Inaplicabilidad del artículo 15, inciso segundo, del D.f.l. N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley N° 2, de educación, de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales
- Fecha
- 7 de abril de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Juicio de cumplimiento laboral RUC 19-4-RUT reservado, RIT C-10-2020 seguido ante el Juzgado de Letras de Peñaflor
- Cita
- TC Rol N° 10999/2021, sentencia de 7 de abril de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2 de Educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales, al no configurarse en el caso concreto la afectación a garantías constitucionales invocada.
Texto íntegro
0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 10.999-2021 [6 de abril de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15, INCISO SEGUNDO, DEL D.F.L. N° 2, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE EDUCACIÓN, DE 1996, SOBRE SUBVENCIÓN DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
CORPORACIÓN EDUCACIONAL TRABUNCO DE PEÑAFLOR EN EL PROCESO RUC N° 19-4-RUT reservado, RIT C-10-2020, SOBRE CUMPLIMIENTO LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR
VISTOS:
Que, con fecha 17 de mayo de 2021, Corporación Educacional Trabunco de Peñaflor, representada legalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, para que ello incida en los autos caratulados “nombre reservado con Empresa Educacional y Centro Pedagógico Trabunco E.I.R.L.”, RUC N° 19-4-RUT reservado, RIT C-10-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peñaflor.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone:
“D.F.L 2, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales
Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.
La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, Corporación Educacional Bilbao señala que ante el Juzgado de Letras de Peñaflor se sigue un juicio de cobranza laboral en su contra, y que el tribunal ordenó el embargo de la subvención escolar por la suma de $ 23.799.816.-
Señala que, el 12 de marzo de 2021, dedujo un recurso de reposición con apelación subsidiaria, los que fueron rechazados por el tribunal el 16 de abril y que, el 12 de mayo, interpuso un incidente de nulidad respecto de la notificación del oficio de fecha 16 de abril de 2021, que ordenó la retención de fondos de la subvención escolar al Departamento Provincial de Educación de Talagante.
Indica la requirente que la subvención escolar no es de su propiedad y que, por tanto, no la puede incorporar en su patrimonio, por lo que respecto de estos dineros sólo tiene carácter de mero administrador. Enfatiza que estos fondos tienen carácter de fondo fiscal para un fin determinado y no son embargables, de conformidad al artículo 445 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que mantiene otros bienes que pueden ser embargados, como son el mobiliario y otros activos, de los cuales sí es propietario.
Como conflicto constitucional, la requirente señala, en primer lugar, que la norma vulnera el artículo 19 N° 10° de la Constitución, respecto al derecho a la educación de todos los niños y niñas favorecidos con la subvención escolar.
Indica que este financiamiento se destina a fines educativos, particularmente, al pago de remuneraciones, honorarios y beneficios a las personas que ejerzan funciones de administración y al personal docente, gastos de las dependencias del establecimiento educacional, costos de los servicios asociados al funcionamiento del mismo y adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el desarrollo de la actividad educativa, entre otros.
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A su vez, agrega que el precepto legal cuestionado transgrede el artículo 19 N° 24°, ya que su aplicación afectará a toda la planta docente y a los funcionarios del establecimiento, porque no podrá contar con los recursos para pagarles y, además, asumir los gastos propios de un colegio.
Finalmente, sostiene que se vulnera el derecho de propiedad que los alumnos tienen sobre la subvención escolar, lo que en definitiva producirá un menoscabo en su educación.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 27 de mayo de 2021, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Conferido traslado a los órganos constitucionalmente interesados, y a las demás partes de las gestiones pendientes, a fojas 426, evacuó traslado en sede de admisibilidad el demandante laboral, nombre reservado, quien señala que la requirente carece de legitimidad activa para accionar ante esta Magistratura, toda vez que los derechos constitucionales invocados en su presentación corresponden a terceros ajenos.
Enfatiza que se argumenta en torno al derecho a la educación de los alumnos del establecimiento y al derecho de propiedad de los funcionarios del mismo, quienes no concurren a ejercer la acción de inaplicabilidad, lo que implica la falta de un presupuesto procesal imprescindible, esto es, que exista un interés jurídico comprometido de la actora.
