Inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 23 de noviembre de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte Suprema Rol Nº 17.237-2021
- Cita
- TC Rol N° 10389/2021, sentencia de 23 de noviembre de 2021
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal: el precepto no produce efectos inconstitucionales en el caso concreto, pues el derecho al recurso no garantiza recurrir hasta obtener una decisión favorable.
Texto íntegro
0000602 SEISCIENTOS DOS
2021
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 10389-2021
[23 de noviembre de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO RUC N° 1901209154-3, RIT N° 80-2020, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 25 de febrero de 2021, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1901209154-3, RIT N° 80-2020, seguido ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Procesal Penal,
(…)
1 Código de validación: 94f402a2-4cf9-4fdd-ba87-ab89af7da084, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000603 SEISCIENTOS TRES
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Señala la parte requirente que con fecha 8 de noviembre de 2019 se formalizó investigación por el Ministerio Publico en su contra ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Ello por el presunto delito de incendio previsto y sancionado en los artículos 475 y 476 del Código Penal, hecho presuntamente acaecido el día 7 de noviembre de 2019 en la Universidad Pedro de Valdivia, ubicada en domicilio reservado, Comuna de Providencia.
Explica que con fecha 1 de septiembre del año 2020, se dio inicio al juicio oral ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa Rit N° 80- 2020 y que con fecha 22 de septiembre de 2020 fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito frustrado de incendio, previsto en el artículo 476 N° 2 del Código Penal, perpetrado el día 8 de noviembre de 2019, en la comuna de Providencia.
Señala que con ello se desestimó la acusación particular presentada por la querellante Universidad Pedro de Valdivia, que instó por las figuras de incendio previstas en los artículos 475 N° 1 y 2° del Código Penal.
Añade que, con motivo de tal pronunciamiento, reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, se le posibilitó el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la libertad vigilada intensiva.
Contra dicha sentencia los querellantes presentaron recursos de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Ingreso Rol Corte N° 5496- 2020. Así el querellante, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esgrimió dos causales de nulidad, a saber: Como causal principal, la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código; y en subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos el artículo 7°, inciso primero, con relación al
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artículo 50 y el artículo 476 N° 2, todos del Código Penal, por asignarse la condición de frustrado al delito de incendio.
Por su parte la querellante, Universidad Pedro de Valdivia, hizo valer dos causales de invalidación: por vía principal, la establecida en el artículo 374 letra e)
del Código Procesal Penal con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código; y en subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 476 N° 2, 7 y 50, todos del Código Penal, señalando que el error de derecho se comete en la determinación del grado de desarrollo atribuido al delito de incendio y reclamando igualmente por la fijación concreta de la pena privativa de libertad.
Explica que los recursos interpuestos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y por la querellante Universidad Pedro de Valdivia fueron acogidos, ordenando la Corte antes referida la invalidación del juicio y la sentencia definitiva de 22 de septiembre de 2020, retrotrayendo la causa al estado de verificarse una nueva audiencia de juicio ante jueces no inhabilitados.
En tal contexto, con fecha 1 de febrero de 2021 se llevó a efecto un nuevo juicio oral que culminó con sentencia definitiva de fecha 19 de febrero en el que resultó condenado como autor del delito consumado de incendio, ocurrido en la comuna de Providencia el 8 de noviembre de 2019, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, pena que debe cumplir en forma efectiva, por no concurrir los presupuestos legales para otorgarle alguna pena sustituta.
Con fecha 1 de marzo de 2021 en contra de esta segunda sentencia condenatoria, la defensa dedujo recurso de nulidad, recurso que fue declarado admisible por el Tribunal a quo y remitido a la Corte Suprema bajo el Rol Nº 17237- 2021.
Sostiene que la aplicación del inciso segundo de la disposición legal impugnada, produce en el caso de marras un efecto inconstitucional, por cuanto impide que proceda recurso frente a la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, importando una evidente infracción a la norma consagrada en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de su reconocimiento constitucional, el derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, está consagrado en el artículo 8º, N 2º, letra h)
de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme
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una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
Así, si los derechos reconocidos en tratados internacionales exigen a los Estados parte que sus sentencias condenatorias sean revisadas por un tribunal superior, dicha norma es la que debe preferirse frente a la prohibición que contiene la del artículo 387 del Código Procesal Penal.
