Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 20 de mayo de 2008
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1031, sentencia de 20 de mayo de 2008
Resumen
El Tribunal aprobó el proyecto sin observaciones, pues la dirección colegiada y la Secretaría Ejecutiva se amparan en excepciones que la Ley de Bases permite establecer por ley.
Texto íntegro
1 Santiago, veinte de mayo de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.242, fechado el 17 de
enero de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el
Sistema Nacional de Certificación de nombre reservado
y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo a fin de
que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución
prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la
Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 3º, 4º, 5º, 8º, inciso primero, 9º
y 25 permanentes y del artículo 4º transitorio del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1,
de la Constitución establece, entre las potestades de esta
Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad
de las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación;
TERCERO.- Que, el inciso primero del artículo 38 de
la Constitución señala:
“Una ley orgánica constitucional
determinará la organización básica de la Administración
Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios
de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes”;
2 CUARTO.- Que los preceptos ya indicados, sometidos
a control de constitucionalidad, disponen lo siguiente:
“Artículo 3º.- Créase la Comisión del
Sistema Nacional de Certificación de nombre reservado,
en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de
la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de
las acciones reguladas en la presente ley.”
“Artículo 4º.- Corresponderán a la
Comisión las siguientes funciones y deberes:
a) Proponer a las autoridades competentes
las políticas globales de certificación de competencias
laborales.
b) Velar por la calidad, la transparencia
y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las
metodologías y procedimientos que se utilizarán en su
implementación.
c) Supervisar que los Centros de
Evaluación y Certificación de nombre reservado
cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.
d) Desarrollar, adquirir, actualizar y
aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por
los nombre reservado
respecto a la generación, adquisición y actualización, así
como también la acreditación, de las Unidades de
nombre reservado que se aplicarán en el Sistema,
manteniendo un registro público de éstas, en los términos 3
del artículo 25, Nº 2. En caso de rechazar dicha propuesta,
deberá hacerlo fundadamente.
e) Informar a los usuarios del sistema
sobre los evaluadores contratados por los Centros de
Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante
los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la
Comisión podrá requerir esta información de los Centros.
f) Validar los criterios y procedimientos
de acreditación y acreditar la condición de Centro de
Evaluación y Certificación de nombre reservado
habilitado para emitir certificados de competencias
laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema,
mantener un registro público de éstos, y revocar la
inscripción en dicho registro cuando corresponda.
g) Acreditar la condición de Evaluador
habilitado para evaluar competencias laborales de las
personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro
público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro
cuando corresponda.
h) Crear y mantener un registro público
de las certificaciones otorgadas por los Centros de
Evaluación y Certificación de nombre reservado
habilitados.
i) Publicar y entregar los balances
financieros auditados, así como también aprobar y presentar
anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el
Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de
Excedentes.
4 j) Elaborar las normas de funcionamiento
de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas
facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición
de sus bienes.
k) Proporcionar la información
financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los
Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y
entregar un informe de gestión anual respecto de las metas
propuestas y sus resultados.
l) Poner a disposición de los usuarios
del Sistema, información relativa a los registros que
mantiene la Comisión.
m) Celebrar los actos o contratos con
organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o
privado, nacionales, internacionales o extranjeras,
conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.
n) Cumplir las demás funciones y deberes
que le asigna la ley.”
“Artículo 5º.- La Comisión estará
integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad
técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que
serán designados de conformidad a lo establecido en el
reglamento, de la siguiente forma:
a) Un miembro designado por el Ministro
del Trabajo y Previsión Social.
b) Un miembro designado por el Ministro
de Economía, Fomento y Reconstrucción.
5 c) Un miembro designado por el Ministro
de Educación.
d) Tres miembros designados por las
organizaciones de empleadores de mayor representatividad del
país entre los representantes de los sectores productivos
participantes del Sistema.
e) Tres miembros designados por las
centrales de trabajadores de mayor representatividad del
país.
No podrán ser miembros de la Comisión
aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia
laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de
evaluación y certificación de competencias laborales, de un
organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico
intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros
no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.
Los miembros de la Comisión durarán
cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un
período adicional. La renovación se realizará por
parcialidades cada dos años, según se establezca en el
reglamento.
En el caso de vacancia, la designación
del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días
corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo
procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante
durará en sus funciones por el tiempo que reste para
completar el período del miembro reemplazado.
