Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.695
- Fecha
- 18 de noviembre de 2008
- Área
- Municipal
- Gestión pendiente
- Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el recurso de protección Rol N° 76-2008
- Cita
- TC Rol N° 1056/2008, sentencia de 18 de noviembre de 2008
Resumen
El TC acogió la inaplicabilidad del art. 61 de la Ley N° 20.000, dejando sin efecto la suspensión y afectando igualdad ante la ley, libertad de trabajo y propiedad.
Texto íntegro
Trt udin ts (303)
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha tres de abril de dos mil ocho, la Corte de Apelaciones de Valparaiso remitiéd a este Tribunal el oficio N° 8040104 JDLB, de 1° de ese mismo mes y ano, “para su conocimiento y resoluci6n”, acompafando los antecedentes de un recurso de proteccién deducido ante esa Corte por el abogado Waldo del Villar Mascardi. Entre dichos antecedentes se acompafio la resolucién, de 31 de marzo de 2008, mediante la cual la aludida Corte dispone remitir a esta Magistratura la presentacién del recurrente, que rola a fojas 19 de los autos. de protecci6on, a través de la cual solicita “la
inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad del
‘articulo 61 de la Ley N° 20.000”, que sanciona el trafico
ilicito de estupefacientes y sustancias sicotrépicas. La
rreferida solicitud se funda en que la aplicacion de dicho
precepto legal en el sumario administrativo que lo sanciona con destitucién en el cargo como profesor universitario -acto precisamente recurrido ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso- afecta “notable y gravemente” su ejercicio profesional en relacién a las garantias constitucionales de igualdad ante la ley;
libertad de trabajo y su proteccién; derecho a desarrollar cualguier actividad econémica, y derecho de propiedad en sus diversas especies, aseguradas por el articulo 19, numerales 2, 16, 21 y 24, de la Constitucion, respectivamente.
Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Waldo del Villar Mascardi formula una accidén de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 61 de la Ley N° 20.000, sobre trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, indicando que se ha desempenado por casi 25 afios preferentemente en el ejercicio liberal de la profesidn de abogado y ademas
como académico de la catedra de Derecho Penal de la ust orghio (204)
Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaiso, como funcionario a contrata.
Relata que en el ambito privado, en noviembre de 2004, asumidéd el patrocinio y poder de nombre reservado, antiguo cliente, el que solicité su asistencia para obtener la libertad en una causa como infractor a la Ley N° 20.000, por lo que asumié su representacién con el solo propésito de obtener su libertad, la que obtuvo en febrero de 2005, dejando tal representacidén.
Explica que, posteriormente, en agosto de 2005, nombre reservado, cliente en otras causas de su patrocinio, es detenido por infraccién a la Ley N° 20.000, por lo que asume su representacién hasta obtener su libertad en enero de 2006, la que es revocada por la
Corte de Apelaciones de Valparaiso quedando el imputado rebelde, por lo que procede a abandonar su defensa.
Sefliala el requirente que en ambaS causas su
participacién fue de caracter excepcional y en el
ejercicio liberal de su profesién de abogado, sin entrar a cuestiones de fondo.
Sin embargo, en base a ambas actuaciones se le aplicé la disposicién contemplada en el articulo 61 de la Ley N° 20.000, por lo que se ha decretado su expulsién de la Universidad de Valparaiso, en la que se desempefiaba como profesor auxiliar de la catedra de Derecho Penal en su Escuela de Derecho. Por lo anterior es que interpuso un recurso de proteccién ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso.
Con fecha 27 de mayo de 2008, la Segunda Sala de C esta Magistratura declaré admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su substanciaci6on.
El 6 de junio de 2008, se ordend notificar a los érganos constitucionales interesados, al Ministerio Publico, a la Universidad de Valparaiso, y el 19 de
junio, a la Contraloria General de la Reptblica.
Turina vouro (305)
Con fecha 30 de junio de 2008, y a fojas 101, la Universidad de Valparaiso informa que debido al Oficio N° 6757, de 12 de septiembre de 2006, de la Contraloria Regional, se inicia investigacién sumaria respecto del profesor de esa Casa de Estudios, don Waldo del Villar Mascardi, por vulneracion del articulo 61 de la Ley N° 20.000, sobre trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotrépicas. Dicha investigacién sumaria -que fue tramitada conforme a las normas de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo- determino la dictacién del Decreto N° 361, por el cual se aplica al atludido académico la medida disciplinaria de destitucién contemplada en la letra d) del articulo 121 y en la letra e) del articulo 125, ambos de la Ley N° 18.834. Agrega que, en la especie, no se configura un atentado contra el derecho a ejercer libremente las actividades econémicas - a que se refiere el articulo 19 N° 21 de la Carta Fundamental-, pues ésta debe desarrollarse “respetando las normas legales que la regulen”, como es el caso, por cierto, del articulo 61 de la Ley N° 20.000.
Asimismo, aduce que tampoco se configura una vulneracién del derecho de propiedad asegurado en el numeral 24 del articulo 19 de la Constitucién Politica, pues cualquiera sea la postura que se adopte sobre si el “derecho a la funcioén” se encuentra comprendido dentro de esa garantia constitucional, “la propiedad no recae sobre el cargo o empleo, sino sobre el derecho a permanecer en él en tanto no se produzca una causal legal para la cesacién de funciones”.
Finalmente indica que el sumario respectivo fue tramitado con estricto apego a lo establecido en el Estatuto Administrativo, de forma que el afectado pudo ejercer plenamente su derecho a defensa.
A su vez, a fojas 218, con fecha 7 de julio de 2008, la Contraloria General de la Republica evacta el traslado
conferido refiriéndose, en primer lugar, a la prohibicion
Vvzitter sia (2)
contemplada en el articulo 61 de la Ley N° 20.000, cuyo antecedente se encuentra en la Ley N° 19.366, que en su articulo 51 incorporaba una disposicién similar. La historia fidedigna de esta disposicién muestra que, tanto en su texto original como en sus modificaciones, la intencién del lJlegislador fue reforzar y ampliar la prohibicién de que se trata, manteniendo sdélo aquellas excepciones que digan relacion con la actuacién que a los funcionarios publicos corresponde en virtud del ejercicio propio de las funciones que desempenan en determinadas entidades cuyo objeto principal es precisamente garantizar la defensa en juicio.
Asi, la disposicién impugnada ha tenido una evolucion legislativa tendiente a hacerla cada vez mas exigente restringiendo las excepciones en atencidn a los altos objetivos y valores que subyacen en el interés del Estado por perseguir los tipos penales establecidos en
' esta ley.
Sefiala el Contralor que el Tribunal Constitucional no se pronuncié respecto de esta prohibicién en ninguna de las sentencias en que fueron controlados los respectivos proyectos: Roles N°s. 198, 214 y 433.
Respecto del aAmbito de aplicacién del articulo 61, atendido que el objeto de la prohibicién es amplio, quedan afectos a ella todos los abogados que tengan algun vinculo laboral con alguna de las entidades que la norma sefiala, tanto en calidad de titulares, a contrata o, incluso, con contrato a honorarios o regidos por el Cédigo del Trabajo. Ademas, los oérganos o entidades C referidos son los que integran la Administracién del Estado, ya sean instituciones fe) servicios descentralizados.
