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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 10874/202110 jun 2021

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.039, de propiedad industrial; la Ley N° 20.254, que establece el instituto nacional de propiedad industrial, y el Código Procesal Penal, correspondiente al Boletín N° 12.135-03

Fecha
10 de junio de 2021
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 10874/2021, sentencia de 10 de junio de 2021

Resumen

Declaró que el numeral 36 del artículo 1° es propio de ley orgánica constitucional solo en cuanto modifica el artículo 72 de la Ley N° 19.039, por remisión a lo resuelto previamente.

Texto íntegro

0000051 CINCUENTA Y UNO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 10.874-2021 CPR

[10 de junio de 2021]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL;

LA LEY N° 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.135-03

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.537, de 29 de abril de 2021 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, correspondiente al Boletín N° 12.135-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 29 y 36 del artículo 1° del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

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las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

“29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis: "Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil."

(…)

“36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente: "Artículo 72. - Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”;

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del

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proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO: Que, los numerales 29 y 36 del artículo 1°, del proyecto de ley en examen, son propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones;

OCTAVO: Que, el numeral 29 del artículo 1°, del proyecto de ley examinado, establece la materia que debe ser conocida por el juez de letras en lo civil, relativa al derecho a la acción en casos de usurpación de patentes.

En este sentido, el establecimiento del derecho a la acción tiene su correspondencia en el ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal, precisamente en los términos establecidos en el artículo 76 de la Carta Fundamental, por lo que esta nueva acción está comprendida dentro de las atribuciones señaladas en el artículo 77 constitucional, y por lo tanto, la norma completa reviste el carácter de ley orgánica constitucional;

NOVENO: Que, la misma conclusión puede predicarse respecto del numeral 36 del artículo 1° del proyecto de ley en examen. En esta disposición, se establece que todas las controversias relacionadas con la aplicación del Título VI de la Ley N° 19.039 deben ser resueltas breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales. Se determina así la materia que debe ser conocida por el tribunal, y por tanto, la competencia del mismo, lo que se enmarca también dentro del artículo 77 de la Carta Política, y por ello, el precepto tiene carácter orgánico constitucional;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO: Que, las disposiciones revisadas, correspondientes a los numerales 29 y 36 del artículo 1°, del proyecto de ley en examen, son conformes con la Constitución;

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VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMOPRIMERO: Que, conforme lo indicado a fojas 34 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, según consta en oficio de dicho Tribunal, N° 140-2018, de 31 de octubre de 2018, dirigido a la Presidenta de la Cámara de Diputados, señora Maya Fernández Allende;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

QUE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 29 Y 36 DEL ARTÍCULO 1°, DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN.

DISIDENCIAS

Los ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional, el numeral 22 del proyecto de ley en examen, el cual no fue remitido a control de esta Magistratura, atendido que la creación de delitos o descriminalización de conductas determina, por efecto reflejo, el contenido de las atribuciones esenciales del Ministerio Público y de los tribunales del orden penal, lo que es materia orgánica constitucional de acuerdo a los artículos 77 y 84 de la Ley Suprema.

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Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el numeral 29 del artículo 1°, del proyecto de ley examinado, únicamente en la expresión “Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia…”, por las siguientes consideraciones:

1° La mayoría estima que todo el numeral 29 del artículo 1° del proyecto de ley en examen corresponde a una materia de aquellas propias del artículo 77 de la Constitución en cuanto lo define como un asunto propio de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por cuanto otorga una nueva competencia a los tribunales.

2° No obstante, es relevante identificar el precepto aludido respecto del cual hay dos cuestiones claramente diferenciadas. La primera relativa a la configuración y caracterización de la acción, establecida en las dos primeras oraciones, y en la parte final de la tercera oración de la norma, vinculada al procedimiento al que se sujetará su conocimiento, materias que no tienen el carácter de ley orgánica constitucional.

Mientras tanto, sólo en la tercera oración de la norma, en la parte en que se señala que “Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia…”, se otorga la atribución de conocer de la mencionada acción a los jueces que señala, remitiéndose a las reglas conforme a las cuales se determina su competencia.

3° La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión “atribuciones” de los tribunales de justicia, a que alude el artículo 77 inciso 1° de la Carta Fundamental como materia propia de ley orgánica constitucional, “está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 271, c. 14°, 273, c. 10°, entre otras) y ello además tiene un alcance limitado (STC 171, c. 10°). Por lo tanto, no es propio de la referida ley orgánica constitucional las restantes normas del precepto ya aludidas porque que versan sobre aspectos procedimentales, como ha dicho también esta Magistratura (STC 30, 76, 119, 271, 411, 1208, 2390, 2769, entre muchas otras), teniendo tales reglas el carácter de ley simple.

El Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvieron por declarar el numeral 36 del artículo 1°, del proyecto de ley en examen, como propio de ley orgánica constitucional, únicamente en atención a que el artículo 72 de la Ley N° 19.039, modificado por este numeral, fue calificado con ese carácter en STC Rol N° 432, que se pronunció sobre el Control de Constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de derechos de propiedad industrial.

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Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados. Regístrese y archívese.

Rol N° 10.874-21-CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Firmado digitalmente por María Angélica María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.06.10 Barriga Meza 13:39:37 -04'00' Brahm Barril Fecha: 2021.06.10 12:48:24 -04'00'

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