Finalmente, sostiene que, de seguirse adelante con este requerimiento, se afectaría su derecho de propiedad, puesto que no se le permitiría obtener el pago de prestaciones que fueron establecidas por una sentencia judicial y también se transgrediría su derecho al debido proceso, porque se le impide obtener el término de un largo juicio en que le fue reconocido su derecho y, adicionalmente, la igualdad ante las cargas públicas, porque el derecho a la educación de los alumnos del establecimiento en que se desempeñaba no puede ser garantizado y soportado por éste en su patrimonio, sino por la requirente.
Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 23 de junio de 2021, a fojas 435.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 2 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Brenda Pérez Pinto por la parte requirente, y nombre reservado por la parte de nombre reservado,
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adoptándose acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la requirente pide la inaplicabilidad del artículo 15 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, en virtud del cual “[l]a subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”, por lo que disponer su embargo -no obstante tratarse, a su juicio, de un bien inembargable, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 N° 14° del Código de Procedimiento Civil- se “(…) privaría a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, y justamente la actual reforma educacional, apunta al derecho de educación (…)”
(fs. 6 de estos autos constitucionales) y, “(…) aplicar para el caso concreto el artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 de Educación, provocará un impacto tal que afectará no solo a los alumnos, sino que también a toda la planta de docente asistentes de la educación de nuestro establecimiento, ya que no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio, por lo que la aplicación de dicho precepto utilizado por el juez, vulnera con claridad el derecho de propiedad reconocido, garantizado y protegido por la norma constitucional citada” (fs. 10);
I. SUBVENCIONES EDUCACIONALES. NATURALEZA Y DESTINO
SEGUNDO: Que, el artículo 19 N° 10° inciso tercero de la Constitución garantiza el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, imponiéndole al Estado la obligación de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, en tanto que el artículo 19 N° 11° inciso cuarto dispone que “[l]os padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”;
TERCERO: Que, como lo expusimos en el Rol N° 410, “(…) Fluye categóricamente del precepto transcrito que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado. Por el contrario, trátase de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general.
Colígese de lo expuesto que pagar la subvención no es únicamente satisfacer una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden al beneficio referido”
(c. 19°);
CUARTO: Que, en el orden legislativo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, cuyo artículo 1° dispone que “La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá
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del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.
El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños”;
QUINTO: Que, por su parte, el artículo 3° de dicho cuerpo legal prescribe, en su inciso primero, que “[e]l sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines” y señala, en su inciso segundo, los fines educativos, entre los cuales se incluyen el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos;
SEXTO: Que, en relación a las subvenciones, esta Magistratura, en línea con la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de lo decidido también por la Contraloría General de la República en la materia, ha señalado reiteradamente (por ejemplo, en los Roles N° 410, 2.787, 3.132, 4.878 y 9.618) que "la subvención es una manifestación de la potestad administrativa de fomento del Estado, que consiste en la transferencia en dominio a fondo perdido (vale decir, sin obligación de restituir o devolver) de determinados valores dinerarios hacia entidades privadas, con el objeto de que sean destinados por éstas a la consecución de un fin público (es decir, no son de libre disponibilidad). (c. 90 ° en STC Roles N° 1.295 y 2.787).
Ha complementado apuntando que "[E]stas transferencias no son un regalo, sino una donación modal o condicionada al cumplimiento de determinados fines para recibirlos y al logro de ciertos resultados que se estiman valiosos. Ello implica, en ciertos casos, restricciones de derechos" (mismo considerando en sentencias citadas supra) (énfasis nuestro)” (c. 5°, Rol N° 4.878);
SEPTIMO: Que, por lo expuesto, estos recursos ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar (c. 7°, Rol N° 4.878);
OCTAVO: Que, en suma, las subvenciones educacionales, se encuentran afectas a los fines contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura a los padres, tanto de educar a sus hijos como de escoger el establecimiento de enseñanza para ellos, las cuales ingresan al patrimonio de las entidades sostenedoras;
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II. CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y DECISIÓN
NOVENO: Que, en el marco constitucional y legal resumido, conforme a la naturaleza y destino de las subvenciones, procede examinar el requerimiento que da inicio a esta causa, a objeto de dirimir si resulta contrario a la Constitución que se disponga el embargo de dichos recursos en el marco de un juicio de cobranza laboral que busca cumplir una sentencia definitiva que acogió la denuncia de tutela laboral y la demanda de cobro de prestaciones deducidas por el requerido en estos autos;
DECIMO: Que, así, la primera alegación formulada por la requirente consiste en que, por aplicación del precepto legal impugnado, se estaría vulnerando el derecho a la educación, al privar a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, dado que no podrían ser utilizados para fines que no sean educacionales y, conforme a la segunda alegación, al disponerse el embargo conforme al precepto legal impugnado, se estaría lesionando el derecho de propiedad, fundamentalmente en relación con los demás trabajadores del establecimiento de enseñanza, pues, al no contar con esos recursos, no podrá hacerse pago a tales funcionarios ni cubrir los demás gastos inherentes a la actividad propia de dicho establecimiento;
DECIMOPRIMERO: Que, como ya lo expusimos en el Rol N° 4.878 (c. 13°), el embargo trabado sobre fondos de la subvención escolar no es sino concreción del derecho de prenda general de los acreedores, ejercido sobre un bien que no tiene carácter de inembargable. Tal es así que, en estas materias, cuando el legislador ha dispuesto la inembargabilidad lo ha señalado expresamente, como sucede con lo previsto en el artículo 33 bis inciso segundo de la Ley N° 20.248, a propósito de la subvención escolar preferencial.
