Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar
- Fecha
- 2 de junio de 2009
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, Rol de ingreso Corte Nº 1.798-2007
- Cita
- TC Rol N° 1068, sentencia de 2 de junio de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó los requerimientos de inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería, al estimar que la situación fáctica y el conflicto constitucional invocados ya habían sido descartados como causal de inaplicabilidad en fallos anteriores.
Texto íntegro
1 Santiago, dos de junio de dos mil nueve.
VISTOS:
A fojas 1, mediante solicitud de 30 de abril de 2008, el abogado Rodolfo Ulloa Araya, en representación de Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Negreiros, interpone requerimiento (Rol Nº 1068 de este Tribunal Constitucional) solicitando se declaren inaplicables, por vicio de inconstitucionalidad de forma, los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería y, en subsidio, se declaren inaplicables, por vicios de inconstitucionalidad de fondo, los incisos primero, segundo y tercero del mismo precepto legal, en la causa Rol Nº 37.507, relativa al estacamento salitral “La Patria a Chiquiquiray”, caratulada “SQM QUIMICOS S.A.
con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA NEGREIROS”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 1.798-2007, por resultar la aplicación del precepto legal impugnado contraria a lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno de numeral 24º del artículo 19; al numeral 1º del artículo 93; a los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; al numeral 1º del artículo 63, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66; y a los artículos 6º y 7º, todos de la Constitución Política de la República, en lo que respecta a la solicitud de inconstitucionalidad de forma y, en la petición subsidiaria de inconstitucionalidad de fondo, por resultar, además, contraria su aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º; en los numerales 2º, 3º, 22º y 26º del artículo 19, y en el artículo 76, todos de la Constitución Política de la República.
En la misma oportunidad y en meses posteriores, el mismo requirente, en representación de las nombre reservado Mineras Compañía de Salitre y Yodo Cala 2
Cala, Compañía de Salitre y Yodo Primera Región, Compañía de Salitre y Yodo Soledad, y luego de la Sociedad Contractual Minera Virginia, interpuso un total de 70 acciones de inaplicabilidad, del mismo tenor y con el mismo objeto de la presente, con relación a igual número de gestiones judiciales. Por resolución de 12 de junio de 2008, la Segunda Sala de este Tribunal, que conoció de la admisibilidad de dichas solicitudes, ordenó acumular sesenta de dichas causas al presente proceso Rol Nº 1068.
Como se dirá, todas ellas fueron vistas conjuntamente en audiencia de 13 de noviembre de 2008 y se resolverán con esta misma fecha.
Los procesos constitucionales que se ordenó acumular a éste, y que se resolverán por la presente sentencia, son los siguientes: Rol Nº 1069: Causa Rol Nº 37.504, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO SOLEDAD”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.063-2007, relativa al estacamento salitral “San Lorenzo”; Rol Nº 1070: Causa Rol Nº 36.833, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.079-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Aragón”; Rol Nº 1071: Causa Rol Nº 37.499, caratulada “ENERGIA Y SERVICIOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.176-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina San Donato”; Rol Nº 1072: Causa Rol Nº 36.828, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M.
VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en 3
el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.287-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Vecinos de Jazpampa”; Rol Nº 1073: Causa Rol Nº 37.494, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA NEGREIROS”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.288-2007, relativa al estacamento salitral “Candelaria”; Rol Nº 1074: Causa Rol Nº 36.835, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.422-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Aragón, Oficina Cruz de Zapiga”; Rol Nº 1075: Causa Rol Nº 36.870, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.457-2007, relativa al estacamento salitral “Pan de Azúcar”;Rol Nº 1076: Causa Rol Nº 36.877, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.532-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Sacramento de Zapiga”; Rol Nº 1077: Causa Rol Nº 36.878, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.533-2007, relativa al estacamento salitral “La Oficina San Pedro, con San Vicente y San Carlos”; Rol Nº 1078: Causa Rol Nº 37.506, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO CALA CALA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de 4
casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.551-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos de Carmen Bajo”; Rol Nº 1079: Causa Rol Nº 36.868, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.552-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos Alrededor de la Oficina Pan de Azúcar, Lote B”; Rol Nº 1080: Causa Rol Nº 36.872, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.553-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos Alrededor de la Oficina Pan de Azúcar, Lote A”; Rol Nº 1081: Causa Rol Nº 36.834, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.577-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Aragón”; Rol Nº 1082: Causa Rol Nº 36.830, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.614-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina San Antonio”; Rol Nº 1083: Causa Rol Nº 36.838, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.615-2007, relativa al estacamento salitral “Oficinas nombre reservado”; Rol Nº 1084: Causa Rol Nº 36.871, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del 5
Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.616-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos Alrededor de la Oficina Pan de Azúcar, Lotes C y D”; Rol Nº 1085: Causa Rol Nº 36.842, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.617-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina de Rosario de Negreiros”;
Rol Nº 1086: Causa Rol Nº 36.827, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.618-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Salitrera Denominada Paccha y Jazpampa”; Rol Nº 1087: Causa Rol Nº 37.498, caratulada “ENERGIA Y SERVICIOS S.A. con S.C.M.
VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.619-2007, relativa al estacamento salitral “Terreno entre San Donato y Ramírez”; Rol Nº 1088: Causa Rol Nº 36.876, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.650-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina San Patricio”; Rol Nº 1089: Causa Rol Nº 36.873, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.651-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Buenaventura”; Rol Nº 1090: Causa Rol Nº 36.881, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M.
6 VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.652-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Vigo”; Rol Nº 1091: Causa Rol Nº 36.851, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.653-2007, relativa al estacamento salitral “Lote Nueve” ; Rol Nº 1092: Causa Rol Nº 36.855, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.654-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Serena” ; Rol Nº 1093: Causa Rol Nº 36.866, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.655-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos Alrededor de la Oficina Santa Lucía, lote A”; Rol Nº 1094: Causa Rol Nº 36.859, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.656-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Pontevedra”; Rol Nº 1095: Causa Rol Nº 36.829, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.713-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Jazpampa”; Rol Nº 1096: Causa Rol Nº 37.496, caratulada “ENERGIA Y SERVICIOS S.A. con S.C.M.
VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente 7
radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.714-2007, relativa al estacamento salitral “Demasías de Barcelona”; Rol Nº 1097: Causa Rol Nº 36.865, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.715-2007, relativa al estacamento salitral “Salar del Carmen”; Rol Nº 1098:
Causa Rol Nº 36.831, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.755-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina San Antonio”;
Rol Nº 1099: Causa Rol Nº 36.874, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.756-2007, relativa al estacamento salitral “Terreno Salitral que forma la Oficina Nena Vilana”; Rol Nº 1100: Causa Rol Nº 36.862, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.757-2007, relativa a los estacamentos salitrales “Santa Ana” y “San nombre reservado”; Rol Nº 1101: Causa Rol Nº 36.880, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.758-2007, relativa al estacamento salitral “Argentina”; Rol Nº 1102: Causa Rol Nº 36.882, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por 8
recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.759-2007, relativa al estacamento salitral “Demasías de Barcelona”; Rol Nº 1103: Causa Rol Nº 36.848, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.785-2007, relativa a los estacamentos salitrales “Oficina Primitiva” y “Estacamento Salitrero que formaba parte de la Oficina Salitrera Abra de Quiroga”; Rol Nº 1104: Causa Rol Nº 36.879, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.786-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Solferino”; Rol Nº 1105: Causa Rol Nº 36.850, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.884-2007, relativa al estacamento salitral “Lote Nueve”; Rol Nº 1106: Causa Rol Nº 36.858, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.885-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Vigo”; Rol Nº 1107: Causa Rol Nº 36.849, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.886-2007, relativa al estacamento salitral “Estacamento Salitrero que formaba parte de la Oficina Salitrera Abra de Quiroga”; Rol Nº 1108: Causa Rol Nº 36.867, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del 9
Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 2.945-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Aurrera”; Rol Nº 1109: Causa Rol Nº 37.501, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO CALA CALA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.085-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos de Carmen Bajo”; Rol Nº 1110: Causa Rol Nº 36.857, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.087-2007, relativa al estacamento salitral “Paposo y Cholita, incluso Limeñita, Yungay Bajo y Terreno La Noria”; Rol Nº 1111: Causa Rol Nº 36.837, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.099-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Sloga, antes La Banda”; Rol Nº 1112: Causa Rol Nº 36.847, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.175-2007, relativa al estacamento salitral “Estacamento Salitrero que formaba parte de la Oficina Salitrera Abra de Quiroga”; Rol Nº 1113: Causa Rol Nº 36.860, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.176-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina 10
Salitrera Restauración Antigua San Agustín”; Rol Nº 1114:
Causa Rol Nº 37.493, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA NEGREIROS”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.177-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Angela”; Rol Nº 1115: Causa Rol Nº 36.869, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.178-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos Alrededor de la Oficina Pan de Azúcar, Lotes C y D”; Rol Nº 1116: Causa Rol Nº 37.500, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO CALA CALA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.203-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos nombre reservado”; Rol Nº 1117:
Causa Rol Nº 37.497, caratulada “ENERGIA Y SERVICIOS S.A.
