Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 4 de marzo de 2008
- Área
- Previsional
- Cita
- TC Rol N° 1032, sentencia de 4 de marzo de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional por razones de forma el artículo 33 del proyecto de pensiones solidarias, al no contar con la mayoría de cuatro séptimos exigida.
Texto íntegro
1 Santiago, cuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por oficio Nº 7.260, de 25 de enero de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, “que crea el sistema de pensiones solidarias, modifica la institucionalidad para tal efecto, incorpora cambios al sistema de pensiones del decreto ley 3.500 de 1980 y materias relacionadas” (Boletín Nº 4742-13), a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 46, inciso tercero; 47, Nº 8; 64; 66; 67; 70; 91, Nº 31, literales iii y iv de la letra a), el nuevo inciso noveno propuesto mediante la letra b), el nuevo inciso décimo octavo propuesto por la letra f) y la letra g), Nº 34, letras a) y s), Nº 37 y Nº 85, sólo en lo que respecta a las letras a)
y b) del artículo 168; 97, permanentes y de los artículos transitorios Cuadragésimo, letra d) y Cuadragésimo segundo;
SEGUNDO. Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO:
TERCERO. Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional la determinación de “la organización básica de la Administración Pública”, agregando que: “garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba 2
fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
CUARTO. Que el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, expresa: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el inciso primero del artículo 99 de la Ley Fundamental prescribe: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.”;
QUINTO. Que el artículo 108 de la Constitución Política estatuye: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
SEXTO. Que el inciso segundo del artículo 119 de la Constitución establece que: “el concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá las funciones normativas, 3
resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.” y el artículo 125 de la misma Ley Fundamental dispone que: “las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal.”;
NORMAS SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SEPTIMO. Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:
Artículo 46, inciso tercero:
“La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”;
Artículo 47, Nº 8:
“La Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones:”
“8. Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores y a la Contraloría General de la República.”;
Artículo 64:
“Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 19.404:
1.- Suprímese, en su inciso primero, la expresión “entidad autónoma denominada”, e intercálese, a continuación del vocablo “Nacional”, la expresión “, la cual gozará de autonomía para calificar como trabajo pesado a una labor y”.
4 2.- Agrégase, en la segunda oración del inciso tercero, a continuación de las palabras “deberá presentarse” la siguiente expresión: “en la Superintendencia de Pensiones o”.
3.- Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “una Comisión autónoma denominada” por el vocablo “la”.
4.- Suprímese, en la primera oración del inciso sexto, la expresión “se relacionarán con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
5.- Reemplázase en la segunda oración del inciso sexto la expresión “Ministro del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Seguridad Social” por “Superintendente de Pensiones, quien los seleccionará a partir de un Registro Público que llevará esta Superintendencia para estos efectos y en la forma que determine el Reglamento. Con todo, tratándose del miembro de la Comisión Ergonómica Nacional señalado en la letra a), su designación será efectuada por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Pensiones”.
6.- Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:
“La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones.”;
Artículo 66:
“Créase un Consejo Consultivo Previsional cuya función será asesorar a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias. En el cumplimiento de estas funciones deberá:
a) Asesorar oportunamente sobre las propuestas de modificaciones legales de los parámetros del sistema solidario;
5 b) Asesorar oportunamente sobre las propuestas de modificaciones a los reglamentos que se emitan sobre esta materia;
c) Asesorar acerca de los métodos, criterios y parámetros generales que incidan en el otorgamiento, revisión, suspensión y extinción de los beneficios, contenidos en los reglamentos a que se refiere el literal precedente, y d) Evacuar un informe anual que será remitido a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y al Congreso Nacional, que contenga su opinión acerca del funcionamiento de la normativa a que se refieren los literales precedentes.
El Consejo será convocado por su Presidente a solicitud de cualquiera de los Ministros indicados en el inciso primero o de dos de sus integrantes. En todo caso, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones periódicas y su frecuencia.
Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda tendrán derecho a ser oídos por el Consejo cada vez que lo estimen conveniente, pudiendo concurrir a sus sesiones.”;
Artículo 67:
“El Consejo, dentro del plazo que al efecto fije el reglamento, deberá emitir una opinión fundada sobre los impactos en el mercado laboral y los incentivos al ahorro, y los efectos fiscales producidos por las modificaciones de normativas a que alude el inciso primero del artículo precedente. Dicha opinión constará en un informe de carácter público que será remitido a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
La opinión del Consejo incluirá, si corresponde, sugerencias de modificaciones las que en ningún caso podrán incrementar el costo de las propuestas originales, debiendo 6
indicar los ajustes necesarios para mantener el señalado costo dentro del marco presupuestario definido.
