Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 17 de junio de 2008
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Reclamo ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena
- Cita
- TC Rol N° 1033/2008, sentencia de 17 de junio de 2008
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 174 del Código Sanitario, por estimarse que su aplicación en la gestión judicial respectiva no produciría efectos contrarios a la Constitución.
Texto íntegro
1 Santiago, diecisiete de junio de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 28 de enero de 2008, el abogado
Mauricio Eduardo Zúñiga Barrientos, en representación de
Constructora de Pavimentos Asfálticos BITUMIX S.A., ha
formulado una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 174 del Código
Sanitario, en la causa Rol N° 2344-2007, sustanciada por
impugnación de la multa que le fue impuesta a su
representada en sumario sanitario.
La norma impugnada dispone:
“Artículo 174.- La infracción de cualquiera de las
disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de
las resoluciones que dicten los Directores de los
Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las
disposiciones que tengan una sanción especial, será
castigada con multa de un décimo de unidad tributaria
mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las
reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble
de la multa original.
Las infracciones antes señaladas podrán ser
sancionadas, además, con la clausura de establecimientos,
edificios, casas, locales, lugares de trabajo donde se
cometiere la infracción; con la cancelación de la
autorización de funcionamiento o de los permisos
concedidos; con la paralización de obras; con el comiso,
destrucción y desnaturalización de productos, cuando
proceda.”
De acuerdo a los antecedentes acompañados por
el requirente, los hechos que dieron origen a tal sumario 2
sanitario se refieren a la muerte de nombre reservado
nombre reservado, obrero de una faena, quien cumpliendo una orden
de trabajo impartida por el capataz de la obra, fue
atropellado por un rodillo neumático de gran tonelaje,
causándole la muerte en forma instantánea. En la
resolución con que culminó el respectivo sumario
sanitario, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de
la IV Región consideró que dicha instrucción había
revestido una condición de peligro sancionable según las
normas de seguridad pertinentes, aplicándose una multa
administrativa fundada en el artículo 174 del Código
Sanitario, por la suma de 300 unidades tributarias
mensuales. En la demanda de impugnación deducida por la
empresa contra tal resolución se señala que ella no
cumple con los requisitos necesarios en cuanto al
análisis y ponderación de la prueba recabada en el
sumario y, por consiguiente, le impone una sanción
injusta.
Indica, en tal sentido, el requirente que su
requerimiento no se funda en que el SEREMI de Salud tenga
o no la facultad de aplicar una multa como producto del
sumario sanitario, sino que su reproche va dirigido
expresamente a la facultad de aplicar una multa en un
rango que va de 0,1 a 1000 UTM, sin que existan patrones
claros o descriptores de sanciones o infracciones a las
que se les pueda asignar tal o cual multa, según la
gravedad de las mismas. Así, esta facultad sancionatoria
del Estado depende del arbitrio de la persona que detente
el cargo de SEREMI, quien subjetivamente determinará si
la infracción cometida es leve, grave o gravísima. A su
juicio, la sanción aplicada constituye una pena, lo que 3
se confirma por el artículo 169 del mismo Código,
conforme al cual si transcurrido el plazo de cinco días
hábiles desde su notificación que el infractor tiene para
pagar la multa, no lo hiciere, sufrirá, por vía de
sustitución y apremio, un día de prisión por cada décimo
de unidad tributaria mensual que comprenda la multa. Sin
embargo, la aplicación de la multa en una escala de entre
0,1 y 1000 UTM constituye una infracción a la
Constitución ya que no cumple con la regla de que las
penas deben corresponder a conductas expresamente
descritas, por lo que el artículo impugnado vulnera lo
dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
Con fecha 30 de enero de 2008, la Segunda Sala
de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,
pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.
Con fecha 20 de marzo de 2008, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Cuarta Región,
formuló sus observaciones al requerimiento, indicando que
el ámbito de aplicación del Código Sanitario está
referido al fomento, protección y recuperación de la
salud de las personas, resguardando los bienes jurídicos
de la vida y la salud de ellas, consagrados
constitucionalmente en los artículos 1°, incisos tercero
y cuarto, y 19 N°s. 1º y 9º, incluyendo el reenvío que
hace el artículo 5° de la misma Carta Fundamental a los
tratados internacionales que versen sobre la protección y
promoción de los derechos fundamentales.
De tal forma, de acuerdo al artículo 67 del
Código Sanitario, corresponde al Ministerio de Salud o a
sus Secretarías Regionales Ministeriales velar por que se 4
eliminen o controlen los factores, elementos o agentes
del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y
el bienestar de los habitantes, de acuerdo a las normas
establecidas en el mismo Código y en sus reglamentos.
