Inaplicabilidad de Precepto Legal · Grupo de Senadores
- Fecha
- 22 de mayo de 2008
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 1035/2008, sentencia de 22 de mayo de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad, pues ciertas normas resguardan la participación del Congreso en la programación del gasto público, infringida si CORFO asegurara el pago de la operación autorizada por el decreto impugnado.
Texto íntegro
1 Santiago, veintidós de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 30 de enero de 2008, doce senadores que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, presentaron un requerimiento, en conformidad con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 16, de la Constitución, con el objeto de que se declare la nombre reservado
que reviste “la forma de unos oficios y que fueron expedidos con fecha 2 de enero de 2008, aprobando el endeudamiento de la Cuenta de reembolso del Transantiago, y (d)el nombre reservadoº 1.797 de Hacienda, publicado en la misma fecha, que extendió los sujetos y los fines susceptibles de recibir un aval de la Corporación de Fomento de la Producción.”
La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: señora nombre reservado y señores Andrés Allamand nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado y nombre reservado. Dichos senadores representan más de la cuarta parte de los Senadores en ejercicio.
Exponen que el nombre reservado conjunto de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda que, de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 20.206, tenía que autorizar el préstamo concedido por el Banco del Estado a la Cuenta antes mencionada fue sustituído por unos oficios.
Agregan que dicha aprobación debió efectuarse mediante un nombre reservado, en atención a que el inciso primero del artículo 3º de la Ley N° 19.880 señala que “las decisiones escritas que adopte la Administración se 2
expresarán por medio de actos administrativos”. Precisa, a continuación, el inciso segundo del mismo precepto, que “los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. En este caso, sólo pudo hacerse mediante un nombre reservado.
Expresan que los únicos actos administrativos requeribles ante el Tribunal Constitucional son los decretos supremos y, en este caso, por una actuación contraria a derecho, no se dictó el que era exigido por el ordenamiento jurídico. Esta omisión no puede implicar que los actores se encuentren privados de la atribución constitucional de presentar un requerimiento. En consecuencia, concluyen, los oficios aprobatorios del préstamo deben considerarse que constituyen un nombre reservado dictado por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda y, por lo mismo, susceptible de ser impugnado ante esta Magistratura.
Con fecha 31 de enero de este año, el Tribunal confirió traslado al Presidente de la República y al Contralor General de la República para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento deducido.
El Ministro Secretario General de la Presidencia Subrogante, por instrucciones de la Presidente de la República, en presentación de fecha 14 de febrero de 2008, señala a este respecto que el requerimiento es inadmisible, esencialmente, por cuanto, por una parte, se interpuso respecto de oficios y a este Tribunal sólo le corresponde conocer de la impugnación de decretos supremos y, por la otra, porque en la argumentación de los actores se invocan vicios de legalidad, materia en relación con la cual esta Magistratura carece de competencia.
En sus observaciones posteriores, la Presidente de la República agrega que la autorización para contratar el préstamo fue otorgada por las Secretarías de Estado a 3
través de los oficios objetados. Sin perjuicio de lo anterior, por nombre reservadoº 19, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ésta fue ratificada.
En presentación de fecha 21 de febrero del presente año, la Contralor General de la República Subrogante se refirió a la admisibilidad del requerimiento.
En lo que concierne a los oficios de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda objetados, indica que dichos documentos no revisten la naturaleza de decretos supremos como quiera que ellos no han sido dictados por el Presidente de la República o por un Ministro de Estado “por orden del Presidente de la República”.
En cambio, en lo que dice relación con el nombre reservadoº 1.797, de 2007, del Ministerio de Hacienda, expresa que el requerimiento cumple formalmente con los requisitos de admisibilidad exigidos tanto por la Constitución como por la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Más adelante, en sus observaciones, el Contralor señala que los titulares de las Secretarías de Estado antes indicadas, mediante el nombre reservadoº 19 de 2008, ya referido, tomado razón con alcance y dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, ratificaron la autorización previa exigida por el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 20.206 otorgada mediante los oficios ya mencionados para que, con cargo a la Cuenta Especial de Reembolso, se contratara una línea de crédito con el Banco del Estado, con los fines y en las condiciones que indica.
En consecuencia, el Contralor agrega que la autoridad competente sancionó mediante el mecanismo 4
jurídicamente idóneo, la operación de endeudamiento de que se trata al dictar el nombre reservadoº 19, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Por resolución de 6 de marzo de 2008, esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento deducido, luego de indicar que ello es “sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva acerca de la naturaleza de los actos impugnados y de las demás alegaciones de las partes”.
Con fecha 19 de marzo de este año la Presidente de la República formuló sus observaciones.
A su vez, el 18 de abril, el Contralor General de la República hizo presente las suyas.
Señalan los requirentes, en primer término, que el inciso segundo del artículo 19, N° 22, de la Constitución, que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato económico por parte del Estado, dispone que “Sólo en virtud de una ley... se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica...”. En otras palabras, sólo por intermedio de una ley se puede establecer un beneficio que, si es directo, adquiere el carácter de un subsidio como ocurre en este caso.
Indican que el préstamo concedido por el Banco del Estado ha tenido el efecto de impedir alzas de tarifas constituyendo, por tanto, un beneficio para una actividad, sector o zona geográfica, sin que exista ley alguna que lo legitime.
El artículo 67 de la Constitución establece que la Ley de Presupuestos del Sector Público debe consultar los gastos del ejercicio para el cual es aprobada. Por consiguiente, el otorgamiento de un subsidio para el 5
Transantiago en el año 2008 debía estar contemplado como un ítem de gasto en dicha ley. Así lo entendió el propio Ejecutivo, al incorporar una asignación en tal sentido en el proyecto de Ley de Presupuestos, por la suma de
$ 76.608.000.000. Esta asignación fue aprobada por el Congreso Nacional, sólo que limitada a un monto de
$ 1.000 y así forma parte de dicho cuerpo legal.
A su vez, el artículo 67 de la Ley Suprema dispone, en su inciso segundo, que “El Congreso Nacional... sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente”.
Por último, el artículo 65 de la Carta Fundamental señala, en su inciso final, que “El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República”.
Se desprende de lo anterior que la aprobación de beneficios determinados debe ser prestada por ley.
Asimismo, que es una prerrogativa constitucional del Congreso Nacional reducir o suprimir los gastos que propone el Presidente de la República, ya sea en la Ley de Presupuestos o en cualquiera otra.
Afirman los actores que ha quedado en claro que el Congreso no ha facultado al Ejecutivo para otorgar beneficios ni efectuar gastos, directos o indirectos, a favor del sistema de transporte público de pasajeros por la suma de $ 79.328.000.000. En el mejor de los casos, tal autorización está limitada a la suma de $ 1.000.-
Exponen que en ningún caso puede entenderse que la facultad que entrega la Ley Nº 20.206 a la Cuenta para endeudarse, importa una atribución para otorgar un subsidio, puesto que el objetivo que se persigue, por 6
expreso mandato del artículo 7º de dicho texto legal, es reembolsar al Fisco los fondos que entregó como crédito al sistema de transporte con motivo de su dictación.
De esta forma, plantean que el Gobierno no ha sometido “su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, no ha actuado “dentro de su competencia” y ha desatendido su deber de “garantizar el orden institucional de la República”. Asimismo, se ha atribuido una autoridad y un derecho de las cuales carece al otorgar un beneficio de esta naturaleza prescindiendo de las atribuciones del Poder Legislativo, lo que no puede hacer “ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias”, como expresamente lo indica el artículo 7º de la Carta Fundamental.
De este modo, los actos administrativos que aprobaron el crédito del Banco del Estado e hicieron posible el aval de la CORFO son inconstitucionales por infringir los artículos 19, N° 22, inciso segundo, 65 y 67 y, por ende, los artículos 6º y 7°, inciso segundo, de la Constitución.
La Presidente de la República en sus observaciones, afirma que la institución que otorgó los dineros a la Cuenta no es el Estado, sino que es el Banco del Estado, empresa estatal que desarrolla su actividad en base a la regulación que el ordenamiento jurídico contiene sobre la actividad bancaria, tal como lo exige el artículo 19, N° 21, de la Constitución.
La obtención de la línea de crédito es un acto entre privados, que beneficia a un sujeto de derecho privado y con patrimonio propio conocido en este contexto como la Cuenta.
El Estado de Chile, el Fisco, no desembolsa dinero en esta operación. Por lo tanto, no existe una 7
transgresión a los límites de gastos permitidos por la Ley de Presupuestos.
Desde que se publicó dicha ley, se debió buscar un método alternativo de financiamiento del transporte público. Por ello, el préstamo impugnado se hizo con cargo al Banco del Estado.
No existe ningún texto constitucional o legal que prohíba a un sujeto de derecho privado obtener recursos luego que los fondos que el Estado pretendía destinarle no fueron aprobados.
Si la línea de crédito fue pactada en el ámbito privado, el Congreso no tiene posibilidad alguna de interferir en este acuerdo pretendiendo condicionarlo a su aprobación. No se han violado, por ende, las atribuciones que constitucionalmente le corresponden.
Refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 22, de la Constitución, la Presidente señala que en dicha disposición se consagra una garantía de los particulares frente al actuar del Estado y sus organismos en materia económica.
En la operación que objetan los requirentes no intervino el Estado. El préstamo a la cuenta lo concedió el Banco del Estado, el cual actuó como entidad financiera privada y dentro de su giro.
Señala que los subsidios son una ayuda o auxilio pecuniario, de carácter extraordinario, que el Estado otorga a personas o grupos de personas en razón de un estado de necesidad, entregándoles una suma de dinero que no se reembolsa. No existe finalidad de lucro alguna.
En este caso no se otorgó ningún subsidio. Se realizó una operación financiera con ánimo de lucro, en el ámbito privado.
8 Por su parte, el Contralor, en sus observaciones, señala que la Ley N° 20.206, al disponer la creación de la Cuenta previó la posibilidad de que, con cargo a ella, se contrajeran deudas para reembolsar al Fisco los aportes efectuados al Fondo de Estabilización Financiera del Sistema de Transporte Público de la ciudad de Santiago.
Ello demuestra que la operación de crédito no constituye uno de los beneficios a que se refiere el artículo 19, N° 22, de la Constitución Política, sino que es una de las alternativas que contempla la ley antes aludida para la restitución de los aportes fiscales a que se refiere el artículo segundo de dicho cuerpo legal.
Hace presente, además, que el otorgamiento de beneficios sectoriales ha sido considerado reiteradamente en las leyes de presupuestos del sector público en distintos programas de fomento, sin que se haya entendido como una infracción al principio de igualdad ante la ley ni como una discriminación arbitraria en materia económica.
Luego, los actores plantean que los decretos impugnados son también inconstitucionales por infringir las normas de la Carta Fundamental que se refieren a la forma en que el Estado, sus organismos y empresas, pueden contraer endeudamiento y comprometer su responsabilidad financiera.
Al respecto señalan, en primer lugar, que es inconstitucional la autorización para el endeudamiento de la Cuenta con el Banco del Estado por un plazo que excede el actual período presidencial.
