Inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal
- Fecha
- 5 de enero de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Apelación ante la Corte Suprema en el proceso sobre solicitud de desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 57-2021 (Pleno).
- Cita
- TC Rol N° 10871/2021, sentencia de 5 de enero de 2022
Resumen
El Tribunal acogió el requerimiento y declaró inaplicable el artículo 418 del Código Procesal Penal, por cuanto la apelación que permite amplía la competencia de la Corte Suprema sin cumplir el control preventivo ni el informe exigidos por la Constitución.
Texto íntegro
0000628 SEISCIENTOS VEINTE Y OCHO
2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 10.871-2021
[5 de enero de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, ROL N° 57-2021 (PLENO)
VISTOS:
Con fecha 29 de abril de 2021, Manuel José Ossandón Irarrázabal, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 57-2021 (Pleno).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
Código Procesal Penal
“Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”.
1 Código de validación: 95491efc-2a49-4b7f-b4b5-6cb2ae789b5f, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000629 SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Con fecha 12 de enero de 2021, el Fiscal Regional Metropolitano Oriente, Sr.
nombre reservado, actuando en representación del Ministerio Público y sobre la base de la investigación penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto bajo el RUC 1910015780-5, RIT 4370-2019, presentó ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, una solicitud de desafuero respecto del H. Senador Sr. Manuel José Ossandón.
Dicha solicitud, tenía por objeto que se declarara haber lugar a la formación de causa criminal en contra de aquél, respecto del supuesto delito de tráfico de influencias, contemplado en el artículo 240 bis del Código Penal.
Esta solicitud de desafuero se produjo con ocasión del proceso criminal sustanciado ante Garantía de Puente Alto ya individualizado, causa en la que nombre reservado
nombre reservado fue formalizado, y posteriormente acusado, por el delito indicado.
Explica que, en dichos autos, los movimientos más relevantes son los siguientes:
a. El 26 de agosto de 2020, se formaliza la investigación, imputándole la supuesta comisión del delito de tráfico de influencias, en carácter de reiterado.
b. Luego, con fecha 06 de enero de 2021, se reformaliza la investigación, ampliando los hechos de dicha formalización y manteniendo la calificación jurídica.
c. Luego de haber sido decretada la reapertura de la investigación, con fecha 1 de febrero de 2021, se decreta finalmente el cierre administrativo de la investigación.
La vista de la solicitud de desafuero se efectuó ante el Pleno de la Corte Apelaciones de San Miguel, con fecha 22 de marzo de 2021. La sentencia recaída en la solicitud de desafuero se pronunció finalmente con fecha 16 de abril de 2021, misma fecha de su notificación; y la que rechaza, en todas sus partes, la solicitud mencionada.
Conforme lo señala el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, en contra de dicha sentencia denegatoria del desafuero, no procede recurso de apelación, puesto que no se trata de una sentencia que haya hecho lugar a la formación de causa, que es la única hipótesis en que la Carta Fundamental autoriza la apelación para ante la Excelentísima Corte Suprema. Textualmente el artículo 61 de la Constitución en su inciso segundo señala: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. El efecto jurídico procesal de la sentencia que rechaza la petición desafuero lo contempla el artículo 421 del Código
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Procesal Penal y no es otro que producir el sobreseimiento definitivo de la causa respecto del parlamentario que ha sido favorecido con esa declaración.
No obstante lo anterior, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, dedujeron en contra de tal resolución, un recurso de apelación para ante la Corte Suprema; pidiendo que, en conocimiento del mismo, el Tribunal Supremo proceda a revocar la resolución que negó lugar a la formación de causa, y disponga, en su reemplazo, que se haga lugar a la solicitud de desafuero mencionada;
contraviniendo así flagrantemente el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política y su consiguiente efecto jurídico procesal, esto es, el sobreseimiento definitivo respecto del H. Senador don Manuel José Ossandón Irarrazabal.
