Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 10975/20219 may 2022

Inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 17.344

Fecha
9 de mayo de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Copiapó
Cita
TC Rol N° 10975/2021, sentencia de 9 de mayo de 2022

Resumen

Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable la expresión «por una sola vez» del artículo 1° de la Ley N° 17.344, por afectar el derecho a la identidad personal del requirente en el proceso de cambio de nombre.

Texto íntegro

0000080 OCHENTA

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol 10.975-21-INA [5 de mayo de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 17.344

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT V-156-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 76-2021 (CIVIL)

A fojas 79, estese al mérito de autos.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso RIT V-156-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 76-2021 (Civil).

1 Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000081 OCHENTA Y UNO 2

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y

c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Consigna la parte requirente que sus padres biológicos son don nombre reservado

y doña nombre reservado, y que siendo él un niño de 9 años de edad, su madre, por iniciativa propia, requirió por vía judicial el cambio de su apellido patronímico paterno, de “nombre reservado” a “nombre reservado”, habida cuenta que su madre contrajo matrimonio con don nombre reservado en enero del año 2004, y que era dicha persona a quien su madre pretendía presentar como su padre socialmente; además de ser él una persona que se manifestaba dispuesta a mantenerlo en lo patrimonial, y que el cambio de apellido le permitiría poder incorporarse como carga del señor nombre reservado, quien era funcionario de Carabineros de Chile, y beneficiario del sistema de salud de Dipreca.

Así, su madre solicitó su cambio de apellido, acogiéndose su solicitud por sentencia de fecha 4 de mayo del año 2010, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000082 OCHENTA Y DOS 3

de Vallenar, resolución que fue objeto de la correspondiente sub inscripción en el Registro Civil.

A continuación manifiesta el requirente que nunca perdió su vínculo emocional y afectivo con su padre biológico; que jamás ha dejado de sentirse su hijo; que el cambio de nombre, a su respecto, fue un derecho ejercido por su madre, cuando el suscrito tenía nueve años, y para el solo efecto de procurar su bienestar patrimonial y asegurarle prestaciones de salud; y que el señor nombre reservado representó un padre para él, tanto así que luego de divorciarse de su madre en el año 2016, perdieron todo tipo de contacto, y no así con su padre biológico, con quien siempre ha mantenido un contacto estrecho, con un apego y vinculación permanente en el tiempo y que se extiende hasta el día de hoy. Huelga decir, indica el actor, que en todas las decisiones tomadas por su madre y ya relatadas, jamás él estuvo consciente de los efectos de dicho cambio en su apellido.

Añade que por todo lo expuesto, y considerando que actualmente tiene 20 años de edad, y que en su entorno social es conocido por más de cinco años con nombre o apellidos distintos, y animado por su deseo de ejercer su derecho a una identidad auténtica y real, premunido de un ánimo de usar el apellido de su padre y consecuencia legal y legítima de la filiación que ostenta a su respecto, solicitó al Primer Juzgado de Letras de Vallenar su cambio de nombre, a fin de que se reestablezca su apellido según su filiación, y consecuentemente con ello, la rectificación de su partida de nacimiento. La demanda se fundó en las letras a) y b)

del artículo 1º de la ley 17.344. Sin embargo, aplicando el precepto legal impugnado de inaplicabilidad, el Juez dictó sentencia con fecha 17 marzo de 2021, denegando la solicitud de restablecimiento del auténtico y legítimo apellido paterno del actor, atendido que la norma cuestionada sólo autoriza el cambio de nombre por una vez, y constando ya una rectificación judicial de la partida de nacimiento, del año 2010, rectificación que sería irrevocable por lo dispuesto en el mismo precepto impugnado.

Contra dicho fallo el requirente interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 17.344, en cuanto autoriza el cambio de nombres o apellidos, por una sola vez, importa en el caso concreto, la vulneración del artículo 1° de la Constitución, de su artículo 5°, inciso segundo, en vinculación con lo consignado en el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y también la infracción al artículo 19 N°s 1°, 2° y 4° de la misma Carta Fundamental.

