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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 10503 abr 2008

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
3 de abril de 2008
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Migración
Cita
TC Rol N° 1050, sentencia de 3 de abril de 2008

Resumen

El Tribunal Constitucional controló preventivamente los artículos 6° y 7° del Convenio 169 de la OIT sin declararlos inconstitucionales, con votos de minoría que los estimaron orgánicos y contrarios a la singularidad del pueblo chileno y la igualdad.

Texto íntegro

1 Santiago, tres de abril de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por oficio Nº 7273, de 5 de marzo

de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de

acuerdo aprobatorio relativo al Convenio Nº 169 sobre

pueblos indígenas, adoptado por la Organización

Internacional del Trabajo, de 27 de junio de 1989, a fin

de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en

el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la

Constitución Política, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de los artículos 6º, Nº 1,

letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del citado

Convenio;

SEGUNDO. Que el Nº 1 del inciso primero del

artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas

constitucionales y de las normas de un tratado que versen

sobre materias propias de estas últimas, antes de su

promulgación.”;

TERCERO. Que el artículo 6º, Nº 1, letra a), y

Nº 2, del Convenio Nº 169, sometido a control preventivo

de constitucionalidad, establece:

“Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,

los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante

procedimientos apropiados y en particular a través de sus

instituciones representativas, cada vez que se prevean 2

medidas legislativas o administrativas susceptibles de

afectarles directamente;

…

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este

Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera

apropiada a las circunstancias, con la finalidad de

llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de

las medidas propuestas.”;

CUARTO. Que el artículo 7º del Convenio

sometido a control dispone:

“Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de

decidir sus propias prioridades en lo que atañe al

proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a

sus vidas, creencias, instituciones y bienestar

espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de

alguna manera, y de controlar, en la medida de lo

posible, su propio desarrollo económico, social y

cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la

formulación, aplicación y evaluación de los planes y

programas de desarrollo nacional y regional susceptibles

de afectarles directamente.” Lo sometido a control de

este último precepto es la oración final, la que se ha

destacado en negrillas en el texto recién transcrito;

QUINTO. Que el artículo 55 de la Carta

Fundamental dispone: “El Congreso Nacional se instalará e

iniciará su período de sesiones en la forma que determine

su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de

pleno derecho para conocer de la declaración de estados

de excepción constitucional.

3 La ley orgánica constitucional señalada en el inciso

primero, regulará la tramitación de las acusaciones

constitucionales, la calificación de las urgencias

conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo

relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

SEXTO. Que, a su vez, el artículo 22 de la Ley

Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional,

establece: ”Las comisiones reunirán los antecedentes que

estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán

solicitar de las autoridades correspondientes la

comparecencia de aquellos funcionarios que estén en

situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por

cualquier especialista en la materia respectiva y

solicitar informes u oír a las instituciones y personas

que estimen conveniente.”;

SEPTIMO. Que el artículo 113, inciso primero,

de la Constitución Política, señala: “El consejo regional

será un órgano de carácter normativo, resolutivo y

fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del

gobierno regional, encargado de hacer efectiva la

participación de la ciudadanía regional y ejercer las

atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende, la que regulará además su

integración y organización.”;

OCTAVO. Que el artículo 28 de la Ley Nº 19.175,

Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración

Regional, establece: “El consejo regional tendrá por

finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad

regional y estará investido de facultades normativas,

resolutivas y fiscalizadoras.”;

4 NOVENO. Que el artículo 3º de la Ley Nº 18.575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, señala: “La Administración del

Estado está al servicio de la persona humana; su

finalidad es promover el bien común atendiendo las

necesidades públicas en forma continua y permanente y

fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio

de las atribuciones que le confiere la Constitución y la

ley, y de la aprobación, ejecución y control de

políticas, planes, programas y acciones de alcance

nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los

principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia,

coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,

impugnabilidad de los actos administrativos, control,

probidad, transparencia y publicidad administrativas, y

garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios

de la sociedad para cumplir sus propios fines

específicos, respetando el derecho de las personas para

realizar cualquier actividad económica en conformidad con

la Constitución Política y las leyes.”;

