Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 3 de abril de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Migración
- Cita
- TC Rol N° 1050, sentencia de 3 de abril de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional controló preventivamente los artículos 6° y 7° del Convenio 169 de la OIT sin declararlos inconstitucionales, con votos de minoría que los estimaron orgánicos y contrarios a la singularidad del pueblo chileno y la igualdad.
Texto íntegro
1 Santiago, tres de abril de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por oficio Nº 7273, de 5 de marzo
de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de
acuerdo aprobatorio relativo al Convenio Nº 169 sobre
pueblos indígenas, adoptado por la Organización
Internacional del Trabajo, de 27 de junio de 1989, a fin
de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en
el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la
Constitución Política, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 6º, Nº 1,
letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del citado
Convenio;
SEGUNDO. Que el Nº 1 del inciso primero del
artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen
sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO. Que el artículo 6º, Nº 1, letra a), y
Nº 2, del Convenio Nº 169, sometido a control preventivo
de constitucionalidad, establece:
“Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,
los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean 2
medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
…
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este
Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de
las medidas propuestas.”;
CUARTO. Que el artículo 7º del Convenio
sometido a control dispone:
“Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de
decidir sus propias prioridades en lo que atañe al
proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a
sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo
posible, su propio desarrollo económico, social y
cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional susceptibles
de afectarles directamente.” Lo sometido a control de
este último precepto es la oración final, la que se ha
destacado en negrillas en el texto recién transcrito;
QUINTO. Que el artículo 55 de la Carta
Fundamental dispone: “El Congreso Nacional se instalará e
iniciará su período de sesiones en la forma que determine
su ley orgánica constitucional.
En todo caso, se entenderá siempre convocado de
pleno derecho para conocer de la declaración de estados
de excepción constitucional.
3 La ley orgánica constitucional señalada en el inciso
primero, regulará la tramitación de las acusaciones
constitucionales, la calificación de las urgencias
conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo
relacionado con la tramitación interna de la ley.”;
SEXTO. Que, a su vez, el artículo 22 de la Ley
Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional,
establece: ”Las comisiones reunirán los antecedentes que
estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán
solicitar de las autoridades correspondientes la
comparecencia de aquellos funcionarios que estén en
situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por
cualquier especialista en la materia respectiva y
solicitar informes u oír a las instituciones y personas
que estimen conveniente.”;
SEPTIMO. Que el artículo 113, inciso primero,
de la Constitución Política, señala: “El consejo regional
será un órgano de carácter normativo, resolutivo y
fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del
gobierno regional, encargado de hacer efectiva la
participación de la ciudadanía regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que regulará además su
integración y organización.”;
OCTAVO. Que el artículo 28 de la Ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, establece: “El consejo regional tendrá por
finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad
regional y estará investido de facultades normativas,
resolutivas y fiscalizadoras.”;
4 NOVENO. Que el artículo 3º de la Ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, señala: “La Administración del
Estado está al servicio de la persona humana; su
finalidad es promover el bien común atendiendo las
necesidades públicas en forma continua y permanente y
fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Constitución y la
ley, y de la aprobación, ejecución y control de
políticas, planes, programas y acciones de alcance
nacional, regional y comunal.
