10; 2529-13; 2677-14; 5878-18, y 8046-19).

En materia laboral recientemente acogió un requerimiento de inaplicabilidad deducido contra una norma que contenía la misma expresión, de que “no procederá recurso alguno”, y que impedía impugnar una sentencia judicial (STC Rol N° 10.094- 21);

QUINTO: Que, forma parte de esta misma jurisprudencia el criterio de que, sin un fuerte fundamento que respalde la exclusión o limitación, basado en la necesidad ineludible e imperiosa de brindar un pronta y cumplida administración de justicia, la ley procesal resulta inconstitucional. Cuyo es el caso actual, dado que una motivación cualificada en tal sentido no aparece ni del tenor de la norma reprochada ni del contexto en que se ubica, ni tampoco de la historia de su establecimiento;

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Forzoso es, en consecuencia, declarar inconstitucional ésta y todas aquellas fórmulas legales que entraban u obstan -sin una debida justificación- la procedencia de los recursos contemplados en el ordenamiento procesal común.

Tanto más cabe una tal declaración, cuando estas reglas de inmunidad aparecen en dispersas leyes especiales, que no permiten visualizar algún discernimiento sistemático por parte del legislador. No ha de ser gratuito ni desatendido, en estas circunstancias, el mandato constitucional de que la materia procesal debe ser objeto de codificación (artículo 63, N° 3), pues con ello se ha querido dar un tratamiento coherente y unitario a temas tan sensibles como es la procedencia de los recursos que se abren a cualquier justiciable, sea que litigue contra un particular, sea que dispute contra un acto de la mismísima autoridad;

SEXTO: Que la fórmula “en su contra no procederá recurso alguno”, dentro del marco jurídico procesal reseñado, constituye una ley prohibitiva que priva a las partes de los medios de defensa que -por contraste- se encuentran reconocidos en el ordenamiento general y practicados en el ejercicio inveterado del foro.

De suerte que, al apartarla, el Tribunal Constitucional no está “creando” ex novo un recurso inexistente dentro de la legalidad, sino que está reponiendo las cosas en su lugar, conforme a la Carta Fundamental. Ha dicho en otras ocasiones, y valga reiterarlo en esta oportunidad, que al eliminar la excepción solo retoma vigencia la regla.

Siendo de agregar que un impedimento recursivo de este carácter no únicamente priva a las partes de aquellos recursos que son universales, sino que, además, perturba el desarrollo normal de un juicio. Máxime cuando, al establecerse de antemano que no existirá control jurídico por una instancia superior, según es lo corriente u ordinario, ello puede aminorar la predisposición de los intervinientes a comportarse con estricto apego a la juridicidad;

SÉPTIMO: Que el mismo criterio ha asumido la Corte Suprema. A propósito del Proyecto de ley que dio origen al artículo 27 bis, inciso quinto, de la Ley N° 19.995, en cuya virtud contra la sentencia de la Corte de Apelaciones “no procederá recurso alguno”, en Oficio N° 49-2015 el Tribunal Pleno de la Corte Suprema hizo notar que con esta norma “se afecta directamente el debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que implicaría dejar desprovista la decisión emitida de una revisión ordinaria, imponiendo a las partes el uso de la vía extraordinaria del recurso de queja, resorte excepcional que solamente corrige las faltas o abusos graves de los magistrados, afectando con ello la garantía ya mencionada” (considerando 11°).

Mismo parecer que ha manifestado esa Corte Suprema en otros casos análogos, según aparece en sus Oficios N°s 32-2012, de 3 de abril de 2012 (considerando 3°), 97-2014, de 6 de octubre de 2014 (considerando 6°), y 33-2018, de

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16 de octubre de 2018 (considerando 10°). Esto, después de haber sentado, en sentencias de 3.10.2000 (rol 3-2000), de 28.11.2013 (rol 7921-13), y de 9.4.2015 (rol 21791-14), entre muchas, que la posibilidad de provocar la revisión de lo fallado por una instancia superior, es parte inherente del derecho a un proceso justo y racional;

CONCLUSIÓN

OCTAVO: Que, en este caso, al igual que en los precedentes mencionados con anterioridad, concurre una ley prohibitiva procesal que impide al justiciable hacer algo que, de no existir la norma, podría legítimamente efectuar.

