Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo
- Fecha
- 26 de octubre de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca
- Cita
- TC Rol N° 10727/2021, sentencia de 26 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones del procedimiento de cobranza laboral, por no cumplirse los presupuestos de la acción.
Texto íntegro
0000205 DOSCIENTOS CINCO
2021
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 10.727-2021
[26 de octubre de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN EN EL PROCESO RIT J-7-2018, RUC 18-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LINARES, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 111-2021-LABORAL COBRANZA
VISTOS:
Con fecha 15 de abril de 2021, la I. Municipalidad de Colbún, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-7-2018, RUC 18-3- RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 111-2021-Laboral Cobranza.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo (…)
Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Contextualizando los antecedentes de la gestión invocada, indica la requirente que, en enero de 1997, un grupo de profesores demandaron a la I. Municipalidad de Colbún por el cobro del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 de 2004, el denominado bono SAE. La causa laboral iniciada tuvo como fundamento, por los actores, que se declarara su derecho a percibir el incremento de la bonificación proporcional establecida en dicha ley y ordenar pagar al municipio a cada uno de los demandantes las sumas correspondientes al incremento.
Por sentencia de junio de 2017, indica la requirente que fue condenada al pago respecto de los 95 profesores demandantes. Interpuesto recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Talca, celebraron un avenimiento total y completo.
Añade que, posterior a ello, en septiembre de 2018, se dedujo demanda ejecutiva, iniciándose el cumplimiento de la sentencia laboral. Refiere que, si bien, se ha cumplido con más del 50% del pago de lo acordado en el avenimiento, existe un saldo pendiente respecto del cual la ejecutante ha solicitado medidas de apremio. Así, en marzo de 2021 se dictó resolución por la cual se ordenó la traba de embargo sobre bienes suficientes del deudor Ilustre Municipalidad de Colbún.
Explica la requirente que esa resolución se dictó sin oírla, no obstante que el embargo recayó sobre bienes inmuebles que pertenecen al Municipio y que gozan de privilegio procesal de inembargabilidad, según lo establecido en el artículo 32 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que implicaba que antes de decretarse el embargo, dicha incidencia debió ser sometida a prueba y de esa forma ilustrar al Tribunal si los inmuebles son aquellos que sirven para el cumplimiento de los fines de la Municipalidad, ya que, de ser así, debe rechazarse el embargo.
Por ello interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, a efectos de solicitar la declaración de inembargabilidad de los bienes indicados en la resolución. En marzo de 2021 fue notificada del rechazo al recurso de reposición y la declaración de improcedencia del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo.
Por lo anterior interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca, el que constituye la gestión pendiente.
Expone que la norma requerida de inaplicabilidad prescribe el carácter de inapelable de determinadas resoluciones referidas al cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivo laborales. Por ello, dada la declaración de improcedencia del recurso de apelación subsidiario interpuesto, explica la actora, es que la norma resulta decisiva.
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Señala que la intención del legislador consistía en dar garantías de celeridad al trabajador o a quien recurriese a este tipo de procedimiento, agilizando el proceso de ejecución, evitando un retraso innecesario en el pago de las obligaciones al trabajador, restringiendo el recurso de apelación y haciéndolo procedente exclusivamente, y en el solo efecto devolutivo, respecto de un único asunto de fondo a resolverse en una controversia de cobranza laboral, la sentencia que se pronuncia sobre la oposición de excepciones presentadas por el ejecutado, excepciones que, a su vez, están limitadas exclusivamente a las del artículo 470 del Código del Trabajo.
Sin embargo, indica la requirente, el recurso de apelación presentado en subsidio, fue rechazado de plano por improcedente, a pesar de tratarse de un asunto relacionado directamente con el fondo de la controversia, esto es, la circunstancia de determinar si los bienes inmuebles de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Colbún, son embargables de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de ley Orgánica de Municipalidades.
