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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 102831 ene 2008

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
31 de enero de 2008
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 1028, sentencia de 31 de enero de 2008

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto que refuerza la judicatura laboral, declarándolo constitucional, con interpretaciones conformes sobre las unidades de cumplimiento, la referencia a leyes orgánicas y las ternas.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.235, de 15 de enero de

2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº

20.022 y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar la

judicatura laboral, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso

primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 1, 2º ,4º ,Nºs 1º) a 13), 15) y 16),5º, 6º

y 7º permanentes y 2º, 3º y 8º transitorios del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de

la Constitución Política, establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de

las normas de un tratado que versen sobre materias propias

de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental

dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

1 profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la

República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión

dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, así como las

leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento,

podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia

en las diversas regiones del territorio nacional. Sin

perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor

de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a

cuatro años.”;

2 CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido

sometidas a control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1°.- Introdúcense las

siguientes modificaciones en la ley Nº 20.022, que crea

juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y

previsional en las comunas que indica:

1) En su artículo 1°:

a) En la letra a), sustitúyese la frase

“Iquique, con un juez,” por la frase “Iquique, con tres

jueces,”.

b) En la letra b) sustitúyese la frase

“con un juez” por la frase “con tres jueces” y agrégase a

continuación del punto y coma (;) la frase “y Calama, con

dos jueces, con competencia sobre las comunas de la

provincia de El Loa;”.

c) En la letra c) sustitúyese la frase

“con un juez” por la frase “con dos jueces”.

d) En la letra d) sustitúyese la frase

“con dos jueces” por la frase “con tres jueces”.

e) En la letra e) sustitúyese la frase

“con dos jueces” por la frase “con tres jueces” y agrégase

a continuación del punto y coma (;) la frase “y San Felipe,

con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San

Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;”.

3 f) En la letra f) sustitúyese la frase

“con un juez” por la frase “con tres jueces”.

g) En la letra g) sustitúyese la frase

“con un juez” por la frase “con dos jueces” en ambas

oportunidades en que se menciona.

h) En la letra h) sustitúyese la frase

“con un juez” por la frase “con tres jueces”, y agrégase a

continuación del segundo punto y coma (;) la frase “y Los

Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de

Los Ángeles, Quilleco y Antuco;”.

i) En la letra i) sustitúyese la frase

“con dos jueces” por la frase “con cinco jueces”.

j) En la letra j) sustitúyese la frase

“Puerto Montt, con un juez” por la frase “Puerto Montt, con

tres jueces”; y agréganse a continuación del segundo punto

y coma (;) las frases “Osorno, con dos jueces, con

competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo,

Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y

Purranque; y Castro, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y

Quellón;”.

k) Sustitúyense las letras k) y l) por

las siguientes letras k), k bis), y l):

“k) Undécima Región de Aysén, del General

Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con

competencia sobre la misma comuna;

4 k bis) Duodécima Región, de Magallanes y

Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con

competencia sobre las comunas de las provincias de

Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados,

con trece jueces cada uno, con competencia sobre la

provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San

Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La

Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel con cuatro jueces, con

competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La

Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,

Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Bernardo, con dos jueces, con

competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de

Tango, y

Puente Alto, con dos jueces, con

competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.”.

l) En la letra m) sustitúyese la frase

“Valdivia, con un juez,” por la frase “Valdivia, con dos

jueces,”.

m) En la letra n) sustitúyese la frase

“Arica, con un juez,” por la frase “Arica, con dos

jueces,”.

2) Sustitúyese el artículo 3°, por el

siguiente:

5 “Artículo 3°.- Los Juzgados de Letras del

Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente

planta de personal, de acuerdo al número de jueces que los

conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un

administrador, un jefe de unidad, dos administrativos

jefes, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos

administrativos 3° y dos auxiliares.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un

administrador, un jefe de unidad, dos administrativos

jefes, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un

administrativo 3° y cuatro auxiliares.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un

administrador, tres jefes de unidad, cuatro administrativos

1°, cuatro administrativos 2°, un administrativo 3° y

cuatro auxiliares.

Juzgados con cuatro jueces: cuatro

jueces, un administrador, dos jefes de unidad, dos

administrativos jefe, tres administrativos 1°, cuatro

administrativos 2°, un administrativo 3° y cinco

auxiliares.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces,

un administrador, tres jefes de unidad, dos administrativos

jefe, seis administrativos 1°, seis administrativos 2°,

tres administrativos 3° y cinco auxiliares.

