Inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 21 de diciembre de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Resolución de reposición RUC N° 1900632399-8, RIT N° 94- 2020, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 11042/2021, sentencia de 21 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, por estimar que la acción de inaplicabilidad no es el arbitrio idóneo para interpretar la ley.
Texto íntegro
0000483 CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol 11.042-21-INA [21 de diciembre de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado Y BERNARDO nombre reservado
EN EL PROCESO RUC N° 1900632399-8, RIT N° 94-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 24 de mayo de 2021, nombre reservado y Bernardo nombre reservado deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal RUC N° 1900632399-8, RIT N° 94- 2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
“Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”
1 Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000484 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 2
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto al caso concreto, explican los requirentes señora nombre reservado y señor nombre reservado
que, por sentencia de 25 de enero de 2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 UTM, más las accesorias legales. La defensa recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Concepción por infracción del articulo 374 letra e) en relación con el articulo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal; y el tribunal de alzada, por sentencia de 12 de marzo de 2021, acogió el recurso, anulando el juicio oral y la sentencia.
Luego de la verificación del nuevo juicio oral, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción dictó con fecha 18 de mayo de 2021 nueva sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, condenando a los requirentes a la pena de ocho años de presidio mayor en grado mínimo y multa de 40 UTM, más las accesorias legales.
La defensa dedujo -un nuevo- recurso de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria, resolviendo el Tribunal no dar lugar al recurso de nulidad y aplicando precisamente la disposición impugnada de inaplicabilidad al efecto. Los requirentes dedujeron recurso de reposición respecto de la resolución que denegó el recurso de nulidad, encontrándose pendiente la resolución de dicha reposición, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Segunda Sala de este Tribunal.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional, afirman los requirentes que, en el caso concreto, se anuló un juicio que los condenó por primera vez a siete años de pena privativa de libertad, y en el segundo juicio oral fueron nuevamente condenados, pero ahora a una pena superior, de ocho años de privación de libertad, situación que de acuerdo al artículo 387 inciso segundo impugnado no permite interponer recurso alguno contra esa segunda sentencia condenatoria, lo que importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución, ya que al no existir un control a las eventuales infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo condenatorio, se vulnera el principio de supremacía constitucional y el principio de legalidad de los delitos y penas.
Se agrega la vulneración de los artículos 1° y 4° de la Carta Fundamental, “de modo que al impedirse recurrir por la norma impugnada, se priva de ser juzgado conforme a un estado democrático de derecho”.
Y la infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto garantiza a los requirentes su derecho a la defensa en juicio, y su derecho al recurso, en el marco del debido proceso, y la garantía del procedimiento racional y justo que a todos la constitución resguarda. Se afirma asimismo la vulneración del derecho al recurso, en orden a la revisión de todo fallo condenatorio por un tribunal superior, que garantiza el artículo 8.2 del Pacto de San nombre reservado
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO 3
Rica, y en circunstancias que, para garantizar el debido proceso debe primar el derecho a la revisión por un tribunal superior frente a los criterios economía procesal que son único fundamento en la historia del precepto impugnado. En los mismos términos se hace referencia al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que no limitan en caso alguno el derecho a revisar una sentencia condenatoria penal.
Se concluye a fojas 12 que el derecho a recurrir a un tribunal superior que consagran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, con vigencia en nuestro país, tienen una jerarquía igual a la Constitución Política de la República que nos rige, vale decir, las normas que contemplan tales instrumentos internacionales tienen rango constitucional, superior a la de una ley ordinaria, como es el Código Procesal Penal, y su impugnado artículo 387.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
Conferidos los traslados de fondo, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
En su presentación de fojas 466 y siguientes, afirma el órgano persecutor fiscal que la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal no genera efectos contrarios a las disposiciones de la Constitución Política invocadas.