Por lo anterior, indica que el conflicto constitucional se sitúa en vulneración al debido proceso y al derecho al recurso, conforme lo dispone el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución y los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La posibilidad de recurrir aparece con un carácter que trasciende al ámbito penal, siendo aplicable a materias laborales con expresa consagración en un tratado internacional.
Agrega que no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que, de todos modos, es posible de deducir del artículo 19 Nº3 de la Constitución.
Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 20 de abril de 2021, a fojas 34, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 24 de mayo de 2021, a fojas 166, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 176, con fecha 14 de junio de 2021, los demandantes de la gestión pendiente invocada evacúan traslado, y solicitan el rechazo del requerimiento
Comienzan analizando los antecedentes de hecho de la gestión pendiente invocada en el requerimiento. Indican que la deuda liquidada en septiembre de 2019 ascendía a una suprema aproximada de 663 millones de pesos, favoreciendo a 95 profesores de la comuna de Colbún.
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El señor Alcalde, requerido de pago, no se opuso a la ejecución. Luego se ordenó su arresto en marzo de 2019. En abril del mismo año se celebró acuerdo de pago entre las partes, en que se of4rdeció el pago de 215 millones de pesos y se trabó embargo sobre 130 millones de pesos sobre dineros del Municipio, dejándose el saldo restante previa liquidación, a pagar el día 15 de agosto de 2019.
Agregan que, como resultado del acuerdo de pago, restaba según liquidación de 28 de noviembre de 2019, como deuda en la causa la suma aproximada de 367 millones, más costas procesales.
En marzo de 2021, se autoriza a los ejecutantes a trabar embargo sobre bienes suficientes del municipio, lo que se realizó, trabándose embargo sobre bienes suficientes de la demandada para cubrir la deuda sus reajustes, intereses y costas, sobre bienes raíces del municipio infractor.
A lo anterior se interpuso reposición con apelación subsidiaria, reposición que fue rechazada, y apelación denegada por improcedente, en marzo de 2021.
Explica que la disposición requerida de inaplicabilidad, de acogerse la acción de deducida, será ineficaz, ya que el juez a quo decidió soberanamente y aplicó el ordenamiento jurídico vigente a la fecha en que se solicitó el embargo sobre bienes raíces del demandado, obrando en conformidad con la Constitución y las leyes que rigen su actuar. No es factible, explican, por vía de una acción de inaplicabilidad, dejar sin efecto lo decidido por el juez.
Explican que, dadas las consecuencias que la Constitución previó para la decisión de inaplicabilidad, esto es, la prohibición de aplicar el precepto legal cuestionado a la gestión pendiente, es que el efecto en el tiempo que se le debe atribuir a la sentencia es aquél que concreta tal prohibición desde el momento en que se verifican los supuestos de hecho de la norma que la hacen aplicable.
Por lo anterior, refieren, no se puede transformar la inaplicabilidad en un acto de impugnación o revisión de lo resuelto por el juez de la causa
Añaden que la resolución impugnada corresponde, de marzo de 2021, que decretó el embargo en el proceso de cumplimiento, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es la de un auto en su naturaleza jurídica, por cuanto no establece derechos permanentes para las partes, es esencialmente modificable, no produce cosa juzgada ni el desasimiento del tribunal. Así, de ser declarado inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo, quedarían vigente las reglas generales, por tanto, igualmente se generaría el efecto de la improcedencia de la apelación.
En el fondo, indican que no se producen vulneraciones al debido proceso.
Explican que, si bien los recursos procesales revisten el carácter de una garantía para el justiciable, el legislador tiene un marco de acción para configurar los procedimientos, teniendo en especial consideración su naturaleza.
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La gestión pendiente corresponde a un procedimiento de cumplimiento de una sentencia judicial, en que la requirente pudo e interpuso todos los recursos, no afectándose su derecho a la defensa. La racionalidad de la norma impugnada estriba en el hecho de que no se deba dilatar innecesariamente el cumplimiento de las obligaciones laborales, como manifestación del principio tutelar o protector del Derecho del Trabajo.