Explica que en la especie la imposibilidad de recurrir para el condenado vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el artículo 19 Nº 3, inciso segundo
Refiere que, si bien en la realización del primer juicio en su contra interpuso recurso de nulidad interpuesto tras sentencia condenatoria, aquel no fue objeto de una revisión y decisión que permita entender que el derecho del recurso fue ejercido en forma plena y con sujeción a las exigencias constitucionales vigentes sobre la materia, ratificadas y asentadas por la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. Ello porque en el caso la Corte de Apelaciones de Santiago no ha conocido recurso de nulidad alguno de esta parte en favor de nombre reservado.
Así, enfrentado a un sistema procesal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad y cuando el tribunal de alzada, facultado a realizar dicho examen no se pronuncia sobre él, sino que se conforma con hacer extensivo los efectos de aquel sobre el cual sí emite un dictamen, le coloca en una situación de agravio, que sólo puede ser enmendada mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar este segundo fallo.
Lo anterior aparece aún más evidente a su juicio si tiene en cuenta que, en términos estrictos, el fundamento legal que motivó la anulación del primer juicio oral fueron causales impetradas por los querellantes. Ello revela que el recurso de nulidad contra el fallo que le condenó no ha sido objeto de revisión, o lo que es lo mismo, que la referida anulación no fue consecuencia del ejercicio eficaz del derecho al recurso por el condenado en cuyo favor se deduce el presente requerimiento.
Una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como seria evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. Precisamente como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces, como sea necesario
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para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.
Finaliza destacando a fojas 16 y siguientes las disidencias en STC Roles N°s 3103/2882, en el marco de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de igual norma, en abogo de sus pretensiones.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de marzo de 2021, a fojas 26 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 25 de marzo de 2021, a fojas 53, se declaró admisible.
Conferidos traslados de fondo, el Ministerio Público evacuó traslado a fojas 378, abogando por el rechazo del libelo.
Destaca que la sentencia definitiva condenatoria que pesa sobre la requirente es fruto de un segundo juicio. Dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Oral en el segundo juicio que tuvo lugar en este caso, toda vez que el primero, también terminado con una sentencia condenatoria, fue anulado por la Corte de Apelaciones de Santiago, al hacer lugar a los recursos ejercidos por querellantes y al rechazar el recurso que ejerció en esa oportunidad la defensa.
Contra este segundo fallo condenatorio se ejerce un nuevo recurso de nulidad que fue concedido para ante la Excma. Corte Suprema, y que ingresó a la misma con el Rol N° 17.237-2021.
Procede desestimar el requerimiento por las siguientes razones:
1°. En cuanto a las denunciadas infracciones de las garantías del debido proceso y, específicamente, el derecho a defensa y al recurso, es preciso hacer notar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal ya ha sido objeto de cuestionamientos fundados en idénticos términos que los que se utilizan en el presente caso y que esta Magistratura Constitucional ha desestimado en diversos pronunciamientos que cita a fojas 381.
La norma legal objetada opera sobre la base de haber precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho en cuestión. Luego, y como ya se dicho, el derecho supuestamente afectado por la norma legal fue ejercido por la parte requirente de inaplicabilidad.
Establecido que en este caso se ejerció efectivamente el derecho y que el recurso interpuesto por la defensa del acusado fue rechazado, y asimismo, que se procedió a la invalidación por haberse hecho lugar a otro de los recursos interpuestos, lo que viene después en el procedimiento es la consecuencia de aquella anulación, que en el caso del Código Procesal Penal Chileno puede ser la invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante
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tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 del mencionado Código.
2°. Corresponde asimismo a la posibilidad abierta por el requerimiento de una repetición indefinida del juicio oral, pues si bien el rechazo de alguno de los hipotéticos recursos futuros pondría término a la causa, lo cierto es que, de hecho, sin la regla criticada, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente.
La posibilidad teórica de dejar indefinidamente abierto un proceso pugna, como se viene diciendo, con el mandato central del ejercicio jurisdiccional así como con la ya referida noción de debido proceso, de suerte que al fijar la ley el término de la contienda judicial, no infringe la Constitución, razón por la que el requerimiento debe ser igualmente rechazado.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de agosto de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota de la parte requirente, del abogado Juan Lorenzo Morales Cortés; por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del abogado Rodrigo Barros Belmar, y por el Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva.