A la fecha de presentación del libelo el mencionado recurso de apelación se encontraba pendiente de pronunciamiento acerca de su admisibilidad, por parte del tribunal a quo, es decir, por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Estima que en la especie se configuran las siguientes contravenciones constitucionales:
1. Infracción del art. 61, inciso segundo, de la Constitución.
Refiere que el tenor del artículo 61, inciso segundo de la Carta Fundamental, reserva la posibilidad de apelación sólo contra aquella resolución que autorice la procedencia de acusación, haciendo lugar a formación de la causa, no permitiéndose para casos de desestimación del desafuero, tal como ha sostenido la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional en precedentes que cita a fojas 8 y 9 del libelo de inaplicabilidad.
2. Infracción al art. 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución.
En segundo lugar, afirma que una interpretación que permita el alzamiento en contra de una resolución desestimatoria de la solicitud de desafuero es contraria al debido proceso, en cuanto daría cabida a una interpretación analógica, haciendo entonces aplicable un precepto constitucional a escenarios que no previstos en su redacción, permitiendo así la revisión, por el Tribunal Supremo de la resolución que rechazó el desafuero.
La norma del art. 418 que permite la interposición de recurso de apelación en contra de una resolución desestimatoria de la solicitud de desafuero resulta contraria al debido proceso, puesto que estaría dando cabida a un recurso de apelación que la Constitución no contempla, permitiendo que se ejerza este medio de impugnación en circunstancia que la CPR no ha previsto en su redacción.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de mayo de 2021, a fojas 347, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
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En resolución de fecha 2 de junio de 2021, a fojas 542, se declaró admisible.
Conferidos traslados de fondo el Ministerio Público evacuó el mismo a fojas 552. A su vez, el Consejo de Defensa del Estado formuló observaciones a fojas 569.
Traslado del Ministerio Público.
Refiere en primer lugar, que no existe pugna entre la norma cuestionada y lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo de la Constitución. Señala que una aproximación, desde el nivel lingüístico, se puede hacer excluyendo las referencias a delitos flagrantes o la mención hecha al Pleno del respectivo tribunal, de la cual resulta una formulación que no necesariamente excluye la procedencia del recurso de apelación en tales casos, sino que parece más bien referirse genéricamente a la decisión que emita el tribunal, ya sea accediendo o denegando el desafuero solicitado.
Añade que, a nivel interpretativo, la historia de precepto constitucional acredita que la norma constitucional, ya en la Carta Política de 1925, estuvo inspirada por el propósito de cubrir el recurso del ciudadano acusador, modificándose su formulación original que restringía la posibilidad de recurrir sólo al inculpado, en idéntico propósito al autor de la Constitución de 1980 según consta en la discusión al interior de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.
A mayor abundamiento, señala que tampoco existe afectación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuanto los fundamentos del libelo de fojas 1 a este respecto, dependen totalmente de que se afirme la interpretación que la parte requirente ha dado acerca del artículo 61, inciso segundo ya mencionado, lo que señala es erróneo en base a las argumentaciones ya expuestas y en razón de que el procedimiento de desafuero se lleva a cabo ante las máximas instancias judiciales, lo que representa un elemento fortificador de garantías del acusado.
Traslado del Consejo de Defensa del Estado.
Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado afirma, en primer lugar que no existe pugna entre la norma cuestionada y lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo de la Carta Fundamental. Coincide para estos efectos con la posible lectura interpretativa efectuada por el Ministerio Público, advirtiendo que la defensa no entrega elemento de juicio alguno que permita hacer prevalecer una lectura de la regla por sobre la otra, y contrariamente a lo que dicha presentación postula, la regla parece más bien referirse genéricamente a la decisión que emite el Tribunal, sea accediendo o denegando el desafuero solicitado.
Agrega que el constituyente efectuó una ponderación de los bienes o intereses en conflicto - función parlamentaria e interés público en la persecución penal de los delitos- y sujetó el desafuero a dos exigencias relevantes. En efecto, conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, su
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conocimiento es de competencia exclusiva de los tribunales superiores de justicia, y su vista debe hacerse en pleno. La referencia expresa y exclusiva a la facultad de apelar para ante la Corte Suprema, para el caso que se declare haber lugar a formación de causa, no puede ser interpretada en el sentido de una prohibición al legislador para ampliar la doble instancia a los demás intervinientes. Nada en el texto ni en el tenor literal ocupado, ni en argumentos analógicos, lógicos o sistemáticos permite extraer tal conclusión.