Agrega que de acuerdo al DFL N° 147, de 1982, del Ministerio de Educacioén, Estatuto de la Universidad de Valparaiso, las universidades estatales son corporaciones
autonomas de derecho publico, con personalidad juridica y
Vurtrtulen mile (go4)
patrimonio propios y constituyen servicios ptblicos integrantes de la Administracién del Estado y, por ende, estan afectos a la Ley Organica Constitucional que la rige. De esta forma, el requirente, en su condicidn de abogado y contratado por esa casa de estudios, estaba afecto a la prohibicién del articulo 61 de la Ley N° 20.000.
Respecto al alcance de la prohibicién, ésta abarca tanto actuaciones como patrocinante, apoderado re)
mandatario, Sin importar la calidad que tenga el imputado ni el grado de ejecucién del delito.
En relacién a la aplicacién temporal, la misma ley establecié en su articulo 1° transitorio que sus normas se aplicaran a hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, el 16 de febrero de 2005, por lo que a los abogados que han patrocinado a quienes han intervenido en hechos delictivos anteriores a
esa fecha se les aplica lo dispuesto en el articulo 51 de
la Ley N° 19.366. En el caso sublite, el requirente actud en diversas causas a contar del 10 de junio de 2005 y el 7 de julio de 2005, respectivamente, en plena vigencia y aplicacioén de la Ley N° 20.000 que le imponia la prohibicién de que se trata.
De acuerdo al inciso final del articulo 61 de la Ley N° 20.000, el juez de garantia o el Ministerio Publico debe informar a la Contraloria sobre la identidad de los abogados que ejerzan su patrocinio en causas contempladas por esta ley, lo gue es mantenido en una base de datos actualizada sujeta a las normas sobre proteccién de datos C de caracter personal. En el cumplimiento de su cometido la Contraloria vigila el cumplimiento del Estatuto Administrativo, informando en diversas materias relativas al personal de la Administracion, correspondiéndole ademas velar por que la respectiva prohibicién del articulo 61 sea acatada, por lo gue debe contrastar la
informacién de esa base de datos con la del personal
Vwantailon ocho (308)
respectivo. Al constatar una vulneracion a la referida prohibicioén, la Contraloria informa tal situacidén al organismo publico respectivo para que adopte las medidas tendientes a aplicar administrativamente las sanciones gue procedan, lo que se hara& de acuerdo a ooun procedimiento sancionatorio establecido en el estatuto aplicable.
En cuanto a los fundamentos de derecho esgrimidos por la requirente:
Infraccién a la igualdad ante la ley.
Precisa que la norma impugnada es contraria a esta garantia constitucional al establecer una nitida discriminacién entre los abogados defensores ptblicos y privados; con los acusadores o querellantes y, en general, entre los abogados de ejercicio libre y los que pertenecen a algunas instituciones que enuncia la misma norma.
Ademas, senala que se establece una diferencia
arbitraria ya que la igualidad ante la ley supone analizar si la diferencia legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente validos, por lo que debe revisarse la racionalidad de la distincién junto a la proporcionalidad, de modo que la norma impugnada no pasa satisfactoriamente el respectivo analisis.
Sobre el particular, la Contraloria General de la Republica indica que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la igualdad ante la ley consiste en gue las normas juridicas deben ser iguales para todas
las personas que se encuentren en las mismas C circunstancias y consecuencialmente diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diversas.
Por lo tanto, el legislador esta plenamente habilitado para establecer una prohibicién como la contenida en la norma impugnada, la que no resulta arbitraria ya gue los destinatarios de la norma son un
grupo asimilable, igualitario, esto es, los abogados que
se desempenan en la administracidén del Estado. Respecto a los excepcionados, ello se justifica en razdén de las labores especificas que realizan y de los objetivos perseguidos en cada caso.
De la historia de la norma se infiere que pretende impedir que determinadas personas puedan ejercer la influencia de su cargo en la defensa de los inculpados por tales delitos. Las razones para dictar la norma se encuentran directamente relacionadas con valores superiores y principios fundamentales como el bien comutn, la seguridad nacional y la probidad contemplados en el Capitulo I de la Constitucion.
Vulneracion del derecho a la defensa juridica.
El requirente sefiala que, en este caso, hay una clara conculcacién de esta garantia, a que se refiere el articulo 19 N° 3 de la Ley Suprema, toda vez que la disposicién recurrida conmina a todos los abogados funcionarios del Estado o de los organismos que indica, que no estén excepcionados, a una sancién que significa su destituciédn en casos de crimenes o simples delitos si asumen la defensa juridica de causas por trdafico de estupefacientes.
Asi, esta sancién constituye un claro impedimento, restriccion y perturbacién a la intervencién del letrado.
En la especie, la norma impide a los imputados contar con la asesoria juridica y la defensa necesarias, conculcando el debido proceso y restringiendo la posibilidad de contar con asesoria legal por parte de los abogados que prestan servicio al Estado o a instituciones pUtblicas reguladas en la ley.
Sobre este capitulo de inaplicabilidad, la Contraloria General aduce gue la norma impugnada contiene excepciones precisamente para garantizar la defensa en juicio de los imputados por delitos de la Ley N° 20.000, como son las defensorias penales publicas, las
Corporaciones de Asistencia Judicial y los egresados de
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las facultades de Derecho de las universidades. Asi, la norma permite garantizar adecuadamente el acceso a la defensa juridica de esos imputados, quienes ademas pueden acceder a defensores privados.
Infracci6én a la libertad de trabajo.
En relacién con este derecho constitucional, asegurado en el articulo 19 N° 16 de la Constitucién, el actor indica gue la norma cuestionada también lo contraria, ya que establece una discriminacién no basada en la capacidad ni en la idoneidad profesional, sino en un cuestionable interés del Estado, que no se ve cémo pudiera ser amagado por la labor profesional de los abogados que trabajan para él.
Asi, hay abogados facultados para patrocinar a imputados por trafico de estupefacientes y otros que siendo también funcionarios del Estado no pueden actuar en las mismas condiciones, inhabilitdndoseles por ejercer
docencia en universidades estatales, lo que constituye
una discriminacién.
En relacién a esta vulneracién, la Contraloria senala que el vinculo que une al funcionario con la Administracioén se conoce como vinculo estatutario en su’ sentido amplio, lo que supone la sujecién de los empleados a un régimen de derecho publico preestablecido, unilateral, objetivo e impersonal fijado por el Estado, lo que implica, por un lado, una garantia para el servidor en el sentido de que su relaciédn con la Administracién esta regulada por ley de acuerdo al
articulo 38 de la Constitucién y, por. otro, una C adscripcién a un sistema juridico estatutario gue regula integramente sus derechos, obligaciones y modalidades de desempeno siempre exigible desde su incorporacién voluntaria y mientras dura la relacién.
Asi, la decisién de ingresar a la Administracién del Estado es libre, expresién de la libertad de trabajo, y
se le aplican las disposiciones legales correspondientes
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a los servidores ptblicos, asi como todas las normas sobre incompatibilidades, inhabilidades y probidad, sin perjuicio de leyes especiales, como es el caso de la Ley N° 20.000.
Infraccién al derecho de propiedad.