con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.204-2007, relativa al estacamento salitral “Lote Diez”; Rol Nº 1118: Causa Rol Nº 37.492, caratulada “S.Q.M. QUIMICOS S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO PRIMERA REGION”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.205-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Bearnes”; Rol Nº 1119: Causa Rol Nº 36.875, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por 11
recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.363-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Rosario”; Rol Nº 1120: Causa Rol Nº 36.863, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.364-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Coruña”; Rol Nº 1121: Causa Rol Nº 36.883, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.405-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Slavonia”; Rol Nº 1122: Causa Rol Nº 36.840, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.406-2007, relativa al estacamento salitral “Estacamento Germania”; Rol Nº 1123: Causa Rol Nº 36.852, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.407-2007, relativa al estacamento salitral “Terrenos al Oeste de Ramírez”; Rol Nº 1124: Causa Rol Nº 36.844, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.408-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Coruña”; Rol Nº 1125: Causa Rol Nº 37.495, caratulada “ENERGIA Y SERVICIOS S.A. con S.C.M. VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la 12
Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.467-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Primitiva”; Rol Nº 1126: Causa Rol Nº 36.841, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.659-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Agua Santa”; Rol Nº 1127: Causa Rol Nº 36.864, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.660-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Coruña”, y Rol Nº 1128: Causa Rol Nº 36.836, caratulada “SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. con SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA”, del Juzgado Civil de Pozo Almonte, actualmente radicada en la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso Corte Nº 3.944-2007, relativa al estacamento salitral “Oficina Carolina”.
El contenido de los requerimientos formulados, todos ellos del mismo tenor, es el que se reseña a continuación:
I. PRETENSIÓN PRINCIPAL: INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE LOS INCISOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO DE MINERÍA.
Como se indicara, la requirente funda en lo principal su acción en un vicio de inconstitucionalidad de forma del que adolecería la disposición contenida en los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería, derivada de la infracción a lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del numeral 24º del artículo 19; en el numeral 1º del artículo 93; en los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria;
13 en el numeral 1º del artículo 63, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66; y en los artículos 6º y 7º, todos de la Constitución Política de la República.
Señala la actora que, en las diversas gestiones pendientes, se ha invocado y dado aplicación a las disposiciones impugnadas, declarándose que la acción de nulidad del artículo 95 del Código de Minería se encuentra prescrita y, además, se ha declarado que la pertenencia afectada de superposición queda extinguida.
Explicando las normas constitucionales vulneradas, indica que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución dispone que las causales de simple extinción del dominio sobre una concesión minera deben ser establecidas mediante una ley orgánica constitucional, lo que redunda en que los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería sean contrarios a la Constitución, pues en ellos se regula una causal de extinción de pertenencia minera y un procedimiento para hacerla efectiva que fueron reservados a una ley orgánica constitucional, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia de control preventivo obligatorio de constitucionalidad establecida en el artículo 93 Nº1 de la Constitución (antiguo artículo 82 Nº1).
Expone la actora en los requerimientos acumulados que este Tribunal Constitucional, en las anteriores sentencias mineras, estimó que, atendida la cuestión de constitucionalidad planteada en los roles Nº 17 y Nº 256, sería constitucionalmente admisible que pudieran extinguirse por aplicación del inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería los derechos mineros constituidos con anterioridad a su entrada en vigencia, independientemente de si estaban afectados o no por una superposición, con lo que habría hecho una lectura y 14
aplicación extensiva de lo dispuesto en el inciso segundo de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución, contraviniendo la hermenéutica observada por esta Magistratura, al no distinguir entre los afectados por una superposición y los que lo serán en el futuro.
Sostiene la actora que de la norma transitoria no se puede concluir que el Constituyente hubiere autorizado discrecionalmente para que se establecieran en una ley común otras causales adicionales y distintas para extinguir derechos mineros preexistentes al momento de comenzar a regir la nueva normativa. Añade que, suponiendo que el precepto legal objetado hubiere sido aprobado como ley orgánica, sólo podría estimarse constitucional su aplicación cuando autoriza extinguir la pertenencia en la parte afectada por superposición si la concesión fue otorgada antes de la vigencia del nuevo orden minero y la superposición ya se había producido.
Una interpretación inversa, afirma, provocará efectos inconstitucionales. Añade que si la Constitución garantiza que las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión deben estar establecidas al momento de otorgarse, se reafirma la interpretación restrictiva de la Disposición Segunda Transitoria, de manera, reitera, que la única interpretación constitucionalmente aceptable es aquella que ha de entender la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución en el sentido de que sólo habilitó al legislador para que en el Código de Minería incorporara nuevas causales de extinción de las concesiones mineras para aquellos titulares que, cuando entró en vigencia el nuevo estatuto de la propiedad minera, se hallaban en situación de conflicto por efecto de una superposición, pero siempre que el procedimiento que se implementara fuera aprobado cumpliendo íntegramente con las exigencias propias de una ley orgánica constitucional.
15 Explica, a continuación, cómo las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión son una materia que, sin distinción de ninguna especie, está reservada a la ley orgánica constitucional, citando doctrina que ilustra sobre las razones políticas que habrían determinado que no se sometiera el Código de Minería al control preventivo de constitucionalidad. Sostiene también la actora que, si bien en sentencias anteriores este Tribunal Constitucional ha desechado acciones similares, dichos pronunciamientos no constituyen precedente para resolver su pretensión, por cuanto se denuncia la vulneración de otras disposiciones constitucionales y en las gestiones pendientes ha acreditado encontrarse en una situación fáctica distinta, tanto en relación a su propiedad minera, cuanto a quien pretende extinguirla.
Por último, en sus requerimientos la actora expone los nuevos antecedentes que fundan su pretensión relativa a la existencia de un vicio de constitucionalidad de forma en los preceptos legales impugnados. Ellos consisten en los análisis que, desde su punto de vista, elabora sobre las sentencias de este Tribunal en las causas Rol Nº 17 y Rol Nº 256, así como sobre pronunciamientos de la Corte Suprema y del Senado de la República recaídos en asuntos relacionados con la materia sublite.
En definitiva, en los respectivos petitorios, la actora solicita se declaren inaplicables los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por resultar su aplicación, en las respectivas gestiones judiciales pendientes, contraria a lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del numeral 24º del artículo 19;
en el numeral 1º del artículo 93; en los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; en el numeral 1º del artículo 63, en relación con lo dispuesto 16
en el inciso segundo del artículo 66; y en los artículos 6º y 7º, de la Constitución.
II. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: INCONSTITUCIONALIDAD DE FONDO DE LOS INCISOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO DE MINERÍA.
Como petición subsidiaria, en caso de desecharse la pretensión principal ya reseñada, la actora deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de fondo o sustancial de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 96 del Código de Minería. Cimienta esta pretensión auxiliar en los fundamentos que se reseñarán más adelante; pero consigna, previamente, algunas consideraciones, entre ellas, la particularidad de la actual acción de inaplicabilidad, en cuanto en su ponderación predomina la apreciación de los efectos de la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto de que se trata sobre la constitucionalidad abstracta del precepto legal impugnado, exponiendo, en cada caso, la situación fáctica de la propiedad minera afectada, y destacando, en este aspecto, que la superposición se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del actual régimen de propiedad minera, por resultar su aplicación contraria a las disposiciones contenidas en los numerales 2º, 3º, 22º, 24º y 26º del artículo 19; en el numeral 1º del artículo 93; en los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; en el numeral 1º del artículo 63, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66; y en los artículos 6º y 7º, de la Constitución.
Finalmente, la actora anuncia que las alegaciones en que sustenta la pretensión de inconstitucionalidad de fondo, material o sustancial de los preceptos legales impugnados se desarrollará en cinco capítulos, aunque en definitiva consigna seis, de la manera que se pasa a indicar:
17 1º. El precepto legal impugnado establece una causal de extinción reservada a una ley orgánica constitucional:
Aunque ya alegado como vicio formal, también la actora consigna este reproche como infracción constitucional sustancial, en la medida que afecta una garantía constitucional como la señalada en el artículo 19 N° 24, en cuanto éste reserva al legislador orgánico constitucional la determinación de las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión, y asegura que éstas deberán estar establecidas al momento de otorgarse la concesión. La privación de alguna de estas garantías, sostiene, configura un vicio de inconstitucionalidad sustancial o material por infracción de las mismas normas constitucionales invocadas para sostener la inconstitucionalidad de forma de las normas impugnadas, esto es, los incisos séptimo y noveno del numeral 24º del artículo 19; el numeral 1º del artículo 93; los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria;
el numeral 1º del artículo 63, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66; y los artículos 6º y 7º, de la Constitución, a los que se añaden los numerales 2º, 3º, 22º y 26º del artículo 19 de la Carta, entre otras disposiciones que este Tribunal podría también estimar infringidas.
2º. Las concesiones sobre estacamentos salitrales, al quedar excluidas del sistema de protección del Código de Minería, no pueden extinguirse por la norma impugnada, ya que ha impedido la defensa oportuna y eficaz.
Sostiene la actora que la ley estableció un sistema completo para la inscripción de pertenencias mineras en el Registro Nacional de Concesiones Mineras antiguas, que contempló la obligación de traducir su ubicación en coordenadas UTM, pero que, sin embargo, no existe tal 18
exigencia para los estacamentos salitrales, pues quedaron excluidos de las normas del artículo 6º transitorio del Código de Minería. Y tras una extensa descripción de situaciones de hecho, concluye que al no regularse legislativamente este aspecto respecto de los estacamentos salitrales, la precariedad en que ha quedado por el déficit procedimental que se le ha aplicado en la extinción de su dominio minero y el trato discriminatorio que le fue dispensado, configuran los vicios de inconstitucionalidad que se reclaman por este capítulo, en relación con lo dispuesto en los artículos 5º, 19 N os 2º, 3º, 22º, 24º y 26º; y 76 de la Constitución, entre otras disposiciones que el Tribunal podría estimar también infringidas.
3º. Se le priva del dominio minero por efecto de una causal de extinción que se aplica retroactivamente.
Señala en este punto la actora que al momento en que se constituyeron sus derechos mineros y los incorporó a su patrimonio, la causal de extinción cuestionada no existía, y cuando el nuevo régimen normativo entró en vigencia tampoco le resultaba aplicable ya que su pertenencia no se encontraba afectada por superposición.
Reitera que la única interpretación admisible de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución es que está destinada a regular la específica situación de los titulares de derechos mineros preexistentes que se encontraban afectados por superposición y que no alcanza a quienes no lo estaban, como es su caso. De esta forma, agrega, la aplicación de la norma impugnada afecta su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a desarrollar una actividad económica, la seguridad de los derechos, entre otros derechos y garantías que este Tribunal podría también estimar infringidos.
19 4º. Al no declararse prescrita en la gestión pendiente la acción ejercida por la requerida, el precepto legal impugnado se aplica generando efectos o resultados inconstitucionales.
Afirma la actora que la regla general en nuestro sistema jurídico es que todas las acciones son prescriptibles y su excepción debe estar establecida expresamente en la ley, citando al efecto el artículo 2.497 del Código Civil. Por lo tanto, sostiene, al no haberse declarado prescrita la acción declarativa de la actora para solicitar la declaración de prescripción de la acción de nulidad de la pertenencia superpuesta, ejercida por la requerida, se le daría un tratamiento más benigno y privilegiado en perjuicio de quien opone esta acción de prescripción. De ese modo —señala— se vulneran sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, la igual protección de los derechos, la certeza jurídica, la no discriminación arbitraria del Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad.
5º. La sentencia extingue totalmente el estacamento de la requirente, ordena cancelar la inscripción de dominio vigente que lo ampara y le reconoce sólo un derecho eventual, sujeto a las contingencias de la litis, de corregir la mensura de los terrenos libres y no superpuestos, cuando se trata de una superposición parcial.
Si lo disputado es sólo un porcentaje del estacamento, la sentencia afecta a todo el dominio, y, si bien se ha reconocido a la requirente el derecho para corregir la mensura de los terrenos libres no abarcados por la superposición, esta facultad debe ejercerse con posterioridad y quedará sujeta a las contingencias de la litis, a la oposición de terceros y a toda clase de disputas que pudieran promoverse, mientras no se dicte la sentencia que corrija la mensura. En síntesis, concluye 20
la actora, la aplicación del inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad que le asiste.
6º. Se priva a la requirente de la garantía incorporada al título o contrato, consistente en que no se admitirán nuevos pedimentos salitrales sobre el área geográfica comprendida en su estacamento.
Explica la requirente que su propiedad minera tiene su título originario en enajenaciones efectuadas en el siglo XIX. En dicha época, sostiene, el Estado otorgó a su primitiva antecesora el título de propiedad sobre el estacamento salitral, mediante un contrato que formalizó la transferencia y al que se incorporaron las normas vigentes al tiempo de su celebración, entre las cuales se señalaba que no se admitirían nuevos pedimentos salitrales en la zona geográfica en que se encuentra ubicado. En síntesis, concluye, al aplicarse en el caso sublite los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería y sanearse de todo vicio la pertenencia superpuesta, se le priva de un derecho adquirido, de una garantía que incorporó a su patrimonio cuando contrató con el Estado, en vulneración del estatuto constitucional del dominio. Invoca la actora en estas alegaciones el Decreto de marzo de 1882, el Tratado de Ancón de 1884 y el Decreto de enero de 1886.
En definitiva, en los respectivos petitorios de esta pretensión subsidiaria, la actora solicita se declaren inaplicables los incisos primero, segundo y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por resultar su aplicación en las respectivas gestiones judiciales pendientes, contraria a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 93; en los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; en el numeral 1º del artículo 63, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66; en los artículos 6º y 7º; en los 21
numerales 2º, 3º, 21º, 22º, 24º y 26º del artículo 19; y en el artículo 76, todos de la Constitución Política de la República.
