Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 10 de julio de 2008
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 1051, sentencia de 10 de julio de 2008
Resumen
El TC controló la constitucionalidad del proyecto de acceso a la información pública: validó varias normas con entendidos y declaró inconstitucional una disposición que afectaba la autonomía del Banco Central.
Texto íntegro
1 Santiago, diez de julio de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 220/SEC/08, de 11 de marzo de 2008, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre acceso a la información pública (Boletín 3773-06), a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;
SEGUNDO.- Que, invocando el derecho de petición que contempla el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, el Banco Central, representado por su Presidente, señor nombre reservado, con fecha 25 de marzo del año en curso, y el abogado señor Juan Pablo Olmedo, en su condición de representante ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “nombre reservado y otros v/s Chile” y de Presidente de la Fundación Pro Acceso, con fecha 22 de mayo del mismo año, han hecho a este Tribunal sendas presentaciones solicitando que sean tenidas presentes al momento de examinar la constitucionalidad de los artículos 8°, 22, inciso tercero, y 29, permanentes, y artículo 1° transitorio, todos contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley individualizado en el considerando anterior;
TERCERO.- Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las 2
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.
QUINTO.- Que el inciso quinto del numeral 15º del artículo 19 de la Constitución Política dispone que: “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;
las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;
SEXTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional la determinación de “la organización básica de la Administración Pública”, agregando que: “garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba 3
fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SÉPTIMO.- Que el artículo 55 de la Ley Fundamental dispone que una ley orgánica constitucional determinará la forma en que se procederá a la instalación y al inicio del período de sesiones del Congreso Nacional. En seguida, en su inciso tercero, la misma disposición establece: “La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;
OCTAVO.- Que en su Sentencia de 18 de enero de 1990, Rol N° 91, esta Magistratura Constitucional señaló:
“1°.- Que el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala, como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la Constitución Política.
La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa y de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los miembros de éstos.
No obstante, no correspondería calificar con el carácter de ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a adquirir el carácter de ley 4
común, como es el caso de las plantas del personal, de la estructura de secretarías, de los recursos y de la seguridad interna.”;
NOVENO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
DÉCIMO.- Que el artículo 84 de la Ley Suprema establece: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;
5 DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 92 de la Carta Fundamental dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
a) Tres designados por el Presidente de la República.
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.
Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres.
Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien 6
corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.
El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.
Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo 95 de la Constitución Política prevé: “Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos.
Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o nombre reservado
7 de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.
Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;
DECIMOTERCERO.- Que el artículo 98, inciso primero, de la Ley Suprema, expresa: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el inciso primero del artículo 99 de la Carta Fundamental prescribe: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, 8
el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.”;
DECIMOCUARTO.- Que el artículo 108 de la Constitución Política estatuye: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
DECIMOQUINTO.- Que el inciso primero del artículo 113 de la Constitución establece: “El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.”;
DECIMOSEXTO.- Que el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental precisa: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.;
Por su parte, el inciso segundo del artículo 119 de la Constitución establece que: “El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se 9
le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva”, en tanto que el artículo 125 de la misma Ley Fundamental dispone que: “las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal.”;
II. NORMAS SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOSÉPTIMO. Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura son las que se indican a continuación:
“PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:
“TÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.
2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.
10 3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.
4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
6. Sitios electrónicos: También denominados “sitios web”. Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.
También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las 11
empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.
Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.
Artículo 3°.- La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.
El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
TÍTULO II DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
12 Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.
TÍTULO III DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:
a) Su estructura orgánica.
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
c) El marco normativo que les sea aplicable.
d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.
e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, 13
asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.
h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.
i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.
No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
j) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.
k) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.
14 l) Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
m) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.
La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.
En el caso de la información indicada en la letra e) anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.
En el caso de la información indicada en la letra f) anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la misma norma legal.
Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también 15
deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.
Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.
Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contraloría General de la República.
TÍTULO IV DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:
a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, 16
cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
17 h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.
j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.
k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:
a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.
b) Identificación clara de la información que se requiere.
c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
d) Órgano administrativo al que se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la 18
falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.
Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.
Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.
Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
19 Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.
Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley.
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.
Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
20 Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.
Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.
La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
21 Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.
Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, 22
particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.
Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum calificado declare secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.
Transcurridos cinco años contados desde la notificación del acto que declara la calificación, el servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por otros cinco años, total o parcialmente, evaluando el peligro de daño que pueda irrogar su terminación.
Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar:
a) La integridad territorial de Chile;
b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile en materia de límites;
c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y 23
d) La política exterior del país de manera grave.
Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.
Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.
Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las funciones de aquéllas.
Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior.
El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.
Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo 24
establecido en el Título V de esta ley, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.
La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.
Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.
El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que también proporcionará a las gobernaciones.
Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.
La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.
El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.
Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la 25
información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.
En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.
Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.
La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.
En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esta ley, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.
Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el 26
acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.
Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.
Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.
La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
27 La Corte dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de este artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.
En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.
En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esta ley, el que se instruirá conforme a lo señalado en esta ley.
TÍTULO V DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.
Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.
28 Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.
c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.
d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.
e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información.
g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información.
h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.
i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los 29
órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de esta ley.
j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.
k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.
l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.
Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.
30 Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.
La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.
Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público;
miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios- relatores; miembros de los demás tribunales creados por 31
ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.
Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia ante el Presidente de la República.
c) Postulación a un cargo de elección popular.
d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 36, por el período que restare.
Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.
32 Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes calendario.
El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.
Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 41.- Los estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 42.- El Director del Consejo será su representante legal, y le corresponderán especialmente las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.
c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.
d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.
33 e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.
f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Consejo.
g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.
Artículo 43.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
Las personas que desempeñen funciones directivas en el Consejo serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.
El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.
Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.
Las resoluciones del Consejo estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
34 Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará formado por:
a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.
b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.
c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.
Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.
TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.
Artículo 46.- La no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.
Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.
35 Artículo 48.- Las sanciones previstas en este Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.
Artículo 49.- Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.
TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.
Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
En la propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos que durarán tres años.
El Consejo para la Transparencia se entenderá legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo tenga su primera sesión válida.
36 Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.”.
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del artículo 13 y el artículo 14.
2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la denominación “Consejo Nacional de Televisión”, las expresiones “al Consejo para la Transparencia”, precedidas de una coma (,).
ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:
“En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”.
ARTÍCULO CUARTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, 37
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:
1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:
“Todas estas resoluciones estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad.”.
2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:
“Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:
“Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la 38
ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.
El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso Nacional se rige por el principio de la transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, en lo pertinente.
Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de los parlamentarios a las 39
sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.
Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen el acceso del público a la información de que trata este artículo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:
a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:
“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV.
En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de 40
Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”.
b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:
“Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de su Corporación Administrativa, deberán mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
41 Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio.
En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación.
Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de que éstas queden ejecutoriadas.
ARTÍCULO NOVENO.- El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso 42
precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.
El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.
En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, 43
respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.
En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:
a) El marco normativo que les sea aplicable.
b) Su estructura orgánica u organización interna.
c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.
d) Sus estados financieros y memorias anuales.
e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.
44 f) La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa.
g) Información consolidada del personal.
h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o nombre reservado y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquéllas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.
La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.
Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los directores responsables de la empresa infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Derógase el artículo 8º del decreto ley Nº 488, de 1925.
45 ARTÍCULO TRANSITORIO.- La presente ley entrará en vigencia ocho meses después de publicada en el Diario Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”;
III. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO REGULAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOCTAVO.- Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental:
DEL ARTÍCULO PRIMERO:
- artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;
- artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;
- artículo 8º, respecto de la frase: “Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.”;
- artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23;
- artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto;
- artículos 25, 26, 27;
46 - artículo 28, inciso cuarto;
- artículo 30, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto;
- artículo 34, inciso segundo;
- artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; y - artículos 1º y 3º transitorios;
El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;
El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el inciso primero del artículo 66 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central;
El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;
El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del D.L. Nº 488, de 1925; y El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada en vigencia de la ley;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMONOVENO.- Que, en atención a su naturaleza, el inciso segundo del artículo 37 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en examen, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos a que se refiere el inciso quinto del numeral 15º del artículo 19 de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO.- Que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 38, inciso 47
primero, de la Constitución Política, las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:
DEL ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado:
- artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2, 4 y 5 del inciso segundo;
- artículo 2º, inciso primero e inciso tercero, este último sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;
- artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;
- del artículo 8º, la siguiente frase:
“Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior.”;
- artículos 9º, 10, 11 y 19;
- artículo 24, inciso primero;
- artículos 31 y 32;
- artículo 33, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m);
- artículo 34, inciso primero;
- artículos 36, 37 y 38;
- artículo 43, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; y - artículo 2º transitorio;
EL ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y EL ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se aplica a las empresas públicas creadas por ley;
VIGESIMOPRIMERO.- Que, por su parte, pertenecen a la órbita de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional a que alude el artículo 55 de la Constitución, 48
las normas del proyecto de la especie que se indican a continuación:
Los artículos 2º, inciso cuarto, 36, incisos primero y segundo, y 37, inciso primero, del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO SEXTO;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, a su vez, son propias de la Ley Orgánica Constitucional que regula la Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia indicada en el artículo 77 de la Carta Fundamental, los preceptos siguientes:
DEL ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado:
- artículo 2º, inciso cuarto;
- artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;
- artículo 29;
- artículo 30, inciso sexto;
- artículos 37 y 38; y EL ARTÍCULO OCTAVO;
VIGESIMOTERCERO.- Que, a su turno, pertenecen al ámbito de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público que indica el artículo 84 de la Constitución Política, las disposiciones que se indican a continuación:
Los artículos 2º, inciso cuarto, y 37 del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO NOVENO, incisos primero, segundo, tercero y cuarto;
VIGESIMOCUARTO.- Que, entretanto, forman parte de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, referida en el artículo 92 de la Carta Fundamental, las normas que siguen:
49 Los artículos 2º, inciso cuarto, y 37 del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO NOVENO, incisos primero, segundo, tercero y cuarto;
VIGESIMOQUINTO.- Que, por su parte, son propias de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones a que alude el artículo 95 de la Constitución, las siguientes disposiciones:
Los artículos 2º, inciso cuarto, y 37, inciso segundo, del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO NOVENO, incisos primero, segundo, tercero y quinto;
VIGESIMOSEXTO.- Que, a su vez, pertenecen a la esfera de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, indicada en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, las normas que se señalan a continuación:
Los artículos 2º, inciso segundo, 9º, 43, incisos quinto y sexto, y 49 del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el ARTÍCULO QUINTO;
VIGESIMOSÉPTIMO.- Que forman parte de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central a que se refiere el artículo 108 de la Ley Fundamental, los siguientes preceptos del proyecto de ley en examen:
Los artículos 2º, inciso segundo, y 37 del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y la letra a) del ARTÍCULO SÉPTIMO, que incorpora un nuevo artículo 65 bis en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco 50
Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la Ley Nº 18.840;
VIGESIMOCTAVO.- Que, en atención a su naturaleza, el inciso segundo del artículo 37 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley de la especie, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Carta Fundamental;
VIGESIMONOVENO.- Que, finalmente, son normas propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que se encuentra prevista en los artículos 118, 119 y 125 de la Constitución Política, los siguientes preceptos del proyecto de ley en examen:
El artículo 37, inciso segundo, del ARTÍCULO PRIMERO, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y los numerales 1 y 2 del ARTÍCULO CUARTO;
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
TRIGÉSIMO.- Que, acorde al examen efectuado por esta Magistratura, las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido serán declaradas conformes a la Constitución Política:
Del ARTÍCULO PRIMERO –que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado-, las siguientes normas:
- artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4 del inciso segundo;
- artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que establece que: “Para los efectos de esta ley se entenderá 51
por: 5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”, teniendo presente, en todo caso, que lo dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en virtud de lo preceptuado en el artículo 108 de la Constitución Política;
- artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto.
Y su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;
- artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;
- artículo 8º, primera frase hasta el punto seguido: “Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior.”;
- artículos 9º, 10, 11 y 19;
- artículo 24, inciso primero;
- artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;
- artículo 29;
- artículo 30, inciso sexto;
- artículos 31 y 32;
- artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l) y m);
- artículo 33, letra f), que entre las funciones y atribuciones que se le asignan al Consejo para la Transparencia -que es creado por disposición del artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de “proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos 52
normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información”, teniendo presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está reservada, en Chile, sólo al Presidente de la República o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso primero, de la Constitución;
- artículo 34, inciso primero, en la parte que dispone: “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado.”;
- artículos 36, 37 y 38;
- artículo 43, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto;
- artículo 49, que señala: “Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan”, teniendo presente que tales investigaciones y sumarios administrativos han de desarrollarse siempre con estricto respeto al principio del debido proceso legal; y - artículo 2º transitorio;
El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
53 El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo 155 a la Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los entendidos que se formularán por esta Magistratura respecto de la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;
El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;
El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un nuevo artículo 65 bis a la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del entendido que este Tribunal expresará en relación con el inciso segundo y de la inconstitucionalidad que declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma norma legal;
El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales especiales de la República;
El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del entendido que este Tribunal consignará más adelante; y El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;
VI. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA.