DECIMO. Que el artículo 118, inciso segundo, de

la Carta Fundamental expresa: “La ley orgánica

constitucional respectiva establecerá las modalidades y

formas que deberá asumir la participación de la comunidad

local en las actividades municipales.”;

DECIMO PRIMERO. Que el inciso segundo del

artículo 1º, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional

de Municipalidades, estatuye: “Las municipalidades son

corporaciones autónomas de derecho público, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad 5

es satisfacer las necesidades de la comunidad local y

asegurar su participación en el progreso económico,

social y cultural de las respectivas comunas.”;

DECIMO SEGUNDO. Que las normas sometidas a

control, transcritas en los considerandos tercero y

cuarto precedentes, regulan materias reservadas por la

Constitución a leyes orgánicas constitucionales, en

cuanto, en los casos especiales que el propio Convenio

contempla, vienen a establecer modos de participación de

los pueblos indígenas en los niveles nacional, regional y

municipal de administración que, conforme a las normas

constitucionales transcritas en los considerandos séptimo

a noveno que anteceden, están reservadas a esa clase

especial de leyes. En efecto, los preceptos consultados

pueden obligar a que, en la tramitación interna de leyes,

resulte obligatorio a las comisiones legislativas llevar

a cabo consultas que, hasta la fecha, eran puramente

facultativas, lo que constituye una norma especial

modificatoria de la Ley Nº 18.918, Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional, según ya razonó

este mismo Tribunal en el considerando séptimo de su

fallo de fecha 4 de agosto de 2000, dictado en los autos

rol Nº 309. De igual modo, al establecer una

participación consultiva obligatoria no vinculante “en

los actos de gobierno”, expresión que debe entenderse en

un sentido amplio, como sinónimo de ejercicio de potestad

pública no jurisdiccional, puede alterar procedimientos

administrativos, hacer obligatorio consultar ciertas

materias a los consejos regionales y contemplar modos de

participación en el ámbito municipal, lo que es materia

de las leyes orgánicas constitucionales Nºs. 18.575, de 6

Bases Generales de la Administración del Estado, 19.175,

sobre Gobierno y Administración Regional, y 18.695, de

Municipalidades, respectivamente;

DECIMO TERCERO. Que la consulta a los pueblos

interesados que dispone el Nº 1 del artículo 6º del

Acuerdo remitido no podrá, desde luego, entenderse que

implique el ejercicio de soberanía, pues ella, conforme

al claro tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la

Carta Fundamental, reside esencialmente en la Nación y

se ejerce por el pueblo a través del plebiscito y de

elecciones periódicas y, también, por las autoridades que

la propia Constitución establece. La forma de

participación consultiva que la norma en examen contempla

tampoco podría adoptar la modalidad de un plebiscito o de

una consulta popular vinculante, pues la Carta

Fundamental regula estos modos de participación, de

manera incompatible con tal posibilidad, en los artículos

118 y 128 de la Constitución;

DECIMO CUARTO. Que ha de entenderse que al

disponer el artículo 6, Nº 2, del Acuerdo remitido, que

la finalidad de las consultas es la de llegar a un

acuerdo acerca de las medidas propuestas, no importa una

negociación obligatoria, sino que constituye una forma de

recabar opinión, misma que no resultará vinculante, ni

afectará las atribuciones privativas de las autoridades

que la Constitución Política de la República establece.