Al revés de lo postulado por el requirente, entonces, el apremio decretado en la instancia de ejecución laboral, se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan el embargo de bienes suficientes, de lo que se desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar, dejaría al trabajador ejecutante, que es titular de un derecho de crédito representado por la sentencia que lo favorece, en situación de desprotección frente al deudor. Y tal circunstancia sí que comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad en perjuicio del trabajador que obtuvo en el juicio declarativo laboral, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada de su derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justifique;
DECIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, no se divisa cómo la aplicación del artículo 15 inciso segundo de la Ley sobre Subvenciones Educacionales, al posibilitar el embargo de la subvención para el pago de una deuda asentada en un juicio laboral contravendría, excedería o no se encuadraría dentro de los fines educativos legalmente prescritos, conforme a la normativa constitucional que justifica dichas transferencias estatales a los sostenedores, especialmente considerando que entre
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dichos fines se ha contemplado el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones en el establecimiento respectivo;
DECIMOTERCERO: Que, no altera esta conclusión una comprensión tan estricta de este objetivo asignado por la ley a las subvenciones que sostenga que, dado que la subvención puede ser destinada al pago de remuneraciones, no podrían serlo al de las indemnizaciones derivadas del conflicto laboral que ha sido conocido y resuelto por los Tribunales competentes, reduciendo su extensión sólo a aquéllas, pero excluyendo éstas, pues esta interpretación de la preceptiva legal sería contraria a la Constitución, desde que importaría lesionar el derecho de propiedad del ejecutante laboral, así como el que tiene a la ejecución de la sentencia que ha obtenido;
DECIMOCUARTO: Que, por lo mismo, no procede considerar, sin más, lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto allí se dispone que no constituyen remuneración, entre otras, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, el cual podría vincularse con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, al tenor del cual los profesionales de la educación tienen derecho a “(…) que les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo”;
DECIMOQUINTO: Que, -cabe reiterar- una comprensión tan estricta, sea desde el ángulo del destino al que debe dedicarse la subvención, como relevaron nuestros colegas en la minoría del Rol N° 4.878, o extendiendo la aplicación de la definición referida del Código del Trabajo, no resulta, a nuestro juicio, una aplicación de la legislación vigente que sea respetuosa de la Constitución, pues el pago de las prestaciones impuestas por sentencia condenatoria respecto de quien ha desempeñado la labor docente, como ee este caso, se orienta a esos fines y, en definitiva -ya en sede de la Carta Fundamental- contribuye más bien a una aplicación respetuosa de sus principios y normas, especialmente, como se ha dicho, frente al respeto de los derechos que se garantizan al ejecutante.
Lo contrario, es acudir al destino legalmente impuesto o a la definición legal de remuneración como un mecanismo meramente formal que impide o, al menos, obstaculiza, sin justificación, el pago de prestaciones laborales que han sido impuestas por una sentencia firme o ejecutoriada desde febrero de 2019;
DECIMOSEXTO: Que, es interesante recordar aquí la orientación contenida en el Ordinario N° 144, de 2018, de la Superintendencia de Educación, a propósito de una consulta acerca de la procedencia de pagar, con cargo a la subvención, una indemnización voluntaria, con motivo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes.