En efecto señala la Fiscalía, en primer término, que en el caso concreto el precepto impugnado ya está aplicado, y como lo pendiente es una petición para reponer la resolución que deniega el segundo recurso de nulidad, entonces queda a la vista que lo que busca en realidad el requerimiento de inaplicabilidad impetrado es incidir en la revisión de lo ya resuelto por el juez del fondo, lo que debe necesariamente conducir al rechazo del requerimiento.
A continuación y en cuanto al fondo, se sostiene que no se afectan los artículos 1°, 4°, 6° y 7° de la Constitución, toda vez que el requerimiento no entrega ninguna fundamentación razonable al efecto.
Se agrega que no se afecta el debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 constitucional, ni específicamente, el derecho a defensa y ni el derecho al recurso, al tiempo que este TC ya ha desestimado otros requerimientos de inaplicabilidad respecto del mismo precepto que se fundaban en los mismo argumentos a los expuestos en el caso autos (v. gr. STC roles 986, 821, 1130, 1501, 9677).
En la misma línea, se señala que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso de nulidad concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho que aquí se denuncia amagado, y en este caso, en efecto, el derecho en cuestión fue ejercido por la parte
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS 4
requirente de inaplicabilidad. Luego, y establecido que ya se hizo lugar a la invalidación judicial, y ya hubo un nuevo juicio, parece que el libelo de inaplicabilidad en realidad echa en falta los argumentos por los que el sentenciador del fondo escogió una determinada extensión temporal de la pena dentro del grado que correspondía que esta última fuere fijada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal, asunto que no corresponde revisar vía acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, al tiempo que no puede pretenderse por los requirentes eliminar la regla criticada, pudiendo así el juicio anularse y repetirse indefinidamente.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 2 de noviembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal, por estimar los requirentes que el precepto legal objetado, en la causa RIT 94-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, infringe los artículos 1°, 4°, 6° y 7° constitucionales; también la garantía del justo y racional procedimiento, derecho a la defensa, debido proceso y derecho al recurso consagrado en el artículo 19 N°3, constitucional. Además, afirma que se infringe el artículo 5°, inciso segundo del texto constitucional, en virtud de los artículos 8 N°2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 N°5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho a recurrir de un fallo de un tribunal inferior.
El precepto que se impugna es del siguiente tenor:
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”;
SEGUNDO: El fundamento del requerimiento se encuentra, en la imposibilidad de impugnar la sentencia del tribunal referido, recaído en el nuevo
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000487 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE 5
juicio, el que se llevó a efecto debido a que la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N°132-2021, invalidó el juicio y la sentencia definitiva de 25 de enero de 2021 del Tribunal de Juicio Oral de Concepción. Cuestión que no sería así, si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria.
Situación que, a juicio del abogado requirente, infringiría el principio de supremacía constitucional y de legalidad de los delitos y penal, al no existir un control a las infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo condenatorio.
También afectaría el estado de derecho democrático, pues, los recursos procesales salvaguardan la eficacia del proceso y las garantías del estado de derecho (fs.4).
Junto con ello, señala que “aquel primitivo juicio y sentencia declarados nulos, y que por tanto sus efectos dejaron de existir en el mundo del derecho, mantienen aún una suerte de ultraactividad con esta norma, pues siguen produciendo un efecto jurídico de la máxima importancia: definir si nace o no nace el derecho a recurrir en el nuevo juicio” (fs.6);
TERCERO: Que, el Ministerio Público sostiene que procede desestimar el requerimiento de autos, fundado en que “el precepto ya está aplicado, y como lo pendiente es en realidad una petición para reponer la resolución que deniega el recurso, entonces queda a la vista que lo que busca en realidad es incidir en la revisión de lo resuelto […]” (fs.470).
En el caso particular, la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción tuvo por fundamento la existencia de defectos de fundamentación del primer fallo, y si se lee con detención, dicho veredicto echa en falta los argumentos por los que se escogió una determinada extensión temporal de la pena dentro del grado que correspondía que esta última fuere fijada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal (fs.473 y 474).