Exponen que según explicaciones que han dado personeros del Ministerio de Hacienda, el préstamo otorgado a la Cuenta se ajustaría a la legislación 9
vigente porque esta última no es el Estado ni alguno de sus organismos, sino que un simple ente privado.
El artículo 7° de la Ley N° 20.206 obliga, indican, a llegar a la conclusión contraria.
De él se desprende: (a) que la Cuenta fue creada por mandato de la ley, esto es, no se originó en una iniciativa privada; (b) que la Cuenta tiene un fin último y único que es reembolsar los recursos aportados al Transantiago por el Fisco; (c) que para asegurar la recuperación de los fondos la ley no permitió que los recursos destinados al pago del crédito del Fisco se confundieran con el patrimonio de los operadores de vías, de servicios complementarios o del Administrador nombre reservado, atribuyendo a éste sólo el carácter de administrador de este patrimonio separado; y (d) que para que se endeudare la Cuenta se requeriría de la autorización de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda.
Agregan que si la ley aclara que es un patrimonio separado y distinto de los recursos del Administrador nombre reservado, de los concesionarios de uso de vías y de los prestadores de servicios complementarios, cabe entonces preguntarse: ¿patrimonio de quién es la cuenta? Tomando en consideración que no puede existir un patrimonio sin titular, no puede sino concluirse que, necesariamente, es del Fisco de Chile, toda vez que la ley explícitamente señala que no es patrimonio de los demás actores del sistema y, además, que el único bien que gestiona ese patrimonio es el crédito que el Fisco tiene en contra de los operadores y, por otra parte, que su única finalidad es recolectar los fondos para servir dicho crédito.
Establecido el hecho que la Cuenta forma parte del patrimonio fiscal, debe forzosamente concluirse que le 10
son aplicables las normas que rigen el endeudamiento del Fisco y el compromiso de su responsabilidad financiera.
Al respecto, el N° 7 del artículo 63 de la Carta Fundamental dispone que el Fisco, y por consiguiente la Cuenta, no pueden contraer endeudamiento sino en los términos previstos en la ley. En este caso, el endeudamiento de la Cuenta se encuentra autorizado por el artículo 7º de la Ley Nº 20.206, disposición legal que debe entenderse con las condicionantes que la Constitución establece. Entre éstas se encuentra la exigencia que todo endeudamiento que exceda el período presidencial debe ser sancionado mediante una ley aprobada con quórum calificado.
Teniendo presente, que el crédito entregado a la Cuenta es por el plazo de cinco años, dicho artículo 7º debió ser aprobado con quórum calificado, puesto que su vencimiento excede el 11 de marzo de 2010, lo que no ocurrió según consta de las actas correspondientes.
En consecuencia, indican que el Ejecutivo dictó un decreto inconstitucional al autorizar una operación que implica un endeudamiento cuyo plazo de servicio excede el 11 de Marzo del año 2010, puesto que no había ley de quórum calificado que así lo permitiera.
La Presidente de la República, en sus observaciones, señala que la autorización que dieron los Ministerios, de conformidad al artículo 7º, dice relación con el endeudamiento de la Cuenta.
Y ésta no es para que la Cuenta se endeude. La ley sólo exige la autorización de los Ministerios respecto de “las condiciones y plazos que se establezcan en los contratos de endeudamiento respectivos”. Una cosa es que la Cuenta se pueda endeudar y otra, las condiciones de los préstamos. La autoridad sólo interviene en relación a esto último.
11 Por otra parte, indica que la Cuenta no es uno de los entes señalados en el artículo 63, Nº 7,de la Constitución Política, pues no es ni el Fisco ni un órgano de la administración. Es un sujeto de derecho que tiene patrimonio propio y las deudas se le imputan a ella.
Por su parte, en el mismo sentido, el Contralor General señala en sus observaciones que, en concordancia con la naturaleza privada que reviste la Cuenta, no resulta procedente aplicar en este caso el precepto contenido en el artículo 63, N° 7), de la Ley Suprema, a las operaciones crediticias que a nombre de ella se efectúen.
En segundo lugar, los requirentes afirman que es inconstitucional la autorización para el endeudamiento de La Cuenta con el Banco del Estado, por comprometer la responsabilidad financiera del Estado al margen de lo que establece la ley.
Exponen que es un hecho notorio que el sistema de transporte denominado Transantiago sufre de un desfinanciamiento total, derivado de un déficit en sus operaciones que ya alcanza los US$ 40.000.000 mensuales, según ha reconocido el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. En otras palabras, el sistema carece de los excedentes de caja necesarios siquiera para responder de los recursos que originalmente le aportó la Ley N° 20.206. Por consiguiente, no existe la posibilidad que la Cuenta pueda restituir al Banco del Estado parte alguna del préstamo que le ha concedido.
Tampoco se puede desconocer que el Fisco tendrá que, de una u otra forma, reponer al banco esos fondos al momento del vencimiento del crédito.
De este modo, se encuentra comprometida la responsabilidad financiera del Estado para responder de los dineros prestados. El número 8º del artículo 63 de 12
la Constitución señala que es materia de ley “la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado”.
Agregan que dicho compromiso ha tenido lugar sin que ninguna ley lo apruebe y no es posible argumentar que cumple esa función el artículo 7º de la Ley N° 20.206, toda vez que la Cuenta tiene una finalidad específica que es reembolsar al Fisco los recursos que ya le entregó al Transantiago. Mal puede entenderse, entonces, que importa una autorización para comprometer la responsabilidad fiscal más allá de eso.
De esta forma, expresan que los oficios que en sustitución de un decreto han aprobado la operación de endeudamiento en esos términos sin que una ley lo autorice son inconstitucionales.
La Presidente señala al respecto, en sus observaciones, que los requirentes solicitan al Tribunal Constitucional que haga un análisis de mérito y de conveniencia, puesto que la inconstitucionalidad sostenida sólo se produciría si la operación financiera que se objeta generara pérdidas. Esta pretensión excede el ámbito de lo que esta Magistratura ha calificado como propio de su competencia.
En tercer término, los actores exponen que es inconstitucional la autorización para el endeudamiento de la Cuenta con el Banco del Estado por permitir un crédito para una empresa del Estado otorgado por otra.
El Administrador nombre reservado es una sociedad anónima en la que el Banco del Estado, a su vez una empresa del Estado, tiene una participación decisoria en su gestión, dado que es dueño del 21% de sus acciones y principal accionista. Esta sociedad administra un sistema de pagos de los operadores del 13
sistema de transporte de Santiago, entre los cuales se encuentra la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. que es de propiedad del Fisco en un 39,23% y de la CORFO en un 60,77%.
Agregan que, si bien el crédito ha sido otorgado “a la Cuenta”, en la realidad tiene, entre otros, un beneficiario directo que es una empresa del Estado, la sociedad Metro S.A., en cuanto receptora de esos recursos en la distribución dentro del sistema. Destacan que el otorgamiento del crédito a la Cuenta es una formalidad, pues los verdaderos destinatarios son los operadores que están detrás de ella; la Cuenta es un intermediario nominal.
De acuerdo a lo dispuesto en el N° 9° del artículo 63 de la Constitución, es materia de ley fijar las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en las que éste tenga participación pueden contratar empréstitos, lo que en ningún caso podrá hacerse con el Estado, sus organismos o empresas.
Siendo el Metro una empresa estatal, y el Administrador nombre reservado una empresa en la que el Estado tiene participación, el préstamo que les beneficia, tanto directa como indirectamente, no ha podido ser otorgado por otra empresa del Estado como es el Banco del Estado, indican los actores, porque el Nº 9º del artículo 63 de la Constitución lo prohíbe en términos absolutos, disposición constitucional que resulta por tanto infringida.
De modo que los oficios que, en sustitución de un decreto, han aprobado dicha operación de endeudamiento son, por consiguiente, inconstitucionales.
La Presidente de la República, en sus observaciones, expone que la Cuenta no tiene la naturaleza de una empresa pública.
14 Destaca, en este sentido, que la ley que la crea no la configura como un ente de esa naturaleza y que mal podría serlo porque no actúa como tal. Sólo puede invertir y endeudarse. Nada más. No puede realizar otros actos que son propios de la actividad empresarial.
Agrega, en relación al Metro, que no es suficiente que la Cuenta se relacione con éste para que se transforme en empresa. Ni tampoco el Metro es filial de ella.
Respecto al Administrador nombre reservado
indica, en primer lugar, que la Cuenta constituye un sujeto con un patrimonio separado de él y que las deudas se imputan a ésta. Se trata, por tanto, de un sujeto de derecho distinto. Y, por otra parte, hace presente que el Administrador nombre reservado, representante de la Cuenta, es una empresa privada, no es una empresa del Estado.
A su vez, el Contralor afirma, en sus observaciones, que la Cuenta no es una empresa de aquellas a las que se refiere la norma constitucional, puesto que constituye un patrimonio de carácter privado, separado de los recursos propios de los partícipes del sistema.
Por último, los requirentes señalan que es inconstitucional el decreto que hizo posible el otorgamiento del aval de CORFO al crédito del Banco del Estado a la Cuenta, por comprometer la responsabilidad financiera de un organismo público sin que la ley lo autorice.
Hacen presente que la CORFO es un organismo del Estado y, por consiguiente, no puede comprometer indirectamente, mediante un aval, su responsabilidad financiera sino en los términos que señala la ley. Al respecto, la letra d) del artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley N° 211 de 1960, únicamente autoriza a 15
dicha corporación para “Otorgar avales en moneda extranjera, dentro de los márgenes establecidos en las leyes y previa autorización del Ministerio de Hacienda.
La Corporación no podrá, en lo sucesivo, otorgar avales en moneda nacional”.
Por otra parte, los avales que otorgue la Corporación se encuentran restringidos al ámbito que fija su legislación orgánica que circunscribe su actuar al “fomento de la producción”.
El nombre reservadoº 1.797, de 2007, del Ministerio de Hacienda, al permitir la cobertura de riesgo en beneficio de la Cuenta ha excedido, por lo tanto, la autorización que dicha institución tiene para otorgar avales. En primer lugar, porque no puede haber fomento de la producción en un crédito que se da a una Cuenta que carece de patrimonio e ingresos autónomos y que tiene por finalidad única y última devolver fondos aportados por el Fisco al Transantiago y, en segundo lugar, porque se ha otorgado para un préstamo concedido en moneda nacional, lo que está expresamente prohibido en la ley.
De esta manera, señalan que el nombre reservado antes mencionado al comprometer la responsabilidad financiera indirecta de un organismo del Estado al margen de la legislación vigente infringe lo dispuesto en el número 8° del artículo 63 de la Carta Fundamental.
La Presidente de la República, en sus observaciones, indica que CORFO no se constituyó en aval de la Cuenta en los términos contemplados en el artículo 6, letra d), del Decreto con Fuerza de Ley Nº 211, de 1960.
Agrega que el artículo 10 de la Ley N° 18.624, incorporó un inciso segundo al artículo 7° de la Ley N° 18.591, disponiendo que la Corporación posee plenas facultades para acordar o celebrar “cualesquiera otras 16
operaciones, actos contratos y convenciones, aunque no se hallen específicamente indicadas en sus leyes orgánicas, que atiendan al fomento productivo y desarrollo de la producción y de las demás actividades de la economía que constituyen sus fines”.
