Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 26 de marzo de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 1054, sentencia de 26 de marzo de 2008
Resumen
El TC ejerció control preventivo de los números 6, 18 y 28 del proyecto que modifica el Código del Trabajo y la Ley N° 20.087, y no se pronuncia sobre varias disposiciones del 18 por no ser propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por oficio Nº 7343, de 19 de marzo de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley que modifica el Libro V del Código del Trabajo y la Ley N° 20.087, que establece un nuevo Procedimiento Laboral, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 6, 18 y 28 del artículo único del mismo;
SEGUNDO. Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
TERCERO. Que el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
CUARTO. Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:
2 6.- Agrégase el siguiente artículo 439 bis, nuevo:
“Artículo 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.”.
18.- Reemplázanse el Párrafo 5°, De los recursos, y los artículos 474 a 484 que lo integran, por el siguiente:
“Párrafo 5° De los recursos Artículo 474.- Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 475.- La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.
3 La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Artículo 477.- Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.
El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá, además:
a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
4 b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.
El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.
No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.
5 Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.
Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla.
Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478.
Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 479.
Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido.
La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida.
Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los 6
requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.
Artículo 481.- En la audiencia, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación.
El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos.
No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.
Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.
Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.
7 Artículo 483-A.- El recurso de que trata el artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia que se recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema.
El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.
Asimismo, deberá acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podrá hacerse en él variación alguna.
Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha resolución únicamente podrá interponerse reposición dentro de quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será inapelable.
La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en solicitud separada.
El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal resolución no procederá recurso alguno.
La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo.
8 La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus miembros, mediante resolución fundada en la falta de los requisitos de los incisos primero y segundo de este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de recurso de reposición dentro de quinto día.
Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes.
Artículo 483-B.- En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta minutos.
Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente.
Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
La sentencia que falle el recurso así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.
Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.
9 Si el número de causas pendientes hiciese imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.”.
28.- Reemplázase el artículo 502, por el siguiente:
“Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.”;
QUINTO. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO. Que los siguientes preceptos del proyecto en análisis, del artículo único que introduce modificaciones a las disposiciones del Código del Trabajo contenidas en la Ley Nº 20.087, son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, puesto que modifican las atribuciones de los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción:
- artículo 439 bis, nuevo, agregado por el número 6;
- artículo 477, reemplazado por el número 18;
- artículo 478, reemplazado por el número 18;
- artículo 479, reemplazado por el número 18;
- artículo 480, reemplazado por el número 18;
- artículo 483, reemplazado por el número 18;
- artículo 483-A, reemplazado por el número 18;
- artículo 483-C, reemplazado por el número 18;
- artículo 484, reemplazado por el número 18; y 10
- artículo 502, reemplazado por el número 28;
SEPTIMO. Que los artículos 474, 475, 476, 481, 482 y 483-B, contemplados en el artículo único, número 18, del proyecto remitido, no son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que no se refieren a las materias que, de acuerdo con el mencionado precepto, deben ser reguladas por dicho cuerpo normativo;
OCTAVO. Que consta de los antecedentes acompañados que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución;
NOVENO. Que, de igual forma, consta en los autos que las normas sujetas a control de constitucionalidad a que se ha hecho referencia en el considerando cuarto, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMO. Que el artículo 439 bis, nuevo, agregado por el número 6; los artículos 477, 478, 479, 480, 483, 483-A, 483-C y 484, contenidos en el número 18;
y el artículo 502, reemplazado por el número 28, todos ellos del artículo único del proyecto remitido, no son contrarios a la Constitución Política de la República.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1º e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:
1. Que el artículo 439 bis, nuevo, agregado por el número 6; los artículos 477, 478, 479, 480, 483, 483-A, 483-C y 484, contenidos en el número 18; y el artículo 502, reemplazado por el número 28, 11
todos ellos del artículo único del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 474, 475, 476, 481, 482 y 483-B, contemplados en el artículo único, número 18, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Se previene que los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán estuvieron por declarar propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, y constitucional, todo el número 18 del artículo único del proyecto remitido.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes estuvieron por no pronunciarse respecto de los artículos 479 y 480 contenidos en el número 18 del artículo único del proyecto en análisis, puesto que se refieren a reglas procesales, las cuales no son materia de ley orgánica constitucional.
De la misma forma, el Ministro señor Jorge Correa Sutil estuvo por no pronunciarse respecto de los incisos segundo y siguientes del artículo 483-A contenido en el número 18 del artículo único del proyecto remitido, ya que regulan normas procesales, lo que no es materia de ley orgánica constitucional.
Además, los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Jorge Correa Sutil y Enrique Navarro Beltrán previenen en el sentido de que el inciso final del artículo 482, al señalar que: “No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”, debe entenderse propio de ley orgánica y constitucional en el entendido que no prohíbe 12
la interposición de las acciones o recursos establecidos en la Carta Fundamental, incluido el recurso de queja, que pudieren resultar procedentes.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1054-08-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.