Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 20 de marzo de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1047, sentencia de 20 de marzo de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 8° y 9° permanentes y tercero transitorio del proyecto que crea el examen único nacional de Medicina, por versar sobre materias de ley orgánica constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
1 Santiago, veinte de marzo de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por oficio Nº 184/SEC/08, de 3 de marzo de 2008, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el examen único nacional de conocimientos de Medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la Ley Nº 19.664 –Boletín Nº 4361-11-, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 8º y 9º permanentes y tercero transitorio;
SEGUNDO. Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO. Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental dispone:
“Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;
CUARTO. Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
“Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud 2
del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.
El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.
“Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.
Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.
Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS “Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 o 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la 3
ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.”;
QUINTO. Que, de acuerdo al precepto transcrito en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO. Que las normas contempladas en los artículos 8º y 9º permanentes y tercero transitorio del proyecto remitido tienen el carácter de preceptos propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
SEPTIMO. Que, por su parte, las mencionadas disposiciones del proyecto de que se trata no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;
OCTAVO. Que consta en autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, sobre ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 66, inciso segundo y Nº 1 del inciso primero e inciso segundo del artículo 93, todos de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:
Que las disposiciones contempladas en los artículos 8º y 9º permanentes y tercero transitorio del proyecto remitido, son constitucionales.
4 Acordada la declaración de constitucionalidad respecto del artículo 8º permanente del proyecto remitido con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil, quien estuvo por declarar que esa disposición no es materia de ley orgánica constitucional por no haber encontrado razón alguna para sostener lo contrario.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia, su autor.
Rol Nº 1047-08-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.