TRIGESIMOPRIMERO.- Que el inciso primero del artículo 34 de la ley que aprueba el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen dispone: “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de 54
las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”;
TRIGESIMOSEGUNDO.- Que la frase “podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia”, será declarada constitucional por este Tribunal bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental;
TRIGESIMOTERCERO.- Que el inciso quinto del artículo 43, contenido en el texto legal que es aprobado por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto remitido, establece:
“Asimismo, el Consejo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.”;
TRIGESIMOCUARTO.- Que, de la misma manera como lo ha hecho en casos similares (sentencia de 4 de marzo de 2008, Rol 1032), esta Magistratura declarará que el precepto de la iniciativa precedentemente citado se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental, en el entendido de que esta limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, en la norma transcrita, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98, inciso primero, de la Carta Fundamental, en lo que fuere procedente;
TRIGESIMOQUINTO.- Que el ARTÍCULO QUINTO del proyecto de ley en examen establece: “Modifícase la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente artículo 155, nuevo:
55 “Artículo 155.- La Contraloría General de la República se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información de la Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la 56
Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las consignadas en dicha ley.
El Contralor, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”;
TRIGESIMOSEXTO.- Que la disposición transcrita precedentemente, según lo previsto en su inciso segundo, hace aplicable, “en lo que fuere pertinente”, al Organismo Contralor, entre otras, las normas contenidas en el Título III –“De la Transparencia Activa”- de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de que se trata.
Dentro del referido título de la ley se encuentra el artículo 8º, que reconoce a cualquier persona el derecho a presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, “si alguno de los organismos de la Administración” no mantiene a disposición permanente del público a través de sus sitios electrónicos, y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el artículo 7º de la misma legislación. Añade el referido precepto que la “acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley”;
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que, en diversas oportunidades -como en la sentencia de 22 de septiembre de 1989, Rol Nº 80-, esta Magistratura ha puesto de relevancia la necesidad de respetar cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos 57
órganos del Estado como la Contraloría General de la República, autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva.
Atendido lo expuesto anteriormente y velando por el carácter autónomo que le asigna la Carta Fundamental a la Contraloría General de la República, en su artículo 98, este Tribunal declarará la constitucionalidad del inciso segundo del nuevo artículo 155, que se agrega a la Ley Orgánica Constitucional del mismo organismo por el ARTÍCULO QUINTO del proyecto de ley en estudio, en el entendido de que a aquél no se le aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado;
TRIGESIMOCTAVO.- Que, asimismo, esta Magistratura declarará constitucional el precepto transcrito en el considerando trigésimoquinto en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República, ya que, de otro modo, se afectaría la autonomía que la Constitución Política, en su artículo 98, le ha conferido a dicho Organismo de Control Administrativo.
Esta Magistratura considera pertinente y necesario, además, aclarar que la referencia que se hace en el inciso final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se alude, ya que es en este último precepto y no en el que se indica, en el que se establecen las funciones del Consejo para la Transparencia;
58 TRIGESIMONOVENO.- Que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), del proyecto de ley en análisis modifica la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la Ley N° 18.840, incorporando en el Título V el siguiente artículo 65 bis, nuevo:
“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV.
En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de 59
Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”;
CUADRAGÉSIMO.- Que el inciso segundo de la norma transcrita en el considerando anterior hace aplicable al Banco Central, “en lo que fuere pertinente”, el Título III –“De la Transparencia Activa”- de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de que se trata, a excepción “del artículo 9°”.
Dentro del referido título de la ley se encuentra el artículo 8º, que reconoce a cualquier persona el derecho a presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, “si alguno de los organismos de la Administración” no mantiene a disposición permanente del público a través de sus sitios electrónicos, y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el artículo 7º de la misma legislación. Añade el referido artículo que la “acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley”;
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que cabe reiterar aquí lo señalado en el considerando trigesimoséptimo de esta sentencia, en cuanto a que esta Magistratura ya se ha pronunciado, en diversas oportunidades -como en la 60
sentencia de 22 de septiembre de 1989, Rol Nº 80-, sobre la necesidad de respetar cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como el Banco Central, autonomía que se proyecta en una triple dimensión:
organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva.
En razón de lo señalado anteriormente, esta Magistratura declarará constitucional el inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la Ley Nº 18.840 –Orgánica Constitucional del Banco Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto de ley en examen, en el entendido de que no resulta aplicable a la referida institución pública el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, atendido el carácter de órgano constitucionalmente autónomo que le confiere el artículo 108 de la Carta Fundamental;
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que el inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley sometido a control establece que “la publicidad y el acceso a la información…”, tratándose, entre otros órganos del Estado, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, “…se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la…” Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley remitido: “Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV”;
CUADRAGESIMOTERCERO.- Que en el referido Título III se encuentra el artículo 8º, que reconoce a cualquier 61
persona el derecho a presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, “si alguno de los organismos de la Administración” no mantiene a disposición permanente del público a través de sus sitios electrónicos y actualizados, al menos, una vez al mes, los antecedentes que se individualizan en el artículo 7º de la misma legislación. Añade el referido artículo que la “acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley”;
CUADRAGESIMOCUARTO.- Que, en cumplimiento de su responsabilidad de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional, asegurado en el inciso primero del artículo 6° de la Ley Suprema, este Tribunal declarará la constitucionalidad del inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley en examen, en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, por cuanto la autonomía que la Constitución ha asignado a ciertos órganos del Estado, como los recién mencionados, y que se proyecta en una triple dimensión -organizativa, institucional y normativa- implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva;
CUADRAGESIMOQUINTO.- Que el ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley sometido a control, luego de declarar que “el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 62
3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”, en su inciso tercero establece que: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.”;
CUADRAGESIMOSEXTO.- Que este Tribunal declarará que la norma antes citada es constitucional, en el entendido de que ella no es aplicable al Tribunal Constitucional ni a los tribunales que integran la justicia electoral, toda vez que dichos órganos jurisdiccionales especializados se rigen por sus propios estatutos constitucionales, contenidos en los capítulos VIII y IX de la Constitución, respectivamente, por lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Carta Fundamental, están al margen de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Por consiguiente, no resultaría constitucionalmente admisible que sus resoluciones o determinaciones queden sujetas al escrutinio de un tribunal ordinario de justicia, subalterno de la Corte Suprema, como es una Corte de 63
Apelaciones. Por lo demás, el debido acatamiento de ellos al principio de publicidad y transparencia consagrado en el artículo 8º de la Constitución se satisface adecuadamente con la divulgación de sus resoluciones jurisdiccionales y de otros antecedentes relevantes de su quehacer, en los términos que contempla el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que el mismo ARTÍCULO NOVENO del proyecto en examen hace aplicable a esos órganos;
CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- Que los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley de la especie disponen: “El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.