A su vez, respecto a la protección de los
trabajadores, el artículo 82 del Código citado reenvía al
reglamento la regulación específica de las normas sobre
condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los
lugares de trabajo, equipos, maquinarias, instalaciones,
materiales y cualquier otro elemento, con el fin de
proteger eficazmente la vida, salud y bienestar de los
trabajadores. Este reglamento es el recogido en el
Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud,
denominado “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”, que trata
de las normas mínimas que deben ser respetadas, con el
fin de resguardar los bienes jurídicos indicados.
De esta forma, señala el Consejo de Defensa del Estado, por las normas del Código Sanitario y del
respectivo reglamento, las condiciones sanitarias básicas
de los lugares de trabajo corresponden a una situación
regulada por disposiciones de orden público, con
indicación de que la autoridad sanitaria efectuará la
fiscalización oportuna del cumplimiento de esta
normativa.
Expresa además dicho organismo que, sobre la
base de los hechos que motivaron la muerte de un
trabajador, se inició un sumario sanitario con el
propósito de determinar las responsabilidades generadas
por aquel accidente laboral, determinándose que la
sumariada BITUMIX S.A. no cumplió debidamente con la 5
obligación reglamentaria de suprimir en los lugares de
trabajo los factores de peligro que pudieran afectar la
integridad física de los trabajadores, infringiendo así
el inciso primero del artículo 37 del citado Decreto
Supremo Nº 594, de 1999, por lo que la SEREMI de Salud
correspondiente dispuso la aplicación de una sanción de
100 UTM, y no de 300 UTM como alega el requirente. Indica
asimismo que se determinó que la causa del accidente
fatal se debió a una orden del capataz que entrañó una
situación de riesgo que contraviene la obligación
establecida en la norma infringida de suprimir los
factores de peligro.
Por otra parte, el Consejo de Defensa del Estado señala que el requerimiento en realidad no
impugna la constitucionalidad de un precepto legal, sino
que ataca el mérito de un acto administrativo, el que
requiere ponderar en cada caso las implicancias y
consecuencias de la infracción sanitaria que se está
enfrentando, por lo cual resultaría contraproducente
establecer en la normativa criterios rígidos al respecto.
Lo que hace el requerimiento, en concreto, es impugnar el
mérito de la decisión administrativa que asigna a una
infracción por contravenir normas de seguridad con
resultado de muerte, una multa determinada; sin embargo,
la materia discutida en la gestión pendiente no la
constituye el monto de la multa propiamente tal, sino que
la existencia misma de la infracción. El objeto de la
reclamación no es obtener una rebaja de la multa, sino
que se declare la ausencia de responsabilidad en un hecho
determinado y con ello la improcedencia de la sanción
aplicada. De esta forma, lo que se alega es que los 6
hechos que motivan la sanción no se encuentran
comprobados en el sumario de acuerdo a las normas del
Código Sanitario, por lo que la determinación del monto
de la multa no constituye el objeto de la gestión
judicial pendiente. Así, si se declarara inaplicable la
disposición impugnada, la infracción administrativa, pese
a ser declarada y reconocida, quedaría sin sanción
alguna. Las normas que sí influyeron en la resolución del
asunto son aquellas que establecieron la responsabilidad
del requirente, esto es, el inciso primero del artículo
37 del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, cuya
inaplicabilidad no ha sido requerida.
El Consejo señala además que no está claramente
identificada la norma constitucional infringida o la
manera específica en que se estaría violando la
Constitución, puesto que al indicarse el artículo 19 N°
3, en relación a la excesiva discrecionalidad que
establecería la norma impugnada, no existe relación entre
esa reclamación y la norma constitucional invocada, ya
que se trata en ésta de la tipicidad de la conducta y no
de la determinación específica de la pena. El
requerimiento se funda en la falta de determinación de la
pena debido a su amplio rango, y no en la falta de
descripción suficiente de una conducta determinada.
En cuanto a que las penas deben corresponder a
conductas expresamente descritas, el Consejo observa que
no basta con impugnar una norma de inconstitucional sino
que debe fundarse en la configuración de vicios de
inconstitucionalidad material, formal o competencial. Sin
embargo, el requirente no explica en qué forma el
precepto objetado contraría a la Constitución.
