Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 9 de octubre de 2008
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- La investigación fiscal abierta en el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 1029, sentencia de 9 de octubre de 2008
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por el juez requirente respecto de normas del Código de Justicia Militar, al no existir actualmente contienda de competencia entre un tribunal militar y uno del fuero común que haga operativa la atribución impugnada.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, por oficio N° 319-2008, el Juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, nombre reservado, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de diversos artículos del Código de Justicia Militar.
En auto motivado el Juez requirente expone que los funcionarios de Carabineros Cabo 1º nombre reservado y Cabo 1º nombre reservado detuvieron a nombre reservado
nombre reservado por su supuesta participación en el delito de robo con intimidación, siendo formalizado y decretándose su prisión preventiva. Posteriormente, el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago le otorgó la libertad, dictándose sentencia absolutoria en el caso.
Una de las víctimas de la causa, señora nombre reservado, compareciendo ante la Fiscal del caso señala que en su declaración había mentido, ya que nunca había sido amenazada ni agredida por el imputado, y todo lo dicho en su contra se debió al temor de perder su trabajo, y que además la administradora y guardias del local, junto a los carabineros aprehensores, le pidieron que declarara en contra del imputado.
Debido a lo anterior es que nombre reservado interpuso una querella por el delito de obstrucción a la investigación, tipificado en el artículo 269 bis del Código Penal, en contra de los que resulten responsables.
La defensa de los carabineros dedujo un incidente de nulidad por estimar que el Juzgado de Garantía carece de competencia para conocer del delito en cuestión, lo que fue rechazado, formalizándose a los imputados. Se apeló de la denegatoria de incompetencia y la Corte de Apelaciones de Santiago declaró abandonado el recurso por incomparecencia del recurrente.
Posteriormente la defensa de los carabineros interpuso un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la incompetencia del tribunal, lo que fue rechazado por exceder el marco del recurso.
De esta forma, el requirente señala que la gestión pendiente es la investigación fiscal abierta, agregando que, vencido el plazo de cierre judicial y una vez cerrada la investigación, el Ministerio Público eventualmente acusará tanto a los civiles como a los carabineros, lo que dará origen a la citación a la audiencia de preparación de juicio oral, y en aquella oportunidad los imputados podrán oponer, como excepción de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia del Juez de Garantía.
Indica que los fundamentos de sus alegaciones son los siguientes:
a) Juez natural.
Expresa que toda persona que sea imputada de un delito tiene derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial.
La garantía del juez natural es otorgarle valor a la presunción de inocencia. Tal derecho se manifiesta en una serie de otros derechos, como el de contar con un tribunal imparcial, establecido con anterioridad a la comisión de los hechos, ser oído ante el tribunal, contar con un abogado de confianza y con la posibilidad de preparar una defensa y presentar pruebas de descargo.
En el caso de la Justicia Militar, por sus peculiaridades, se altera la garantía del juez natural, ya que ésta debe allí ser comprendida y aplicada de manera restrictiva.
b) Excepcionalidad de la jurisdicción militar.
Sostiene que esta jurisdicción posee una estructura propia, basada esencialmente en un procedimiento escrito, secreto e inquisitivo, en que todas las actuaciones son sustanciadas por funcionarios que integran cuerpos militares, que poseen amplias facultades de investigación para determinar los supuestos del delito.
La esencia del injusto de los delitos militares es que la infracción la comete un militar, infringiendo los deberes que la naturaleza de su trabajo le impone.
La lesión del bien jurídico se refiere a la eficiencia de las Fuerzas Armadas, como órgano técnico profesional especializado en la protección de la seguridad del Estado.
Afirma, además, que la justicia militar no cumple con otros dos principios nucleares del debido proceso, esto es, la independencia e imparcialidad de los jueces, que descansan en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Añade que pugna con la Carta Fundamental y su bloque de constitucionalidad – constituido además por los tratados internacionales sobre derechos humanos - el artículo 70-A del Código de Justicia Militar, al ordenar la integración del Auditor General del Ejército a la Corte Suprema, creando así un tribunal especial para esta jurisdicción.
