Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo
- Fecha
- 10 de marzo de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- En actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de hecho bajo el Rol N° 35.737-2021
- Cita
- TC Rol N° 11071/2021, sentencia de 10 de marzo de 2022
Texto íntegro
0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol 11.071-21-INA [9 de marzo de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
VIELCO INGENIERÍA SPA
EN EL PROCESO RIT J-90-2021, RUC 21-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE HECHO BAJO EL ROL N° 35.737-2021
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 26 de mayo de 2021, Vielco Ingeniería SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-90-2021, RUC 21-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Excma.
Corte Suprema, por recurso de hecho bajo el Rol N° 35.737-2021.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
1 Código de validación: 95c93b68-8bf5-4285-b6f2-4afe79b1517c, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES 2
“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere Vielco Ingeniería que es parte demandada y ejecutada en sede de cobranza laboral, en causa iniciada en su contra don nombre reservado quien accionó de cobranza laboral con el título “oferta irrevocable de pago que supone la carta de despido”, y solicitando el recargo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional acogió la demanda y con fecha 12 de marzo de 2021 practicó la liquidación del crédito por el monto equivalente a la indemnización por años de servicio e intereses y reajustes ($21.239.157) y se despachó el mandamiento de ejecución y embargo.
Agrega la requirente y ejecutada que, el día 13 de abril de 2021, dentro del plazo estipulado por el artículo 466 del mismo Código del Trabajo, procedió a consignar judicialmente la totalidad del monto objeto del mandamiento, con sus intereses y reajustes. Sin embargo, indica que a la fecha no se ha alzado el embargo sobre su cuenta corriente y, con posterioridad a la consignación de los montos. Con fecha 30 de abril de 2021, el ejecutante solicitó la aplicación del recargo respecto de la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 169, a lo que accedió el tribunal de cobranza por resolución de 4 de mayo de 2021, condenando a la requirente a pagar un incremento del 30% respecto de la suma ya consignada tres semanas antes, de manera oportuna y sin reparos.
En contra de esta última resolución, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio y apelación directa, fundado en que, al ser el recargo del artículo 169 del Código del Trabajo una facultad privativa del Juez de Cobranza, su aplicación no resultaba procedente en el caso particular. Por resolución de mayo de 2021, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago rechazó el recurso de reposición y el recurso de apelación directa. Sin embargo, tuvo por interpuesto el recurso de apelación subsidiario. Sin embargo, agrega que, por resolución de 19 de mayo de 2021, y precisamente aplicando en forma decisiva el precepto impugnado contenido en el artículo 472 del Código del Trabajo, por la naturaleza jurídica de la resolución que se pronunció sobre la solicitud de incremento de la indemnización por años de servicio, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación.
Ante ello, la parte requirente dedujo recurso de hecho, en la gestión que pende ante la Excma. Corte Suprema bajo el Rol de Ingreso N° 35.737-2021, y que se encuentra suspendida en su tramitación conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Luego, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 472, al impedir la procedencia del recurso de apelación, es
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decisiva para la resolución del asunto actualmente pendiente en recurso de hecho, y, dicha aplicación en el caso concreto, vulnera el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en cuanto al principio del debido proceso, al derecho al recurso y a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior; derecho al recurso que igualmente se encuentra reconocido como garantía judicial por los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Constitución.
Añade que, en el caso concreto, la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declara inadmisible el recurso de apelación, se funda única y exclusivamente en el precepto legal impugnado, que dispone una limitación que atenta contra el derecho a que lo resuelto pueda ser revisado por un tribunal superior, deviniendo en inamovible.
Y agrega que “resulta claro que la intención del legislador al establecer la norma del artículo 472 del Código del Trabajo, consistía en dar ciertas garantías de celeridad al trabajador o a quien recurriese a este tipo de procedimiento, agilizando el proceso de ejecución, evitando un retraso innecesario en el pago de las obligaciones al trabajador, restringiendo el Recurso de Apelación y haciéndolo procedente exclusivamente, y en el solo efecto devolutivo, respecto de un asunto de fondo a resolverse en una controversia de cobranza laboral: la sentencia que se pronuncia sobre la oposición de excepciones presentadas por el ejecutado, en tanto se trata, justamente, de una materia que se aleja del cumplimiento de una sentencia.” Y añade que “en este contexto, es indiscutible que existe otro punto de fondo que puede aplicarse al tema en cuestión: la aplicación del recargo del artículo 169 del Código del Trabajo y el porcentaje del mismo” y siendo que la resolución que resuelve este incidente sobre el recargo importa el establecimiento de derechos permanentes en favor de las partes, su naturaleza es la de una interlocutoria de primer grado, y, por dicha naturaleza, es precisamente una resolución respecto de la cual debe proceder el recurso de apelación, para no infringir el derecho al debido proceso de la parte requirente.