Señala que el nombre reservado° 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, creó el “Fondo de Cobertura de Riesgos”.
Con fecha 28 de diciembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial el último de los decretos supremos del Ministerio de Hacienda modificatorios del nombre reservadoº 793, el cual lleva el N° 1.797.
La reforma que se introdujo tuvo por objeto extender la autorización de CORFO para otorgar cobertura o subsidios contingentes no sólo a personas naturales y jurídicas, sino que también a cualquier otro fondo, cuenta o patrimonio separado creado o reconocido por ley.
Se agregó, además, que este Fondo, consideraría un monto especial por hasta $79.328.000.000.- para la cobertura o subsidios contingentes destinados al desarrollo de alternativas de financiamiento para los sistemas de transporte público.
La constitución de la cobertura contingente por CORFO en relación con la cuenta especial de reembolso del artículo 7 de la Ley Nº 20.206 se enmarca, entonces, dentro del ámbito de sus facultades.
Expresa que en la actualidad, la producción no se relaciona tan solo con las actividades extractivas o manufactureras, por ejemplo, sino que también con las tareas de servicios que son indispensables para la sociedad.
Una de ellas es permitir la participación de los chilenos en actividades comerciales, y elaborar 17
instrumentos o programas destinados a mejorar el nivel de vida de la población. La actividad de transporte público se relaciona con lo anterior.
Por otra parte, incluso aquellas actividades que los requirentes parecen entender como únicas que CORFO puede fomentar dependen del transporte, el cual tiene, así, una directa relación con la producción.
Concluye indicando que lo que se objeta por los requirentes no es la norma que le entrega una determinada facultad a CORFO, sino el acto específico por el que ésta constituyó la cobertura o subsidio contingente. Lo que se impugna, entonces, no es un decreto, sino el acto jurídico particular por el que se constituyó dicha cobertura, el cual no puede ser objetado ante esta Magistratura.
El hecho que CORFO haya tomado alguna decisión con la cual los actores no están de acuerdo no transforma en inconstitucionales las normas que le permiten desarrollar sus actividades.
El Contralor General, en sus observaciones, hace presente que el nombre reservadoº 1.797, de 2007, del Ministerio de Hacienda, fue tomado de razón por la Contraloría, por estimar que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.
Indica, además, que el Dictamen Nº 29.928 de la entidad contralora expresa que el artículo 7° de la Ley N° 18.591 ha venido a ratificar y a precisar el ámbito extenso de las prerrogativas que tiene la Corporación de Fomento de la Producción para contraer y asumir obligaciones en el ejercicio de las funciones que le encomienda la ley.
Concluye refiriéndose a las sucesivas leyes de presupuestos del sector público que, a partir del año 2004, han autorizado en términos amplios a CORFO, como 18
una modalidad de los programas de fomento a la producción, para contraer obligaciones indirectas, especialmente coberturas y subsidios contingentes reglamentados específicamente, estos últimos, en el nombre reservadoº 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones.
En presentación de fecha 10 de abril de este año, los senadores representantes de los actores y los abogados patrocinantes del requerimiento, ante la dictación del nombre reservadoº 19, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señalaron que éste viene a ratificar los oficios de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda objeto del libelo, motivo por el cuál debe entenderse que jurídicamente constituye con éstos un solo acto administrativo. Por esta razón, solicitaron tener a dicho decreto “por expresamente comprendido” en la acción deducida.
Habiéndose dado traslado de dicha petición con fecha 22 de abril, la Presidente de la República expresa que se está en presencia de una modificación y ampliación del requerimiento puesto que, por una parte, se incluye en él al nombre reservado antes mencionado y, por la otra, en la presentación se contienen nuevos argumentos en favor del mismo.
Agrega que, en conformidad con lo que declaró esta Magistratura en sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, dictada en los autos Rol N° 280, sólo los requirentes tienen legitimidad procesal para proceder en esta forma.
Por resolución de 29 de abril del presente año, este Tribunal dejó la resolución de dicho incidente para sentencia definitiva.
19 Con la misma fecha se trajeron los autos en relación y con fecha 6 de mayo de 2008 se procedió a la vista de la causa. Alegó por el requerimiento el abogado Axel Buchheister Rosas. En su contra lo hizo el abogado Juan Agustín Figueroa Yávar en representación de la Presidente de la República.
Y CONSIDERANDO:
I. IMPROCEDENCIA DE AQUELLA PARTE DEL REQUERIMIENTO QUE SE DIRIGE EN CONTRA DE nombre reservado
PRIMERO. Que, tal como ha quedado expuesto, el requerimiento se dirige, en primer lugar, en contra de los oficios Nº 1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de igual número del Ministerio de Hacienda, uno y otro de fecha 2 de enero de 2008, que autorizaron el préstamo cursado por el Banco del Estado a la Cuenta que ya ha quedado individualizada. Corresponde, en primer lugar, pronunciarse acerca de la procedencia de esta petición, lo que el Tribunal dejó para esta sentencia definitiva, según consta en resolución de fecha 19 de abril, como se ha indicado en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que el artículo 93 de la Constitución otorga a esta Magistratura una competencia tasada, pues ha conferido atribuciones al Tribunal Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad sólo de determinadas normas, no habilitándolo para examinar la conformidad de cualquier disposición con la Carta Política;
TERCERO. Que entre las normas que la Constitución permite controlar a esta Magistratura no se encuentran los oficios que emanan de un Ministro de Estado y, en tal sentido, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse acerca de las transgresiones constitucionales en que, según los actores, la autoridad habría incurrido al dictarlos;
20 CUARTO. Que la parte requirente pretende que este Tribunal examine la constitucionalidad de los oficios pues, a su juicio, “la decisión de aprobar el endeudamiento de la Cuenta sólo pudo ser tomada por un nombre reservado o resolución, y en ningún caso por simples oficios”. Más adelante, agrega que “la decisión sólo pudo tomarse mediante un nombre reservado y no por una resolución”. Para fundar esta aseveración argumenta que “siempre se ha entendido que las decisiones que la ley encarga al Gobierno a través de un ministerio, deben materializarse a través de un nombre reservado, que es la forma mediante la cual el Presidente de la República toma las decisiones de administración del Estado, ...”. En abono de su tesis cita como precedente el fallo de este Tribunal pronunciado el 11 de enero de 2007, en la causa rol 591-06, sentencia en la cual, sobre la base de la aplicación del principio de la primacía de la realidad por sobre el nominalismo, se estimó que una resolución tenía el carácter de decreto reglamentario. Con esa argumentación el requirente concluye que “los oficios aprobatorios que se han mencionado deben entenderse que constituyen un nombre reservado dictado por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda y, por lo mismo, un acto susceptible de ser atacado mediante el presente requerimiento.”;
QUINTO. Que este Tribunal desechará la pretensión de los requirentes referida en el considerando anterior, pues no se divisa de qué modo podría estimarse, sin alterar la esencia de las cosas, que los oficios ministeriales, mediante los cuales se aprobaron las condiciones de endeudamiento de la Cuenta, constituyen decretos supremos. La teoría de la primacía de la realidad que los requirentes invocan para ello no permite, en caso alguno, arribar a la conclusión que se pretende. Desde luego, porque ella es inconducente para sostener que la Constitución no considere la existencia de resoluciones 21
como un modo válido de regular ciertas materias. Por el contrario, como ha reconocido esta Magistratura en el considerando 16º del fallo que los requirentes pretenden invocar a su favor, los actos administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.880, pueden tomar la forma de decretos supremos o de resoluciones. El nombre reservado, señala esa disposición, “es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro ‘por orden del Presidente de la República’ sobre asuntos propios de su competencia”. Por su parte, las resoluciones “son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. Más aún, en el considerando 21º de esa misma sentencia, citando a don nombre reservado, se señaló que “cabe entender como resoluciones las decisiones de carácter general o particular adoptadas por los jefes de servicios, en el ejercicio de facultades o funciones entregadas a las competencias del respectivo organismo para la satisfacción de sus propios objetivos”.
En consecuencia, esta Magistratura no ha desconocido ni ha restado validez a la distinción entre decretos supremos y resoluciones y ha reconocido, en conformidad a derecho, un ámbito regulatorio a estas últimas;
SEXTO. Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que, si bien la Constitución no define los decretos supremos ni las resoluciones, tampoco los confunde, ni menos prohíbe dictar estas últimas. Así, la Carta Fundamental contempla preceptos que sólo se refieren a los decretos supremos, como son los artículos 35 y 93, inciso primero, Nº 16; mientras otras disposiciones, como es el caso de los artículos 93, Nº 9 y 99, incisos primero y tercero, y 100, aluden, separadamente, a los decretos y a las resoluciones. Precisamente en uno de estos preceptos, en el artículo 93, inciso primero, Nº 9, la Constitución permite a esta Magistratura resolver acerca de la constitucionalidad de una resolución del Presidente de la 22
República, pero sólo a requerimiento de éste, lo que ciertamente no ocurre en la especie. Mal puede sostenerse, entonces, que la Carta Fundamental no admite la existencia de formas jurídicas diversas a los decretos supremos y que los oficios firmados por Ministros que tienen la capacidad de dictar resoluciones deben, a la luz de la teoría de la realidad, ser considerados decretos supremos;
SEPTIMO. Que, a mayor abundamiento y ahora en el plano legal, el inciso tercero del artículo 7º de la Ley Nº 20.206, que dispone que los contratos de endeudamiento “deberán contar con la autorización previa de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda”, no establece que esa autorización deba adoptar una forma determinada. En cambio, la misma ley, en otros de sus preceptos, ha exigido mayor formalidad o cierta jerarquía a los actos aprobatorios, estableciendo que ellos tomen la forma de decreto, como es el caso contemplado en el inciso final de su artículo 4º, o mediante decreto expedido “por orden del Presidente de la República”, con sujeción a lo previsto en su artículo 12;
OCTAVO. Que la teoría de la primacía de la realidad por sobre el nominalismo sirvió a esta Magistratura, en la sentencia de fecha 11 de enero de 2007, que citan los requirentes, para considerar que una resolución constituye un nombre reservado de carácter reglamentario, porque, en tal caso, la resolución reunía los elementos configurativos de un acto administrativo de esa índole, es decir, de aquellos que sólo puede dictar el Presidente de la República. Tal como se razonó en el considerando 33º de ese fallo, “ese acto administrativo [el impugnado en aquel caso] contiene un conjunto de normas; cuyo alcance es nacional o de aplicación general a todos los destinatarios de ellas; y dotadas de carácter permanente, es decir, que no agotan o pierden vigencia por su aplicación en un caso determinado.”;
23 NOVENO. Que los oficios que los requirentes pretenden que esta Magistratura considere como decretos supremos, no reúnen, a diferencia del caso que invocan como precedente, ninguno de los requisitos propios del acto administrativo reglamentario. Desde luego, el alcance del oficio aprobatorio de la operación financiera entre el Banco del Estado y la Cuenta, no tiene una aplicación general pues, como se desprende de su propio texto, sólo tiene por objeto autorizar a la Cuenta para realizar la operación de endeudamiento. En segundo lugar, tampoco estas normas están dotadas de carácter permanente, sino que, por el contrario, ellas se agotan o pierden su vigencia por su aplicación en la operación que autorizan realizar;
DECIMO. Que, en consecuencia, esta Magistratura no ha negado la existencia de resoluciones, a las que ha reconocido, en conformidad a la Constitución y a la ley, idoneidad jurídica para regular un determinado ámbito de materias. Además, ha aplicado la teoría de la primacía de la realidad para considerar que una determinada resolución es, en los hechos, un nombre reservado
reglamentario cuando ella reúne todos y cada uno de los elementos configurativos de tales decretos, los que, como demuestra el considerando anterior, no concurren en la especie;
DECIMOPRIMERO. Que, a mayor abundamiento, cabe dejar constancia de que el precedente citado por los requirentes para sostener la competencia de este Tribunal fue adoptado por mayoría de votos, y a juicio de tres de los integrantes de esta Magistratura tal teoría no puede servir para alterar la diferencia que existe entre los decretos supremos y las resoluciones, pues una distinción esencial entre ambos es, precisamente, una de forma, la relativa a la jerarquía de la autoridad que emite la norma, diferencia que obliga a todo intérprete del derecho. A juicio de los Ministros que disintieron en el 24
fallo que se cita como precedente, si una resolución “excede, en razón de su materia, de lo que el derecho permita de una resolución o está suscrita por quien no tiene facultades para dictarla o de cualquier otro modo vulnera la Constitución o las leyes que debe respetar, eso no cambia su carácter de resolución, la que, en conformidad a derecho, viene dada únicamente por la autoridad que la suscribe”.
