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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 10640/202114 oct 2021

Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo

Fecha
14 de octubre de 2021
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión de cobranza laboral seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Cita
TC Rol N° 10640/2021, sentencia de 14 de octubre de 2021

Texto íntegro

0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES 1

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 10.640-21-INA

[14 de octubre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (ANFP)

EN EL PROCESO EN EL PROCESO RIT C-384-2010, RUC 09-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-384- 2010, RUC 09-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador

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no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”

Antecedentes de la gestión pendiente

Conforme a los antecedentes allegados al proceso, en cuanto a los hechos y a la gestión judicial en que incide el requerimiento, ésta última dice relación con un juicio de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago en que se persigue el cumplimiento de una sentencia definitiva dictada por el 2º Juzgado del Trabajo de la ciudad de Santiago, de fecha 23 de octubre de 2009.

En dicho procedimiento de cobranza, el 18 de noviembre de 2020, la parte ejecutante, solicitó la reliquidación del crédito, luego de más de 9 años de inactividad y de haberse archivado la causa en agosto de 2011.

Luego que el Tribunal dispusiera que aquella parte cumpliera con varias cuestiones previas a la petición de reliquidación, entre otras cosas, notificar a las partes involucradas atendida la data del archivo del expediente, y solo después de que ello fuera cumplido, la parte ejecutante reiteró su petición con fecha 21 de diciembre de 2020 y el Tribunal, por resolución de 28 de diciembre de 2020, otorgó traslado.

La ANFP, con fecha 31 de diciembre de 2020, se ha opuesto a tal pretensión, deduciendo el incidente de “abandono del procedimiento” del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido los más de 9 años de inactividad procesal, y, en subsidio de ello, se opuso a la petición de una nueva liquidación.

Con fecha 8 de enero de 2021 el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de la ciudad de Santiago rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido, fundando su resolución en la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo.

El 29 de marzo de 2021, el juzgado de cobranza laboral y previsional de Santiago puso en conocimiento la reliquidación del crédito practicada el día 26 de marzo, la cual alcanza a la suma de $60.989.841, incluyendo además de forma

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errónea las prestaciones ordinarias que ya había pagado el año 2010, antes de que se archivara la causa, conforme afirma la parte requirente.

Además, el Tribunal la sancionó con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, norma cuya inaplicabilidad solicita, porque mediante ella resulta condenada al pago de una reliquidación –señala- artificial, improcedente y mal calculada en la cifra de $60.989.841, anteriormente señalada.

Objetó la liquidación con fecha 1 de abril del año en curso (fs. 117) por duplicidad de cobro en cuanto a feriados proporcionales, indemnización sustitutiva y remuneraciones post despido. Se resolvió el 13 de abril de 2021, según consta a fojas 164, acogiéndose la objeción planteada sólo en cuanto a dejar sin efecto la reliquidación practicada el 26 de marzo de 2021, debiendo procederse a la reliquidación de la deuda con incorporación de los pagos parciales y consignaciones efectuadas.

Luego con fecha 16 de abril de 2021 se suspende el procedimiento por orden de esta Magistratura.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional, en el requerimiento se afirma que la aplicación de los preceptos legales cuestionados vulnera la seguridad jurídica, garantizada en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución. La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.

Se vulnera, además, el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el Nº 2º del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución). Explica la actora que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.

Lo anterior por cuanto las disposiciones contenidas en la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo imponen una sanción que vulnera el principio de proporcionalidad. Supone una operación virtualmente

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automática que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.

Se vulnera, asimismo, el derecho de propiedad privada, consagrado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala del Tribunal.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones en plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 22 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que la presente acción constitucional es interpuesta en el marco de la contienda seguida ante un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, luego de más de 9 años de inactividad y de haberse archivado la causa en agosto de 2011, en aplicación de la norma cuya constitucionalidad se impugna, y cuyos antecedentes se encuentran referidos en los expositivo de la presente sentencia.

De este modo, estando pendiente la reseñada gestión de cobranza laboral, se solicita un pronunciamiento de esta Magistratura.

II.- SENTIDO Y ALCANCE DE LA CONVALIDACIÓN

SEGUNDO: Para la acertada resolución del presente caso corresponde en primer lugar determinar precisar que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el

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empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

No obstante, la norma importa que, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado de convalidación del despido, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.