Se adoptó acuerdo en sesión de 23 de septiembre de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal, por estimar el requirente que el precepto legal objetado, en la causa RIT N°80-2020 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, infringe el derecho al recurso y, en consecuencia, la garantía del justo y racional procedimiento consagrado en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional. Además, afirma que se infringe el artículo 5°, inciso segundo del texto constitucional, en virtud de los artículos 8 N°2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 N°5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho a recurrir de un fallo de un tribunal inferior.
El precepto que se impugna es del siguiente tenor:
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Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”;
SEGUNDO: El fundamento del requerimiento se encuentra, en la imposibilidad de impugnar la sentencia del tribunal referido, recaído en el nuevo juicio, el que se llevó a efecto debido a que la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°5496-2020, invalidó el juicio y la sentencia definitiva de 22 de septiembre de 2020 del Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago. Cuestión que no sería así, si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria.
El requirente en este sentido ha manifestado en el libelo que “el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del primer juicio oral no fue objeto de una revisión y decisión que permita entender que el derecho del recurso fue ejercido en forma plena y con sujeción a las exigencias constitucionales vigentes sobre la materia, ratificadas y asentadas por la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. Ello porque en el caso que nos concierne, la Itma Corte de Apelaciones de Santiago no ha conocido recurso de nulidad alguno de esta parte en favor de nombre reservado” (fs.11 y 12);
TERCERO: Que, el Ministerio Público sostiene que procede desestimar el requerimiento de autos, fundado en que “la norma legal objetada opera sobre la base de haber precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho en cuestión (fs.382). Luego, el derecho supuestamente afectado por la norma fue ejercido por la requirente.
En el caso particular, la sentencia de nulidad dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago tuvo por fundamento la existencia de defectos de fundamentación del primer fallo, y en ese caso, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. (fs.383)
De lo dicho resulta claro que en la especie ha existido derecho al recurso, que además éste ha sido ejercido por la requirente de inaplicabilidad, de suerte que no se aprecia en la aplicación de la norma contenida en el segundo inciso del artículo 387 del Código Procesal Penal, el resultado contrario a la constitución que se denuncia. (fs.384);
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CUARTO: Que, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicita el rechazo del requerimiento por no estar razonablemente fundado. Agrega que “a diferencia de lo señalado por la recurrente ha existido y se ha ejercido el derecho a recurrir que le asiste, sin perjuicio que en su oportunidad en la vista de este recurso le fue rechazado por carecer este de fundamentación para ser acogido.”. Finaliza señalando que “Establecido que se ejerció efectivamente el derecho y que se hizo lugar a la invalidación, para fines del presente análisis conviene dejar asentado que lo que viene después en el procedimiento es la consecuencia de aquella anulación, que en el caso del Código Procesal Penal Chileno puede ser la invalidación de juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 del mencionado Código.” (fs. 45 y 46);
EL CASO CONCRETO QUE ORIGINA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
QUINTO: Que, el caso concreto tiene su origen en los hechos ocurridos el 08 de noviembre de 2019, que a juicio del Ministerio Público configuran respecto de nombre reservado, el delito de incendio en grado de consumado y en calidad de autor, en relación al incendio intencional que afectó al edificio de la Universidad Pedro de Valdivia, ubicado en Vicuña Mackenna N°44, comuna de Providencia.
Por un lado, el requirente se encuentra condenado por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RIT N°80-2020, como autor de un delito frustrado de incendio a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena (fs. 521 y ss).
Contra dicha resolución los querellantes (Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Universidad Pedro de Valdivia) recurrieron de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°5496-2020, en atención al grado de desarrollo del delito de incendio, entre otros aspectos. Recursos que fueron acogidos el 03 de diciembre de 2020 y, en consecuencia “se invalidan el juicio y la sentencia definitiva de veintidós de septiembre de dos mil veinte, correspondientes a la causa RIT O-80-2020 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, sobre el delito de incendio. Por lo mismo, se repone la causa al estado de verificarse una nueva audiencia de juicio, ante jueces no inhabilitados” (fs.78 y ss).