Adicionalmente, el Consejo deberá dar su opinión respecto de todas las materias relativas al sistema solidario en que los Ministros pidan su parecer.
Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán emitir una respuesta formal a cada informe elaborado por el Consejo.”;
Artículo 70:
“El Consejo estará integrado por:
a) Un Consejero designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.
El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en el campo de la Economía, el Derecho y disciplinas relacionadas con la seguridad social y el mercado laboral.
Los consejeros designados para su ratificación por el Senado, se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por los cuatro séptimos de los senadores en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
Los integrantes del Consejo percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 51 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.”;
Artículo 91:
7 “Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:”
Numeral 31:
“Modifícase el artículo 45 en lo siguiente:”
Literales iii y iv de la letra a):
“a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:”
“iii. Sustitúyese la actual letra k) por la siguiente letra j) nueva:
“j) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, que se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen.
Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;”
“iv. Reemplázase la actual letra l) que pasa a ser k), por la siguiente letra k) nueva:
8 “k) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;”
Nuevo inciso noveno propuesto mediante la letra b):
“Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los instrumentos de la letra antes señalada se transen en un mercado secundario formal nacional, la referida clasificación también podrá ser efectuada por las entidades clasificadoras a que se refiere la ley Nº 18.045.”
Nuevo inciso décimo octavo propuesto por la letra f):
“Las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos que se indican en los números 1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a)
del inciso segundo no podrá ser inferior ni superior a: 30% y 40% del Fondo, respectivamente, para los Fondos Tipos A y B; 35% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 40% y 70% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 50% y 80% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E.
2) El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, corresponderá al límite establecido para la 9
suma de los Fondos de Pensiones Tipos A,B,C,D y E, o bien a los límites máximos de inversión establecidos para cada Tipo de Fondo.
El Banco Central de Chile fijará el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en el extranjero dentro de un rango que va desde un 30% a un 80% del valor de estos Fondos. Asimismo, fijará los límites máximos para la inversión en el extranjero para cada Tipo de Fondo dentro de un rango que va desde 45% a 100% del Fondo para el Fondo Tipo A; desde 40% a 90% del Fondo para el Fondo Tipo B; desde 30% a 75% del Fondo para el Fondo Tipo C;
desde 20% a 45% del Fondo para el Fondo Tipo D, y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.
Por inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se refiere la letra j) del inciso segundo, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra h) del inciso segundo, se considerará en los límites señalados.
3) Los límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo no podrán ser inferiores ni superiores a: 30% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo A; 25% y 40% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo B; 20% y 35% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 15% y 25% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 10% y 15% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E. En todo caso, 10
el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B.
4) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso vigésimo primero y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra k).”
Letra g):
“En la primera oración del último inciso, reemplázanse la letra “l)” por la letra “k)” y la expresión “en este artículo” por la siguiente: “por la ley o el Régimen de Inversión”. A su vez, en la segunda oración de este inciso reemplázase la frase “el Banco Central de Chile” por lo siguiente: “la Superintendencia.”
Numeral 34, letras a) y s):
“Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:”
“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate.
El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar 11
un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.”
“s) Sustitúyese en la primera oración del actual inciso trigésimo, que ha pasado a ser inciso vigésimo, la letra “l)” por la letra “k)”. Asimismo, agrégase a continuación de la palabra “ley” y antes del punto (.) que le sigue, la siguiente oración: “o en el Régimen de Inversión”. A su vez, sustitúyese en la segunda y tercera oración la expresión “el Banco Central de Chile” por lo siguiente: “la Superintendencia de Pensiones”.”
Numeral 37:
“Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
“Artículo 49.- Para los primeros doce meses de operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos y límites mínimos de inversión distintos a los que se establezcan en esta ley y en dicho Régimen.”
Numeral 85, sólo en lo que respecta a las letras a)
y b) del artículo 168:
“85. Agréganse los siguientes Títulos XV, XVI y XVII nuevos, pasando el actual Título XV a ser Título XVIII:”
“Título XVI Del Consejo Técnico de Inversiones”
“Artículo 168.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas:
a) Un miembro designado por el Presidente de la República. La designación deberá recaer en una persona que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Superintendente o directivo de las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, o de consejero o gerente del Banco Central de Chile;
b) Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile. La designación deberá recaer en un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y 12
conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales;”;
Artículo 97:
“El incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previsionales que correspondan a sumas descontadas con tal propósito a las remuneraciones de los funcionarios públicos, cuando sea aplicable lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la ley N° 17.322 o el inciso vigésimo tercero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, constituirá infracción grave al principio de probidad administrativa contemplado en el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General Gobierno.
