Inaplicabilidad del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 26 de octubre de 2021
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el rol N° 21-2021
- Cita
- TC Rol N° 10452/2021, sentencia de 26 de octubre de 2021
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, al estimar que la pretensión involucra cuestiones de legalidad y no desvirtúa las dudas constitucionales planteadas.
Texto íntegro
0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 10.452-2021 [26 de octubre de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
ISA INTERCHILE S.A.
EN EL PROCESO RIT O-3-2018, RUC 18-4-0085437-4, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALLENAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 21-2021
VISTOS:
Que, con fecha 10 de marzo de 2021, ISA INTERCHILE S.A., representada convencionalmente por Francisco Leppes López, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-3-2018, RUC 18-4-0085437-4, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 21-2021;
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone:
Código del Trabajo
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Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, la requirente dice que en febrero de 2018 presentó demanda de despido indirecto y despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido por parte de 18 trabajadores en contra de su ex empleador EMI SpA, y solidariamente en contra de la requirente, en régimen de subcontratación, por haber incurrido en una serie de incumplimientos a las obligaciones laborales y previsionales.
Indica que la empresa EMI SpA no contestó la demanda ni compareció al juicio, y que el 3 de junio de 2019 se dictó sentencia definitiva, acogiéndose parcialmente la demanda en régimen de subcontratación sólo respecto de tres trabajadores. Refiere que fue condenada a pagar un cúmulo de prestaciones.
Agrega que la contraria presentó recurso de nulidad y que en octubre de 2019 la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de nulidad, invalidando la sentencia y ordenando retrotraer la causa para realizar nuevo juicio oral.
Añade que en enero de 2021 se desarrolló el nuevo juicio oral, y que el 9 de febrero del presente año se dictó sentencia definitiva que resolvió acoger parcialmente la demanda sólo respecto de tres trabajadores (dos de ellos distintos a los de la primera sentencia) y se condenó a la requirente a pagar sendas prestaciones, más amplias que las determinadas en la primera sentencia.
Refiere que interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia, fundado en las causales establecidas en el artículo 478 b), y en subsidio en el artículo 477 del Código del Trabajo, las que son diversas del primer recurso de nulidad presentado.
Indica que el tribunal, haciendo aplicación a la norma cuestionada en estos autos, resolvió no dar lugar al recurso de nulidad por improcedente.
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Refiere que presentó recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la reposición, y concedido el recurso de apelación, el cual invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.
Como conflicto constitucional la actora señala que la disposición impugnada vulnera el debido proceso, particularmente en su faz del derecho al recurso, contenido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Política, el cual proviene de una serie de garantías establecidas en Tratados Internaciones ratificados por nuestro país.
Señala que en la especie, los vicios invocados respecto de la primera sentencia no son los mismos que su parte impugna a través de este recurso de nulidad, por lo cual tiene derecho a que se revisen por el tribunal superior.
Seguidamente, alega vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Señala que una de las manifestaciones de esta garantía es la igualdad de armas, y que por lo tanto ambas partes debieran tener el derecho a recurrir de la sentencia definitiva. Señala que al verse privada del derecho de recurrir, queda en una condición de desigualdad frente a la contraria. En consecuencia, sostiene, se le otorga un mayor valor a la segunda sentencia pronunciada.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, el 18 de marzo de 2021, a fojas 224, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 8 de abril de 2021, a fojas 298.
Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 308 evacuan traslados los requeridos, solicitando el rechazo del requerimiento.