Luego, señala que permanentemente en la evolución histórica constitucional y legal referida al desafuero, incluso hasta en la discusión de la actual norma constitucional, la resolución que pronunciaba la Corte de Apelaciones respectiva sobre la solicitud, debía ser apelable, tanto si concedía como si denegaba el desafuero.
Obviamente, debe reconocerse que la redacción de la norma contenida hoy en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política ha dado pie para que determinada jurisprudencia entienda que la expresión "esta resolución" sólo se refiere a aquélla que otorga el desafuero, en forma contraria al espíritu del Constituyente.
Finalmente añade que tampoco se configura una vulneración al debido proceso. Reconocer la procedencia de la apelación y con ello posibilitar el conocimiento del asunto por el tribunal superior no puede ser considerada como una transgresión a las reglas del debido proceso, en la medida que, por aplicarse la norma en comento, podría revertirse la decisión que ya favoreció al senador Ossandón.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de noviembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por vía remota del abogado Ricardo Freire Scheel en representación de la requirente; por la querellante del abogado Juan Ignacio Piña Rochefort; por el Consejo de Defensa del Estado, del abogado Marcelo Chandia Peña, y por el Ministerio Público, de la abogada Claudia Ortega Forner.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: El requirente H. Senador Manuel José Ossandón interpone una acción de inaplicabilidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal por permitir la interposición del recurso de apelación en contra de la solicitud desestimatoria del desafuero, anteriormente resuelta por el pleno de la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol N° 57-2021.
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El objeto de la presente acción es excluir dicha norma en la gestión pendiente consistente, justamente, en la apelación para ante la Corte Suprema, interpuesta en contra de la sentencia de la mencionada Corte de Apelaciones que rechazó el desafuero del senador requirente.
SEGUNDO: En cuanto a los efectos inconstitucionales alegados, en síntesis, tal disposición legal pugnaría expresamente contra el artículo 61 de la Constitución y, además, vulneraría el inciso sexto, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución por afectar el debido proceso permitiendo extender analógicamente una regla constitucional a ámbitos excluidos por el constituyente.
II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
TERCERO: El presente caso se sostiene de modo evidente en los precedentes que esta Magistratura ha tenido y debe tener presente conforme al mérito de cada caso. En tal sentido, los criterios interpretativos seguirán un conjunto de elementos que, en una versión más ejecutiva y sintética, reflejan aquello ya manifestado en las Sentencias roles 2067, 3046, 3764, 4010 y 6028. Cabe constatar que se trata de casos de acogimiento de la inaplicabilidad con la sola salvedad de la Sentencia Rol 4010 en donde influyó de un modo decisivo la circunstancia de que la vista aconteció cuando el imputado había dejado de ser parlamentario.
CUARTO: Sobre la base de dicha jurisprudencia de esta Magistratura, los criterios interpretativos serán los siguientes. Primero, la interpretación del artículo 61 de la Constitución en una perspectiva penal. Segundo, la libertad de investigación penal y su canon de control. En tercer lugar, el examen de las apelaciones en la Constitución. Finalmente, la institución del desafuero como una regla que no cubre un privilegio a la impunidad y se ampara en la presunción de inocencia con un efecto institucional en el principio de representación democrática.
a.- La interpretación penal del artículo 61 de la Constitución.
QUINTO: La jurisprudencia nuestra, desde la Sentencia Rol 2067, contiene un examen de la historia del establecimiento fidedigno del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución, fundado en el artículo 33 de la Constitución que origina la norma. La dimensión histórica de la interpretación del mencionado precepto es una cuestión relevante pero no decisiva para el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia y, por lo mismo, abonaremos un criterio ya establecido en la jurisprudencia pero sin profundizar en la misma.
SEXTO: Lo relevante es que el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución define el siguiente mandato fundamental:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente
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la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”
Uno de los criterios centrales de la interpretación jurídica en general, y constitucional en particular, es partir desde los términos de las palabras de las disposiciones, mediante un acto intelectual, para definir las normas interpretativas resultantes de la indicada disposición.