Sobre el derecho de propiedad, a que se refiere el numeral 24 del articulo 19 de la Carta Fundamental, el requirente indica que tenia propiedad sobre su empleo, como funcionario contratado en la Universidad de Valparaiso, propiedad sobre un bien incorporal. La aplicacién de la sancién de destitucién, fuera de los casos que permite el aludido precepto constitucional, constituye una vulneracién a esa garantia, ya que sdélo es factible hacerlo por causa de utilidad publica o interés nacional, calificado por el legislador, lo que no sucede en este caso.
La Universidad de Valparaiso, en relacién a este punto, indica que en la especie existe una destitucidén
legalmente impuesta a un funcionario que ha incurrido en
una causa legal. Después de citar doctrina y jurisprudencia, sefiala que la propiedad no recae sobre el cargo o empleo, sino sobre el derecho a permanecer en él en tanto no se produzca una causal legal para la cesacién de sus funciones, lo que ha sucedido en este caso.
La Contraloria, sobre este capitulo, sefala que segun la garantia constitucional no es posible entender que las personas que desempenan funciones publicas tengan un derecho de propiedad sobre ێstas, ya que las funciones que desarrollan son propias del Estado y su finalidad es
Cc el bien comtn, por lo que no hay propiedad sobre ellas, ni derechos derivados, de modo que no se advierte cdémo el articulo 61 impugnado afectaria esta garantia.
Se ordend traer los autos en relacion y con fecha 24 de julio de 2008 se procedié a la vista de la causa, alegando en representacién de la requirente el abogado
Waldo del Villar Brito.
Waiviley dace. (312)
CONSIDERANDO:
I. Conflicto constitucional sometido a esta Magistratura.
PRIMERO: Que el articulo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitucién Politica de la Reptblica dispone que es atribucién del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacion en cualquier gestidn que se siga ante un tribunal ordinario O especial, resulte contraria a la Constitucién”;
SEGUNDO: QOue la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestion podrd ser planteada por cualquiera de las partes Oo por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderd a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestion siempre que verifique la existencia de una gestion pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
. que tla aplicacién del precepto legal impugnado pueda
2 resultar decisivo en la resolucién de un asunto, que la impugnacion esté fundada razonablemente y se cumplan los demas requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, tanto la Corte de Apelaciones de Valparaiso cuanto el abogado Waldo del Villar Mascardi han solicitado a esta Magistratura la declaracion de inaplicabilidad del articulo 61 de la Ley N° 20.000, que sanciona el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, en los autos sobre recurso de
C- proteccién de que conoce actualmente el aludido tribunal,
con el Rol N° 76-2008, y que ha sido deducido contra la
Universidad de Valparaiso y la Contraloria Regional, con
el objeto, especialmente, de que se declare la nulidad
del decreto universitario N° 361, de 30 de septiembre de
2007, por el cual se aplica al recurrente la sancioén de
destitucion de la administracion del Estado, como
consecuencia de la aplicacién del aludido precepto legal.
Esta es, justamente, la gestion pendiente que autoriza la interposicién de las referidas acciones de inaplicabilidad;
CUARTO: Que, segun lo planteado en = ambos requerimientos, la aplicacién del articulo 61 de la Ley N° 20.000 en la gestién judicial descrita precedentemente vulneraria los derechos asegurados en el articulo 19, numerales 2°, 3°, 16°, 21° y 24° de la Constituci6on, referidos, respectivamente, a los derechos a la igualdad ante la ley; a la defensa juridica; a la libertad de trabajo y su proteccién; al derecho a desarrollar actividades econoémicas y al derecho de propiedad;
QUINTO: Que la norma impugnada en estos autos dispone:
“Articulo 61.- Los abogados que se desempenen como funcionarios o empleados contratados a cualquier titulo en los servicios de la Administracion del Estado fe) en instituciones O servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podran patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crimenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.
Si se tratare de actuaciones relativas a crimenes o simples delitos, la infraccién de esta prohibicion se sancionara administrativamente con la destitucion del cargo o con el término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerara infraccion grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitucion o el término del contrato.
No se aplicara la prohibici6én establecida en el inciso primero a los abogados que se desempefien en la Defensoria Penal Publica o como prestadores del servicio de defensa penal publica, cuando
intervengan en esas calidades, ni a los abogados en
Trtiuter voles, (314
su desempefio como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados de Facultades de Derecho que estén realizando la practica gratuita requerida para obtener el titulo de abogado, sdlo en lo relativo a su actuacion en dichas Corporaciones.
Para efectos de lo dispuesto en este articulo, el juez de garantia o el Ministerio Publico, en su caso, deberd informar a la Contraloria General de la Republica sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actten como apoderados o mandatarios de imputados por crimenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.”;
SEXTO: Que las normas constitucionales que, a juicio de los requirentes, resultarian transgredidas por la aplicacioén de la norma legal impugnada en la gestion pendiente de que se trata, son las siguientes:
“Articulo 19. La Constituciédn asegura a todas las personas:
2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrdan establecer diferencias arbitrarias.
3°. La igual proteccio6n de la ley en el ejercicio de los derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa juridica en la forma que la ley sefale y ninguna autoridad o individuo podrd impedir, restringir o perturbar la debida intervencién del Jletrado si hubiere sido requerida (...).
16°. La libertad de trabajo y su proteccion.
Toda persona tiene derecho a la Ilibre contratacién y a la libre eleccién del trabajo con
una justa retribucion.
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Se prohibe cualquiera discriminacion que no se base en la capacidad o idoneidad personal sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o limites de edad = para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o salubridad publicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare asi (...).
21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad econdémica que no sea contraria a Ia moral, al orden publico o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulen (...).
24°, El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
S6lo la ley puede establecer el modo de
adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de
ella y las limitaciones y obligaciones que deriven * de su funcidédn social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacidén, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad publicas y la conservacion del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre gue recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacion por causa de utilidad publica o de interés nacional, calificada por el
Cc legislador (...)”;
SEPTIMO: Que, delimitado el conflicto constitucional que se somete a esta Magistratura y como guiera que la accién de inaplicabilidad supone el ejercicio de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, corresponde analizar cada una de las
alegaciones formuladas por los requirentes en estos autos
Vantitlley dave seis (3le)
a fin de determinar si su aplicacion, en la causa sub lite, produce resultados contrarios a la Constitucidén que este Tribunal deba precaver en defensa del principio de supremacia constitucional;