Ello, por cuanto afecta el ejercicio del derecho a una defensa eficaz en el marco de un procedimiento justo y racional, con reconocimiento pleno en la Carta Fundamental, sin que concurre alguna causal que justifique su minoración.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 32, ÚLTIMA FRASE, DE LA LEY N° 18.902, QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, EN EL PROCESO ROL N° 256-2021 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

I. Presupuestos fácticos

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1°. Inmobiliaria e Inversiones J.T. Diego Limitada y nombre reservado interponen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la última frase contenida en el artículo 32 de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la cual expresa “Contra dicha resolución no procederá recurso alguno”, a objeto que este Tribunal lo excluya de su aplicación en la gestión pendiente, la cual recae en un recurso de reclamación deducida por los requirentes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 256-2021.

2°. Según consta de los antecedentes remitidos a este Tribunal, los requirentes son dueños de cinco inmuebles contiguos ubicados en la comuna de Algarrobo, los que están intensamente inclinados y ubicados en un farellón cuyo deslinde oriente es la parte alta del farellón y el deslinde poniente la base de este, que es el paseo del borde costero, a nivel de la playa, lugar en el que no se han instalado colectores de alcantarillas, por lo que las casas de los requirentes carecen de ese servicio.

Los requirentes solicitaron a Esval S.A. - empresa concesionaria del lugar en donde se emplazan los inmuebles – la prestación del servicio de alcantarillado para sus domicilios. La empresa concesionaria – según relatan los requirentes - respondió mediante cinco certificados de factibilidad, los que impusieron como condición que, en el interior de cada uno de los inmuebles, los propietarios instalen a su costo un estanque de acumulación de aguas servidas más una planta elevadora. Debido a lo anterior, los interesados solicitaron a Esval reconsiderar el contenido de dos de los certificados, a lo que la empresa respondió que, dado que la propiedad no enfrenta redes públicas, debían construir la extensión de red que sea necesaria desde la propiedad hasta el punto de empalme, agendando una reunión online para el 22 de septiembre de 2020, con el objeto de clarificar el requerimiento.

El 30 de octubre de 2020, la Inmobiliaria e Inversiones J.T Diego Limitada solicitó a la Superintendencia resolver la discrepancia surgida con Esval S.A. a propósito de las obras de capacidad que la empresa le exige con el fin de declarar que los estanques de acumulación de aguas servidas y las plantas elevadoras son de responsabilidad y cargo de Esval S.A., autorizar la comunidad de desagüe que se solicita y ordenar se otorgue un servicio sanitario de alcantarillado en forma gravitacional, lo cual fue resuelto mediante Ordinario N° 4930, de 16 de diciembre de 2020. En contra de dicha decisión Inmobiliaria e Inversiones J.T Diego Limitada dedujo recurso de reposición fundado en que no habría dado respuesta al punto decisivo sometido a su decisión, solicitando que se declare que los estanques de acumulación de aguas servidas y las plantas elevadoras son obras de capacidad de responsabilidad y cargo de Esval y que deben ser emplazadas en el borde costero.

Con anterioridad a que la Superintendencia resolviera la reposición, a iniciativa de tal organismo, se desarrolló una reunión entre un representante suyo y otro de los reclamantes, llegando a un acuerdo sobre las obras que debían realizarse por Esval para su posterior operación y mantenimiento, solución que fue aceptada

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por los reclamantes mediante comunicación dirigida a la Superintendencia de 25 de marzo de 2021. Luego de que con fecha 13 de abril de 2021 la Superintendencia y Esval sostuvieran una reunión en la que constataron que los interesados no habían presentado ciertos antecedentes e informes que abordaran soluciones técnicas que corresponde sean presentadas por el urbanizador del proyecto, siendo por ella rechazada la propuesta de solución por Esval, por Resolución Exenta N° 740, de 21 de abril de 2021, la Superintendencia rechazó el recurso de reposición señalando que aun cuando daba por satisfechas las gestiones necesarias para superar las discrepancias surgidas, la propuesta de solución fue rechazada por Esval por no disponer de acceso vehicular, lo que es requerido por la sanitaria para concretar la operación y mantenimiento de las obras de urbanización

Finalmente, las requirentes interpusieron recurso de reclamación, en virtud del artículo 32° de la Ley N° 18.902, por medio del cual se le solicita a la Corte de Apelaciones declarar ilegal la omisión del Superintendente de Servicios Sanitarios que no respondió el recurso de reposición interpuesto por los reclamantes; revocar el contenido del Ordinario N° 740, del 21 de abril de 2021, que rechazó el recurso de reposición; dejar sin efecto el Ordinario Regional V Región de Valparaíso N° 4930/2020; y, que se ordene a la Superintendencia que instruya Esval S.A. hacerse cargo de ejecutar, operar y mantener las obras de capacidad necesarias para prestar el servicio de alcantarillado a los reclamantes en forma gravitacional. Dicho recurso, según consta de los antecedentes, está en tramitación encontrándose pendiente su vista.