En este caso, el constituyente indica en una norma prohibitiva que “ningún diputado o senador” puede ser acusado, siempre que exista una autorización previa del pleno de la Corte de Apelaciones (“Tribunal de Alzada”) permitiendo la formación de una causa en contra del parlamentario. “De esta resolución, podrá apelarse para ante la Corte Suprema.” De este modo, la perspectiva que la constituyente habilita, sin lugar a dudas, es la posibilidad de apelar de esta decisión en caso que perjudique al parlamentario.
SÉPTIMO: La hipótesis que permitiría una interpretación amplia, esto es, aquella que habilita una apelación respecto de la “resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero”(artículo 418 del Código Procesal Penal) en términos neutros, introduce la posibilidad de apelar de aquella regla que rechaza la declaración de “haber lugar a formación de causa”(inciso segundo del artículo 61 de la Constitución).
Por “formar causa”, se entiende a su vez, el sometimiento a proceso porque el litigio, esto es, la causa se produce a partir del momento en que el inculpado adquiere la condición de parte y se entienden con él las actuaciones del juicio.
En consecuencia, el artículo 61 de la Constitución es un obstáculo a la pretensión de interposición general de la apelación respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones sobre el desafuero sin distinguir si ésta fue estimada o desestimada. ¿Se puede entender que ésta es una interpretación meramente literalista o formalista en extremo sin atender a los bienes jurídicos fundamentales que preserva la Constitución?
Esto no es literalismo ni un ejercicio reduccionista que permita describir una perspectiva limitada del derecho constitucional. Más bien todo lo contrario, puesto que se funda en líneas interpretativas preclaras de fundamentos propios de la institucionalidad democrática y constitucional. Primero, porque el estatuto parlamentario exige una interpretación restrictiva de todas sus reglas, excluyendo analogías y extensiones de supuestos no previstos por el constituyente. En segundo lugar, porque la interpretación específica o centrada en el respeto estricto a la norma constitucional es aquella que rige la disciplina sobre la cual reside la imputación.
Existe desafuero frente a imputaciones penales y no frente a cualquier acusación. El mecanismo que cautela la acción del parlamentario, denominado fuero, y por el cual se solicita su desafuero, tienen como punto de partida lógico un origen penal. Y en el Derecho Penal rige el principio por el cual se prohíben las interpretaciones analógicas in malam parte. Si bien esa dimensión es parte del derecho sustancial, se entiende que
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el objetivo de la acción del Ministerio Público es situarlo en un ámbito procesal conducente a una imputación penal, según veremos.
OCTAVO: De este modo, la concurrencia de un estatuto parlamentario de interpretación restrictiva (STC 67; 190, 375, 433, 1357 y 2087), cuyo objeto es tener aplicación en el marco de un proceso penal, el que se gobierna también con criterios estrictos y no analógicos, suponen que los términos de la disposición del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución identifica una regla restrictiva de apelación solo en el evento que la Corte de Apelaciones autorice la formación de una causa penal en contra del parlamentario, superando la protección parcial que otorga el fuero parlamentario.
b.- La libertad de investigación penal y su canon de control.
NOVENO: El fuero es una norma que, por ahora, la concebiremos como un obstáculo que la propia Constitución establece como limitación procesal respecto de los parlamentarios para un conjunto acotado de delitos.
Cuando el Estado moviliza sus potestades punitivas, o cuando dicha acción estatal es convocada por un querellante que interpone una acción en contra de determinada persona, se da inicio a una investigación del Ministerio Público, usualmente desformalizada, cuyo propósito es establecer si nos encontramos frente a hechos constitutivos de delitos y si de ellos se deriva la participación punible de persona determinada.
El fuero no afecta en nada la función investigativa del Ministerio Público (artículo 416 del Código Procesal Penal), no inhibe la interposición de querellas por particulares (ni siquiera en delitos de acción privada) ni impide que exista difusión sobre estas indagaciones (artículo 19, numeral 12° de la Constitución).
