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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 10370/20216 may 2021

Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216

Fecha
6 de mayo de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 10370/2021, sentencia de 6 de mayo de 2021

Texto íntegro

0000794 SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 10370-2021

[6 de mayo de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216

VISTOS:

Requerimiento, norma impugnada, gestión judicial en que incide y tramitación

A fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1901236641-0, RIT N° 119-2020, seguido ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 486-2021.

El requirente se encuentra imputado por el delito de fabricación de artefacto incendiario.

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por la respectiva Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

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Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia la norma cuestionada contraviene el artículo 1° de la Constitución. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de la norma contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, se expone que la norma reprochada atenta contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. La proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala que el precepto cuestionado limita las facultades del juez de optar por la pena más idónea en consideración al caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos

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previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216

CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado.

En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento

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constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

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NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada – en términos simples – por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO POR nombre reservado, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC Nº 1901236641-0, RIT N° 119-2020, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 486-2021.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración al voto disidente ya reproducido en extenso en sentencias Roles N°s 2959 y 2995, y sintetizado en Roles N°s 8684, 8689, 9081, entre otras.

En los varios centenares de sentencias dictadas por este Tribunal respecto de la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, hemos sostenido que el impedimento de acceso a las penas sustitutivas es constitucional según diversos criterios interpretativos: que éstas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley; que la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales;

que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas; que no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva; que no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal; y, que no se tiene, en la especie, un trato discriminatorio propiamente tal que vulnere la igualdad ante la ley.

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El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo por el rechazo del requerimiento, teniendo únicamente presente lo que sigue:

1°. Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conlleva a que esta Magistratura tenga que efectuar un examen concreto de la norma jurídica impugnada, a fin de dilucidar si ella produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en el caso concreto. En estos autos constitucionales se reprocha el inciso segundo, del artículo 1° de la Ley N°18.216 que impide a los autores y partícipes de determinados delitos acceder a las penas sustitutivas que el referido cuerpo normativo contempla;

2°. Que, en el asunto considerado los hechos de la formalización son del siguiente tenor:

“El día 15 de noviembre de 2019, a las 19:00 horas aproximadamente, en Avenida Vicuña Mackenna con calle Arturo Burhle, comuna de Providencia, lugar donde se estaba desarrollando una manifestación, los acusados nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, elaboraron conjuntamente en la vía pública artefactos incendiarios tipo Molotov, para posteriormente el acusado nombre reservado procedió a encender la mecha de género de uno de estos artefactos y cruzó Vicuña Mackenna, para en la acera poniente de dicha Avenida con intersección con calle Carabineros de Chile, arrojarlo a personal de Carabineros de Chile que se encontraba en esta última calle. Minutos más tarde, el acusado nombre reservado, nuevamente en la acera poniente de dicha de Avenida Vicuña Mackenna con intersección con calle Carabineros de Chile y previamente encendida la mecha de un segundo artefacto incendiario, lo arroja a Carabineros que se encontraba en esta última calle Estos hechos son vistos por funcionarios de Carabineros que registran y fotografían las conductas de los acusados ya descritas, los que siguen a los acusados, por Avenida Libertador Bernardo O’Higgins, cuando al llegar a calle Estado, el acusado nombre reservado, ingresó a una farmacia Ahumada a la que le habían forzado la entrada, saqueando el lugar junto a otros sujetos no identificados, sustrayendo diversas especies, dándose a la fuga del lugar con las especies en su poder, siendo detenido minutos después de darse a la fuga de la farmacia con las especies sustraídas. Al momento de la detención al acusado nombre reservado entre otras especies le fue incautada una mochila color azul con negro marca sport bag, una botella de bencina blanca con restos en su interior, un guante de color blanco con rojo, antiparras, una bandana y una máscara color blanco, una pañoleta, tres short, un pantalón de buzo, un poleron, par de zapatillas. Mientras que al acusado nombre reservado, al momento de su detención entre otras especies se le incautó una mochila color gris oscuro marca Precon, una mascarilla color blanca, con elástico amarillo, un encendedor de color verde, una polera blanca, un teléfono celular marca Huawei modelo ATU-LX3 color blanco con dorado, y las especies sustraídas desde la farmacia: 01 pack de tres unidades de pañuelos elite, 01 caja de pañuelos elite, 02 paquetes de pañuelos elite antiviral, 01 botiquín portátil, 01 botella de shampoo, 01 caja de magnesio carbonato, 01