6 La Comisión será presidida por aquel de
sus integrantes que sus miembros designen y durará en su
cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez,
para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los
integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará
un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo
ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará
al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
La Comisión sesionará con, a lo menos,
cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por
mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente
dirimirá los empates que pudieren producirse.
Sin perjuicio de lo anterior, los
acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de
Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el
voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
El miembro que estime necesario salvar su
responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión,
deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición,
fundamentando su voto de minoría.”
“Artículo 8°, inciso primero.- La
Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones
serán las que le encomienda esta ley.”
“Artículo 9°.- La Comisión designará una
persona como Secretario Ejecutivo de la misma, quien tendrá
la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y
extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.
7 Serán funciones del Secretario Ejecutivo:
a) Dirigir y coordinar las actividades
necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento
a los fines de la Comisión.
b) Proporcionar a la Comisión los insumos
necesarios para su funcionamiento.
c) Contratar al personal para el
funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.
d) Cumplir los acuerdos que la Comisión
adopte.
e) Denunciar ante la autoridad
administrativa o judicial que corresponda, las infracciones
cometidas a la presente ley.
f) Formular anualmente el presupuesto,
el plan de trabajo, el plan de inversión de excedentes y el
balance de la comisión.
g) Recibir reclamos presentados por
terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de
evaluación y certificación de competencias laborales,
fundada en que no cumple con las unidades de competencias
laborales, metodologías y procedimientos fijados por la
Comisión.
h) Relacionarse con los ministerios,
servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo
y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de
los fines de la Comisión.
8 No podrá ser Secretario Ejecutivo quien
tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea
directivo de un centro de evaluación y certificación de
competencias laborales, de un organismo técnico de
capacitación o de un organismo técnico intermedio para
capacitación. El Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como
evaluador del Sistema.”
“Artículo 25.- La Comisión llevará los
siguientes registros de carácter público:
1. Registro Nacional de Centros de
Evaluación y Certificación de nombre reservado, que
tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para
ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de
competencias laborales contempladas en esta ley.
2. Registro Nacional de Unidades de
nombre reservado, que tendrá por objeto informar a los
usuarios sobre las unidades de competencias laborales
acreditadas por la Comisión, y su relevancia para
determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y
puestos de trabajo.
3. Registro Nacional de Certificaciones,
que tendrá por objeto informar respecto de las
certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a
partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en
conformidad a lo establecido en el reglamento.
La información contenida en los registros
será puesta a disposición de las personas e instituciones
usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones 9
educacionales, a fin de permitirles relacionar las
competencias con los diferentes niveles educacionales,
incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio
y facilitar el reconocimiento de las competencias
certificadas en los procesos formales de educación.”
“Artículo 4º transitorio.- Para la
primera designación de los miembros de la Comisión a que se
refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros
señalados en las letras b) y c), como también uno de los
miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en
la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos.
Los demás miembros durarán un período completo de cuatro
años.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido
que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder
Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los
artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º
transitorio del proyecto en examen son propias de la Ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, porque en ellas se establece para la
Comisión del Sistema Nacional de Certificación de nombre reservado, servicio público funcionalmente descentralizado que
con características especiales crea el artículo 3º de la
iniciativa, una estructura que difiere de aquella contemplada 10
para dichos órganos estatales en los artículo 31 y 32 del mismo
cuerpo normativo, lo que sólo puede hacerse, como lo ha
declarado reiteradamente esta Magistratura, a través de normas
de carácter orgánico constitucional;
SEPTIMO.- Que, en cambio, las normas comprendidas
en los artículos 4º y 25 permanentes del proyecto en