DÉCIMO: La calificación de la procedencia de la acusación y la declaración sobre haber lugar a formación de causa que es su consecuencia, no importan una disminución de los requisitos para autorizarla.
En el procedimiento penal debe distinguirse el inicio de la persecución penal, cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delitos; la formalización de la investigación, para exponer los cargos que se presentaren en contra del imputado; el cierre de la investigación, una vez practicada las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus partícipes, y la acusación, cuando se estimare que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.
DECIMOPRIMERO: En tal sentido, el fuero opera como una regla que sólo adquiere una función dentro de un ámbito procesal específico: antes de proceder a una acusación formal o como un requisito para solicitar a un juez de garantía la prisión preventiva u otra medida cautelar. En este último caso, como un efecto de
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dimanación general de la garantía constitucional que exige que “las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa”
(artículo 83 de la Constitución).
En tal sentido, el Ministerio Público y sus fiscales tienen toda la libertad para indagar a un parlamentario sin que el fuero configure un impedimento para verificar los dos elementos esenciales que suponen toda indagación criminal: la existencia de un delito y la participación punible en el mismo. Solo ahí es posible sostener la acusación fiscal.
DECIMOSEGUNDO: En consecuencia, cuando el Ministerio Público activa la acción penal pública es porque tiene toda la evidencia inicial que le permite a un juez controlar los elementos básicos de un acto u omisión que reviste con plausibilidad los caracteres de ser punible y atribuible en él participación a una persona específica.
Solo aquí surge la diferencia entre una persona común y corriente indagada por un delito y un parlamentario, esto es, que el tribunal que examina la plausibilidad de la acusación es un Tribunal de Alzada integrada por el pleno de los Ministros y Ministras que integran la jurisdicción de donde principia la competencia respectiva.
Desde el punto de vista real no hace ninguna diferencia enfrentar un juez de garantía que una Corte de Apelaciones. Todos deben pronunciarse sobre esas condiciones básicas que habilitan a perseverar, continuar y sostener una acusación formal. Ambos cumplen con la condición exigida por el artículo 83 de la Constitución, esto es, previa autorización judicial.
Es evidente que la colegiatura del órgano de control eleva las condiciones de la persuasión fiscal, pero manifiesta también sus ventajas, cuando se sortean esas condiciones en un mecanismo que le otorga un gran poder al fiscal encargado de llevar adelante la investigación. Es un aval jurisdiccional indudable pero no definitivo.
DECIMOTERCERO: De este modo, la investigación penal no tiene un límite material sino que sólo lógico: debe ser plausible y demostrativo de las condiciones de encontrarse frente a un delito imputable a un parlamentario. En esa perspectiva, el control jurisdiccional esencial a toda investigación penal, es todo lo exigente que debe ser la autorización para avanzar en la imputación de una acusación en contra de una persona. Y, la suma de un conjunto muy significativo de votos desestimatorios de Ministros de una Corte de Apelaciones, cumplen la función de acreditar como implausible la continuidad de dicha investigación.
c.- La función de la apelación dentro de la Constitución.
DECIMOCUARTO: El artículo 61 inciso 2° de la Constitución se trata de una norma, basándonos en la distinción de Atienza y Ruiz Manero, que se refiere a regla
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de fin y no a una regla de acción [Atienza, nombre reservado; Ruiz Manero, Juan (2004). Las Piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2a Ed. Barcelona: Ariel; p. 30.].
Las reglas de acción cualifican normativamente determinada conducta. En cambio, las reglas de fin cualifican deónticamente la obtención de un estado de cosas.
Las reglas del desafuero son reglas de fin y no de acción. Y eso se ejemplifica por la manera en que la Constitución regula las apelaciones. En cinco normas constitucionales establece versiones de la voz “apelación” (artículo 19 N° 7 letra e), 19 N° 16 inciso 4°, 61 inciso 3°, 96 y 124) y en ninguna de ellas lo hace para regular el doble efecto de la apelación sino que para identificar finalidades específicas (protección de la sociedad respecto de imputados terroristas, control ético de las profesiones no entregado exclusivamente al juicio de pares, control político de las reclamaciones electorales y relevancia del fuero). Por tanto, la regla interpretativa que predomina es indagar acerca de la finalidad de la norma y no poner en acción el doble efecto de la apelación.