TERCERO: Resulta indispensable, establecer el sentido y alcance de la expresión “convalidar” de manera de someter su compatibilidad -en este caso concreto- con las normas constitucionales pertinentes. Así, dicha expresión significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.

CUARTO: Luego, al analizar el objeto que se tuvo como fin a la hora de establecer dicha norma fue el de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad.

QUINTO: Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido que, en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato. Dicho de otro modo, la norma no tiene como objetivo extender ad infinitum la relación laboral, menos aún sin el consentimiento de las partes y, particularmente, cuanto esta ha terminado por causas legales.

III.- EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 162 AL CASO CONCRETO

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SEXTO: Que, una vez analizada el sentido y alcance de esta norma de forma abstracta y general, cabe ahora realizar su estudio en el contexto del caso concreto del requerimiento de autos. Resulta ser que la aplicación de la tantas veces citada norma produce un efecto no querido por el legislador ni compatible con la Constitución: una desproporción en el pago de prestaciones como períodos de cotización y monto de las diferencias de pago por cada período. Así, en este caso la aplicación del precepto legal impugnado confirmará -una vez más- el efecto lesivo que provoca, al incrementarse ilimitada y desproporcionadamente lo adeudado más allá de los montos originalmente devengados, e imposibilitando poder cumplir de acuerdo a la hipótesis simplemente teórica del legislador de convalidar el despido teniendo en consideración el tiempo transcurrido -9 años- donde sabemos no existe ni existió relación laboral alguna entre las partes.

SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno ni límite hasta el infinito, basada en una ficción legal, esto es, que existiría una relación laboral entre las partes. Se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, que hemos analizado en el apartado precedente, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tienen una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple -ni ha cumplido en los último 9 años- con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral. Lo que se quiere es que se paguen las deudas previsionales adeudadas; no que se mantenga un contrato de trabajo -y las obligaciones que conlleva- sin consentimiento de las partes ni contraprestaciones efectiva de servicios entre los pseudo contratantes que ya no desean mantener esa relación laboral, lo que afecta sin duda a la libre contratación y a la libertad de trabajo, así consagrada en el Carta Fundamental.

OCTAVO: Que tal efecto evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva no del sentido propio de dicha norma legal -que establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido- sino de su aplicación a situaciones como la presente, donde han transcurrido más de 10 años desde el término de la relación laboral (donde sabemos prima el principio de realidad) y donde la causa por el cobro de prestaciones laborales no ha tenido movimiento en 9 años, creando una situación de incerteza jurídica para el trabajador, lesionando consecuencialmente el principio pro operario como se explicará en el considerando UNDÉCIMO.

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Así, la disposición ha creado un incentivo no deseado a la litigación estratégica, incentivando al demandante a dejar transcurrir el tiempo, para luego al haberse acumulado una suma considerable, intentar beneficiarse con la norma en comento, a sabiendas que no existe relación laboral y que en consecuencia puede constituir un enriquecimiento sin causa. Esta es la razón por la cual esta Magistratura ha fallado bajo este mismo criterio, citando la doctrina laboral, la que se ha cuestionado sobre cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura “Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional.” (Rol STC 9040).

NOVENO: Atendido, entonces el caso concreto se estima pertinente manifestar que, el artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo -precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento de autos-, la mencionada disposición legal pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa. En efecto, ello ocurriría -como se ha dicho en el considerando anterior- cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento desproporcionado del monto originalmente adeudado.

DÉCIMO: Que, a la luz de lo resuelto judicialmente, la causa de las prestaciones previsionales que adeudaría el requirente, se vincula directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo.

UNDÉCIMO: Que dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago, perjudicando finalmente al trabajador dependiente.

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DUODÉCIMO: Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa, producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.

DECIMOTERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concretos ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 Nºs 2, 3 y 26 en torno a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas;

así como de igual forma, vulnera la garantía de un justo y racional procedimiento contenido en el numeral 3 del mismo artículo constitucional y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer requisitos o condiciones que hacen imposible el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

DECIMOCUARTO: Que en relación a las garantías antes indicadas debemos tener especial consideración lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional, que sobre el punto ha indicado a propósito de la garantía de igualdad ante la ley, en cuanto ella debe ser entendida como una protección constitucional frente a un legislador que en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues, el constituyente no prohibió toda desigualdad o diferencia ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a ella, el establecimiento de discriminaciones arbitrarias. (STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).

