Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 31 de enero de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Laboral
- Cita
- TC Rol N° 1028, sentencia de 31 de enero de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto que refuerza la judicatura laboral, declarándolo constitucional, con interpretaciones conformes sobre las unidades de cumplimiento, la referencia a leyes orgánicas y las ternas.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.235, de 15 de enero de
2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº
20.022 y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar la
judicatura laboral, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 1, 2º ,4º ,Nºs 1º) a 13), 15) y 16),5º, 6º
y 7º permanentes y 2º, 3º y 8º transitorios del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de
la Constitución Política, establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de
las normas de un tratado que versen sobre materias propias
de estas últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental
dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
1 profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la
República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como las
leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento,
podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia
en las diversas regiones del territorio nacional. Sin
perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor
de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a
cuatro años.”;
2 CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido
sometidas a control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 1°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 20.022, que crea
juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y
previsional en las comunas que indica:
1) En su artículo 1°:
a) En la letra a), sustitúyese la frase
“Iquique, con un juez,” por la frase “Iquique, con tres
jueces,”.
b) En la letra b) sustitúyese la frase
“con un juez” por la frase “con tres jueces” y agrégase a
continuación del punto y coma (;) la frase “y Calama, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de la
provincia de El Loa;”.
c) En la letra c) sustitúyese la frase
“con un juez” por la frase “con dos jueces”.
d) En la letra d) sustitúyese la frase
“con dos jueces” por la frase “con tres jueces”.
e) En la letra e) sustitúyese la frase
“con dos jueces” por la frase “con tres jueces” y agrégase
a continuación del punto y coma (;) la frase “y San Felipe,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San
Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;”.
3 f) En la letra f) sustitúyese la frase
“con un juez” por la frase “con tres jueces”.
g) En la letra g) sustitúyese la frase
“con un juez” por la frase “con dos jueces” en ambas
oportunidades en que se menciona.
h) En la letra h) sustitúyese la frase
“con un juez” por la frase “con tres jueces”, y agrégase a
continuación del segundo punto y coma (;) la frase “y Los
Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de
Los Ángeles, Quilleco y Antuco;”.
i) En la letra i) sustitúyese la frase
“con dos jueces” por la frase “con cinco jueces”.
j) En la letra j) sustitúyese la frase
“Puerto Montt, con un juez” por la frase “Puerto Montt, con
tres jueces”; y agréganse a continuación del segundo punto
y coma (;) las frases “Osorno, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo,
Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y
Purranque; y Castro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y
Quellón;”.
k) Sustitúyense las letras k) y l) por
las siguientes letras k), k bis), y l):
“k) Undécima Región de Aysén, del General
Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con
competencia sobre la misma comuna;
4 k bis) Duodécima Región, de Magallanes y
Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con
competencia sobre las comunas de las provincias de
Magallanes y Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados,
con trece jueces cada uno, con competencia sobre la
provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Miguel con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Bernardo, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de
Tango, y
Puente Alto, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.”.
l) En la letra m) sustitúyese la frase
“Valdivia, con un juez,” por la frase “Valdivia, con dos
jueces,”.
m) En la letra n) sustitúyese la frase
“Arica, con un juez,” por la frase “Arica, con dos
jueces,”.
2) Sustitúyese el artículo 3°, por el
siguiente:
5 “Artículo 3°.- Los Juzgados de Letras del
Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente
planta de personal, de acuerdo al número de jueces que los
conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un
administrador, un jefe de unidad, dos administrativos
jefes, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos
administrativos 3° y dos auxiliares.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, un
administrador, un jefe de unidad, dos administrativos
jefes, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un
administrativo 3° y cuatro auxiliares.
Juzgados con tres jueces: tres jueces, un
administrador, tres jefes de unidad, cuatro administrativos
1°, cuatro administrativos 2°, un administrativo 3° y
cuatro auxiliares.
Juzgados con cuatro jueces: cuatro
jueces, un administrador, dos jefes de unidad, dos
administrativos jefe, tres administrativos 1°, cuatro
administrativos 2°, un administrativo 3° y cinco
auxiliares.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces,
un administrador, tres jefes de unidad, dos administrativos
jefe, seis administrativos 1°, seis administrativos 2°,
tres administrativos 3° y cinco auxiliares.
Juzgados con trece jueces: trece jueces,
un administrador, tres jefes de unidad, nueve
6 administrativos jefe, diez administrativos 1°, siete
administrativos 2°, cinco administrativos 3° y ocho
auxiliares.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
precedente, los Juzgados de Letras del Trabajo de
Valparaíso y Concepción contarán con: tres jueces, un
administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos
jefe, cuatro administrativos 1º, tres administrativos 2º,
un administrativo 3º y cuatro auxiliares; y los Juzgados de
Letras del Trabajo de San Bernardo y Puente Alto contarán
con: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos
administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro
auxiliares.”.