Finalmente indica que “existiendo claramente dudas acerca de la concordancia de los preceptos del Código de Justicia Militar ya citados, con el bloque de constitucionalidad”, solicita pronunciamiento para el caso concreto.
Precisando las normas del Código de Justicia Militar cuya inaplicabilidad solicita, expone: “la aplicación de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar, artículos 5º Nº 3, en relación al artículo 6º; Art. 10, Art.
11, Art. 70-A, 405, 421, 426, en general, todas aquellas normas del Código de Justicia Militar que autorizan a los juzgados militares a juzgar civiles por delitos comunes, pueden resultar decisivos en la resolución del asunto y eventualmente contrarios a la carta fundamental, tanto en la discusión de la competencia del tribunal, como de la prosecución del juicio, por la falta de garantías judiciales y tanto más, en la dictación de una sentencia de término, que en el caso concreto y por ser eventualmente juzgados ciudadanos civiles por tribunales militares de tiempos de paz, se podrían ver conculcados al menos los siguientes preceptos constitucionales, Artículo 76 y 78,en relación a la independencia e imparcialidad del Poder Judicial. Art. 19 Nº 2 de la igualdad ante la ley, pues en Chile no hay grupo ni persona privilegiada ;19 Nº 3º debido proceso, todos en relación al art. 5º inciso 2º, y Art. 1, 2,8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Con fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró la admisibilidad del requerimiento suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.
Con fecha veintitrés de mayo de 2008, el Ministerio Público Militar, al evacuar sus observaciones, señaló que la presentación del requirente carece del requisito de admisibilidad consistente en la existencia de una gestión pendiente en que deban aplicarse las normas impugnadas. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago dejó a firme una resolución que el juez requirente había dictado estableciendo su competencia, por lo cual esta competencia no se encuentra pendiente de resolución, habiendo sido resuelta a su favor por la Corte. Así, las normas que deberá aplicar en la tramitación de la causa no dicen relación con el Código de Justicia Militar.
Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concluye el Ministerio Público que el requerimiento deducido no cumple con la exigencia del artículo 93 N° 6 de la Constitución, ya que se ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de disposiciones que en caso alguno se aplicarán al caso, consistente en una investigación del presunto delito de obstrucción a la investigación, delito tipificado en el artículo 269 bis del Código Penal. De esta manera el juez requirente no aplicará los preceptos legales impugnados y éstos no serán decisivos en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Manifiesta el Ministerio Público además que, de cualquier forma, las normas impugnadas son constitucionales, aun cuando no serán aplicadas por el juez requirente, y ello porque los tribunales militares en tiempo de paz forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, rigiéndose en su organización y atribuciones por las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Militar y leyes complementarias, de acuerdo al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 83, inciso final, de la Constitución dispone por su parte que “el ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”, lo que desvanece todo argumento del requerimiento. Añade que en el inciso final de la disposición octava transitoria de la Constitución se establece que “el capítulo VII "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”. Es del caso advertir que la Reforma Procesal Penal no ha entrado en vigencia en materia de Justicia Militar, por lo que continúan en aplicación el Código de Procedimiento Penal y las respectivas normas del Código Orgánico de Tribunales, ya que están amparadas por la misma Constitución.
Finalmente, el Ministerio Público Militar indica que el artículo 66 de la Ley N° 19.806, sobre Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal, señala que las prescripciones de esa normativa no afectarán a las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Militar.
Este cuerpo normativo fue sometido a control preventivo de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, sin que su artículo 66 haya recibido reproche alguno, teniendo claro que exceptúa en forma expresa a la Justicia Militar de la Reforma Procesal Penal, manteniendo intactas sus facultades y normas jurídicas, por lo que continúan en vigor para esa jurisdicción. En todo caso, la justicia castrense ha sido objeto de numerosas reformas, reduciendo sustancialmente su competencia y modificándola, las que han sido todas sometidas a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha nueve de octubre de dos mil ocho se procedió a la vista de la causa.
