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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 10817/20213 ago 2021

Inaplicabilidad del artículo 318 del Código Penal

Fecha
3 de agosto de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz ha concluido.
Cita
TC Rol N° 10817/2021, sentencia de 3 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza por improcedente el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 318 del Código Penal, porque la causa penal en que debía aplicarse terminó y se perdió la gestión pendiente, presupuesto indispensable del proceso constitucional.

Texto íntegro

0000077 SETENTA Y SIETE

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________

Sentencia Rol 10.817-2021

[3 de agosto de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000784550-3, RIT N° 2076-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN PEDRO DE LA PAZ

VISTOS:

Con fecha 26 de abril de 2021, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal, en el proceso penal RUC N° 2000784550-3, RIT N° 2076-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz.

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente indica que, a la fecha de ser presentado el requerimiento, se encontraba imputada por infracción al artículo 318 del Código Penal ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz.

Argumenta que la aplicación en dicha gestión del artículo 318 del Código Penal, produce resultados contrarios a la Constitución. Así, señala, siguiendo lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, de la Carta Fundamental, que el precepto cuestionado

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constituye una ley penal en blanco. Explica, siguiendo lo resuelto por este Tribunal, que son contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez y que el artículo 318 del Código Penal deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal al no indicar los datos que nos permitan desprender, de su sola lectura, los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona.

Agrega que el artículo 318 del Código Penal deja el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infralegal que no cumple con los estándares de publicidad y conocimiento que permitan a la persona media saber con relativa certeza de su existencia y conducta prohibida que contiene. Por lo tanto, añade, se reconduce el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango infralegal.

En la especie, la conducta a la que hace referencia la norma es indeterminada y puede tener múltiples formas en razón de los reglamentos higiénicos y sus modificaciones. Sostiene que, más que hablar de una norma con una conducta indeterminada, nos encontramos con una norma penal que no contiene la conducta y entrega su determinación completa a los reglamentos, que poseen un rango inferior a la ley y, por lo tanto, es un delito sin conducta ni núcleo esencial determinado por una norma de rango legal, lo que implica vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución.

A juicio de la actora, el artículo 318 del Código Penal no describe una conducta que pueda satisfacer las exigencias constitucionales de lege scripta y certa. Las acciones u omisiones típicas y antijurídicas que pueden ser imputadas no están señaladas en la ley, sino que en resoluciones exentas dictadas por la autoridad administrativa.

Estas resoluciones, explica, no corresponden a complementos de una conducta nuclear o básica descrita en la ley. Con ello concluye que la sola profusión de prohibiciones y obligaciones de distinta naturaleza demuestra que no se trata de un complemento de una conducta básica contenida en la ley.

A lo anterior agrega infracción al principio de igualdad, al debido proceso y al principio de proporcionalidad de las penas. Desarrolla en su requerimiento que resulta cuestionable que la aplicación del precepto legal impugnado se ajuste al principio de proporcionalidad, en la medida en que este establece una prohibición de exceso en la reacción punitiva del Estado. A la conducta que establece el complemento infra legal del artículo 318, se agrega la desproporción de la pena y la falta de seguridad para la ciudadanía sobre el tipo de procedimiento que enfrentará, el que queda entregado al arbitrio del Ministerio Público, vulnerando el artículo 19 Nº 2 inciso segundo y el artículo 19 Nº 3, incisos primero y sexto, de la Constitución.

Afirma que el inciso primero del artículo 318 del Código Penal establece dos penas alternativas, sin establecer algún criterio que dote de seguridad jurídica para definir cómo el persecutor fiscal podrá optar entre solicitar una u otra.

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Según lo anterior, señala que este es el único delito que permite al Ministerio Público elegir entre procedimientos distintos sin que la ley le exija fundamentar su decisión, lo que no se puede tener como un procedimiento e investigación racionales y justos. Es el arbitrio del Ministerio Público el que permite generar una situación de desigualdad respecto de personas que se encuentran en una misma situación, vulnerándose la igualdad ante la ley sin ninguna justificación que satisfaga un mínimo de racionalidad. En adición a lo anterior, explica que, al no existir parámetros para la elección de la sanción aplicable, equivalentes conductas pueden verse amenazadas — según lo disponga el fiscal de turno— con penas de carácter pecuniario, sin ningún parámetro para la determinación de su cuantía, o con penas privativas de libertad.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento.

Traslados

El Ministerio Público solicita el rechazo del requerimiento, a fojas 46, con fecha 18 de mayo de 2021. Sostiene que los preceptos penales que establecen sanciones no contienen parámetros de determinación de la pena, ni les es exigible que los contengan. Al efecto, a vía ejemplar, señala que un delito como el robo con violencia, que se castiga en el artículo 436 del Código Penal con una pena que va desde el presidio mayor en grado mínimo a máximo, esto es, desde los cinco años y un día a los veinte años, no contiene parámetro alguno para que el Fiscal en su caso requiera dentro de ese amplio espectro una pena en particular, lo que no la hace contraria a la Constitución, puesto que las reglas de determinación de las penas se encuentran en otro lugar del mismo Código.

Explica que el precepto cuestionado establece una pena de presidio o pena, estableciendo penas alternativas, tal como lo hace el Código Penal en otros casos.

Luego, tienen plena aplicación las aludidas reglas del Código Penal, entre otras, la del inciso primero del artículo 68 de dicho cuerpo legal, respecto a las formas de determinar la pena. A su vez, en cuanto a las multas, lo propio acontece con la regla del artículo 70 del Código Penal, regla que ha quedado fuera del análisis que se hace en los requerimientos.