De lo dicho resulta claro que en la especie ha existido derecho al recurso, que además éste ha sido ejercido con éxito por la requirente de inaplicabilidad, de suerte que no se aprecia en la aplicación de la norma contenida en el segundo inciso del artículo 387 del Código Procesal Penal, el resultado contrario a la constitución que se denuncia. (fs.475);
EL CASO CONCRETO QUE ORIGINA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
CUARTO: Que, el caso concreto tiene su origen en el tráfico de drogas cometido desde el 14 de mayo de 2019 hasta el 1 de junio del mismo año, en la inter comuna de Concepción y Coelemu. Lo que configura respecto de nombre reservado y Bernardo nombre reservado, el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 3° y 1° de la Ley N°20.000.
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000488 CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO 6
Por un lado, los requirentes se encuentran condenados por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, con fecha 25 de enero de 2021, en causa RIT N°94-2020, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. También se les impone a los sentenciados el pago de una multa de 40 UTM (fs.127 y ss). Cabe señalar que, la audiencia de juicio se realizó en contra de seis acusados, que participaron en distintas funciones en el tráfico de drogas, los cuatro restantes -no requirentes en estos autos constitucionales- fueron condenados por otros delitos, imponiéndoles distintas penas.
Contra la sentencia condenatoria, el defensor privado -de nombre reservado y Bernardo nombre reservado- interpuso recurso de nulidad del que conoció la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N°132-2021, fundado en la causal del artículo 374 e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 297 del mismo código. Recurso que fue acogido el 12 de marzo de 2021 y, en consecuencia “se anula, respecto de ambos recurrentes, el juicio oral y la sentencia, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, con fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, debiendo realizarse un nuevo juicio oral y público, integrado por jueces no inhabilitados”
(fs.22 y ss).
Posteriormente, se realiza el nuevo juicio ante magistrados no inhabilitados, siendo condenados por el mismo tribunal (18 de mayo de 2021) como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesores titulares mientras dure la condena, al pago de una multa a beneficio del Fondo especial del artículo 46 de la Ley N°20.000, ascendente a 40 UTM y al pago de las costas de la causa (fs.32 y ss).
La defensa de los condenados recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 18 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción; recurso que no fue acogido por el mencionado tribunal, resolución de 29 de mayo del presente año que es del siguiente tenor: “Teniendo presente lo expuesto en artículo 387, inciso 2° del Código Procesal Penal, no ha lugar al recurso de nulidad interpuesto por el defensor Francisco Javier García Retamal, por sus defendidos Bernardo nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2021”.
En contra de la recién mencionada resolución, se presenta reposición por parte del abogado de los condenados, citando el tribunal a una audiencia para el 02 de junio a fin de debatir y resolver la reposición. Con esa fecha, se deja sin efecto la audiencia sólo en lo que refiere a la reposición, en atención a la suspensión del
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000489 CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 7
procedimiento dispuesta por esta Magistratura Constitucional, constituyendo esta la gestión pendiente en estos autos constitucionales;
QUINTO: Que, de este modo, la situación de los requirentes es la siguiente:
luego de haber ejercido un recurso de nulidad frente a una sentencia condenatoria, se anuló el juicio y la sentencia respectiva. Posteriormente, en el nuevo juicio, son condenados nuevamente, ahora aumentando las condenas de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo a 8 años de presidio mayor en su grado mínimo.
Es precisamente, el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal en la hipótesis de que trata el caso concreto, que impide que la segunda sentencia no sea susceptible de recurso alguno. Lo que afecta el derecho al recurso y, por ende, las garantías constitucionales que más adelante se desarrollarán;
SEXTO: Que, esta Magistratura ha conocido previamente de requerimientos semejantes en relación a la impugnación planteada en autos. En efecto, la sentencia rol N° 5878, ha estado por acoger, mientras que las sentencias roles N°821; 986; 1130;
3309; 4187 y 9677, entre otras, por rechazar;
EL REPARO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
SÉPTIMO: Que, la elaboración que efectuó el legislador de la norma jurídica censurada respecto a los recursos procesales, en caso de existir un nuevo juicio, pretirió consideraciones de orden constitucional, negando la posibilidad de recurrir contra la sentencia recaída en el nuevo proceso, permitiendo excepcionalmente, el recurso de nulidad contra ella. Lo anterior, siempre que en el juicio anulado hubiere existido fallo absolutorio y en el nuevo juicio se dictare sentencia condenatoria.