análisis dicen relación con las funciones que está llamado a
desempeñar el nuevo servicio y no con su configuración,
motivo por el cual, de acuerdo con lo señalado en el
considerando anterior, no tienen naturaleza orgánica
constitucional y, en consecuencia, no forman parte de la ley
a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución;
OCTAVO.- Que consta de los antecedentes que los
artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º
transitorio del proyecto en estudio han sido aprobados en
ambas cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta
Fundamental;
NOVENO.- Que las disposiciones indicadas en el
considerando anterior no son contrarias a la Constitución
Política;
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 38, inciso primero y 93,inciso primero, Nº 1º, e
inciso segundo de la Constitución Política de la República,
y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997,
de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
11 1. Que los artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º
permanentes y 4º transitorio del proyecto remitido son
constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre los artículos 4º y 25 permanentes del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y
Francisco Fernández Fredes en cuanto en el Nº 2º de la parte
resolutiva de esta sentencia se declara que los artículos 4º
y 25 permanentes del proyecto en estudio no son propios de
ley orgánica constitucional y que, por lo tanto, no le
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos. A su
juicio, dichos preceptos forman parte de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 38, inciso primero,
de la Carta Fundamental, puesto que se refieren a las
facultades de la Comisión del Sistema Nacional de
Certificación de nombre reservado, materia que, de
acuerdo a lo que ha declarado reiteradamente esta
Magistratura en relación con lo que disponen los artículos
31, inciso final, y 32, inciso final, de la Ley Nº 18.575,
forma parte de dicho cuerpo normativo. Por vía de ejemplo
pueden citarse en tal sentido las sentencias de 16 de
febrero de 2001 (Rol Nº 320), de 1º de julio de 2003 (Rol Nº
379), de 20 de octubre de 2004 (Rol Nº 425) y de 23 de
septiembre de 2006 (Rol Nº 548). En consecuencia, se los
debió someter al control preventivo de constitucionalidad 12
contemplado en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la
Constitución.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil en cuanto en el Nº 1º de la parte resolutiva de
esta sentencia se declara que los artículos 3º, 5º, 8º,
inciso primero, y 9º permanentes y 4º transitorio del
proyecto en análisis tienen carácter de ley orgánica
constitucional. El Ministro disidente estuvo por declarar
que dichas normas no tienen esa categoría, por los
siguientes motivos:
PRIMERO.- Que el precepto constitucional en virtud
del cual las normas de los artículos 3º y 5º permanentes del
proyecto han sido sometidas a control dispone que: “Una ley
orgánica constitucional determinará la organización básica
de la Administración Pública, garantizará la carrera
funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la
capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SEGUNDO.- Que, a juicio de este disidente, no
resulta posible sostener que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de nombre reservado, llamada
a ejercer funciones de proponer, velar, supervisar,
informar, validar criterios y procedimientos de acreditación
y de acreditar la condición de un Centro de Evaluación y
Certificación de nombre reservado, según detalla el
artículo 4º del mismo proyecto, determinen la organización
básica de la Administración Pública. Esta no se altera por 13
el establecimiento de un ente de esta naturaleza y, por
ende, no cabe estimar la norma que lo crea como propia de
ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el
precepto constitucional antes citado;
TERCERO.- Que el inciso segundo del artículo 66 de
la Constitución Política establece que “[l]as normas legales
a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley
orgánica constitucional requerirán, para su aprobación,
modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de
los diputados y senadores en ejercicio.” De lo dispuesto en
este precepto constitucional, podría estimarse que, si las
normas sujetas a control modifican una ley orgánica
constitucional ya vigente, como es la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, debe entonces considerárseles también como ley
orgánica constitucional y exigírseles el quórum
extraordinario. Este razonamiento no resulta aplicable en la
especie, como se explicará en los considerandos 5º y 6º de
esta disidencia. Antes de aquello, debe, sin embargo,
precisarse el alcance de esta regla;
CUARTO.- Que el argumento contenido en el
considerando anterior no es aplicable por el sólo hecho que
un precepto modifique una norma que forma parte de un cuerpo
legislativo que, en su título, lleve el nombre de ley
orgánica constitucional. Desde siempre, esta Magistratura ha
sostenido invariablemente que en una misma ley o cuerpo
normativo pueden contenerse tanto preceptos propios de ley
orgánica constitucional como de ley común. De ello se sigue
necesaria y logicamente que no basta con que un precepto 14
reforme parte de una ley en cuyo título figuren las
expresiones “orgánica constitucional”, para que tenga ese
carácter y se le exija una mayoría política calificada para