En este entendido el precepto resulta plenamente

compatible con la participación democrática que contempla

el artículo 1º de la Carta Fundamental y con la

radicación de la soberanía y de su ejercicio que

contempla el artículo 5º de la misma Ley Fundamental;

7 DECIMO QUINTO. Que la posibilidad de

participación que las normas en análisis del Convenio

entregan a los pueblos indígenas no pugnan con el

principio de participación con igualdad de oportunidades

en la vida nacional, que consagra el artículo 1º de la

Carta Fundamental, toda vez que ellas disponen, para un

grupo socioeconómicamente vulnerable, con la

especificidad histórica cultural que le es propia, un

mecanismo de participación que no tiene carácter

vinculante;

DECIMO SEXTO. Que consta de los antecedentes de

autos que los preceptos sometidos a control, y a que se

ha hecho referencia en los considerandos tercero y cuarto

de esta sentencia, han sido aprobados por ambas Cámaras

del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental;

DECIMO SEPTIMO. Que, conforme a lo razonado,

los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1,

oración segunda, del Convenio Nº 169, sobre pueblos

indígenas, adoptado por la Organización Internacional del

Trabajo, contemplado en el Acuerdo Aprobatorio remitido,

únicos sobre los que se pronuncia este Tribunal, no son

contrarios a la Constitución Política de la República.

Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos

55, 93 Nº 1, 113 y 118 de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA que los artículos 6º, Nº 1, letra a), y

Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del Convenio,

contenido en el proyecto de Acuerdo aprobatorio, son

constitucionales.

8 El Presidente del Tribunal, señor Juan Colombo

Campbell, concurre al fallo, teniendo presente lo que a

continuación se expresa:

1º. Que en el presente control preventivo de

constitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos

Indígenas, adoptado por la Organización Internacional del

Trabajo, de 27 de junio de 1989, la Cámara de Diputados,

por oficio Nº 7273, de marzo de este año, ha enviado el

proyecto de acuerdo aprobatorio a fin de que se ejerza el

control de constitucionalidad respecto de los artículos

6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda,

del citado Convenio;

2º. Que, sin embargo, durante el trámite

legislativo del referido Convenio Nº 169, un grupo de

diputados, en julio del año 2000, formuló un

requerimiento a este Tribunal Constitucional con el

objeto de que se declarara la inconstitucionalidad tanto

del Convenio en su integridad como de ciertos artículos

de él dando origen a la causa Rol Nº 309;

3º. Que en el aludido requerimiento se planteó

la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:

Artículo 9º, numeral 1º, al establecer una norma de

excepción en materia penal; Artículo 9º, numeral 2º, que

considera las costumbres de dichos “pueblos” al aplicar

sanciones penales; Artículo 10º, numerales 1º y 2º, que

toma en cuenta las características económicas, sociales y

culturales en la imposición de las sanciones, dándose

preferencia a aquellas distintas al encarcelamiento;

Artículo 14, que impone al Estado la obligación de

reconocer el derecho de propiedad y la posesión a los

“pueblos interesados” sobre “las tierras que 9

tradicionalmente ocupan”; Artículo 15, que afecta el

derecho del Estado sobre las minas, como igualmente el

derecho real de quienes tienen concesiones mineras, al

imponerles limitaciones a favor de un grupo étnico

determinado; y Artículo 17, numeral 2º, que impone a los

chilenos de origen indígena una limitación a su derecho

de dominio sobre bienes raíces, al obligarlos a consultar

a “sus pueblos” previamente para disponer de sus tierras

fuera de sus comunidades;

4º. Que, en la sentencia de 4 de agosto de

2000, el Tribunal indicó que, respecto del artículo 9º,

numeral 1º del Convenio: “al ser incompatible con el

sistema constitucional chileno de solución de conflictos

penales, no puede tener aplicación y, como su natural

consecuencia, no permite ser tachado de inconstitucional,

toda vez que dispone el tratado que la norma en análisis

va a recibir aplicación sólo en cuanto sea compatible con

el sistema jurídico propio de cada Estado;”.

En tanto que, en relación al artículo 9, numeral 2º,

del Convenio, señaló que: “en la medida en que autoriza

al juez para tomar en cuenta la costumbre, no contraviene

la Constitución Política, toda vez que la jurisdicción

que ejerce y que, para el caso concreto, se singulariza

en su competencia específica, lo autoriza para ponderar

todos los elementos de hecho y de derecho ventilados en

el proceso, entre los cuales pueden encontrarse las

costumbres de los pueblos indígenas, sin que ello

violente, de manera alguna, la igualdad ante la ley, y

menos, la igual protección de sus derechos ante la

justicia que ésta le brinda;”.