II. Supuesta infracción al debido proceso y a la igualdad ante la ley

3°. Según lo que se ha explicado, los requirentes han accionado en conformidad del artículo 32 de la Ley N° 18.902, que permite a las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que les compete, y eso le cause un perjuicio, interponer un reclamo – dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación del acto reclamado - ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Una vez recibido el reclamo por dicha Corte, ésta le confiere traslado por seis días hábiles a la Superintendencia y, evacuado el traslado o acusada su rebeldía, el tribunal ordenará traer los autos en relación y agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, debiendo dictar sentencia dentro del término de quince días, en contra de la cual no procede recurso alguno, frase esta última que ha sido impugnada en estos autos constitucionales.

4°. Los requirentes alegan que la aplicación de la frase impugnada, en el caso concreto, afecta sus derechos fundamentales asegurados tanto en el numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución, que garantiza el debido proceso, como en el numeral 2° del mismo artículo que asegura la igualdad ante la ley.

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En primer lugar, sostienen que la última frase contenida en el artículo 32 de la Ley N° 18.902 los despoja de los recursos ordinarios que concede el Código de procedimiento Civil, afectando con ello el debido proceso, puesto que “priva a los requirentes de su derecho a pedir, si lo estiman necesario, una revisión de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por parte de la Excelentísima Corte Suprema, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable corrientemente en estos casos” (fs. 5), agregando que, siendo la Superintendencia un órgano de la Administración del Estado, su accionar en el caso concreto no puede entenderse como una primera instancia tramitada en un procedimiento jurisdiccional.

Asimismo estiman que la aplicación de la norma vulnera la igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos “debido a que las normas del Código de Procedimiento Civil son de general aplicación en nuestro país, siendo inconstitucional privar de su protección a los requirentes, solo por el hecho de reclamar materias relacionadas con servicios sanitarios” (fs. 5), por lo que el trato diferente que sufren las personas que reclaman contra las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios sólo por la materia resulta una diferenciación arbitraria.

5°. En cuanto al derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°).

Con todo, se ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC Roles N°s 478, c. 14°;

576 cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras).

6°. Asimismo, esta Magistratura ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).

En efecto, es opción de política legislativa configurar un proceso que resguarde y garantice dos de los elementos configurativos del debido proceso:

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primero, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado; en segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC 821 c. 8;

STC 2702 c.30; STC 2895 c.3; STC 3029 c.3).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N° 2723, c. 11°).

7°. En el caso concreto, los requirentes interpusieron un reclamo ante la Superintendencia que no satisfizo sus pretensiones, por lo que presentaron un recurso de reposición ante el mismo órgano, cuya resolución tampoco conformó a los requirentes, razón por la cual dedujeron un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que se encuentra pendiente de ser resuelto y, mediante este requerimiento de inaplicabilidad, se busca crear un recurso, no contemplado por el legislador, en el evento de que la Corte no resuelva conforme a lo pretendido por los requirentes.

8°. Sin embargo, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos dentro de los principios informativos del respectivo proceso, atendida su naturaleza y circunstancias, de modo que el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, deben ser entendidas, con la garantía genérica del respeto a los derechos fundamentales, sin perjuicio de la discrecionalidad del legislador para establecer procedimiento en única o doble instancia, en relación a la naturaleza del conflicto (STC Rol 986-2007).