En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.”;
CUADRAGESIMOCTAVO.- Que esta Magistratura declarará que las disposiciones transcritas en el considerando precedente son constitucionales, en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones, ya que, de otro modo, se afectaría la 64
autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce a los mismos organismos.
Por otra parte, el Tribunal considera pertinente y necesario aclarar, tal como ya lo hiciera en el considerando trigesimoctavo de esta sentencia, que la referencia que se hace en el inciso cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se alude, ya que es en esta última disposición y no en la que se indica, en la que se establecen las funciones del Consejo para la Transparencia;
VII. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL.
CUADRAGESIMONOVENO.- Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
QUINCUAGÉSIMO.- Que la naturaleza autónoma de la referida institución pública ha sido reconocida y desarrollada por esta Magistratura en diversos pronunciamientos, entre otros, en sus sentencias Roles Nºs. 78, de 20 de septiembre de 1989; 80, de 22 de septiembre de 1989; 216, de 17 de julio de 1995; 299, de 22 de noviembre de 1999; 433, de 25 de enero de 2005, y 460, de 6 de diciembre de 2005.
Particularmente, en el considerando 18° de la sentencia Rol Nº 216 antes referida, esta Magistratura sostuvo que “la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, si bien estableció normas que configuran una relación entre las atribuciones de administración y de gobierno del Presidente de la República y el Banco Central, en ninguna de ellas hay 65
atribuciones del Ejecutivo que impliquen que pueda imponerse la voluntad del Poder Central sobre el Consejo del Instituto Emisor, el que tiene a su cargo la dirección y administración del Banco Central.”;
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Que el inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), del proyecto en examen incorpora al Título V de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, establece: “El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley.”;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Que al utilizar el término “adoptando” -gerundio de “adoptar” que, según el Diccionario de la Lengua Española (Vigésima Segunda Edición, 2001), en su segunda acepción, significa:
“Recibir, haciéndolos propios, pareceres, métodos, doctrinas, ideologías, modas, etc., que han sido creados por otras personas o comunidades”-, la norma del proyecto recién transcrita lleva implícita la idea de que el Banco Central debiera acatar las normas generales que dicte en la materia un órgano que forma parte de la Administración del Estado: el Consejo para la Transparencia;
QUINCUAGESIMOTERCERO.- Que, a diferencia de lo que se ha señalado precedentemente, cabe advertir que los artículos QUINTO y NOVENO del proyecto de ley en examen, al regular la potestad normativa que se le reconoce y confiere a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los tribunales electorales regionales, a los efectos de dictar las normas que permitan dar cumplimiento a las disposiciones legales sobre publicidad y acceso a la información 66
pública que se mencionan, utilizan la expresión “considerando” respecto de las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus atribuciones, lo cual implica sólo estimar, evaluar o ponderar, pero de ningún modo hacer vinculantes u obligatorias las resoluciones de aquél en relación a los señalados organismos del Estado. Así lo ha entendido este Tribunal, además, al examinar la constitucionalidad de tales disposiciones del proyecto de ley, según se puede constatar de la lectura de los considerandos pertinentes de esta sentencia;
QUINCUAGESIMOCUARTO.- Que, así, la frase “adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley”, que contiene el inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), del proyecto de ley remitido incorpora al Título V de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, será declarada inconstitucional, ya que desconoce la autonomía de dicho órgano del Estado, contrariando los términos consagrados en el artículo 108 de la Constitución Política;
VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
QUINCUAGESIMOQUINTO.- Que se desprende de autos que, en lo pertinente, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
IX. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM DE APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
QUINCUAGESIMOSEXTO.- Que consta de autos que las normas del proyecto de ley que han sido examinadas por este Tribunal han sido aprobadas en ambas Cámaras del 67
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6°, 8°, 19, Nº 15, inciso quinto, 38, inciso primero, 55, 77, 84, 92, 93, Nº 1, 95, 98, 99, 108, 113, inciso primero, 118, 119 y 125 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:
Del ARTÍCULO PRIMERO:
- artículo 1º, numerales 3 y 6 del inciso segundo;
- artículo 2º, inciso tercero, en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;
- artículo 8º, respecto de la frase: “Esta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes de esta ley.”;
- artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23;
- artículo 24, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto;
- artículos 25, 26, 27;
- artículo 28, inciso cuarto;
68 - artículo 30, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto;
- artículo 34, inciso segundo;
- artículos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; y - artículos 1º y 3º transitorios;
El ARTÍCULO TERCERO, que reemplaza el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos;
El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra b), que sustituye el inciso primero del artículo 66 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central;
El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio;
El ARTÍCULO UNDÉCIMO, que deroga el artículo 8º del D.L. Nº 488, de 1925; y El ARTÍCULO TRANSITORIO, que establece la entrada en vigencia de la ley;
2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO:
Del ARTÍCULO PRIMERO –que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado-, las siguientes normas:
- artículo 1º, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4 del inciso segundo;
- artículo 1º, inciso segundo, numeral 5, que establece que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: 5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, 69
coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”, teniendo presente, en todo caso, que lo dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política;
- artículo 2º, incisos primero, segundo y cuarto.
