Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo
- Fecha
- 9 de noviembre de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 147-2021.
- Cita
- TC Rol N° 10715/2021, sentencia de 9 de noviembre de 2021
Texto íntegro
0000660 SEISCIENTOS SESENTA
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol N° 10.715-21-INA [9 de noviembre de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
METSO CHILE SPA.
EN EL PROCESO RIT J-75-2010, RUC 20-3-RUT reservado, SUSTANCIADO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 147-2021 (LABORAL COBRANZA
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 14 de abril de 2021, Metso Chile SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-75-2010, RUC 20-3-RUT reservado, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 147-2021 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
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Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere Metso Chile que es parte demandada y ejecutada en sede de cobranza laboral, por un ex trabajador por concepto de pago de montos contenidos en carta de despido y recargo del 50% decretado por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.
La requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio contra dicha resolución, atendido que sería contrario a derecho el recargo por sobre las indemnizaciones, siendo el trabajador el único responsable de dicho retraso. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso rechazó el recurso de reposición y declaró improcedente la apelación, por no ser la resolución impugnada de aquellas susceptibles de apelación.
Ante ello, la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que actualmente se encuentra pendiente de resolución y suspendido conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 472, al impedir la procedencia del recurso de apelación, es decisiva para la resolución del asunto actualmente pendiente en recurso de hecho, y dicha aplicación en el caso concreto vulnera el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, en cuanto al principio del debido proceso, y al derecho al recurso ante un tribunal superior; derecho al recurso que igualmente se encuentra reconocido como garantía judicial por los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Constitución.
Añade que este Tribunal Constitucional ha asentado abundante jurisprudencia sobre el derecho al procedimiento racional y justo, que la Constitución asegura a toda persona, consignando que el debido proceso contempla entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso para la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, para proteger y garantizar asimismo el derecho a defensa, concluyendo así que la aplicación del artículo 472 en el caso concreto genera a su respecto efectos arbitrarios y vulnera su derecho a defensa. Cita igualmente precedentes de esta Magistratura contenidos en sentencias previas que han declarado inaplicable por inconstitucional el mismo precepto legal impugnado en autos (entre otras, STC roles N°s 6962, 9005 y 9127).
Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión
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judicial invocada, y se confirieron traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 640 consta presentación de la parte ejecutante en la gestión sublite, don nombre reservado, en que solicita se rechace el requerimiento deducido en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 29 de septiembre de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo* serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.
SEGUNDO: La precitada disposición se encuentra incorporada en el Párrafo 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”.
Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.
Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.
Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general - la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.
* Párrafo 4º: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
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TERCERO: La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, determinación legislativa que aplicada a la gestión pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso.
CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.
II.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO.
QUINTO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado, Cristián; nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires:
Ediciones Depalma, p. 83).
SEXTO: El artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.
Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma
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parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.
En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c.
9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°;
1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c.
11°). (Énfasis agregado).
En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras).
SÉPTIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c.
19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°).
OCTAVO: En ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”.
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De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.
En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constitución, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°).
NOVENO: Clásico, en el sentido anterior, es el decir de nombre reservado, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil.
Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158).
III.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD.
EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
DÉCIMO: En la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, puede importar que a la requirente no se le conceda, un recurso de apelación deducido por su parte, respecto de una resolución que dio aplicación a un recargo del 50% respecto de la indemnización contenida en la carta de despido, cuestión que sin duda resulta agraviante para la requirente.
El precepto impugnado puede operar como óbice para que la resolución en cuestión, que aplicó el señalado recargo, sea revisada por parte de un Tribunal distinto del que la dictó.
DÉCIMO PRIMERO: Entonces, la norma impide a que al requirente se le conceda la apelación deducida respecto de una resolución que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en tanto aquella puede conllevar la imposibilidad de revisión de un precepto que le impuso el pago de una indemnización incrementada.
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EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD
DÉCIMO SEGUNDO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente.
DÉCIMO TERCERO: Cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”.
Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud.
DÉCIMO CUARTO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo.
Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11).