aprobarse. De la doctrina invariable de este Tribunal se
sigue, en cambio, que para que una norma sea considerada
orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el
artículo 66 de la Constitución, es necesario que modifique
precisamente un precepto que tenga ese carácter. Como hemos
visto, los únicos que lo tienen en virtud del artículo 38 de
la Constitución son los que determinan la organización
básica de la Administración Pública y el proyecto no tiene
ese alcance. En consecuencia, a juicio de este disidente,
para declarar que una norma sometida a control es de ley
orgánica constitucional en virtud de lo establecido en el
artículo 66 de la Carta Fundamental, es necesario
identificar un preciso precepto que tenga ese carácter que
resulte modificado o derogado por la misma, lo que no ocurre
en la especie;
QUINTO.- Que este disidente no ha podido
identificar ninguna norma contenida en la Ley 18.575 de
Bases Generales de la Administración del Estado que tenga
precisamente el carácter de ley orgánica constitucional por
determinar la organización básica de la Administración
Pública y que resulte reformada o derogada por las normas
sujetas a control. Ello bastaría para no poder considerar
que dichas normas tengan el carácter que le atribuye la
sentencia de la que disiente. Más aún, este disidente no
logra identificar norma alguna contenida en la Ley 18.575, 15
tenga o no el carácter de ley orgánica constitucional, que
resulte modificada o derogada por los preceptos en análisis;
SEXTO.- Que de dichas normas y del debate
legislativo que precedió a su aprobación surge con nitidez
que ellas si establecen un órgano atípico en la
Administración del Estado. Desde luego, porque la Comisión
que se crea se integra con funcionarios públicos y con
personas que no lo son y porque su financiamiento no es
únicamente público. Estas dos características son atípicas
en la Administración del Estado en Chile, pero de ello no
se sigue que el proyecto altere las bases esenciales de la
Administración, ni modifique una norma de una ley orgánica.
Este disidente no encuentra norma alguna en la Ley 18.575
que establezca como un deber que los entes públicos se
integren sólo con funcionarios de la misma naturaleza ni
otra que prescriba que sólo deban financiarse con cargo a
las rentas generales de la nación;
SEPTIMO.- Que las dos características descritas en
el considerando anterior ciertamente son requisitos que la
doctrina adscribe como propias de los entes públicos. Sin
embargo, el hecho que la doctrina así lo señale no quiere
decir que lo haga una ley. Exigirle a una ley que, para
modificar una doctrina sea aprobada con quórum superior a la
mayoría parlamentaria no se aviene, a juicio de este
disidente, con el carácter democrático que, a la república
de Chile, le atribuye el artículo 4º de la Carta
Fundamental. En efecto, si para reformar una doctrina se va
a exigir de una mayoría parlamentaria calificada, ello
equivale a otorgar a los juristas de una cierta especialidad 16
mayor poder que a las mayorías parlamentarias y ello no es
propio de una república democrática;
OCTAVO.- Que tampoco cabe considerar a los
artículos 8º y 9º permanentes y 4º transitorio del proyecto
como disposiciones de ley orgánica constitucional. A ellos
se les aplica lo razonado en los considerandos 1º a 4º que
anteceden. A su respecto, si es posible a este disidente
identificar una norma contenida en la Ley de Bases Generales
de la Administración del Estado a la que hacen excepción. En
efecto, el artículo 31 de la referida ley establece que los
servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior
denominado Director, mientras los preceptos sujetos a
control hacen recaer la dirección de la Comisión que crean
en un órgano colegiado (artículo 4º) y en una Secretaría
Ejecutiva (artículos 8º y 9º permanentes y 4º transitorio).
Tal diferencia no es, sin embargo, una regla especial que
modifique la Ley 18.575, pues el mismo cuerpo legal permite
estas excepciones, a condición que se hagan por ley, a la
que no le exige el carácter de orgánica constitucional. En
efecto, el artículo 31 de la Ley de Bases, inmediatamente
después de determinar que los servicios públicos estarán a
cargo de un jefe superior denominado Director, establece:
“Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar
a los jefes superiores una denominación distinta.” Por su
parte, el inciso final del mismo precepto dispone: “En
circunstancias excepcionales la ley podrá establecer
consejos u órganos colegiados en la estructura de los
servicios públicos con las facultades que ésta señale,
incluyendo la de dirección superior del servicio.” En 17
consecuencia, y al tenor de las dos disposiciones
transcritas es evidente que al establecer el proyecto para
el ente que crea una dirección colectiva y un Secretario
Ejecutivo, en vez de un Director, no ha modificado una ley
orgánica constitucional, sino que ha hecho uso de una
facultad que esa misma ley le confiere al legislador, sin
exigirle mayorías calificadas para ello.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Redactaron las disidencias sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.031-2008.
Se certifica que el ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) nombre reservado y los Ministros señores, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y el abogado integrante señor Miguel Luis Amunátegui Monckeberg. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.