En ese sentido, el legislador ha regulado un amplio número de procedimientos contenciosos administrativos, estableciendo en diversas normas que la Corte de Apelaciones conocerá de los reclamos y su fallo no será susceptible de recurso alguno. En esa situación se encuentra, entre otras, la reclamación contra multas o término de contrato que aplique el Defensor Nacional respecto de prestadores de servicios de defensa pública conoce la Corte de Apelaciones que sea competente sobre el territorio jurisdiccional que se prestaren o hubieren prestado los servicios cuyo fallo “no será susceptible de recurso alguno” (art. 73 Ley N° 19.718); la reclamación por cancelación de Registro otorgado por el Ministerio de Economía que faculta para ser entidad certificadora conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y “contra dicha resolución no procederá recurso alguno” (art. 27 Ley N° 19.545); de la reclamación por cancelación de la inscripción en el Registro de Certificación de Firma Electrónica conoce la Corte de Apelaciones del domicilio y “no será susceptible de recurso alguno” (art. 19 Ley N° 19.799); de la reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, conoce la Corte de

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Apelaciones de Santiago y en contra de su fallo “no procederá recurso alguno” (art.

26 Ley 19.886); de la reclamación por medida disciplinaria adoptada por el Superintendente de Seguridad Social conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y “En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno” (art. 58 Ley N° 16.395); de la reclamación en contra de resoluciones del Ministro de Salud que apliquen sanciones de cancelación, suspensión o multa superior a 250 UF, por infracciones del reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta, conoce la Corte de Apelaciones “en única instancia” (art. 143 DFL N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud).

9°. Ahora bien, el derecho a la revisión de las sentencias, como parte del debido proceso, por otra parte, no conduce a un derecho a la doble instancia y con ello al del recurso de apelación, sino que, como ha señalado este Tribunal “la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista un grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria, como institutos que facilitan -en cierto sentido- la revisión vía conducta ministerial” (STC 9521, c. 11°).

10°. Debe tenerse presente además que el precepto impugnado, que fuera incorporado mediante la Ley N° 19.549, estuvo sujeto al control preventivo de esta Magistratura, la cual lo declaró conforme a la Constitución en la sentencia Rol N° 270-97.

Cabe anotar asimismo que el reclamo ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios se resuelve dentro de bases que cumplen con las exigencias de un debido proceso, por cuanto el afectado puede formular sus descargos y allegar las pruebas que sean necesarias para la mejor resolución del asunto, estando facultada el órgano administrativo para actuar como mediadora entre las partes en conflicto, como sucedió en este caso particular.

11°. En cuanto a la eventual afectación a la igualdad ante la ley, los requirentes la fundan en que “las normas del Código de Procedimiento Civil son de general aplicación en nuestro país, siendo inconstitucional privar de su protección a los requirentes, solo por el hecho de reclamar materias relacionadas con servicios sanitarios. Por la misma razón, la frase en cuestión vulnera el derecho fundamental de los requirentes asegurado en el numeral 2°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, que les garantiza la igualdad ante la ley, porque los reclamantes contra resoluciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios son tratados de manera diferente” (fs. 5).

Sin embargo, como ha reiterado numerosa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la existencia de un tratamiento distinto para una cierta categoría de personas no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, “pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas” (STC 977 c. 10º, entre otras sentencias).

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En efecto, la igualdad ante la ley no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º).

Esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental consiste en “que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC rol N° 1254, considerando 46°, entre otras)

12°. Recordemos que el legislador contempla una regulación específica respecto a los reclamos deducidos en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, estableciendo que no procederá recurso alguno en contra de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones resolviendo de tal reclamación, tal como lo ha hecho en una multiplicidad de otros procedimientos como se expuso previamente.

Por lo demás, la misma Constitución demuestra lo relativo que es, per se, el derecho al recurso, toda vez que consagra varios procedimientos jurisdiccionales (no necesariamente integrados al Poder Judicial) en los que no cabe recurso alguno.

Desde luego, ello ocurre cuando el juicio es conocido directamente y desde su origen por la propia Corte Suprema, como en el caso de reclamo por privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena (artículo 12 de la Constitución), o en el caso de declaración de error injustificado o arbitrariedad judicial en materia penal (artículo 19, N° 7°, letra i)), y, sin ir más lejos, en contra de las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Constitucional (artículo 94, inciso primero, de la Constitución).

Y sería un absurdo pensar que la Constitución violase por sí misma las garantías que ella establece.

13°. No se advierte entonces cómo se afectaría el derecho de igualdad ante la ley si los requirentes pueden, al igual que todos los otros que se encuentren en su misma situación, reclamar ante la Corte de Apelaciones, encontrándose imposibilitados de recurrir en contra de su fallo, limitación que le aplica a todos las demás personas o entidades que se encuentren una situación similar.