Y su inciso tercero sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;
- artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;
- artículo 8º, primera frase hasta el punto seguido: “Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior.”;
- artículos 9º, 10, 11 y 19;
- artículo 24, inciso primero;
- artículo 28, incisos primero, segundo y tercero;
- artículo 29;
- artículo 30, inciso sexto;
- artículos 31 y 32;
- artículo 33, letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l) y m);
- artículo 33, letra f), que entre las funciones y atribuciones que se le asignan al Consejo para la Transparencia -que es creado por disposición del artículo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de “proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información”, teniendo presente, en todo caso, que la iniciativa de ley está reservada, en Chile, sólo al 70
Presidente de la República o a no más de diez diputados o de cinco senadores, en conformidad a lo que prescribe el artículo 65, inciso primero, de la Constitución;
- artículo 34, inciso primero, en la parte que dispone: “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado.”;
- artículos 36, 37 y 38;
- artículo 43, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto;
- artículo 49, que señala: “Las sanciones previstas en este título serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan”, teniendo presente que tales investigaciones y sumarios administrativos han de desarrollarse siempre con estricto respeto al principio del debido proceso legal; y - artículo 2º transitorio;
El ARTÍCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
El ARTÍCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
El ARTÍCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artículo 155 a la Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los entendidos que se formulan en esta sentencia 71
respecto de la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;
El ARTÍCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional;
El ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), que incorpora un nuevo artículo 65 bis a la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del entendido que este Tribunal expresará en relación con el inciso segundo y de la inconstitucionalidad que declarará respecto del inciso cuarto, todos de la misma norma legal;
El ARTÍCULO OCTAVO, referido a los tribunales que forman parte del Poder Judicial y a los demás tribunales especiales de la República;
El ARTÍCULO NOVENO, sólo en cuanto se refiere al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del entendido que este Tribunal consignará más adelante; y El ARTÍCULO DÉCIMO, sólo en cuanto se refiere a las empresas públicas creadas por ley;
3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN SON CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA:
- El inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO PRIMERO, en lo que respecta a la frase “podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia”, es constitucional bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el 72
legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental.
- El inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO PRIMERO se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental, en el entendido de que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, en la norma transcrita, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, en lo que fuere procedente.
- El inciso segundo del nuevo artículo 155 que se incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, por el ARTÍCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de que a aquel Organismo de Control Administrativo no se le aplica lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio.
- El aludido nuevo artículo 155 es asimismo constitucional en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contraloría General de la República. La referencia que se hace en el inciso final del mismo precepto al artículo 32, debe entenderse efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se hace referencia.
73 - El inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la Ley Nº 18.840 –Orgánica Constitucional del Banco Central-, que es incorporado por el ARTÍCULO SÉPTIMO, es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable a la referida institución pública el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto de ley en examen.
- El inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que es aprobada por el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto sometido a control.
- El inciso tercero del ARTÍCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que tal precepto no es aplicable al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones.
- Los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO NOVENO son constitucionales en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones. La referencia que se hace en el inciso cuarto del mencionado precepto al artículo 32, debe entenderse 74
efectuada al artículo 33 de la normativa legal a la que se alude.
4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:
El inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a), incorpora al Título V de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, en la frase “adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la referida ley”.
Se previene que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán concurren al fallo haciendo presente, además, las siguientes consideraciones:
1. Que, en opinión de los previnientes, tienen el carácter de leyes interpretativas de la Constitución y reunieron el quórum respectivo, las siguientes disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley sobre acceso a la información pública:
a) Los artículos 4º y 5º, en cuanto señalan el alcance del artículo 8º de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado;
b) Los artículos 10 y 11, que precisan el derecho de acceso a la información, el que –como lo ha señalado esta misma Magistratura, en los autos Roles Nºs. 226/1995 y 634/2006, forma parte de la libertad de información que reconoce y resguarda el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política de la República;
c) El artículo 21, al explicitar las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, referidas al debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los 75
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional; agregando el proyecto que una ley de quórum calificado podría declarar reservados o secretos determinados documentos, datos o informaciones por alguna de las mismas causales. A esto último debe añadirse la convalidación de las leyes actualmente vigentes a que alude el artículo 1º transitorio del mismo artículo del proyecto de ley.
2. Que, en opinión de los previnientes, versan sobre materias propias de las leyes orgánicas constitucionales las siguientes disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en examen:
a) El artículo 8º, que consagra el derecho a la acción ante el Consejo para la Transparencia, desde que puede importar el ejercicio de funciones jurisdiccionales, aunque a cargo de un órgano de la Administración;
b) Los artículos 24 a 27, que reglamentan la referida acción ante el aludido Consejo, en el marco de los principios que forman parte del debido proceso, que asegura el artículo 19 Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental; y c) Los artículos 28 a 30, que reglamentan el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones. En este punto hacen presente además que, si bien se indica que contra la sentencia pronunciada no procederá recurso alguno, ello ciertamente debe entenderse sin perjuicio de la superintendencia directiva y correccional de la Corte Suprema de Justicia, en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, como lo ha reiterado esta Magistratura (Rol Nº 795-2007).
3. Por último, los previnientes hacen presente que, en su opinión, no resulta constitucionalmente aconsejable que potestades ciertamente jurisdiccionales sean entregadas a órganos que no tengan el carácter de tribunales de justicia y que, por el contrario, formen 76
parte de la Administración del Estado a la que precisamente deben juzgar, como sucede en la especie con el Consejo para la Transparencia. Del mismo modo, estiman que, el establecimiento de la aludida corporación –de jerarquía únicamente legal-, en el hecho, puede importar un conflicto de competencias con las atribuciones que la propia Ley Fundamental ha entregado a la Contraloría General de la República.
Acordada la declaración de constitucionalidad contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva y lo expuesto en el considerando 30º de la sentencia, respecto de la letra d) del artículo 33 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Jorge Correa Sutil, por cuanto, en su opinión, el precepto debió ser declarado inconstitucional. A juicio de los disidentes, dicha disposición viene a alterar la potestad que el artículo 24 de la Constitución radica en el Presidente de la República para administrar el Estado, pues en ella se otorga a una entidad que no depende del Presidente, la facultad de dictar instrucciones generales, en el ámbito de su competencia, que resultarán obligatorias para los órganos de la Administración del Estado. Tales instrucciones se constituirán así en una limitación a la facultad de dirección del Presidente de la República sobre esos órganos, limitación que no se condice con las facultades que la Carta le otorga al Jefe del Estado, las que, a diferencia de las que pudieran emanar de las leyes, surgen de un órgano no electo y sin responsabilidad política, como lo es el Consejo para la Transparencia, lo que se aparta de la declaración que formula el artículo 4º de la Carta Fundamental, según la cual “Chile es una república democrática”.