La presentación del Juez requirente fue expuesta por el abogado Francisco Cox Vial, y alegaron en esta causa los abogados Marcelo Cibié Bluth, por el Ministerio Público Militar; nombre reservado, de la Defensoría Penal Pública, en representación de nombre reservado; nombre reservado
nombre reservado, representante de nombre reservado, y nombre reservado, representante de nombre reservado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93 Nº 6 de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso décimo primero, de la Carta Fundamental establece que, en tal caso,”la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”,agregando que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que este proceso se ha iniciado por requerimiento del juez titular del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con arreglo a lo previsto en el citado artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución Política.
Se funda en que la aplicación de los artículos 5º Nº3, 10,11, 70 – A, 405, 421 y 426 del Código de Justicia Militar vulnera, a lo menos, los artículos 76, 19 Nº2 y 19 Nº3, todos en relación al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política y diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
CUARTO: Que la historia del establecimiento de la Ley Nº 20.050, sobre las reformas constitucionales aprobadas en 2005, proporciona muy limitados antecedentes acerca de la legitimación activa del juez de la causa para plantear una cuestión de inaplicabilidad.
Desde luego, en los dos proyectos de reforma constitucional que originaron su tramitación (de la Alianza y de la Concertación, respectivamente, boletines 2.526-07 y 2.534-07) se contemplaba el traspaso del recurso de inaplicabilidad al Tribunal Constitucional, mas sólo por la denominada “vía de recurso”, sin darle iniciativa al juez que conoce del asunto.
Posteriormente, en el “Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento” del Senado, de fecha 6 de noviembre de 2001, recaído en las dos mociones de reforma, consta que fueron invitados a la comisión los ministros de este Tribunal señores nombre reservado y nombre reservado.
En la pág. 511 de dicho informe se indica que el Ministro señor Valenzuela sugiere “que la acción de inaplicabilidad pueda ser iniciada por el juez que conoce de la causa o por las partes que forman el litigio y que para el recurso de inconstitucionalidad exista acción popular, vale decir, que cualquier persona pueda pedir la inconstitucionalidad de esa ley con efecto general”.
Tras discutir el tema (no se consigna en el acta el detalle del debate), la comisión acordó introducir en el texto finalmente aprobado que “la acción podrá ser deducida de oficio por el tribunal que conoce de la gestión y por quien sea parte en ella, antes de la sentencia”, redacción que después será perfeccionada según consta en el Primer Informe Complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, de fecha 22 de junio de 2005, en el cual se introdujo el texto del inciso décimo primero del actual artículo 93 (también sin registrarse en el acta el debate o las razones del cambio);
QUINTO: Que la habilitación al juez de la causa para entablar la cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, inédita en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como antecedente en el derecho comparado (en Alemania, Italia y España)la facultad del juez para consultar al Tribunal Constitucional las dudas de constitucionalidad que le merezca una norma jurídica;
SEXTO: Que la aludida cuestión de inaplicabilidad se encuentra sometida a requisitos comunes, sea el juez o las partes quienes la formulen, ya que la disposición constitucional no hace distinción alguna.
No obstante lo anterior, no puede desatenderse que el interés legítimo que sustenta la acción no es exactamente el mismo en ambos casos. Las partes del juicio procuran la tutela de un derecho subjetivo o de un interés protegido; el juez, por su lado, vela por la supremacía constitucional, dando cumplimiento al mandato del artículo 6º de la Carta Fundamental, pues su función propia es resolver una controversia entre partes, decidiendo imparcialmente el asunto concreto sometido a su conocimiento, de acuerdo a la Constitución y a las leyes;
SEPTIMO: Que la acción de inaplicabilidad se dirige a establecer los efectos contrarios a la Constitución que la aplicación de un precepto legal provoca al regular una relación jurídica determinada y no a contrastar la compatibilidad, en abstracto, de un norma legal con la Ley Fundamental.
Si bien la inconciliabilidad absoluta de ley y Constitución genera consecuentemente un efecto contrario a esta última en la aplicación de aquélla a la relación jurídica singular - en el caso de que se trate y, por regla general, en cualquier otro - , en la especie no se cuestiona la aplicación de determinadas y precisas normas legales, explicando cómo cada una de ellas produce efectos contrarios a la Carta, sino que se impugna genéricamente un elemento relevante de un sistema jurisdiccional, el penal militar.