7 En cuanto al fondo del requerimiento, el
Consejo señala que la facultad de la administración de
aplicar una pena dentro de un determinado rango
establecido por la norma jurídica constituye una potestad
absolutamente reconocida por nuestro ordenamiento
jurídico, en tanto que respecto a los principios de
legalidad y de tipicidad, indica que si se estima que las
multas de carácter administrativo aplicadas a los
administrados no se reputan penas, se extraen del ámbito
de aplicación del artículo 19 N° 3 de la Constitución, y
por tanto no cabría reclamo alguno de vulneración de
dicha garantía. Además señala que la historia de la norma
constitucional invocada indica que se pretendió que la
conducta que se sanciona debe estar claramente descrita
en la ley, pero no es necesario que lo sea de un modo
acabado, perfecto, por lo que si ni siquiera en materia
penal se contempla el requisito de que la conducta
delictual esté descrita totalmente en el texto legal, mal
podría establecerse dicha exigencia en materia de orden
administrativo, como se pretende. De esta forma se cumple
claramente con la exigencia constitucional, ya que frente
a una infracción se aplica una sanción que es una multa y
además se señala cuál será su cuantía, esto es, entre 0,1
y 1000 UTM, fijando un rango que da la mínima amplitud
para que, en consideración a las circunstancias
concurrentes en el hecho, permita el mejor modo de
aplicar la sanción que se considere más justa. De esta
manera, la norma impugnada cumple con los requisitos,
satisfaciendo plena y cabalmente las exigencias del
Constituyente, pues se encuentra tipificada la sanción
por la ley.
8 En relación al principio de proporcionalidad,
el Consejo indica que la norma impugnada, dados los
márgenes de aplicación que contempla, no hace más que
garantizar plenamente un cabal cumplimiento de tal
principio.
Finaliza el Consejo exponiendo que las
sanciones administrativas deben someterse a la
Constitución y al orden jerárquico que ella establece,
desde el momento que el ejercicio de una potestad pública
puede afectar la esfera de la libertad de las personas y
sus derechos. Sin embargo, indica que esto no constituye
un asunto que pueda ser resuelto en esta sede
constitucional.
Con fecha 7 de abril de 2008, la Ministra de
Salud formuló también observaciones al requerimiento,
indicando previamente que su comparecencia se sustenta en
el impacto que la resolución de este asunto puede tener
en la labor de la autoridad sanitaria. Al efecto señala
que el requerimiento pretende que la ley deje de ser una
norma que establezca las bases esenciales de un
ordenamiento jurídico y regule con precisión cada uno de
los tipos infraccionales asociándolos a una sanción
específica, lo que dejaría en la práctica sin sentido la
potestad reglamentaria entregada por el Constituyente al
Presidente de la República.
Además indica la Ministra que tal argumentación
implica conferir un carácter rígido y pétreo a la
reglamentación de las infracciones sanitarias y sus
sanciones, transformando con ello la ley en un catálogo
interminable, en el que se precisarían detalladamente las
infracciones y cada una de las sanciones aplicables, lo 9
que no sucede siquiera en materia penal. No obstante
ello, en la aplicación de la sanción administrativa se
deben seguir los principios mínimos que garanticen el
debido proceso, con una acuciosa investigación que
sustente la sanción y apego al principio de legalidad, lo
que ha ocurrido efectivamente en la especie, como por lo
demás se ha explicitado en la impugnación judicial de la
procedencia de la sanción que ha efectuado el requirente.
La existencia de un debido control jurisdiccional de sus
decisiones es garantía suficiente para que la actuación
de la autoridad sanitaria se ajuste a los principios
constitucionales comentados.
Añade que el amplio rango de sanciones que se
alegan permite a la autoridad sanitaria una adecuada
ponderación de los hechos y circunstancias que rodean la
infracción, para que la multa sea proporcional a la
infracción cometida, lo que además queda resguardado por
los recursos de reposición y jerárquico que establece la
legislación sobre bases de los procedimientos
administrativos, además de la reclamación contemplada en
el artículo 171 del Código Sanitario.
En cuanto a que el artículo 174 del Código
Sanitario vulneraría el artículo 19 N° 3 de la
Constitución, la Ministra manifiesta que la historia de
la norma constitucional respectiva indica que la conducta
que se sanciona debe estar claramente descrita en la ley,
pero no es necesario que sea de un modo exacto, preciso y
detallado. Si no se exige en materia penal tal
descripción en detalle en la ley, ello no puede
extenderse a normas administrativas. Además, no le
corresponde a este Tribunal examinar si las normas de 10
fondo cumplen o no con el principio de tipicidad, pues
ello no ha sido requerido.
Respecto a la vulneración del principio de
legalidad consagrado por el artículo 19 N° 3 de la
Constitución, por la discrecionalidad que abre la norma
impugnada al establecer un amplio rango de sanciones sin
que estén asociadas a infracciones determinadas, del
texto del artículo objetado se desprende que las
sanciones están expresamente descritas en una norma de
rango legal, resguardándose plenamente el principio de
tipicidad. Si bien la discrecionalidad de quien está
facultado a fijar la sanción es efectivamente amplia,
comparada con las sanciones penales, ello es así por el
tipo de materias que se deben fiscalizar en este ámbito,
que presentan particularidades que deben ser ponderadas
debidamente por la autoridad, aquilatándose el riesgo,
peligro o daño efectivo de la conducta sancionada
respecto de los bienes jurídicos cautelados.