III. Defectos formales de que adolece el requerimiento

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14°. A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de este órgano constitucional ha resuelto que a esta Magistratura no le corresponde crear ni otorgar recursos. Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema. Todo lo anterior resulta relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal permita al juez prescindir de aplicar la regla cuestionada en el caso concreto al momento en que tome su decisión, sino también que se habilite al requirente para presentar un recurso no previsto por el legislador.

15°. En esta materia no es posible concebir que, mediante el arbitrio de la inaplicabilidad, se pueda configurar una nueva causal para la interposición del reclamo, tomando en consideración que el artículo 93, N°6 de la Constitución Política otorga una impronta de legislador negativo a esta judicatura, que en ningún caso permitiría crear recursos no contemplados por el legislador. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto.

No resulta entonces pertinente la creación de un nuevo recurso no previsto en la ley, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo, y no un rol de productor de normas procedimentales de los órganos colegisladores, escapando esta función del ámbito de la competencia de esta Magistratura.

16°. Por otra parte, en el caso concreto no ha producido la indefensión alegada por el requirente debido a que éste tuvo la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones, encontrándose pendiente la resolución de reclamo de ilegalidad interpuesto.

Si de acuerdo al art. 93 Nº 6 de la Constitución, la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, exigiendo el inciso 11° del mismo art. 93 que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”, queda de manifiesto que no es la aplicación del precepto impugnado en esta gestión pendiente la que produciría efectos en ella.

En efecto, según se aprecia de los antecedentes de la gestión, la vista del recurso de reclamación se encontraba fijada para el día 8 de junio de 2021, siendo suspendida la audiencia respectiva a solicitud de la requirente, para luego, con fecha 10 de junio, ordenarse la suspensión del procedimiento por orden de esta Magistratura.

17°. Conforme a lo anterior, el reproche formulado por la actora constitucional se funda en un agravio hipotético, que busca hacer frente a una

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eventual resolución contraria a sus pretensiones, no siendo resorte de esta Magistratura adelantarse a un escenario de tales características, dado que lo que ha de resolverse en esta sede implica centrarse solo en la gestión judicial pendiente y su estado procesal (En tal sentido Roles N° 6323-19 y 7703-19).

Considerando lo anterior, y en relación al momento en que se presenta el requerimiento de inaplicabilidad, esta Magistratura señaló que “no resulta, siempre y a todo evento, inocuo el momento en que esa gestión se encuentre para acudir ante esta Magistratura, ya que, en todos los casos, tienen que considerarse sus particularidades, desde que no cabe realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal (c. 9°, Rol N° 4.696), sino que debe analizarse su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra en curso al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, ya que necesariamente la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, o lo ha hecho el juez, de acuerdo a la atribución que le confiere la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5419 c. 30°). Se agregó a lo anterior que “para examinar las inconstitucionalidades a que da lugar la aplicación del precepto legal impugnado puede resultar relevante el momento que se elija para accionar, pues, si ello se realiza en etapas muy preliminares de la gestión pendiente, es probable que esta Magistratura deba emitir un pronunciamiento sobre bases más o menos probables, tanto en relación con la determinación de los hechos, como respecto de la aplicación del Derecho.” (c. 31°).

Teniendo presente entonces que la gestión pendiente se encuentra recién en etapa de ser visto el recurso de reclamación por la Corte de Apelaciones respectiva, no cabe sino concluir que el requerimiento resulta meramente abstracto y basado en un “escenario hipotético que, atendido el devenir de la gestión pendiente al momento de ser presentado el libelo, no permite, sin más, concluir que el resultado gravoso se producirá sin que puedan descartarse que las etapas recursivas ordinarias, eventualmente, puedan remediar su alegación de su parte. De no mediar remedio a través de dichos medios de impugnación es que surge la clara competencia de este Tribunal” (Rol N° 7703 c. 8°).

IV. Rechazo del requerimiento

18°. Por las consideraciones ya expuestas, a juicio de los ministros que suscriben este voto de minoría, el Tribunal Constitucional debió rechazar el requerimiento de autos.