Cita la actora, además, jurisprudencia contenida en precedentes de este Tribunal Constitucional que ha asentado que el debido proceso, que la Constitución asegura a toda persona, contempla entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso para la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, para proteger y garantizar asimismo el derecho a defensa, concluyendo así que la aplicación del artículo 472 en el caso concreto genera a su respecto efectos arbitrarios y vulnera su derecho a defensa.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional.
Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones al requerimiento, dentro del plazo legal, por el ejecutante, don nombre reservado, instando por el rechazo del libelo de inaplicabilidad en todas sus partes.
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En su presentación de fojas 285 siguientes, la parte demandante y ejecutante señala que el libelo debe ser desestimado, en primer lugar, porque conforme al artículo 84 N° 3 de la LOCTC no existe gestión judicial pendiente en tramitación, porque el recurso de hecho invocado ante la Corte Suprema, además de tratarse de un recurso interpuesto “ex profeso para crear la apariencia de una gestión pendiente ante la Excma. Corte Suprema, toda vez que trata de un arbitrio absolutamente improcedente en la especie”, por resolución de 2 de Junio de 2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema lo declaró inadmisible (causa Ingreso 35737-2021), atendido que no se dirige en contra de una resolución susceptible de ser atacada por la vía del deducido recurso de hecho, conforme a los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 98 del Código Orgánico de Tribunales.
En contra de esta última resolución y nuevamente con el afán de crear una gestión pendiente, el requirente dedujo recurso de reposición, que fue rechazado por resolución de 16 de junio de 2021. En consecuencia, señala la demandante que la discusión sobre el recargo en la indemnización ya ha concluido, sin que exista gestión en tramitación en que incida la inaplicabilidad impetrada.
Se agrega por la parte ejecutante, en cuanto al fondo, que no se afecta de modo alguno el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3° constitucional. Al efecto, e invocando abundantes fallos de esta Magistratura Constitucional, señala que, en cuanto a la aplicación genérica del recurso de apelación como sistema de impugnación, el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular pues la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia. Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación.
En efecto, señala la requerida, la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 63 N° 3° de la Carta Fundamental, lo que en la materia se ha concretado por la norma del artículo 472 del Código del Trabajo, al limitar la procedencia del recurso de apelación, por lo que lejos de vulnerar la carta fundamental, el mencionado artículo da cumplimiento a la norma de su artículo 63 N° 3°.
Añade que un procedimiento de ejecución como en el que recae este requerimiento, no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto, al tiempo que es natural que esa garantía sea menos densa, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones y se restrinja el sistema recursivo, máxime cuando se trata de procedimientos que persiguen también la garantía de evitar dilaciones indebidas, en atención al derecho del trabajador a ser pagado oportunamente de su crédito, en el marco del nuevo procedimiento laboral, dentro de la Ley N° 20.087, que tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 9 de noviembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, y con la misma fecha se decretaron medidas para mejor resolver. Con
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fecha 23 de diciembre de 2021 fueron recibidos antecedentes de la Excma. Corte Suprema. En sesión de Pleno de 6 de enero de 2022 quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, lo cual impide a la parte que acciona en estos autos recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que le impuso un incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, no obstante que, a su juicio, “(…) no se trata de un procedimiento en que se busque cumplir una sentencia o una condena previamente tramitada, sino que por el contrario, ha impedido a esta parte defenderse respecto de una resolución de fondo que aplica una condena sin tramitación ni discusión previa” (fs. 14 de estos autos constitucionales).