DECIMOQUINTO: De este modo, ya no solo no nos encontramos frente a un examen que pone hincapié en las características literales de la disposición (artículo 61 de la Constitución), sino que identifica la función o finalidad que cumple la voz “apelación” dentro de nuestro ordenamiento constitucional, entendiendo una fórmula integral de aplicación a todos los supuestos de uso en la Constitución. De este modo, el sentido técnico de su uso es específico a la finalidad de su establecimiento. Todo lo anterior, nos remite a la fuente de justificación última de esta regla que es la existencia del propio fuero parlamentario con el que cerraremos esta reflexión de criterios.
d.- Desafuero como protección institucional y no como privilegio de impunidad.
DECIMOSEXTO: Como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el llamado fuero, es una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes - valores esenciales del Estado de Derecho, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular (STC 478, c. 2°).
En tal sentido, el desafuero la jurisprudencia lo define como un “antejuicio”
en el que se determina la condición de procesabilidad de un diputado o senador, en materia de responsabilidad penal, efectuado por un Tribunal de Alzada que declara ha lugar la formación de causa en contra del parlamentario [nombre reservado
(2009): Constitución Política de la República. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo I, Santiago, Punto Lex, Thomson Reuters, 461].
DECIMOSÉPTIMO: Los efectos jurídicos de las resoluciones del desafuero por parte de la Corte de Apelaciones respectiva son los siguientes. Si por sentencia
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firme se declara no haber lugar a la formación de causa, se sobreseerá definitivamente al parlamentario. En cambio, si se declara haber lugar a formación de causa y se desafuera, se producirán los siguientes efectos: (i) el diputado o senador desaforado queda suspendido de su cargo; (ii) el acusado queda sujeto al juez competente. Por lo tanto, se habilita para acusar penalmente, someter al desaforado a medidas cautelares como la prisión preventiva y, eventualmente, condenarlo a una pena.
En el caso de la suspensión, ésta deriva directamente desde la Constitución.
(“Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”
inciso 4° del artículo 61 de la Constitución).
DECIMOCTAVO: La actividad del Ministerio Público, en este caso, trata de responder a los principios de imparcialidad y objetividad que guían su actuar los que no se reducen a indagar “los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible”, sino que este actuar estatal ha de también investigar los hechos “que acrediten la inocencia del imputado”, con lo que se reconoce la perspectiva de la presunción de inocencia, en todo caso, como regla de trato procesal y hasta no demostrar todo lo contrario.
DECIMONOVENO: La presunción de inocencia, como garantía de todo individuo, es una regla que permite configurar un estándar central de la acusación contra toda imputación frívola, temeraria o infundada. No sostenemos que éste sea el caso puesto que esta Magistratura no tiene por función valorar los fundamentos de la acusación planteada, y no puede deducirse de esta sentencia frase alguna que permita sostener un criterio favorable o contrario sobre el fondo de la causa penal sostenida en contra del requirente. Solamente que la presunción lo beneficia como a toda persona en un proceso penal.
VIGÉSIMO: Una perspectiva crítica en contra de esta regla se desenvuelve en el ámbito del mérito del constituyente y a esta Magistratura le está vedado resolver en un ámbito reservado a otro órgano constitucional, como si no existiera el mencionado precepto constitucional que recoge una garantía institucional de funcionamiento de las deliberaciones democráticas.
En esta perspectiva, cabe constatar que una institución surgida como fuero parlamentario se ha ido extendiendo como un patrón de protección de delicadas funciones constitucionales desde el estatuto de los ex Presidentes de la República (artículo 30 de la Constitución) hasta el estatuto de los convencionales constituyentes (artículo 134 de la Constitución).