Como ya se señalara, con fecha 12 de junio de 2008, la Segunda Sala declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento de la gestión judicial en que recae y, en uso de la facultad establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 17.997, ordenó la acumulación a estos autos de los requerimientos correspondientes a los roles Nos 1.069 a 1.128, ambos inclusive, que más arriba se han individualizado. A continuación la Segunda Sala pasó los antecedentes al Presidente del Tribunal para que les diera curso progresivo.
Haciendo uso del traslado que se le confiriera, con fecha 30 de junio de 2008, el abogado René Escudero Arroyo, en representación de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., formuló observaciones a los requerimientos acumulados en que su representada es parte, en presentaciones del mismo tenor, en las que hace presente que la requirente forma parte del Grupo Empresarial Errázuriz e intenta revertir las decisiones del Tribunal Constitucional en requerimientos anteriores sobre la materia, los que, siendo esencialmente iguales a los actuales, fueron rechazados en forma unánime.
Sostiene que, aunque la requirente afirma que agrega argumentos nuevos, en realidad no son tales, sino que sólo interpreta el Decreto de marzo de 1882, el Tratado de Ancón de 1884 y el Decreto de enero de 1886.
Indica el representante de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. que la sentencia judicial, en sí misma, no extingue el dominio, pues sólo se limita a declarar que dicho dominio ya se extinguió por expresa disposición de la ley. En todo caso, afirma, el Tribunal Constitucional carece de competencia para fallar respecto de la aplicación de tratados internacionales como los 22
alegados por la requirente. Explica, además, que el artículo 96 del Código de Minería no aparece como norma infringida en los respectivos recursos que se tramitan en la Corte Suprema.
Respecto de los capítulos del requerimiento, indica que lo único pedido es la inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería, intentando que el Tribunal cambie de criterio respecto a sus anteriores fallos sobre la materia.
Expone la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
que si la Constitución garantiza que las causales de simple extinción sobre concesiones deben estar establecidas al momento de otorgarse, se reafirma la interpretación restrictiva de la Disposición Segunda Transitoria de la Carta Fundamental: Al momento de entrar en vigencia la Constitución en 1980 y el Código de Minería en 1983, la requirente no detentaba los derechos mineros que invoca, adquiridos sólo en 1987, por lo que los adquirió bajo el imperio de la ley actual. Además, precisa, los títulos de la requirente tampoco se remontan a 1884, pues emanan del Estado de Chile bajo la vigencia de la ley chilena, adquiriéndolos por aporte de los antiguos propietarios sin que existiera reserva respecto a la plena aplicación de aquélla.
En relación con las impugnaciones específicas de la requirente, el representante de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. señala:
Artículo 19, N° 24, incisos séptimo y noveno. Sólo una ley orgánica constitucional puede poner término a la existencia de una concesión en virtud de que el dominio del titular sobre dicha concesión estaría amparado por el derecho de propiedad: No es efectivo que el Constituyente haya reservado exclusivamente a una ley orgánica constitucional la extinción de concesiones mineras: ese tipo de leyes tratan de la constitución, duración, 23
derechos y obligaciones; en tanto que la extinción está entregada constitucionalmente sólo a los tribunales ordinarios de justicia, como lo dispone el artículo 19 N° 24, inciso octavo.
En Chile no hay concesiones mineras de diverso rango o afectas a diversas normativas, cualquiera sea su fecha de constitución. Las condiciones jurídicas de concesión minera tenían 7 años de vigencia cuando la requirente se hizo de sus intereses mineros.
Artículo 93 N° 1. Respecto del control preventivo de constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación:
Esta no es la vía válida para reclamarlo ya que el Código de Minería de 1983 fue promulgado y está vigente desde hace más de 25 años.
Disposición Segunda Transitoria, incisos primero y segundo: Regula la legislación aplicable a titulares mineros antes de dictarse el Código de Minería y faculta expresamente a este Código para dictar las normas que prevalecen sobre la anterior legislación en lo tocante a la extinción de derechos mineros. Además el artículo 96 impugnado cumple precisamente con la obligación de establecer la sanción de extinción del concesionario negligente.
Artículo 63 en relación al artículo 66, inciso segundo, y artículos 6° y 7°: En esta parte no existe el conflicto que observa el requirente, ya que el requerimiento de inaplicabilidad no es sede para discutir lo relativo a la generación de la ley; de igual forma no corresponde establecer la competencia de los demás órganos del Estado, y por último, lo que distingue a una ley orgánica constitucional de una ley común es el quórum de aprobación y el Código de Minería excedió tales mínimos, ya que fue aprobado por unanimidad.
En relación a la presentación de carácter subsidiario, sobre inconstitucionalidades de fondo del 24
artículo 96 del Código de Minería, el representante de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. señala que no existe ninguna colisión entre normas constitucionales y normas legales, ya que la requirente insiste en los mismos argumentos desarrollados en la inconstitucionalidad de forma, expresados más atrás.
En relación a que se habría privado del dominio minero al aplicarle una causal de forma retroactiva, el representante de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. expone que en la especie no hay retroactividad de la ley, ya que la extinción de los derechos reales siempre se ha regido por la nueva ley –esto es el Código de Minería de 1983-, sin que ello vulnere la Constitución.
En cuanto a la prescripción de las acciones, ello no tiene relación con normas constitucionales puesto que está regido por el Código Civil y leyes especiales.
Sobre la falta de protección que conlleva la extinción de la concesión, la Constitución no puede asegurar que no haya superposición y no puede suplir la inactividad.
Respecto a que el Estado se habría obligado a no admitir nuevos pedimentos salitrales en el área geográfica del estacamento, la requirente compró en 1987, estando vigente tanto la Constitución como el Código de Minería y por tanto el contrato se rige por estas normas.
Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el representante de Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
solicitó a esta Magistratura se tuvieran presente, además, las siguientes observaciones a los requerimientos: El decreto de 28 de marzo de 1882 es una norma temporal y transitoria que no otorgó derechos a nadie, sólo estableció un procedimiento provisional para regular la situación derivada de las solicitudes pendientes de los que tenían una tenencia provisoria en establecimientos salitreros, sin reconocer derechos de 25
propiedad de vigencia eterna sobre terrenos salitrales a quienes rescataron oficinas salitreras.
Respecto del Tratado de Ancón de 1884, señala que éste no incorpora a su texto el citado decreto de 1882, que no limita las facultades de Chile en materia de salitre y de oficinas salitreras, manteniendo inalterable el principio de que todo será resuelto posteriormente por una ley chilena, lo que ocurrió en 1888 al dictarse el Código de Minería que declaró al salitre reserva del Estado.
Además, indica que la requirente no ejerció acciones para proteger sus intereses salitrales de la superposición de pertenencias mineras. Vencido el plazo de 4 años, los concesionarios superpuestos dedujeron sus acciones y los tribunales, después de más de 4 años de tramitación, dictaron sentencia declarando la prescripción extintiva de las acciones de nulidad no ejercidas y la extinción de los estacamentos afectados.
Así, los requerimientos no buscan la aplicación correcta de normas constitucionales, sino que tratan de evitar el cumplimiento de tales sentencias y lograr la mantención de dualidad de concesiones.
Añade el representante de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. que los particulares sólo son titulares del derecho real e inmueble del concesionario minero y que cumpliendo las obligaciones y cargas únicamente pueden extraer las sustancias mineras concesibles dentro de cierto perímetro. Además, los estacamentos fueron comprados el 4 de diciembre de 1987 y desde ese momento nada impidió a la requirente hacer el aporte de coordenadas UTM a que se refiere el artículo 41 del reglamento, logrando que SERNAGEOMIN pudiera informar al Juez cuando los terrenos salitrales fueran abarcados por manifestaciones de terceros. Incluso sin ese aporte, la institución habitualmente informa a los jueces cuando 26
las mensuras afectan estacamentos salitrales que puedan estar en su conocimiento. Por tanto, es inexplicable que ahora se impute a la ley la supuesta falta de protección jurídica, en circunstancias que se tardó más de 12 años en realizar tal aporte de coordenadas, esto es, lo hizo sólo en octubre de 1999.