Juzgados con trece jueces: trece jueces,

un administrador, tres jefes de unidad, nueve

6 administrativos jefe, diez administrativos 1°, siete

administrativos 2°, cinco administrativos 3° y ocho

auxiliares.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso

precedente, los Juzgados de Letras del Trabajo de

Valparaíso y Concepción contarán con: tres jueces, un

administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos

jefe, cuatro administrativos 1º, tres administrativos 2º,

un administrativo 3º y cuatro auxiliares; y los Juzgados de

Letras del Trabajo de San Bernardo y Puente Alto contarán

con: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos

administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos

administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro

auxiliares.”.

3) En su artículo 5°:

a) Incorpóranse los siguientes números 1)

y 2), nuevos, pasando los actuales números 1) a 8) a ser

números 3) a 10), respectivamente:

“1)Jefe de Unidad de Juzgado de Letras

del Trabajo de asiento de Corte, grado IX del Escalafón

Superior del Poder Judicial.

2) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras

del Trabajo de capital de provincia, grado X del Escalafón

Superior del Poder Judicial.”.

7 b) Intercálanse, a continuación del

número 10), nuevo, los siguientes números 11) y 12),

nuevos, pasando los números 9) y 10) a ser 13) y 14),

respectivamente:

“11) Ayudante de servicios de Juzgado de

Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVI del

Escalafón de Empleados del Poder Judicial.

12) Ayudante de servicios de Juzgado de

Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVII del

Escalafón de Empleados del Poder Judicial.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 6° bis:

“Artículo 6º bis.- En aquellos Juzgados

de Letras del Trabajo, con competencia en territorios

jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de

Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad

de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias

para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones

judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de

estos tribunales.”.

5) Sustitúyese el inciso primero del

artículo 16, por el siguiente:

8 “Artículo 16.- La presente ley comenzará

a regir en las diversas regiones del territorio nacional,

con la gradualidad que a continuación se señala:

-En las regiones III y XII la ley

empezará a regir el 31 de marzo de 2008;

-En las regiones I, IV, V y XIV la ley

empezará a regir el 31 de octubre de 2008;

-En las regiones II, VI, VII y VIII la

ley empezará regir el 30 de abril de 2009;

-En la Región Metropolitana la ley

empezará regir el 31 de agosto de 2009, y

-En las regiones IX, X, XI y XV la ley

empezará regir el 30 de octubre de 2009.”.

6) Sustitúyese en el artículo noveno

transitorio la frase “seis meses” por la frase “dieciocho

meses”.

Artículo 2º.- Suprímense el Segundo

Juzgado de Letras de San Felipe, el Tercer Juzgado de

9 Letras de Los Ángeles, el Tercer Juzgado de Letras de

Osorno y el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Intercálase el siguiente inciso

segundo, nuevo, en el artículo 27, pasando el actual inciso

segundo a ser tercero:

“Los juzgados de letras estarán

conformados por uno o más jueces con competencia en un

mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su

conocimiento.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:

“Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras

con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la

siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de

unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°,

dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres

ayudantes de servicios y un auxiliar.

La planta de personal de los tribunales

señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su

competencia la resolución de asuntos de familia contarán,

adicionalmente, con un consejero técnico.

10 Los jueces y el personal directivo de

estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos

Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del

Poder Judicial que se indican a continuación:

a) Los jueces, el grado correspondiente

según el asiento del tribunal.

b) Los administradores de juzgados de

letras de competencia común de capital de provincia y los

de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del

Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

c) Los jefes de unidad de juzgados de

letras de competencia común de capital de provincia y los

de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del

Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

El personal de empleados de los juzgados

de letras de competencia común con dos jueces, tendrán los

grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal

del Poder Judicial, que a continuación se indican:

a) Administrativos jefe de juzgados de

letras de competencia común de capital de provincia y los

de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del

Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

b) Administrativos 1° de juzgados de

letras de competencia común de capital de provincia y los

de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del

Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

11 c) Administrativos 2° de juzgados de

letras de competencia común de capital de provincia y los

de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del

Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

d) Administrativos 3° de juzgados de

letras de competencia común de capital de provincia y los

de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del

Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

e) Ayudantes de servicios de juzgados de

letras de competencia común de capital de provincia y los

de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del

Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

f) Auxiliares de juzgados de letras de

competencia común de capital de provincia y los de comuna o

agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de

Empleados del Poder Judicial.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:

“Artículo 27 ter.- En los juzgados de

competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente

del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más

antiguo.