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desodorante speed stick, 01 caja de solución fubgistatica folex, 01 caja de comprimidos topiramato de 100 mg topictal, 01 caja de comprimido de hierro maltofer, 01 caja de comprimidos clinixinato de lisina de 125 mg nefersil, 01 caja de comprimido neoallefrilld, 01 caja de comprimido aratna-d y 01 caja de comprimido dolnix, especies avaluadas en la suma de $ 181.049.”;

3°. Que, uno de los deberes del Estado es dar protección a la población (artículo 1° CPR) así, el orden público resulta del todo fundamental, de manera que toda alteración al mismo que, además, conlleve conductas que atenten contra las personas, denota una peligrosidad que vulnera el valor de la seguridad pública inserta en la obligación estatal de otorgar amparo a la comunidad. Todo ello con el fin de que las actividades de cada miembro de ella se realicen en completa y total normalidad;

4°. Que, cabe señalar que la expresión “orden público” se encuentra definida, en el vocabulario jurídico comparado, como un concepto de uso antiguo en la legislación y en la jurisprudencia. El Vocabulario Jurídico de la Asociación Henri Capitant entrega una definición desagregada en cuatro ámbitos: sentido general, derecho privado, derecho internacional privado y derecho social y del trabajo. En su sentido general, a su vez, el término se bifurca en dos significados: “1. En cuanto a un país dado, en un momento determinado, estado social en el cual la paz, la tranquilidad y la seguridad públicas no se encuentran perturbadas. 2. Dentro de un orden jurídico, términos que sirven para caracterizar ciertas reglas que se imponen con una fuerza particular (por ejemplo, ley o disposición de orden público) y, por extensión, para designar al conjunto de reglas que presentan este carácter.” (Editorial Temis, Bogotá, 2005, 614).

Por otra parte, el Diccionario Jurídico Espasa señala: “El orden público es un concepto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública”, precisando: “La idea de orden como concreción del orden público hace referencia al orden externo de la calle en cuanto condición elemental para el libre y pacífico ejercicio de 26 los derechos fundamentales; supone, por lo tanto, la ausencia de alteraciones, algaradas, coerciones, violencias, etc., que puede dar lugar a la ruptura de ese orden externo” y agregando: “ La ruptura del orden público o la puesta en peligro del mismo puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.” (Ob. cit., p.702-703).

El concepto ha encontrado precisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema, al señalar que “orden público”, en su sentido amplio es “la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil.” (Rol Nº 2901-08, de 8 de julio de 2008). (STC Rol N°970 c.24);

5°. Que, tal como se ha reseñado por el ente persecutor, al relatar los hechos que originan la persecución penal, el caso considerado afecta valores constitucionales de la más alta consideración que el precepto legal impugnado sanciona con la

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imposibilidad, por quienes dirigen su voluntad a realizar acciones de esa naturaleza, a acceder a las penas sustitutivas contempladas en la ley N°18.216;

6°. Que, las conductas descritas precedentemente denotan un desprecio por el orden jurídico establecido, que hacen que el Estado de Derecho sea afectado sustancialmente, pues ponen en riesgo la integridad física y síquica de las personas que conforman la sociedad civil, alterando la normal convivencia que toda persona espera y tiene derecho a disfrutar;

7°. Que, además, hechos de esa envergadura pueden conducir a conductas de mayor gravedad que linden en provocar temor en la población, viéndose amenazadas garantías constitucionales que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, por lo que atendido aquello, y considerando el caso concreto, llevan a este juez constitucional a rechazar el requerimiento de esos autos constitucionales.

PREVENCIONES

El Ministro MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad teniendo especialmente presente que si bien, en la sentencia Rol N° 9.195 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad intentado por el mismo accionante, atendida la prognosis de pena posible, dicha pretensión no se verificó finalmente en la causa, surgiendo hechos nuevos en la gestión pendiente, desde que el requirente ha sido condenado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, reconociendo cuatrocientos treinta y dos días de abono, lo cual descarta la aplicación del artículo 94 de la Constitución en relación al artículo 41 de nuestra Ley Orgánica, como lo invoca el Ministerio Público, máxime considerando que el rechazo de aquel requerimiento se produjo por empate de votos.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que estuvo por acoger la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, compartiendo los considerandos 5°, 7°, 10° y 11, de la sentencia de autos, conforme la prevención que consta, entre otras, en las STC Roles N°s 8980, 9001, 9010, y 9042.

Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 10370-21-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

Firmado digitalmente por nombre reservado digitalmente por nombre reservado

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nombre reservado: 2021.05.10 15:20:32 nombre reservado nombre reservado: 2021.05.06 13:27:00 -04'00' -04'00'

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