Explican que la parte ejecutada no está privada de todo medio de impugnación, pudiendo reponer, incidentar o alegar una nulidad. A ello, agregan, que no puede esta Magistratura generar recursos o mecanismos de impugnación que no fueron considerados por el legislador en procesos reformados.
Añaden que el cumplimiento compulsivo de una pretensión declarada judicialmente se encuentra expresamente legitimada y forma parte de las facultades esenciales de la jurisdicción. En caso contrario, el cumplimiento de las resoluciones judiciales se haría meramente ilusorio quedando la parte vencedora entregada a una condición meramente potestativa de la parte perdidosa.
Por lo anterior solicitan el rechazo del requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 6 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, de la abogada Andrea Camargo Pino. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo* serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.
SEGUNDO: La precitada disposición se encuentra incorporada en el Párrafo 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”.
* Párrafo 4º: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
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Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.
Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.
Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general -la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.
TERCERO: La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, determinación legislativa que aplicada a la gestión pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso.
Afirma, en síntesis, que “En el caso en particular, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que implica embargar bienes del ejecutado en contraposición a norma expresa y especial establecida en el artículo 32 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que establece la inembargabilidad de bienes municipales , lo que es una evidente vulneración del derecho a la defensa.” (fojas 07).
CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.
II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA
QUINTO: La gestión sublite consiste, en síntesis, en lo siguiente:
o Con fecha 03.03.2021 (fojas 92), en causa Rit J-7-2018 que deriva de causa laboral O-4-2017 ambas seguidas ante el Segundo juzgado del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional de la ciudad de Linares, la jueza Paula Luengo Montecino dictó la siguiente resolución: “Como se pide. Proveyendo derechamente la presentación de fecha 01 de octubre de 2020 a folio 659 y el otrosí de la presentación de fecha 15 de febrero de 2021 de folio 665 se resuelve: Atendido el mérito de los antecedentes, como se pide, trábese embargo sobre bienes suficientes del deudor Ilustre Municipalidad de
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Colbún, para cubrir el monto adeudado, intereses, reajustes y costas, correspondiente a los siguientes bienes inmuebles:
1.- Bien inmueble que rola a fojas 1319 vuelta, número 2344 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Benes Raíces de Linares.
2.- Bien inmueble que rola a fojas 496 vuelta, número 669 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Benes Raíces de Linares.
3.- Bien inmueble que rola a fojas 2480 vuelta, número 4006 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.
Pasen los autos a Receptor judicial particular que designe la parte solicitante para el debido diligenciamiento de lo ordenado.”
o Con fecha 06.03.2021, la requirente interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de resolución que acoge el embargo de los inmuebles señalados y así acreditar que dichos inmuebles eran inembargables (en virtud del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
o Con fecha 16.03.2021 (fojas 63), la reposición se rechazó y la apelación se declaró improcedente, atendido el artículo 472 del Código del Trabajo.
SEXTO: En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el carácter decisivo del precepto impugnado, están constituidos por la resolución que declaró improcedente la apelación deducida, aplicando, precisamente, el artículo 472 del Código del Trabajo.
Igualmente, el carácter decisivo del precepto aparece como claro, dada la naturaleza de la gestión pendiente. Se trata de un recurso de hecho que persigue la declaración de admisibilidad de la apelación que fuere, en virtud del precepto impugnado, declarada como improcedente por el Tribunal laboral.
SÉPTIMO: De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resolución que declaró improcedente la apelación, invocó el artículo 472 del Código del Trabajo, cuestión que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, además, respecto de dicha resolución, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciación de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura.
No está de más recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él (nombre reservado; nombre reservado, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelación – en este caso denegado – es evidente que la disposición ahora reprochada deviene en decisiva.
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III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO
OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;
nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83).
NOVENO: El artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.
Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.
En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c.
9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°).
(Énfasis agregado).