Sin perjuicio de las críticas doctrinarias al mismo y del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Chile que se invoca, a propósito de una situación jurídica determinada (caso nombre reservado, sentencia de 22 de noviembre de 2005), el juzgamiento de la acción de inaplicabilidad exige establecer si, en el caso específico, resulta contraria a la Constitución la aplicación de ciertos y determinados preceptos legales. Tal exigencia atribuye al interesado la carga de la argumentación y, eventualmente, de la prueba de las circunstancias concretas que en esa relación jurídica – como se alega – privan de imparcialidad al tribunal del fuero militar, disminuyen a límites inaceptables el derecho de defensa del imputado civil o atentan contra las bases de un procedimiento e investigación racionales y justos;
OCTAVO: Que, en este caso, la cuestión planteada por el juez de la causa involucra un enjuiciamiento global del sistema procesal penal militar, en su modalidad de aplicación al juzgamiento de civiles por delitos comunes, como se refleja en el considerando segundo de la presentación del requirente, cuando afirma que “la aplicación de los siguientes artículos del Código de Justicia Militar, artículos 5º Nº 3, en relación al artículo 6º; Art. 10, Art.
11, Art. 70-A, 405, 421, 426, en general, todas aquellas normas del Código de Justicia Militar que autorizan a los juzgados militares a juzgar civiles por delitos comunes, pueden resultar decisivos en la resolución del asunto y eventualmente contrarios a la carta fundamental, tanto en la discusión de la competencia del tribunal, como de la prosecución del juicio, por la falta de garantías judiciales y tanto más, en la dictación de una sentencia de término”;
NOVENO: Que, por otra parte, esta Magistratura debe determinar si, al tenor de la cuestión planteada, las normas reprochadas producen en su aplicación al caso sublite efectos contrarios a la Constitución.
Para tal fin, resulta indispensable estimar si la relación jurídica concreta objeto del juzgamiento de la instancia se ve afectada o concernida por la aplicación de los preceptos legales reprochados;
DECIMO: Que el artículo 5º Nº 3 del Código de Justicia Militar confía a la jurisdicción militar el conocimiento “de las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”.
Como se desprende del texto citado, cada uno de los supuestos de la norma carece de aplicación a la relación jurídica que se juzga y, por ende, aquélla no es decisiva en la resolución del asunto;
DECIMOPRIMERO: Que el artículo 6º del Código de Justicia Militar prescribe que para los efectos de este Código, se considerarán militares los que se encuentren comprendidos en las leyes de planta o dotación del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; los alumnos que efectúen los dos últimos años de estudios en las Escuelas Matrices para Oficiales de las Fuerzas Armadas, y los aspirantes a Oficiales que integran los cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las personas que las sigan en campaña en el estado de guerra; y los prisioneros de guerra”.
Si el elemento medular de la cuestión de constitucionalidad formulada es el juzgamiento de civiles por juzgados militares y sus efectos en la competencia del tribunal, no se advierte la influencia decisiva, en la resolución de una situación jurídica que afecta a civiles, de una norma que simplemente califica la condición militar. El precepto, pues, es absolutamente irrelevante en la decisión del asunto;
DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 10 del Código de Justicia Militar dispone lo siguiente: “Será competente para conocer de los delitos militares, el juzgado institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; y del delito común, el tribunal que corresponda a la institución a que pertenezca el sujeto activo del delito.
En el caso de que fueran dos o más las instituciones ofendidas o si hubiere procesados pertenecientes a distintas instituciones militares, será competente el juzgado institucional que primero haya comenzado a instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese tribunal, será competente el que designare el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los juzgados institucionales comprometidos en la causa”.