I. EN CUANTO AL FONDO
SEGUNDO: Que, como en casos anteriores (Roles N° 6.411, 6.962, 9.005, 9.127, 9.416, 10.648 y 10.727), acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la gestión pendiente;
1. Precepto legal y cuestión de constitucionalidad
TERCERO: Que, en efecto y siguiendo principalmente el Rol N° 10.727, esta Magistratura ha recordado que el precepto legal impugnado -incorporado en el Párrafo 4° del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”- establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución referidos, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado;
CUARTO: Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si esta limitación casi absoluta que impone el artículo 472, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de lo que se estima una resolución de fondo que aplica una condena sin tramitación ni discusión previa, como sería la que impone el recargo del 30%;
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2. El derecho a un procedimiento racional y justo
QUINTO: Que, en la sentencia ya referida, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c.
14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°;
1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°;
2381, c. 12° y 2657, c. 11°)” (c. 8°).
Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 8°);
SEXTO: Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal, como el artículo 472 del Código del Trabajo, contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.
Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);
SEPTIMO: Que, desde esta perspectiva y sin perjuicio de reiterarlo más adelante, conviene tener presente, desde luego, que, no obstante tratarse de un procedimiento de cobranza, la resolución que se persigue apelar, en la que se impuso el recargo del 30%, refiere a una cantidad que, naturalmente, no constaba en el título ejecutivo, sino que fue solicitada, adicionalmente, en la demanda (fs. 76); que, por ello,
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al proveerla, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma que resultara de la liquidación del crédito y se dio traslado en relación con aquella solicitud de incremento (fs. 82); que, notificada de la demanda, la ejecutada consignó el monto total de la liquidación (fs. 85); que posteriormente, el demandante, acusando rebeldía del traslado, solicitó resolver acerca del incremento (fs. 125); y que, entonces, se pronunció el tribunal disponiendo un aumento del 30%, en la resolución que pretende ser apelada (fs. 127);
3. El precepto impugnado y sus efectos respecto del requirente
OCTAVO: Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella (fs. 22), respecto de la resolución que dispuso un incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en tanto le impone un aumento de la cantidad que debe pagar conforme a lo decidido por el Juez de la Instancia, sin que esa decisión haya sido susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior, ya que, atendida la consignación efectuada, no se dictó sentencia en la gestión pendiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con su artículo 471 inciso segundo y con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil;
NOVENO: Que, la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata, como dijimos, de la regla general dispuesta por el legislador en los procedimientos de cumplimiento de sentencias y ejecución, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (nombre reservado:
“La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111).
Sin embargo, como hemos señalado, según da cuenta la gestión pendiente, en este caso, el ejecutado procedió a consignar la totalidad del monto demandado una vez que se le notificó la acción ejecutiva, quedando solo pendiente la discusión acerca
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del incremento, de tal modo que la finalidad de dar mayor celeridad al cobro de la cantidad adeudada, conforme al título ejecutivo, no es el objeto que aquí cabe cautelar mediante la improcedencia del recurso de apelación;
DECIMO: Que, en todo caso, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que le impone un recargo del 30% de la indemnización sustitutiva, habiéndose ya pagado la totalidad del monto demandado que consta en el respectivo título ejecutivo, causándole así un gravamen o perjuicio, privándolo de la posibilidad que la cuestión acerca del incremento sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos procesales como parte en el proceso de cobranza laboral;
DECIMOPRIMERO: Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible y ello porque, en lugar de excepcionarse frente a la ejecución, enteró el monto liquidado;
DECIMOSEGUNDO: Que, de esta manera, la cuestión constitucional consiste, en definitiva, en resolver si la resolución que impone al ejecutado, en un procedimiento laboral, el incremento previsto en el artículo 169 del Código del Trabajo debe o no ser susceptible de revisión por un Tribunal Superior. Si esa decisión se adopta, como puede ser usual, luego de que el ejecutado controvierte la demanda, en la sentencia que debe pronunciar el respectivo juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, será susceptible de ser apelada, en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el articulo 470 inciso segundo del Código del Trabajo.