Conforme a lo cual, los sujetos que resultan condenados en el juicio primitivo, y vuelve a ser condenado en la sentencia del nuevo enjuiciamiento penal, no se les confiere la facultad de impugnar lo resuelto en su contra, como ocurre en el caso concreto, en que el nuevo pronunciamiento les produce agravio al aumentar la pena impuesta en relación con la sanción penal establecida en el primer juicio oral;
OCTAVO: Que, el precepto legal cuestionado afecta el derecho al recurso en cuanto y en tanto se le impide el acceso al medio procesal que permite impugnar el fallo condenatorio del segundo juicio oral, que es más gravoso que el anterior, lo que conlleva a considerar dos aspectos de notoriedad constitucional.
La primera consideración es relativa a las causales que hacen procedente el recurso de nulidad y que corresponden a que, en cualquier etapa del enjuiciamiento o en el pronunciamiento de la sentencia se produjeran vulneración de las garantías constitucionales, o bien en el pronunciamiento del respectivo fallo existiere errónea de derecho que hubiere influido sustancialmente en su parte dispositiva (artículo 373, CPP). También la ley procesal penal establece causales de nulidad referidas a aspectos procesales (artículo 374, CPP). La otra vertiente, es si efectivamente
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA 8
concurre una justificación razonable que sólo se acepte el recurso de nulidad en el supuesto que en el primer juicio se dictó sentencia absolutoria y en el posterior, sentencia condenatoria;
NOVENO: Que, en el caso considerado la Corte de Apelaciones de Concepción declaró la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada en aquel con fecha 25 de enero de 2021, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, el que se llevó a efecto, dictándose en el mismo una nueva sentencia, con fecha 18 de mayo del año en curso, tal como se consigna ut supra. Pudiera ocurrir que los requirentes, condenados en el nuevo juicio oral a una pena más grave, estimaran que durante el desarrollo del enjuiciamiento se les vulneraron derechos fundamentales, o bien que la sentencia, a su entender, contenga errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De concurrir tales circunstancias jurídicas, el tribunal superior no puede, por aplicación de la norma jurídica censurada, revisar la eventual concurrencia de las causales denunciadas. Tampoco podrá llevar a efecto dicho examen, de esgrimirse por la defensa de los condenados la concurrencia de una o más causales de nulidad de las señaladas en el artículo 374 del CPP;
DÉCIMO: Que, por consiguiente, el inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, al impedir a los requirentes interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Oral de Concepción para ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, vulnerado su derecho al recurso que contempla el artículo 19 N°3 constitucional al establecer como garantía de toda persona el debido proceso. Atendido lo cual se procederá a acoger la acción de inaplicabilidad deducida en autos, lo que así se declarará;
DÉCIMO PRIMERO: Que, la constatación de los efectos contrarios a la Constitución que produce la norma jurídica objetada, en casos anteriores vistos por esta Magistratura y, en lo que dice relación con el caso concreto, se ha señalado que la declaración de inaplicabilidad del referido precepto legal: “no significa que esta Magistratura esté creando un medio de impugnación que la ley no contempla. Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero sí es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica y declarar su inaplicabilidad si de dicha revisión se constata su contrariedad con la Carta Fundamental en la gestión judicial pendiente, de conformidad al artículo 93 N°6 CPR” (STC Rol N°10.389 c.18);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad es un “instrumento procesal que permite refutar una sentencia, debe estimarse como un derecho constitucional de las partes, en este caso, del sujeto condenado por un grave delito que posibilita su acceso al tribunal superior a fin proceda a revisar tal pronunciamiento judicial de primer grado, cuya última razón se encuentra en el principio de otorgar al que la solicita, una cabal justicia.” (STC Rol N°10.389, c.19).