Señalan que este requerimiento de inaplicabilidad obedece a una reacción tardía de la demandada solidaria en juicio laboral, y que la norma impugnada ya fue aplicada por el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, fundando la misma la resolución por la cual no hace lugar al recurso de nulidad. Añaden que no es efectivo que exista gestión pendiente toda vez que el recurso de apelación que invoca fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
En cuanto al fondo, añaden que es necesario considerar, al resolver la cuestión constitucional planteada en el caso concreto, que el asunto incide en un conflicto de naturaleza laboral, cuyo contenido, principios y normas son protectoras del trabajador. Así, dada la naturaleza de los asuntos que se discuten en sede laboral, el artículo 482, inciso cuarto, parte final del Código del Trabajo tendría por finalidad resolver el problema de juicios orales sucesivos, generando dilaciones innecesarias, clausurando el debate de un segundo juicio oral, impidiendo de esta forma volver sobre recursos procesales en juicios orales donde rige en plenitud los principios de inmediación, oralidad y contradictoriedad. Por otro lado, alegan que no es efectivo
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que el requirente no tenga derecho a recurso alguno, ya que, en la especie, el recurso de queja pudo haber sido el medio idóneo para requerir la invalidación del fallo, según lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Agrega que tampoco se afectaría el derecho de igualdad de la actora, pues ambas partes se encuentran en la misma situación jurídica de imposibilidad de recurrir respecto del fallo del segundo juicio.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 15 de septiembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Álvaro Quaas Rojas, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482, del Código del Trabajo, fundado en que su aplicación en la gestión judicial pendiente contraviene las garantías del artículo 19 N°2 y N°3, constitucionales, al afectar la igualdad ante la ley y el debido proceso;
SEGUNDO: Que, la norma impugnada es del siguiente tenor:
“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”
TERCERO: Que, el precepto legal impugnado establece la improcedencia de recurso alguno en contra de la sentencia que se dicte en un nuevo juicio laboral, realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
A juicio de la requirente, en caso de que una sentencia adolezca de un vicio de nulidad “se le priva de su revisión y posterior declaración de nulidad al recaer sobre una sentencia pronunciada en un segundo juicio” (fs.8), lo que contraviene el derecho a un debido proceso y a la igualdad ante la ley.
CUARTO: Que, la gestión judicial pendiente tiene su origen en una demanda de despido indirecto y despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido por parte de 18 trabajadores en contra del ex empleador EMI SpA y solidariamente en contra de ISA INTERCHILE S.A. -requirente en estos autos constitucionales- en su calidad de subcontratista.
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Durante el juicio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, bajo el RIT O-3-2018, la requirente negó la existencia de un régimen de subcontratación.
Con fecha 03 de junio de 2019 se dictó sentencia definitiva (fs. 17 y siguientes), acogiéndose parcialmente la demanda en régimen de subcontratación sólo respecto de tres de los dieciocho actores, condenando tanto a la demandada principal como a la demandada solidaria al pago de diversas prestaciones. A su vez, el abogado por los demandantes, dedujo recurso de nulidad. De la misma forma, el abogado por la demandada ISA INTERCHILE S.A. también interpuso recurso de nulidad contra el referido fallo judicial.
De esta forma, el 02 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones de Copiapó (bajo el rol N°129-2019) acogió el recurso de nulidad deducido por el abogado de la demandante, invalidando la sentencia y ordenando que se retrotrajera la causa al estado de citar a las partes a una nueva audiencia de juicio. Celebrado el nuevo juicio por juez no inhabilitado, el 09 de febrero de 2021 se dictó sentencia definitiva (fs.147 y siguientes) que resolvió acoger parcialmente la demanda en régimen de subcontratación sólo respecto de tres actores, dos de ellos distintos a los de la primera sentencia, condenando nuevamente a la requirente al pago de diversas prestaciones.
ISA INTERCHILE S.A. interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, a lo que el tribunal resolvió “Atento el mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, no ha lugar por improcedente”.
Contra dicha resolución, la requirente interpuso reposición con apelación en subsidio, el tribunal no dio lugar por improcedente a la reposición, pero sí tuvo por interpuesto el recurso de apelación (fs.239), encontrándose actualmente en trámite en la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el rol N°21-2021, caratulada “Eyzaguirre/Emi Spa”;
QUINTO: Que, en lo que respecta a la acción de inaplicabilidad deducida, los demandantes laborales evacuaron el traslado conferido por esta Magistratura, solicitando disponer el rechazo del requerimiento de autos. Sostienen que la norma objetada tiene por finalidad resolver el problema de juicios orales sucesivos, generando dilaciones innecesarias, no por capricho legislativo, sino por la naturaleza de los asuntos que se discuten en sede laboral (fs. 316).
Agregan que “no podemos sostener que las partes no tengan derecho a recurso alguno, ya que en la especie, el recurso de queja perfectamente pudo haber sido el medio idóneo para requerir la invalidación del fallo por disponerlo expresamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales” (fs. 318).