VIGESIMOPRIMERO: Esas funciones constitucionales están sometidas a una fuerte contrastación pública y usualmente, en una dimensión propia de sociedades pluralistas, involucran desacuerdos profundos como espejo de las sociedades que representan. En tal sentido, esas discrepancias son protegidas en el amparo de la
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reivindicación de la libertad de expresión con la impunidad por las opiniones de parlamentarios y convencionales constituyentes, exclusivamente emitidas en salas, comisiones o plenos. Esto es la inviolabilidad parlamentaria, institución que es más restrictiva que el fuero parlamentario y que solo cabe en los supuestos calificados por el constituyente y en los espacios por éste definido.
En consecuencia, no puede extraerse una dimensión de impunidad superior a la que estructura la inviolabilidad parlamentaria. De este modo, en todo lo demás no existe ninguna dimensión de impunidad ni privilegio.
VIGESIMOSEGUNDO: El fuero es una institución de garantía de las instituciones democráticas que permiten impedir una afectación de la estabilidad de la integración de los órganos deliberativos indicados. Una modificación de los quórums, por la simple vía de la suspensión en el cargo, aunque sean estimadas o desestimadas posteriormente, puede introducir modificaciones sustantivas sobre la aprobación o rechazo de una ley. Siendo la función legislativa una manifestación, por excelencia, del proceso democrático, no puede sustraerse el constituyente de mecanismos que alteren el proceso de formación de la ley influyendo en la integración de las cámaras legislativas.
En tal sentido, desde siempre nuestra Magistratura ha precisado, también, que “a pesar de representar una excepción constitucional al principio de la igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo, y que posee además un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de las Cámaras legislativas y al principio de separación de poderes, que representan valores esenciales del Estado de Derecho, siendo su justificación mediata el pleno ejercicio de la soberanía popular (roles 533, 561, 568, 791 y 806)” (STC 2067, c.
9°).
Por lo demás, el régimen de filtro previo o fuero procesal no ha impedido que parlamentarios que hayan participado en actos u omisiones que tengan la plausibilidad de ser hechos constitutivos de delitos, hayan sido suspendidos de sus cargos y habérsele aplicado las normas que la propia Constitución prevé.
III. APLICACIÓN DE CRITERIOS AL CASO CONCRETO
VIGESIMOTERCERO: De acuerdo, a los antecedentes existentes en el presente proceso constitucional, la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel se pronunció estableciendo en la misma que no existe mérito para investigar.
Cabe constatar que con la determinación del Tribunal de Alzada se manifiestan los criterios interpretativos que esta Magistratura ha estimado tener presentes en esta causa. Por una parte, es una evidencia de que el Ministerio Público realizó una investigación criminal sin obstáculo alguno escogiendo la oportunidad para avanzar en la solicitud de formación de causa. Esta oportunidad no viene dada por la
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aplicación de ninguna regla, ni forzada por ninguna estimación de autoridad, salvo por la decisión fiscal de avanzar con los antecedentes que se tenían a la vista. En consecuencia, es fruto de la libertad de investigación que la Constitución le preserva al Ministerio Público.
VIGESIMOCUARTO: En segundo lugar, esta resolución del Tribunal de Alzada cumple una función penal restrictiva; cautela la presunción de inocencia del parlamentario requirente; supone interpretar de un modo coherente una dimensión desestimatoria de un órgano colegiado como la perspectiva de protección del fuero parlamentario.
VIGESIMOQUINTO: Esta Magistratura no considera que pueda estimarse una infracción al artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, en relación con el debido proceso, según lo pide el requirente. Lo anterior, puesto que, como se explicó con su tercer criterio interpretativo, las reglas aplicables a las apelaciones, en un sentido integralmente concebido por la Constitución, no es la protección subjetiva de una pretensión en un proceso, sino que es la función pública que cautelan finalidades que la propia Constitución perfila cada vez que utiliza la voz “apelación”.
De este modo, el artículo 61 de la Constitución se basta a sí mismo respecto de su contenido protegido.