Con fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal acogió el planteamiento de inhabilidad que formuló el ministro señor Hernán Vodanovic Schnake para entrar al conocimiento de esta causa.
Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 13 de noviembre de 2008 se procedió a la vista de la causa de estos 61 procesos acumulados, conjuntamente con la vista de los procesos roles 1148, 1149 y 1174 al 1181, correspondientes a otros diez requerimientos, de igual tenor, deducidos por la Sociedad Contractual Minera Virginia. En dicha audiencia se oyeron los alegatos de los abogados Alberto Naudón del Río, en representación de las actoras: nombre reservado
Mineras Virginia, Compañía de Salitre y Yodo Negreiros, Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala, Compañía de Salitre y Yodo Primera Región y Compañía de Salitre y Yodo nombre reservado, y nombre reservado nombre reservado, en representación de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y de las demás requeridas en los diferentes procesos acumulados o vistos conjuntamente, y CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL QUE DEBE DECIDIRSE EN ESTA OPORTUNIDAD.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en 27
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional precisa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en su parte expositiva, esta sentencia resolverá 61 procesos constitucionales iniciados por igual número de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidas en representación de las nombre reservado mineras Virginia, Compañía de Salitre y Yodo Negreiros, Compañía de Salitre y Yodo Cala-Cala, Compañía de Salitre y Yodo Soledad y Compañía de Salitre y Yodo Primera Región, que fueron declaradas admisibles y ordenadas acumular por la Segunda Sala de este Tribunal, para dar unidad a su tramitación y decisión;
CUARTO: Que, como igualmente se señalara en la parte expositiva de esta sentencia, los requerimientos acumulados contienen una pretensión principal, que tiene por objeto que se declaren inaplicables, en las respectivas gestiones judiciales pendientes, los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería, por estimar la requirente que adolecen de vicios de inconstitucionalidad de forma o competenciales; y una pretensión subsidiaria de la anterior, contenida en el primer otrosí de los requerimientos, cuyo objeto es 28
obtener igual declaración respecto de los incisos primero, segundo y tercero del citado precepto legal, por vicios de inconstitucionalidad de fondo o sustanciales.
Los vicios de forma en que se funda la pretensión principal consisten en la infracción de los incisos séptimo y noveno del numeral 24º del artículo 19; del numeral 1º del artículo 93; de los incisos primero y segundo de la Disposición Segunda Transitoria; del numeral 1º del artículo 63, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66, y de los artículos 6º y 7º, todos de la Constitución Política de la República.
Explica la actora que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución dispone que las causales de simple extinción del dominio sobre la concesión deben ser establecidas mediante una ley orgánica constitucional, lo que redunda en que los incisos primero y tercero del artículo 96 del Código de Minería sean contrarios a la Constitución, pues en ellos se regula una causal de extinción de pertenencia minera y un procedimiento para hacerla efectiva que fueron reservados a una ley orgánica constitucional, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia de control preventivo obligatorio de constitucionalidad establecida en el artículo 93 Nº1 de la Constitución (antiguo artículo 82 Nº1).
Los fundamentos de la pretensión subsidiaria, en que, además de las normas constitucionales recién indicadas, también se estiman infringidos el artículo 5º;
los numerales 2º, 3º, 22º y 26º del artículo 19, y el artículo 76 de la Constitución Política, consisten en que el precepto legal impugnado establecería una causal de extinción reservada a una ley orgánica constitucional;
que las concesiones sobre estacamentos salitrales, al quedar excluidas del sistema de protección del Código de 29
Minería, no pueden extinguirse por la norma impugnada, ya que ha impedido la defensa oportuna y eficaz; que se priva a las actoras del dominio minero por una causal de extinción que se aplica retroactivamente; que al no declararse prescrita en la gestión pendiente la acción ejercida por la requerida, el precepto legal impugnado se aplica generando efectos o resultados inconstitucionales;
que la sentencia extingue totalmente el estacamento de la requirente, ordena cancelar la inscripción de dominio vigente que lo ampara y le reconoce sólo un derecho eventual, sujeto a las contingencias de la litis, de corregir la mensura de los terrenos libres y no superpuestos, cuando se trata de una superposición parcial, y, finalmente, que se priva a las requirentes de la garantía incorporada al título o contrato, consistente en que no se admitirán nuevos pedimentos salitrales sobre el área geográfica comprendida en su estacamento;
QUINTO: Que el artículo 95 del Código de Minería enumera taxativamente las causales de nulidad de una concesión minera consultando, en su N° 7, la de haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, esto es, superponiéndose a una pertenencia anterior que, por tanto, queda afectada por la superposición. El artículo 96 del mismo cuerpo legal dispone, a continuación, en su inciso primero, que la señalada acción de nulidad se extingue por prescripción en el plazo de cuatro años;
añade, en su inciso segundo, que transcurrido el mismo plazo tampoco podrá impugnarse la publicación del extracto ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión y, en su inciso tercero, agrega que, cumplida la prescripción, la concesión superpuesta queda saneada de vicios, ordenando que la sentencia que declare la prescripción de la acción de nulidad también declare extinguida la pertenencia afectada por la superposición y 30
precisa, finalmente, en su inciso quinto, que la prescripción no provoca la extinción de la acción, en la parte no superpuesta;
SEXTO: Que, atendida la especialidad de los preceptos legales impugnados, para una mayor claridad de la sentencia conviene reproducir íntegramente aquí el texto de ambos artículos del Código de Minería, destacando los preceptos cuestionados:
“Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia;
2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y 8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede 31
comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior”.
“Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el número 1° del artículo 61, el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”;
II. CONFLICTOS DE IGUAL NATURALEZA HAN SIDO RESUELTOS POR SENTENCIAS RECIENTES DE ESTE TRIBUNAL.
SÉPTIMO: Que, por la naturaleza de las cuestiones planteadas en los requerimientos, es preciso recordar que esta Magistratura, en sentencias recientes en que se pronunció sobre más de una decena de requerimientos (roles Nos 473, 517, 535, 588, 589, 608 [609, 610, 611 y 612 acumuladas], 623 y 741, todos de 2007), desechó igual 32
número de acciones de inaplicabilidad dirigidas en contra del mismo precepto legal impugnado en las causas objeto de esta sentencia, en relación con gestiones judiciales idénticas, muchas de ellas entre las mismas partes que las de los presentes casos.
En efecto, los procesos roles 608, 609, 610, 611 y 612 acumulados, por ejemplo, se sustanciaron a raíz de requerimientos deducidos por la Sociedad Contractual Minera Virginia, solicitando que se declarara inaplicable el artículo 96 del Código de Minería en los respectivos juicios sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras roles Nos 107-03, 109-03, 104-03, 103-03 y 108-03, todos caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con S.C.M. Virginia”, todos seguidos ante el Juzgado de Letras de María Elena y todos en tramitación ante la Corte Suprema, bajo los roles Nºs 6213-05, 5773-05, 5515-05, 5730-05 y 5511-05, respectivamente;
OCTAVO: Que, aún más, si se lee la parte expositiva de la sentencia recaída en los procesos acumulados con que se ha ejemplificado en el considerando precedente, puede comprobarse que ellos se fundaron en hechos prácticamente idénticos a los que son materia de las presentes acciones. Consigna esa sentencia:
“Los requerimientos, todos de similar tenor, consignan como antecedente que, en los respectivos procesos que se siguen ante el Juzgado de Letras de María Elena, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., requerida de inaplicabilidad, interpuso demandas en contra de la requirente, S.C.M. Virginia, solicitando la declaración de prescripción de las acciones de nulidad por superposición de pertenencias mineras, fundadas en lo prescrito en el artículo 96 del Código de Minería, explicando que conforme se indicó en las demandas y se acreditó en los procesos, las propiedades mineras 33
superpuestas de la requerida fueron constituidas al amparo del actual Código de Minería de 1983 y de la Carta Fundamental de 1980, mientras que las propiedades mineras de la requirente, S.C.M. Virginia, que soportan las superposiciones, fueron constituidas a comienzos del siglo XX, esto es, con antelación a la vigencia de la Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983.