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PREVENCIONES

El Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente) concurre a acoger el requerimiento de inaplicabilidad, teniendo especialmente en consideración lo siguiente:

1º. La posibilidad de revisión judicial por una alta Corte de Justicia es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. En materia penal, este tipo de revisión es requisito indispensable del debido proceso. En otras materias podría concebirse un diseño procedimental que no contemplase tal tipo de revisión, pero para ello se requiere de un fuerte fundamento que respalde la “exclusión o limitación”, tal como lo señala el considerando 5° de la sentencia.

2º. En este caso concreto hay una discrepancia entre dos partes cuya solución es compleja y sus efectos potenciales son de alto impacto. De hecho aquí está en juego la posibilidad de provisión de un servicio económico domiciliario básico, como es la distribución de agua potable y servicios sanitarios).

En presencia de un conflicto jurídico complejo y cuyas consecuencias pueden ser graves, la razonabilidad y justicia procedimental (artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución) exige minimizar el riesgo de error, el cual se alcanza, en este caso, con la posibilidad de recurrir contra una resolución judicial dictada en primera instancia.

Se previene que el Ministro, señor RODRIGO PICA FLORES, estuvo por concurrir a la decisión de acoger el requerimiento adhiriendo a sus fundamentos y, teniendo además presente lo que sigue:

- Algunos alcances sobre el derecho humano al agua y a los servicios sanitarios básicos.

a. Suministro continuo de agua potable y alcantarillado como cuestión de interés público.

1º. Que, el agua potable y alcantarillado son indispensables para la vida y la salud de las personas y, en consecuencia, fundamentales para preservar la dignidad de todos los sujetos. En tal sentido, aun cuando el derecho al agua no es reconocido como un derecho humano independiente y expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico, si comprende obligaciones específicas del Estado que garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, así como el acceso a servicios de saneamiento adecuados, para lo cual resulta esencial que se asegure un suministro y servicio que satisfaga estándares de calidad y continuidad que serán precisados por la Ley.

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2º. Cabe hacer presente que, en referencia al contenido del derecho, es indispensable el concepto de “cantidad básica de agua requerida para satisfacer las necesidades humanas fundamentales”, el cual fue un asunto que se discutió originalmente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua, celebrada en nombre reservado, en 1977. Oportunidad en la cual se afirmó que todos los pueblos, cualesquiera sea su etapa de desarrollo y sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho a agua potable en cantidad y calidad acorde con sus necesidades básicas. De este modo, en adelante, diversos planes de acción han reconocido el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano, de lo cual deriva que el Estado tiene un rol que a lo menos es de garante primario en el acceso a los servicios y también en sus condiciones mínimas de continuidad y calidad. Así, por ejemplo, en noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobó su Observación general Nº 15, sobre el derecho al agua, definido como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. A su vez, el Comité destacó que el derecho al agua se encuentra asociado con otros bienes jurídicos, como son el derecho a la salud, a una vivienda y a una alimentación adecuada. (En este sentido ver Observación general Nº 15 (2002) sobre el derecho al agua, párr. 3)

3º. Que, en este mismo orden, el reconocimiento del derecho al agua y del acceso a servicios de alcantarillado, y el acceso a los servicios sanitarios en general, deben ser entendidos como bienes jurídicos con características de “fundamentales” para la sociedad, lo cual ha sido reconocido en múltiples tratados que versan sobre Derechos Humanos, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y del derecho a la salud. A modo de ejemplo, en el artículo 14 Nº 2, letra h), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (vigente en Chile desde el año 1989), se reconoce el derecho a “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua (…)”

(lo destacado es nuestro). Lo mismo ocurre en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (vigente en Chile desde el año 2008), pues en su artículo 28 obliga al Estado a “Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable (…)”. En tal orden, el abastecimiento de agua potable deja de ser una obra de beneficencia para el Estado o un mero acto potestativo de libertad de empresa para los prestadores, y pasa a convertirse en un derecho, que, más allá de su regulación específica y sectorial en la ley, tiene un claro sustento constitucional y de derecho internacional de derechos humanos, niveles en los cuales la protección del ser humano es el elemento central.

4º. Asimismo, cabe hacer presente que, en reciente sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado expresamente “El derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar

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derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, baste señalar que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la alimentación adecuada, cuya inclusión en el citado artículo 26 ya ha quedado establecida en esta Sentencia, como asimismo el derecho a la salud, del que también este Tribunal ya ha indicado que está incluido en la norma.