10 Sobre el artículo 14 del Convenio, indicó que: “el

Convenio no ejecuta por sí mismo las medidas sino que

invita al Estado a ponerlas en ejecución, debe precisarse

que los procedimientos necesarios para implementarlas,

deben ajustarse al marco del sistema jurídico nacional en

el que, ni la Constitución Política ni la ley, dan cabida

a expropiaciones para tal efecto”, añadiendo que “no

queda comprendido en el marco del sistema jurídico

nacional de expropiaciones,” por lo que “tampoco vulnera

el artículo 19, Nº 24º, de la Carta Fundamental;”.

En relación al artículo 15 del Convenio expresó que:

“no compromete las bases constitucionales del régimen de

concesiones mineras, ni afecta los derechos de los

concesionarios”, indicando más adelante que “al ser en su

esencia programática y al confirmar el derecho de los

pueblos indígenas de acceder a la propiedad minera, se

ajusta a la preceptiva constitucional, no existiendo

reproche que hacerle en este sentido.”

Añade el Tribunal que sobre el artículo 17 del

Convenio: “no impone a los chilenos de origen indígena

ninguna limitación nueva a su derecho de dominio ni

violenta el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución

Política”;

5º. Que, como puede apreciarse, respecto de los

artículos 9º, numerales 1º y 2º, 10, numerales 1º y 2º,

14, 15 y 17, numeral 2º, del Convenio Nº 169, el Tribunal

Constitucional ya emitió pronunciamiento, y, aunque el

Oficio de la Cámara de Diputados en esta ocasión somete a

control preventivo de constitucionalidad, de acuerdo al

artículo 93, Nº 1, de la Constitución, sólo las

disposiciones contempladas en los artículos 6º, Nº 1, 11

letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda, del

aludido Convenio, es menester señalar que las

consideraciones indicadas en el fallo de 4 de agosto de

2000, en relación a los otros artículos no consultados a

este Tribunal, ya fueron objeto de consideración por

parte de esta Magistratura.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro

Beltrán, concurre al fallo teniendo especialmente

presente las siguientes motivaciones:

PRIMERO: Que, según se dejó constancia en la

historia fidedigna del establecimiento de esta norma, los

preceptos contenidos en el Convenio Nº 169, sobre pueblos

indígenas y tribales en países independientes, no son

auto ejecutables, teniendo así el carácter de normas

programáticas, que deberán ser desarrolladas por el

legislador;

SEGUNDO: Que, en efecto, el propio Ejecutivo

hizo presente que “tales disposiciones responden al tipo

de preceptos no ejecutables con el sólo mérito del

Tratado” (Gonzalo Arenas, Subsecretario del Ministerio de

Planificación, Informe de la Comisión de Relaciones

Exteriores del Senado, 9 de enero de 2008, p. 33). Por su

parte, el Ministro Secretario General de la Presidencia,

señor José Antonio Viera-Gallo, recordó que –tal como lo

indicó el fallo del Tribunal Constitucional- las

disposiciones del convenio “revisten carácter

programático, es decir, que son compromisos del Estado y

sus Poderes que se comprometen a realizar”, concluyendo

que, en consecuencia, “la mayoría de las normas del

Tratado no son autoejecutables” (Ibid., p. 62). En igual

sentido, el Director Jurídico de la Cancillería manifestó 12

que “el Convenio contempla disposiciones programáticas,

redactadas como meras aspiraciones, cuya realización

debería darse en la medida de lo posible” (Informe de la

Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, 9 de enero

de 2008, p. 16);

TERCERO: Que las disposiciones contenidas en

los artículos 6 y 7 del aludido Convenio Nº 169, que se

someten al control preventivo obligatorio de este

Tribunal, deben interpretarse en estricta concordancia

con el artículo 5º de la Constitución Política de la

República, tal como lo consigna este mismo fallo;