Señala la requirente, asimismo, en cada requerimiento, que el tribunal ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, dio por establecida la existencia de superposiciones parciales de las señaladas propiedades mineras, no obstante lo cual se dictaron sentencias que, junto con declarar la prescripción de las respectivas acciones de nulidad que habían correspondido a la requirente, dispusieron la extinción total de los estacamentos de su propiedad, ordenando la cancelación de sus inscripciones en el Registro respectivo. Contra cada una de las señaladas sentencias, indica, se dedujo recurso de casación en el fondo, los que se encuentran actualmente en tramitación ante la Corte Suprema.”;
NOVENO: Que, en forma que no difiere sustancialmente de las pretensiones y argumentos que ahora se sostienen, en los procesos constitucionales de 2007 se sostuvo un fundamento y pretensión principal, que consistió en que el precepto legal cuestionado sería inconstitucional por adolecer de vicios de forma; y una petición subsidiaria, que consistió en la inconstitucionalidad de fondo del mismo precepto legal.
En efecto, señala la aludida sentencia de 2007, lo siguiente:
“TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en síntesis, el vicio constitucional de forma que se imputa al precepto impugnado se hace residir en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución, sólo una ley orgánica 34
constitucional puede establecer causales de extinción de las concesiones mineras, no obstante lo cual la norma cuestionada estableció, mediante una ley ordinaria o común y omitiendo el control preventivo de constitucionalidad de rigor, una causal de dicha clase...”.
“SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, como se señalara en la parte expositiva de esta sentencia, subsidiariamente a la pretensión principal que se ha desechado, en los requerimientos correspondientes a los Roles Nºs 609, 610, 611 y 612, la requirente impugna la constitucionalidad de fondo del artículo 96 del Código de Minería, por contravenir, a su juicio, el artículo 19 N° 24, inciso séptimo, parte final, de la Carta Fundamental y el N°26 del mismo artículo. En lo tocante a la primera de las normas constitucionales citadas alude a la parte en que dispone, respecto de las causales de caducidad y extinción de las concesiones mineras: ‘En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión’.
Fundamenta someramente esta pretensión en que la citada norma establece lo que denomina ‘un VERDADERO PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS CAUSALES DE EXTINCION’, concluyendo que, como las propiedades mineras de su mandante son muy anteriores al año 1983, en que entró en vigencia el Código de Minería, resultaría evidente que la causal de extinción establecida en su artículo 96 no se encontraba vigente al otorgarse las concesiones. Añade que el principio de irretroactividad que establece la disposición constitucional citada prima, por su jerarquía y por su carácter especial, sobre lo establecido en el artículo 12 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, conforme al cual, indica, de no mediar la norma constitucional, las propiedades de su mandante, como derecho real, habrían quedado sometidas en 35
cuanto a su extinción a la nueva norma. Agrega que, sin embargo, la aludida norma constitucional sustrajo las concesiones mineras de la aplicación de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes al ordenar imperativamente que las causales de extinción debían estar vigentes al momento de otorgarse las concesiones.
Concluye de todo ello que, de aplicarse el artículo 96 del Código de Minería para extinguir las propiedades mineras de su mandante, se vulnera en su esencia la garantía constitucional y, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, sin añadir razonamiento alguno para fundar esta última afirmación.”;
III. EL TRIBUNAL HA RECHAZADO TANTO LAS OBJECIONES DE FORMA COMO LAS DE FONDO QUE SE HAN FORMULADO AL PRECEPTO LEGAL CUESTIONADO.
DÉCIMO: Que en la totalidad de las sentencias dictadas durante 2007, a las que se ha venido haciendo referencia, este Tribunal rechazó los requerimientos dirigidos a declarar inaplicable el artículo 96 del Código de Minería en gestiones judiciales en que se ventilaba la extinción de derechos mineros “antiguos”, desechando todas y cada una de las alegaciones sobre inconstitucionalidad de forma y de fondo con que se fundamentaron los respectivos requerimientos;
a) Pronunciamientos anteriores sobre vicios de inconstitucionalidad de forma o competenciales atribuidos al precepto legal impugnado.
UNDÉCIMO: Que, en primer término, el Tribunal desechó los supuestos vicios de forma con que la totalidad de los requerimientos resueltos en 2007 impugnaron el precepto legal cuestionado que, como se ha dicho, radican en haberse establecido en el Código de Minería, que es una ley simple o común, una causal de extinción de las pertenencias mineras por efecto de haber prescrito la acción del propietario para perseguir la 36
declaración de nulidad de una nueva pertenencia que se constituya abarcando terreno comprendido por la suya, en circunstancias que, conforme al inciso séptimo del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, el establecimiento de las causales de extinción del dominio de las pertenencias mineras es materia de ley orgánica constitucional.
Para concluir que estas pretensiones no podían prosperar, esta Magistratura razonó sobre la base del examen conjunto y sistemático de las normas constitucionales que regulan el actual régimen de la minería nacional, esto es, los incisos sexto al décimo del N° 24 del artículo 19, y de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Carta Fundamental, llegando a concluir que, de dicho análisis, se desprende manifiesta y claramente que, al establecer las normas que regirían los derechos mineros, el Constituyente de 1980 hizo una clara distinción entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el antiguo estatuto minero, que se conocen como “antiguos”, y los que se constituirían en el futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que establecería, a los que se alude como derechos o pertenencias “nuevas”. De esta manera, junto con crear un nuevo régimen constitucional de la propiedad minera, el Constituyente de 1980 se hizo cargo de la situación de las empresas mineras nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un estatuto constitucional especial, y de los derechos mineros constituidos con anterioridad a la dictación de la nueva Carta Fundamental y su legislación complementaria, pues los estatutos legales que las regulaban no resultaban integralmente compatibles con el nuevo régimen de propiedad minera.
Precisó este Tribunal que, con relación a los derechos mineros constituidos con anterioridad o “antiguos”, el Constituyente reguló su estatuto en las disposiciones transitorias segunda y tercera. Así, de 37
acuerdo a la disposición transitoria tercera, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de la nueva Constitución. Los demás derechos mineros “antiguos”, por su parte, fueron regulados por la Disposición Segunda Transitoria, que destinó a ellos la segunda parte de su inciso primero y su inciso segundo, conforme a los cuales los derechos mineros existentes con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo Código de Minería de 1983, serían conservados por sus titulares en calidad de concesionarios y subsistirían bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción, deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de Minería.