II. Infraccién a la igualdad ante la ley.
OCTAVO: Que de los requerimientos deducidos ante esta Magistratura se desprende que la aplicacidén del articulo 61 de la Ley N° 20.000, en el recurso de proteccién Rol N° 76-2008, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaiso, resultaria contraria al articulo 19 N° 2 de la Constitucién porgue “establece una nitida discriminacién entre los abogados defensores publicos y privados; con los acusadores y querellantes y en general entre los abogados de ejercicio libre y los que pertenecen a algunas instituciones o grupos que se enuncian en la ley”. Lo anterior debido a que ni la sancion de destitucion del cargo o de término del contrato, que prevé el inciso segundo de la norma legal
impugnada, ni la infracci6én de la prohibicién en que
ellas se sustentan se aplicarian a los abogados que se desempefian en la Defensoria Penal Publica, cuando intervengan en esas calidades, ni a los abogados que actuan como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, ni a los contratados por éstas, ni a los egresados de las facultades de Derecho que estén realizando su practica gratuita para obtener el titulo de abogado. Tal situacién importa, a juicio de don nombre reservado, “una diferencia arbitraria, pues se introduce un trato diferente a quienes realizan acciones semejantes,
Se como es la de ser abogados que prestan servicios al Estado o a instituciones reguladas en la ley”;
NOVENO: Que, para resolver esta primera alegacién y atendido el caracter concreto de la accion de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resulta preciso determinar si el requirente en estos autos y recurrente
de proteccién ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso,
senor Waldo del Villar Mascardi, se encuentra dentro de la situacién prevista en la norma impugnada, pues, de lo contrario, este Tribunal debiera resolver gue, en su caso, la aplicacién del articulo 61 de la Ley N° 20.000 no puede producir resultados contrarios a la Constitucién;
DECIMO: Que, segtiin ha planteado el mismo sefior Del nombre reservado, paralelamente al ejercicio liberal de la profesién y desde el ano 1985, es decir, desde hace 23 anos a la fecha, se ha desempefiado como ayudante y luego como profesor de la catedra de Derecho Penal en la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaiso, como “funcionario a contrata por doce y luego catorce horas respectivamente”;
UNDECIMO: Que la Universidad de Valparaiso fue fundada como instituci6én autdénoma de educacion superior el 12 de febrero de 1981 sobre la base de la que hasta entonces era la mas importante sede regional de la Universidad de Chile (www.uv.cl).
Se trata de una universidad estatal cuya regulaci6én general se encuentra en el D.F.L. N° 1, del Ministerio de Bducacién, de 1982 -‘“Fija normas sobre Universidades”-, en la Ley N° 18.962, Organica Constitucional de Ensefianza, y en la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado.
En cuanto universidad estatal, se rige, ademas, por sus respectivos estatutos, contenidos en el D.F.L. N° 174, del Ministerio de Educacion, de 1981, cuyo articulo 1° indica:
“La Universidad de Valparaiso es una corporacion autonoma de educacion superior, que realizarad las funciones de docencia, investigacién y extension, propias de la tarea universitaria.
En el cumplimiento de sus funciones, deberd
atender adecuadamente los intereses y necesidades
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del pais, y preferentemente, los de la V Regién, al mas alto nivel de excelencia.
Esta Universidad es una persona juridica de derecho publico, con patrimonio propio”.
El articulo 25 del referido Estatuto prescribe, por su parte, que:
“Se aplicard a los funcionarios de la Universidad de Valparaiso el articulo 389 Jletra oc) del Estatuto Administrativo aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960.
El personal referido se regira también por las disposiciones de dicho Estatuto Administrativo no citadas expresamente en el inciso anterior; pero solo en cuanto esas disposiciones versen sobre materias que no reguliare reglamentariamente esta Universidad, oOo no sean contrarias a las leyes especiales que rijan a dicho personal, fo)
contrarias al presente Estatuto”’;
DUODECIMO: Que el articulo 88 de la Ley N°
18.962, Organica Constitucional de Ensefianza, precisa, entretanto, que los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y resoluciones de las universidades estatales que se refieran a los académicos se entenderan modificados de pleno derecho en todo lo que fueren contrarias a las disposiciones de ese cuerpo legal y de la Ley N° 18.575, y se consideraran estatutos de caracter especial para los efectos establecidos en el articulo 43, inciso segundo, de dicha ley y en el articulo 162 de la Ley N° 18.834. Ello implica que los estatutos especiales C* -como el que rige a la Universidad de Valparaiso- deben ajustarse a las normas sobre carrera funcionaria incluidas tanto en la Ley Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado como en el Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios
publicos;
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DECIMOTERCERO: Que la exigencia consignada en el considerando que precede permite colegir que el sefior Waldo del Villar Mascardi, en su condicién de académico a contrata de la Universidad de Valparaiso, se encontraba afecto a las normas sobre régimen funcionario que rigen al personal que integra la Administracién del Estado, entre las cuales se encuentra, ciertamente, el articulo 61 de la Ley N° 20.000, que, unido a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforma el conjunto de prohibiciones aplicables a los abogados que se desempenen como funcionarios o empleados contratados a cualquier titulo en “los servicios de la Administracidén del Estado”;
DECIMOCUARTO: Que, aclarado que en la gestién judicial que se encuentra pendiente si puede recibir aplicacion lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley N° 20.000, corresponde examinar si dicha aplicacién en el recurso de proteccién de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaiso, infringe la igualdad ante
la ley garantizada en el articulo 19, N° 2°, de la Constitucion;
DECIMOQUINTO: Que, en ese sentido, y tal como lo ha resuelto esta Magistratura en pronunciamientos previos recaidos en los Roles N°s. 790, 825, 829 y 834, la tarea de determinar si en un caso concreto, como el de la especie, se produce o no una vulneracién del derecho a la igualdad ante la ley supone resolver, en primer término, Si efectivamente estamos frente a una discriminacién o diferencia de trato entre determinadas
Cs personas y solo en caso afirmativo correspondera examinar si ella importa una transgresién a la Carta Fundamental.
Para esos efectos habra de considerarse no sdlo que
la diferencia carezca de fundamento razonable y objetivo
que pueda justificarla, sino, ademas, gue adolezca de
falta de idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida
por el legislador;
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DECIMOSEXTO: Que el examen de la norma impugnada en estos autos permite constatar que la prohibici6én que ella contempla en su inciso primero - relativa al patrocinio o a la actuacion como apoderado o mandatario de imputados por crimenes, simples delitos o faltas vinculados al trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sSicotrépicas- se aplica a “los abogados que se desempefien como funcionarios o empleados contratados a cualquier titulo en los servicios de la Administracion del Estado eo) en instituciones O servicios descentralizados, territorial o funcionaimente”.
No obstante lo seflalado y de conformidad con el inciso tercero de la norma que se analiza, la prohibicién anotada no se aplica a otros abogados que, formando parte también de la Administracioén del Estado fe) de instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no estan afectos a ella, como es el caso de los que se desempefnian en la Defensoria Penal Publica o
como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia
Judicial. Asimismo la sefialada prohibicién no se aplica a los abogados que realizan labores como prestadores del servicio de defensa penal ptblica, cuando intervengan en esas calidades, ni a los egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando la practica gratuita requerida para obtener el titulo de abogado;
DECIMOSEPTIMO: Que de lo sefialado precedentemente puede observarse que el articulo 61 de la Ley N° 20.000 establece diferencias de trato en dos sentidos:
Cc a) Entre abogados gue forman parte de la Administracion del Estado; y b) Entre abogados gue forman parte de la Administracién del Estado y otros abogados que no forman parte de ella.
En este Ultimo caso ya podria concluirse que no existe vulneracién alguna al derecho a la igualdad ante
la ley, puesto que ésta consiste en que “/as normas
juridicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias Yr consecuencialmente, diversasS para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (sentencias roles N°s. 28, 53 y 219).
En Otras palabras, no transgrede la igualdad ante la ley que el lJlegislador aplique un trato diferente a quienes estan efectivamente en situaciones diversas como es el caso de los abogados que forman parte de la Administracién del Estado y los que no la integran.