Sus atribuciones y deberes son los

siguientes:

a) Velar por el adecuado funcionamiento

del juzgado;

12 b) Designar al personal del juzgado, a

propuesta en terna del administrador;

c) Relacionarse con la Corporación

Administrativa del Poder Judicial en todas las materias

relativas a la competencia de ésta;

d) Decidir el proyecto de plan

presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación

Administrativa del Poder Judicial;

e) Elaborar anualmente una cuenta de la

gestión jurisdiccional del juzgado;

f) Aprobar los criterios de gestión

administrativa que le proponga el administrador del

tribunal y supervisar su ejecución;

g) Aprobar la distribución del personal

que le presente el administrador del tribunal;

h) Aprobar, anualmente, un procedimiento

objetivo y general de distribución de causas entre los

jueces del tribunal;

i) Calificar al personal, teniendo a la

vista la evaluación que le presente el administrador del

tribunal;

j) Presentar al Presidente de la Corte de

Apelaciones respectiva una terna para la designación del

administrador del tribunal;

k) Evaluar anualmente la gestión del

administrador;

13 l) Proponer al Presidente de la Corte de

Apelaciones respectiva la remoción del administrador del

tribunal, y

m) Ejercer las demás atribuciones y

deberes que determinen las leyes.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 27

quater:

“Artículo 27 quater.- Los juzgados de

letras de competencia común con dos jueces se organizarán

en las siguientes unidades administrativas para el

cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la

organización y asistencia a la realización de las

audiencias.

b) Atención a Público, destinada a

otorgar una adecuada atención, orientación e información al

público que concurra al tribunal y manejar la

correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que

consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo

de causas y registros de los procesos en el juzgado,

incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de

las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial

básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas,

a la actualización diaria de la base de datos que contenga

14 las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del

mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de

soporte técnico de la red computacional del juzgado, de

contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del

mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las

necesidades físicas y materiales que requiera el

procedimiento.

e) Cumplimiento, que desarrollará las

gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de

las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de

competencia de estos tribunales.”.

5) En la letra B) del artículo 28,

agrégase después de la frase “Un juzgado con asiento en la

comuna de Pozo Almonte,” la frase “con dos jueces,”.

6) En la letra B) del artículo 29,

intercálase, después de la expresión “Taltal”, seguida de

una coma (,), la frase “con dos jueces”, seguida de una

coma (,).

7) En la letra B) del artículo 32,

intercálase después de la frase “Un juzgado de letras con

asiento en la comuna de Villa Alemana,” la expresión “con

dos jueces,”; intercálase, después de la frase “Un juzgado

de letras con asiento en la comuna de La Ligua,” la

expresión “con dos jueces,”; sustitúyese la frase: “Dos

15 juzgados de letras con asiento en la comuna de San Felipe”

por “Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San

Felipe”; e intercálase después de la frase “Un juzgado de

letras con asiento en la comuna de Calera,” la expresión

“con dos jueces,”.

8) En la letra B) del artículo 34,

intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en

la comuna de Constitución,” la expresión “con dos jueces,”.

9) En la letra B) del artículo 35,

sustitúyese la frase “Tres juzgados” por “Dos juzgados”.

10)En la letra A) del artículo 37,

sustitúyese la frase “Tres juzgados” por la frase “Dos

juzgados”.

11)En el artículo 38, sustitúyese la

frase “dos juzgados” por “un juzgado”, e intercálase,

después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de

Aisén,”, la frase “con dos jueces,”.

12)En el artículo 39 bis, intercálase

después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de

La Unión,” la expresión “con dos jueces,”.

13)En la letra B) del artículo 40,

intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en

la comuna de Colina,” la expresión “con dos jueces,”.