La Administración del Estado deberá observar los
principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia,
coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
impugnabilidad de los actos administrativos, control,
probidad, transparencia y publicidad administrativas, y
garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios
de la sociedad para cumplir sus propios fines
específicos, respetando el derecho de las personas para
realizar cualquier actividad económica en conformidad con
la Constitución Política y las leyes.”;
DECIMO. Que el artículo 118, inciso segundo, de
la Carta Fundamental expresa: “La ley orgánica
constitucional respectiva establecerá las modalidades y
formas que deberá asumir la participación de la comunidad
local en las actividades municipales.”;
DECIMO PRIMERO. Que el inciso segundo del
artículo 1º, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, estatuye: “Las municipalidades son
corporaciones autónomas de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad 5
es satisfacer las necesidades de la comunidad local y
asegurar su participación en el progreso económico,
social y cultural de las respectivas comunas.”;
DECIMO SEGUNDO. Que las normas sometidas a
control, transcritas en los considerandos tercero y
cuarto precedentes, regulan materias reservadas por la
Constitución a leyes orgánicas constitucionales, en
cuanto, en los casos especiales que el propio Convenio
contempla, vienen a establecer modos de participación de
los pueblos indígenas en los niveles nacional, regional y
municipal de administración que, conforme a las normas
constitucionales transcritas en los considerandos séptimo
a noveno que anteceden, están reservadas a esa clase
especial de leyes. En efecto, los preceptos consultados
pueden obligar a que, en la tramitación interna de leyes,
resulte obligatorio a las comisiones legislativas llevar
a cabo consultas que, hasta la fecha, eran puramente
facultativas, lo que constituye una norma especial
modificatoria de la Ley Nº 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, según ya razonó
este mismo Tribunal en el considerando séptimo de su
fallo de fecha 4 de agosto de 2000, dictado en los autos
rol Nº 309. De igual modo, al establecer una
participación consultiva obligatoria no vinculante “en
los actos de gobierno”, expresión que debe entenderse en
un sentido amplio, como sinónimo de ejercicio de potestad
pública no jurisdiccional, puede alterar procedimientos
administrativos, hacer obligatorio consultar ciertas
materias a los consejos regionales y contemplar modos de
participación en el ámbito municipal, lo que es materia
de las leyes orgánicas constitucionales Nºs. 18.575, de 6
Bases Generales de la Administración del Estado, 19.175,
sobre Gobierno y Administración Regional, y 18.695, de
Municipalidades, respectivamente;
DECIMO TERCERO. Que la consulta a los pueblos
interesados que dispone el Nº 1 del artículo 6º del
Acuerdo remitido no podrá, desde luego, entenderse que
implique el ejercicio de soberanía, pues ella, conforme
al claro tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la
Carta Fundamental, reside esencialmente en la Nación y
se ejerce por el pueblo a través del plebiscito y de
elecciones periódicas y, también, por las autoridades que
la propia Constitución establece. La forma de
participación consultiva que la norma en examen contempla
tampoco podría adoptar la modalidad de un plebiscito o de
una consulta popular vinculante, pues la Carta
Fundamental regula estos modos de participación, de
manera incompatible con tal posibilidad, en los artículos
118 y 128 de la Constitución;
DECIMO CUARTO. Que ha de entenderse que al
disponer el artículo 6, Nº 2, del Acuerdo remitido, que
la finalidad de las consultas es la de llegar a un
acuerdo acerca de las medidas propuestas, no importa una
negociación obligatoria, sino que constituye una forma de
recabar opinión, misma que no resultará vinculante, ni
afectará las atribuciones privativas de las autoridades
que la Constitución Política de la República establece.
En este entendido el precepto resulta plenamente
compatible con la participación democrática que contempla
el artículo 1º de la Carta Fundamental y con la
radicación de la soberanía y de su ejercicio que
contempla el artículo 5º de la misma Ley Fundamental;
7 DECIMO QUINTO. Que la posibilidad de
participación que las normas en análisis del Convenio
entregan a los pueblos indígenas no pugnan con el
principio de participación con igualdad de oportunidades
en la vida nacional, que consagra el artículo 1º de la
Carta Fundamental, toda vez que ellas disponen, para un
grupo socioeconómicamente vulnerable, con la
especificidad histórica cultural que le es propia, un
mecanismo de participación que no tiene carácter
vinculante;
DECIMO SEXTO. Que consta de los antecedentes de
autos que los preceptos sometidos a control, y a que se
ha hecho referencia en los considerandos tercero y cuarto
de esta sentencia, han sido aprobados por ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental;
DECIMO SEPTIMO. Que, conforme a lo razonado,
los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1,
oración segunda, del Convenio Nº 169, sobre pueblos
indígenas, adoptado por la Organización Internacional del
Trabajo, contemplado en el Acuerdo Aprobatorio remitido,
únicos sobre los que se pronuncia este Tribunal, no son
contrarios a la Constitución Política de la República.
Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos
55, 93 Nº 1, 113 y 118 de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA que los artículos 6º, Nº 1, letra a), y
Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del Convenio,
contenido en el proyecto de Acuerdo aprobatorio, son
constitucionales.