La reciente jurisprudencia sentada por este Tribunal y compartida por otras magistraturas especializadas, como jos Tribunales Constitucionales espafiol y aleman, ha profundizado el punto de vista precedente sefialando que el legislador puede establecer criterios que permitan Situaciones facticas ‘que requieran de un tratamiento diverso, pero ello debe sustentarse siempre en presupuestos razonables y objetivos que justifiquen la diferencia sin que, por tanto, ella quede entregada al libre arbitrio del legislador (sentencia rol N° 790- 2007);
DECIMOCTAVO: Que, en relacioOn con la diferencia que se examina, puede afirmarse que existe razonabilidad y objetividad en el distinto trato que debe darse a quienes son funcionarios de la Administracién del Estado y quienes no lo son.
En efecto, los primeros estan sometidos a un estatuto normativo compuesto de un conjunto de disposiciones que regulan el régimen funcionario en sus diversos aspectos. Este estatuto funcionario es conocido y aceptado desde que se ingresa a la Administracion del Estado, partiendo de la base que, como sefiala el articulo 1° de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, “las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y los servicios
publicos centralizados y descentralizados creados para el
Fs rot so 2)
Htsden verd-7 (202)
-cumplimiento de la funcidn administrativa, se regulardn por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del articulo 21 de la Ley N° 18.575”.
Entre las prohibiciones que contempla el estatuto aplicable a los funcionarios de la Administracién del Estado se encuentran las que consagra el articulo 84 de la Ley N° 18.834, que dispone que “el funcionario estara afecto a las siguientes prohibiciones: c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que atafia directamente al funcionario, a su conyuge Oo a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopcidén”.
Por su parte, el articulo 119 del mismo Estatuto Administrativo dispone que “el empleado que infringiere
sus obligaciones o deberes funcionarios podrad ser objeto
de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias”. Agrega que “los funcionarios incurriran en responsabilidad administrativa cuando la infraccién a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicaci6én de una medida disciplinaria, la que deberd ser acreditada mediante investigacion sumaria o sumario administrativo”.
Naturalmente, las normas senaladas no pueden aplicarse a quienes no forman parte de la Administracién del Estado;
C* DECIMONOVENO: Que, a mayor abundamiento, debe recordarse que en la historia legislativa vinculada a la necesidad de sancionar el trafico ilicito de estupefacientes y circunstancias sicotrépicas, la idea de prohibir a abogados que son funcionarios de la Administracion del Estado el patrocinio o ejercicio del
mandato de personas imputadas de tales delitos tuvo un
Runtieiien veridicher 22)
claro objetivo: impedir que se vulnerara la prohibicién legal de actuar contra los intereses del Estado a la vez que impedir que ciertas personas ejercieran la influencia derivada de sus cargos para favorecer la situacién de las personas imputadas de los delitos referidos.
Asi, como ha recordado la Contraloria Regional de Valparaiso en estos autos, en la historia fidedigna de la Ley N° 19.366, ya aparece la conveniencia de dejar establecida en la ley la prohibicion que se viene comentando, “considerando la gravedad que reviste el hecho de que un abogado del Estado pudiera actuar en defensa de los implicados en este tipo de delitos”.
(Primer Informe de la Comisién Especial del Problema de la Droga en Chile, de la Camara de Diputados, Boletin N° 653-07 (92)-1).
En ese mismo debate legislativo, el Ministro de Justicia de la época, don Francisco Cumplido Cereceda, manifesto que “esta norma recoge experiencias observadas
entre los abogados que se desempefian como funcionarios
publicos y asumen la defensa en este tipo de delitos, materia en la que se ha constatado cierto tipo de irregularidades”. (Primer Informe de la Comisidén de Constitucion, Legislaciéon, Justicia y Reglamento del Senado).
Por su parte, durante el debate legislativo que dio origen a la Ley N° 19.393, la misma Comision afirmdo que el propésito de la prohibicién contenida en el articulo 51 (hoy articulo 61 de la Ley N° 20.000) es impedir que determinadas personas puedan ejercer la influencia del Cc cargo que sirven para actuar en defensa de inculpados por los delitos o faltas a que se refiere esta ley. (Primer Informe de la Comision de Constituciédén, Legislacién, Justicia y Reglamento del Senado);
VIGESIMO: Que, sobre la base de los antecedentes consignados, resulta razonable y objetivo
establecer una diferencia en el trato que debe darse a
Turcuatioy vdieo GA)
abogados que forman parte de la Administracion y a quienes no tienen esa calidad para los efectos de imponer una prohibicién gue, como la que se analiza, esta estrechamente relacionada con las obligaciones que importa el desempefno de un cargo publico;
VIGESIMOPRIMERO: Que en este orden de consideraciones debe recordarse, asimismo, que la reforma constitucional de 2005, materializada a través de la Ley N° 20.050, consagro, en ia Carta Fundamental, el principio de la probidad que habia sido incorporado previamente a la Ley N° 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracién del Estado. Por ello, hoy en dia, “el ejercicio de las funciones publicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones” (articulo 8° de la Constitucién), lo que en concordancia con lo dispuesto en el articulo 52, inciso segundo, de la aludida Ley N° 18.575, los constrifne a “observar una
-conducta funcionaria intachable y un desempeno honesto y
leal de la funcion o cargo, con preeminencia del interés
general sobre el particular”;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, aclarado que no importa una transgresi6én a la igualdad ante la ley que el legislador establezca diferencia entre quienes, objetiva y razonablemente, estan en situacién diversa como es el caso de los abogados que forman parte de la Administracién del Estado y los que no, corresponde examinar si tal transgresion podria, en cambio, configurarse en la segunda de las hipdétesis consagradas
C en el inciso tercero del articulo 61 de la Ley N° 20.000 impugnado en estos autos, esto es, entre abogados que si forman parte de la Administracion del Estado, como seria el caso de los que laboran en una universidad estatal y quienes se desempenan en la Defensoria Penal Publica o en
las Corporaciones de Asistencia Judicial;
Varraudin ver aug (225)
VIGESIMOTERCERO: Que, en principio, puede constatarse que se produce una efectiva diferencia de trato entre abogados que forman parte de la Administracién del Estado o de servicios descentralizados territorial o funcionalmente, pues algunos de ellos ~-los que laboran en la Defensoria Penal Publica y los que se desempenan en las Corporaciones de Asistencia Judiciai- no quedarian afectos a la prohibicién que establece el inciso primero del articulo 61 de la Ley N° 20.000;
VIGESIMOCUARTO: Que, establecida la diferencia de trato en cuanto a esta segunda hipdétesis, es necesario determinar si ella resulta objetiva y razonable para que no se entienda transgredida la igualdad ante la ley.
Para esos efectos debe atenderse, naturalmente, a que la Carta Fundamental consagra el derecho a la defensa Juridica en los incisos segundo y tercero de su articulo 19, N° 3°, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a defensa juridica en
la forma que la ley sefiale y ninguna autoridad o
individuo podrad impedir, restringir o perturbar la
debida intervencién del Jletrado si hubiere sido requerida (...).
La ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa juridica a quienes no puedan procurarselos por si mismos”.