Finalizan expresando que están en desacuerdo con el argumento de que el requirente estaría en una situación de desigualdad en relación a los demandantes laborales, por cuanto se le habría privado de recurrir respecto de la sentencia dictada en el segundo juicio. Frente a ello, sostienen que ambas partes se encuentran en la
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misma situación jurídica procesal, de imposibilidad de recurrir contra el fallo del segundo juicio;
SEXTO: Que, no es la primera vez que esta Magistratura se pronuncia sobre el precepto legal impugnado. Al efecto, en sentencia rol N°3886 ha rechazado el requerimiento y en los roles N°8046, 8695, 9525 y 9870 los ha acogido. Estas sentencias será necesario traerlas a colación a fin de resolver el conflicto de constitucionalidad promovido en esta sede constitucional;
SÉPTIMO: Que, la norma parte de la base de que, quienes administran justicia incurran en un vicio, permitiendo recurrir de nulidad respecto de algunas sentencias, y no respecto de aquellas que, de no haber incurrido la administración en el vicio sí tendría derecho a reclamar respecto de una sentencia que considera viciada.
De acuerdo con el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el mencionado recurso, invalidó el primer juicio, retrotrayendo al estado de que se cite a las partes a una nueva audiencia de juicio.
OCTAVO: Que, el precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N°20.260, de 2008 y que tuvo por objeto evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad.
Cabe destacar que, durante la tramitación legislativa, la Corte Suprema en su Oficio N°27 de 28 de enero de 2008 observó en su numeral 10° que respecto del inciso final del artículo 482 referido “Si bien parece lógico que no proceda recurso alguno contra la resolución que falla un recurso de nulidad, especialmente cuando existen vicios de fondo, parece inconveniente que tampoco sea susceptible de ser atacada por esta vía, la sentencia que se dicta como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad por materias de forma. Lo anterior, teniendo presente que el nuevo fallo podría haberse dictado con otro o el mismo vicio que motivó tal recurso.” (Historia de la Ley N°20.260, 2008, p. 240);
Debido proceso
NOVENO: Que, según los antecedentes de la causa y del sistema recursivo laboral, en el caso concreto si existe un derecho a revisión de una sentencia. De hecho, en el segundo recurso de nulidad interpuesto por el requirente de autos, se invoca dentro de las causales de nulidad un vicio diferente de aquel que motivó la invalidación del primer juicio (artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 y en subsidio artículo 478 letra) referida a la ultrapetita y conjuntamente con el artículo 477 del Código del Trabajo), pues en esta segunda ocasión se funda en la causal del artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción a la ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, o en subsidio, por haber apreciado la prueba con infracción a las reglas de la sana crítica.
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De esta forma, la Corte de Apelaciones que invalidó el primer juicio no ha efectuado revisión alguna sobre la forma en que se ha ponderado la prueba;
DÉCIMO: Que, a la luz de lo expuesto, la disposición legal censurada al impedir recurrir de nulidad en una sentencia, por otros vicios de los utilizados respecto de la primera sentencia invalidada, incumple el estándar exigido por la Constitución, en cuanto no garantiza un procedimiento racional y justo y no se condice con la garantía del debido proceso.
En este sentido, esta Magistratura ha manifestado que “el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos, atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar” (STC Rol N°7060, c.15);
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al procedimiento racional y justo se ha expresado por este Tribunal que “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N°1838, c.10. En el mismo sentido roles N° s 2314, c10;
2335, c.17; 2452, c.12; 2802, c.10; 3406, c.5; 4200, c.28);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido “la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).” (STC Rol N°8695, c.9).
Por los motivos recién señalados, es que el precepto legal no se aviene con la exigencia constitucional de un justo y racional procedimiento;
Garantía de igualdad ante la ley
DÉCIMO TERCERO: Que, la igualdad ante la ley constituye un principio inherente a los derechos fundamentales e implica que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y,
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consecuencialmente, diversas para aquéllas que se encuentren en situaciones diferentes. De esta forma, la igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones (STC Rol N°2856 c.6).