15)En el artículo 292:

a) En el acápite denominado Segunda

categoría, intercálase a continuación de la frase “de

16 cobranza laboral y previsional” la expresión “y de juzgados

de letras de competencia común,”.

b) En el acápite denominado Tercera

categoría, intercálase a continuación de la frase

“administrativos jefes de juzgados de familia”, la

expresión “, de juzgados de letras de competencia común”, y

a continuación de la frase “administrativos 1° de juzgados

de familia”, lo siguiente: “, de juzgados de letras de

competencia común,”.

c) En el acápite denominado Cuarta

categoría, intercálase a continuación de la expresión

“administrativos jefes de juzgados de familia”, la frase “y

de juzgados de letras de competencia común”, a continuación

de la frase “administrativos 1° de juzgados de familia”, la

expresión “, de juzgados de letras de competencia común”, y

a continuación de la frase “administrativos 2° de juzgados

de familia”, lo siguiente: “, de juzgados de letras de

competencia común,”.

d) En el acápite denominado Quinta

categoría, intercálase a continuación de la frase

“administrativos 1° de juzgados de familia”, la expresión

“y de juzgados de letras de competencia común”, y a

continuación de la frase “administrativos 2° de juzgados de

familia”, lo siguiente: “, de juzgados de letras de

competencia común”.

e) En el acápite denominado Sexta

categoría, intercálase a continuación de la expresión

17 “administrativos 2° de juzgados de familia”, la frase “y de

juzgados de letras de competencia común”, agrégase a

continuación de la frase “administrativos 3° de juzgados de

familia”, la expresión “, de juzgados de letras de

competencia común” e intercálase antes del punto aparte

(.), lo siguiente: “y ayudantes de servicios de juzgados de

letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de

Apelaciones”.

f) En el acápite denominado Séptima

categoría, intercálase a continuación de la expresión

“administrativos 3° de juzgados de familia”, la frase “y de

juzgados de letras de competencia común” y agrégase antes

del punto aparte (.), lo siguiente: “y ayudantes de

servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados

de letras con competencia común de capital de provincia y

de comuna o agrupación de comunas”.

16)Agrégase en el artículo 312 el

siguiente inciso tercero, nuevo:

“En los casos en que el tribunal cuente

con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho

en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el

jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la

administración de causas en el respectivo juzgado, como

ministro de fe, según la regla general.”.

Artículo 5º.- Introdúcense las

siguientes modificaciones en el artículo 415 del Código del

18 Trabajo contenido en el numeral 2) del artículo 14 de la

ley N° 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de

cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:

1) En la letra a), sustitúyese la frase

“Iquique, con un juez” por “Iquique, con tres jueces”.

2) En la letra b), sustitúyese la

expresión “con un juez” por “con tres jueces” y agrégase a

continuación del punto y coma (;) la frase “Calama, con dos

jueces, con competencia en las comunas de la provincia de

El Loa;”.

3) En la letra c), sustitúyese la frase

“con un juez” por “con dos jueces”.

4) En la letra d), sustitúyese la frase

“con dos jueces” por “con tres jueces”.

5) En la letra e), sustitúyese la frase

“con dos jueces” por “con tres jueces” y agrégase a

continuación del punto y coma (;) lo siguiente: “San

Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de

San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;”.

6) En la letra f), sustitúyese la frase

“con un juez” por “con tres jueces”.

19 7) En la letra g), sustitúyese la frase

“con un juez” por “con dos jueces”, las dos veces que se

menciona.

8) En la letra h), sustitúyese la frase

“con un juez” por “con tres jueces” y agrégase a

continuación del punto aparte (.) el que se sustituye por

una coma (,), lo siguiente: “Los Ángeles, con dos jueces,

con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y

Antuco;”.

9) En la letra i), sustitúyese la frase

“con dos jueces” por “con cinco jueces”.

10)En la letra j), sustitúyese la frase

“Puerto Montt, con un juez” por “Puerto Montt, con tres

jueces” y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo

siguiente: “y Castro, con un juez, con competencia sobre

las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón,

Queilén y Quellón;”.

11)Intercálase la siguiente letra k),

nueva, pasando las letras k), l), m) y n) a ser letras l),

m), n) y ñ), respectivamente:

“Décimo Primera Región, de Aisén del

General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con

competencia sobre la misma comuna;”.

20 12)Sustitúyese la nueva letra m) por la

siguiente:

“m)Santiago con veintiséis jueces,

agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con

competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción

de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San

Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre

Cerda y Lo Espejo;

San Miguel con cuatro jueces, con

competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La

Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,

Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Bernardo, con dos jueces, con

competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de

Tango, y

Puente Alto, con dos jueces, con

competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.”.