Como puede observarse, la Constitucién remite a la ley la precisién de la forma en que debe garantizarse el derecho a la defensa Juridica y, en particular, el senalamiento de los medios para brindar asesoria y Cc defensa juridica a guienes no puedan procurarselos por si mismos, independiente de la naturaleza del proceso de que se trate;
VIGESIMOQUINTO: Que, como recuerda la Contraloria Regional de Valparaiso, en su informe acompanado a estos autos, “conforme a lo dispuesto en los
articulos 1°, 2°, 35 y 36 de la ley N° 19.718, que cre6é
Turtruder ven Rin (32h)
la Defensoria Penal Publica, dicha institucién es un servicio publico descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad juridica y patrimonio propio, sometido a la Supervigilancia del Presidente de la Republica a través del Ministerio de Justicia, cuya finalidad es proporcionar defensa penal gratuita a quienes, careciendo de abogado, sean imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantia o de un tribunal oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, causas dentro de las cuales se encuentran, por cierto, las reguladas por la ley N° 20.000”. Agrega que “el personal de dicha instituci6n se encuentra excepcionado de obedecer Ila prohibicion de que se trata sdédlo cuando intervenga en su calidad de funcionario de la defensoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 61”.
Por lo tanto, la excepcién a la prohibicioén contenida en el inciso primero de la Ley N° 20.000 emana
de la propia ley y tiene su sustento final en el deber de
prestar asesoria y defensa juridica a quienes no puedan procurarselas por si mismos, dando eficacia al derecho a la defensa juridica que asegura el articulo 19, N° 3, de la Constituci6n;
VIGESIMOSEXTO: Que una situacién similar se produce con los abogados que se desempenan como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial y los contratados por éstas, pues, como también recuerda la Contraloria Regional de Valparaiso en su informe,
C* “dichas corporaciones, conforme a lo dispuesto en la legislacion que las rige ~-leyes N°s. 17.995 y 18.632-, tienen también por finalidad prestar asistencia juridica y judicial gratuita a personas de escasos recursos y sus empleados revisten el cardcter de funcionarios publicos, por cuanto se desempefian en un organismo que forma parte
de la Administracion del Estado, aun cuando no se les
urtiuten Sed sue (327)
aplican las disposiciones del Estatuto Administrativo, sino que sus respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado contenidas en el Cédigo del Trabajo (..)”.
En consecuencia, tales servidores de la Administracion del Estado estan también exentos de la prohibicién consignada en el inciso primero del articulo 61 de la Ley N° 20.000 por expresa disposicidén de la ley que viene a materializar el asesoramiento y defensa juridicos a quienes no pueden procurarselos por si mismos, dando eficacia al derecho a la defensa juridica que garantiza la Constitucion;
VIGESIMOSEPTIMO: Que no puede, entonces, afirmarse que exista falta de razonabilidad y de objetividad en la diferencia que realiza el articulo ol de la Ley N° 20.000 entre los funcionarios de la Administracién del Estado en general y aquellos que laboran en la Defensoria Penal Publica y en las Corporaciones de Asistencia Judicial, instituidas precisamente por el legislador para dar debida concrecién
al derecho a la defensa juridica, sobre todo de quienes
no pueden procurarsela por si mismos, por lo que una supuesta infraccién a la igualdad ante la ley en esta segunda hipétesis de aplicacién del articulo 61 de la Ley N° 20.000 debe ser también rechazada;
Til. Infraccién al derecho a la defensa juridica.
VIGESIMOCTAVO: Que, por las mismas razones
anotadas en los considerandos que preceden, esta
Magistratura debe descartar que la aplicacién del
C* articulo 61 de la Ley N° 20.000, en el recurso de protecci6én deducido por don Waldo del Villar Mascardi
ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso, pueda
producir una transgresién al derecho a la defensa
juridica a que aluden los incisos segundo y tercero del
articulo 19, N° 38°, de la Constituciéoén, y asi se
declarara;
IV. Infraccién a la libertad de trabajo.
VIGESIMONOVENO : Que, atendidas las consideraciones expuestas en el considerando vigesimoséptimo de este fallo, mal puede pretenderse que ja diferencia de trato entre los abogados que se desempefian en las instituciones estatales dedicadas a prestar defensa Juridica y los demas abogados que trabajan para la Administracién del Estado, constituya una discriminacién arbitraria en el ejercicio de la libertad de trabajo que rifia con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 16° del articulo 19 constitucional, por lo cual también cabe desestimar los requerimientos en la parte que formulan esta impugnacién;
Vv. Infracci6n al derecho a édesarrollar cualquier
actividad econdémica.
TRIGESIMO: Que tampoco puede pretenderse, como lo hace la parte requirente, que la prohibicién establecida por el articulo 61 de la Ley N° 20.000 importe una vulneracién al derecho a desarrollar libremente actividades econémicas, toda vez que el mismo esta supeditado por el Constituyente a que dichas actividades no sean contrarias a la moral, al orden publico o a la seguridad nacional, respetando en todo caso las normas legales que las regulen. Pues bien, en el caso de autos, la prohibicién de asumir el patrocinio o la wrepresentacién judicial de personas encausadas por crimenes, simples delitos o faltas relacionados con el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias Sicotrépicas tiene su fundamento, como se ha dejado de relieve en considerandos anteriores, en la probidad funcionaria y, mas precisamente, en la conveniencia social de evitar que los abogados que son servidores publicos de la Administracién del Estado pudieren ejercer la influencia que su calidad de taies les confiere para llevar a cabo la defensa de imputados por esa clase de
conductas, de tan negativa connotacién social y de un
hunter revnotho (228)
innegable efecto disolvente sobre las instituciones y la moral publica. Por lo demas, el ponderar este elemento como un factor incidente en la regulacién legal de la actividad de los abogados que son funcionarios publicos es una cuestidn de mérito que sdélo cabe al legislador sopesar7~y resolver en el ejercicio de sus potestades, lo que queda comprendido dentro de la menci6n que la Constitucién hace a las normas legales que reguien la respectiva actividad;
VI. Infraccioén al derecho de propiedad.
TRIGESIMOPRIMERO: Que, como ha quedado senalado en la parte expositiva, el abogado don Waldo del Villar Mascardi también sostiene que la medida de destitucidon adoptada en su contra por aplicacion de lo dispuesto en el precepto legal objetado significaria una conculcacién de su derecho de propiedad sobre el empleo que sirve como docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valparaiso.
Sobre el particular conviene recordar que, conforme a lo expuesto por la Contraloria General de la Republica
en su contestacién al requerimiento, tanto la doctrina
“jusadministrativa como la jurisprudencia mayoritaria de
nuestros tribunales estan contestes en que sobre el empleo ptblico no tiene el funcionario un derecho de propiedad homologable al que tutela el numeral 24° del articulo 19 constitucional, sino un derecho a la funcion, el que se traduce en su permanencia en el cargo respectivo mientras no se configure una causal legal de cesacioén en el mismo, que es lo que ha acontecido en el caso materia de nuestro examen. No es, pues, el derecho a la funcién un derecho incorporado al patrimonio de su titular, ni mucho menos un derecho negociable como lo es el de dominio, sino un derecho estatutario, por entero sometido a la reguiacién unilateral del Jlegislador,
propia del Derecho Publico. Por lo tanto, debe también
utr ules redwnre (324
unnudin Wuirk {330)
rechazarse la impugnacién deducida en autos por este ultimo motivo.
Sobre la base de lo razonado en lo que precede y
VISTO: io dispuesto en los articulos 19, naumeros 2°, 3°, 16°, 21° y 24°, y 93, N° 6° e inciso undécimo, de la Constitucién Politica de la Reptblica; 61 de la Ley N° 20.000 y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE: No hacer lugar a la accion de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formulada en estos autos, dejandose sin efecto la suspensién del procedimiento decretada en su oportunidad, para lo cual se oficiara a la Corte de Apelaciones de Valparaiso.