En consecuencia, ni aun la discrepancia de la cual se deja constancia en este considerando, serviría para sostener que el precedente invocado permite sustentar la tesis de los requirentes;
DECIMOSEGUNDO. Que tampoco la dictación del nombre reservadoº 19, de 27 de febrero de 2008, expedido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, “por orden de la Presidenta de la República” y que lleva la firma del Ministro de Hacienda, permite considerar que los oficios que se impugnan constituyeron, en la realidad, decretos supremos cuya constitucionalidad esta Magistratura tenga atribuciones para revisar.
Efectivamente, el referido nombre reservadoº 19 dispuso la ratificación de las autorizaciones previas otorgadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de los oficios Nº 1 y Nº 10, ambos de 2 de enero de 2008, y por el Ministerio de Hacienda a través del oficio Nº 1, de 2 de enero de 2008. Aunque la dictación de tal decreto ratificatorio puede permitir concluir que los oficios que se ratifican no eran perfectos, lo cierto es que tal hipotética imperfección no permite concluir que fueran decretos supremos.
Precisamente, si para su validez requerían ser ratificados por una norma de esa jerarquía, lógico es deducir que lo fue así porque su naturaleza era diferente de la norma que los vino a ratificar. Aunque se considere que el acto ratificatorio tiene naturaleza convalidatoria y que entre éste y los ratificados existe un vínculo 25
indisoluble y aunque se sostenga que el primero retrotrae sus efectos, nada de ello permite entender que los actos ratificados tengan la misma naturaleza ni jerarquía del acto ratificatorio;
DECIMOTERCERO. Que, en consecuencia, y no siendo posible sostener que los oficios impugnados sean decretos supremos, esta Magistratura carece de atribución constitucional habilitante para pronunciarse acerca de las infracciones constitucionales en que, según los requirentes, ellos habrían incurrido, y así se declarará.
II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA REQUERIR LA DECLARACIÓN DE nombre reservado
Nº 19 DECIMOCUARTO. Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva, en su escrito de 10 de abril de 2008, don Hernán Larraín Fernández y don Andrés Allamand Zavala, en su calidad de senadores representantes de los actores, actuando conjuntamente con los abogados patrocinantes don Axel Buchheister y doña Hedy Matthei, solicitaron a esta Magistratura declarar que el nombre reservadoº 19 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 27 de febrero de 2008 y publicado el 14 de marzo del mismo año en el Diario Oficial, debía entenderse expresamente comprendido en el requerimiento de autos y extender la sentencia definitiva al mismo. A juicio de los comparecientes debía considerarse que los oficios requeridos y el nombre reservado ratificatorio formaban jurídicamente un solo acto administrativo. De tal petición se confirió traslado, tramitándose como incidente y dejándose su resolución para definitiva, lo que se hará en el presente apartado;
DECIMOQUINTO. Que, en conformidad al claro tenor de lo dispuesto en el inciso decimonoveno del artículo 93 de la Constitución, este Tribunal sólo puede conocer sobre la constitucionalidad de los decretos supremos cuando es requerido por cualquiera de las Cámaras o, en el caso de 26
vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando lo pida una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. En consecuencia, los dos senadores y los dos abogados patrocinantes que suscriben el escrito referido en el considerando anterior, carecen de legitimación activa para interponer un requerimiento en contra de un nombre reservado y, por ende, esta Magistratura no está habilitada para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del mismo;
DECIMOSEXTO. Que el legislador, al regular la exigencia constitucional respectiva, ha sido particularmente cuidadoso en que exista plena certeza acerca de la concurrencia de los parlamentarios suficientes para deducir válidamente un requerimiento, dándole al acto el carácter de solemne. Así, el inciso final del artículo 38 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dispone que “Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, ..., deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución. En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes como representante de los requirentes en la tramitación de su reclamación”;
DECIMOSEPTIMO. Que, posteriormente, en la presentación de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por don Axel Buchheister Rosas, éste se ocupó del problema de legitimación activa, señalando que los senadores nombre reservado habían actuado dentro de la esfera de su encargo “por cuanto no han ampliado de modo alguno el requerimiento”. Se alega en este escrito que al 27
solicitarse tener comprendido en el fallo el nombre reservadoº 19, de 2008, no se cambia ninguno de los fundamentos ni las peticiones del requerimiento, ya que “la acción constitucional [que] se entabló ha sido siempre dirigida en contra del acto Administrativo del Gobierno que aprobó las condiciones de préstamo del Banco del Estado”. Esta alegación, sin embargo, resulta insuficiente para atenderla, ya que las acciones constitucionales del artículo 93 de la Carta Fundamental no habilitan a dirigirse genéricamente en contra de actos administrativos, independientemente de las normas que los manifiesten, sino en contra de determinados preceptos jurídicos y, ciertamente, el nombre reservadoº 19 estuvo fuera de aquellos impugnados por una cuarta parte de los miembros del Senado;
DECIMOCTAVO. Que el abogado patrocinante de los requirentes ha argumentado también la suficiencia de la presentación en contra del nombre reservado sobre la base de sostener que tal decreto ratificatorio se integra con los oficios impugnados, pasando a constituir un solo acto administrativo. Este argumento tampoco resulta atendible, toda vez que, cualquiera sea el vínculo que se entienda existente entre un acto ratificado y uno ratificatorio, ambos siguen siendo distintos y distinguibles y no podría esta Magistratura suponer que las voluntades que se expresaron para impugnar determinados oficios existan también para objetar el nombre reservado que ratifica lo que aquellos dispusieron. Este Tribunal no está llamado a suponer intenciones de parlamentarios requirentes, ni a extender su voluntad de impugnación a nuevos actos, aunque, como en la especie, sean de igual contenido, máxime cuando el legislador ha sido cuidadoso en exigir requisitos formales precisos para confirmar la concurrencia de la voluntad de los parlamentarios que accionan ante esta Magistratura;
28 DECIMONOVENO. Que tampoco podría entenderse que los parlamentarios designados para los efectos de ser representantes de los requirentes tengan la aptitud procesal habilitante de extender la voluntad de sus representados al punto de impugnar nuevas disposiciones jurídicas, cualquiera sea el vínculo de éstas con aquellas que, efectivamente, fueron requeridas de inconstitucionalidad. El propio inciso final del artículo 38 de la Ley Nº 17.997, ya transcrito, señala que estos representantes lo son de los requirentes “en la tramitación de su reclamación”. La expresión tramitación deja ya en claro que la representación es para dar curso progresivo a un requerimiento ya efectuado, cuyo alcance no cabe ampliar, extendiéndolo a nuevos actos no reclamados por aquéllos. Pero es sobre todo el adjetivo posesivo “su”, contenido en la norma, el que viene a dejar en claro que la reclamación les pertenece a los requirentes y no a los representantes;
VIGESIMO. Que en varias de sus presentaciones, el abogado patrocinante de la parte requirente ha hecho ver los riesgos que podrían seguirse de una interpretación como la que se ha hecho de las reglas de legitimación activa para requerir. Así, por ejemplo, en su escrito de 28 de abril recién pasado, ha manifestado que si este Tribunal “sostuviere que dicho decreto es un acto distinto y que, por tanto, requiere de una ampliación formal o de un nuevo requerimiento, estaría dando pie para que el Gobierno –el actual o el que sea en el futuro- dicte después de una impugnación ante ese Tribunal decretos modificatorios o ratificatorios, y así obstruya su tramitación o eluda el fallo que se dicte”.
Indudablemente, el riesgo que destacan los requirentes es real. Sin embargo, tal situación podrá siempre salvarse si un número suficiente de parlamentarios tiene y manifiesta explicitamente su voluntad de impugnar los 29
decretos modificatorios o ratificatorios a que se alude, lo que en la especie no ha ocurrido;
VIGESIMOPRIMERO. Que, conforme a lo razonado en los considerandos que anteceden, debe concluirse que en estos autos no ha existido requerimiento parlamentario validamente admisible en contra del nombre reservadoº 19 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2008, y, en consecuencia, no procede que esta Magistratura examine su constitucionalidad;
VIGESIMOSEGUNDO. Que las reglas de competencia y de legitimación activa en virtud de las cuales se resolverá la improcedencia de dos de las pretensiones de los requirentes no constituyen una mera formalidad, sino que implican un requisito de validez para la actuación de todos los órganos del Estado, lo que constituye un rasgo característico para el resguardo de las libertades.
