Control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece el sistema red integral de protección social, correspondiente al Boletín N° 12.661-31
- Fecha
- 31 de marzo de 2021
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 10455/2021, sentencia de 31 de marzo de 2021
Texto íntegro
0000014 CATORCE
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 10.455-21 CPR
[1 de abril de 2021]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA RED INTEGRAL DE PROTECCIÓN SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.661-31
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.345, de 11 de marzo de 2021, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece el Sistema Red Integral de Protección Social, correspondiente al Boletín N° 12.661- 31, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de sus artículos 4 y 5;
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley
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remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
“Artículo 4.- Determinación de la oferta programática existente y los eventos adversos asociados a ella. La oferta programática existente de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 y los eventos adversos asociados a ella deberán ser determinados y aprobados por el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia regulado en la ley N° 20.530, previa propuesta evacuada mediante un informe elaborado por la Secretaría Ejecutiva a que alude el artículo 5, e n coordinación con la Subsecretaría de Evaluación Social y visada por la Dirección de Presupuestos. Para la elaboración de dicho informe, la Secretaría Ejecutiva considerará los insumas pertinentes que, para estos efectos, le proporcione el Comité Técnico Intersectorial a que se refiere el artículo 6 de esta ley. En caso de que un evento adverso no cuente con oferta programática, deberá indicarse en dicho informe y evaluarse su potencial cobertura.
Los acuerdos del Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, en relación con la determinación de la oferta programática existente que formará parte del Sistema y los e ventos asociados a ella serán vinculantes para los órganos que componen el comité de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.530 y deberán materializarse mediante resolución expedida por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de conformidad a lo señalado en e l inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 20 .530, la que además deberá ser suscrita por el Ministro de Hacienda.
TÍTULO III DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, DEL COMITÉ TÉCNICO INTERSECTORIAL Y DE LOS CONVENIOS Artículo 5.- De la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Sistema estará radicada en la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y le corresponderá coordinar intersectorialmente, administrar, supervisar, implementar y hacer seguimiento del Sistema y de los indicadores de gestión de la Red de Atención a Usuarios, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del artículo 3 de la ley N° 20.530.
Adicionalmente, le corresponderá convocar y coordinar las labores del Comité Técnico Intersectorial a que alude el artículo siguiente.
A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Secretaría Ejecutiva deberá entregar al Ministro de Desarrollo Social y Familia un Informe Anual de Resultado, en el que deberá señalar las acciones que fueron desarrolladas durante el año anterior, las dificultades enfrentadas en la implementación o funcionamiento intersectorial del Sistema, las medidas que propone para la mejora de la coordinación del mismo, y la información estadística en relación con las personas que acceden a la oferta programática de acuerdo al literal b) del artículo 3. Este informe deberá ser remitido a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y
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Planificación de la Cámara de Diputados y deberá estar disponible a más tardar e l 30 de abril de cada año en el sitio web del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
La información necesaria para el informe establecido en el inciso anterior deberá ser entregada por los integrantes del Comité Técnico Intersectorial en los términos establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según lo que disponga el reglamento al que se refiere el artículo siguiente.
Un reglamento suscrito por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva y establecerá toda otra medida necesaria para ese fin.”.
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
QUINTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.
Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los preceptos que se reproducen a continuación, en su parte ennegrecida:
“Artículo 11. - De las sanciones. Las infracciones de las disposiciones del presente Título serán sancionadas en conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y demás normas aplicables. Adicionalmente, respecto de los funcionarios públicos y para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a este Título vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan, en conformidad a la ley.”.
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que, el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:
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“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;
SÉPTIMO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran los artículos 4; 5, incisos primero y segundo; y 11, en una frase.
1. Artículo 4 del proyecto de ley
NOVENO: Que, la norma remitida a examen de control preventivo establece que la oferta programática existente y los eventos adversos asociados a ésta, deberán ser determinados y aprobados por el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia que se encuentra regulado en la Ley N° 20.530, previa propuesta evacuada por informe de la Secretaría Técnica que se prevé en su artículo 5;
DÉCIMO: Que, conforme fuera razonado en la STC Rol N° 2061, c. 7, analizando la actual Ley N° 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la regulación del Comité Interministerial de Desarrollo Social como instancia de acuerdo de diversos Ministerios señalados en su artículo 11, para “asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno”, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, al normar cuestiones relativas a la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública.
Lo anterior por cuanto la acción del anotado Comité Interministerial, según se tiene del inciso primero del examinado artículo 4, tiene labores de determinación y aprobación de la oferta programática que se indica en el artículo 3 letra b) del proyecto de ley, por lo que se altera el régimen de organización básica previsto en el artículo 22
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de la Ley N° 18.575, de Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en que se define a los Ministerios como “órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”. Con la normativa en análisis, las nuevas funciones entregadas al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia creado por el artículo 11 de la Ley N° 20.530, al expandir el ámbito de acción de cada Ministerio en funciones resolutivas en esta instancia colegiada, incide en regulación reservada a la ley orgánica constitucional.
2. Artículo 5, incisos primero y segundo, del proyecto de ley
DÉCIMO PRIMERO: Que, los incisos primero y segundo del artículo 5 de la iniciativa legal, contemplan la creación de una Secretaría Ejecutiva radicada en la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que tendrá la finalidad de coordinar intersectorialmente, así como administrar, supervisar, implementar y hacer seguimiento al Sistema que es regulado en el proyecto de ley y los indicadores de gestión normados en el artículo 3 de la Ley N° 20.530. Unido a ello, se tiene del inciso segundo examinado, que le corresponde convocar y coordinar las labores del Comité Técnico Interministerial aludido en el artículo 6;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dada la regulación con que se innova en el proyecto, los anotados incisos primero y segundo del artículo 5 alcanzan la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución.