Sin embargo, en esta gestión pendiente, como el ejecutado consignó la cantidad demandada, una vez que fue notificado de la acción ejecutiva, se omitió la sentencia definitiva y, con posterioridad, el juzgado resolvió la solicitud de incremento, la que, entonces y por efecto de la regla aquí objetada, no puede ser apelada;
DECIMOTERCERO: Que, más relevante se vuelve la necesidad de doble conforme, en este caso, por lo que acaba de señalarse, dado que, de haberse resuelto
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el incremento en la sentencia definitiva es probable que allí se expusieran las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentaran el incremento. Empero, en la resolución pronunciada en la gestión pendiente, rolante a fs. 127, solo aparece que, vistos “[e]l mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes, lo dispuesto por la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo y la naturaleza del título cuya ejecución se pretende, se hace lugar a la solicitud de incremento del concepto “indemnización por años de servicio” y se le regula en un 30% (treinta por ciento)”;
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, el artículo 472 resulta, en su aplicación, contrario a la Constitución porque excluye del recurso de apelación una resolución que, conforme al mismo procedimiento de ejecución laboral, habría sido susceptible de ser apelada en caso que el demandado opusiera excepciones, obligando a la dictación de sentencia, de lo que queda excluido, por haber consignado el monto demandado y, a raíz de ello, haberse omitido su dictación, lesionando el derecho a un procedimiento racional y justo;
DECIMOQUINTO: Que, por último, estimamos necesario precisar que, con esta decisión estimatoria, no estamos “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado en la disposición impugnada, pero tan severamente limitado que solo se lo concede respecto de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el demandado, que, como hemos señalado, resulta en su aplicación, en este caso, contraria a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.
II. EN CUANTO AL ESTADO DE LA GESTIÓN PENDIENTE
DECIMOSEXTO: Que, finalmente, no escapa a estos sentenciadores la situación acaecida en la gestión pendiente, una vez dispuesta por esta Magistratura la suspensión del procedimiento, lo que, sin embargo, no es óbice para la sentencia estimatoria que se adopta;
DECIMOSEPTIMO: Que, como consta del certificado que rola a fs. 334 del Secretario de la Excelentísima Corte Suprema, si bien el 2 de junio de 2021, la Cuarta Sala declaró inadmisible el recurso de hecho que había interpuesto la requirente y que, al momento de accionarse de inaplicabilidad ante esta Magistratura, constituía la gestión pendiente exigida por el artículo 93 inciso undécimo, lo cierto es que el día 4, se recibió la resolución que acogió la solicitud de suspensión del procedimiento.
Posteriormente, el 8 de junio, el recurrente/requirente dedujo reposición respecto de la resolución de 2 de junio de 2021 y ese mismo día, la Corte tuvo presente la suspensión, no obstante lo cual, el 10 de junio de 2021, ordenó dar cuenta de la reposición deducida, la que fue rechazada el día 17, siendo devuelta la causa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
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Finalmente, el 25 de junio, la Corte recibió la resolución que declaró admisible el presente requerimiento.
DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, al momento que la Primera Sala de este Tribunal suspendió la tramitación de la gestión pendiente, no estaba en conocimiento que ella ya había sido resuelta, al declararse inadmisible el recurso de hecho, lo que se hizo presente por la parte requerida en estos autos cuando evacuó el traslado que le fue conferido, pero dando cuenta, al mismo tiempo, que la requirente ya había deducido reposición en contra de dicha inadmisibilidad, aun cuando la estimaba improcedente (fs. 263), por lo que, al resolverse la admisibilidad, seguía siendo posible estimar la existencia de una gestión pendiente;
DECIMONOVENO: Que, por su parte, es cierto que la Excelentísima Corte Suprema tampoco alcanzó a conocer la orden de suspensión al pronunciarse sobre el recurso de hecho, pero sí la conocía al momento de resolver el recurso de reposición, el que fue rechazado “(…) por no invocar antecedentes nuevos, como tampoco argumentos convincentes respecto de la petición sustentada que permitan modificar lo resuelto (…)” (fs.