Así, afirma el requirente que, a sus 20 años de edad, y comprendiendo y empatizando con las decisiones tomadas por su madre cuando él era niño, lo cierto es que sus consecuencias al día de hoy le ocasionan privación y perturbación en el ejercicio de sus derechos, en especial, de su derecho a la identidad; razón por la cual solicita a este Tribunal inaplicar para el caso particular la norma impugnada.

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000083 OCHENTA Y TRES 4

Agrega que, en su caso, sabiendo perfectamente quien es su padre, y habiendo tenido durante toda su vida una vinculación emocional y afectiva con él, y existiendo un vínculo legal de filiación que jamás ha sido afectado, se ve en la insólita, gravosa e inconstitucional situación de tener que usar el apellido de una persona con quien no tiene vínculo de ningún tipo, y que lleva varios años divorciado de su madre. Y todo ello, reitera, en virtud de un trámite respecto del cual jamás operó, bajo forma alguna, su consentimiento y ni entendimiento sobre las consecuencias del actuar de su madre.

Agrega el actor que el derecho a la identidad, reflejo de la dignidad con la que una persona nace, su integridad síquica, y su honra, todas garantizadas por la Constitución, deben primar por sobre una norma legal que limita la cantidad de veces en que una persona puede cambiarse de nombre, autorizándolo por una sola vez.

Alude el requirente a la jurisprudencia precedente de este Tribunal Constitucional, relativa al derecho a la identidad, derecho que desde luego incluye el nombre y origen familiar, concluyendo que la demandada rectificación de su partida de nacimiento, y consecuentemente con ello, la de todos sus otros documentos legales de identidad, es la única manera de que el actor deje de sufrir el menoscabo moral que le significa tener que llevar un nombre que no es el de mi padre, ni el que corresponde a su familia paterna, por todo lo cual solicita se acoja el requerimiento de inaplicabilidad impetrado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 4 de noviembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

I.- PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y EL CASO CONCRETO.

PRIMERO. LA NORMA IMPUGNADA. El requerimiento solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 17.344, que otorga a cualquier persona el derecho a solicitar ante el juez, por una sola vez, cambiar sus

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000084 OCHENTA Y CUATRO 5

nombres o apellidos, o ambos a la vez, cuando concurra alguna de las hipótesis que el mismo precepto describe. El precepto impugnado es el artículo completo, el que se reproduce a continuación, sin perjuicio de destacar la parte de este que resulta relevante a efecto de la decisión de esta Magistratura:

“Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y

c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio.”.

SEGUNDO. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. Cuando el requirente tenía nueve años de edad, su madre - por iniciativa propia - requirió el cambio de su apellido paterno por el apellido de su cónyuge. De acuerdo con lo

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000085 OCHENTA Y CINCO 6

señalado en el requerimiento, las motivaciones de la madre del requirente para solicitar dicho cambio de nombre fueron de carácter principalmente patrimonial, entre ellos el acceso a beneficios previsionales de salud.

A la edad de veinte años, el requirente solicitó ante el Primer Juzgado Civil de Vallenar la rectificación de su partida de nacimiento para recuperar su anterior apellido paterno con el cual se siente identificado, ya que nunca dejó de tener un vínculo afectivo con su padre biológico y su familia paterna. En contraste, el solicitante señala que con el ahora ex cónyuge de su madre, cuyo apellido lleva, no tiene ningún tipo de relación.

Tal solicitud fue denegada por dicho juez, dado que el apellido del requirente ya había sido cambiado y, por tanto, no procedía un segundo cambio de apellido conforme lo dispone el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 17.344, al señalar que es “por una sola vez”.

Ante el rechazo de su solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, el requirente interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, siendo ésta la gestión pendiente.

II.- LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

TERCERO. La interrogante de relevancia constitucional es la siguiente: ¿Se justifica habilitar, de manera excepcional, por medio de esta acción de inaplicabilidad, el cambio de nombre del requirente por una segunda vez, considerando que en la primera oportunidad no hubo consentimiento alguno del peticionario por su minoría de edad?