77 Acordada la declaración de constitucionalidad con entendido contenida en el numeral 3 de esta sentencia respecto del ARTÍCULO NOVENO del proyecto de ley en examen, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil. A juicio de los disidentes, el referido precepto debió ser declarado constitucional sin el mencionado entendido y, por ende, difieren de lo razonado en el considerando 46º del fallo. Al efecto tienen presente, además, lo siguiente:
1 Que el proyecto de ley en examen somete a algunos de los órganos constitucionales autónomos que contempla la Constitución al principio de la transparencia y hace regir a su respecto, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV. Así lo disponen, en normas de idéntico o muy similar tenor, los artículos QUINTO, respecto de la Contraloría General de la República, SÉPTIMO para el Banco Central, y NOVENO respecto del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral. Por su parte, el artículo SEXTO obliga al Congreso Nacional al principio de transparencia, aunque, a diferencia de los casos antes enumerados, no lo somete a las reglas de los títulos ya referidos. Por su parte, y a diferencia de los casos anteriores, para el Poder Judicial y otros tribunales dispone una regla diversa: el artículo OCTAVO, en su inciso primero, obliga a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial a mantener a disposición permanente del público los antecedentes indicados en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado; mientras en su inciso segundo dispone que los demás tribunales especiales y órganos que ejercen 78
jurisdicción deben cumplir igual obligación y precisa el modo en que deben hacerlo.
No es posible encontrar en los registros de los debates o en la iniciativa del proyecto alguna justificación a este trato diverso que se brinda a diversos órganos igualmente autónomos respecto de las obligaciones a que quedan sometidos para cumplir con el principio de transparencia. Particularmente difícil resulta entender la diferencia que se hace respecto de los Tribunales, que forman o no parte del Poder Judicial, los que sólo quedan obligados a publicar sus resoluciones y demás antecedentes relevantes en sus sitios electrónicos, mientras que el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral quedan obligados por las normas de los Títulos II, III y IV;
2 Que hay una segunda diferencia en el trato que se brinda a los órganos a los que la Constitución asegura autonomía, que es aún más sustantiva. En efecto, el proyecto dispone para la Contraloría General de la República, en su artículo QUINTO, y en su artículo NOVENO para el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público y la Justicia Electoral, una misma disposición que reza: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones…”. Con leves modificaciones, la norma rige también para el Banco Central, según se dispone en el artículo SÉPTIMO del proyecto. De ese modo, la 79
ley somete a órganos que la Constitución establece como autónomos, al control heterónomo de otro órgano del Estado, como es la Corte de Apelaciones, para efectos de que ésta resuelva los reclamos que los particulares puedan tener acerca de las decisiones que esos órganos autónomos adopten respecto de la entrega de información. En cambio, la ley no establece posibilidad alguna de reclamo ni de control heterónomo cuando esa decisión la adopta el Congreso Nacional o un tribunal ordinario o especial. De ese modo, el proyecto en examen somete a unos órganos constitucionalmente autónomos al control de los Tribunales, para asegurar el cumplimiento de las normas de transparencia, mientras a otros les respeta enteramente su autonomía para resolver al respecto;
3 Que para explicarse este trato diverso entre los órganos del Estado, el debate legislativo no ayuda. La única referencia que hemos encontrado en los informes de las comisiones del Congreso en que se debatió el proyecto y en la moción que le dio origen, se halla en el Informe de la Comisión Mixta, de fecha 14 de enero de 2008, Boletín Nº 3.773-06, en el que se lee lo siguiente:
“Al iniciarse el debate acerca de este precepto, la Comisión Mixta conoció una proposición del Ejecutivo que lo reemplazaba por otro que declara que las Cámaras deben dar cumplimiento al artículo 7º de la Ley de Transparencia y publicar las dietas y demás asignaciones de los parlamentarios.
Sobre la base de esta proposición, el debate se orientó a dar al Poder Legislativo el mismo tratamiento que el proyecto asigna a otros organismos constitucionalmente autónomos, como el Banco Central o la Contraloría General de la República.”. (énfasis añadido)
80 De ese modo, la deliberación legislativa está lejos de permitir una explicación del trato diverso entre el Congreso Nacional y el resto de los órganos constitucionalmente autónomos. Si la intención legislativa se orientó a dar el mismo tratamiento a todos ellos, como se desprende de la cita, el resultado fue incongruente con esa intención;
4 Que las diferencias anotadas en los considerandos 1º y 2º que anteceden y respecto de las cuales no aparecen fundamentos que las sustenten, no vulneran, sin embargo, la igualdad ante la ley en el ejercicio de los derechos, pues la Carta Fundamental la asegura respecto de las personas y no de los órganos o poderes del Estado;
5 Que estos disidentes estiman que ninguno de los diversos y desiguales estatutos consagrados para los distintos órganos constitucionalmente autónomos vulnera por sí mismo la Carta Fundamental. Si bien un control heterónomo, como el que se instaura respecto del Banco Central, la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público y la Justicia Electoral, irá en desmedro de su autonomía, no les afecta en el cumplimiento de aquellas funciones que les son propias y que la Carta Fundamental les encarga. La autonomía constitucional exige que estos órganos estén en condiciones de ejercer sus funciones constitucionales con plena independencia y libres de injerencias de terceros. En esas materias, cualquier sometimiento a la superintendencia de otro poder sería inconstitucional.
Sin embargo, tal autonomía no equivale a una autarquía absoluta en todas sus decisiones y ciertamente no se contrapone a que la Constitución y la ley puedan establecer, dentro de límites, un control interórganos, en materias que no sean las propias de su competencia constitucional o esencial. A juicio de 81
estos disidentes, ninguno de estos órganos constitucionalmente autónomos verá afectada su autonomía para resolver en las materias de su exclusiva competencia por la instauración de un control heterónomo en materia de publicidad de sus actos.
La limitación a la autonomía persigue, a su vez, una finalidad que también tiene jerarquía constitucional, como es la transparencia, bien que aparece instituido entre las bases esenciales del ordenamiento jurídico chileno. Los poderes colegisladores han decidido que el valor de la transparencia debe alcanzarse aun a costa de que órganos constitucionalmente autónomos se sometan a un control externo, en esta sola materia y con los alcances ya referidos. Para las propias actuaciones del Congreso Nacional no lo han estimado así, sin que sea posible reconocer la razón de ese diverso trato en el debate legislativo.
Del momento en que, como se ha razonado, ninguno de los dos estatutos vulnera la Carta Fundamental, la opción entre el detrimento al principio de probidad y el de la autonomía se mantiene en el ámbito de las opciones de mérito que la Carta Fundamental contempla y no cabe a este Tribunal hacer reproches de constitucionalidad.
Acordada la declaración que se formula en el numeral 2 de este fallo, en relación con el artículo 49 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley de la especie, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por declarar constitucional dicha norma orgánica sin el agregado contenido en la citada resolución, por estimarlo innecesario.