Acordada con el voto en contra de los Ministros sehores Rail Bertelsen nombre reservado, nombre reservado
y nombre reservado, guienes estuvieron por acoger el requerimiento por los motivos qué pasan a exponer:
1°. A juicio de estos disidentes, la aplicacidén de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley N° 20.000, en
cuanto prohibe determinado ejercicio profesional de la
abogacia y, por ende, limita la libertad de trabajo, * resulta contraria a la Constitucidén Politica en caso de aplicarse, como puede ocurrir en la especie, a un profesor de una universidad estatal contratado por horas.
La norma, en relacién al caso, prohibe una clase de trabajo en términos incompatibles con lo dispuesto en el
numeral 16° del articulo 19 de la Constituci6on.
2°. Desde luego, entendemos que el articulo 61 de la CC. Ley N° 20.000 prohibe una clase de trabajo a un grupo de personas. En su inciso primero, la norma prohibe -por medio de la expresién “no podran”- a los abogados que se desempefien como funcionarios o empleados contratados a cualquier titulo en los servicios de la Administracién del Estado fe) en instituciones fe) servicios
descentralizados, patrocinar o actuar como apoderados o
_ Tunas Vuurke. 4400 (28
mandatarios de imputados por crimenes, simples delitos o faltas contemplados en esa ley de drogas. Por su parte, el inciso segundo sanciona a quien infrinja esa prohibicion, excluido el caso de las faltas, con la destitucién del cargo o con el término del contrato.
3°. Por su parte, el inciso tercero del numeral 16° del articulo 19 de la Constitucién establece que “[n]linguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad publicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare asi”. En consecuencia, para que el legislador pueda legitimamente prohibir un trabajo, la norma constitucional exige que tal trabajo que el legislador prohibe se oponga a la moral o a alguno de los demas valores constitucionales. Si el legislador prohibe un trabajo por mero capricho o sin que el trabajo prohibido efectivamente se oponga a alguno de los cuatro fines enunciados en el precepto constitucional, la norma infringira la Carta Fundamental.
4°, Naturalmente correspondera al legislador calificar en qué casos un trabajo se opone a la moral, la
seguridad o salubridad ptblicas o debe prohibirse en
razon del interés nacional. Sin embargo, la defensa de la supremacia constitucional exige a esta Magistratura, cuando es validamente requerida, como ocurre en la especie, revisar que tales calificaciones que ha hecho el legislador sean razonables, aplicadas al caso que genera la accion. En este sentido, resultan ilustrativas las explicaciones que da el profesor nombre reservado, en su Cc Libro “Los Derechos Constitucionales”, al senalar que “la ley podra declarar que determinadas actividades quedan prohibidas por exigirlo el interés nacional. Cuando la autoridad publica prohiba determinados trabajos asilandose en esta perspectiva, su resolucién debe ser
fundada, no discriminatoria ni arbitraria. Los afectados
estan aqui tutelados por el recurso de proteccién y,
Kunin ink 39 (232)
ademas, tienen el derecho general de ocurrir a los
ny
tribunales de justicia (Pagina 11, énfasis afiadido).
5°. En consecuencia, para que la prohibicion de ejercer un trabajo no produzca un resultado contrario a la Constitucién debe resultar razonable estimar que ese trabajo atentaria en contra de alguno de los cuatro anicos valores en que constitucionalmente puede fundarse.
En la especie, lo que esta Magistratura debe examinar entonces es si existe fundamento razonable en estimar que la defensa de una persona imputada por un crimen o delito contemplado en la Ley de Drogas por un_- profesor contratado por una universidad estatal atenta en contra de la moral, la seguridad o salubridad pttblicas o si esa prohibicién queda exigida por el interés nacional. A nuestro juicio, y por las razones que se exponen a continuacién, la prohibicién aludida no pasa ese examen de razonabilidad.
6°. La prohibicién de un tipo de trabajo contenida en el articulo 61 de la Ley N° 20.000 esta llamada a aplicarse no sdélo a los profesores universitarios, sino a
todos los empleados ptblicos. Ella persigue finalidades
licitas fundadas en el interés nacional de evitar que el crimen organizado establezca vinculos Oo redes de dependencia con agentes publicos; asi como evitar que los funcionarios ptblicos puedan desplegar la influencia que naturalmente queda adscrita a sus cargos en defensa de un tipo de crimen organizado que resulta corrosivo de las bases esenciales de la convivencia social. Tales C finalidades no sdlo se desprenden del sentido de la prohibicién, sino que ademas quedaron manifiestas en la historia fidedigna de su establecimiento, segun citas que recuerda el considerando 19° del fallo del gue disentimos.
7°. Que las finalidades anotadas en el considerando
que antecede son, a no dudarilo, objetivos que el
Aus Wut ghey (322)
legislador puede razonablemente estimar que son de interés general de la nacidn. No podria decirse que carezca de fundamento racional la estimacidn del legislador de que, para proteger el interés nacional, sea conveniente aislar a quien ha sido imputado de crimen o simple delito relacionado al trafico de drogas respecto de la administracion ptblica, llamada precisamente a combatir ese flagelo. Es razonable que el legislador asi lo estime y que juzgue gue ello resulta exigido por la moral y la seguridad publicas. Incluso, entendemos como razonablemente justificado que se emplee un medio tan drastico para alcanzar esas finalidades como es la destitucién del funcionario o empleado publico que se desempenie en las tareas prohibidas.
8°. Sin embargo, ni la prohibicién ni la sancién contenidas en los dos primeros incisos del articulo 61 impugnado, pueden considerarse como un medio iddneo razonable para combatir el trafico de drogas, ni como un modo razonable e idéneo para defender la probidad de la administracién publica en caso de aplicarse a un abogado
contratado por horas como profesor universitario de una
universidad estatal.
9°. Desde luego, no puede estimarse que un profesor universitario pertenezca a un servicio ptblico que deba participar en la reducci6on o abatimiento del trafico de drogas. Lo que resulta razonable en caso de aplicarse a abogados que se desempefian en el Ministerio del Interior o de Salud o en servicios como CONACE o en alguna fuerza de orden, carece enteramente de sentido cuando se Cc. pretende aplicar a un profesor universitario. La misién institucional de una universidad estatal no consiste en enfrentar el trafico de drogas. Por ende, el hecho que uno de sus profesores asuma la defensa judicial de quien se encuentra imputado de un crimen o delito contemplado en la Ley de Drogas carece de la capacidad de poner en
peligro una misi6n institucional.
10°. Que tampoco podria considerarse como contrario a la probidad la defensa en juicio de una persona imputada por crimen o simple delito contenido en la Ley de Drogas. La Constitucién asegura a toda persona el derecho a defensa y, por supuesto, no excluye de esta garantia a quienes se encuentran imputados por crimen alguno. Por ende, la defensa de un imputado por un crimen relacionado al trafico de drogas -como la de ningun otro- podria considerarse, en el plano constitucional o juridico, como contraria a la moral o a la probidad, ni aun en tiempos en que la sociedad o los medios de comunicacion estimen execrable ese tipo de delitos.