Posteriormente, se realiza el nuevo juicio ante magistrados no inhabilitados, siendo condenado por el mismo tribunal (19 de febrero de 2021) como autor del
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delito consumado de incendio, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesores titulares mientras dure la condena, la que deberá cumplirse de forma efectiva (fs.131 y ss).
La defensa del condenado recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2021, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago; recurso que fue remitido a la Corte Suprema, bajo el Rol N°17.237-2021, procedimiento que se encuentra suspendido;
SEXTO: Que, de este modo, la situación del requirente es la siguiente: luego de haber ejercido un recurso de nulidad frente a una sentencia condenatoria, se anuló el juicio laboral y la sentencia respectiva. Posteriormente, en el nuevo juicio, es condenado nuevamente, ahora aumentando las condenas de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Siendo condenado por el delito de incendio en grado de consumado y en calidad de autor.
Es precisamente, el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal en la hipótesis de que trata el caso concreto, que impide que la segunda sentencia no sea susceptible de recurso alguno. Lo que afecta el derecho al recurso y, por ende, las garantías constitucionales que más adelante se desarrollarán;
SÉPTIMO: Que, esta Magistratura ha conocido previamente de requerimientos semejantes en relación a la impugnación planteada en autos. En efecto, la sentencia rol N° 5878, ha estado por acoger, mientras que las sentencias roles N°821; 986; 1130; 3309; 4187 y 9677, entre otras, por rechazar;
LOS PROBLEMAS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PRESENTA EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
El derecho al recurso
OCTAVO: Que, todas las partes que intervienen en un proceso cualquiera sea su naturaleza aspiran, legítimamente, que sus pretensiones jurídicas sean acogidas íntegramente. Así en el orden civil, la parte diligente espera que el juez condene al deudor en mora a cumplir su obligación; el alimentario que se le paguen los compromisos del alimentante en esa materia, y en los juicios penales, el abogado defensor busca que a su representado se le aplique la justa pena, en caso de ser responsable de un ilícito y en caso contrario se le absuelva, de lo contrario buscará la justicia en el tribunal superior. Es el derecho a impugnar lo resuelto por la magistratura de primer grado que por error justificado o distinta apreciación de los hechos decide no acoger la pretensión de la parte o de acogerla parcialmente. Esa es la realidad del proceso;
9 Código de validación: 94f402a2-4cf9-4fdd-ba87-ab89af7da084, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000611 SEISCIENTOS ONCE
NOVENO: Que, ante la insatisfacción de la parte vencida todo procedimiento racional y justo contiene la facultad de recurrir ante la magistratura de mayor jerarquía a fin de que se revise lo resuelto conforme a derecho. Es el derecho al recurso que la Constitución asegura a toda persona como elemento consustancial del debido proceso, garantía contemplada en el inciso sexto, numeral tercero, del artículo 19 constitucional y, que la jurisdicción constitucional hace valer en el ejercicio de sus atribuciones, de denegarse por algún precepto legal la posibilidad de examinar una sentencia a fin de conseguir la justicia buscada.
Como expresa nombre reservado “la impugnación hunde sus raíces en la imperfección humana, de donde concluye que los medios de impugnación no son más que instrumentos de perfección procesal” (nombre reservado (1958) “D° Procesal Penal” Editorial Revista de Derecho, Madrid, pp. 318-319);
DÉCIMO: Que, las reformas realizadas a los distintos procedimientos en el último tiempo en nuestro país denotan sistemas recursivos que tienden a suprimir el medio procesal más eficaz porque permite al tribunal ad quem revisar los hechos y el derecho, como lo es el recurso de apelación. Lo que ocurre justamente en el enjuiciamiento penal consagrado en el Código Procesal Penal;
La estructura recursiva en el proceso penal y en particular la norma jurídica objetada
DÉCIMO PRIMERO: Que, el sistema recursivo establecido en el Código Procesal Penal se centra fundamentalmente en el recurso de nulidad, que tiene por objeto invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o sólo esta última, si concurren algunas de las causales establecidas en el artículo 372 del citado código.