82 Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, fundado en los siguientes argumentos:
1º. Que el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución señala que es atribución del Tribunal Constitucional:
“Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
2º. Que, atendido lo expuesto anteriormente, el Senado de la República, a través de Oficio Nº 220/SEC/08, envió a esta Magistratura el texto del “proyecto de ley sobre acceso a la información pública”, sin especificar cuáles de sus preceptos tendrían carácter orgánico constitucional o interpretativos de la Carta, poniendo, en consecuencia, a disposición del control preventivo la totalidad de su articulado;
3º. Que la circunstancia arriba descrita permite una apreciación global del proyecto legislativo de la especie por parte de esta Magistratura, de acuerdo a los criterios de ordenamiento o metodológicos que ella libremente adopte, como ha quedado de manifiesto en esta sentencia. Este Ministro disidente estima, por lo tanto, que el especialísimo control que nos ocupa permite, integrada con el juicio específico de constitucionalidad que se emita sobre cada precepto o grupo de preceptos, una apreciación de constitucionalidad sobre el conjunto del referido proyecto;
4º. Que, siguiendo lo anterior, se hace necesario reproducir, para su comentario, el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política, que es origen y otorga fundamento al proyecto de ley que nos ocupa: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedim9ientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum 83
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o en interés nacional.”;
5º. Que el precepto recién citado, incorporado al texto por la gran reforma del año 2005, contiene principios de actualidad en el derecho constitucional.
Desde luego, el de la publicidad, que, traducido como probidad y transparencia, acompaña al desarrollo contemporáneo del Estado democrático, como lo destaca la doctrina referida al caso chileno: “El estatuto constitucional de 2005, a través del nuevo artículo 8º en comento, encuentra un engranaje propio de los Estados democráticos de derecho contemporáneos, aceptando, de manera expresa, el imperativo de probidad y transparencia para la actuación de los órganos del Estado.” (nombre reservado
nombre reservado: Principio de probidad y transparencia en el ejercicio de las funciones públicas:
Alcances de la nueva Constitución de 2005, en: nombre reservado (Coord.): Reforma Constitucional, LexisNexis, Santiago, 2005, p. 237). Junto con la publicidad, sin embargo, el referido artículo 8º regula la excepcionalidad aplicada a la regla de la publicidad, resguardando que ésta no lesione las condiciones dentro de las que se cumplen las funciones de los órganos del Estado, la protección de los derechos de las personas, así como la tutela de la seguridad de la Nación y del interés nacional, rasgos éstos connaturales a toda organización jurídico-política soberana. Por lo tanto, el artículo 8º citado consagra constitucionalmente la publicidad, pero supone un equilibrio entre ella y las excepciones que la Constitución le opone;
6º. Que al incorporar la ley bajo control en la parte final del primer inciso del artículo 1º contenido en su ARTÍCULO PRIMERO “(‘regula…’) “las excepciones a la 84
publicidad de la información”, resulta de singular importancia destacar el contenido del mandato constitucional del artículo 8º en cuestión, relativo a la dictación de leyes de quórum calificado para establecer las excepciones a la publicidad señaladas, las que recaen sobre los cuatro ámbitos delimitados, cuya descripción, por lo mismo, debiera ser objeto de un tratamiento muy prolijo y asertivo. Como se verá en el considerando 8º de esta disidencia, este presupuesto no ha sido respetado en el artículo 21 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen, el que debiendo calificarse como “ley que interpreta un precepto de la Constitución”, en cuanto legalmente establece el sentido de aquellas causales de reserva y secreto, las regula según su texto literal, pero no las configura exhaustivamente, describiéndolas sólo con un propósito ilustrador, a guisa de ejemplo para facilitar la tarea del intérprete administrativo o jurisdiccional, como se observa con el uso del adverbio “particularmente” en el inicio de la enumeración del articulo 21, Nº 1, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto;
7º. Que la causal de excepción a la publicidad “el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos”, que el inciso segundo del artículo 8º de la Carta contiene, debe entenderse a la luz de las altísimas responsabilidades que cumplen el Presidente de la República, el Congreso Nacional y las Judicaturas, de la dignidad de investidura de sus titulares, y de la presunción de honorabilidad y decoro que los envuelve.
Que análoga atención deben obtener en esta materia los órganos autónomos y las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública que nuestro ordenamiento constitucional contempla. La presunción adversa a dichas cualidades que fluye del tenor de la ley bajo examen, mediante la proliferación de controles, contra controles y sanciones, contrasta con las mejores tradiciones morales y jurídico- políticas de las instituciones chilenas.
85 Consecuentemente con lo anteriormente señalado, resultan inconstitucionales los ARTICULOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO del proyecto, al no subordinarse expresamente a los artículos 6º y 7º, al inciso primero del artículo 24 y a los artículos 46, 76, 83, 92, 93, 95, 98, 101, 108 y 118, todos de la Constitución Política de la República, que disponen la naturaleza y funciones de los órganos e instituciones afectadas;
8º. Que la causal de excepción a la publicidad “los derechos de las personas” que el inciso segundo del artículo 8º de la Carta establece, debe entenderse estrictamente vinculada a lo dispuesto en el inciso cuarto, parte final, del artículo 1º de la misma Constitución, que dispone: “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, como requisito para que el Estado esté “al servicio de la persona humana” y promueva el “bien común”, creando “las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”. No declarándose expresamente su subordinación a ese precepto y, por ende, exponiéndolos a la lesión o detrimento de su contenido, resultan inconstitucionales los artículos 1º, inciso primero; 4º, inciso segundo; 5º, incisos primero y segundo; 7º; 8º, letras e), f) y g); 10, inciso segundo;
23; y 34, inciso primero, todos del ARTICULO PRIMERO, y los artículos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, del proyecto en examen;
9º. Que la jerarquía y naturaleza de los órganos del Estado, tanto de aquellos denominados clásicamente “poderes públicos” como de los otros de carácter autónomo que la Constitución contempla, exigen, para su control, un nivel institucional correspondiente a su rango, que no altere ni desnaturalice las relaciones verticales y horizontales entre sus normas que todo ordenamiento 86
jurídico supone. Asimismo, no es admisible jurídicamente que a través de una ley que no tiene calidad de reforma de la Constitución, se prive de las atribuciones que la Carta les otorga a la Contraloría General de la República y al Poder Judicial. Además, tampoco debe tolerarse jurídicamente la suplantación por ley de los recursos que la Constitución franquea a los habitantes de Chile para hacer valer sus derechos frente al poder de los órganos públicos. En consecuencia, con apego a lo señalado, los artículos 8º y 31 al 49, ambos inclusive, del ARTICULO PRIMERO del proyecto bajo control, que crean, regulan y entregan atribuciones al denominado Consejo para la Transparencia, así como los artículos 2º y 2º transitorio del mismo precepto señalado precedentemente, el numeral 1 del ARTICULO SEGUNDO, el numeral 2 del ARTICULO CUARTO, el inciso quinto del ARTICULO QUINTO, y el inciso segundo de la letra a) del ARTICULO SEPTIMO, a juicio de este Ministro disidente, son orgánicos e inconstitucionales en cuanto colisionan: a) con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, que señala: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración…”; b) con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, que señala: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, … podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”; c) con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política, que señala: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá 87
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”; y d) con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, que dispone: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.”;
10º. Que, finalmente, los artículos 45 al 47, ambos inclusive, del ARTÍCULO PRIMERO, así como el inciso tercero de la letra a) del ARTICULO SÉPTIMO, todos del cuerpo legal bajo control, a juicio de este disidente, vulneran el inciso octavo del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política, que establece: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, pues la vaguedad de la descripción, “que hubiera denegado infundadamente acceso a la información”, afecta a la conducta punitiva como al eventual núcleo de ella.