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000491 CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO 9
Lo precedente, se refleja en el caso de autos, en cuanto en el nuevo proceso penal se les impone a los requirentes, una pena superior (8 años de presidio mayor en su grado mínimo) en un año a la impuesta en la primera sentencia (7 años de presidio mayor en su grado mínimo), no teniendo en virtud de la norma impugnada derecho para impugnar y revisar la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción;
DÉCIMO TERCERO: Que, revisado el expediente judicial en que incide la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos constitucionales, consta que los requirentes interpusieron, dentro de plazo legal, recurso de nulidad contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral, para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, denunciando la infracción al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia omitiría razonamientos que hagan plausible el establecimientos de los hechos y la satisfacción del tipo penal que se les imputa;
DÉCIMO CUARTO: Que, el examen de constitucionalidad del precepto legal impugnado merece, en el caso concreto, reparos en relación con la obligación constitucional que tiene el legislador de establecer siempre un procedimiento racional y justo, uno de cuyos elementos lo integra el derecho al recurso, entendido como la facultad que tiene la parte o interviniente de impugnar lo resuelto por un tribunal, a fin de que la jurisdicción superior revise lo decidido, poder de que carece los requirentes por así disponerlo la norma cuestionada;
DÉCIMO QUINTO: Que, la justificación constitucional de toda norma jurídica está directamente relacionada con el principio de razonabilidad a fin de comprender cabalmente las motivaciones del legislador para disponer la elaboración de la regla, en este caso de orden procesal.
Al efecto, la historia fidedigna del establecimiento de la disposición legal objetada acredita que en la tramitación del sistema recursivo del Código, que estableció un nuevo proceso penal basado en los principios de la oralidad, e inmediatez, en la primera etapa legislativa se discutió la eliminación del recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias dictadas por los tribunales orales en lo penal consagrándose un instrumento denominado recurso extraordinario que es el germen del recurso de nulidad, el cual se origina en la discusión en el Senado de la República, que procedió a fundir el citado recurso extraordinario y el de casación. Los antecedentes de la norma jurídica impugnada muestran que no se suscitó discusión alguna acerca de ella ni menos cuestión de constitucionalidad. Solo existe una referencia a la intervención del jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia respecto de la regla en que manifiesta que el recurso extraordinario se limite en su interposición atendido que de lo contrario se estaría posibilitando en forma indefinida.
La mencionada intervención es del siguiente tenor:
“El señor nombre reservado reflexionó que, si el recurso extraordinario se va a mantener, durante la discusión particular debería restringirse la posibilidad de que se presente
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS 10
indefinidamente. Ello, porque se trata de un recurso de nulidad y el tribunal de alzada determinará que el juicio se siguió adelante apartándose totalmente de la prueba rendida, por lo cual será necesario realizar un nuevo juicio ante otro tribunal oral, y ¿qué evitará la interposición del mismo recurso nuevamente? (Historia de la Ley N°19.946, Primer Informe Comisión Constitución, Senado, p.628);
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto precedentemente se advierte que el precepto carece de una justificación razonable que lo haga plausible en términos constitucionales. Tan débil y defectuosa es su estructura normativa que omite la situación en que el primer juicio existiere sentencia absolutoria y en el segundo se reiterara la dictación de igual sentencia. Cuál es en esa hipótesis la posición del querellante, por vía ejemplar. ¿Tendría el derecho a interponer recurso de nulidad contra la sentencia absolutoria del nuevo juicio oral? En dichas circunstancias la ley procesal penal nada dice;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el impedimento de impugnar la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral por parte de los requirentes, por la vía del recurso de nulidad facilita el saneamiento de los posibles vicios o defectos que aquella pueda adolecer y atenta contra el valor de la justicia de que pueda carecer la decisión judicial, y ello se concreta en evitar el doble conforme que posibilita la revisión de la condena impuesta que de ser conforme a derecho pasará la valla de análisis que efectúa el tribunal de alzada;
DÉCIMO OCTAVO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900632399-8, RIT N° 94-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES 11
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:
I.- DILEMA CONSTITUCIONAL
1°. En la especie el dilema constitucional radica al tenor de las pretensiones y contra pretensiones de las partes en si el precepto legal que se impugna – artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal – vulnera el derecho al recurso, apuntando a la normativa contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.h, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5. Además, se denuncia la infracción del derecho a defensa y del artículo 19 N° 3 incisos sexto de la Carta Política, igualmente orientado a la denuncia de una infracción del derecho a recurrir del fallo, y otros preceptos Constitucionales como los artículos 1°, 4°, 6° y 7° de la Carta Política.