DECIMOQUINTO: Que, siendo de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se

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infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 2 de la misma.

DECIMOSEXTO: Que en lo que respecta a la exigencia de un justo y racional juzgamiento, no debemos perder de vista que esta garantía constitucional ha sido comprendida como aquella que permite cumplir “integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho” (STC Rol 986 c. 17). Agrega esta misma sentencia, como complemento a lo anteriormente indicando respecto del debido proceso, que “más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. En este contexto, este ideal de resolución de conflictos, mediante una vía idónea y respetuosa de las garantías de las partes en juicio, no se puede entender satisfecha cuando una de estas partes se ve injustamente afectada por la aplicación de un precepto legal que le impone una obligación desproporcionada y en constante incremento, carente de causa que la justifique y que tampoco asegura la debida reparación de la parte vencedora, sino que más bien, la coloca en una hipótesis de enriquecimiento sin causa, cuestión que tampoco se aviene con la premisa de un justo y racional juzgamiento.

DECIMOSÉPTIMO: Que todos estos criterios jurisprudenciales han sido sostenidos y afirmados por esta Magistratura en los mismos términos descritos, en los Roles 9040, 8990, 8907, 8843, 8709, 8596; 8134; 7694; 7535; 7400; 7275; 7140; 6879;

6469; 6167; 6166; 5986; 5822; y 5747.

Que en ellos, se expresa con meridiana claridad que la ratio decidendi de estas sentencia descansa sobre la idea de que la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se objeta, genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación, pues presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir el abandono del procedimiento en estos juicios, cual era evitar la lentitud en sus fallos, que provocaba falta de protección a los derechos sustantivos y un abandono de las partes a la instancia jurisdiccional, ante la falta de capacidad de ésta de absorber en debida forma los requerimientos a que es llamada.

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Por otro lado, si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar. En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del CdT. no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente.

Finalmente, se ha sentenciado que en el proceso de cobranza se ha cesado en su persecución por un largo lapso de tiempo, lo que conlleva y por ende de afectación patrimonial a la parte recurrente que pugna con la garantía del derecho de propiedad, por un lado, y a una situación de incertidumbre jurídica para el trabajador, por otra.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT C-384- 2010, RUC 09-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, y del Suplente de Ministro señor ARMANDO JARAMILLO LIRA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, teniendo en consideración lo siguiente:

En los requerimientos Roles 10.141-21 y 10.640-21 con decreto de vista y fallo conjunto, se plantea el conflicto constitucional que llevaría a la inaplicabilidad del art. 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo por afectar las garantías

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constitucionales que han sido materia de análisis tanto de los respectivos libelos cuanto en el voto de mayoría que opta por acoger la inconstitucionalidad de los párrafos del precepto impugnado. Todo ello, y a grosso modo, en un caso, merced del extenso transcurso del tiempo habido entre el término de la controversia laboral y la fecha del inicio del cobro de las prestaciones ante el Tribunal de Cobranza Laboral y, en ambos, por afectación del principio de proporcionalidad en la liquidación de los haberes adeudados por los requirentes de inaplicabilidad, a la sazón, demandados en el caso que nos ocupa.

En sustento de la posición disidente, subyace una cuestión previa que es dable de formular y que nos conduce al siguiente reparo:

1.- Que, si bien es cierto los requerimientos deducidos cumplen formalmente con los presupuestos previstos en el art. 79 de la Ley 17.997 Orgánica Constitucional de esta magistratura y conforme a las demás consideraciones en el Manual, también de este mismo Tribunal, relativo a los Criterios de No Admisión a Trámite en Requerimientos de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad en lo que interesa a la gestión pendiente, certificaciones y sujetos activos, no es menos efectivo que se ha tenido como gestión pendiente una fase o el contexto de un procedimiento azas acotado y restringido como es el caso del de cobranza laboral. Vale decir, más allá de la liquidación de que se reclama, con o sin mérito por resultar excesiva como se sostiene y, del consecuente mecanismo de apremio, el ámbito discrecional del juez de cobranza a este respecto es manifiestamente reducido. Con mayor razón si el título que da origen a este trámite se sustenta en el numeral 2° del art. 4° de la Ley 17.322. Por manera que, la judicatura de cobranza laboral, atento el título invocado y las taxativas defensas que serían susceptibles de oponer, todas, además, supeditadas a un imperativo de requisitos, no dispone de otra esfera que el mandato del legislador para liquidar el crédito una vez consagrado el vínculo laboral y la subyacente deuda previsional establecidos en el juicio controversial que ha servido de base a la ejecución. Así la cosas, declarados inaplicables que sean los párrafos de la disposición impugnada del Código del Trabajo, el juez de cobranza, lisa y llanamente, a la luz de la prosperidad del requerimiento planteado, queda impedido de dar cumplimiento a lo fallado, firme y ejecutoriado en la contienda laboral; lo que, en este parecer, contravendría su misión jurisdiccional de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art.76 de la Constitución Política).