Los alcaldes que cometan la infracción referida en el inciso precedente, incurrirán en la causal de cesación en el cargo prevista en el artículo 60, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. Igual sanción se aplicará a los concejales que cometieren dicha infracción con motivo del desempeño como alcaldes suplentes.
En los casos previstos en el inciso anterior, la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de cualquier concejal, efectuará las investigaciones que procedan con el objeto de verificar las infracciones correspondientes. Cuando el Órgano Contralor concluya que hay mérito suficiente para hacer efectiva la responsabilidad del alcalde, informará de ello al Concejo para los efectos previstos en el artículo 60, inciso cuarto, de la ley N° 18.695.
Lo establecido en los incisos precedentes no obsta a la realización de sumarios administrativos destinados a 13
hacer efectiva las responsabilidades de funcionarios municipales con motivo del incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo.”;
Artículo cuadragésimo transitorio, letra d):
“No obstante lo dispuesto en el artículo 168 del decreto ley N°3.500, de 1980, introducido por el número 85 del artículo 91 del Título V de esta ley, la primera designación de los integrantes del Consejo de Inversiones se efectuará por los períodos que a continuación se indica:”
“d) Cinco años en el caso del miembro designado por el Presidente de la República.”;
Artículo cuadragésimo segundo transitorio:
“Durante los primeros doce meses contados desde la vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980, el límite global para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en el número 2) del inciso décimo octavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por el número 31 del artículo 91 del Título V de esta ley, no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60% del valor de los Fondos de Pensiones. A contar del décimo tercer mes de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, dicho límite no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor de los Fondos.
Por su parte, durante los primeros doce meses de la vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, el límite por tipo de Fondo para la inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero, que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en el número 2)
del inciso décimo octavo del artículo 45 del decreto ley N° 14
3.500, de 1980, introducido por el número 31 del artículo 91 del Título V de esta ley, no podrá ser inferior ni superior a: 25% y 80% del Fondo, para el Fondo Tipo A; 20% y 70% del Fondo, para el Fondo Tipo B; 15% y 60% del Fondo, para el Fondo Tipo C; 10% y 30% del Fondo, para el Fondo Tipo D, y 5% y 25% del Fondo para el Fondo Tipo E. A contar del décimo tercer mes de vigencia de las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en el decreto ley N° 3.500, de 1980, dichos límites no podrán ser inferiores ni superiores a: 45% y 100% del Fondo, para el Fondo Tipo A;
40% y 90% del Fondo, para el Fondo Tipo B; 30% y 75% del Fondo, para el Fondo Tipo C; 20% y 45% del Fondo, para el Fondo Tipo D, y 15% y 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.”;
OCTAVO. Que en el oficio Nº 7.260, de 25 de enero de 2008, en virtud del cual la Cámara de Diputados remitió a esta Magistratura el proyecto en análisis para los efectos de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, se indicó que entre las normas sujetas a control preventivo de constitucionalidad se encuentra el artículo cuadragésimo transitorio, letra d);
NOVENO. Que, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes reunidos en autos, la disposición aprobada por el Poder Legislativo como propia de ley orgánica constitucional y sometida al recién mencionado control, es el artículo cuadragésimo transitorio, letra c), de la iniciativa en estudio;
DECIMO. Que, atendido lo expuesto en los dos considerandos anteriores, el precepto sobre el cual debe pronunciarse este Tribunal en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 93, inciso primero, Nº 1 de la Constitución, es el artículo cuadragésimo transitorio, letra c), del proyecto de ley en examen y no el que se indica en el oficio de la Cámara de origen;
DECIMOPRIMERO. Que el inciso tercero del artículo 46 y el Nº 8 del artículo 47 del proyecto sometido a control son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere 15
el inciso primero del artículo 98 de la Carta Fundamental, por cuanto versan sobre funciones de la Contraloría General de la República;
DECIMOSEGUNDO. Que, según se desprende de su contenido, el artículo 97 del proyecto en análisis contiene disposiciones que son propias de las leyes orgánicas constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado, de la Contraloría General de la República y de Municipalidades.