13)En la letra m), que ha pasado a ser

n), sustitúyese la frase “Valdivia, con un juez”, por la

frase

21 “Valdivia, con dos jueces” y agrégase a

continuación del punto y coma (;) lo siguiente: “Osorno,

con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno,

San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río

Negro y Purranque;”.

14)En la letra n), que ha pasado a ser

o), sustitúyese la frase “Arica, con un juez,” por “Arica,

con dos jueces”.

Artículo 6º.- Introdúcense las

siguientes modificaciones en la ley N° 20.174:

1) Sustitúyese el numeral 3) del artículo

8° por el siguiente: “Suprímense, en su artículo 37, el

párrafo comprendido entre las expresiones “Dos”, la primera

vez que aparece en el texto, y las expresiones “Corral, y”,

y asimismo, los párrafos comprendidos entre la expresión

“Un”, la primera vez que aparece en el texto, y “Lago

Ranco”;”

2) Sustitúyese el numeral 4) del artículo

8° por el siguiente:

“4)Incorpórase el siguiente artículo 39

bis:

"Artículo 39 bis. En la Decimocuarta

Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de

letras:

22 A.-JUZGADOS CIVILES:

Dos juzgados con asiento en la comuna de

Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y

Corral;

B.-JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:

Un juzgado con asiento en la comuna de

Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina,

Máfil y Lanco;

Un juzgado con asiento en la comuna de

Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y

Futrono;

Un juzgado con asiento en la comuna de

Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de La

Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma

comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de

Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y

Un juzgado con asiento en la comuna de

Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno

y Lago Ranco.”.".

3) Sustitúyese, en letra b) del número 1)

del artículo 10, la frase “Valdivia, con un juez,”, por la

siguiente: “Valdivia, con dos jueces,”.

23 4) Sustitúyese, en la letra b) del número

2) del artículo 10, la frase “Un juzgado con asiento en la

comuna de La Unión, con competencia sobre la misma

comuna;”, por la siguiente: “Un juzgado con asiento en la

comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre

la misma comuna;”.

5) Sustitúyese, en la letra b) del número

3) del artículo 10, la frase “Valdivia, con un juez,” por

la siguiente: “Valdivia, con dos jueces,”.

Artículo 7°.- Introdúcense las

siguientes modificaciones en la ley N° 20.175:

1) Sustitúyese, en la letra b) del número

1) del artículo 8°, la frase “Arica, con un juez,”, por la

siguiente: “Arica, con dos jueces,”.

2) Sustitúyese, en la letra b) del número

3) del artículo 8°, la frase “Arica, con un juez,”, por la

siguiente: “Arica, con dos jueces,”.

Artículo Segundo Transitorio

“La designación de los jueces creados por

la presente ley se regirá por las reglas comunes, en lo que

no sean modificadas o complementadas por las normas

siguientes:

24 1) Los jueces cuyos tribunales son

suprimidos por esta ley podrán optar al cargo de Juez de

Letras del Trabajo, dentro de su mismo territorio

jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de

los treinta días siguientes a la fecha de publicación de

esta ley. Para ejercer este derecho deberán haber aprobado

el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al

efecto, pudiendo ésta acreditar o convalidar como curso

habilitante estudios equivalentes que haya realizado el

juez. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán

destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo

menos 60 días de antelación a la supresión del tribunal, a

un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y

de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo

nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún

respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) Para proveer los nuevos cargos de

jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados en

la ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los

Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que

crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la

Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso

para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan

los requisitos exigidos por el Código Orgánico de

Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las

categorías respectivas.

25 La Corte podrá elaborar ternas

simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una

adecuada instalación de los juzgados respectivos.

3) El Presidente de la República

procederá a la designación de los nuevos jueces con la

celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo

sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez de

Letras del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el numeral

2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con

los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso

habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.

Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las

medidas necesarias a fin de que se impartan los cursos

habilitantes en número suficiente y en las oportunidades

debidas. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso

habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los

postulantes.

5) Los jueces a que se refieren los

numerales anteriores no sufrirán disminución de

remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en

el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de

ninguno de sus derechos funcionarios.”