279) y no por resultar improcedente, como sostenía la requerida, no obstante que ya se había dispuesto la admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad intentado en estos autos;
VIGESIMO: Que, desde esta perspectiva, no resulta posible a esta Magistratura omitir -sin más- pronunciamiento acerca del fondo de la acción de inaplicabilidad deducida a fs. 1, pues las consecuencias del inevitable tiempo, aunque sea breve, que resulta necesario para poner en conocimiento del Juez del Fondo y viceversa lo que una y otra Judicatura vamos resolviendo, no puede hacerse recaer en las partes de la gestión pendiente, provocando que, por actuaciones que no son imputables a ellas, pero cuya realización es exigida por el legislador como parte del debido proceso, no se adopte decisión sobre el reproche de constitucionalidad formulado, asilándose en el lapso que se va produciendo en la secuencia de notificaciones que es preciso practicar entre esta Magistratura y, en este caso, la Corte Suprema. Más, si el interesado, ante el efecto perjudicial derivado del tiempo que medió entre las comunicaciones de suspensión y admisibilidad, por una parte, y de rechazo del recurso de hecho, de otra, obró con diligencia al recurrir de reposición, haciendo plausible que el precepto legal todavía pudiera ser aplicado, sin que, en ese momento, el Juez del Fondo actuara con pleno respeto de la suspensión dispuesta en esta causa constitucional.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-90-2021, RUC 21-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE HECHO BAJO EL ROL N° 35.737-2021.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, conforme a las siguientes argumentaciones:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
1°. La cuestión que debe dilucidar esta sentencia es si, en el campo constitucional, la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
En ese sentido, la requirente manifiesta que ejercer el derecho a revisión a través del recurso de apelación “es fundamental ante la limitación improcedente y arbitraria que consigna el artículo 472 del Código del Trabajo al no permitir recurrir ante un Tribunal Superior con ocasión del agravio que representa una resolución judicial.” (fs. 14).
II.- CONCEPTO DE APELACIÓN. LÍMITES
2°. El recurso de apelación es, según autores clásicos como es nombre reservado, “el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª Edición, 1978, p. 351).
Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la
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operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Couture, op.cit., p. 351).
3°. Los límites y problemas de la apelación, como parte del sistema recursivo, llevan aparejados la comprensión de algunas nociones fundamentales.
Principalmente, en su aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., sirven para determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apelación.
La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce a establecer si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores incurridos en la instancia previa.
El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que ellas son materias de la instancia. En oposición a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completa de la instancia anterior, sin embargo, en su devenir histórico estas legislaciones arribaron al criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el objeto material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación.
III.- APELACIÓN GENÉRICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACIÓN
4°. Este órgano ha señalado que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008;
1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009).
No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354-12, c.
25°).
5°. Cabe concluir dos puntos respecto a la cita jurisprudencial precedente: en primer lugar, la discrecionalidad del legislador para establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 19, N°3 de la Carta Fundamental; y, en segundo lugar, la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que permiten –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial.
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IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO
6°. La Constitución no configura los elementos de un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales).
La Carta Política tampoco fijó un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes, en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál sería ese conjunto de garantías, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°).
7°. Esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente respecto de los procedimientos ejecutivos, los que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos del siguiente modo: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que ““para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
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recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.” (...) Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento” (Caso Corte Suprema de Justicia vs.
Ecuador, de 21 de agosto de 2014)” (STC Rol 2701, c. 14°).
V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES
8°. A partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje respectivo, en el que se manifestaba que el objeto de la reforma era posibilitar el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de manera de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría Sentencia Rol N° 3005, c .8°).
9°. El Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que están insertos en una reforma “[c]uyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215).
En razón de ello, “[e]l juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el
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procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias”.(Op cit. nombre reservado, p. 216).
10°. Según consta de los antecedentes emanados de la gestión pendiente, el procedimiento ejecutivo se inició por la ejecutante con la carta de aviso de despido, instrumento que ha sido entendido como un título ejecutivo especial, pues no es de aquellos títulos comprendidos en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 464 del Código del Trabajo, sino que en el artículo 169 letra a) de este último código, que se entenderá incorporado a su artículo 464 N°6, al expresar “Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.”.
El artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, se refiere a que la comunicación que el empleador dirija al trabajador, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva de aviso previo. De este modo, este título ejecutivo especial tiene una fuente legal que corresponde al artículo 169 recién referido, norma jurídica que le otorga mérito ejecutivo al disponer que "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162”.
De este modo, no sólo se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales sino también evitar incidencias innecesarias, para lo cual se limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia. Ello lo expresó la Corte Suprema cundo sostuvo que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración” (S.C.S Rol N° 6045-2014, c. 3°).
VI.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
11°. Por definición “[s]e tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (nombre reservado (1995). “El Título Ejecutivo”, , en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, p.1).
La característica del título ejecutivo, por lo tanto, genera una presunción de veracidad del derecho por parte de quien lo invoca.
12°. El título ejecutivo se caracteriza por: a) estar establecido por la ley; b) ser autónomo (se basta a sí mismo y, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el mismo título); c) ser
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autosuficiente, en cuanto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz;
d) el contenido del título es un acto jurídico que genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante; e) la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y, en fin, f) el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en relación a su forma y contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, que, en el caso de autos, dice relación con las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo.