Rechazado o acogido el recurso de nulidad por el tribunal de alzada, contra esa resolución no es posible impugnación alguna. Si se ha dispuesto la anulación del juicio oral y la sentencia, se procederá a realizar un nuevo juicio oral, y contra la sentencia que recaiga en este nuevo proceso no es posible deducir recursos;
excepcionalmente, si la sentencia del segundo juicio fuere condenatoria, y la del primero hubiere sido absolutoria es procedente el recurso de nulidad (artículo 387 CPP); (STC Rol N°9677, voto por acoger, c.1);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el diseño que hizo el legislador de la norma jurídica censurada impide recurrir en contra de la sentencia dictada en el nuevo juicio oral, pasando por alto consideraciones de orden constitucional y, permitiendo excepcionalmente, la procedencia del recurso de nulidad contra aquella, siempre que en el juicio anulado hubiere existido un fallo absolutorio y en el segundo una sentencia condenatoria. Conforme a lo cual, el sujeto que resulta condenado en el juicio primitivo y que, vuelve a serlo en la sentencia del nuevo enjuiciamiento penal, no puede impugnar lo resuelto en su contra, como ocurre en el caso concreto.
Conforme a lo expuesto, los jueces de reenvío no están sujetos a los considerandos de la sentencia anulada, y ella no estará afecta a revisión por el
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tribunal superior, salvo la circunstancia excepcional señalada en la propia regla, ya consignada precedentemente. Se aduce que cerrar la posibilidad de recurrir contra la sentencia dictada en el nuevo juicio oral obedece a fin de evitar la perpetuación de procesos acerca de un hecho delictivo, sus autores y partícipes
DÉCIMO TERCERO: Que, la peculiaridad del proceso penal en cuanto contiene las reglas que enjuiciarán a un sujeto imputado por un determinado delito, tal como sucede en el caso considerado, no puede cerrar la posibilidad de revisión de lo resuelto por un tribunal del orden penal, aunque sea la segunda vez que se realice el juzgamiento de los mismos hechos y sus autores y partícipes. No constituye un fundamento razonable impedir un tercer juicio cuando en los dos anteriores se han dictado sentencias condenatorias, aduciendo que se debe evitar la eternización de los procesos. Tal cimiento contraviene no solamente la Constitución Política de la República sino los estatutos sobre derechos humanos que, sin rebozo, declaran que las personas declaradas culpables de un delito tienen el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidas a un tribunal superior (art.14.5 Pacto de San José);
DÉCIMO CUARTO: Que, el legislador al elaborar la norma jurídica cuestionada no previno conceptos fundamentales relativos al Estado Derecho Constitucional, en cuanto condiciona toda intervención procesal penal y penal al respeto a los Derechos Fundamentales especialmente si, como ocurre en el ordenamiento constitucional de Chile, tienen la calidad de garantías constitucionales, y “en conjunto conforman un muro de protección de las formas propias de la administración de justicia, en el cual se vinculan recíprocamente la protección de la persona y la asistencia judicial para el inculpado” (Roxin, C.
“Pasado, presente y futuro del D° Procesal Penal”, Rubizal Culzoni, 2007, p.113);
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso concreto reviste mayor importancia el examen, por parte del tribunal de alzada, de la sentencia dictada en el nuevo juicio oral, puesto que aumenta la pena en un grado en relación con el fallo emitido en el primer proceso oral, quedando en evidencia en esta situación la incongruencia de imposibilitar la verificación de lo resuelto, conforme a derecho, en la última sentencia más aún si ello afecta otra garantía constitucional más, esto es, la libertad personal, considerando que de quedar ejecutoriada la sentencia en que incide la presente inaplicabilidad, el sujeto condenado no podrá tener acceso a penas sustitutivas, lo que denota la manifiesta afectación de sus pretensiones y consecuencialmente de ciertas garantías fundamentales;
DÉCIMO SEXTO: Que, aunque la acción de inaplicabilidad deducida se asila mayormente en normas contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile, su fundamento central se encuentra en el inciso segundo del artículo 5° constitucional. No obstante, a fojas 11 del libelo, también fundamenta la infracción en la garantía del artículo 19 N°3 constitucional, de un justo y racional procedimiento.