26 Artículo Tercero Transitorio

“Los secretarios de los juzgados que son

suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho

preferente para ser incluidos en las ternas que se formen

para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo, en

relación con los postulantes que provengan de igual o

inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos

primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Así también, los secretarios cuyos cargos

fueren suprimidos por esta ley, gozarán de un derecho

preferente para ser incluidos en las ternas que se formen

para proveer el nuevo cargo de juez de letras de

competencia común, en el juzgado en que servían, en

relación con los postulantes que provengan de igual o

inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos

primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por

cualquier circunstancia, no fueren nombrados como jueces en

los juzgados del trabajo o en los juzgados de letras de

competencia común que se crean por la presente ley, serán

destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo

menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en

un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y

de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo

nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún

respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

27 En el evento de que no existan vacantes

en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el

inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones

comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta

la que destine al secretario al cargo vacante que se

encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que

se produzca afectación de ninguno de sus derechos

funcionarios.”

Artículo Octavo Transitorio

“El traspaso de las causas pendientes

radicadas en los tribunales a que se refiere el artículo

2°, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Las causas civiles, laborales y del

crimen, pendientes del Segundo Juzgado de Letras con

competencia común de San Felipe, serán traspasadas al

Primer Juzgado de Letras con competencia común de San

Felipe, el que continuará la tramitación de las causas

laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos

vigentes al momento de su iniciación.

b) Las causas civiles, laborales y del

crimen, pendientes del Tercer Juzgado de Letras con

competencia común de Los Ángeles, serán traspasadas al

Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Los

Ángeles, el que continuará la tramitación de las causas

28 laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos

vigentes al momento de su iniciación.

c) Las causas laborales y del crimen,

pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia

común de Osorno, serán traspasadas al Segundo Juzgado de

Letras con competencia común de Osorno, el que continuará

su tramitación de acuerdo a los procedimientos vigentes al

momento de su iniciación.

d) Las causas civiles pendientes del

Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno,

serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con

competencia común de Osorno.

e) Las causas civiles, laborales y del

crimen pendientes del Segundo Juzgado de Letras con

competencia común de Coyhaique, serán traspasadas al Primer

Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, el

que continuará la tramitación de las causas laborales y del

crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento

de su iniciación.

f) La Corporación Administrativa del

Poder Judicial determinará la modalidad de efectuar los

traspasos señalados en los numerales anteriores, a fin de

29 causar el menor trastorno en la tramitación de las causas

involucradas, pudiendo llevar a cabo estos traspasos en

forma gradual, con anterioridad al momento en que se

supriman los juzgados señalados.

Para todos los efectos constitucionales y

legales, se entenderá que los juzgados a los que sean

asignadas las causas de los juzgados suprimidos, son los

continuadores legales de éstos.”

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas

del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que las normas comprendidas en los artículos

1º, Nºs 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 4, 5

y 6, 2º, 4º, Nºs 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y

16, 5º, 6º y 7º permanentes, y 2º, 3º y 8º transitorios del

proyecto en estudio, son propias de la ley orgánica

constitucional a que aluden los incisos primero, segundo y

séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, puesto

que se refieren a la organización y atribuciones de los

tribunales establecidos por la ley para ejercer

jurisdicción, a la entrada en vigencia en las diversas

regiones del país de la Ley Nº 20.022, y modifican

preceptos que forman parte de dicho cuerpo legal orgánico

constitucional;

30 SEPTIMO.- Que, en cambio, las disposiciones contenidas

en los artículos 1º, Nºs 2, en cuanto no se refiere a los

jueces, y 3, y 4º, Nºs 2 y 15, del proyecto en análisis no

regulan materias propias de ley orgánica constitucional,

motivo por el cual no le corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre ellas;

OCTAVO.- Que el artículo 6º bis agregado a la Ley Nº

20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido

dispone:

“En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo,

con competencia en territorios jurisdiccionales en que no

tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y

Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento,

que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada

y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás

títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.”;

NOVENO.- Que esta Magistratura, siguiendo el

principio de buscar la interpretación de las normas que

permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con

la Constitución, declarará que dicho artículo 6º bis es

constitucional en el entendido que a la Unidad de

Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del

Trabajo a que se refiere el precepto, la cual tiene por

objeto desarrollar “las gestiones necesarias para la

adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y

demás títulos ejecutivos” que sean de competencia de los

juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer

función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los

31 tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el

artículo 76 de la Carta Fundamental;

DECIMO.- Que el artículo 27 ter, incorporado al

Código Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del

proyecto en examen señala que en los Juzgados de Letras de

Competencia Común constituidos por dos jueces, habrá un

Juez Presidente del Tribunal, cuyas atribuciones y deberes

se indican en las letras a) a m) del mismo precepto. En

esta última letra se expresa que le corresponde: “Ejercer

las demás atribuciones y deberes que determinen las

leyes.”;