Resultaba, así, notorio que la Carta Fundamental facultó expresamente al nuevo Código de Minería para regular lo tocante a la extinción de los derechos mineros que existían con anterioridad a su dictación, esto es, de las pertenencias “antiguas”, mientras que, tratándose de las pertenencias “nuevas”, que surgirían al amparo del nuevo régimen jurídico regulado en las normas permanentes de la Constitución, dichas causales únicamente podrían establecerse en la ley orgánica constitucional respectiva;
DUODÉCIMO: Que la conclusión reseñada en el considerando precedente es concordante con la interpretación que esta Magistratura hizo de la citada disposición transitoria segunda de la Constitución en sentencia de 22 de diciembre de 1981 (Rol Nº 10), al ejercer el control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que en su artículo primero transitorio, declarado conforme a la Constitución por dicha sentencia, 38
estableció que “las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código”;
DECIMOTERCERO: Que otro aspecto que debió precisarse fue el verdadero sentido y alcance de las sentencias pronunciadas por este Tribunal en los roles Nº 17, de 1983, y Nº 256, de 1997. Para ello, las sentencias de 2007 analizaron detalladamente ambos procesos constitucionales dejando claramente establecido, primero, que la controversia que este Tribunal Constitucional resolvió mediante sentencia de seis de septiembre de 1983, Rol Nº 17, versó sobre los derechos mineros que se constituirían en el futuro, en virtud del inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución (“nuevos”), sobre los que recaía específicamente la controversia constitucional, concluyéndose que las causales de extinción de ellos debían establecerse en la ley orgánica constitucional; y no sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de 1980 y a la legislación minera de 1983 (“antiguos”). En segundo lugar, por estas mismas razones se concluyó que la sentencia de 19 de agosto de 1997, Rol Nº 256, guardaba perfecta armonía con la anterior, pues ambas se habían referido a las causales de extinción de los derechos mineros “nuevos”, esto es, de los que se constituyeran conforme a las nuevas reglas establecidas en la Constitución de 1980 y su legislación complementaria;
DECIMOCUARTO: Que, sobre la base de los razonamientos esbozados en los considerandos precedentes, este Tribunal rechazó la totalidad de las impugnaciones por supuestos vicios de forma o competenciales que, en ocasiones anteriores, se atribuyeron al mismo precepto 39
legal que ahora se cuestiona en forma semejante en estos autos;
b) Pronunciamientos anteriores sobre vicios de inconstitucionalidad de fondo atribuidos al precepto legal cuestionado.
DECIMOQUINTO: Que en nueve de los doce requerimientos resueltos mediante las sentencias pronunciadas en 2007 el Tribunal debió pronunciarse sobre diversos vicios de inconstitucionalidad de fondo que se imputaron al artículo 96 del Código de Minería, que consistieron en la presunta violación de derechos constitucionales, especialmente de los asegurados en los numerales 24º y 26º del artículo 19 de la Constitución.
Luego de extensos razonamientos, que pueden leerse en las sentencias Rol Nº 473, considerandos 45º al 61º;
Rol Nº 517, considerandos 46º al 57º; Rol Nº 535, considerandos 46º al 57º; Rol Nº 623, considerandos 49º al 57º, y roles Nos 608, 609, 610, 611 y 612 acumulados, considerandos 65º al 73º, este Tribunal concluyó que, formando parte del estatuto constitucional que rige los derechos mineros existentes con anterioridad al Código de Minería de 1983, la posibilidad de extinguirse dichas pertenencias mineras cumplidas que sean las condiciones que prevé el impugnado artículo 96 del Código de Minería, guardaba debida armonía con la Carta Fundamental y, en consecuencia, no vulneraba las disposiciones constitucionales invocadas como vicios de fondo, por lo que los aludidos requerimientos no pudieron prosperar;
DECIMOSEXTO: Que, de este modo, al igual que ocurriera con las impugnaciones de forma que entonces se hicieron al precepto legal cuestionado, tratándose de supuestos vicios de fondo igualmente los requerimientos fueron rechazados, sin excepción;
40 IV. LA LEGISLACIÓN ACTUALMENTE EN VIGOR PROHÍBE LA SUPERPOSICIÓN DE PERTENENCIAS MINERAS Y LA SANCIONA CIVIL Y CRIMINALMENTE. LOS CASOS EN QUE AÚN SUBSISTE OBEDECEN A UNA SITUACIÓN DE CARÁCTER TRANSITORIO.
DECIMOSÉPTIMO: Que, como ha quedado demostrado, la jurisprudencia uniforme de esta Magistratura ha desechado, siempre, las acciones de inaplicabilidad en las cuales, presentando de las más variadas formas los mismos motivos de inconstitucionalidad de forma y de fondo que se han reseñado, en definitiva la pretensión de la actora ha consistido en que se declare que resulta contraria a la Constitución la aplicación de los incisos iniciales del artículo 96 del Código de Minería que, en lo sustancial, establecen una causal de extinción de las concesiones mineras por no haberse ejercido por su propietario, dentro del plazo legal de cuatro años, la acción de nulidad que la ley le franquea, precisamente, para defenderla de la superposición;
DECIMOCTAVO: Que, sin excepción, en todos dichos casos se ha tratado de pertenencias mineras “antiguas”, esto es, de derechos mineros de aquellos a que se refiere la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución, constituidos de acuerdo a la legislación anterior, cuya extinción quedó sujeta a las normas que establecería el nuevo Código de Minería de 1983, sobre los cuales se superpuso una pertenencia “nueva”, constituida conforme al régimen jurídico establecido en los incisos sexto al décimo del Nº24 del artículo 19 de la Constitución;
DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, se ha tratado siempre de situaciones excepcionales sujetas a un régimen jurídico transitorio que, por lo mismo, está destinado a extinguirse con el transcurso del tiempo por la aplicación progresiva del régimen permanente sobre constitución de la propiedad minera, del cual forma parte la obligatoriedad de la utilización de coordenadas U.T.M.
41 desde la etapa de la manifestación y la formación del Catastro Nacional de Concesiones Mineras que se establece en el artículo 241 del Código de Minería y que, como se dirá, no acepta la superposición de pertenencias mineras;
VIGÉSIMO: Que, clarificado el carácter transitorio y excepcional de las situaciones que dieron origen a los conflictos resueltos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, se recalcará que el régimen jurídico que rige actualmente la constitución de la propiedad minera en Chile prohíbe, bajo sanción de nulidad absoluta e incluso mediante sanciones penales, la superposición de concesiones mineras;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras dispone, en el inciso segundo de su artículo 4º, que “sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera”, prohibición reiterada por el artículo 27 del Código de Minería que estableció: “sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra” y, luego de las reformas de la Ley Nº 19.573, impuso al juez el deber de “velar por la observancia de esta prohibición”;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, subrayando la relevancia de los preceptos legales citados en el considerando precedente, al pronunciarse sobre la modificación introducida por la citada Ley Nº 19.573, en sentencia de 26 de junio de 1998 (Rol Nº 275), este Tribunal señaló:
“Que el artículo 27 del Código de Minería importa una reiteración conceptual de lo que dispone el artículo 4º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y, en consecuencia, ha de considerarse que tiene su mismo carácter. La nueva norma que se agrega a dicho precepto, de acuerdo con lo que establece el artículo 1º, Nº 2, del 42
proyecto en análisis, sólo tiene por objeto complementar dicha disposición, con el visible propósito de dotarla de mayor efectividad, pasando así a constituir con ella un todo indisoluble, razón por la cual debe concluirse que tiene, igualmente, naturaleza orgánica constitucional”;
VIGESIMOTERCERO: Que, con la dictación de la Ley N° 19.573 a que se ha aludido, publicada en el Diario Oficial de 25 de julio de 1998, se introdujo modificaciones en el Código de Minería, en lo relativo a la superposición de pertenencias mineras, que vinieron a reforzar y perfeccionar, en el ordenamiento jurídico nacional, los principios relativos a la exclusividad, publicidad y certeza en la constitución de concesiones mineras;
VIGESIMOCUARTO: Que, en efecto, el simple examen de la normativa en vigor sobre la materia resulta demostrativo de los esfuerzos en que ha incurrido el legislador para evitar y sancionar la superposición de pertenencias mineras. Para apreciarlo se transcribirán, a continuación, las normas más pertinentes del Código de Minería:
“Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición.”.
“Artículo 73.- El ingeniero o perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.
El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el 43
número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.
La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.”.
“Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.
El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83.”.
“Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M.
de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas.
La notificación se practicará personalmente, con arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
“Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la 44
notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho obligatorio levantarlo.
La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial, y corresponderá al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.
En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número 6º o del número 7º, en su caso, del artículo 95.”.
“Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
45 1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia;
2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y 8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.”;
VIGESIMOQUINTO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, esta Magistratura debe hacer presente que, aun cuando las normas respectivas estén en el articulado permanente del Código de Minería y no entre sus disposiciones transitorias, asunto que no compete a este Tribunal considerar, la doctrina emanada de su jurisprudencia en materia de superposición de pertenencias mineras no puede pretender extenderse más 46
allá de la transitoriedad inherente a los casos de los que ha conocido hasta ahora, incluidos los presentes, esto es, a casos en que ha prescrito, por no haberse ejercido dentro del plazo legal, la acción que tuvo una pertenencia “antigua” para impetrar la nulidad de una pertenencia “nueva” que, no obstante las prohibiciones y sanciones legales, se constituyó abarcando terreno ya comprendido por aquélla;
V. GRAVITACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEL TRIBUNAL EN LA DECISIÓN DE LOS NUEVOS REQUERIMIENTOS.
VIGESIMOSEXTO: Que, llegado a este punto de la sentencia, esta Magistratura debe hacerse cargo de que se dispone a resolver un número importante de causas en que el asunto controvertido, por sus antecedentes fácticos, por las partes involucradas y por la médula de las pretensiones encontradas que configuran el conflicto constitucional es, en sustancia, el mismo que se ha resuelto en un número no menor de casos anteriores y recientes, a los que esta sentencia ha venido casi reiterativamente aludiendo;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en el propósito indicado en el considerando precedente, debe tenerse presente la vigencia del principio de la relatividad de los efectos de las sentencias judiciales en nuestro sistema jurídico.
A lo anterior debe añadirse, tratándose de la acción de inaplicabilidad, la doctrina instalada en este Tribunal de acuerdo a la cual las características y circunstancias del caso concreto revisten relevancia primordial a la hora de resolver, pues la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto, y no necesariamente en la existencia de una contradicción 47
abstracta y universal entre dicho precepto legal y la Constitución;
VIGESIMOCTAVO: Que el principio y la doctrina referidos no se ven alterados cuando —como ya ha ocurrido otras veces en este Tribunal—, a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad similares, y aun idénticos, en que los presupuestos de hecho, el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos con que se hacen valer son básicamente los mismos, las sentencias, como resulta obvio, han sido igualmente análogas. Ejemplos de ello han sido, desde luego, las sentencias que rechazaron los requerimientos anteriores relativos al artículo 96 del Código de Minería (roles Nos 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610, 611, 612, 623 y 741), las que acogieron la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario (roles Nos 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658), las que rechazaron la inaplicabilidad del artículo 161, Nº1, del Código Tributario (roles Nos 1245, 1203, 1221, 1229, 1183, 1184, 1205 y 1233), las que acogieron la inaplicabilidad parcial del artículo 171 del Código Sanitario (roles Nos 792, 1046, 1061, 1253, 1262 y 1279);
VIGESIMONOVENO: Que, con ocasión de las presentes causas, este Tribunal ha concluido que tampoco dichos principios se ven desatendidos si, cuando son numerosos los casos análogos que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de la decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que, en definitiva, no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de 48
la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar, en cada caso, toda la argumentación;
TRIGÉSIMO: Que, sobre la base de las consideraciones anteriores, se resolverán estos requerimientos acumulados;
VI. LOS REQUERIMIENTOS MATERIA DE ESTA SENTENCIA TAMPOCO PODRÁN PROSPERAR.
TRIGESIMOPRIMERO: Que, como se ha reseñado en la parte expositiva y se constató en la vista de la causa, tanto en el requerimiento como en estrados las actoras han sostenido, como tesis capital, que los 71 requerimientos presentados conjuntamente, todos ellos del mismo contenido, son distintos a los resueltos mediante las tantas veces aludidas sentencias mineras de 2007.
Fundan esta afirmación, básicamente, en que, por primera vez, se plantearía esta acción de inaplicabilidad por vicios de fondo; que, en lo relativo a los vicios de forma, se presentarían nuevos antecedentes y nuevos razonamientos que no han sido abordados por el Tribunal;
que la situación de hecho es distinta, pues se trata de estacamentos salitrales que, proviniendo de derechos del siglo XIX, amparados incluso por un tratado internacional, aportaron sus coordenadas U.T.M. y pagan patente; que la superposición se produjo en 1987, estando en vigencia el Código de Minería y las pertenencias superpuestas son posteriores al Código de Minería, en fin, y éste parece ser el argumento principal, en el cuestionamiento de la interpretación que esta Magistratura ha hecho de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución, sosteniendo, el argumento de que “la única interpretación constitucionalmente admisible de la disposición segunda transitoria de la Constitución Política... es aquella que permite justificar que el artículo 96 del Código de Minería hubo de aprobarse como ley orgánica constitucional y que 49
resultaría aplicable para regir únicamente la situación de los titulares de derechos mineros que se encontraren afectados por una superposición al momento en que entró en vigencia el nuevo estatuto constitucional y legal de la propiedad minera.”
También es efectivo, por último, que se alega la presunta violación de normas constitucionales que no fueron invocadas en requerimientos anteriores, como el artículo 5º, al que se alude en el cuerpo de los requerimientos pero que no se consigna en los petitorios, y como los numerales 2º, 3º y 22º del artículo 19 y el artículo 76 de la Constitución. No obstante, aunque se consignan dichos preceptos constitucionales entre los presuntivamente vulnerados por la aplicación del precepto legal cuestionado, dicha afirmación no es acompañada de una argumentación específica en cada caso, que exponga con la suficiente claridad y precisión la forma en que cada uno de ellos resulta infringido, esto es, la cuestión de constitucionalidad concreta, el vicio o vicios que se aducen, y el modo en que se habrían producido. En suma, no se aporta fundamento o argumentación adicional que permita afirmar con certeza que estas alegaciones son realmente distintas de las conocidas y resueltas por este Tribunal en los casos anteriores;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, atendido lo señalado en el considerando precedente y tras analizar con detención la sustancia de las alegaciones expuestas por la requirente y contrastarlas con lo conocido y resuelto en los casos anteriores por este Tribunal, y sin perjuicio de comprobarse que, efectivamente, dichas alegaciones contienen giros argumentativos y una estructuración novedosa, esta Magistratura no puede sino constatar que, no obstante esta circunstancia, se trata, nuevamente, de resolver si resulta o no contraria a la Constitución la 50
aplicación de la causal de extinción de la concesión minera establecida en el artículo 96 del Código de Minería, cuando ha prescrito, por no haberse ejercido dentro del plazo legal, la acción que tuvo una pertenencia “antigua” para impetrar la nulidad de una pertenencia “nueva” que, no obstante las prohibiciones y sanciones legales, se constituyó abarcando terreno ya comprendido por la pertenencia “antigua”. Es decir, exactamente la misma situación fáctica y el mismo conflicto constitucional que, invariablemente, este Tribunal ha descartado como causal de inaplicabilidad;
TRIGESIMOTERCERO: Que, por todo lo razonado en esta sentencia y en las sentencias recaídas en los procesos roles Nos 473, 517, 535, 588, 589, 608 [609, 610, 611 y 612 acumuladas], 623 y 741, los requerimientos objeto de la presente sentencia no podrán prosperar, y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 5°, 6º, 7º, 19, Nos 2º, 3º, 22º, 24º y 26º, 63 Nº1, 66, inciso segundo, 76, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo y Disposición Segunda Transitoria de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA:
Que se rechazan los requerimientos correspondientes a los roles Nos 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127 y 1128.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento 51
decretada en los procesos arriba individualizados.
Ofíciese.
Redactada la sentencia por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Roles Nos 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127 y 1128-08-INA.
Se certifica que los Ministros señor Jorge Correa Sutil y señora Marisol Peña Torres concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por haber cesado en sus cargos.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.