11°. Que si bien podria llegar a estimarse razonable sostener que la moral funcionaria y la probidad administrativa exigen gue los abogados funcionarios publicos no asuman la defensa de imputados por un crimen o delito de trafico de drogas, mismo que los servicios a gue ellos pertenecen deben combatir, no se ve de qué modo ello pueda predicarse de un profesor universitario. Si una Universidad, en resguardo de su propia imagen, no ya la de la administraci6én publica, o si una universidad en resguardo de la formacién moral de sus alumnos, no ya de la moral pwtblica o de los agentes del Estado, decide someter a sus profesores a una prohibicién de cierto trabajo, entonces seria del caso que esa Universidad estableciera esa prohibicién en sus estatutos fo)
reglamentacion interna, pero ese no es el caso. Las universidades, incluso las estatales, gozan, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 79 del DFL N° 1 del Ministerio de Educaciéon, de 2006, que fij6 el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, Organica Constitucional de Ensenanza, de autonomia, por la que, conforme a ese precepto, ha de entenderse “el derecho de cada establecimiento de educacion superior a regirse por si mismo, de conformidad
con lo establecido en sus estatutos en todo lo
wren Vai 5 yo (285)
concerniente al cumplimiento de sus’ finalidades y comprende ...”, entre otras, la autonomia académica, la que, conforme al inciso segundo de ese mismo precepto, incluye la potestad de las entidades de educacion Superior para decidir por si mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigacién y extension y la fijacién de sus planes y programas de estudio.
12°. En consecuencia, la prohibicioén de asumir la defensa en juicio de quien haya sido imputado por un crimen o simple delito tipificado en la Ley de Drogas y la consiguiente sancién de destitucién no pueden estimarse como un medio idéneo razonable para alcanzar un interés nacional o fundarse en la moral o la seguridad
publica, en el caso de aplicarse a un profesor contratado
por horas para ensefiar Derecho en una universidad publica Yr, por ende, ha de estimarse como una causal no autorizada por la Carta Fundamental para prohibir esa clase de trabajo. Por ello, disentimos de lo que se resuelve en esta causa. .
Redactaron la sententia los Ministros sefiora nombre reservado senor nombre reservado, y la
disidencia el Ministhjo semor nombre reservado.
Notifiquese, registrebe ylarchivese.
ROL N° 1.133-08-INA.
Santiago, 19 de noviembre de 2008
Sefiora abogado
Dofia Adriana Patricia Acufia Johonson Universidad de Valparaiso domicilio reservado
Valparaiso
Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Constitucional. en el Rol N° 1133-08-INA, accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 61 de la Ley N° 20.000, sobre trafico de estupefacientes y sustancias sicotrépicas, en el recurso de proteccién N° 76- 2008, actualmente en tramitacion ante la corte de Apelaciones de Valparaiso, en contra de la Universidad de Valparaiso y la
Contraloria General de la Republica.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
ae
Secretario
. Santo Domingo 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:correo reservado
SANTIAGO - CHILE
Santiago, 19 de noviembre de 2008
Sefior abogado
Don Waldo del Villar Brito Prat 827, oficina 502-B
Valparaiso
Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Constitucional en el Rol N° 1133-08-INA, accion de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 61 de la Ley N° 20.000, sobre trafico de estupefacientes y sustancias sicotrépicas, en el recurso de proteccién N° 76- 2008, actualmente en tramitaci6én ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso, en contra de la Universidad de Valparaiso y la
Contraloria General de la Reptiblica.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Secretario ——
i \
Santo Domingo 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:correo reservado
SANTIAGO - CHILE
~ Kusttey Wik oho (32
Santiago 19 de noviembre de 2008 OFICIO N° 2.504
EXCELENTISIMA SENORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia de fecha 18 de . noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Constitucional en.‘el Rol N° 1133-08-INA, accidén de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 61 de la Ley N® 20.000, sobre trafico de estupefacientes y sustancias sicotrépicas, en el recurso de proteccién N° 76- 2008, actualmente en tramitacién ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso, en contra de la Universidad de Valparaiso y la
Contraloria General de la Reptiblica.
Dios guarde a V.E.
Plo ya
nombre reservado
s Presidente (S)
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4 . é ; rd nombre reservado
need
Secretario
AS. E.
PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DONA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA
PRESENTE
Santiago, 19 de noviembre de 2008
OFICIO 2.505
EXCELENTISIMO SENOR PRESIDENTE DEL SENADO:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Constitucional en el Rol N° 1133-08-INA, accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 61 de la Ley N° 20.000, sobre trafico de estupefacientes y sustancias sicotrépicas, en el recurso de proteccién N° 76- 2008, actualmente en tramitacién ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso, en contra de la Universidad de Valparaiso y la
Contraloria General de la Republica.
Dios guarde a V.E.
Liealipalin Vea [glete nombre reservado
Presidente (S)
nombre reservado
Secretario ———
AL EXCELENTISIMO PRESIDENTE DEL SENADO DON ADOLFO ZALDIVAR LARRAIN
SENADO DE LA REPUBLICA
PRESENTE
C niu uote (340)
Santiago, 19 de noviembre de 2008
OFICIO N° 2.506
EXCELENTISIMO SENOR es PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Constitucional en el Rol N° 1133-08-INA, accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 61 de la Ley N° 20.000, sobre trafico de estupefacientes y sustancias sicotrépicas, en el recurso de proteccién N° 76- 2008, actualmente en tramitaci6n ante la Corte de Apelaciones
de Valparaiso, en contra de la Universidad de Valparaiso y la
Contraloria General de la Republica.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente (S)
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nombre reservado
Secretario
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AL EXCELENTISIMO PRESIDENTE Ty NOY a
DON nombre reservado
RECE PCION B..
CAMARA DE DIPUTADOS PRESENTE
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OPICIHA DE PARTES
Santiago 19 de noviembre de 2008 OFICIO N° 2.507
SENOR nombre reservadoIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Tengo el honor de remitir a US. copia autorizada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Constitucional en el Rol N° 1133-08-INA, accidén de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 61 de la Ley N° 20.000, sobre trafico de estupefacientes y sustancias sicotrépicas, en el recurso de proteccién N° 76- 2008, actualmente en tramitacién ante la Corte de Apelaciones
de Valparaiso, en contra de la Universidad de Valparaiso y la
Contraloria General de la Reptblica.
Saluda atentamente a US.
2p tal tggoinn nombre reservado
Presidente (S) 7 ee SE
nombre reservado
Secretario
SENOR CONTRALOR GENERAL
DON nombre reservado
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PRESENTE.
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Santiago.19 de noviembre de 2008 OFICIO N° 2.508 SENOR PRESIDENTE:
Tengo el a bien remitir a US. copia autorizada de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Constitucional en el Rol N° 1133-08-INA, accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 61 de la Ley N° 20.000, sobre trafico de estupefacientes y sustancias sicotrépicas, en el recurso de proteccién N° 76- 2008, actualmente en tramitacién ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso, en contra de la Universidad de Valparaiso y la Contraloria General de la Reptblica, y que deja sin efecto la
suspensién decretada en autos.
Saluda atentamente a US.
nombre reservado
Presidente (S)
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Secretario ——
AL SENOR PRESIDENTE DE LA
CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO DON nombre reservado
domicilio reservado
VALPARATSO.