DECIMOPRIMERO.- Que las facultades y obligaciones

del Juez Presidente de los Tribunales con Competencia Común

formados por dos jueces, como se ha señalado con

anterioridad, son materia propia de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos

primero, segundo y séptimo, de la Ley Suprema;

DECIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, la referencia

que la letra m) del artículo 27 ter introducido al Código

Orgánico de Tribunales hace a “las leyes” debe entenderse

que lo es a leyes de naturaleza orgánica constitucional;

DECIMOTERCERO.- Que para proveer los nuevos cargos

de jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados

en la Ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en

los Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común

que crea el proyecto, el artículo 2º, transitorio, Nº 2,

inciso segundo, del proyecto dispone:

32 “La Corte podrá elaborar ternas

simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una

adecuada instalación de los juzgados respectivos.”;

DECIMOCUARTO.- Que el artículo 78, inciso séptimo,

de la Constitución establece que “Los jueces letrados serán

designados por el Presidente de la República, a propuesta

en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción

respectiva.”;

DECIMOQUINTO.- Que para dar debido cumplimiento a

lo dispuesto en el precepto constitucional antes transcrito

y siguiendo, una vez más, el principio de buscar la

interpretación de las normas que permita resolver, dentro

de lo posible, su conformidad con la Constitución, este

Tribunal decidirá que en el caso de que se elaboren ternas

simultáneas por la Corte respectiva, haciendo uso de la

autorización que otorga la disposición en análisis, cada

una de ellas deberá contener nombres diferentes, sin que

pueda repetirse en cualquiera de las ternas aquel que se

comprenda en otra.

De otro modo, se desvirtuaría el

mandato constitucional comprendido en el artículo 78,

inciso séptimo, de la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO.-Que consta de autos que los preceptos

indicados en el considerando sexto de esta sentencia han

sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con

las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo

33 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre

ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOSEPTIMO.- Que, igualmente, consta de los

antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en

el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOOCTAVO.- Que las disposiciones a que se ha

hecho referencia en el considerando decimosexto no son

contrarias a la Constitución Política.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso

segundo, 77, incisos primero, segundo y séptimo,78,inciso

séptimo,93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la

Constitución Política de la República y lo prescrito en los

artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de

1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1º. Que las normas comprendidas en los artículos 1º,

Nºs 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 5 y 6,

2º, 4º, Nºs 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, 5º,

6º y 7º permanentes, y 2º, sin perjuicio de lo que se

indica en el numeral resolutivo 4º de esta sentencia, 3º y

8º transitorios del proyecto en estudio son

constitucionales.

2º. Que el artículo 6º bis incorporado a la Ley Nº

20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido es

constitucional en el entendido que a la Unidad de

Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del

Trabajo a que se refiere el precepto, la cual tiene por

34 objeto desarrollar “las gestiones necesarias para la

adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y

demás títulos ejecutivos” que sean de competencia de los

juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer

función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los

tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el

artículo 76 de la Carta Fundamental.

3º Que el artículo 27 ter incorporado al Código

Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del

proyecto remitido es constitucional en el sentido que la

referencia a “las leyes” que se contiene en su letra m) lo

es a leyes orgánicas constitucionales.

4º Que la norma comprendida en el artículo 2º

transitorio Nº 2º, inciso segundo, del proyecto remitido es

constitucional en el entendido que las ternas simultáneas a

las cuales se refiere el precepto deben comprender nombres

distintos, sin que pueda repetirse en cualquiera de ellas

aquel que se contiene en otra.

5º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las normas contenidas en los artículos 1º, Nºs 2, en

cuanto no se refiere a los jueces, y 3, y 4º, Nºs 2 y 15,

del proyecto remitido, por no versar sobre materias propias

de ley orgánica constitucional.

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández

Baeza concurre a la declaración de constitucionalidad del

artículo 2º transitorio del proyecto de ley de autos en el

entendido de que en su primera parte las voces “ejercido” y

35 “ejercer” tengan sentidos diferentes. Lo contrario

significaría que la Academia Judicial debería impartir el

curso habilitante para la postulación pertinente dentro de

los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben

y la prevención su autor.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.028-2008.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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