3 0000080 OCHENTA

Hace presente que el Ministerio Público está dotado de autonomía constitucional para ejercer en su caso una acusación y proponer una pena, pero es finalmente el Tribunal competente el que está dotado de facultades para imponerla e incluso definir la naturaleza del procedimiento involucrado.

En lo concerniente a la alegación de que se trataría de una ley penal en blanco, señala que resultan constitucionalmente admisibles, siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, las leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta, jurisprudencia asentada desde causa Rol Nº 24, de 1983.

En definitiva, indica que existen una serie de reglas del Código Sanitario que establecen normas de conductas idóneas, adecuadas y pertinentes para enfrentar epidemias que pongan en riesgo la salud de la población. Refiere es posible constatar que el artículo 318 del Código Penal pertenece a un sistema jurídico conformado por la Constitución; la Ley Nº 18.415 Orgánica Constitucional de Estado de Excepción; el Código Sanitario, entre otras reglas aplicables, todas las cuales poseen como denominador común la condición de tratarse de arreglos normativos, de carácter legal o incluso supralegal, que se encuentran orientados a coordinar la reacción institucional ante la catástrofe manifestada por la propagación de un brote epidémico que importa un riesgo relevante de contraer una enfermedad grave o, derechamente, la muerte para gran parte de la población.

De esta forma, una lectura contextualizada del artículo 318 del Código Penal permite comprenderla, recobrando la inteligibilidad que una comprensión descontextualizada de la misma regla le niega: leída en conjunto con el sistema jurídico al cual pertenece, el artículo 318 Código Penal demuestra que posee el complemento normativo propio de una ley penal en blanco impropia. Por ello, indica, es posible concluir que las medidas de “cierre temporal de restaurantes” e, incluso, las tan objetadas medidas de “cuarentena total” o “aislamiento nocturno” (que no constituyen otra cosa, sino, restricciones de la libertad de locomoción o reunión), son medidas que poseen una fuente legal (incluso supralegal).

El artículo 318, así, se complementa con las normas jurídicas y disposiciones legales que rigen ante la irrupción de la catástrofe: dicha norma castiga la infracción de las disposiciones que restringen la libertad de desplazamiento o de reunión, bajo un contexto de calamidad pública o; a aquellos comportamientos que contravienen la decisión de cerrar determinados locales públicos o privados que, por sus características, son capaces de facilitar el contagio o la propagación de una determinada enfermedad.

En razón de lo anterior, la alegación planteada de que el comportamiento incumpliría los parámetros constitucionales de taxatividad, solicita que sea rechazada.

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Explica que la ciudadanía en general y, en particular, los imputados, conocieron la prohibición consistente en desplazarse por aquellas comunas declaradas por la Autoridad Sanitaria en cuarentena, con el hecho de que las resoluciones exentas fueron publicadas en el Diario Oficial, pero dicha prohibición ha sido, además, transmitida a través de los medios de comunicación social como una forma de detener el contagio de la pandemia que, por lo que concretamente el desconocimiento de las reglas por falta de publicidad, debe ser desestimada.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 20 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Se dispuso certificar el estado, a dicha fecha, de la gestión penal seguida ante el Juzgado de Garantía ya anotado.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, se tiene de la certificación que rola a fojas 74 y del acta que se lee a fojas 75 y siguientes que, durante el transcurso del proceso constitucional de estos autos, el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz dictó con fecha 15 de junio de 2021 sobreseimiento definitivo respecto de la imputación penal dirigida a la requirente de inaplicabilidad, nombre reservado, no constando la interposición de recursos a dicha decisión;

SEGUNDO. Que, dado lo anterior, la gestión judicial vinculada a la impugnación al artículo 318 del Código Penal ha concluido, ilícito por el cual se decretó el correspondiente sobreseimiento definitivo “por no constituir delito los hechos investigados”;

TERCERO. Que, en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que prevé directamente la Constitución, cuando un precepto legal resulte contrario a ésta, su objeto va dirigido a evitar el empleo de dicha norma por parte del juez al momento de resolver el asunto sometido a su decisión. Por ello, requerida la intervención de esta Magistratura, debe atender al devenir procesal de la gestión en que el precepto legal impugnado pueda recaer (así, STC Rol N° 7075-19, c. 3°);

CUARTO. Que, en este caso, al presentarse requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 318 del Código Penal para que incidiera en una concreta gestión judicial, se tenía un conflicto constitucional por la eventual aplicación de dicha norma en una causa no ejecutoriada.

Según lo decidido por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, habiéndose ya agotado la gestión, el gravamen constitucional que pudo haber existido

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en la aplicación de la norma cuestionada ha desaparecido, y con ello el objeto mismo de este proceso constitucional;

QUINTO. Que, por su parte, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N° 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en vinculación con lo preceptuado en el artículo 93, inciso primero, N° 6° de la Carta Fundamental (STC N° 4180, c. 1°). En este caso, la causa penal ha terminado, por lo que la pendencia – necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal - ha dejado de existir.

Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, motivo por el que este requerimiento deberá ser rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 10.817-21-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y los Suplentes de Ministro señores ARMANDO JARAMILLO LIRA y nombre reservado.

6 0000083 OCHENTA Y TRES

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado digitalmente por nombre reservado nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado

María Angélica Barriga Meza María Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.08.03 18:01:59 nombre reservado Fecha: 2021.08.03 16:12:58 -04'00' -04'00'

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