8 El Presidente del Tribunal, señor Juan Colombo
Campbell, concurre al fallo, teniendo presente lo que a
continuación se expresa:
1º. Que en el presente control preventivo de
constitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos
Indígenas, adoptado por la Organización Internacional del
Trabajo, de 27 de junio de 1989, la Cámara de Diputados,
por oficio Nº 7273, de marzo de este año, ha enviado el
proyecto de acuerdo aprobatorio a fin de que se ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda,
del citado Convenio;
2º. Que, sin embargo, durante el trámite
legislativo del referido Convenio Nº 169, un grupo de
diputados, en julio del año 2000, formuló un
requerimiento a este Tribunal Constitucional con el
objeto de que se declarara la inconstitucionalidad tanto
del Convenio en su integridad como de ciertos artículos
de él dando origen a la causa Rol Nº 309;
3º. Que en el aludido requerimiento se planteó
la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:
Artículo 9º, numeral 1º, al establecer una norma de
excepción en materia penal; Artículo 9º, numeral 2º, que
considera las costumbres de dichos “pueblos” al aplicar
sanciones penales; Artículo 10º, numerales 1º y 2º, que
toma en cuenta las características económicas, sociales y
culturales en la imposición de las sanciones, dándose
preferencia a aquellas distintas al encarcelamiento;
Artículo 14, que impone al Estado la obligación de
reconocer el derecho de propiedad y la posesión a los
“pueblos interesados” sobre “las tierras que 9
tradicionalmente ocupan”; Artículo 15, que afecta el
derecho del Estado sobre las minas, como igualmente el
derecho real de quienes tienen concesiones mineras, al
imponerles limitaciones a favor de un grupo étnico
determinado; y Artículo 17, numeral 2º, que impone a los
chilenos de origen indígena una limitación a su derecho
de dominio sobre bienes raíces, al obligarlos a consultar
a “sus pueblos” previamente para disponer de sus tierras
fuera de sus comunidades;
4º. Que, en la sentencia de 4 de agosto de
2000, el Tribunal indicó que, respecto del artículo 9º,
numeral 1º del Convenio: “al ser incompatible con el
sistema constitucional chileno de solución de conflictos
penales, no puede tener aplicación y, como su natural
consecuencia, no permite ser tachado de inconstitucional,
toda vez que dispone el tratado que la norma en análisis
va a recibir aplicación sólo en cuanto sea compatible con
el sistema jurídico propio de cada Estado;”.
En tanto que, en relación al artículo 9, numeral 2º,
del Convenio, señaló que: “en la medida en que autoriza
al juez para tomar en cuenta la costumbre, no contraviene
la Constitución Política, toda vez que la jurisdicción
que ejerce y que, para el caso concreto, se singulariza
en su competencia específica, lo autoriza para ponderar
todos los elementos de hecho y de derecho ventilados en
el proceso, entre los cuales pueden encontrarse las
costumbres de los pueblos indígenas, sin que ello
violente, de manera alguna, la igualdad ante la ley, y
menos, la igual protección de sus derechos ante la
justicia que ésta le brinda;”.
10 Sobre el artículo 14 del Convenio, indicó que: “el
Convenio no ejecuta por sí mismo las medidas sino que
invita al Estado a ponerlas en ejecución, debe precisarse
que los procedimientos necesarios para implementarlas,
deben ajustarse al marco del sistema jurídico nacional en
el que, ni la Constitución Política ni la ley, dan cabida
a expropiaciones para tal efecto”, añadiendo que “no
queda comprendido en el marco del sistema jurídico
nacional de expropiaciones,” por lo que “tampoco vulnera
el artículo 19, Nº 24º, de la Carta Fundamental;”.
En relación al artículo 15 del Convenio expresó que:
“no compromete las bases constitucionales del régimen de
concesiones mineras, ni afecta los derechos de los
concesionarios”, indicando más adelante que “al ser en su
esencia programática y al confirmar el derecho de los
pueblos indígenas de acceder a la propiedad minera, se
ajusta a la preceptiva constitucional, no existiendo
reproche que hacerle en este sentido.”
Añade el Tribunal que sobre el artículo 17 del
Convenio: “no impone a los chilenos de origen indígena
ninguna limitación nueva a su derecho de dominio ni
violenta el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución
Política”;
5º. Que, como puede apreciarse, respecto de los
artículos 9º, numerales 1º y 2º, 10, numerales 1º y 2º,
14, 15 y 17, numeral 2º, del Convenio Nº 169, el Tribunal
Constitucional ya emitió pronunciamiento, y, aunque el
Oficio de la Cámara de Diputados en esta ocasión somete a
control preventivo de constitucionalidad, de acuerdo al
artículo 93, Nº 1, de la Constitución, sólo las
disposiciones contempladas en los artículos 6º, Nº 1, 11
letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del
aludido Convenio, es menester señalar que las
consideraciones indicadas en el fallo de 4 de agosto de
2000, en relación a los otros artículos no consultados a
este Tribunal, ya fueron objeto de consideración por
parte de esta Magistratura.
Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán, concurre al fallo teniendo especialmente
presente las siguientes motivaciones:
PRIMERO: Que, según se dejó constancia en la
historia fidedigna del establecimiento de esta norma, los
preceptos contenidos en el Convenio Nº 169, sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, no son
auto ejecutables, teniendo así el carácter de normas
programáticas, que deberán ser desarrolladas por el
legislador;
SEGUNDO: Que, en efecto, el propio Ejecutivo
hizo presente que “tales disposiciones responden al tipo
de preceptos no ejecutables con el sólo mérito del
Tratado” (Gonzalo Arenas, Subsecretario del Ministerio de
Planificación, Informe de la Comisión de Relaciones
Exteriores del Senado, 9 de enero de 2008, p. 33). Por su
parte, el Ministro Secretario General de la Presidencia,
señor José Antonio Viera-Gallo, recordó que –tal como lo
indicó el fallo del Tribunal Constitucional- las
disposiciones del convenio “revisten carácter
programático, es decir, que son compromisos del Estado y
sus Poderes que se comprometen a realizar”, concluyendo
que, en consecuencia, “la mayoría de las normas del
Tratado no son autoejecutables” (Ibid., p. 62). En igual
sentido, el Director Jurídico de la Cancillería manifestó 12
que “el Convenio contempla disposiciones programáticas,
redactadas como meras aspiraciones, cuya realización
debería darse en la medida de lo posible” (Informe de la
Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, 9 de enero
de 2008, p. 16);
TERCERO: Que las disposiciones contenidas en
los artículos 6 y 7 del aludido Convenio Nº 169, que se
someten al control preventivo obligatorio de este
Tribunal, deben interpretarse en estricta concordancia
con el artículo 5º de la Constitución Política de la
República, tal como lo consigna este mismo fallo;
CUARTO: Que, como se sabe, el artículo 5º,
inciso primero, de la Carta Fundamental indica que “la
soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio
se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de
elecciones periódicas y, también, por las autoridades que
esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni
individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”;
QUINTO: Que lo anterior significa que el
ejercicio de la soberanía nacional debe realizarse sólo a
través de las elecciones y plebiscitos (en caso de
reforma constitucional o en el ámbito municipal),
previstos al efecto por la Constitución Política, tal
como ya lo señaló esta Magistratura en los autos Rol Nº
279/1998, y por las autoridades, como en la especie los
representantes del pueblo democráticamente elegidos por
los ciudadanos, según consignan los artículos 13 y 15 de
la Constitución Política de la República en relación a
los artículos 47 y 49 de la misma;
SEXTO: Que, adicionalmente, las normas que son
objeto de revisión por parte de esta Magistratura no 13
deben interpretarse como emanación de la función
consultiva, misma que se encuentra radicada en órganos
constitucionales a quienes expresamente se ha otorgado
dicha facultad en el ámbito legislativo o administrativo.
Así, al Senado le corresponde “dar su dictamen al
Presidente de la República en los casos en que éste lo
solicite” (artículo 53 Nº 10), mientras que la Corte
Suprema debe ser oída en toda ley relativa a la
organización y a atribuciones de los tribunales (artículo
77). Los artículos 6 y 7 del Convenio no vienen sino a
dar concreción al derecho fundamental de las personas a
participar con igualdad de oportunidades, como lo indica
el artículo 1º de la Ley Fundamental, en estrecha
vinculación con la libertad de opinión y el derecho de
petición que se encuentran asegurados en el artículo 19
Nºs 12 y 14;
SEPTIMO: Que, finalmente, la normativa que se
aprueba tampoco importa alteración alguna de la forma de
Estado unitaria, desconcentrada o descentralizada en su
caso, al tenor de lo previsto en el artículo 3º de la
Constitución Política. Así, el Mensaje del Presidente de
la República señala sobre el punto que “la intención o el
objetivo manifiesto del Convenio es no crear situaciones,
no obstante la reglamentación propuesta, que puedan poner
en peligro la unidad de los Estados o su integridad
territorial”. Las disposiciones del Convenio, tal como lo consignó
durante la tramitación del proyecto el Subsecretario de
Planificación -aludiendo expresamente a lo resuelto por este
Tribunal-, “son suficientemente claras como para concluir que los
pueblos indígenas, al igual que sus connacionales, quedan
enteramente sometidos al ordenamiento constitucional vigente y 14
demuestran, asimismo, que no están dotados de potestades públicas
propias”. Más recientemente, el Ministro Secretario General de la
Presidencia, José Antonio Viera-Gallo, recordó que los denominados
pueblos indígenas y tribales “no son sujetos de derecho
internacional, por tanto, no pueden amenazar la unidad del Estado
(Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, 9 de
enero de 2008, p. 38). Lo mismo hizo presente el Senador señor
Sergio Romero (Ibid., p. 39).