De manera análoga a lo expuesto precedentemente, puede concluirse que esta disposición, referida a la competencia en el conocimiento de delitos cometidos por militares, carece de vinculación con el reproche al juzgamiento por tribunales militares de delitos cometidos por civiles y su aplicación no es pertinente ni decisiva en la resolución del asunto;
DECIMOTERCERO: Que, en el mismo orden de consideraciones, carece de todo fundamento constitucional la impugnación a los artículos 405, 421 y 426 del Código de Justicia Militar, que aluden a delitos militares especiales, relativos a Carabineros de Chile; a la definición de acto de servicio, y a la comprensión de la palabra “Ejército”;
DECIMOCUARTO: Que, por asociarse más propiamente al contenido esencial de la cuestión de inaplicabilidad propuesta, se analizarán separadamente las disposiciones de los artículos 11 y 70-A del Código de Justicia Militar;
DECIMOQUINTO: Que el artículo 11 del Código de Justicia Militar establece que “el Tribunal Militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.
Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.
No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso”;
DECIMOSEXTO: Que, respecto de este capítulo de inaplicabilidad, debe señalarse que por su ejercicio se persigue privar de su eventual competencia a un tribunal militar para juzgar, por los hechos del proceso, a imputados civiles, cuestión sobre la que dichos imputados carecen de interés digno de tutela en esta fase, toda vez que la resolución del juez de garantía que afirmó su competencia para conocer del asunto quedó ejecutoriada. Como se ve, el precepto en cuestión no está llamado a tener aplicación en una gestión de la que conozca actualmente el juez de garantía recurrente.
Resulta evidente, entonces, que el peticionario carece de un interés que pueda ser protegido por esta vía, como que no es “el juez que conoce del asunto” en que el precepto legal objetado podría aplicarse y no se persigue la inaplicabilidad de un precepto en una gestión “que se siga ante un tribunal” actualmente, exigencias impuestas en el artículo. 93, Nº 6 e inciso décimo primero de la Constitución.
Además, debe observarse que no se ha reprochado constitucionalmente la aplicación del artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, que provoca similar efecto al precepto que se está analizando, cuyo tenor se transcribirá:
“Si siendo muchos los responsables de un delito hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás”;
DECIMOSEPTIMO: Que el requirente representa la posibilidad de que en la audiencia de preparación del juicio oral se invoque la disposición comentada en apoyo a una excepción de previo y especial pronunciamiento.
Ese suceso, futuro e incierto, de ocurrir efectivamente podría suscitar la aplicación del precepto. Pero en este proceso constitucional debe calificarse la aplicabilidad de una norma en una gestión judicial en curso - vigente – y no en una eventual, en relación a la cual quienes están legitimados para la acción no pueden ejercitarla anticipadamente.
La gestión judicial no se equipara a instancia, sino a la precisa actuación de que se trata. En la especie, no hay una gestión pendiente en la que el precepto pueda tener aplicación decisiva, pues ella se encuentra terminada o agotada.
Aún más, no se ha cerrado la investigación e, hipotéticamente, puede la Fiscalía no perseverar en dicha investigación, instar por el sobreseimiento o acusar, único evento en que se abre la posibilidad de aplicación del precepto impugnado (si alguno de los imputados opone la excepción de incompetencia);
DECIMOCTAVO: Que el artículo 70 – A del Código de Justicia Militar establece que “a la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo 2º de este Código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y conocer:
1º De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales;
2º De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz;
3º De los recursos de queja contra las resoluciones de las Corte Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que éstos conocieren;
4º De las solicitudes de implicancia o recusación contra los Ministros de las Cortes Marciales;
5º De las contiendas de competencia entre un tribunal militar y otro del fuero común;
6º De las contiendas de competencia entre juzgados institucionales que dependen de diferentes Cortes Marciales y de las que se susciten entre éstas;
7º De la extradición activa en los procesos de la jurisdicción militar”.
Las consideraciones estampadas anteriormente respecto del interés tutelado y de la aplicabilidad del precepto, son plenamente atingentes a la impugnación de esta norma.
No existe actualmente contienda de competencia entre un tribunal militar y otro del fuero común que haga operante la atribución del número cinco de este precepto, ni actuación de Corte Marcial alguna que pueda ser revisada por la Corte Suprema;
DECIMONOVENO: Que, en virtud de las motivaciones precedentes, esta Magistratura no acogerá la cuestión de inaplicabilidad propuesta.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 6º, 19 y 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República y disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. Déjese sin efecto la suspensión decretada.
Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 1029–08-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado, señores nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.