11 Código de validación: 94f402a2-4cf9-4fdd-ba87-ab89af7da084, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000613 SEISCIENTOS TRECE
De esta forma, la constitucionalidad del precepto legal impugnado tiene que ser analizado en este caso en un doble aspecto: en relación al principio de igualdad ante la ley y de la obligación que la Carta Fundamental le impone al legislador de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Respecto al principio de igualdad ante la ley, dicha procedencia contempla la prohibición que tanto el legislador como cualquier otra entidad pública consagre diferencias que no se sustenten en la razonabilidad de ellas. En el caso de la regla procesal censurada, no existe ni se divisa un fundamento razonable que justifique la diferencia que efectúa la norma jurídica, al posibilitar que si un individuo es absuelto en el primer juicio y en el nuevo juicio resulta condenado se admita el recurso de nulidad contra la última sentencia.
Junto con ello, y tal como ocurre en el caso considerado, tanto en el juicio oral anulado como en el nuevo proceso, existen sentencias condenatorias y, se niega la facultad de recurrir contra el nuevo fallo, más aún si la sentencia dictada en el segundo enjuiciamiento aumenta la sanción. En consecuencia, al carecer el precepto legal de argumentos atendibles constitucionalmente, éste redunda en una norma arbitraria originando diferencias de esta naturaleza, que se hace intolerable ante la ley suprema;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo relativo al procedimiento racional y justo, los parámetros que lo conforman no aceptan que la defensa del imputado se vea impedida de impugnar la sentencia condenatoria especialmente si aquella implica una pena más agraviante, como ocurre en el marco del caso concreto. De modo que, el precepto legal impugnado al declarar que no es susceptible de recurso alguno el fallo que se dicta en el nuevo juicio oral infringe la obligación suprema consagrada en el inciso sexto, numeral tercero del artículo 19 del Código Político;
DÉCIMO OCTAVO: Que, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal no significa que esta Magistratura esté creando un medio de impugnación que la ley no contempla. Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero sí es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica y declarar su inaplicabilidad si de dicha revisión se constata su contrariedad con la Carta Fundamental en la gestión judicial pendiente, de conformidad al artículo 93 N°6 CPR;
DÉCIMO NOVENO: Que, otro aspecto a considerar es que el recurso de nulidad, como instrumento procesal que permite refutar una sentencia, debe estimarse como un derecho constitucional de las partes, en este caso, del sujeto condenado por un grave delito que posibilita su acceso al tribunal superior a fin proceda a revisar tal pronunciamiento judicial de primer grado, cuya última razón se encuentra en el principio de otorgar al que la solicita, una cabal justicia. Tal concepción constitucional se hace más palmaria en la situación concreta de esta
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inaplicabilidad al ver el imputado acrecentada la pena impuesta en el nuevo proceso penal en relación con el anterior;
VIGÉSIMO: Que, la forma en que se produce la infracción constitucional queda meridianamente expresada, en cuanto a establecer que el precepto legal impugnado no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución y, por consiguiente, produce efectos contrarios a ella, en el caso considerado, aun teniendo presente la gravedad de los hechos en que se le atribuye participación al requirente;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1901209154-3, RIT N° 80-2020, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordado con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar del requerimiento por las consideraciones siguientes:
I. ARISTAS DEL CASO CONCRETO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
1° El requirente nombre reservado interpone acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por considerar que la aplicación del inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal, cuyo tenor se expresa en la parte expositiva de esta sentencia, resultaría contraria a la Constitución, en la causa
13 Código de validación: 94f402a2-4cf9-4fdd-ba87-ab89af7da084, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000615 SEISCIENTOS QUINCE
RUC N° 1901209154-3, RIT N° 80-2020, seguido ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
2° El actor alega que la aplicación de dicha regla contraría la Constitución por vulnerar el derecho de recurrir ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía, con lo cual se vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el inciso sexto del artículo 19 N° 3.
Agrega que el artículo 387, inciso segundo, al autorizar el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria, contiene una definición de agravio ajena al interviniente y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. Ajena porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida, sino que solo depende del resultado del primer juicio ,y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio, porque no depende del resultado actual sino que a uno anterior distinto.