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar las
normas consultadas como orgánicas e inconstitucionales
por los siguientes argumentos:
1. Que en el sexto párrafo del preámbulo del Convenio
Nº 169 de la OIT, objeto del acuerdo aprobatorio del Congreso
Nacional en la especie, se señala como uno de los supuestos para
su dictación el observar “… que en muchas partes del mundo esos
pueblos (los indígenas y tribales en países independientes) no
pueden gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que
el resto de la población de los Estados en que viven..”,
aseveración que no es aplicable al Estado de Chile, cuya
Constitución Política consagra en su primer artículo la plena
realización espiritual y material posible para todos y cada uno de
los integrantes de la comunidad nacional, “con pleno respeto a los
derechos y garantías que esta Constitución establece”.
2. Que el numeral 3. del artículo 1 del
Convenio de la especie señala: ”La utilización del
término “pueblos” en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación
alguna en lo que atañe a los derechos que pueda
conferirse a dicho término en el derecho internacional.”.
Esta advertencia significa que el Convenio no se refiere 15
a la expresión “Nosotros los pueblos de las Naciones
Unidas”, o “En nombre de los pueblos de los Estados” con
que se inician los preámbulos de la Carta de Naciones
Unidas y la Carta de la Organización de Estados
Americanos, respectivamente.
3. Que, igualmente, la norma del Convenio Nº
169 de la OIT, arriba mencionada, no debe entenderse
extendida a la expresión pueblo en cuanto elemento
constitutivo de Estado, junto con el territorio y
soberanía, pues en tal sentido aquél se considera sujeto
del Derecho Internacional. Como lo señala la doctrina,
“el elemento del concepto Estado pueblo (Volk) no puede
ser homogéneo, la decisión sobre quién pertenece al
pueblo de un Estado no se orienta según características
étnicas, biológicas, culturales o lingüísticas, sino
según un concepto puramente jurídico, esto es, la
nacionalidad” (Otto Kimminich/Stephan Hobe: Einführung in
das Volkerrecht, (Introducción al Derecho Internacional
Público) A. Francke Verlag, Tübingen, 2000, pág. 90).
4. Que resulta igualmente evidente que la
expresión pueblo de que trata el Convenio de la especie,
no alude al significado de conglomerado social opuesto a
la oligarquía o plutocracia en el poder, originado en la
antigua fórmula de la república romana Senatus
Populusque Romanus, que expresaba, en el acoplamiento no
disyuntivo, los dos componentes fundamentales y
permanentes de la civitas romana: el senado, o sea el
núcleo de las familias gentilicias originarias expresadas
por los patres, y el pueblo, o sea el grupo démico
progresivamente integrado y apenas instalado en la ciudad
y que entró en el Estado al caer la monarquía “ (Norberto 16
Bobbio et. al.: Diccionario de la Política, Siglo XXI
Editores, México, 1997, pág. 1318).
5. Que en la misma línea de razonamiento, debe
entenderse que la expresión pueblo usada en el Convenio
de la especie no se refiere a la especificidad racial que
posee una parte de la población de un Estado, pues tal
materia ya está regulada en el derecho internacional
público en la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en
Resolución 2106, de 21 de diciembre de 1963, cuyo
artículo 1º, numeral 1, establece: ”En la presente
“Convención” la expresión “discriminación racial”
denotará toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de raza, color, linaje, u
origen nacional o étnico que tenga por objeto o resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural, o de cualquiera otra esfera
de la vida pública.”