2.- Que, desde otra perspectiva, distinta sería la ponderación de la inaplicabilidad si ésta hubiere sido requerida durante la secuela del proceso controversial laboral, inclusive, por cierto, al tiempo que las Cortes estuvieren conociendo de la misma por vía del recurso de nulidad o del de unificación de jurisprudencia, respectivamente. Cualquiera de las referidas gestiones pendientes posibles de ser abordadas por el recurso constitucional, facilitarían la ulterior labor del Juzgado de Cobranza al tiempo de cumplir su función ejecutoria en caso de prosperar los requerimientos en contra del precepto laboral impugnado. De modo que, la acción recursiva intentada en este caso no va más allá que una simple interpelación a lo resuelto en sede de Cobranza Laboral, lo que no se aviene con la naturaleza y el propósito de una inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

3.- Que, el precepto legal (denominado Ley Bustos) objetado en los aspectos materia de los recursos interpuestos constituyen, en el parecer disidente, más que una sanción de consideraciones económicas por aquello de contener reajustabilidades y multas elevadas, cumplen, asimismo, una función preventiva o de advertencia para aquellos que incumplen o cumplen insatisfactoriamente la carga

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derivada del régimen previsional. De forma que no puede llamar a sorpresa a ningún empleador ni tampoco a aquellos que hoy, de igual forma, operan bajo la modalidad de subcontratistas y por ende, obligados solidarios al pago de idénticos conceptos, saben o deben saber a lo que se exponen en caso de cualquier infracción al derecho a la seguridad social. Esta circunstancia, tal como se consigna, junto con configurar los presupuestos previstos en los arts. 8°, 706 y 46 del Código Civil, tiene, además, protección constitucional en la garantía contemplada en el numeral 18 del art. 19 de nuestra Carta Fundamental.

4.- Que, consecuente con lo anterior, esta Magistratura ha sostenido y resuelto que la sanción del art. 162 no es desproporcionada y configura un apremio legítimo. Se trata de una especie de exigencia que compele el pago de cotizaciones que el empleador adeuda resultando tan legítima como puede ser la medida de arresto establecida para asegurar también su pago. Que, en este sentido, la legitimidad de su aplicación encuentra sustento en la afectación de derechos fundamentales los que, sin duda, son de menor entidad que la libertad personal.

5.- Que, asimismo, también se ha fallado en orden a que el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado, en cuanto a derecho fundamental, como ya anotáramos, en el art.19 N°18 de la Constitución y cuyo desarrollo es misión del legislador. Se trata de un derecho social que requiere de garantías efectivas que haga posible su exigibilidad, prerrogativa además que comprende la obligación legal del empleador de efectuar oportunamente las imposiciones a favor del trabajador.

Las precedentes estimaciones son las que sustentan el voto disidente y, en consecuencia, no permiten concluir que exista un conflicto de constitucionalidad respecto de una norma que no sólo en su expresión literal fija un criterio de elemental equidad en cuanto a las prestaciones a que está obligado cubrir el empleador sino que, además, la declaración de inaplicabilidad sólo lleva a frustrar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales los que, además, disponen de cautela constitucional. Por lo tanto, en el parecer de estos disidentes, no se hace lugar a los requerimientos de roles de causa referidos al dar inicio al sustento de la presente disidencia.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor RODRIGO DELAVEAU SWETT, y la disidencia, el Suplente de Ministro señor ARMANDO JARAMILLO LIRA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 10.640-21-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los Suplentes de Ministro señores ARMANDO JARAMILLO LIRA y RODRIGO DELAVEAU SWETT.

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0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 13

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 14-10-2021 Fecha: 14-10-2021

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