En efecto, el precepto establece que la conducta descrita en él, por una parte, constituirá infracción grave al principio de probidad administrativa contemplado en la Ley Nº 18.575 y, además, una nueva causal de cesación en el cargo cuando sea un alcalde o un concejal el que incurra en ella. Por otra parte, entrega nuevas atribuciones tanto al Concejo comunal como a la Contraloría General de la República en la materia;
DECIMOTERCERO. Que son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política los siguientes preceptos del proyecto de ley sometidos a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, por estar referidas a atribuciones del Banco Central:
- En el artículo 91: los literales iii y iv de la letra a), el nuevo inciso noveno agregado por la letra b), el nuevo inciso décimo octavo incorporado por la letra f) y la letra g), todos del Nº 31;
letras a) y s) del Nº 34; el Nº 37; la letra b) del artículo 168 del nuevo Título XVI incorporado por el Nº 85, - El artículo cuadragésimo transitorio, letra c) y, - El artículo cuadragésimo segundo transitorio;
DECIMOCUARTO. Que las siguientes disposiciones del proyecto no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas 16
constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental:
- Artículo 64;
- Artículo 66;
- Artículo 67;
- Artículo 70, y - El numeral 85 del artículo 91, en lo que respecta a la letra a) del artículo 168.
En consecuencia, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre ellas;
DECIMOQUINTO. Que en el inciso primero de su artículo 98 la Constitución Política ha asignado a la Contraloría General de la República, como funciones esenciales, las siguientes:
1. Ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración;
2. Fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
3. Examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades señaladas en el numeral precedente;
4. Llevar la contabilidad general de la Nación; y 5. Desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
En seguida, el inciso primero del artículo 99 de la Ley Fundamental prescribe: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso 17
en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.”;
DECIMOSEXTO. Que el inciso tercero del artículo 46 del proyecto de ley en examen establece que la Superintendencia de Pensiones estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República “exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos”;
DECIMOSEPTIMO. Que esta Magistratura declarará que el precepto de la iniciativa precedentemente citado se ajusta a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98 de la Ley Fundamental, en el entendido que no excluye el ejercicio del control de legalidad de los actos de la administración, en lo que fuere procedente, con sujeción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 99 de la misma Constitución Política.
Lo anterior, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución;
DECIMOCTAVO. Que las demás disposiciones indicadas en los considerandos decimoprimero, duodécimo y decimotercero de esta sentencia, no son contrarias a la Constitución Política de la República;
QUÓRUM DE APROBACIÓN DECIMONOVENO. Que consta de los antecedentes de autos que los preceptos sometidos a control y a que se ha hecho referencia en los considerandos decimoprimero, duodécimo y decimotercero de esta sentencia han sido aprobados por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, sobre ellos, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
18 Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 98, inciso primero, 99, inciso primero, 108, 119, 125 y Nº 1 del inciso primero e inciso segundo del artículo 93, todos de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido a control de este Tribunal, son constitucionales:
- Artículo 47, Nº 8;
- Artículo 91, literales iii y iv de la letra a), el nuevo inciso noveno agregado por la letra b), el nuevo inciso décimo octavo incorporado por la letra f) y la letra g), todos del Nº 31; letras a) y s)
del Nº 34; el Nº 37; la letra b) del artículo 168 del nuevo Título XVI incorporado por el Nº 85;
- Artículo cuadragésimo transitorio, letra c) y, - Artículo cuadragésimo segundo transitorio;
2. Que el inciso tercero del artículo 46 del proyecto en examen es constitucional en el entendido que no excluye el ejercicio del control de legalidad de los actos de la administración, en lo que fuere procedente, con sujeción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 99 de la Constitución Política de la República;
3. Que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:
- Artículo 64;
- Artículo 66;
- Artículo 67;
- Artículo 70, y 19
- El numeral 85 del artículo 91, en lo que respecta a la letra a) del artículo 168.
Los Ministros señor José Luis Cea Egaña y señora Marisol Peña Torres concurren al fallo, pero previenen que el Tribunal debe extender el control de constitucionalidad que le corresponde ejercitar en virtud del artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución Política, al artículo 33 del proyecto de ley que crea el sistema de pensiones solidarias, modifica la institucionalidad para tal efecto, incorpora cambios al sistema de pensiones del decreto ley 3.500, de 1980, y materias relacionadas. Tiene presente para ello que de conformidad con el artículo 105, inciso primero, de la Constitución Política “los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros”. En ese contexto, los previnientes fueron de opinión que el referido artículo 33 del proyecto de ley examinado por esta Magistratura es inconstitucional por razones de forma al no haber sido aprobado en la discusión particular del primer trámite constitucional con la mayoría de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio, tal como lo exige el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Los Ministros señor Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán concurren a la sentencia con excepción de la decisión primera en cuanto se refiere al artículo cuadragésimo segundo transitorio del proyecto en examen, atendido que a esta Magistratura no le corresponde pronunciarse acerca de disposiciones que no tengan carácter de ley orgánica constitucional como sucede 20
en el caso de la disposición citada, en conformidad a las mismas razones expuestas por el Tribunal en su sentencia Rol 813, de fecha diecinueve de julio de dos mil siete.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, la prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres y la disidencia, sus respectivos autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1032-08-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.