6. Que esta Magistratura, en fallo recaído en
causa Rol Nº 309, de cuatro de agosto de 2000, en el
considerando 38º, referido al concepto pueblo, señaló:
“Que acotando el tema, descartaremos, desde ya, el
concepto restringido con que se emplea dicha palabra,
esto es, como sinónimo de cuerpo electoral, según lo
resolviera este Tribunal al interpretar el artículo 15 de
la Constitución en la causa Rol Nº 279, ya que tal
concepto no se aviene ni con el contexto de la Convención
Nº 169 ni con su espíritu expresado en su preámbulo. Del 17
mismo modo debemos desestimar que el concepto “pueblo”
tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos
que puedan conferirse a dicho término en el derecho
internacional, ya que lo establece en esas mismas
palabras el artículo 1, Nº 3, del tratado en estudio”.
7. Que -aun teniendo presente la jurisprudencia
señalada en el considerando anterior-, revisando el
significado de la expresión pueblo según los
razonamientos y antecedentes expuestos, queda en
evidencia que en las normas sujetas a examen de
constitucionalidad por esta Magistratura su uso es
equivalente a la de portador, sino sujeto de soberanía en
las decisiones manifestadas en comicios públicos. En
efecto, la letra a) del numeral 1. del artículo 6 de la
Convención Nº 169 de la OIT señala: (Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:..) “consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente.”
8. Este significado de la voz pueblo se
encuentra también subsumido en el artículo 1º, numeral 1.
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
cuando establece: ”Todos los pueblos tienen el derecho de
libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.” No puede
entenderse que en este cuerpo jurídico internacional
pueblo está usado como equivalente a Estado, pues esta
expresión es utilizada en todo su articulado cuando se 18
refiere a las partes del tratado, y justamente, para
fijar la responsabilidad de verificar lo ya transcrito,
al señalar en el numeral 3 del mismo artículo: ”Los
Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que
tienen la responsabilidad de administrar territorios
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el
ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán ese derecho en conformidad con las
disposiciones de la Carta de Naciones Unidas”. Como se
advierte, existe una clara distinción entre pueblo,
sujeto del derecho, y Estado responsable de promoverlo y
respetarlo.
9. En nuestro ordenamiento constitucional la
expresión pueblo se utiliza nítidamente como portador
singular de la soberanía en el primer inciso del artículo
5º de la Constitución Política: “La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por
el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni
individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.” El
origen remoto de esta disposición se encuentra en el
artículo 2º del Reglamento Constitucional Provisorio de
1812 (“El pueblo hará su Constitución por medio de sus
representantes.”), el artículo 2º de la Constitución de
1833 (“El Gobierno de Chile es popular representativo.”)
y el artículo 3 de la Constitución de 1925 (“Ninguna
persona o reunión de personas puede tomar el título o
representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni
hacer peticiones en su nombre. La infracción de este
artículo es sedición.”).
19 10. Que el inciso segundo del artículo 15 de la
Constitución Política señala:”Sólo podrá convocarse a
votación popular para las elecciones y plebiscitos
expresamente previstos en esta Constitución.”, entre los
que no se cuentan consultas a una parte de la población,
a excepción de los plebiscitos comunales regulados por el
párrafo 3º de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades Nº 18.695, con base en la facultad sita
en el inciso segundo del artículo 118 de la Carta
Política. Tanto para la celebración de estos plebiscitos
comunales como de las elecciones que dentro de cada
distrito o circunscripción tienen lugar para elegir a los
diputados y senadores, existen registros electorales
legalmente establecidos para conformar los colegios
electorales respectivos.
11. Que las tres normas del Convenio de la
especie que ocupan a esta Magistratura establecen o
suponen consultas formalizadas a una parte indeterminada
de la población del país, denominada pueblo originario o
tribal, lo que colisiona con la singularidad
constitucional del pueblo chileno y con la igualdad
esencial de todos quienes forman parte de él, así como no
encuentra sustento en la consagración y regulación
constitucional y legal orgánica de las formas
participativas masivas, electorales o plebiscitarias
previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio
de rozar las atribuciones que la Ley Orgánica
Constitucional de Gobierno y Administración Regional, Nº
19.175, entrega en su artículo 19 al gobierno regional.
En consecuencia, sin mediar el establecimiento de normas
de rango correspondiente que despejen las dudas jurídico- 20
conceptuales descritas respecto del sentido de la
expresión pueblo con que debe recepcionarse el Convenio
bajo consulta, y que regulen las consultas descritas como
participación de tales pueblos, el Ministro disidente
considera que las normas bajo examen son orgánicas e
inconstitucionales.
Redactaron los Ministros que la suscriben, y la
disidencia y prevenciones, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1050-08-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil,señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.