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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 105929 may 2008

Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)

Fecha
29 de mayo de 2008
Competencia
Constitucionalidad de Decretos Supremos (Art. 93 N° 16)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1059, sentencia de 29 de mayo de 2008

Resumen

Declara constitucionales los artículos sobre bonificaciones y promoción del personal de salud, por no ser contrarios a la Constitución, y se abstiene sobre otro por versar materia ajena a ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 Santiago, veintinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 366/SEC/08, fechado

el 10 de abril de 2008, el Senado ha enviado el proyecto

de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica

la Ley Nº 20.209 y otros cuerpos legales en materia de

bonificaciones y normas de promoción aplicables al

personal de salud que se desempeña en los servicios que

indica a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo

dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93,

inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 1º,Nºs 2º y 3º, y 2º del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero,

Nº 1, de la Constitución, establece, entre las

potestades de esta Magistratura, la de ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el inciso primero del artículo 38

de la Constitución señala:

“Una ley orgánica constitucional

determinará la organización básica de la Administración

Pública, garantizará la carrera funcionaria y los

principios de carácter técnico y profesional en que deba

fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades

de ingreso a ella como la capacitación y el

perfeccionamiento de sus integrantes”;

CUARTO.- Que los preceptos ya indicados,

sometidos a control de constitucionalidad, disponen lo

siguiente:

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“Artículo 1º.- Introdúcense las

siguientes modificaciones a la ley N° 20.209:

2) Agrégase, en el numeral 1) del

artículo segundo transitorio, el siguiente párrafo

tercero, nuevo:

“Tratándose de la promoción de los

cargos de la planta de técnicos, no será exigible el

título de técnico de nivel superior respecto a los

funcionarios que, al 30 de julio de 2007, tengan veinte

o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar

paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de

Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de

Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de Enfermería, de

1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas

reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo

de los años de servicio precedentemente referidos se

considerarán tanto los años en calidad de titular como a

contrata.”.

3) Sustitúyese, en el inciso primero

del artículo tercero transitorio, la frase “Dicho

encasillamiento se regirá por las normas del artículo 15

del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de

Hacienda, de 2005, sin perjuicio de las reglas

especiales que a continuación se indican para las

plantas de técnicos, administrativos y auxiliares:” por

la siguiente: “Dicho encasillamiento se regirá, en el

caso de las plantas de directivos y profesionales, por

las normas especiales que al efecto fije el o los

decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo

anterior. Con todo, tratándose de los profesionales,

salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5,

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dichas normas considerarán uno o más concursos internos

de encasillamiento en el que participarán los

funcionarios titulares y los a contrata que se hayan

desempeñado en dicha calidad sin solución de

continuidad, al menos durante los cinco años

inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de

los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas

plantas. Tratándose de las plantas de técnicos,

administrativos y auxiliares regirán las normas que a

continuación se indican:”.”

“Artículo 2º.- Sustitúyese la segunda

oración del inciso primero del artículo 14 del decreto

con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Salud, de

2001, por la siguiente: “Las contrataciones que

importen para el personal la promoción a un grado

superior, se dispondrán previo concurso interno.””;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a

este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

remitido que estén comprendidas dentro de las materias

que el Poder Constituyente ha encomendado que sean

reguladas por una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que las normas comprendidas en los

artículos 1º, Nº 3º, y 2º del proyecto en análisis son

propias de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado, puesto que

al establecer un sistema de concursos internos para el

encasillamiento de los profesionales y para promover al

personal en los casos a que dichas disposiciones aluden, se

consagra una forma de promoción distinta a aquella que

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contempla el artículo 45, inciso final, de dicho cuerpo

normativo y, por lo tanto, lo modifican;

SEPTIMO.- Que, por el contrario, el precepto

contenido en el artículo 1º, Nº 2º, del proyecto en

estudio, establece que no será exigible “el título de

técnico de nivel superior” respecto de los funcionarios

que indica tratándose ”de la promoción de los cargos de

la planta de técnicos” de los Servicio de Salud; esto

es, se refiere a los requisitos que éstos deben cumplir

para ser promovidos, materia que no es propia de la ley

orgánica constitucional contemplada en el artículo 38,

inciso primero, de la Constitución Política;

OCTAVO.- Que por sentencia de 24 de julio de

2007, dictada en los autos Rol Nº 805, esta Magistratura

declaró que la norma comprendida en el inciso segundo

del artículo cuarto transitorio del proyecto sometido en

esa ocasión a control preventivo de constitucionalidad,

la cual tenía un contenido semejante al de la

disposición que en esta oportunidad se analiza, formaba

parte de la ley orgánica constitucional antes indicada.

Sin embargo, dicha disposición aludía a la forma de

proveer los cargos que se crearan entre los años 2008 y

2010 en la planta de técnicos de los Servicios de Salud,

estableciendo un procedimiento distinto al contemplado

con tal objeto en la Ley Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado. De este

modo, al modificar dicho cuerpo legal, tenía naturaleza

orgánica constitucional.

En cambio, el precepto en estudio en

esta ocasión no dice relación ni con la provisión de

cargos ni con la promoción en la planta de técnicos de

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los Servicios de Salud, sino con los requisitos para que

los funcionarios que indica sean promovidos en la planta

antes mencionada, materia que, como se ha señalado, no

es propia de la ley orgánica constitucional a que se ha

hecho referencia;

NOVENO.- Que consta de los antecedentes que los

artículos 1º, Nº 3º, y 2º del proyecto en análisis han sido

aprobados en ambas cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo

66 de la Carta Fundamental;

DECIMO.- Que las disposiciones indicadas en

el considerando anterior no son contrarias a la

Constitución Política;

Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 38, inciso primero y 93,inciso primero, Nº 1º,

e inciso segundo de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1º, Nº 3º, y 2º del proyecto

remitido son constitucionales.

2. Que no le corresponde a este Tribunal

pronunciarse sobre el artículo 1º, Nº 2º, del proyecto

remitido, por versar sobre una materia que no es propia

de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Jorge Correa Sutil en cuanto en el Nº 1º de la parte

resolutiva de esta sentencia se declara que la primera

oración de la nueva disposición sustitutiva contenida en

el artículo 1º, Nº 3º, del proyecto en estudio que

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señala: “Dicho encasillamiento se regirá, en el caso de

las plantas de directivos y profesionales, por las

normas especiales que al efecto fije el o los decretos

con fuerza de ley a que se refiere el artículo

anterior.” es propia de ley orgánica constitucional y

que no es contraria a la Carta Fundamental. A su juicio,

dicho precepto, en atención a su contenido, no tiene

naturaleza orgánica constitucional y, por este motivo,

no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre

el mismo.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Redactó la disidencia su autor.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada

una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol Nº 1.059-2008.

Se certifica que el Ministro Jorge Correa Sutil,

concurrió al acuerdo del fallo pero no firma por en

comisión de servicio en el exterior.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl

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Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, y los señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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