Finaliza señalando que analizar las razones por
las que se impone una multa determinada, dentro del rango
habilitado por la ley, desnaturaliza la competencia del
Tribunal Constitucional, al juzgar el mérito de la norma
sancionatoria, lo que corresponde resolver al tribunal
que conoce de la reclamación sanitaria.
Se ordenó traer los autos en relación y con
fecha 5 de junio de 2008 se escucharon los alegatos de
los abogados de las partes.
11 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el artículo 93 Nº 6º de la Constitución
Política de la República dispone que es atribución de
este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de
sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución”;
SEGUNDO. Que la misma norma constitucional expresa, en su
inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez
que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
TERCERO. Que en el caso de autos la gestión judicial
pendiente la constituye el reclamo que BITUMIX S.A. ha
interpuesto ante el Tercer Juzgado de Letras de La
Serena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 171
del Código Sanitario, en contra de la multa de 100
unidades tributarias mensuales que le fue impuesta por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud de la IV Región,
por infringir las normas de seguridad en una faena
dirigida por dicha empresa, con resultado de muerte de un
trabajador;
12 CUARTO. Que la requirente hace consistir el conflicto de
constitucionalidad que denuncia en la pretendida
vulneración en que incurriría la norma del artículo 174
del Código Sanitario respecto del artículo 19 Nº 3º de la
Carta Fundamental, al establecer un rango muy amplio e
indeterminado de sanciones de multa para la transgresión
de las normas del Código Sanitario y de sus reglamentos,
lo que en la práctica dejaría entregada a la discreción y
eventual arbitrariedad de la autoridad administrativa la
determinación de la sanción aplicable al caso concreto;
QUINTO. Que de la norma constitucional citada en el
considerando segundo que antecede, fluye con claridad que
uno de los requisitos indispensables para admitir a
tramitación y en definitiva acoger una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad es que la norma
legal impugnada pueda tener aplicación decisiva en la
resolución del asunto que constituye la gestión
pendiente, lo que no sucede en el caso que motiva el
presente pronunciamiento;
SEXTO. Que, en efecto, lo que la actora pretende
reprochar en su libelo es la excesiva apertura del rango
de multas que contempla el artículo 174 del Código
Sanitario, supuestamente inconciliable con lo que ella
entiende exige el principio de legalidad y de tipicidad
de las normas sancionatorias que consagra el inciso final
del numeral 3º del artículo 19 constitucional, en tanto
que en la gestión judicial pendiente que sirve de
sustento al requerimiento no ha impugnado el monto de la
multa impuesta por la autoridad sanitaria, sino la
procedencia misma de la infracción que se le reprocha, lo
que trae por resultado que la norma legal impugnada no es 13
la que el juez del fondo tendrá que aplicar para resolver
la cuestión que se le ha planteado;
SEPTIMO. Que careciendo el ocurso ventilado en estos
autos de un requisito esencial de admisibilidad como es
el examinado en el razonamiento que antecede, no podrá
prosperar la acción deducida por el requirente, sin que
sea menester entrar a examinar el mérito de sus
alegaciones de fondo, conforme a lo que constituye un
criterio universalmente aceptado en materia
jurisdiccional.
Y VISTO lo prescrito en el artículo 93, inciso primero,
Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de
la República, así como en las disposiciones pertinentes
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1.
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto
previene que concurre a lo resuelto teniendo, además,
presente que la eventual aplicación del artículo 174 del
Código Sanitario en la gestión judicial en que la
recurrente reclama de la multa impuesta por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la IV Región, no
produciría efectos contrarios a la Constitución.
En efecto, aunque la norma impugnada contempla
un amplio rango de sanciones por la infracción sanitaria
de que se trata, que va desde una multa de un décimo de
unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias,
su aplicación no queda entregada al mero capricho o
arbitrio de la autoridad competente para determinar la
sanción, la que ha de atenerse, conforme a lo dispuesto 14
en el precepto legal impugnado, a las circunstancias del
caso. No existe, por consiguiente, una discrecionalidad
sin límites para fijar la multa, la que dependerá en su
cuantía de las circunstancias concurrentes en el hecho
que motiva la sanción, por lo que no se produce una
infracción a la garantía constitucional de igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes y la prevención su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 1033-08 INA.
Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y don Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista y al acuerdo del fallo, pero no firman por encontrarse ausente en comisión de servicio en el extranjero el primero y haciendo uso de su feriado legal el segundo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz 15