3) En su artículo 5°:
a) Incorpóranse los siguientes números 1)
y 2), nuevos, pasando los actuales números 1) a 8) a ser
números 3) a 10), respectivamente:
“1)Jefe de Unidad de Juzgado de Letras
del Trabajo de asiento de Corte, grado IX del Escalafón
Superior del Poder Judicial.
2) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras
del Trabajo de capital de provincia, grado X del Escalafón
Superior del Poder Judicial.”.
7 b) Intercálanse, a continuación del
número 10), nuevo, los siguientes números 11) y 12),
nuevos, pasando los números 9) y 10) a ser 13) y 14),
respectivamente:
“11) Ayudante de servicios de Juzgado de
Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVI del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
12) Ayudante de servicios de Juzgado de
Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVII del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial.”.
4) Agrégase el siguiente artículo 6° bis:
“Artículo 6º bis.- En aquellos Juzgados
de Letras del Trabajo, con competencia en territorios
jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad
de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias
para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones
judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de
estos tribunales.”.
5) Sustitúyese el inciso primero del
artículo 16, por el siguiente:
8 “Artículo 16.- La presente ley comenzará
a regir en las diversas regiones del territorio nacional,
con la gradualidad que a continuación se señala:
-En las regiones III y XII la ley
empezará a regir el 31 de marzo de 2008;
-En las regiones I, IV, V y XIV la ley
empezará a regir el 31 de octubre de 2008;
-En las regiones II, VI, VII y VIII la
ley empezará regir el 30 de abril de 2009;
-En la Región Metropolitana la ley
empezará regir el 31 de agosto de 2009, y
-En las regiones IX, X, XI y XV la ley
empezará regir el 30 de octubre de 2009.”.
6) Sustitúyese en el artículo noveno
transitorio la frase “seis meses” por la frase “dieciocho
meses”.
Artículo 2º.- Suprímense el Segundo
Juzgado de Letras de San Felipe, el Tercer Juzgado de
9 Letras de Los Ángeles, el Tercer Juzgado de Letras de
Osorno y el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Intercálase el siguiente inciso
segundo, nuevo, en el artículo 27, pasando el actual inciso
segundo a ser tercero:
“Los juzgados de letras estarán
conformados por uno o más jueces con competencia en un
mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su
conocimiento.”.
2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras
con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la
siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de
unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°,
dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres
ayudantes de servicios y un auxiliar.
La planta de personal de los tribunales
señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su
competencia la resolución de asuntos de familia contarán,
adicionalmente, con un consejero técnico.
10 Los jueces y el personal directivo de
estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del
Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente
según el asiento del tribunal.
b) Los administradores de juzgados de
letras de competencia común de capital de provincia y los
de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del
Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los jefes de unidad de juzgados de
letras de competencia común de capital de provincia y los
de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del
Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los juzgados
de letras de competencia común con dos jueces, tendrán los
grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal
del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos jefe de juzgados de
letras de competencia común de capital de provincia y los
de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1° de juzgados de
letras de competencia común de capital de provincia y los
de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
11 c) Administrativos 2° de juzgados de
letras de competencia común de capital de provincia y los
de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3° de juzgados de
letras de competencia común de capital de provincia y los
de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicios de juzgados de
letras de competencia común de capital de provincia y los
de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.”.
3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
“Artículo 27 ter.- En los juzgados de
competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente
del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más
antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los
siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento
del juzgado;
12 b) Designar al personal del juzgado, a
propuesta en terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación
Administrativa del Poder Judicial en todas las materias
relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan
presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la
gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión
administrativa que le proponga el administrador del
tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal
que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar, anualmente, un procedimiento
objetivo y general de distribución de causas entre los
jueces del tribunal;
i) Calificar al personal, teniendo a la
vista la evaluación que le presente el administrador del
tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva una terna para la designación del
administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del
administrador;
13 l) Proponer al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva la remoción del administrador del
tribunal, y
m) Ejercer las demás atribuciones y
deberes que determinen las leyes.”.
4) Agrégase el siguiente artículo 27
quater:
“Artículo 27 quater.- Los juzgados de
letras de competencia común con dos jueces se organizarán
en las siguientes unidades administrativas para el
cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la
organización y asistencia a la realización de las
audiencias.
b) Atención a Público, destinada a
otorgar una adecuada atención, orientación e información al
público que concurra al tribunal y manejar la
correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que
consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo
de causas y registros de los procesos en el juzgado,
incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de
las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial
básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas,
a la actualización diaria de la base de datos que contenga
14 las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del
mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de
soporte técnico de la red computacional del juzgado, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del
mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las
necesidades físicas y materiales que requiera el
procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las
gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de
las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de
competencia de estos tribunales.”.