La incorporación de una Secretaría Ejecutiva en la estructura de una Subsecretaría, altera la estructura que de manera continua y regular se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya citada, alcanzando así la ley orgánica constitucional recién indicada, criterio asentado en la jurisprudencia de este Tribunal como se razonó en STC Rol N° 1031, c. 6, examinando la Ley N° 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, y en STC Rol N° 7183, cc. 35 y 36, analizando la Ley N° 21.174, que Establece Nuevo Mecanismo de Financiamiento de las Capacidades Estratégicas de la Defensa Nacional, proyectos de ley que también contemplaban secretarías ejecutivas o técnicas radicadas en las Subsecretarías respectivas;
DÉCIMO TERCERO: Que, por el contrario, los incisos tercero, cuarto y quinto, del artículo 5, no alcanzan la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, puesto que sólo desarrollan aspectos operativos de la Secretaría Ejecutiva con que innova el proyecto, normando cuestiones como la entrega de información al Comité Técnico Intersectorial y el mandato que se realiza al Ministerio de Desarrollo Social y Familia para determinar su funcionamiento.
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3. Artículo 11, en la frase “se estimará que los hechos que configuren infracciones a este Título vulneran gravemente el principio de probidad administrativa”, del proyecto de ley
DÉCIMO CUARTO: Que, la recién anotada disposición se encuentra comprendida dentro del Título V del proyecto de Ley, denominado “De la Solicitud de Datos, su Uso y Tratamiento”, regulándose en los artículos 8, 9 y 10, las solicitudes de información y tratamiento de datos, así como la seguridad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales. Se norma en el artículo 11 en examen que los funcionarios públicos que infrinjan estos deberes configuran con su actuar vulneración al principio de probidad administrativa;
DÉCIMO QUINTO: Que, con lo anterior se regulan cuestiones que inciden en las materias que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional en el artículo 8°, inciso tercero, de la Carta Fundamental. Siguiendo lo razonado, entre otras, en la STC Rol N° 4201, c. 15°, examinando la Ley N° 21.067, de Defensoría de los Derechos de la Niñez, se norman cuestiones previstas en el Título III de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que consagra el principio de probidad administrativa, consistente en el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, materia de ley orgánica constitucional conforme criterio sostenido en la STC Rol N° 5965, c. 10, al examinar la Ley N° 21.154, de 2017, y la STC Rol N° 6988, c. 14, analizando la Ley N° 21.175, de 2017.
Lo expresado se vincula con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso primero, de la Ley N° 20.880, al normar que “[t]odo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, precepto que fuera declarado en la STC Rol N° 2905, c. 7°, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos.
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DÉCIMO SEXTO: Que, las disposiciones contenidas en los artículos 4; 5, incisos primero y segundo; y 11, en la frase “se estimará que los hechos que configuren infracciones a este Título vulneran gravemente el principio de probidad administrativa”, del proyecto de ley, con conformes con la Constitución Política.
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VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso tercero; 38, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 4; 5, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO; Y 11, EN LA FRASE “SE ESTIMARÁ QUE LOS HECHOS QUE CONFIGUREN INFRACCIONES A ESTE TÍTULO VULNERAN GRAVEMENTE EL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA”, DEL PROYECTO DE LEY, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCIA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estimaron que no alcanza la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, el artículo 4, inciso primero, segunda parte, y el inciso segundo, disposiciones que regulan sólo aspectos operativos de la Secretaría Ejecutiva normada en el artículo 5, y que, por tanto, no alteran las normas básicas de la Administración del Estado, cuyo ámbito sí está reservado a la ley
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orgánica constitucional, a tiempo en que no innova en las facultades ya entregadas en la Ley N° 20.530, en su artículo 11, al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCIA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes disienten de la calificación orgánica constitucional efectuada por la mayoría al artículo 5, incisos primero y segundo, del proyecto de ley, estimando que la normativa que regula una nueva Secretaría Ejecutiva dependiente de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, no innova en la estructura general de la Administración del Estado capaz de abarcar el ámbito orgánico constitucional reservado en la Constitución en su artículo 38, inciso primero. Se entregan a la nueva Secretaría Ejecutiva funciones de coordinación ya previstas de forma general en el artículo 3, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en que se consagra el principio orientador de coordinación para propender a la unidad de acción y evitar la duplicidad o interferencia de funciones.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estimaron que no alcanza la ley orgánica constitucional del artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, la frase declarada por la mayoría con dicha naturaleza jurídica, contenida en el artículo 11 del proyecto de ley, toda vez que el ámbito reservado en la Carta Fundamental alude sólo al deber de determinados funcionarios de declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, cuestión no normada en la disposición en examen.
El Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO estuvo por declarar bajo la esfera orgánica constitucional el artículo 11 del proyecto de ley, en la frase “se estimará que los hechos que configuren infracciones a este Título vulneran gravemente el principio de probidad administrativa”, de conformidad con la reserva que efectúa la Constitución en el artículo 38, inciso primero, en tanto la remisión al deber de probidad funcionaria se encuentra recogido, tal como razona la mayoría, en el Título III de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporado por la Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa Aplicable de los Órganos de la Administración del Estado, compartiendo el voto disidente anterior, en el sentido de que el ámbito orgánico constitucional del artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución únicamente está reservado al deber de prestar declaración de patrimonio e intereses por los funcionarios públicos a que alude el precepto constitucional.
8 0000022 VEINTE Y DOS
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 10.455-21-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado
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nombre reservado Fecha: 2021.04.01 16:57:39 -03'00' nombre reservado Fecha:
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