La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado (2013).
La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111).
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DÉCIMO QUINTO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad.
Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional.
En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelación - coarta aquel derecho.
DÉCIMO SEXTO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la sentencia que implicaría la imposición de una indemnización incrementada; causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución.
En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.
Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad será acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-75-2010, RUC 20-3-RUT reservado, SUSTANCIADO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 147-2021 (LABORAL COBRANZA).
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:
I.- DILEMA CONSTITUCIONAL.
1.- Que el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional en nuestro criterio es si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso;
II.- CONCEPTO DE APELACIÓN. LÍMITES.
2.- Que, en el campo de definir el recurso de apelación, un clásico como nombre reservado, expresó que: “La apelación, o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª Edición, 1978, p. 351).
Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Courture, op.cit., p.351);
3.- Que los límites y problemas de la apelación como parte del sistema recursivo, lleva aparejado la dilucidación de nociones fundamentales. Principalmente, en su aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación, otorgamiento,
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decisiones, nuevas pruebas, etc., producen determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apelación.
La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce, al problema si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores incurridos en la instancia previa.
El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que se trata de materias de la instancia. En oposición a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completa de la instancia anterior, sin embargo, en el devenir histórico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación;
III.- APELACIÓN GENERICA COMO SISTEMA.
4.- Que este órgano ha señalado: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009;
1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354-12, c.
25);
5.- Que cabe concluir dos tópicos respecto a la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 63, N°3 de la Carta Fundamental; y, una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que permiten –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial;
IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO.
6.- Que la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales);
7.- Que la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa
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naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°);
8.- Que esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución);
V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES.
9.- Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales
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que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría Sentencia Rol N°3005, c.8°);
10.- Que, el Código del Trabajo regula entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”
(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.
Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216).
Que, según lo determina el artículo 464, N° 1, del Código Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo;
11.- Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (scs Rol N°95-00);
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VI.- NATURALEZA JURÍDICA DE TÍTULOS EJECUTIVOS.
12.- Que por definición “se tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El Título Ejecutivo, nombre reservado, en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, 1995, p.1).
La característica del título ejecutivo es que genera una presunción de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca;
13.- Que la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, autónomos (se bastan a sí mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el título), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz, el contenido del título es un acto jurídico, genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, en el caso de autos por las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo;
14.- Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española ha refrendado que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según nombre reservado (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”.
Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución;
VII.- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO.
15.- Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y
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justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”(nombre reservado
nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14);
16.- Que, sin embargo, se ha estimado por este órgano constitucional:” Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado – manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado, Enrique: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10).
En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables;
17.- Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más restricción que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos;
18.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece a un diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objeto el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral.
Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral;
VIII.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS
19.- Que los antecedentes fácticos de la presente causa nacen de un juicio ejecutivo de cobro del trabajador contra su empleador, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y
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Previsional de Valparaíso, RIT J-75-2020, en actual conocimiento por Recurso de Hecho interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol IC N° 147- 2021. El trabajador, fue despedido con fecha 30 de abril de 2019 invocándose para tal efecto la causal “necesidades de la empresa”, contenida en el artículo 161, del Código del Trabajo, iniciándose con fecha 26 de noviembre de 2020, juicio ejecutivo por prestaciones laborales, fundado en el incumplimiento de la ejecutada – requirente en estos autos constitucionales-, del pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutivas del aviso previo a que se obligó en la carta de despido dentro del plazo legal, asimismo en dicha demanda se solicita el incremento del 150% o el que el tribunal determinare, conforme lo establece el artículo 169, letra a), del Código del Trabajo; solicitándose en definitiva se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $3.044.718.-, más el incremento ya señalado, reajustes legales e intereses, más costas. Con fecha 9 de diciembre de 2020, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, y a la solicitud de incremento, se confirió traslado.