3° Las actuaciones judiciales que constan en los antecedentes de la gestión pendiente son las siguientes:
a) El 22 de septiembre de 2020, el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, condenó al requirente a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales como autor de un delito frustrado de incendio.
b) Con fecha 2 de octubre de 2020 las partes querellantes interpusieron recurso de nulidad. En concreto, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esgrimió dos causales de nulidad: Como causal principal, la establecida en el artículo 374 letra e)
del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código y, en subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos el artículo 7° inciso 1° con relación al artículo 50 y el artículo 476 N° 2, todos del Código Penal, por asignarse la condición de frustrado al delito de incendio. Por su parte la querellante, Universidad Pedro de Valdivia, fundamentó su recurso en dos causales: por vía principal, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código y, en subsidio, la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 476 N° 2 y 50, ambos del Código Penal, señalando que el error de derecho se cometería en la determinación del grado de desarrollo atribuido al delito de incendio y reclamando además por la fijación concreta de la pena privativa de libertad.
c) En la misma fecha, el requirente dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, como causal complementaria a la de ésta, la del artículo 374 letra f) del mismo Código. Fundó el recurso en que se infringieron los derechos a ser oído, a ser juzgado por un tribunal imparcial y a la presunción de inocencia. En efecto, manifestó que la cuestión se
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resolvió “en base a las pruebas de los funcionarios aprehensores, y además por las pericias no analizadas pormenorizadamente, por lo cual la sentencia no tiene corroboración científica alguna”. Asimismo, alegó la ausencia de “un correlato adicional que complemente y refuerce el nivel argumentativo y conviccional para dar por sentada una prueba sólida y variada, por el contrario existe una única fuente de imputación- el testimonio de los aprehensores- “. En subsidio de la causal anterior, invocó la causal del art. 373, letra b), del Código Procesal Penal, aduciendo que la sentencia adolece de los siguientes defectos: “a) La sentencia no contiene una exposición completa de los hechos que se dieron por probados. b) La sentencia tiene una fundamentación subjetiva dada por los aprehensores y la policía sin ningún atisbo de objetividad. c) La valoración de la prueba es incompleta y contraria los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.
d) Con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la requirente y acoger los recursos de nulidad interpuesto por la querellante Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la Universidad Pedro de Valdivia en cuanto a la causal deducida por el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, ordenando se verifique una nueva audiencia de juicio ante jueces no inhabilitados (fs. 78 y ss).
e) En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, se llevó a efecto un nuevo juicio oral el día 1 de febrero de 2021, sentenciando al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, en su calidad de autor del delito consumado de incendio.
f) Contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por otros jueces que aquellos que lo hicieron en el juicio anulado, la defensa del requirente interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Luego, como causal subsidiaria invocó la del artículo 373 letra b); como segunda causal subsidiaria, la del artículo 374 letra e), en relación al art. 342 letra d), todas del mismo Código; y, por último, como tercera causal subsidiaria, la del art. 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal. La mayoría de los argumentos son los mismos que los invocados en el primer recurso de nulidad, agregando algunos vicios en relación al grado de ejecución, sosteniendo al efecto que “Los jueces se han limitado a sostener que el incendio se produce por causas directas de mi representado y de ahí́ que el grado de ejecución consumado. Ello, sin embargo, no constituye más que una afirmación tautológica, en circunstancias que resultaba necesaria la explicación que se omite precisamente porque la defensa da argumento que pudiera tratarse de una tentativa inidónea.
Por esta causal se pide la declaración de nulidad del fallo y del juicio y que se haga de nuevo este”.
g) El 2 de marzo de 2021 el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago declaró admisible el recurso nulidad (fs. 377). En consecuencia, el Tribunal remitió
15 Código de validación: 94f402a2-4cf9-4fdd-ba87-ab89af7da084, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000617 SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE
los antecedentes a la Corte Suprema, encontrándose en esa sede bajo el Rol N° 17.237-2021.
En definitiva, la situación del requirente es la siguiente: en el primer juicio se le condenó como autor del delito frustrado de incendio. En contra de dicho juicio, tanto los querellantes como la defensa interpusieron recursos de nulidad. El Tribunal de Alzada rechazó el recurso interpuesto por la requirente y acogió el deducido por los querellantes, anulando el juicio oral y la sentencia respectiva. Posteriormente, en el nuevo juicio, el requirente fue condenado nuevamente, por el delito de incendio, pero esta vez en grado de ejecución consumado.