En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en
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la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras).
DÉCIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°).
DÉCIMO PRIMERO: En ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”.
De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.
En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constitución, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°).
DÉCIMO SEGUNDO: Clásico, en el sentido anterior, es el decir de nombre reservado, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158).
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IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD
EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
DÉCIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente, importó que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelación deducido por su parte, respecto de una resolución que embargó bienes que conforme a la tesis del requirente, serían inembargables, por disponerlo así un precepto legal que rige su actuar, en concreto, el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El Tribunal invocó, expresamente, la norma ahora reprochada. Es así, entonces, que cabe concluir que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de la mentada resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó.
Como se apuntó previamente, la resolución que se pretende apelar por el requirente, dio aplicación expresa al precepto reprochado.
DÉCIMO CUARTO: Entonces, la norma impide a que al requirente se le conceda la apelación deducida respecto de una resolución que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en tanto aquella no le ha permitido ser oída en cuanto a la alegación de que algunos de los bienes embargados tienen carácter de inembargable.
EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD
DÉCIMO QUINTO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente.
DÉCIMO SEXTO: Cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”.
Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación
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con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo.
Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11).
La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado (2013). La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111).
DÉCIMO OCTAVO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad.
Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional.
En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelación - coarta aquel derecho.
DÉCIMO NOVENO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la sentencia que implicaría el embargo de bienes que conforme a la legislación que la rige, serían inembargables; causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos procesales como parte pasiva en el proceso de cobranza laboral.
En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible.
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VIGÉSIMO: Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso sexto, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.
Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad será acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-7-2018, RUC 18-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LINARES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 111-2021-LABORAL COBRANZA. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
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I.- DILEMA CONSTITUCIONAL.
1.- Que el cuestionamiento a determinar, en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
II.- CONCEPTO DE APELACIÓN. LÍMITES
2.- Que, en la esfera conceptual es que el recurso de apelación, según autores clásicos como es nombre reservado, quien expresó que: “La apelación, o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª Edición, 1978, p. 351).
Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Courture, op.cit., p.351).
3.- Que los límites y problemas de la apelación como parte del sistema recursivo, lleva aparejado la dilucidación de nociones fundamentales.
Principalmente, en su aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., producen determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apelación.
La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce, al problema si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores incurridos en la instancia previa.
El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que se trata de materias de la instancia.
En oposición a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completa de la instancia anterior, sin embargo, en su devenir histórico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el objeto material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación.
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III.- APELACIÓN GENERICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACIÓN
4.- Que este órgano ha señalado: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010;
1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354- 12, c. 25).
5.- Que cabe concluir dos tópicos respecto a la cita jurisprudencial precedente:
en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 63, N°3 de la Carta Fundamental; y, una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que permiten –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial.
IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO
6.- Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales).
7.- Que la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes, en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:
mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la
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intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°).
8.- Que esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución).
V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES
9.- Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil,
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cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría Sentencia Rol N°3005, c.8°).
10.- Que, el Código del Trabajo regula entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”
(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.
Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En razón de ello, “el juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias”.(Op cit. nombre reservado, p.
216).
Que, según lo determina el artículo 464, N° 1, del Código Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
11.- Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:
“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(S.C.S. Rol N°95-00).
VI.- NATURALEZA JURÍDICA DE TÍTULOS EJECUTIVOS
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12.- Que por definición “se tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El Título Ejecutivo, nombre reservado, en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, 1995, p.1).
La característica del título ejecutivo es que genera una presunción de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca.
13.- Que la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, autónomos (se bastan a sí mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el título), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz, el contenido del título es un acto jurídico, genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, que en el caso de autos sólo por las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo.
14.- Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española ha refrendado que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según nombre reservado (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”.
Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución.
VII.- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO
15.- Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la
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facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”(nombre reservado
nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14).
16.- Que, sin embargo, se ha estimado por este órgano constitucional:” Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado – manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10).