En esa oportunidad, la autoridad administrativa expuso que “(…) los recursos transferidos por el Ministerio de Educación por concepto de Subvención de Escolaridad
7 Código de validación: 9601bf5b-0004-484d-bf8b-d3b735fff5c4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE
(general), están destinados, en términos amplios, a solventar todo desembolso relacionado con el eficiente funcionamiento y mantención del plantel educacional respectivo, como ocurre con los gastos asociados en general con el vínculo laboral que mantiene con su personal, entre ellos, los derivados de las necesidades a que se vea enfrentada la entidad sostenedora, con motivo de tener que pagar indemnizaciones (por años de servicio, por término de contrato o por desahucio en el caso de haber optado por la jubilación, habiendo cumplido la edad necesaria), que se generan a consecuencia del término de la relación laboral”, siempre que sean proporcionados y no afecten, en manera alguna, la prestación del servicio educativo.
DECIMOSEPTIMO: Que, desde esta perspectiva, por ende, tampoco se advierte cómo el embargo, por aplicación del precepto legal impugnado, lesionaría el derecho de propiedad, en relación con los demás trabajadores del establecimiento de enseñanza, en circunstancias que ese trámite, precisamente, persigue resarcir el perjuicio constatado por la Judicatura Laboral en el incumplimiento de los derechos de uno de ellos;
DECIMOCTAVO: Que, por último y dado el carácter concreto con que cabe examinar el requerimiento de inaplicabilidad, no es posible desatender que, en esta causa, no constan antecedentes que, con motivo o a raíz del embargo, la requirente haya debido cesar en su funcionamiento o incumplido sus obligaciones. Al contrario, ha sostenido que dispone de otros bienes sobre los cuales puede dirigirse el actor laboral, sin que se haya acreditado que solicitó la sustitución del embargo o que ha realizado actuaciones tendientes a cumplir oportunamente con ellos la sentencia laboral que se está cobrando.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
8 Código de validación: 9601bf5b-0004-484d-bf8b-d3b735fff5c4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000470 CUATROCIENTOS SETENTA
DISIDENCIA
Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, a través de la presentación de autos, la parte requirente impugna el precepto legal contenido en el artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en la medida que la aplicación del mismo al caso concreto supondría una afectación a las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 10 y 24, de la Carta Fundamental. En particular, mediante la presente acción constitucional, la entidad educacional requirente, plantea sus objeciones a aquella parte de la disposición legal que establece:
“La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.”
2°. Que en relación al reseñado precepto legal, la requirente expone que la aplicación del mismo en la gestión judicial de que se trata, consistente en un proceso de cobranza laboral, en el cual el tribunal ha decretado el embargo de los dineros correspondientes a la subvención escolar, atentaría directamente contra el derecho a la educación que corresponde a todos los estudiantes a quienes están dirigidos esos recursos, además de atentar contra el derecho de propiedad que a estos les cabría respecto de los dineros en comento.
3°. Que sobre el particular, estos disidentes estiman pertinente indicar en primer término, que sin entrar a analizar parte de los argumentos expuestos por el requirente, relativos a la calidad jurídica en la que la entidad requirente detentaría esos dineros, esto es, si se trata de un propietario fiduciario o bien si derechamente es propietaria de esos dineros, lo verdaderamente relevante es establecer si la decisión de embargar los dineros correspondientes a subvenciones educacionales, por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 15 inciso segundo del indicado DFL N° 2 del Ministerio de Educación, supone un atentado a las garantías constitucionales alegadas en el requerimiento.
4°. Que, al respecto, cabe expresar que tal como han señalado estos disidentes en anteriores pronunciamientos sobre la materia, la inembargabilidad resulta tolerable cuando busca evitar la redestinación por vía judicial de ciertos recursos públicos escasos, que han sido adscritos a un destino único e insustituible, para servir a personas concretas y predeterminadas (STC Roles 3132-16, c.2, 4878-18 voto disidencia). Pues es precisamente esta característica la que subyace a los fondos públicos entregados por el Estado para subvención educacional.
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5°. Que, en efecto, el artículo 1° inciso segundo del reseñado DFL N° 2 señala expresamente el objetivo de los fondos destinados por vía de asignación educacional, al manifestar que este “financiamiento estatal a través de la subvención […], tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños”. A continuación, el artículo 2° en su inciso primero complementa esta declaración precisando “El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural”.