Al evacuar el traslado (fojas 411 a 416), la ejecutada solicita se rechace el incremento pedido, fundado en que el no pago de los montos ofrecidos se debe a la existencia de una denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT T-498-2019, en cuyo contenido utiliza una base de cálculo distinta a la establecida en la carta de despido de fecha 30 de abril de 2019, lo que sería materia de discusión en dicho procedimiento laboral, dado que el mismo denunciante/ejecutante cuestiona la cifra contenida en dicha carta, por lo que “no existe antecedente alguno que funde siquiera la posibilidad de aplicar una sanción tan gravosa como la establecida en el artículo 468, inciso 2° del Código del Trabajo, atendido a que el monto que en este procedimiento el ejecutante está alegando como deuda líquida y actualmente exigible no es tal, pues aún se está discutiendo en procedimiento de tutela de vulneración de derechos fundamentales cuáles son los montos efectivos que se van a asignar a cada partida”.
Con fecha 17 de marzo último (fojas 585 y 586), en lo referente a la solicitud de incremento, el tribunal resuelve: “Que la Ley No 20.087 (publicada en el Diario Oficial el 3 de Enero de 2006), sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, reemplazó el inciso final del artículo 169 letra a), disponiendo que "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162". Con la modificación señalada, se creó un nuevo título ejecutivo a favor de los trabajadores porque, tal como lo señala la norma, bastará con que el empleador no pague estas indemnizaciones para que el trabajador pueda proceder a su cobro en procedimiento ejecutivo, siendo la carta de despido suficiente título ejecutivo.
Que, el incremento en referencia solo procede cuando el fundamento del despido corresponda según lo dispone el inciso 1° del artículo en referencia, por “necesidades de la empresa”.
Atendido el mérito de lo expuesto y artículos invocados, se resuelve: I.-Se acoge la, solicitud de incremento demandada por la ejecutante legalmente representada, en un 50%, de las indemnizaciones referidas anteriormente.
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La ejecutada-requirente repone y apela (fojas 601) de la resolución que fija el incremento legal, no dándose ha lugar a la reposición y a la apelación, esta última atendido lo dispuesto en el artículo 476, del Código del Trabajo, recurriéndose de hecho para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que constituye en la gestión pendiente y se encuentra en estado en relación;
20.- Tratándose de un arbitrio pendiente un recurso de hecho que constituye la gestión invocada, lo que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal”, donde la pretensión es obtener por quien lo deduce, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligación ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999);
IX.- RAZONES ESENCIALES PARA RECHAZAR
21.- Autonomía legislativa. Que mérito del diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables;
22.- La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales;
23.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. Que en ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos;
24.- Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos. Que, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de celeridad del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral debe vincularse con el debido proceso que implica, volver a debatir la naturaleza del título ejecutivo en fase de ejecución, tema ya asentado;
25.- La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo.
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26.- Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho. Que, tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelación;
27.- Que, a mayor abundamiento, los tribunales de fondo, estos es las Cortes de Apelaciones, han resuelto que “el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo. No obstante ello, su artículo 473 regula de modo especial la ejecución de aquellos títulos que no son sentencia definitiva, cuyo es el caso de autos, disponiendo que en tal presupuesto, a falta de norma expresa, son aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral y ciertas normas del Código del Trabajo contempladas en el inciso final de dicha disposición legal, que se hacen expresamente exigibles, sin que entre ellas se considere el artículo 472 de dicho Código, siendo inaplicable esta norma al cumplimiento de los títulos ejecutivos laborales distintos de la sentencia ejecutoriada, como expresamente indica el artículo 473 del mismo cuerpo legal.” (Sentencia Rol N° 211-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción). De todo lo anterior se infiere que el asunto materia de autos, es de índole de mera interpretación de ley, que escapa de la jurisdicción constitucional;
X.- CONCLUSIONES
28.- Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1, por los fundamentos agregados por aducción.
El Ministro señor Rodrigo Pica Flores estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por los motivos expresados en los considerandos 12° a 16°, 21° y 22° de la disidencia que antecede.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la disidencia particular, el Ministro señor Rodrigo Pica Flores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 10.715-21-INA.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 09/11/2021 Fecha: 09-11-2021
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