En el caso de autos, la requirente estima que la norma le impide arbitrariamente recurrir respecto de una sentencia definitiva que le ocasiona perjuicios, por los vicios de nulidad que se han observado, quedando en una condición de desigualdad frente a la contraria, y a cualquier otro actor en un proceso laboral cuya sentencia adolece de vicios de nulidad (fs. 13).
La jurisprudencia en este sentido, establece que el diseño legislativo da lugar a una distinción injustificada en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió el error y en perjuicio de quien, de no haber ocurrido lo anterior, si tendría derecho a reclamar respecto de una sentencia que considerada viciada, y por causa diversa. Motivo por el cual, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al imponer una restricción excepcional por un error no imputable a quien de otra manea tendría derecho a recurrir de nulidad;
DÉCIMO CUARTO: Que, el principio de igualdad ante la ley está referida, entre otros aspectos, a la igualdad de trato, lo que no ocurre en la especie al impedir la norma jurídica cuestionada la revisión de la sentencia laboral dictada en el nuevo juicio, la que, ciertamente, puede presentar vicios procesales o de fondo, tal como lo espeta la requirente, defectos jurídicos que de existir no pueden revisarse ni menos declararse por el tribunal superior, por impedirlo dicha norma. De esta manera se configura una desigualdad que constitucionalmente no es posible tolerar en el caso concreto;
DÉCIMO QUINTO: Que, la Carta Fundamental permite que la legislación contenga preceptos que hagan diferencias bajo la condición de que aquellas no sean arbitrarias, vale decir, que su fundamento sea razonable y obedezca a criterios aceptables, lo que no se avizora en el caso considerado respecto a la regla procesal objetada;
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia efectuado el examen de constitucionalidad del precepto legal denunciado, se advierte que su aplicación, efectivamente, produce en la gestión judicial pendiente inferencias constitucionales que resulta del caso atender;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT O-3-2018, RUC 18-4- 0085437-4, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALLENAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 21-2021. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I.- CASO CONCRETO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1° El peticionario presentó acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en función de la gestión pendiente consistente en un procedimiento ordinario sobre despido indirecto y despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad de despido de parte de 18 trabajadores seguido en contra de su ex empleadora EMI SpA, y solidariamente, en contra de la actora constitucional ISA INTERCHILE S.A., causa tramitada ante el 2º Juzgado de Letras de Vallenar (rol O-3-2018), respecto del cual se interpuso el arbitrio de apelación que conoce la Corte de Apelaciones de Copiapó (rol 21-2021), recurso que fue declarado inadmisible con fecha 16 de marzo de 2021, encontrándose pendiente un recurso de reposición incoado en contra de dicha decisión.
2° Con fecha 09 de febrero de 2018, se interpuso demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, dictándose sentencia con fecha 03 de junio de 2019 en que fue acogida parcialmente la demanda en régimen de subcontratación, sólo respecto de tres actores, los señores Magdiel Christian Villagrán Leiva, Hernán Rodrigo Ríos Elizondo y Gabriel Esteban Muñoz Sáez, condenando al pago de feriados legales y cotizaciones previsionales.
En contra del fallo, la demandante laboral interpuso objeción de nulidad, fundado en los artículos 478 letra e) con relación a lo dispuesto en el artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal; y, en subsidio de ella, por las causales del artículo 478 letra e)
referida a la ultrapetita y, conjuntamente, por la causal del artículo 477 del Código del
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Trabajo, en relación con los artículos 183 letras A y B, 162, y 171 del Código del Trabajo.
Con fecha 02 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones de Copiapó resolvió acoger el recurso de nulidad impetrado por la parte demandante, invalidando la sentencia y ordenado que se retrotrajera la causa al estado de que se cite a las partes a una nueva audiencia de juicio, fijando día y hora al efecto por el Juez no inhabilitado que corresponda.
3° El nuevo juicio fue celebrado los días 06, 14 y 22 de enero de 2021, dictándose sentencia definitiva con fecha 09 de febrero de 2021, la que resolvió acoger parcialmente la demanda en régimen de subcontratación, nuevamente, solo respecto de tres actores, los señores Magdiel Christian Villagrán Leiva, José Bernabé Vera, y Alejandro Mauricio Rojas Reygadas, dos de ellos distintos a los de la primera sentencia, condenándola al pago de e remuneraciones, indemnizaciones sustitutivas por falta de aviso previo, nulidad de despido, y cotizaciones previsionales.