En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.
17.- Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más restricción que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos.
18.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece a un diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objeto el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral.
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VIII.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS
19.- Que los antecedentes fácticos de la presente causa nacen de un juicio ejecutivo por incumplimiento de avenimiento seguido ante el Segundo Juzgado de Letras y Cobranza Laboral y Previsional de Linares, RIT J-7-2018, en actual conocimiento por Recurso de Hecho interpuesto para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca Rol IC N° 111-2021.
La actora constitucional, en virtud de un procedimiento ordinario laboral, causa RIT O-4-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, que versó sobre el cobro de la bonificación proporcional de la Ley 19.933, arribó a un avenimiento ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca (Rol IC N° 194-2017)
consistente en que la I. Municipalidad de Colbún pagaría la suma única y total de $588.163.985, pagadera en cuatro cuotas, la primera pagadera al mes de julio de 2017 por la suma de $50.000.000.- una segunda cuota pagadera al 15 de diciembre de 2017 de $116.000.000.- una tercera de $168.000.000.- al 31 de julio de 2018; y una última cuota de $254.163.985.- pagadera al 30 de julio de 2019.-, pactando, en el número cuarto del avenimiento una cláusula de aceleración y una cláusula penal del 50% del saldo insoluto. Estando vencido el plazo para pagar la tercera cuota (30 de julio de 2018), la ejecutante decide iniciar con fecha 03 de septiembre de 2018, el juicio de cobro en contra de la I. Municipalidad de Colbún por no dar cumplimiento con el pago de la misma.
Según consta en los autos ejecutivos, luego de una serie de incidentes (entre ellos respecto del embargo de dineros correspondientes al fondo común municipal, en que la requirente se desiste de su oposición), pagos parciales y objeciones de liquidación, con fecha 15 de febrero de 2021 (cuaderno de apremio), la peticionaria solicita se trabe embargo sobre una serie de bienes inmuebles de propiedad municipal, con el objeto de cubrir el saldo de la deuda, resolviéndose con fecha 03 de marzo de 2021, trabar embargo sobre bienes suficientes del deudor Ilustre Municipalidad de Colbún, para cubrir el monto adeudado, intereses, reajustes y costas.
En contra de la resolución anterior la actora constitucional interpone reposición con apelación en subsidio, atendida la naturaleza de “inembargables de los inmuebles singularizados.” En cuanto a la reposición, se resuelve:
“Encontrándose ajustada al proceso la resolución recurrida, considerando que este procedimiento tiene por objeto perseguir el cobro de una cantidad de dinero que adeuda la demandada y siendo improcedente recibir a prueba un recurso procesal, se resuelve, no ha lugar al recurso de reposición. Lo anterior es sin perjuicio de otros derechos que pudiere ejercer la parte demandada.”; respecto de la apelación se declara improcedente atendido el artículo 472, del Código del Trabajo. En contra de esta última resolución se interpone recurso de hecho.
20.- Que, tratándose de un arbitrio pendiente un recurso de hecho que constituye la gestión invocada, lo que la doctrina ha denominado un “control
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eminentemente formal”, donde la pretensión es obtener por quien lo deduce, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligación ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999).
IX.- RAZONES ESENCIALES PARA RECHAZAR
21.- Autonomía legislativa. Que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables.
22.- La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales.
23.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. Que en ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos.
24.- Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos.
Que, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el “principio de celeridad” del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral. En ninguna parte se explica porqué el principio de celeridad sería de segundo orden o nivel.
25.- La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo.
26.- Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho. Que, tratándose además de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal”
a través del recurso de hecho, donde lo que se solicita es obtener por quién lo
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interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendo recurso de apelación.
X.- CONCLUSIONES
27.- Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1, por los fundamentos agregados por aducción.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por los motivos expresados en los considerandos 12° a 16°, 21° y 22° de la disidencia que antecede.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA. La prevención fue redactada por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 10.727-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
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