Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
- Fecha
- 29 de mayo de 2008
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1059, sentencia de 29 de mayo de 2008
Resumen
Declara constitucionales los artículos sobre bonificaciones y promoción del personal de salud, por no ser contrarios a la Constitución, y se abstiene sobre otro por versar materia ajena a ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de mayo de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 366/SEC/08, fechado
el 10 de abril de 2008, el Senado ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica
la Ley Nº 20.209 y otros cuerpos legales en materia de
bonificaciones y normas de promoción aplicables al
personal de salud que se desempeña en los servicios que
indica a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo
dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93,
inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 1º,Nºs 2º y 3º, y 2º del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero,
Nº 1, de la Constitución, establece, entre las
potestades de esta Magistratura, la de ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el inciso primero del artículo 38
de la Constitución señala:
“Una ley orgánica constitucional
determinará la organización básica de la Administración
Pública, garantizará la carrera funcionaria y los
principios de carácter técnico y profesional en que deba
fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades
de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes”;
CUARTO.- Que los preceptos ya indicados,
sometidos a control de constitucionalidad, disponen lo
siguiente:
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“Artículo 1º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones a la ley N° 20.209:
2) Agrégase, en el numeral 1) del
artículo segundo transitorio, el siguiente párrafo
tercero, nuevo:
“Tratándose de la promoción de los
cargos de la planta de técnicos, no será exigible el
título de técnico de nivel superior respecto a los
funcionarios que, al 30 de julio de 2007, tengan veinte
o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar
paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de
Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de
Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de Enfermería, de
1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas
reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo
de los años de servicio precedentemente referidos se
considerarán tanto los años en calidad de titular como a
contrata.”.
3) Sustitúyese, en el inciso primero
del artículo tercero transitorio, la frase “Dicho
encasillamiento se regirá por las normas del artículo 15
del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005, sin perjuicio de las reglas
especiales que a continuación se indican para las
plantas de técnicos, administrativos y auxiliares:” por
la siguiente: “Dicho encasillamiento se regirá, en el
caso de las plantas de directivos y profesionales, por
las normas especiales que al efecto fije el o los
decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo
anterior. Con todo, tratándose de los profesionales,
salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5,
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dichas normas considerarán uno o más concursos internos
de encasillamiento en el que participarán los
funcionarios titulares y los a contrata que se hayan
desempeñado en dicha calidad sin solución de
continuidad, al menos durante los cinco años
inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de
los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas
plantas. Tratándose de las plantas de técnicos,
administrativos y auxiliares regirán las normas que a
continuación se indican:”.”
“Artículo 2º.- Sustitúyese la segunda
oración del inciso primero del artículo 14 del decreto
con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Salud, de
2001, por la siguiente: “Las contrataciones que
importen para el personal la promoción a un grado
superior, se dispondrán previo concurso interno.””;
QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto
remitido que estén comprendidas dentro de las materias
que el Poder Constituyente ha encomendado que sean
reguladas por una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que las normas comprendidas en los
artículos 1º, Nº 3º, y 2º del proyecto en análisis son
propias de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, puesto que
al establecer un sistema de concursos internos para el
encasillamiento de los profesionales y para promover al
personal en los casos a que dichas disposiciones aluden, se
consagra una forma de promoción distinta a aquella que
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contempla el artículo 45, inciso final, de dicho cuerpo
normativo y, por lo tanto, lo modifican;
SEPTIMO.- Que, por el contrario, el precepto
contenido en el artículo 1º, Nº 2º, del proyecto en
estudio, establece que no será exigible “el título de
técnico de nivel superior” respecto de los funcionarios
que indica tratándose ”de la promoción de los cargos de
la planta de técnicos” de los Servicio de Salud; esto
es, se refiere a los requisitos que éstos deben cumplir
para ser promovidos, materia que no es propia de la ley
orgánica constitucional contemplada en el artículo 38,
inciso primero, de la Constitución Política;
OCTAVO.- Que por sentencia de 24 de julio de
2007, dictada en los autos Rol Nº 805, esta Magistratura
declaró que la norma comprendida en el inciso segundo
del artículo cuarto transitorio del proyecto sometido en
esa ocasión a control preventivo de constitucionalidad,
la cual tenía un contenido semejante al de la
disposición que en esta oportunidad se analiza, formaba
parte de la ley orgánica constitucional antes indicada.
Sin embargo, dicha disposición aludía a la forma de
proveer los cargos que se crearan entre los años 2008 y
2010 en la planta de técnicos de los Servicios de Salud,
estableciendo un procedimiento distinto al contemplado
con tal objeto en la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado. De este
modo, al modificar dicho cuerpo legal, tenía naturaleza
orgánica constitucional.
En cambio, el precepto en estudio en
esta ocasión no dice relación ni con la provisión de
cargos ni con la promoción en la planta de técnicos de
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los Servicios de Salud, sino con los requisitos para que
los funcionarios que indica sean promovidos en la planta
antes mencionada, materia que, como se ha señalado, no
es propia de la ley orgánica constitucional a que se ha
hecho referencia;
NOVENO.- Que consta de los antecedentes que los
artículos 1º, Nº 3º, y 2º del proyecto en análisis han sido
aprobados en ambas cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo
66 de la Carta Fundamental;
DECIMO.- Que las disposiciones indicadas en
el considerando anterior no son contrarias a la
Constitución Política;
Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 38, inciso primero y 93,inciso primero, Nº 1º,
e inciso segundo de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1º, Nº 3º, y 2º del proyecto
remitido son constitucionales.
2. Que no le corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre el artículo 1º, Nº 2º, del proyecto
remitido, por versar sobre una materia que no es propia
de ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Jorge Correa Sutil en cuanto en el Nº 1º de la parte
resolutiva de esta sentencia se declara que la primera
oración de la nueva disposición sustitutiva contenida en
el artículo 1º, Nº 3º, del proyecto en estudio que
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señala: “Dicho encasillamiento se regirá, en el caso de
las plantas de directivos y profesionales, por las
normas especiales que al efecto fije el o los decretos
con fuerza de ley a que se refiere el artículo
anterior.” es propia de ley orgánica constitucional y
que no es contraria a la Carta Fundamental. A su juicio,
dicho precepto, en atención a su contenido, no tiene
naturaleza orgánica constitucional y, por este motivo,
no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre
el mismo.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Redactó la disidencia su autor.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada
una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol Nº 1.059-2008.
Se certifica que el Ministro Jorge Correa Sutil,
concurrió al acuerdo del fallo pero no firma por en
comisión de servicio en el exterior.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl
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Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, y los señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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