Contra esta decisión, la requirente, la requirente dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y –en subsidio- la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 172 y 183-A del mismo cuerpo normativo, artículo 4 de la ley 17.322, y artículo 1698 del Código Civil, alegando causales diversas a las acogidas en el primer recurso. El tribunal declaró improcedente el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 482 del Código del Trabajo impugnado en el presente requerimiento.
Contra esta resolución, la requirente interpuso reposición con apelación en subsidio, no dando lugar a la primera y concediendo la apelación para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, dando origen a causa Rol IC N° 21-2021.
Con fecha 16 de marzo de 2021, la Corte declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la requirente, por lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, resolución que fue objeto de senda reposición, el cual constituye el arbitrio pendiente de autos.
4° La requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, y el artículo 5° en relación a el artículo 8°.2, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que impide deducir recurso de nulidad respecto del segundo juicio que se hubiere celebrado con ocasión de una sentencia que acogiere recurso de nulidad respecto de un primer proceso, ordenando la celebración de uno nuevo, considerando el caso concreto en que las causales de nulidad alegadas serían distintas a las revisadas en el primer recurso de nulidad.
Agrega, que se vulnera el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, en el principio de igualdad de armas, estimando el caso concreto, puesto que la sentencia dictada en el segundo juicio derivó en un perjuicio para su parte, dado que la ha condenado al pago de remuneraciones, indemnizaciones sustitutivas por falta de aviso previo, nulidad de despido, y cotizaciones previsionales, encontrándose impedida de recurrir respecto
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de una sentencia definitiva, quedando en una condición de desigualdad frente a la contraria.
II.- EL DERECHO AL RECURSO EN LA CONSTITUCIÓN
5° El Tribunal Constitucional ha estimado desde los inicios de la jurisprudencia constitucional, que el derecho al recurso es un elemento integrante del derecho a un procedimiento racional y justo, inciso sexto, del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución (STC 1443, 2323, 2452, entre otras). En dicho sentido, uno de los estándares de racionalidad y justicia es la revisión o la doble conformidad. Este es uno de los puntos que une a esta Magistratura.
Sin embargo, el número de revisiones, el tipo de recursos, la modalidad del recurso y lo que entendemos por efectividad del recurso son cuestiones que nos separan. Por lo mismo, hemos compartido en sentencias o en cada vez más disidencias que hay otros bienes jurídicos que justifican la existencia de un tipo de recurso, de una modalidad de conocimiento incluso en casos excepcionales en asuntos de único conocimiento.
6° En tal sentido, esta Magistratura ha estimado que este derecho no significa un derecho a la apelación (STC 2723), sino que conforme a los estándares convencionales, es un derecho a revisión por un tribunal superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos). Éste se debe entender como un procedimiento de garantía frente a sentencias adversas para que se procure la corrección de las decisiones contrarias a derecho y siendo emitidas por un tribunal jerárquicamente superior garantizan la independencia de la decisión objetada.
7° Como consecuencia, no se garantiza el derecho a la doble instancia (STC 1130). En tal sentido, siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tratados internacionales han preservado la máxima garantía para los procedimientos penales. En este tipo de procesos la revisión debe ser: a) un derecho que asiste al condenado (Caso Baena Ricardo y otros con Panamá, p. 107°); b)
debe ser un recurso que permita un examen integral, lo que implica una revisión íntegra de la decisión recurrida (Caso Barreto Leiva con Venezuela, p. 89° y Caso Mohamed con Argentina, p. 97°) incluyendo cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas; c) a través de un juez natural, debiendo el tribunal que resuelve el recurso, reunir todas las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto (Castillo Petruzzi con Perú, p. 161 y Vélez Loor con Panamá, p. 179°); d) con las características mínimas que todo recurso debe poseer conforme al debido proceso (Caso Mohamed con Argentina, p. 100°) e) con la finalidad de proteger el derecho a defensa para evitar que una sentencia quede a firme mediante un procedimiento viciado y que contenga errores que ocasionen un perjuicio indebido a los intereses de
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una persona (Caso Herrera Ulloa con Costa Rica, p. 158°) y f) sin importar la denominación del recurso (Caso Mohamed con Argentina, p. 100°).