CUARTO: Que, como se sabe, el artículo 5º,

inciso primero, de la Carta Fundamental indica que “la

soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio

se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de

elecciones periódicas y, también, por las autoridades que

esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni

individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”;

QUINTO: Que lo anterior significa que el

ejercicio de la soberanía nacional debe realizarse sólo a

través de las elecciones y plebiscitos (en caso de

reforma constitucional o en el ámbito municipal),

previstos al efecto por la Constitución Política, tal

como ya lo señaló esta Magistratura en los autos Rol Nº

279/1998, y por las autoridades, como en la especie los

representantes del pueblo democráticamente elegidos por

los ciudadanos, según consignan los artículos 13 y 15 de

la Constitución Política de la República en relación a

los artículos 47 y 49 de la misma;

SEXTO: Que, adicionalmente, las normas que son

objeto de revisión por parte de esta Magistratura no 13

deben interpretarse como emanación de la función

consultiva, misma que se encuentra radicada en órganos

constitucionales a quienes expresamente se ha otorgado

dicha facultad en el ámbito legislativo o administrativo.

Así, al Senado le corresponde “dar su dictamen al

Presidente de la República en los casos en que éste lo

solicite” (artículo 53 Nº 10), mientras que la Corte

Suprema debe ser oída en toda ley relativa a la

organización y a atribuciones de los tribunales (artículo

77). Los artículos 6 y 7 del Convenio no vienen sino a

dar concreción al derecho fundamental de las personas a

participar con igualdad de oportunidades, como lo indica

el artículo 1º de la Ley Fundamental, en estrecha

vinculación con la libertad de opinión y el derecho de

petición que se encuentran asegurados en el artículo 19

Nºs 12 y 14;

SEPTIMO: Que, finalmente, la normativa que se

aprueba tampoco importa alteración alguna de la forma de

Estado unitaria, desconcentrada o descentralizada en su

caso, al tenor de lo previsto en el artículo 3º de la

Constitución Política. Así, el Mensaje del Presidente de

la República señala sobre el punto que “la intención o el

objetivo manifiesto del Convenio es no crear situaciones,

no obstante la reglamentación propuesta, que puedan poner

en peligro la unidad de los Estados o su integridad

territorial”. Las disposiciones del Convenio, tal como lo consignó

durante la tramitación del proyecto el Subsecretario de

Planificación -aludiendo expresamente a lo resuelto por este

Tribunal-, “son suficientemente claras como para concluir que los

pueblos indígenas, al igual que sus connacionales, quedan

enteramente sometidos al ordenamiento constitucional vigente y 14

demuestran, asimismo, que no están dotados de potestades públicas

propias”. Más recientemente, el Ministro Secretario General de la

Presidencia, José Antonio Viera-Gallo, recordó que los denominados

pueblos indígenas y tribales “no son sujetos de derecho

internacional, por tanto, no pueden amenazar la unidad del Estado

(Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, 9 de

enero de 2008, p. 38). Lo mismo hizo presente el Senador señor

Sergio Romero (Ibid., p. 39).

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar las

normas consultadas como orgánicas e inconstitucionales

por los siguientes argumentos:

1. Que en el sexto párrafo del preámbulo del Convenio

Nº 169 de la OIT, objeto del acuerdo aprobatorio del Congreso

Nacional en la especie, se señala como uno de los supuestos para

su dictación el observar “… que en muchas partes del mundo esos

pueblos (los indígenas y tribales en países independientes) no

pueden gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que

el resto de la población de los Estados en que viven..”,

aseveración que no es aplicable al Estado de Chile, cuya

Constitución Política consagra en su primer artículo la plena

realización espiritual y material posible para todos y cada uno de

los integrantes de la comunidad nacional, “con pleno respeto a los

derechos y garantías que esta Constitución establece”.

2. Que el numeral 3. del artículo 1 del

Convenio de la especie señala: ”La utilización del

término “pueblos” en este Convenio no deberá

interpretarse en el sentido de que tenga implicación

alguna en lo que atañe a los derechos que pueda

conferirse a dicho término en el derecho internacional.”.