2°. A los efectos, de abordar el conflicto constitucional bajo un prisma metodológico de este órgano, cabe considerar “la petitio” de la actora en su libelo de fojas 1 y siguientes, fijando los principios y normas invocadas por la requirente.
II.- DERECHO A DEFENSA.
3°. El derecho a defensa reconocido por el inciso segundo del artículo 19, numeral 3°, es expresión del debido proceso y se denota, entre otros aspectos, en las exigencias que atañen a las condiciones de libertad en que debe verificarse la debida intervención de letrado y en el principio de bilateralidad de la audiencia que, a su vez, incluye la prohibición de condena sin ser oído y la falta de provisión al demandado de los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°; y STC Rol N° 2053, cc. 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa reconoce su sustrato en el principio contradictorio y los derechos que de él derivan, a los que se añaden derechos tales como la publicidad de las actuaciones del proceso, la motivación de las resoluciones y el acceso a los recursos.
Sin perjuicio de lo anterior, puede afirmarse que los contenidos del derecho a la defensa se reconocen y desarrollan desde una perspectiva teleológica. Como ha sostenido el Tribunal Supremo español, el derecho a defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio, en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos “debiendo ser tal derecho entendido y aplicado en función de su teleología, en el sentido de que toda persona puede hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso dentro de los parámetros constitucionales” (Sala Segunda, 22 de junio de 1987).
4°. La Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000494 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 12
señale”. En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es regla general y admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N° 2053, c.25°).
Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el legislador ha establecido de conformidad con norma del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
5°. En el caso en específico, los requirentes han sido condenados en un segundo juicio oral penal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a una pena de 8 años, cuyo antecedente es qué la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción tuvo por argumento la existencia de defectos de fundamentación del primer fallo, en cuanto a una ausencia de razonamientos por los que se escogió una determinada extensión temporal de la pena ( 7 años) dentro del grado que correspondía que esta última fuere fijada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal, teniendo como consecuencia, la nulidad del juicio oral y la sentencia, llevándose a efecto un nuevo juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por lo cual no resulta pertinente la observación sobre una presunta afectación al derecho a defensa que produzca menoscabo.
6°. Junto a lo anterior, tampoco puede entenderse afectado dicho derecho de defensa, en la medida que el actor constitucional ha ejercido todos los arbitrios procesales que el sistema reformado del procedimiento penal nutre con principios informadores, cuya configuración del mismo, en base a la única o a la doble instancia, es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento. Al efecto, en rol STC 2723-14, en su c.
26, se pronuncia en ese sentido, delimitando que tales garantías son de naturaleza genérica respecto a los derechos fundamentales como límites al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo, del artículo 5°, constitucional.
Por tales consideraciones, la argumentación de la requirente en este tópico debe rechazarse.
III.- DERECHO AL RECURSO.
7°. Al analizar los vicios de constitucionalidad que producirían la infracción constitucional, cabe recordar, en primer lugar, que el requirente alega que el precepto impugnado vulneraría la garantía al derecho al recurso, por imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Ello generaría, además, una infracción al derecho de defensa, porque impide la debida intervención del abogado defensor a través de la interposición de un recurso que, de manera efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia.