8°La revisión es una garantía para la defensa. Sin embargo, la revisión de la revisión, (salvo que se tratase de una sentencia condenatoria sobre una sentencia inicialmente absolutoria declarada nula), no contribuye a configurar una regla de racionalidad y justicia, conforme al debido proceso. Con posterioridad a la interposición de una sola revisión, opera un régimen excepcionalísimo de recursos, habitualmente de derecho.
La superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución)
generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de plazo razonable. La sobre interposición de recursos no solo torna en dilatoria la justicia sino que vuelve más frágil a la parte más débil de la ecuación en el conflicto.
En los efectos específicos de muchas sentencias que esta Magistratura ha acogido con ocasión de la interposición de acciones de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, los que en la práctica son habitualmente desestimados por la justicia ordinaria después de hacer una revisión formal de los mismos.
9° Adicionalmente, el estándar de derechos humanos que seguimos, implica que se adopte un recurso efectivo y útil. Y en esto esta Magistratura nuevamente se divide, puesto que la comprensión acerca de la utilidad del recurso se aleja de la idea de considerar un derecho de la parte hasta obtener la resolución esperada por ésta.
Es interesante contrastarlo con las exigencias que la Corte Interamericana ha hecho al respecto. No basta que el recurso esté previsto formalmente sino que debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” (Caso Velásquez Rodríguez con Honduras, p. 66). Y ese resultado es dar respuesta a la vulneración de derechos alegada, lo cual no implica evaluar “la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable de los intereses de la víctima” (Caso Barbani Duarte y otros con Uruguay, p. 201).
10° Finalmente, lo último que nos divide es que la acción de inaplicabilidad no es un mecanismo para modificar el sistema de acciones y recursos (STC 1432). La persistencia normativa de este criterio lo hemos sostenido por bastante tiempo, antes como mayoría y ahora como disidencia, siendo sistemático el reconocimiento que la jurisdicción ordinaria ha hecho a este criterio. ¿Cómo se construye un nuevo recurso eliminando uno anterior o los efectos prohibitivos de una regla? Este callejón sin salida normalmente es intentado resolver mediante la figura de retorno a reglas generales o residuales aplicables. En consecuencia, el método torna en que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad no es autárquica en sus argumentos. Requiere de una nueva interpretación para subsistir, haciendo depender cuestiones de constitucionalidad con
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interpretaciones puramente legales. Ello torna fuerte a la jurisdicción ordinaria y débil a la jurisdicción constitucional. Creemos más razonable la autocontención interpretativa pero con efectos puramente constitucionales y no condicionados a interpretaciones legales.
III.- EL DERECHO AL RECURSO EN EL CAMPO LABORAL.
11° Coherentemente con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, el legislador ha definido el régimen recursivo de los procesos laborales, incluyendo los recursos de reposición (artículo 475 del Código del Trabajo, en adelante CT), apelación (artículo 476 del CT), nulidad (artículos 477 – 482 del CT) y de unificación de jurisprudencia (artículo 483 y ss. CT).
Este sistema permite que se cumplan los elementos esenciales del derecho al recurso y, a la vez, que se logre resolver el asunto controvertido en plazo razonable en el marco de procedimientos que privilegian la oralidad e inmediación.
12° El recurso de nulidad procede cuando “en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”
(artículo 477 del CT). Además, hay causales específicas de nulidad en el artículo 478 del CT. Se trata, por tanto, de un recurso excepcional, en el que no basta el agravio o la disconformidad de una de las partes. El vicio debe ocasionar perjuicio “y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio” se recurre a la nulidad.
13° La función del juez laboral es activa y debe contar con todos los medios, incluyendo el obrar de oficio para adoptar todas las medidas que “tiendan a evitar la nulidad del procedimiento” (artículo 429 del CT). Tampoco el juez puede tener excusas para decretar o no la nulidad.
IV.- IGUALDAD ANTE LA LEY.
14°. El requirente alega, además, la vulneración de las garantías de la igualdad ante la ley de los números 2 y 3, inciso primero, del artículo 19 de la Constitución. Si bien no argumenta claramente cómo la aplicación del precepto llevaría al vicio de constitucionalidad que invoca, de lo que afirma pareciera entenderse que, al no ser la sentencia susceptible de revisión alguna, la requirente quedaría en una condición de desigualdad ante cualquier otro demandante en un proceso laboral cuya sentencia adolece vicio de nulidad.