Esta advertencia significa que el Convenio no se refiere 15

a la expresión “Nosotros los pueblos de las Naciones

Unidas”, o “En nombre de los pueblos de los Estados” con

que se inician los preámbulos de la Carta de Naciones

Unidas y la Carta de la Organización de Estados

Americanos, respectivamente.

3. Que, igualmente, la norma del Convenio Nº

169 de la OIT, arriba mencionada, no debe entenderse

extendida a la expresión pueblo en cuanto elemento

constitutivo de Estado, junto con el territorio y

soberanía, pues en tal sentido aquél se considera sujeto

del Derecho Internacional. Como lo señala la doctrina,

“el elemento del concepto Estado pueblo (Volk) no puede

ser homogéneo, la decisión sobre quién pertenece al

pueblo de un Estado no se orienta según características

étnicas, biológicas, culturales o lingüísticas, sino

según un concepto puramente jurídico, esto es, la

nacionalidad” (Otto Kimminich/Stephan Hobe: Einführung in

das Volkerrecht, (Introducción al Derecho Internacional

Público) A. Francke Verlag, Tübingen, 2000, pág. 90).

4. Que resulta igualmente evidente que la

expresión pueblo de que trata el Convenio de la especie,

no alude al significado de conglomerado social opuesto a

la oligarquía o plutocracia en el poder, originado en la

antigua fórmula de la república romana Senatus

Populusque Romanus, que expresaba, en el acoplamiento no

disyuntivo, los dos componentes fundamentales y

permanentes de la civitas romana: el senado, o sea el

núcleo de las familias gentilicias originarias expresadas

por los patres, y el pueblo, o sea el grupo démico

progresivamente integrado y apenas instalado en la ciudad

y que entró en el Estado al caer la monarquía “ (Norberto 16

Bobbio et. al.: Diccionario de la Política, Siglo XXI

Editores, México, 1997, pág. 1318).

5. Que en la misma línea de razonamiento, debe

entenderse que la expresión pueblo usada en el Convenio

de la especie no se refiere a la especificidad racial que

posee una parte de la población de un Estado, pues tal

materia ya está regulada en el derecho internacional

público en la Convención Internacional sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en

Resolución 2106, de 21 de diciembre de 1963, cuyo

artículo 1º, numeral 1, establece: ”En la presente

“Convención” la expresión “discriminación racial”

denotará toda distinción, exclusión, restricción o

preferencia basada en motivos de raza, color, linaje, u

origen nacional o étnico que tenga por objeto o resultado

anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,

en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y

libertades fundamentales en las esferas política,

económica, social, cultural, o de cualquiera otra esfera

de la vida pública.”

6. Que esta Magistratura, en fallo recaído en

causa Rol Nº 309, de cuatro de agosto de 2000, en el

considerando 38º, referido al concepto pueblo, señaló:

“Que acotando el tema, descartaremos, desde ya, el

concepto restringido con que se emplea dicha palabra,

esto es, como sinónimo de cuerpo electoral, según lo

resolviera este Tribunal al interpretar el artículo 15 de

la Constitución en la causa Rol Nº 279, ya que tal

concepto no se aviene ni con el contexto de la Convención

Nº 169 ni con su espíritu expresado en su preámbulo. Del 17

mismo modo debemos desestimar que el concepto “pueblo”

tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos

que puedan conferirse a dicho término en el derecho

internacional, ya que lo establece en esas mismas

palabras el artículo 1, Nº 3, del tratado en estudio”.

7. Que -aun teniendo presente la jurisprudencia

señalada en el considerando anterior-, revisando el

significado de la expresión pueblo según los

razonamientos y antecedentes expuestos, queda en

evidencia que en las normas sujetas a examen de

constitucionalidad por esta Magistratura su uso es

equivalente a la de portador, sino sujeto de soberanía en

las decisiones manifestadas en comicios públicos. En

efecto, la letra a) del numeral 1. del artículo 6 de la

Convención Nº 169 de la OIT señala: (Al aplicar las

disposiciones del presente Convenio, los gobiernos

deberán:..) “consultar a los pueblos interesados,

mediante procedimientos apropiados y en particular a

través de sus instituciones representativas, cada vez que

se prevean medidas legislativas o administrativas

susceptibles de afectarles directamente.”