13°. La doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española, ha refrendado que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según nombre reservado (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp. 523-24): “[e]striba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”.
Sin embargo, la premisa general es que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución.
VII.- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO
14°. Esta Magistratura ha sostenido “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”(nombre reservado
nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14).
Sin embargo, se ha estimado asimismo por este órgano constitucional: ”Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como ya se destacó, en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión
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Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado – manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10).
15°. En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre para establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.
16°. Nada impide en materia laboral que la ley limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más restricción que la afectación de derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos.
17°. El nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objeto el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, buscando materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era que existiera un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral.
VIII.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE
18°. Los antecedentes fácticos de la presente causa nacen de una demanda ejecutiva laboral deducida por nombre reservado en contra de su ex empleador, la requirente sociedad Vielco Ingeniería SpA, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en el proceso RIT J-90-2021.
Según se indica por el demandante, éste fue despedido el día 18 de enero de 2021 por el Gerente General de la empresa a través de la entrega de una carta que esgrimía la causal de necesidades de la empresa. En dicha carta se estableció, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por años de servicio ascendente a $20.930.400 y que el finiquito estaría disponible para firmar dentro de 10 días hábiles.
Según se detalla en la demanda, el actor no habría estado de acuerdo con el contenido del finiquito debido a que se le descontaba de la indemnización por años de servicio
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la suma de $5.872.146, como descuento del empleador a la cuenta individual del Fondo de Cesantía, lo que sería improcedente e ilegal.
Debido a lo anterior, se dedujo en contra de la requirente demanda ejecutiva solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $20.930.400, incrementada en un 150% o en el porcentaje que el Tribunal determinara de acuerdo a los antecedentes. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago tuvo por interpuesta la demanda el día 12 de marzo de 2021 y, con fecha 16 de marzo, se despachó mandamiento de ejecución y embargo por el monto equivalente a la indemnización por años de servicio e intereses y reajustes por $21.239.157, el que fue consignado por la parte ejecutada el día 13 de abril del mismo año.
Con fecha 30 de abril de 2021, el ejecutante solicitó la aplicación del recargo previsto en el artículo 169 del Código del Trabajo, solicitud que fue acogida por el Tribunal el día 4 de mayo de 2021, condenando a la requirente a pagar un incremento del 30% de la suma previamente ya consignada. Esta resolución fue objeto de un recurso de reposición con apelación en subsidio y apelación directa por parte de la requirente, alegando que la aplicación del recargo del artículo 169 del Código del Trabajo era improcedente.
El Tribunal de primera instancia rechazó el recurso de reposición y tuvo por interpuesta la apelación subsidiaria. No obstante lo anterior, el 19 de mayo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el precepto impugnado, señalando que “de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código del Trabajo el recurso de apelación en materia de cobranza laboral, no procede sino en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 470 del mismo cuerpo legal, naturaleza jurídica que, en la especie, la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de incremento de la indemnización por años de servicio no comparte , razón por la cual el presente recurso no puede ser admitido a tramitación”.
En contra de la resolución anterior la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte Suprema, el que fue declarado inadmisible el 2 de junio de 2021, teniendo presente que “la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, no es susceptible de ser atacada por la vía del deducido, desde que esta Corte no es el tribunal llamado a conocer de dicho arbitrio -aspecto sobre el cual descansa la estructura del recurso de hecho, conforme al estatuto consagrado por los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales”.
19°. Debe tenerse presente que con posterioridad a la inadmisibilidad declarada por la Corte Suprema, específicamente el día 3 de junio de 2021, este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la ejecutada ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
Con fecha 8 de junio, mismo día en que la Corte Suprema tuvo presente lo comunicado por el Tribunal Constitucional respecto de la referida suspensión, la actora constitucional, cesando su inactividad en la gestión pendiente, interpuso un
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recurso de reposición en contra de la resolución de inadmisibilidad, fundado en que el “recurso de hecho debió ser declarado admisible, toda vez que se ajusta expresamente a la estructura que señala el artículo 203 del Código del Trabajo; el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales no deniega su interposición; y finalmente, porque declarar inadmisible el recurso supone la indefensión absoluta e improcedente de mi representada”.