VIGESIMOSEXTO: Finalmente, cabe estimar la infracción constitucional del artículo 61 porque el artículo 418 del Código Procesal Penal, al habilitar la apelación cuando la resolución de la Corte de Apelaciones ha desestimado la autorización para hacer lugar a la formación de causa en contra del parlamentario requirente. De este modo, infringe la Constitución en el mencionado precepto, generando efectos colaterales sobre el principio de representación democrática; integración parlamentaria y protección de la función deliberativa, según ya se explicó. De este modo, cabe acoger el presente requerimiento por haber vulnerado el artículo 61 de la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO SEGUIDO ANTE LA CORTE DE
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APELACIONES DE SAN MIGUEL, ROL N° 57-2021 (PLENO).
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
PREVENCIONES
El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, concurre a acoger la inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal, únicamente, por las razones expresadas en la STC Rol N° 2.067 y en el voto por acoger contenido en la STC Rol N° 4.010.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución favorece procesalmente al parlamentario, solo si se trata de delitos que habría cometido en el ejercicio de sus funciones.
Se previene que el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR concurre a la sentencia, teniendo presente, además, lo siguiente:
1°. Que, siendo la norma jurídica impugnada del orden jurídico procesal, y la disposición constitucional a interpretar de igual naturaleza, cabe considerar dos aspectos sustanciales que reafirman el acogimiento de la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos,
Competencia de la Corte Suprema para conocer apelaciones de desafuero parlamentario denegado por Cortes de Apelaciones
2°. Que, la competencia es la medida, el límite y la esfera de la jurisdicción, lo que implica que las atribuciones para conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado está determinado expresamente en la ley, y excepcionalmente en la Constitución, quien establece la circunscripción en que se ejerce por el juez sus facultades jurisdiccionales;
3°. Que, conforme a lo precedente, el artículo 61 de la Constitución establece una regla de competencia restrictiva, puesto que otorga a la Corte Suprema la facultad de conocer el recurso de apelación que impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones dictada en una petición de desafuero de un senador o diputado, sólo si dicho tribunal declara previamente ha lugar a la formación de causa en contra de un parlamentario, no pudiendo el tribunal supremo avocarse al conocimiento de recursos procesales que refuten cualesquiera otra decisión judicial sobre la materia;
4°. Que, dicha disposición constitucional es una norma de excepción que el actual texto supremo recogió íntegramente de lo señalado en el artículo 33 de la Carta de 1925 y que reitera el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 33 de la Constitución de 1925 expresaba:
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“Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.”
A su vez el artículo 613 del Código de Enjuiciamiento Penal señala:
“La resolución en que se declare haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado.”;
5°. Que, por consiguiente, siendo la norma fundamental de total claridad en cuanto a su naturaleza y contenido, redunda en que no es posible constitucionalmente que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y que constituye la gestión judicial pendiente, pueda admitirse a tramitación, atendido a que el tribunal de alzada rechazó la solicitud de desafuero, no haciendo lugar a la formación de la causa;
Inconstitucionalidad de forma
6°. Que, este juez constitucional comparte el criterio formulado por el ex Ministro de esta Magistratura, don Raúl Bertelsen, en la prevención efectuada en la sentencia recaída en la causa rol N°2067, quien denuncia la inconstitucionalidad de forma de que adolece el precepto legal impugnado, puesto que permite el recurso de apelación para el caso de que el fallo de la Corte de Apelaciones deniegue la petición de desafuero.
Lo anterior, origina una ampliación de la competencia de la Corte Suprema, modificando lo que dispone el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace que se esté ante una disposición legal de carácter orgánico constitucional, de conformidad al artículo 77 constitucional. Dicha norma jurídica requería el control preventivo de constitucionalidad a efectuarse por esta Magistratura Constitucional, trámite fundamental que se omitió. Asimismo, no se requirió en la oportunidad debida en el trámite legislativo el informe de la Corte Suprema que la citada norma fundamental exige;
7°. Que, el incumplimiento de las dos obligaciones constitucionales referidas hace que la norma jurídica impugnada adolezca de un vicio que origina una inconstitucionalidad de forma lo que constituye suficiente causal para acoger la inaplicabilidad deducida.
Redactó la sentencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, y las prevenciones, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR respectivamente.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 10.871-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 05-01-2022 Fecha: 05-01-2022
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