El derecho al agua puede vincularse con otros derechos, inclusive el derecho a participar en la vida cultural (…)” (caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Ihaka honhat (nuestra tierra) vs. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020, párrs. 222, 231 a 242)

Concordante con lo anterior, resulta ejemplificador lo señalado por el Comité europeo de Derecho Sociales, el cual consideró entre otras cosas que “el derecho a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 31 de la Carta Social Europea Revisada, comprendía obligaciones específicas en relación con el acceso a agua potable y servicios de saneamiento:

En el artículo 31, 1) se garantiza el acceso a una vivienda adecuada, lo que significa una vivienda segura desde los puntos de vista estructural, higiénico y sanitario, es decir, una vivienda dotada de todas las instalaciones básicas, como agua, calefacción, evacuación de desechos, servicios de saneamiento y electricidad, exenta de hacinamiento y con una tenencia segura protegida por la ley” (Reclamación No 27/2004, European Roma Rights Centre v. Italy, decisión sobre el fondo, 7 de diciembre de 2005).

5º. Que, en este sentido, y dentro de las dimensiones del uso del agua que son relevantes en este caso, es posible reconocer que, el derecho al agua y alcantarillado, se incluyen de forma implícita en otros derechos y libertades -lo que significa, al menos, asegurar su acceso y continuidad- y además prestaciones mínimas– que comprendan el acceso a una cantidad mínima de agua potable para mantener la vida y salud de las personas-. Así, el derecho al agua y alcantarillado, al tratarse de derechos de tal amplitud y significancia por sí mismo y con efecto en otros derechos de igual relevancia, resulta imposible admitir que su goce y ejercicio sea impedido o interrumpido, salvo por motivos de real fuerza mayor que además la propia ley reconozca como imposibles de resistir o mitigar; de lo que se sigue que el suministro de agua y el acceso a alcantarillado deben ser continuos y suficientes, en los términos indicados precedentemente. De tal forma, si los servicios son prestados por privados, tanto su relación con el Estado como la prestación del servicio mismo deben ser moldeadas y configuradas en términos de acceso a un derecho con los caracteres expuestos, tendiendo a asegurar el acceso, la continuidad del servicio y los estándares de calidad del mismo.

6º. De tal forma, no resulta “facultativo”, ni menos un acto de buena voluntad, el que la empresa de agua potable y servicios sanitaria conteste o no una solicitud de acceso al servicio, más teniendo presente que aún en Chile subsisten muchas comunidades que se abastecen de aguas de norias y pozos, no

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potables ni tratadas, zonas en las cuales solamente hay fosas sépticas y quizás alcantarillado domiciliario, con el consecuente y cierto riesgo de rebalse y drenaje que conlleva la contaminación de napas y acuíferos, lo cual se ve acentuado con el aumento de la densidad poblacional en tales zonas. Desde esa perspectiva no puede ser una explicación constitucionalmente admisible ni menos razonable para negar el servicio la argumentación consistente en que el solicitante construyó antes de que la empresa llegara a la zona, pues tanto el derecho de propiedad sobre el suelo como el derecho de erigir una vivienda para poder vivir bajo un techo con baño no están condicionados ni pueden estar sujetos a la voluntad ni al capricho de una empresa sanitaria privada. Al contrario, no puede preterirse que las empresas sanitarias prestan un servicio de utilidad y relevancia pública, en satisfacción de un derecho humano, lo que además es conducente a garantizar condiciones higiénicas y sanitarias mínimas, respecto de todo lo cual es Estado es además garante a través de legislación y de un órgano administrativo especializado, cual es la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

7º. Así, siendo la legislación de servicios sanitarios y el actuar de la superintendencia del ramo actividad de garantía y satisfacción de un derecho humano, en tales materias ha de cumplirse a lo menos el mínimo estándar de tutela judicial efectiva, de forma tal que no solo se pueda reclamar de la negativa de acceso al servicio ante los tribunales, sino que también exista una revisión de lo obrado por un tribunal superior, de la forma que se establecen los artículo 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos. En un sentido totalmente contrario, el precepto cuestionado impide la revisión y ello es especialmente grave en el caso de autos, pues se denuncia que la solicitud de acceso a servicios básicos fue ignorada, tanto por la empresa respectiva como por la superintendencia del ramo, órgano que en este proceso además no contestó el traslado de fondo sobre el conflicto formulado, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia.