6°. Que, a mayor abundamiento, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo se refiere a la destinación específica de estos recursos y al rol que le compete al sostenedor, al señalar que “El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines” (énfasis agregado). Luego, el mismo artículo enuncia una serie de casos en los que se entenderá que la destinación de esos recursos está precisamente vinculada a satisfacer esos fines educativos.
7°. Que del análisis de los numerales que aluden a dichos casos, es posible apreciar que tanto los apartados i) y ii) se refieren al pago de remuneraciones del personal que desarrolle funciones administrativas de carácter superior para gestionar la entidad sostenedora (i) como al personal docente y asistente de la educación (ii), pero en ambos casos se alude a aquel personal que desarrolle funciones efectivas en los establecimientos educacionales respectivos, lo cual guarda plena armonía con la finalidad de estos recursos, que precisamente se relaciona con la creación, mantención y ampliación de estos centros educacionales, de modo de propender -en términos generales- a una mejora de las condiciones educacionales que se entregan a los alumnos.
8°. Que, precisamente, es esa finalidad la que no se entiende satisfecha por el pago forzado de obligaciones adeudadas a personal que ya no presta servicios efectivos en la entidad educacional, con cargo a dinero proveniente de la subvención escolar. Lo anterior, porque esos montos no constituyen fondos de libre disposición, ni medios económicos que los sostenedores puedan disponer discrecionalmente. Tal como se indicó, se trata de dineros que tienen un propósito específico, delimitado legalmente, con un destinatario natural que es el mejoramiento de la actividad educativa que reciben los alumnos.
9°. Que, en tal sentido, no debemos perder de vista que, tal como ha indicado esta Magistratura, los titulares del derecho a la educación son los alumnos, quienes tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su
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formación y desarrollo integral (STC 1361 c. 56) y no los docentes, sin perjuicio de que participan del proceso de instrucción y son parte de la comunidad educativa.
10°. Que, por lo anterior, aceptar la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad al caso concreto, permitiendo el embargo de los dineros correspondientes a la subvención educacional, para el pago de obligaciones diversas de aquellas que se han tenido en vista legalmente como propósito para su otorgamiento, equivale a afectar directamente la garantía del artículo 19 Nº 10 de la Constitución.
11°. Que por lo demás y tal como han manifestado estos disidentes en anteriores oportunidades, oponerse a la embargabilidad de los fondos provenientes de la subvención escolar, no equivale a restar eficacia a la atribución inherente a la actividad jurisdiccional, consistente en “hacer ejecutar lo juzgado”, en este caso, en dar cumplimiento a la sentencia dictada por la judicatura laboral. Lo que estos disidentes defienden es el pleno respeto y observancia a las garantías constitucionales involucradas, en este caso, el del demandante en la gestión judicial de autos y también el derecho a la educación de los destinatarios de los fondos provenientes de la subvención escolar.
12°. Que, de este modo, ante la imposibilidad de satisfacer ambos derechos con cargo a los mismos fondos, corresponde que se respete la destinación de los dineros correspondientes a la subvención educacional y, por tanto, no sean embargados para una finalidad diversa, así como corresponde igualmente que se ordene por parte de la justicia ordinaria el embargo y la realización de otros bienes de propiedad de la parte condenada para así satisfacer el legítimo derecho del demandante de autos a que se dé cumplimiento a la sentencia dictada a su favor.
13°. Que en virtud de los argumentos antes descritos, por producirse una afectación a la garantía del numeral 10 del artículo 19 constitucional como consecuencia de la aplicación del artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, estos disidentes no comparten la sentencia de mayoría y se manifiestan a favor de la inaplicabilidad del precepto requerido, sin estimar necesario entrar a pronunciarse en particular sobre otras posibles afectaciones a garantías constitucionales, por entender que la afectación a la protección constitucional antedicha, configura un fundamento suficiente para sostener la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto.
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
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Rol N° 10.999-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por los Ministros SEÑOR IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN e IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo, pero no firman por haber cesado en sus respectivas funciones.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 07-04-2022 Fecha: 07-04-2022
12 Código de validación: 9601bf5b-0004-484d-bf8b-d3b735fff5c4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/