Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.583, orgánica constitucional que fija planta del servicio electoral, para adecuarla a la creación de la región de ñuble, correspondiente al Boletín N° 14.020-06
- Fecha
- 29 de abril de 2021
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 10761/2021, sentencia de 29 de abril de 2021
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del artículo 1 del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.583 para adecuar la planta del Servicio Electoral a la creación de la Región de Ñuble, por tratarse de una ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
0000008 OCHO
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 10.761-21 CPR
[29 de abril de 2021]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.583, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE FIJA PLANTA DEL SERVICIO ELECTORAL, PARA ADECUARLA A LA CREACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 14.020-06
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.481, de 20 de abril de 2021, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N°18.583, Orgánica Constitucional que fija Planta del Servicio Electoral, para adecuarla a la creación de la Región de Ñuble, correspondiente al Boletín N° 14.020-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del artículo 1;
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de
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las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
“Artículo 1. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley No 18.583, orgánica constitucional que fija planta refundido, el decreto Ministerio del Servicio Electoral, cuyo texto coordinado y sistematizado fue fijado por con fuerza de ley No 6, de 2017, del Secretaria General de la Presidencia:
l. Créase un cargo de Director Regional, grado 6°, en la planta de "Directivos afectos al Título VI de la ley N° 19.882".
2. Créase un cargo de Directivo, grado 9°, en la planta de "Directivos de Carrera.".
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL POR LA QUE HA SIDO REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO EL PROYECTO DE LEY
QUINTO: Que, el artículo 94 bis, inciso final, de la Constitución Política, establece que:
“La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”;
IV. LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que estarían comprendidas dentro de las materias que
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la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica no se encuentra el artículo 1 del proyecto de ley ni sus restantes disposiciones, en tanto regulan materias que competen al legislador ordinario;
SÉPTIMO: Que, la norma en examen contempla la creación de un cargo de Director Regional grado 6° en la Planta de “Directivos afectos al Título VI de la Ley N° 19.882” y un cargo de Directivo grado 9°, en la planta de “Directivos de Carrera”, modificando a tal efecto el artículo 1° de la Ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la planta del Servicio Electoral, cuyo texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 6, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
OCTAVO: Que, conforme consta en la tramitación legislativa del proyecto de ley, en el informe evacuado por la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de 16 de marzo de 2021, en primer trámite constitucional, se estimó que el artículo 1 no ostenta rango orgánico constitucional puesto que el artículo 94 bis, inciso final, de la Constitución, preceptúa que las plantas del Servicio Electoral serán establecidas por una ley, es decir, una ley simple.
En segundo trámite, a través de informes despachados por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y por la Comisión de Hacienda del H.
Senado, ambos de 24 de marzo de 2021, por el contrario, el artículo 1 fue sometido a votación bajo quórum de ley orgánica constitucional, dejándose constancia que ese fue el criterio adoptado anteriormente al ser votado el proyecto que se transformó en la Ley N° 20.266, que, en circunstancias análogas al precepto en análisis, creó cargos en la Dirección Regional del Servicio Electoral de la Región de Arica y Parinacota, lo que fue refrendado por el Tribunal Constitucional al realizar su examen preventivo de constitucionalidad en la STC Rol N° 1135. Conforme lo anterior es que fue remitido a esta Magistratura el proyecto en examen para analizar el artículo 1, al tenor del control obligatorio que establece el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución;
NOVENO: Que, la Ley N° 20.860, de Reforma Constitucional que otorga autonomía constitucional al Servicio Electoral, de octubre de 2015, introdujo un nuevo artículo 94 bis a la Carta Fundamental. Conceptualiza a dicho organismo en su inciso primero como “autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios”, encargado de ejercer la “administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional”.
A su turno, en el inciso final del anotado artículo 94 bis se especifica el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional, normándose que a ésta pertenecen la “organización y atribuciones”, mientras que “[s]u forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”.
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DÉCIMO: Que, tal como fuera razonado por las Comisiones del Congreso Nacional, al analizarse en examen preventivo de constitucionalidad el proyecto que se transformó en la Ley N° 20.266, la STC Rol N° 1135, en su c. 7°, falló que “la Ley N° 18.583 que fija la planta del Servicio Electoral fue aprobada con el carácter de ley orgánica constitucional. Por este motivo, el artículo 1° del proyecto en análisis, al modificar el artículo 1° de dicho cuerpo legal, tiene su misma naturaleza”. Dicha sentencia fue dictada con fecha 27 de mayo de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada Ley N° 20.860, de Reforma Constitucional, por lo que esta Magistratura, al estimar el carácter orgánico constitucional del precepto en examen, lo hizo bajo el espectro normativo del artículo 18 de la Carta Fundamental, que reserva a dicho legislador la “organización y funcionamiento” del sistema electoral público.