8º. En este sentido, la inaplicabilidad de la norma cuestionada reconduce el régimen recursivo de la gestión pendiente al estatuto general del derecho procesal chileno.

b. La afectación de la vida privada y la protección del hogar.

9º. Que, la restricción procesal que se discute en el caso de marras, irradia no solo a los bienes jurídicos expuestos precedentemente, sino también a otros, como es el caso de la vida privada y la protección del hogar, en el sentido de sancionar una afectación contraria a derecho de esos bienes y derechos individuales, pues las familias y hogares afectados por la limitación de acceso a servicios sanitarios referidos, son sujetos diferentes e individualizables, que sufren afectación particular, concreta y específica de sus derechos y de degradación de condiciones sanitarias y de acceso al agua y alcantarillado, lo cual incide por cierto en las condiciones y elementos de la esfera privada e íntima de su hogar.

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c. Las condiciones de higiene y la protección al medio ambiente sano.

10º. Que, igualmente se advierte que en el caso concreto los bienes jurídicos cautelados son relevantes en la salud pública (más aún en el contexto actual, en el cual las medidas sanitarias, a propósito de la contención de la propagación del virus -COVID-19- implica que los sujetos deban extremar el cuidado personal, por cuanto la labor del Estado debe radicar en promover y satisfacer estándares mínimos para el cumplimiento de dicho estándar sanitario exigido), el desarrollo social, la equidad social y la sustentabilidad ambiental.

11º. Cabe tener presente que, en Chile, durante la segunda mitad del siglo XX seguía siendo un grave problema estructural la falta de acceso al agua potable y al saneamiento por un relevante porcentaje de la población, lo que significaba una “contribución a la morbilidad y desnutrición de la población” (Hantke-Domas, M., Jouravlev A., “Lineamientos de política pública para el sector de agua potable y saneamiento”, Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2011.

Documento extraído de https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/3863/S2011000_es.pdf)) lo cual repercutía en el surgimiento de enfermedades como el tifus, paratifus, hepatitis, cólera, entre otras, que se traducían en mayores costos de cuidados médicos, pérdidas de días laborales e incluso muertes prematuras (Op., Cit). De esta forma, el bien jurídico “agua potable” se torna esencial para la vida de las personas, pues con su acceso se logra un estándar sanitario superior, mejorando las condiciones de vida de los sujetos y, en concordancia con el Estatuto Constitucional, se resguarda la integridad física de aquellos que habitan en el territorio chileno. En consecuencia, si se impide el acceso, interrumpe o suspende dicho servicio, por causales no previstas en la ley, eventualmente se afectará la integridad de los usuarios, asunto que es previsto por el Ordenamiento Jurídico.

12º. En dicho orden, es menester destacar que la evolución histórica del sector de agua potable y alcantarillado, en Chile, habiendo aún zonas y asentamientos humanos sin acceso, puede ser dividida en cuatro grandes fases (En este sentido ver: Valenzuela, s., Jouravlev, A., Servicios urbanos de agua potable y alcantarillado en Chile: factores determinantes del desempeño, CEPAL, año 2007)

que conducen al Estado a generar una institucionalidad respecto a la prestación de dichos servicio, en el contexto de un mercado regulado, que se estructura sobre la base de los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad, subsidiariedad y servicialidad “(…) que sirven como pautas de interpretación y reglas de aplicación directa (…)” (nombre reservado. (2013). Sanciones administrativas y mercados regulados. Revista de derecho (Valdivia), 26(1), 119- 144. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502013000100006). En esa evolución irán estableciéndose progresivamente parámetros de cumplimiento de las obligaciones de los prestadores, que ante una infracción vinculada al abastecimiento del agua potable, el tratamiento de aguas o el servicio de

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alcantarillado, respectivamente, justifican medidas de ordenación, dado que con su vulneración se afectan bienes esenciales para el desarrollo actual de la vida en sociedad, generando una regresión en el estándar asegurado de mantenerse dicho acto u omisión, verificándose, por tanto, motivos de interés público en su protección y en el rol que ha asumido el Estado, siendo absolutamente legítimo que los interesados puedan recurrir respecto de las condiciones impuestas para permitir el acceso a la prestación requerida, atendida la naturaleza de procedimiento, así como por las características propias del bien jurídico que se cautela.

Redactó la sentencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO; la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO; y las prevenciones, los Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.097-21-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 10-03-2022 Fecha: 10-03-2022

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