15°. Este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad, especialmente en su vertiente procesal, que "la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas" (Roles 986, c. 29
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y 2034 c. 14). Por consiguiente, la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento: la bilateralidad de la audiencia.
Así, esa restricción recursiva no resulta exclusivamente aplicable a la requirente, sino que debe ser obedecida y considerada igualmente por quien ostenta la calidad de contraparte en el juicio laboral, con adecuado respeto a la regla de igualdad de armas entre los contendientes.
16°. Además, se debe señalar que el precepto impugnado se encuentra dentro del Párrafo 5º (De los recursos), Capítulo II (De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo), Título I (De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento), Libro V (De la jurisdicción Laboral) del Código del Trabajo, por lo que es concluyente que la norma cuya inaplicabilidad se pretende -el artículo 482, parte final del inciso cuarto de dicho cuerpo normativo- es aplicable a todo aquél que se vea enfrentado a un procedimiento dentro de la jurisdicción laboral, con sus debidas excepciones, de ser así establecidas por el legislador. La norma legal reprochada, respecto de la improcedencia de recurrir contra sentencias en los casos allí regulados, supone entonces la imposibilidad de interponer otro recurso de nulidad tanto para el actor vencido, como para el demandado.
V.- EL CASO CONCRETO.
17° La requirente ejerció casi todos los recursos establecidos por el legislador.
De hecho, si bien la primera audiencia de juicio y la sentencia correspondiente fueron anuladas, realizándose un nuevo juicio, por haberse acogido el recurso de nulidad deducido por la demandante, la requirente en dicha oportunidad sí interpuso recurso de nulidad, resolviéndose a sus efectos que “al estimarse configurada la causal principal de impugnación deducido por la demandante, lo que implica la nulidad de la sentencia y del juicio que le antecedió, es innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demás causales alegadas por esa parte o por la demandada, ISA INTERCHILE S.A.” (c. 7, fallo Corte de Apelaciones de Copiapó). Como ya vimos, el derecho al recurso no incluye la posibilidad de recurrir infinitamente, o hasta obtener una decisión favorable a las pretensiones de una parte. El derecho al recurso sólo garantiza que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior.
18° El relato nos indica que este asunto ha sido conocido por dos tribunales de instancia y un tribunal superior, lo que indica que el precepto no produce efectos inconstitucionales en el caso concreto.
19° En el caso, el requerimiento lo estimamos improcedente, por cuanto no ha explicado de forma precisa la razonabilidad de generación de nuevos mecanismos
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recursivos. Tampoco resulta claro el efecto de estimar la inaplicabilidad en el caso concreto y cómo es posible revertir una decisión contra la cual simplemente está en desacuerdo. La dimensión de legalidad asoma por todas partes y en todas sus dimensiones.
Primero, porque debe realizar una interpretación de ese carácter para ver un paso adicional que construya un escenario para que sus pretensiones tengan nuevamente una revisión.
En segundo lugar, porque en esa dimensión van a parecer nuevas cuestiones de legalidad respecto de recursos extraordinarios o excepcionales, como la queja o el recurso de unificación de jurisprudencia. Esta dimensión legal viene a fortalecer la tesis de que el legislador laboral ha previsto un conjunto amplio de recursos sin necesidad de recurrir a una acción constitucional como la inaplicabilidad de efecto normativo improbable en el caso concreto.
En tercer término, no aparece como se desvirtúan las dudas jurídico- constitucionales en este dilema de sello constitucional.
VI.- CONCLUSIÓN.
20°. Que, por las razones antes expuestas, debe derechamente desecharse la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos a fojas 1, por don Francisco Leppes López, en representación de ISA INTERCHILE S.A.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 10.452-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
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Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
Firmado digitalmente por Juan José Juan José Romero Guzmán Romero Guzmán Fecha: 2021.10.26 18:34:51 -03'00' Sebastián Andrés Firmado digitalmente por Sebastián Andrés López
López Magnasco Fecha: 2021.10.26 18:43:03 -03'00' Magnasco
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