La STC Rol N° 1135, c. 7°, no innovó respecto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, manteniendo el criterio de que las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento del Servicio Electoral en forma previa a la entrada en vigor de la Ley N° 20.860, alcanzaban la esfera orgánica constitucional bajo el artículo 18 constitucional, máxime si la fijación de plantas es esencial para la marcha ordinaria de las funciones que la Constitución y la Ley N° 18.583 han previsto para dicho servicio. Así, entre otras, fue resuelto en STC Rol N° 1508, c. 9°, analizando la Ley N° 20.395, de 2009, que Moderniza el Servicio Electoral, en que se razonó que la modificación de sus plantas reguladas en el artículo 1 de la Ley N° 18.583, abarca la órbita de la ley orgánica constitucional que prevé el artículo 18 de la Constitución;
DÉCIMO PRIMERO: Que, la anotada Ley N° 20.860, de Reforma Constitucional, separó las cuestiones en que es competente el legislador orgánico constitucional, reservadas a la regulación de organización y atribuciones, dejando al legislador ordinario normar, entre otros aspectos, sus plantas. Dicha cuestión fue considerada desde el Mensaje N° 348-363, de 19 de mayo de 2015, con que se sometió a consideración del Congreso Nacional la reforma en comento que otorgó autonomía constitucional al Servicio Electoral. Se tiene de dicho texto que “[a]demás, se establece que el funcionamiento del servicio, las plantas, remuneraciones y estatuto de personal serán establecidos por una ley, conforme a las reglas generales” (Historia de la Ley N° 20.860.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. En línea:
<https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/6297/>. [consulta: 29 de abril de 2021];
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dado lo expuesto, al establecerse dos nuevos cargos en la planta del Servicio Electoral, la Constitución ha determinado que ello, conforme el inciso final del artículo 94 bis, es competencia del legislador ordinario, por lo que no ostenta rango orgánico constitucional la disposición del artículo 1 examinado ni, tampoco, los restantes preceptos del proyecto de ley.
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Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 18; 93, inciso primero; y 94, inciso final, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 18.583, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE FIJA PLANTA DEL SERVICIO ELECTORAL, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 6, DE 2017, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes votaron por declarar orgánico constitucional el artículo 1 del proyecto de ley, por las siguientes razones:
1°. Que, de acuerdo con lo razonado en la sentencia, la creación de dos cargos directivos en la planta del Servicio Electoral no abarcaría la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 94 bis, inciso final, de la Constitución, en tanto -se razona en el fallo- dicha cuestión se ha reservado al legislador ordinario. Discrepamos de lo anterior;
2°. Que, siguiendo el precedente dictado por este Tribunal en STC Rol N° 1135, al examinar la Ley N° 20.266, que crea cargos en la Dirección Regional del Servicio Electoral de la Región de Arica y Parinacota y establece normas relativas a los partidos políticos en las nuevas regiones, son propias del ámbito de la ley orgánica constitucional las cuestiones que inciden en el funcionamiento del Servicio Electoral, órgano con autonomía constitucional a partir del año 2015, por lo que la ampliación de su planta, como sucede con la disposición contenida en el artículo 1 del proyecto de ley, incide directamente en un ámbito esencial para el funcionamiento institucional, criterio ya sostenido en la STC Rol N° 38 al analizar la actual Ley N° 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y que es coherente con el sentido funcional que emplea la Carta Fundamental al reservar a la ley orgánica constitucional la regulación de la “organización y atribuciones del Servicio Electoral”.
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Por lo anterior, dicho criterio jurisprudencial, estimamos, debió ser mantenido en la sentencia de estos autos, declarándose orgánico constitucional el precepto contenido en el artículo 1 del proyecto de ley.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 10.761-21-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado digitalmente por María Angélica Barriga Meza nombre reservado digitalmente por nombre reservado
nombre reservado Fecha: 2021.04.29 12:14:21 -04'00' nombre reservado Fecha: 2021.04.29 11:59:05 -04'00'
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