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO 13
8°. Sin embargo, el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual sólo consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, nombre reservado
nombre reservado, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54).
9°. A mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, el citado derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, C. 12º).
10°. La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente per se para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535-2006, consid. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, consid. 12º).
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000496 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS 14
11°. Que la garantía aducida en el arbitrio de autos, encuentra una limitación sobre los sistemas de controles jerárquicos en la vieja dogmática procesal, pero en un sistema reformado basado en la “multiplicidad de jueces” que intervienen en el proceso penal y los controles limitaciones y garantías relativas al debido proceso, conforman un subsistema recursivo, donde mediante la vía de recursos extraordinarios que, para no vulnerar el derecho al recurso puntualmente, su disponibilidad se limita a sentencias que han estado afectas al denominado control horizontal, no apareciendo ningún menoscabo en cuanto a la opción para resguardar el contenido esencial del derecho al recurso, respetando arbitrios procesales como el recurso de nulidad e incluso, el recurso de queja ante la Excma.
Corte Suprema.
12°. En el caso concreto, no hay indefensión que el requirente reclama, pues, en primer lugar, se aplicó el principio del doble conforme, ya que el requirente tuvo la oportunidad de que, ante un tribunal diferente, con una integración de jueces distinta, pudiese probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia).
La ley le permitió entonces al requirente ejercer su derecho a defensa, sin impedir la debida intervención de su abogado para hacer valer sus alegaciones, como de hecho sucedió.
13°. Cabe hacer notar que en el primer juicio pudo hacer valer las distintas formas de impugnación contempladas en el procedimiento penal. Así pues “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja” (STC 3309 c. 19°). Por tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC 986 c. 45°).
14°. Ahora bien, con respecto a la limitación legal de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria en un segundo juicio si la primera sentencia hubiere sido también condenatoria, debe tenerse en consideración que la jurisdicción judicial consiste en “fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento”, teniendo las características de “un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°).
La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000497 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE 15
fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130 c. 17°)
15°. Particularmente, en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer causas criminales, merecen protección no sólo los intereses de quienes intervienen en ellos sino los de la sociedad toda, estableciendo la Constitución que la organización y atribuciones de tales tribunales deben ser los necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (art. 77).
Si corresponde al Estado el poder y el deber de hacer efectiva la amenaza contenida en la norma penal cuando es quebrantada, de acuerdo al “principio de estatalidad”
que domina el proceso penal, según el cual, “el Estado ha reservado para sí la definición de las conductas delictuosas, la jurisdicción penal, el poder de imponer las penas y el poder de su ejecución” (nombre reservado (2009). “Los principios del Proceso Penal relativos al ejercicio de la acción y la pretensión: reflexiones y críticas a la luz de algunos ordenamientos vigentes. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte, Año 16 No 2, p. 197), para cumplir con su tarea de administrar justicia en forma pronta y cumplida, dando así certeza jurídica y velando por el interés general, el precepto legal impugnado busca impedir la superposición de sucesivos recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable.
IV.- CONCLUSIONES.
16°. Que por las razones antes expuestas y teniendo, además, en consideración que la acción de inaplicabilidad implica un control constitucional basado en el ámbito del positivismo jurídico que nos ha legado el constituyente, resulta pertinente delimitar que la invocación por esta Magistratura de instrumentos más flexibles para utilizarlos en la actividad concreta de la acción de control de constitucionalidad, en la opción de ser utilizados en una actividad concreta de la interpretación de la ley por parte de los jueces de fondo, lo que nos lleva, necesariamente, a desechar el presente arbitrio.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 11.042-21-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000498 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO 16
nombre reservado, nombre reservado y RODRIGO PICA nombre reservado.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 21-12-2021 Fecha: 21-12-2021
Código de validación: 952aff6c-cb00-4ba1-a08d-3c57051be554, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/