Al rechazar el recurso, la Corte Suprema señaló el 17 de junio de 2021 que “por no invocar antecedentes nuevos, como tampoco argumentos convincentes respecto de la petición sustentada que permitan modificar lo resuelto, no ha lugar a la reposición” y el día 17 del mismo mes la causa fue devuelta a la Corte de Apelaciones de Santiago.
IX.- RAZONES ESENCIALES PARA RECHAZAR
20°. Autonomía legislativa. El diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables.
21°. La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. El rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales.
22°. Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. En ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos.
23°. Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que la de afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior se encuentra vinculado con el “principio de celeridad” del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral. En ninguna parte se explica por qué el principio de celeridad sería de segundo orden o nivel.
24°. La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo.
25°. Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho. Tratándose además de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de
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hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal”
a través del recurso de hecho, donde lo que se solicita es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un seudo recurso de apelación.
X.- EL PRECEPTO IMPUGNADO NO ES DECISIVO ATENDIDO EL ESTADO DE LA GESTIÓN PENDIENTE
26°. La jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha resuelto que el carácter decisivo que debe tener el precepto legal impugnado supone que el juez de la instancia lo deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Magistratura al señalar que para entender que la aplicación de un precepto legal es decisiva en la resolución de un asunto este Tribunal debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.” (Roles N°s 668, 809, 1225, 1493, 1780 y 2193) Por lo anterior, el precepto debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
Atendido lo anterior, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil.
27°. De la certificación que efectuó la Cuarta Sala de la Corte Suprema (fs. 334)
, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal el 10 de noviembre de 2021, acerca del estado de la suspensión del procedimiento decretada en la causa sustanciada por el recurso de hecho presentado por la requirente en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declarara inadmisible el recurso de apelación por aplicación de la norma legal impugnada, constan los siguientes hechos:
1) Que con fecha 2 de junio de 2021, la Cuarta Sala de la Corte Suprema declaró inadmisible el mencionado recurso de hecho.
2) Que el 3 de junio de ese año este Tribunal acogió la solicitud de suspensión del procedimiento, recibiéndose tal resolución por la Corte Suprema al día siguiente.
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3) Que el requirente activó la causa con fecha 8 de junio al deducir reposición respecto de la resolución de inadmisibilidad del recurso de hecho de 2 de junio, mismo día en que la Corte tuve presente lo comunicado por esta Magistratura.
4) Que el 10 de junio se ordenó dar cuenta de la reposición deducida en la Cuarta Sala de la Corte Suprema 5) Que con fecha 17 de junio rechazó la reposición y devolvió la causa mediante oficio N° 47-601-2021 a la Corte de Apelaciones.
6) Que el 25 de junio la Corte recibió la resolución de la misma fecha de este Tribunal que declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, resolución que fue agregada a sus antecedentes con fecha 6 de julio de 2021.
De la secuencia de hechos reseñada resulta que, pese a la orden de suspensión de la gestión judicial decretada por este Tribunal Constitucional, por una parte, la propia requirente activó la causa al presentar un recurso de reposición en contra de la resolución de la Corte Suprema que, con anterioridad a la presentación de su acción de inaplicabilidad había declarado inadmisible el recurso de hecho interpuesto por ella, y, por otra parte, la misma Corte, sin ajustarse a la referida orden de suspensión, se pronunció rechazando la reposición.
28°. Como consecuencia de todo lo anterior se tiene que en la gestión sub lite la norma impugnada ha agotado su ámbito de aplicación, razón suficiente para entender que, atendido el estado procesal en que se encuentra, no resulta ya decisiva en la resolución de la controversia. Más aún, la declaración de inaplicabilidad no tendrá efecto útil alguno desde que no existe gestión judicial pendiente en que ella pueda incidir. En tal sentido, esta Magistratura ha rechazado requerimientos de inaplicabilidad cuando “es indubitado que no existe en la actualidad la gestión judicial pendiente en la cual el actor pretendía la inaplicación del precepto impugnado (...)”. (STC Rol N° 1721 c. 8, entre muchas otras).
XI.- CONCLUSIONES
29°. Atendido lo señalado en relación a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1.
El Ministro señor Rodrigo Pica Flores estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por los motivos expresados en los considerandos 11°, 12°, 13° y 20° de la disidencia que antecede.
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Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la prevención, el señor Ministro que la suscribe.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 11.071-21-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 10-03-2022 Fecha: 10-03-2022
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