III. REQUERIMIENTO DE nombre reservadoº 1.797 VIGESIMOTERCERO. Que del mismo modo, se ha formulado requerimiento de inconstitucionalidad respecto del nombre reservado de Hacienda Nº 1.797, publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de enero de 2008, mediante el cual se modificó el nombre reservadoº 793, también de Hacienda, del año 2004, permitiendo que la CORFO entregara su aval a la operación de endeudamiento de la Cuenta con el Banco de Estado, estableciendo un cupo específico para hacerlo;
VIGESIMOCUARTO. Que en opinión de los senadores requirentes, dicho nombre reservado contraviene lo dispuesto en el articulo 63, Nº 8, de la Constitución Política de la República, al comprometer la responsabilidad financiera de un organismo público sin que la ley lo autorice. En tal sentido, se afirma que los avales que puede otorgar la CORFO deben circunscribirse al ámbito que fija su legislación orgánica, esto es, la Ley Nº 6.640 y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 211, que 30
los circunscriben a respaldar el fomento de la producción y sólo en moneda extranjera. De este modo, la dictación del nombre reservadoº 1.797, que se impugna, habría excedido la autorización de CORFO para otorgar avales al permitir la cobertura de riesgos en beneficio de la Cuenta, no cumpliéndose los requisitos de fomento de la producción en un crédito que se da a una cuenta que carece de patrimonio e ingresos autónomos y que tendría por finalidad única devolver fondos aportados por el Fisco al Transantiago, y de otorgarse en moneda extranjera, pues el préstamo en cuestión se concede en moneda nacional;
VIGESIMOQUINTO. Que, por su lado, la Presidente de la República afirma que CORFO no se habría constituido en aval de la Cuenta en los términos que señala el artículo 6, letra d), del Decreto con Fuerza de Ley Nº 211, sino que habría otorgado cobertura de seguros y subsidios de contingencia, que se traducirían en una serie de operaciones financieras complejas que incluyen asumir deudas indirectas. En tal sentido, se hace presente que el artículo 10 de la Ley Nº 18.624, de 1987, habría intercalado un inciso segundo al artículo 7º de la Ley Nº 18.591, de 1997, sobre “normas complementarias de administración financiera de incidencia presupuestaria y de personal”, disponiendo que la CORFO estaba revestida de facultades para acordar o celebrar “cualesquiera otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque no se hallen específicamente indicadas en sus leyes orgánicas, que atiendan al fomento productivo y desarrollo de la producción y de las demás actividades de la economía que constituyen sus fines”. Ahora bien, en virtud de la modificación introducida por el nombre reservadoº 1.797, se extiende la autorización de CORFO para otorgar coberturas o subsidios contingentes, no sólo a personas naturales y jurídicas, sino que también a cualquier otro fondo, cuenta o patrimonio separado creado 31
o reconocido por ley, añadiendo que este fondo considerará un monto especial por hasta $ 79.328.000.000 para la cobertura o subsidios contingentes destinados al desarrollo de alternativas de financiamiento para los sistemas de transporte público. De este modo, se concluye, la constitución de la cobertura contingente por CORFO en relación a la cuenta especial de reembolso del artículo 7 de la Ley Nº 20.206, se enmarcaría dentro del ámbito de sus facultades. Por último, en cuanto a que la cobertura no fomentaría la producción, la Presidente indica que ello no se relaciona exclusivamente con actividades extractivas o manufactureras sino también con los servicios, dentro de los cuales se encontraría el transporte público, a lo que debe agregarse que las actividades típicas de producción dependen directamente del transporte. Finalmente, se indica que lo que se impugna no es la norma que le entrega una determinada facultad a la CORFO sino que el acto jurídico específico en virtud del cual esta última constituyó la cobertura o subsidio contingente, de modo que más que impugnar una disposición en abstracto lo que se cuestiona es la forma en que tales preceptos han sido aplicados;
VIGESIMOSEXTO. Que en su escrito de observaciones, el Contralor General de la República, señala que el nombre reservadoº 1.797, de 2007, que se impugna, fue tomado razón por estimarse que se ajustaba plenamente al ordenamiento jurídico. Del mismo modo, afirma que el artículo 7 de la Ley Nº 18.591 ratifica y precisa el ámbito extenso de las prerrogativas que tendría la CORFO para contraer y asumir obligaciones en el ejercicio de las funciones que le encomienda la ley. A su vez, expresa que el fundamento legal del nombre reservadoº 1.797 que se cuestiona, también puede encontrarse en las sucesivas leyes de presupuestos del sector público que a partir del año 2004 han autorizado en términos amplios a la CORFO, como una modalidad de los programas de fomento a la 32
producción, para contraer obligaciones indirectas, especialmente, coberturas y subsidios contingentes, estos últimos reglamentados en el nombre reservadoº 793, de 2004;
VIGESIMOSEPTIMO: Que como puede apreciarse, la discusión se refiere al alcance que deba darse a las facultades legales de la CORFO y que se desprenden de diversos cuerpos legales, entre otros, la Ley Nº 6.640, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 211 y el artículo 7º de la Ley Nº 18.591, de 1997, en virtud de los cuales se autoriza a dicha entidad para realizar ciertos y determinados actos que permitan el fomento de la producción y el desarrollo de las actividades económicas;
VIGESIMOCTAVO. Que, en efecto, los recurrentes señalan que el nombre reservadoº 1.797 “excede lo que autoriza la ley” (página 49 de su presentación) o que se ha actuado “al margen de la legislación vigente” (Ibid.) En igual sentido, se expresa que se habría permitido que se comprometa la responsabilidad financiera indirecta de la CORFO, al hacer posible el otorgamiento de un aval o cobertura de riesgo “en términos que no autoriza la ley”
(página 51). Así lo reconocen expresamente los abogados de los requirentes al afirmar que “por cierto que el requerimiento contiene consideraciones de legalidad”, como consta en la página cuatro del escrito de 4 de marzo de 2008. Por último, en presentación efectuada por dos senadores se insiste en que la cobertura o subsidios contingentes “exceden el marco de la autorización legal para comprometer la responsabilidad financiera indirecta de la CORFO” (página 14);
VIGESIMONOVENO. Que, por su lado, y en correspondencia con el razonamiento expuesto, el Contralor General de la República sostiene de manera reiterada la sujeción del acto administrativo que se cuestiona a las normas legales, señalando, en lo pertinente que “el decreto Nº 1.797 de 2007 recurrido, modifica el decreto Nº 793 de 33
2004, del Ministerio de Hacienda, que autoriza a CORFO para contraer obligaciones indirectas, coberturas o subsidios contingentes, en los términos que señala, dentro de los fines y objetivos que la ley asigna a esta Corporación” (página 7). Concluyendo el ente fiscalizador que “la cobertura de riesgo contingente otorgada por la Corporación de Fomento de la Producción a la citada operación crediticia, encuentra su fundamento en la Ley Nº 20.206 y en la Ley de Presupuesto del sector público para el año 2008, Nº 20.232, por lo que en modo alguno vulnera el Nº 8), del artículo 63, de la Carta Fundamental y no configura tampoco una discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica” (página 11);
TRIGESIMO. Que, en consecuencia, y sin emitir pronunciamiento respecto del fondo sobre los razonamientos expuestos en los considerandos anteriores, esta Magistratura concluirá que más que una contravención a la Carta Fundamental, lo que se reprocha en el requerimiento es que un determinado acto administrativo excede el marco legal vigente, lo que exorbita las facultades de este Tribunal, quien no está llamado a resolver las controversias de legalidad, mismas que están reservadas a otros órganos jurisdiccionales. Y es que no sólo no le corresponde a este órgano jurisdiccional examinar la legalidad de un acto administrativo, sino tampoco pronunciarse sobre el mérito o conveniencia de la forma en que lo adoptó. Así lo señaló este Tribunal en los autos Rol Nº 465/2006, en su considerando 28º;
TRIGESIMOPRIMERO. Que, en tal sentido, como ha señalado esta Magistratura “aceptar que mediante la declaración de inconstitucionalidad de un decreto se enjuicie implícitamente el contenido de una ley, importaría vulnerar gravemente un conjunto de normas constitucionales que consagran, mediante el reparto de competencia, el principio de supremacía constitucional en 34
nuestro ordenamiento jurídico y, así también, en rigor, las atribuciones exclusivas de los distintos poderes del Estado” (Rol Nº 253/1997, consid. 7º);
TRIGESIMOSEGUNDO. Que, el ordenamiento constitucional ha previsto un conjunto de acciones judiciales idóneas para resolver una controversia como la de autos. Así, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de las acciones u omisiones de autoridad administrativa o de particulares que de manera ilegal o arbitraria importen una amenaza, perturbación o privación de ciertos derechos fundamentales. Por su parte, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19, Nº 14º y 38º, de la Carta Fundamental, los tribunales ordinarios de justicia están llamados a resolver las controversias relativas a la nulidad de derecho público, que tengan como fundamento la circunstancia que un determinado acto administrativo emane de una autoridad que no hubiere sido investida regularmente, no se enmarque en la competencia legal o incumpla las formalidades previstas por el ordenamiento jurídico. Por último, si existiera infracción a la normativas de libre competencia también se ha previsto una jurisdicción especializada para conocer de dicho proceso. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades que le asiste a la Contraloría General de la República para ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, en conformidad a lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República;
TRIGESIMOTERCERO. Que, en consecuencia, si el conflicto planteado en el requerimiento respecto del nombre reservado° 1.797, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 2 de enero de 2008, no importa una cuestión de constitucionalidad sino que un enjuiciamiento sobre determinadas normas legales que le 35
sirven de marco y fundamento, no corresponde a esta Magistratura pronunciarse al respecto, sino que a los órganos que el propio ordenamiento jurídico ha previsto para ello, razón por la cual se desestimará el requerimiento en lo que se refiere a la impugnación del aludido nombre reservado.
Y VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19, números 21º, 22º, 63, números 7º, 8º y 9º, 65, 67 y 93, N° 6 e inciso decimonoveno, de la Constitución Política, y en los artículos 38 a 45 y 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:
1º.- QUE SE DESECHA LA PETICIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE nombre reservado EN EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO DE FOJAS 270, EN QUE SOLICITA TENER AL nombre reservadoº 19, DE 2008, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, POR EXPRESAMENTE COMPRENDIDO EN EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2º.- QUE NO SE HACE LUGAR AL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN CUANTO SE DIRIGE EN CONTRA DE LOS nombre reservado Nº 1, DE 2 DE ENERO DE 2008, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, Y Nº 1, DE 2 DE ENERO DE 2008, DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
3º.- QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO TAMBIEN A FOJAS 1, EN CUANTO SE DIRIGE EN CONTRA DEL nombre reservadoº 1797, DE 2007, DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Votaron por rechazar el requerimiento, en relación con la declaración contenida en el Número 3º de la parte resolutiva de esta sentencia, el Presidente del Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Votaron por acogerlo los Ministros señores José Luis Cea 36
Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y Marcelo Venegas Palacios.
Habiéndose producido empate de votos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 8 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debe considerarse rechazado el requerimiento en esta parte, como se declara en la decisión tercera de la parte resolutiva, por contar la declaración antes mencionada con el voto dirimente del Presidente del Tribunal.
Se previene que los Ministros señor Marcelo Venegas Palacios y Mario Fernández Baeza concurren a la declaración contenida en el Número 2º de la parte resolutiva, no obstante que no comparten los considerandos decimoprimero, decimosegundo, vigésimo y vigesimosegundo de esta sentencia.
Acordada, en relación a los considerandos primero a vigesimosegundo, con el voto en contra de los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán, quienes fueron partidarios de acoger a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1 en contra de los nombre reservado Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Nº 2, del Ministerio de Hacienda, ambos de 2 de enero de 2008, ratificados por el D.S. Nº 19, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del mismo año, por las siguientes razones:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, número 16 de la Carta Fundamental señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 16º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se 37
refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63”.
SEGUNDO: Que el inciso decimonoveno del referido artículo constitucional precisa, por su parte, que: “En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento”.
TERCERO: Que según se lee en el requerimiento deducido por 12 senadores que, según certificación expedida por el Secretario General del Senado, con fecha 23 de enero de 2008, “representan más de la cuarta parte de los senadores en ejercicio”, se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Oficio Ord. Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2 de enero de 2008 y del Oficio Ord. Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de la misma fecha, mediante los cuales se autorizó un préstamo de $ 79.328.000.000.- por parte del Banco del Estado de Chile a la Cuenta de Reembolso cuya creación fue autorizada por el artículo 7° de la Ley Nº 20.206.