Asimismo, los artículos señalados colisionan con las letras g) y h) del numeral 7º del artículo 19 de la Constitución, al establecer sanciones de multa de porcentajes de la remuneración, esto es, “confiscando bienes”, y, consecuentemente afectando el pago de cotizaciones previsionales y, por lo tanto, violentando la prohibición “No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales”, expresamente establecida en la letra h) del precepto constitucional citado.
Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 29 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en examen, que se contiene en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes sostienen que el Tribunal no 88
debió pronunciarse acerca de la constitucionalidad de dicha norma que tiene un carácter procesal y que no determina ni modifica la organización ni las atribuciones de los tribunales de justicia, ni altera o hace excepción a la actual ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental. En consecuencia, disienten, además, de lo razonado en el considerando 22º del fallo respecto de esa norma.
Acordado lo que se resuelve en el numeral 2 y lo razonado en los considerandos 20º y 21º de la sentencia, en cuanto se refieren a los incisos segundo y tercero del artículo 36 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen, con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil. A juicio del disidente, lo prescrito en dichos incisos no es materia de ley orgánica constitucional, pues al establecerse la duración de los consejeros del Consejo Directivo en cuestión, no se entra en la órbita de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, al que la norma no se refiere. Tampoco, a su juicio, lo son en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución, pues no determinan ni alteran la organización básica de la Administración Pública, ni modifican ni hacen excepción a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, desde que no establecen ninguna regla excepcional que esa ley orgánica no prevea.
Acordada la declaración contenida en el numeral 2 y lo razonado en el considerando 20º de este fallo, en cuanto se refiere a los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 7º del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley examinado, con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil, quien estima que el Tribunal no debió pronunciarse sobre ellos por no contener materias de ley orgánica constitucional. El disidente entiende que esas 89
normas legales de carácter reglamentario que disponen el modo de publicitar ciertos datos en las páginas electrónicas respectivas, no determinan ni alteran la organización básica de la Administración Pública, ni modifican ni hacen excepción a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Acordada la declaración contenida en el numeral 2 y lo razonado en el considerando 20º de este fallo, en cuanto se refiere a la frase “Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado” del inciso primero del artículo 34 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley examinado, con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil. El Ministro disidente estima que el Tribunal no debió emitir pronunciamiento respecto de dicha norma por no regular materias de ley orgánica constitucional. En efecto, al establecer la facultad del Consejo para la Transparencia de solicitar la colaboración de otros órganos del Estado, pero sin contemplar obligación alguna para estos últimos, la norma en comentario no determina ni altera la organización básica de la Administración Pública, ni modifica ni hace excepción a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Acordada la declaración de constitucionalidad con entendido que se formula en el numeral 3 de esta sentencia, respecto al inciso segundo del nuevo artículo 155 de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República que incorpora el ARTÍCULO QUINTO; al inciso segundo del nuevo artículo 65 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central que agrega el ARTÍCULO SÉPTIMO, letra a); y al inciso segundo del ARTÍCULO NOVENO, todos del proyecto en 90
examen, y, en consecuencia, también lo razonado en los considerandos 37º, 41º y 44º del mismo fallo, con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil. A juicio del disidente, esos entendidos son innecesarios, pues no hay otra inteligencia posible que darle a los aludidos preceptos, según las consideraciones siguientes. En efecto, las expresiones “en lo pertinente” que se contienen en todos esos artículos del proyecto de ley sometido a control, al hacer aplicable las normas del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado a los órganos ya indicados y, particularmente, la clara norma especial contenida en los mismos preceptos que, con leves variantes, establece un modo especial de reclamo que se verifica ante la Corte de Apelaciones que se indica, prima sobre la norma general contenida en el artículo 8º del ARTÍCULO PRIMERO de la misma iniciativa legal en examen. Así, en su opinión, las referidas normas del proyecto sólo admiten el siguiente entendido: El artículo 8º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado que aprueba el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley examinado, no es aplicable a la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones, por existir respecto de cada uno de esos órganos una norma especial incompatible que prima sobre el artículo 8º referido. En consecuencia, el entendido que efectúa la sentencia en la materia reseñada es del todo innecesario.
Acordada la declaración contenida en el numeral 3 de esta sentencia, respecto al artículo 1º, inciso segundo, Nº 5, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen, con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández 91
Fredes, quien estuvo por resolver la constitucionalidad de la norma orgánica referida sin entendido alguno.
Acordada la declaración de constitucionalidad con el entendido que se indica en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia, respecto del inciso quinto del artículo 43 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto en examen, con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, para quien el referido entendido debió aludir al “control de juridicidad” que corresponderá ejercer a la Contraloría General de la República en la materia de que trata la norma, en lugar del “control de legalidad” que dicho ente público puede desarrollar en ejercicio de su función de toma de razón de algunos actos administrativos, conforme lo establecen los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental.
Acordada la declaración de inconstitucionalidad contenida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estima que el inciso cuarto del nuevo artículo 65 bis que se incorpora a la Ley Nº 18.840 –Orgánica Constitucional del Banco Central- por la letra a) del ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto de ley en análisis, es constitucional, en el entendido que debe ser interpretada en el sentido de que el Banco Central debe considerar en sus resoluciones sólo los aspectos técnicos que emanen de las normas generales dictadas por el Consejo para la Transparencia en ejercicio de las funciones que se le asignan en el artículo 33 del mismo cuerpo legal. De esta forma, señala, no se contraviene la autonomía que a la misma institución pública le reconoce el artículo 108 de la Carta Fundamental.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias, sus autores.
92 Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1051-08-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.