CUARTO. En síntesis, esta Magistratura sostendrá que, dada las particularidades de este caso concreto, el interés social que justificaría una restricción al número de veces que una persona puede solicitar un cambio cede ante la identidad biológica (y consiguiente protección de la dignidad humana). Por lo tanto, se declarará la inaplicabilidad no de todo el artículo impugnado, sino específicamente de la frase “, por una sola vez,”.

III.- JUSTIFICACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL.

QUINTO. El nombre, como componente del derecho a la identidad personal, contribuye a construir una imagen de uno mismo, pero también cumple funciones sociales de relevancia. El nombre en una sociedad permite identificar, individualizar y distinguir a una persona respecto de otra, tanto en sus relaciones sociales patrimoniales y extrapatrimoniales. A su vez, la identificación de la persona frente a

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000086 OCHENTA Y SEIS 7

terceros otorga certeza, al permitir a los miembros de la sociedad saber que están ante una determinada persona y no otra. Asimismo, entendiendo que el nombre de una persona no altera sus relaciones familiares, este posibilita identificar la unión entre ascendientes y sus descendientes de manera de conocer un vínculo familiar de una persona.

Lo anterior es parece obvio y, si bien la historia fidedigna es parca sobre el particular*, es posible aseverar, en definitiva, que la norma impugnada busca la estabilidad en el nombre y apellidos de una persona, en atención a la relevancia social y efectos jurídicos que producen tales atributos de la personalidad.

IV.- PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO.

SEXTO. Este tipo de requerimiento pone de manifiesto la función de la acción de inaplicabilidad como mecanismo correctivo de situaciones muy particulares con consecuencias inconstitucionales que una norma legal con vocación de generalidad y abstracción no ha previsto o lo ha hecho inadecuadamente. Es esperable que existan hipótesis fácticas no adecuadamente capturadas o distinguidas por preceptos legales dirigidos a regular las situaciones de ocurrencia más probable. Esta perspectiva nos permite entender por qué es posible que una norma legal que en abstracto es constitucional, aplicada a ciertos casos concretos específicos resultan inconstitucionales en atención a los efectos que produce. Visto de la manera recién explicada, la acción de inaplicabilidad constituye una válvula de ajuste correctiva del ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO. El caso concreto sobre cuya inaplicabilidad debemos pronunciarnos presenta tres peculiaridades que permiten que la aplicación de la norma legal admita

* “Está fuera de toda duda la necesidad social y jurídica de que toda persona sea conocida e individualizada por el uso vitalicio y exclusivo de un determinado nombre. Esta necesidad ha dado origen al derecho al nombre, entendido como el que tiene toda persona a poseer y usar en todas sus actuaciones el que, de acuerdo con la ley, le corresponde, y a ser protegido frente a los perjuicios morales y materiales que pueda ocasionarle la usurpación del mismo. [ / ] Así, el nombre de la persona tiene importancia principal en la filiación, en el matrimonio, y en general en la vida de relación jurídica y social” (Historia de la Ley Nº 17.344, Segundo Trámite Constitucional: Senado. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de fecha 01 de julio de 1969).

“Con el objeto de dar certeza e inmutabilidad a la rectificación de la partida de nacimiento se establece, por el artículo 3º que, la persona que haya cambiado su nombre o apellido sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, el nuevo nombre o apellido, en los términos ordenados por la sentencia judicial” (Historia de la Ley Nº 17.344, Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de fecha 27 de junio de 1967).

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000087 OCHENTA Y SIETE 8

una excepción. Primero, estamos en presencia de una petición de cambio de nombre que no es más que una recuperación de su nombre biológico original. Segundo, el cambio de nombre que el requirente busca revertir se produjo cuando él era menor de edad y, por ende, sin haber expresado su consentimiento. Y, tercero, el cambio se solicita casi inmediatamente luego de su emancipación jurídica, lo que significa que el peticionario ha tenido un corto período de tiempo como persona plenamente capaz en el plano jurídico.