Además se solicita la nombre reservadoº 1.797, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 2 de enero de 2008, por medio del cual, la Corporación de Fomento de la Producción entrega su aval a la operación antes mencionada.
Agrega el requerimiento que “los oficios aprobatorios que se han mencionado deben entenderse que constituyen un nombre reservado dictado por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda y, por lo mismo, un acto susceptible de ser atacado mediante el presente requerimiento”. Lo anterior fundado en que, de conformidad con lo dispuesto en el 38
artículo 7º, inciso final, de la Ley Nº 20.206, las condiciones y plazos del endeudamiento de la Cuenta de Reembolso “deberán contar con la autorización previa de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda”.
CUARTO: Que refiriéndose a la posibilidad de acoger a tramitación el requerimiento de que se trata, la Contraloría General de la República ha precisado, en respuesta de 21 de febrero de 2008, que “los documentos indicados (Oficio Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2 de enero de 2008, y Oficio Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de la misma fecha) no revisten la naturaleza de decretos supremos, como quiera que ellos no han sido dictados por el Presidente de la República o por un Ministro de Estado “Por orden del Presidente de la República”.
QUINTO: Que de lo anterior puede colegirse que el requerimiento de autos ha sido deducido, en su primera parte, en contra de oficios, normas jurídicas que se emplean en el ámbito de la Administración del Estado, y que no corresponden a la categoría jurídica de “decretos supremos” definidos por la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos como “la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia” (Art. 3°). Siguiendo tal razonamiento, el Tribunal Constitucional no sería competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, número 16 de la Constitución Política, tal y como sostiene el fallo sobre el cual estos Ministros disienten.
SEXTO: Que no obstante lo señalado, y una vez que esta Magistratura ya había admitido a tramitación el requerimiento deducido, sin perjuicio de resolver en definitiva acerca de la naturaleza de los actos impugnados y de las demás alegaciones de las partes, se 39
publicó en el Diario Oficial de 14 de marzo de 2008, el nombre reservadoº 19, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante el cual se ratificaron las autorizaciones previas exigidas por el inciso final del artículo 7º de la Ley Nº 20.206, otorgadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de los nombre reservado Nº 1 y Nº 10, ambos de 2 de enero de 2008;
y por el Ministerio de Hacienda, a través del oficio Ord.
Nº 1, de 2 de enero de 2008, para que “con cargo a la Cuenta Especial de Reembolso se contrate una línea de crédito con el Banco del Estado de hasta $ 79.328.000.000.- (setenta y nueve mil trescientos veintiocho millones de pesos), con el objeto de dar estabilidad financiera al sistema de transporte público de la Región Metropolitana y asegurar a la ciudadanía la continuidad de los servicios del sistema, sujeta al plazo y demás condiciones establecidas en dichos oficios, que a continuación se reproducen resumidamente: (…)”.
Mediante escrito presentado el 10 de abril del presente año, los senadores Andrés Allamand y Hernán Larraín -en su calidad de encargados del requerimiento deducido, según se constata en el segundo otrosí de esa presentación- junto a los abogados Axel Buchheister y Hedy Matthei, solicitan a esta Magistratura, “tener el mencionado nombre reservadoº 19 por expresamente comprendido en el requerimiento de autos y extender la sentencia que se dictará en definitiva al mismo”. Lo anterior basado en que los oficios impugnados originalmente y el nombre reservado aludido “forman un solo acto administrativo”.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para decidir sobre si se admite a tramitación el requerimiento en este punto y, por ende, sobre la competencia del Tribunal Constitucional para resolverlo resulta menester, a juicio de estos disidentes, aclarar dos cuestiones: a) si el nombre reservadoº 19, del Ministerio de Transportes y 40
Telecomunicaciones, de 2008, forma un solo acto administrativo con los nombre reservado Nº 1, del mismo Ministerio, de 2 de enero de 2008, y Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de esa misma fecha, en términos tales que el requerimiento deba entenderse referido a la primera de las normas mencionadas, y b) si los senadores representantes de los requirentes estaban habilitados para suscribir una solicitud de esta naturaleza sin contar, además, con la firma de los demás senadores que interpusieron el requerimiento.
OCTAVO: Que sobre la primera de las cuestiones planteadas ha de advertirse que el nombre reservadoº 19, a que se ha hecho referencia, ha ratificado las autorizaciones previas de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda para el endeudamiento de la Cuenta Especial de Reembolso a que alude el inciso final del artículo 7º de la Ley Nº 20.206, otorgadas originalmente por los nombre reservado antes mencionados. En consecuencia, no se han variado las condiciones ni el plazo del endeudamiento originalmente contraído, lo que aparece corroborado por el alcance introducido por la Contraloría General de la República al tomar razón del decreto de que se trata: “No obstante , cumple con precisar que el examen previo de legalidad realizado por este Organismo Fiscalizador, se ha circunscrito a verificar la competencia de las autoridades que otorgaron las mencionadas autorizaciones y que las condiciones de endeudamiento contenidas en los oficios anteriormente señalados sean las que se establecen en el acto administrativo de la suma …”.
NOVENO: Que el sentido etimológico de la voz “ratificar”
indica que se trata de “aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001, Tomo II, 1901).
41 Para nombre reservado, la ratificación, en materia administrativa, es “una declaración de voluntad de la autoridad que ha dictado el acto, si éste está viciado de incompetencia, de la autoridad que hubiere sido competente para emitirlo y dirigida a reconocer los vicios y a eliminarlos”. Agrega que “al ejercicio de tal poder de la administración será un obstáculo cualquier decisión de un recurso administrativo o jurisdiccional, porque si ésta declara el acto inmune de vicios, hace inútil la ratificación: si lo reconoce viciado, anula el acto e impide que la ratificación pueda tener lugar” (Acto Administrativo. Teoría General, Editorial Legis, 2ª edición, 2000, p. 333).
Desde este punto de vista, la ratificación resulta equivalente a la convalidación del acto administrativo entendida como “un acto administrativo por el que se subsanan los vicios de otro acto administrativo anterior.
Dado que la nulidad es un vicio insubsanable, sólo pueden ser objeto de convalidación los actos anulables” (nombre reservado y nombre reservado. Manual Básico de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 4ª. Edición, Madrid, 2007, p. 390).
Por su parte, los mismos autores mencionados afirman que “la convalidación, como regla general, surte efectos desde que se produce, aunque puede desplegar efectos retroactivos desde que se dictó el acto anulado”. Para justificar esta aseveración se fundan en lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo española que admite tal efecto retroactivo a los “actos que produzcan efectos favorables”, esto es, que no lesionen derechos de terceros.
DECIMO: Que por mucho que en los considerandos que fundamentan la dictación del aludido nombre reservado° 19 se haya precisado que “se ha estimado conveniente corroborar las autorizaciones contenidas en los oficios individualizados en el numeral precedente” (considerando 42
4°), debe observarse que al utilizarse la fórmula de la “ratificación” del acto administrativo se está saneando una irregularidad formal contenida en los anteriores oficios. Puede estimarse que esta irregularidad era conocida por la autoridad administrativa que ya había tomado conocimiento del requerimiento de autos, en el que se postulaba que los oficios de que se trata debían haber revestido la forma de decretos supremos, y también de la respuesta de la Contraloría General de la República, sobre la admisibilidad de tal acción, en la que, según se ha recordado, se concluía que “los documentos indicados no revisten la naturaleza de decretos supremos”.
DECIMOPRIMERO: Que, por lo expresado, a estos disidentes no les asiste duda en el sentido de que la ratificación de los nombre reservado N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y N° 1, del Ministerio de Hacienda, ambos de 2 de enero de 2008, operada por el nombre reservado° 19, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito también por el Ministro de Hacienda, de 27 de febrero de 2008, ha hecho suyo el contenido normativo de los aludidos oficios con efecto retroactivo (pues no se lesionan derechos de terceros), de modo que éstos han dejado de producir efectos subsumiéndose en el acto ratificatorio.
DECIMOSEGUNDO: Que a idéntica conclusión arriba la Contraloría General de la República al formular sus observaciones de fondo al requerimiento de autos, con fecha 18 de abril de 2008. Señala al efecto que: “los titulares de las Secretarías de Estado de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda, mediante decreto N° 19, de 2008, tomado razón con oficio de alcance N° 9.512 del mismo año, publicado en el Diario Oficial de 14 de marzo del año en curso, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, en virtud a su vez del decreto N° 137 de 2008, del Ministerio de Hacienda, sobre delegación de firma del Presidente de la República, 43
ratificaron las autorizaciones previas exigidas por el inciso final del artículo 7° de la ley N° 20.206, otorgadas por tales Ministerios mediante los oficios ya mencionados para que con cargo a la Cuenta Especial de Reembolso se contratara una línea de crédito con el Banco del Estado de Chile, con los fines y en las condiciones que indica”.
Agrega el Organismo Contralor que: “en virtud de lo anterior, resulta dable afirmar que la autoridad competente, con arreglo al principio de juridicidad consagrado en el Artículo 7° de la Carta Fundamental y a lo prescrito en el artículo 3° de la referida ley N° 19.880, en definitiva sancionó mediante el mecanismo jurídicamente idóneo, la operación de endeudamiento de que se trata, al dictar el decreto N° 19 de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito por el Ministro de Hacienda”.
DECIMOTERCERO: Que si bien el Tribunal Constitucional carece de competencia para decidir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 16, de la Carta Fundamental, sobre la constitucionalidad de “oficios”, debe convenirse en que los impugnados en el requerimiento que se analiza han sido subsumidos en una norma jurídica posterior que los ha ratificado depurándolos de los vicios originales de carácter formal de que pudieran adolecer y que resultaran conducentes a su nulidad. Por ende, el requerimiento de autos sólo puede entenderse referido, al momento de la dictación de esta sentencia, a la impugnación del nombre reservado° 19, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de 27 de febrero de 2008, suscrito también por el Ministro de Hacienda, norma jurídica que, por su naturaleza y características, queda comprendida en el ámbito de los conflictos de constitucionalidad que debe resolver esta Magistratura en virtud de la norma de la Ley Suprema 44
antes mencionada, lo que conduce a declarar admisible el requerimiento en esta parte.
DECIMOCUARTO: Que habiéndose precisado que, en concepto de estos disidentes, el Tribunal Constitucional es competente para conocer del nombre reservado° 19, antes aludido, resulta necesario hacerse cargo de la segunda de las cuestiones planteadas en el considerando séptimo de esta disidencia. Así, debe precisarse si los senadores representantes de los requirentes estaban habilitados para suscribir la solicitud de que el aludido nombre reservado se tuviera por comprendido, sin contar, asimismo, esta solicitud con la firma del total de los senadores que interpusieron el requerimiento. En otras palabras, se trata de determinar si los dos senadores a quienes el total de los autores del requerimiento confiaron su representación cumplían con el requisito de legitimación activa para respaldar la petición original al nombre reservado° 19 a que se ha hecho referencia.