Se trata, por lo tanto, de una situación en que existen dos sentencias condenatorias sucesivas que condenaron por el mismo delito pero variando la etapa de su ejecución. El requirente interpuso recurso de nulidad en ambas oportunidades, por casi idénticos vicios. El último recurso interpuesto por la requirente fue declarado admisible por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal concediéndose para ante la Corte Suprema para su conocimiento y resolución, encontrándose suspendido su procedimiento por resolución de esta Magistratura Constitucional.
II. DERECHO AL RECURSO
5° El requirente alega que el precepto impugnado vulnera la garantía al derecho al recurso al imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Señala que en el caso concreto la Corte de Apelaciones no ha conocido recurso de nulidad alguno deducido por la defensa ya que, según manifiesta, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del primer juicio oral “no fue objeto de una revisión y decisión que permita entender que el derecho del recurso ejercido en forma plena” (fs. 11).
6° Como se ha resuelto en STC Roles Nºs 143 y 1443, a juicio de este Tribunal, de la lectura del requerimiento se desprende que los fundamentos del mismo están más bien dirigidos no a una determinada aplicación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional, sino que en contra del diseño legislativo del sistema de recursos del Código Procesal Penal. En tal sentido, como ha sostenido este Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa. (Sentencias Roles Nº 664, c. 17º, Nº 966, c. 6º, Nº 1003, c. 4º, entre otras).
7° No obstante lo anterior y entrando al fondo del asunto, cabe sostener, en primer lugar, que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras sentencias de esta Magistratura, las contenidas en los roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes
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garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
8° A mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º).
9° La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid.
11º; 541, consid. 15º). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado
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entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º).
10° En el caso concreto no se produce la indefensión que el requirente reclama, pues éste contó para probar su supuesta inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia) con todos los medios de prueba que le franquea la ley y con las distintas formas de impugnación contempladas en el procedimiento penal.
Como expone el requirente, en su libelo de acción de inaplicabilidad, el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, dictó sentencia condenatoria por el delito de incendio imponiendo la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo accesorias legales, contra la cual dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, como causal complementaria de ésta la del artículo 374 letra f). En subsidio de la causal anterior, invocó la del artículo 373 letra b) del mismo Código, circunstancia suficiente para comprobar que el requirente ejerció el derecho a un medio impugnativo, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones rechazara en esa oportunidad el recurso. En efecto, el derecho a recurrir garantiza la posibilidad de acudir a un tribunal superior, pero no a obtener una decisión favorable.
En el segundo juicio oral se le concedieron al imputado todas las garantías de un proceso racional y justo en el juicio criminal, por lo cual, al dictar sentencia condenatoria en el nuevo juicio como autor del mismo delito en distinto grado de ejecución, lo hace conforme a la valoración de las pruebas aportadas en dicho proceso.
11° Así pues “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja.” (STC 3309, c. 19°). Por lo tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC Rol N° 986, c.
45°).
12° Con respecto a la limitación de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria en un segundo juicio, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, debe tenerse en consideración que la jurisdicción judicial consiste en “fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento”, teniendo las características de “un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°).
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13° La jurisprudencia histórica de esta Magistratura ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130, c. 17°)
Particularmente en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer las causas criminales, merecen protección no sólo los intereses de quienes intervienen en ellos sino los de la sociedad toda, lo cual pone de relieve la importancia de que tales tribunales actúen para garantizar “la pronta y cumplida administración de justicia”.”
14° En el caso concreto, la requirente ejerció los recursos establecidos por el legislador. De hecho, si bien la primera audiencia de juicio y la sentencia correspondiente fueron anuladas, realizándose un nuevo juicio, por haberse acogido el recurso de nulidad deducido por las querellantes, la requirente en dicha oportunidad sí interpuso recurso de nulidad, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Como ya vimos, el derecho al recurso no incluye la posibilidad de recurrir infinitamente, o hasta obtener una decisión favorable a las pretensiones de una parte. El derecho al recurso sólo garantiza que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior.
15° El relato nos indica que este asunto ha sido conocido por dos tribunales integrados por distintos jueces y un tribunal superior, lo que indica que el precepto no produce efectos inconstitucionales en el caso concreto.
16° Por todas las consideraciones ya expuestas, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. La disidencia ha sido redactada por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 10.389-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, señores nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, nombre reservado, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurre al pronunciamiento pero no firma por encontrarse con licencia médica.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 24-11-2021 Fecha: 24-11-2021 20
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