8. Este significado de la voz pueblo se

encuentra también subsumido en el artículo 1º, numeral 1.

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

cuando establece: ”Todos los pueblos tienen el derecho de

libre determinación. En virtud de este derecho establecen

libremente su condición política y proveen asimismo a su

desarrollo económico, social y cultural.” No puede

entenderse que en este cuerpo jurídico internacional

pueblo está usado como equivalente a Estado, pues esta

expresión es utilizada en todo su articulado cuando se 18

refiere a las partes del tratado, y justamente, para

fijar la responsabilidad de verificar lo ya transcrito,

al señalar en el numeral 3 del mismo artículo: ”Los

Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que

tienen la responsabilidad de administrar territorios

autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el

ejercicio del derecho de libre determinación, y

respetarán ese derecho en conformidad con las

disposiciones de la Carta de Naciones Unidas”. Como se

advierte, existe una clara distinción entre pueblo,

sujeto del derecho, y Estado responsable de promoverlo y

respetarlo.

9. En nuestro ordenamiento constitucional la

expresión pueblo se utiliza nítidamente como portador

singular de la soberanía en el primer inciso del artículo

5º de la Constitución Política: “La soberanía reside

esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por

el pueblo a través del plebiscito y de elecciones

periódicas y, también, por las autoridades que esta

Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni

individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.” El

origen remoto de esta disposición se encuentra en el

artículo 2º del Reglamento Constitucional Provisorio de

1812 (“El pueblo hará su Constitución por medio de sus

representantes.”), el artículo 2º de la Constitución de

1833 (“El Gobierno de Chile es popular representativo.”)

y el artículo 3 de la Constitución de 1925 (“Ninguna

persona o reunión de personas puede tomar el título o

representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni

hacer peticiones en su nombre. La infracción de este

artículo es sedición.”).

19 10. Que el inciso segundo del artículo 15 de la

Constitución Política señala:”Sólo podrá convocarse a

votación popular para las elecciones y plebiscitos

expresamente previstos en esta Constitución.”, entre los

que no se cuentan consultas a una parte de la población,

a excepción de los plebiscitos comunales regulados por el

párrafo 3º de la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades Nº 18.695, con base en la facultad sita

en el inciso segundo del artículo 118 de la Carta

Política. Tanto para la celebración de estos plebiscitos

comunales como de las elecciones que dentro de cada

distrito o circunscripción tienen lugar para elegir a los

diputados y senadores, existen registros electorales

legalmente establecidos para conformar los colegios

electorales respectivos.

11. Que las tres normas del Convenio de la

especie que ocupan a esta Magistratura establecen o

suponen consultas formalizadas a una parte indeterminada

de la población del país, denominada pueblo originario o

tribal, lo que colisiona con la singularidad

constitucional del pueblo chileno y con la igualdad

esencial de todos quienes forman parte de él, así como no

encuentra sustento en la consagración y regulación

constitucional y legal orgánica de las formas

participativas masivas, electorales o plebiscitarias

previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio

de rozar las atribuciones que la Ley Orgánica

Constitucional de Gobierno y Administración Regional, Nº

19.175, entrega en su artículo 19 al gobierno regional.

En consecuencia, sin mediar el establecimiento de normas

de rango correspondiente que despejen las dudas jurídico- 20

conceptuales descritas respecto del sentido de la

expresión pueblo con que debe recepcionarse el Convenio

bajo consulta, y que regulen las consultas descritas como

participación de tales pueblos, el Ministro disidente

considera que las normas bajo examen son orgánicas e

inconstitucionales.

Redactaron los Ministros que la suscriben, y la

disidencia y prevenciones, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1050-08-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil,señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.