DECIMOQUINTO: Que, sobre la materia, debe tenerse presente –como lo hace la sentencia- que los requisitos de admisibilidad de los requerimientos dirigidos contra un nombre reservado se encuentran contenidos tanto en el artículo 93, inciso primero, numeral 16 cuanto en el inciso decimonoveno de esa misma norma de la Carta Fundamental. Así, debe tratarse de un nombre reservado (lo que ya ha sido establecido); el requerimiento debe deducirse dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado (los oficios originalmente impugnados datan del 2 de enero de 2008 y el requerimiento fue deducido el 30 de ese mismo mes y año); y el requerimiento debe provenir de cualquiera de las Cámaras, a menos que diga relación con vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, pues, en tal caso, también puede requerir una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cada Cámara.
45 En la especie, la impugnación se refiere a un nombre reservado dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, pues se trata de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso final del artículo 7º de la Ley Nº 20.206, relativo a las condiciones y plazos de endeudamiento de la Cuenta Especial de Reembolso a que alude esa misma norma. Así, el requerimiento pudo ser deducido válidamente por una cuarta parte de los senadores en ejercicio como ocurrió;
DECIMOSEXTO: Que en lo que se refiere a la forma en que debe presentarse el requerimiento, el artículo 38, inciso final, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional precisa que: “Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional.
Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución. En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes como representante de los requirentes en la tramitación de su reclamación”;
DECIMOSÉPTIMO: Que esta Magistratura ha precisado al respecto que “sólo los requirentes son los titulares de la acción procesal para activar la jurisdicción de este Tribunal” (Sentencia de 20 de octubre de 1998, Rol Nº 280, considerando 4º). En esa misma ocasión este Tribunal señaló que el abogado patrocinante y mandatario carece de titularidad para modificar los términos del requerimiento planteado en lo que se refiere a su objeto y causa agregando que la norma contenida en el artículo 38, inciso final, de la Ley Nº 17.997, “otorga la representación de los requirentes al o a los 46
parlamentarios que ellos mismos designen al efecto”
(considerando 4º). Agregó, asimismo, que “sólo los requirentes tienen legitimidad procesal para ampliar el requerimiento y que tal facultad no es delegable”
(considerando 5º). Recalcó que la alteración de los fundamentos y peticiones del requerimiento son privativas de los parlamentarios requirentes (idem).
De lo anterior se colige que la ampliación del requerimiento, particularmente en cuanto a la alteración de sus fundamentos y peticiones, es la exigencia que, de acuerdo al criterio sentado por esta Magistratura, supone la nueva firma de todos los parlamentarios requirentes y no sólo de sus representantes;
DECIMOCTAVO: Que tal y como sostiene el abogado de los requirentes, en escrito presentado el 28 de abril del presente año, “el escrito que solicita tener comprendido el DS 19, de 2008, en el fallo, no cambia ninguno de los fundamentos ni las peticiones del requerimiento de autos.
Esto, por cuanto la acción constitucional se entabló y ha sido siempre dirigida en contra del acto administrativo del Gobierno que aprobó las condiciones del préstamo del Banco del Estado, lo que éste materializó irregularmente mediante simples oficios. Puesto el Ejecutivo ante esta infracción jurídica, salvó el aspecto formal dictando un decreto ratificatorio, que es el Nº 19, del Ministerio de Transporte, año 2008”;
DECIMONOVENO: Que examinado el escrito en que los dos senadores representantes de los parlamentarios requirentes solicitan al Tribunal tener por expresamente comprendido el nombre reservadoº 19, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda, de 2008, en el requerimiento de autos, puede comprobarse que se insiste en los mismos vicios de inconstitucionalidad planteados en dicha acción contra los oficios originales de ambos Ministerios y que dicen relación, en general, con que el endeudamiento que compromete fondos públicos 47
sólo puede materializarse por medio de una ley y no de normas jurídicas de inferior rango. Desde ese punto de vista, no puede estimarse que exista ampliación del requerimiento ni alteración de sus fundamentaciones. Por lo demás, resulta congruente con lo razonado en esta disidencia que la impugnación se dirija, a la hora de fallar este conflicto de constitucionalidad, contra la norma jurídica que absorbió los oficios originalmente dictados y cuya irregularidad fue evidentemente reparada por el acto administrativo ratificatorio y con efecto retroactivo;
VIGÉSIMO: Que sobre la base de lo expuesto y teniendo particularmente presente la propia jurisprudencia de este Tribunal, estos disidentes estiman que la solicitud de referir el fallo de este requerimiento al nombre reservado
Nº 19, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda, de 2008, en la medida que no importa una ampliación del requerimiento, ha sido válidamente planteada por los dos senadores representantes de los requirentes sin que se hayan infringido las normas sobre legitimación activa contempladas en la ley orgánica de este Tribunal y que, en consecuencia, lo inhiban para conocer del mismo.
Acordada, en cuanto en el numeral 3º de la parte resolutiva rechaza declarar inconstitucional el nombre reservado° 1.797, de 2007, del Ministerio de Hacienda, con el voto en contra de los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y Marcelo Venegas Palacios, quienes no comparten los considerandos vigesimotercero a trigesimotercero de la sentencia y estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del citado decreto, por los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que la Constitución Política contempla, entre otras disposiciones que regulan el endeudamiento del sector público, las contenidas en los números 7 y 8 del 48
artículo 63, que señalan como materias de ley, respectivamente, la autorización al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, y la autorización para celebrar cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades;
SEGUNDO: Que la figura de la autorización es una técnica de antigua data en el derecho público, mediante la cual un acto que le está vedado realizar a un órgano del Estado o a un particular, previa declaración de voluntad de otro órgano que levanta el impedimento existente, deviene lícito;
TERCERO: Que, además de las autorizaciones contenidas en los números 7 y 8 del artículo 63, antes citadas, la Constitución Política utiliza en diversos lugares la técnica de la autorización. Tal sucede, por señalar sólo algunos casos, con la autorización que compete otorgar mediante una ley de quórum calificado para que el Estado pueda realizar o participar en actividades empresariales (artículo 19 Nº 21, inciso segundo); con la ley general o especial que autorice expropiar por causa de utilidad pública o de interés nacional (artículo 19 Nº 24, inciso tercero); con la autorización del Tribunal de Alzada competente para acusar o privar de la libertad a un parlamentario, conocida generalmente como desafuero (artículo 61, inciso segundo); con la autorización del Congreso Nacional para que el Presidente de la República dicte disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio legal (artículo 64, inciso primero); con la autorización judicial previa que permite al Ministerio Público impartir una orden directa a las Fuerzas de Orden y Seguridad que prive o restrinja al imputado o a terceros del ejercicio de un derecho asegurado en la 49
Constitución (artículo 83, inciso tercero); con la autorización que, conforme a una ley de quórum calificado, se otorgue a una persona para tener armas (artículo 103, inciso primero), y con la autorización que la ley puede otorgar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional (artículo 115, inciso quinto);
CUARTO: Que la autorización, de acuerdo a lo que dispongan las normas constitucionales pertinentes que la exigen para ciertas actuaciones, puede ser específica, esto es formulada para un caso determinado, o general, en que vale para un conjunto indeterminado de actos pero que serán únicamente aquéllos que queden comprendidos dentro de la autorización otorgada.
Esta autorización general, sin embargo, no puede ser de una amplitud tal que signifique levantar en adelante de modo completo la prohibición de actuar que afecte a un órgano del Estado o a un particular, sino que ha de contener elementos normativos suficientes, sea relativos al tipo de operaciones o de actos que será lícito realizar, o bien a las condiciones en que podrán efectuarse, todo lo cual permita efectivamente enmarcar las actuaciones autorizadas dentro de ciertos límites fuera de los cuales queda subsistente la imposibilidad de actuar impuesta por el ordenamiento jurídico.
Además, no procede entregar a la potestad reglamentaria ni a la voluntad de las personas u órganos que requieren ser autorizados por ley antes de actuar, la determinación de los actos que les será lícito realizar a unas u otros, como tampoco la modificación de las condiciones que regulan su actuación, porque ello significaría desnaturalizar el sentido que tiene la técnica de la autorización previa por ley y privarla de significado;
50 QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, debe ser entendida la exigencia contenida en el Nº 8 del artículo 63 de la Constitución Política de autorizar mediante ley la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Sin una autorización legal que reúna las características de especificidad ya anotadas, las autorizaciones a efectuar esta clase de operaciones son contrarias a la Constitución.
Tales operaciones, diversas a los empréstitos que el Estado, sus organismos y las municipalidades puedan contratar, asimismo autorizados por ley sujeta a las exigencias del Nº 7 del mismo artículo 63 de la Carta Fundamental, en principio están excluidas por los efectos negativos que acarrean sobre el endeudamiento del sector público, aunque mediante ley que, según lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, Nº 3, sea de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, se puede permitir su celebración.
Como señala nombre reservado refiriéndose al actual artículo 63 Nº 8 de la Constitución Política: “La justificación del precepto se halla en que no sólo mediante préstamos un ente arriesga su patrimonio, ya que ese mismo efecto puede provenir de muchas otras especies de actos que conducen al mismo resultado, como es obligarse a favor de un tercero en carácter conjunto, solidario o subsidiario. El mandato constitucional rige, pues, respecto de todo tipo de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera”
(nombre reservado, nombre reservado: “Tratado de Derecho Constitucional” Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2000 2ª edición, pág. 222);
SEXTO: Que no podría considerarse que el inciso segundo del artículo 7º de la Ley Nº 18.591 sea la autorización legal habilitante que exige el numeral 8º del artículo 63 51
de la Constitución para la dictación del nombre reservado
Nº 1.797 que se ha impugnado. Tal norma prescribe:
“Declárese que esta disposición no altera las plenas facultades que tiene la Corporación de Fomento de la Producción para acordar operaciones como las aludidas y celebrar contratos a que ellas den lugar y cualesquiera otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque no se hallen específicamente indicados en sus leyes orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la producción y de las demás actividades de la economía que constituyen sus fines.”. Esta norma hace una declaración genérica que ha de servir de base para interpretar el inciso que le antecede, pero no otorga un permiso para realizar una operación determinada o una clase de ellas con el mínimo de especificidad que se ha expresado en el considerando Cuarto que antecede;
SÉPTIMO: Que tampoco podría considerarse como autorización legal habilitante la contenida en sucesivas leyes de presupuesto. La vigente a la fecha de dictación del nombre reservado cuya constitucionalidad se examina, se encuentra contenida en Glosa 8, Partida 07-06-01, de la Ley de Presupuestos del año 2007, que fue repetida en idénticos términos en la Ley de Presupuestos del año 2008 en el que el decreto se publica. En ella se que establece lo siguiente: “Con cargo al Fondo Cobertura de Riesgos, a que se refiere el D.H. N° 793 de 2004, CORFO podrá contraer obligaciones indirectas, especialmente coberturas y subsidios contingentes, hasta por el equivalente a diez veces el monto del Fondo. Además, podrá financiar gastos y consultorías, relacionados con la evaluación de riesgo y el seguimiento de las operaciones. El Fondo se incrementará con el producto de las inversiones, las comisiones que se perciban y las recuperaciones que se obtengan.” . En virtud de esa norma, la Corporación de Fomento de la Producción queda habilitada a contraer obligaciones indirectas con cargo a 52
un determinado fondo: aquel al que se refiere el nombre reservadoº 793 de 2004 y no a otro. Tal nombre reservado
al que esa ley habilitante alude no permitía, a la fecha de la dictación de la referida ley de presupuesto, contraer obligaciones indirectas contraídas por entidades como la Cuenta. Por el contrario, el artículo 2º de ese nombre reservado estableció que “Las obligaciones que asuma la Corporación, con cargo al Fondo de Cobertura de Riesgos, tendrán por finalidad facilitar, tanto a las personas jurídicas como naturales, el acceso a los créditos...” (énfasis añadido). Es precisamente el nombre reservadoº 1.797 el que viene a ampliar o extender el fondo a créditos distintos a los que se otorgan a personas jurídicas o naturales. En consecuencia, mal puede estimarse que la Ley de Presupuestos habilitó la realización de las operaciones a que alude el nombre reservado impugnado;
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 7º de la Ley Nº 20.206 reguló una cuenta especial de reembolso por parte de los concesionarios de Uso de Vías de la Ciudad de Santiago, el Administrador nombre reservado
(AFT) y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuenta que será administrada por el AFT, pero que constituirá un patrimonio separado de sus recursos propios como también de los recursos de los concesionarios de Uso de Vías y de los prestadores de servicios complementarios.