V.- MÍNIMO O INEXISTENTE PERJUICIO AL INTERÉS PÚBLICO QUE JUSTIFICA UNA REGLA LIMITATIVA DEL NÚMERO DE VECES PARA CAMBIAR DE NOMBRE.

OCTAVO. ¿Cuánto se gana y cuánto se pierde con la aplicación o inaplicación de la regla que sólo permite cambiar de nombre por una sola vez? Como ya se explicará más adelante, la recuperación del nombre biológico (lo que en este caso implicaría aceptar la posibilidad de un segundo cambio de nombre) es una expresión del derecho a la identidad y, en definitiva, del respeto a la dignidad humana. En otras palabras, con una declaración de inaplicabilidad se evita una afectación a derechos individuales.

No obstante, al mismo tiempo, una decisión en tal sentido podría, eventualmente, significar un perjuicio desde el punto de vista del interés público. En efecto, ya comentamos que la estabilidad y seguridad en las relaciones jurídicas y económicas hace aconsejable limitar el número de veces en que se puede acceder a cambiar de nombre. Este Tribunal considera que, atendidas las particularidades del caso concreto, los beneficios de inaplicar la regla legal superan holgadamente sus costos, los cuales serían muy menores o, incluso, inexistentes.

NOVENO. En lo que a los costos concierne, debe tenerse presente que no está en juego un tercer o cuarto cambio de nombre. Formalmente, se está en presencia de la posibilidad de un segundo cambio de nombre. En seguida, cabe destacar que el cambio de nombre pretendido no significa innovar adquiriendo un tercer nombre distinto, sino que volver al nombre original que, sin haber mediado consentimiento alguno por su minoría de edad, fue cambiado por decisión de su madre. Por lo mismo, más que ante nuevo cambio de nombre se está en presencia de la recuperación de su primer y original nombre. Además, estamos en presencia de una persona que apenas ha comenzado su vida jurídica y comercial como un sujeto plenamente capaz. No se divisa perjuicio para la seguridad y estabilidad de las relaciones interpersonales en la sociedad. Y si, a mayor abundamiento, el requirente es asociado filialmente con su padre biológico cuyo apellido quiere recuperar, el menoscabo desde el punto de vista del interés público que justificaría la regla está muy lejos de ser evidente.

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000088 OCHENTA Y OCHO 9

VI.- LA RECUPERACIÓN DEL NOMBRE BIOLÓGICO ES UNA EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y EN DEFINITIVA DEL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

DÉCIMO. Dadas las particulares circunstancias del caso, aplicar la norma que estipula que sólo se puede solicitar el cambio de nombre por una sola vez constituiría una vulneración al derecho de todo individuo a su identidad personal y, con ello, a su dignidad.

Diversos tratados internacionales de aquellos que Chile ha ratificado y que se encuentran vigentes, consagran el derecho a la identidad personal. Entre estos, el más atingente al caso de autos es la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 18, reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”. Es precisamente esto lo que busca el requirente. En clave constitucional, lo que pide es que se respete el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, así como su artículo 1º, inciso primero, tal como se explicará en seguida.

UNDÉCIMO. El derecho a la identidad personal se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana, reconocida en el artículo 1º, inciso primero, de la Constitución. Como lo ha señalado este Tribunal en la STC 1340, “[la] estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad solo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar a un reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista, el derecho a la identidad personal goza de un status similar al derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer.” (c. 9º).

POR TANTO, en consideración a las razones precedentemente expuestas, Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE LA EXPRESIÓN “POR UNA SOLA VEZ,” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 17.344, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA, EN EL PROCESO RIT V-156-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR, EN ACTUAL

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000089 OCHENTA Y NUEVE 10

CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 76-2021 (CIVIL).

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 10.975-21-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

Firma el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 09-05-2022 Fecha: 09-05-2022

Código de validación: 9642058a-df9f-4432-90eb-3fc8d9835fff, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/