Conforme al artículo 7º, inciso tercero, de la Ley Nº 20.206, “Podrán efectuarse inversiones financieras de las que será titular la Cuenta y contraer deuda con cargo a la misma, en las condiciones y plazos que se establezcan en los contratos de endeudamiento respectivos, lo que deberá contar con la autorización previa de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda”.
53 Nada dijo, sin embargo, la citada disposición legal sobre un aval o cobertura que la CORFO pudiera otorgar para garantizar el cumplimiento de las deudas que se contrajeran con cargo a la cuenta especial de reembolso del artículo 7º de la Ley Nº 20.206;
NOVENO: Que el nombre reservadoº 1.797, de 2007, del Ministerio de Hacienda, como lo expresa su epígrafe, “Modifica decreto Nº 793, de 2004, que autoriza a CORFO para contraer obligaciones indirectas, coberturas o subsidios contingentes que se indican”, y aunque en los vistos menciona una serie de disposiciones legales como su fundamento, no incluye entre ellas el artículo 7º de la Ley Nº 20.206.
Dichas modificaciones consisten, primeramente, en reemplazar el artículo 2º del nombre reservadoº 793, de 2004, eliminando la referencia a personas naturales o jurídicas como sujetos que podían obtener garantías de CORFO, e incluyendo, además de los fondos de inversión de la Ley Nº 18.815, “cualquier otro fondo, cuenta o patrimonio separado creado o reconocido por ley”, y luego, intercalando en el artículo 7º bis una letra c), nueva, que contempla la suma de $ 79.328.000.000 para coberturas o subsidios contingentes destinados al desarrollo de alternativas de financiamiento para los sistemas de transporte público, con el objeto de “garantizar total o parcialmente los financiamientos que los bancos u otros intermediarios financieros otorguen a los mencionados sistemas, incluidos a la cuenta especial de reembolso a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 20.206, y que no fueren pagados por éstos”;
DÉCIMO: Que atendidas las características peculiares de las deudas que el artículo 7º de la Ley Nº 20.206 permite contraer con cargo a la cuenta especial de reembolso convenida por los concesionarios de Uso de Vías de la Ciudad de Santiago, el Administrador nombre reservado (AFT) y el Ministerio de Transportes y 54
Telecomunicaciones, que las diferencian sustancialmente de otras obligaciones a las que la CORFO, debidamente habilitada por ley, otorga su garantía, no puede sino concluirse que dicho organismo estatal carece de autorización legal para garantizar el pago de las deudas que con cargo a dicha cuenta se contraigan, y mal puede, entonces, un decreto reglamentario regular el otorgamiento por parte de la CORFO de garantía alguna relativa al pago de esas deudas.
En efecto, el mencionado artículo 7º de la Ley Nº 20.206 establece que la cuenta especial de reembolso que regula, constituye un patrimonio separado de los recursos propios del AFT, de los concesionarios de vías y de los prestadores de servicios complementarios, por lo que las deudas que con cargo a dicha cuenta se contraigan han de pagarse, únicamente, con los fondos o inversiones financieras de que la Cuenta disponga y no con cargo a los patrimonios de la sociedad Administrador nombre reservado (AFT), de los concesionarios de vías o de los prestadores de servicios complementarios.
La situación expuesta, desde el punto de vista jurídico financiero hace especialmente riesgoso garantizar o avalar las deudas que con cargo a dicha cuenta de reembolso se contraigan. Hacerlo, implica por consiguiente la celebración de una operación especial que puede comprometer, al menos de modo indirecto, el crédito o responsabilidad financiera de la institución u organismo que concurra a la celebración del contrato o convenio en que se acuerde el crédito respectivo, y de ahí que un organismo del Estado, como es la CORFO, está impedido de hacerlo a menos que exista una autorización otorgada mediante ley, pues son los órganos colegisladores los únicos constitucionalmente habilitados para ponderar la conveniencia de un nuevo tipo de endeudamiento público.
55 DÉCIMOPRIMERO: Que, por consiguiente, el nombre reservado
Nº 1.797, de 2007, del Ministerio de Hacienda, al extender, sin base legal, la autorización a la CORFO para otorgar cobertura o subsidios contingentes no sólo a personas naturales o jurídicas, sino también a cualquier otro fondo, cuenta o patrimonio separado creado o reconocido por ley, no se ajusta sino que vulnera lo prescrito en el artículo 63 Nº 8 de la Carta Fundamental, lo que lo convierte en inconstitucional y así debiera declararlo esta Magistratura.
DECIMOSEGUNDO: Que también resulta inconstitucional el nombre reservadoº 1.797 del Ministerio de Hacienda, de 2007, publicado el 2 de enero de 2008, en cuanto en el numeral 2 de su artículo único intercala una nueva letra c) al artículo 7º bis, la que resulta contraria al numeral 9º del artículo 63 de la Carta Fundamental.
El nuevo precepto intercalado, que infringe la Constitución, dispone que el fondo de cobertura de riesgos de la CORFO considerará un monto adicional para los siguientes instrumentos especiales de cobertura, por los montos que, en cada caso, se indican:
“c) $79.328.000.000 (setenta y nueve mil trescientos veintiocho millones de pesos) para coberturas o subsidios contingentes destinados al desarrollo de alternativas de financiamiento para los sistemas de transporte público.
Estas coberturas o subsidios contingentes estarán destinados a garantizar total o parcialmente los financiamientos que los bancos u otros intermediarios financieros otorguen a los mencionados sistemas, incluidos a la cuenta especial de reembolso a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 20.206, y que no fueren pagados por éstos.”
Por su parte, la Constitución Política, en la norma que se ve infringida dispone “Artículo 63. Sólo son materias de ley: ... 9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas 56
en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;”;
DECIMOTERCERO: Que, como puede apreciarse, el numeral 9º del artículo 63 de la Constitución recién transcrito establece dos reglas: La primera reserva a la ley la fijación de las normas con arreglo a las cuales se pueden contratar ciertos empréstitos. La segunda es una prohibición absoluta. En lo que interesa, la prohibición que esta disposición constitucional instaura consiste en que “en ningún caso,” una empresa en que el Estado tenga participación puede contratar un empréstito con una empresa del Estado. Esta prohibición es absoluta (“en ningún caso”) y ella alcanza, como inequívocamente se desprende de su tenor literal, como prestadora a las empresas en que el Estado tenga participación y como prestatarias a las empresas del Estado;
DECIMOCUARTO. La disposición reglamentaria impugnada vulnera precisa y claramente en la prohibición que la Constitución establece. En efecto, y por una parte, permite garantizar los préstamos que se otorguen precisa y nominativamente a la cuenta especial de reembolso a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 20.206. Más allá del debate acerca de la naturaleza pública o privada de esta cuenta que se ha verificado en esta causa, no puede dudarse que en ella participa el Estado, como resulta claro del hecho que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones concurrió a constituirla. Por la otra, el decreto impugnado como entidad prestadora o financista instituye a los bancos u otros intermediarios financieros, sin excluir a aquellos que, como el Banco del Estado, son una empresa del Estado. En consecuencia, la norma permite otorgar coberturas o subsidios contingentes a operaciones que la Constitución prohíbe.
Si bien la norma no autoriza a realizar la operación prohibida, sino sólo a garantizarla, resulta evidente que 57
una norma subordinada a la Constitución no puede autorizar a una entidad pública a garantizar una operación que prohíbe la Ley Fundamental.
DECIMOQUINTO: Que el principio de la legalidad del gasto público se encuentra formalizado en diversas disposiciones de la Carta Fundamental, en términos unívocos y categóricos. Aluden al mismo, desde luego, los preceptos contenidos en los números 7, 8 y 9 del artículo 63 de la Constitución Política que ya han sido analizados, además de la concreción de las garantías sobre libertad económica y no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado en materia económica, reconocidas en los numerales 21 y 22 del artículo 19; y se refuerza con la prescripción del artículo 65, inciso tercero, que atribuye al Presidente de la República la iniciativa exclusiva “de los proyectos de ley que tengan relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado”.
Culmina la aplicación de este régimen con la norma del artículo 67, que impone al Congreso la obligación de despachar el proyecto dentro de un término fatal y le prohíbe aumentar o disminuir la estimación de los ingresos, pudiendo sólo reducir los gastos.
DECIMOSEXTO: Que dentro de este sistema normativo, la Presidenta de la República presentó oportunamente el proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2008, incorporando una asignación en la Partida 19, Capítulo 01, Programa 03 del Ministerio de Transportes del proyecto de ley de Presupuestos, denominada “Fondo Ley 20.206 Aporte Reembolsable”, por la suma de $76.608.000.000 y cuya glosa 04 precisa que “estos recursos se transferirán al sistema de Transporte Público de la ciudad de Santiago, sólo una vez que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones suscriba con los concesionarios de Uso de las Vías de la Ciudad de Santiago y con el Administrador Financiero de 58
Transantiago, los convenios que establezcan los términos de su reembolso, el que se efectuará con cargo a la cuenta especial constituida por aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 20.206, rigiendo al respecto lo señalado de la citada norma y lo preceptuado en el artículo 11 de dicha Ley”.
Dicha asignación fue aprobada por el Congreso Nacional, limitada a un monto de $1000.
Es un hecho público que, ante la no aprobación por el Congreso del gasto estimado originalmente en el proyecto de ley sobre presupuestos, el Ejecutivo puso en aplicación el esquema de financiamiento del transporte público del que forma parte la dictación del Decreto 1797.
DECIMOSEPTIMO: Que el conjunto de normas constitucionales que exigen de una ley para la realización de ciertas operaciones, que prohíben absolutamente otras y que regulan la tramitación anual de de la ley de presupuestos resguardan, todas ellas, una determinada participación del Congreso Nacional en la programación general del gasto público, lo que se vería infringido si se aceptara que CORFO concurra a asegurar el pago de una operación como aquella que el nombre reservado impugnado autoriza.
Redactaron la sentencia, prevenciones y disidencias los Ministros que las suscriben.
Notifíquese por carta certificada.
Rol Nº 1035-2008.
59 Se certifica que el ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.