5) En la letra B) del artículo 28,
agrégase después de la frase “Un juzgado con asiento en la
comuna de Pozo Almonte,” la frase “con dos jueces,”.
6) En la letra B) del artículo 29,
intercálase, después de la expresión “Taltal”, seguida de
una coma (,), la frase “con dos jueces”, seguida de una
coma (,).
7) En la letra B) del artículo 32,
intercálase después de la frase “Un juzgado de letras con
asiento en la comuna de Villa Alemana,” la expresión “con
dos jueces,”; intercálase, después de la frase “Un juzgado
de letras con asiento en la comuna de La Ligua,” la
expresión “con dos jueces,”; sustitúyese la frase: “Dos
15 juzgados de letras con asiento en la comuna de San Felipe”
por “Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San
Felipe”; e intercálase después de la frase “Un juzgado de
letras con asiento en la comuna de Calera,” la expresión
“con dos jueces,”.
8) En la letra B) del artículo 34,
intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en
la comuna de Constitución,” la expresión “con dos jueces,”.
9) En la letra B) del artículo 35,
sustitúyese la frase “Tres juzgados” por “Dos juzgados”.
10)En la letra A) del artículo 37,
sustitúyese la frase “Tres juzgados” por la frase “Dos
juzgados”.
11)En el artículo 38, sustitúyese la
frase “dos juzgados” por “un juzgado”, e intercálase,
después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de
Aisén,”, la frase “con dos jueces,”.
12)En el artículo 39 bis, intercálase
después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de
La Unión,” la expresión “con dos jueces,”.
13)En la letra B) del artículo 40,
intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en
la comuna de Colina,” la expresión “con dos jueces,”.
15)En el artículo 292:
a) En el acápite denominado Segunda
categoría, intercálase a continuación de la frase “de
16 cobranza laboral y previsional” la expresión “y de juzgados
de letras de competencia común,”.
b) En el acápite denominado Tercera
categoría, intercálase a continuación de la frase
“administrativos jefes de juzgados de familia”, la
expresión “, de juzgados de letras de competencia común”, y
a continuación de la frase “administrativos 1° de juzgados
de familia”, lo siguiente: “, de juzgados de letras de
competencia común,”.
c) En el acápite denominado Cuarta
categoría, intercálase a continuación de la expresión
“administrativos jefes de juzgados de familia”, la frase “y
de juzgados de letras de competencia común”, a continuación
de la frase “administrativos 1° de juzgados de familia”, la
expresión “, de juzgados de letras de competencia común”, y
a continuación de la frase “administrativos 2° de juzgados
de familia”, lo siguiente: “, de juzgados de letras de
competencia común,”.
d) En el acápite denominado Quinta
categoría, intercálase a continuación de la frase
“administrativos 1° de juzgados de familia”, la expresión
“y de juzgados de letras de competencia común”, y a
continuación de la frase “administrativos 2° de juzgados de
familia”, lo siguiente: “, de juzgados de letras de
competencia común”.
e) En el acápite denominado Sexta
categoría, intercálase a continuación de la expresión
17 “administrativos 2° de juzgados de familia”, la frase “y de
juzgados de letras de competencia común”, agrégase a
continuación de la frase “administrativos 3° de juzgados de
familia”, la expresión “, de juzgados de letras de
competencia común” e intercálase antes del punto aparte
(.), lo siguiente: “y ayudantes de servicios de juzgados de
letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones”.
f) En el acápite denominado Séptima
categoría, intercálase a continuación de la expresión
“administrativos 3° de juzgados de familia”, la frase “y de
juzgados de letras de competencia común” y agrégase antes
del punto aparte (.), lo siguiente: “y ayudantes de
servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados
de letras con competencia común de capital de provincia y
de comuna o agrupación de comunas”.
16)Agrégase en el artículo 312 el
siguiente inciso tercero, nuevo:
“En los casos en que el tribunal cuente
con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho
en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el
jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la
administración de causas en el respectivo juzgado, como
ministro de fe, según la regla general.”.
Artículo 5º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el artículo 415 del Código del
18 Trabajo contenido en el numeral 2) del artículo 14 de la
ley N° 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de
cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:
1) En la letra a), sustitúyese la frase
“Iquique, con un juez” por “Iquique, con tres jueces”.
2) En la letra b), sustitúyese la
expresión “con un juez” por “con tres jueces” y agrégase a
continuación del punto y coma (;) la frase “Calama, con dos
jueces, con competencia en las comunas de la provincia de
El Loa;”.
3) En la letra c), sustitúyese la frase
“con un juez” por “con dos jueces”.
4) En la letra d), sustitúyese la frase
“con dos jueces” por “con tres jueces”.
5) En la letra e), sustitúyese la frase
“con dos jueces” por “con tres jueces” y agrégase a
continuación del punto y coma (;) lo siguiente: “San
Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de
San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;”.
6) En la letra f), sustitúyese la frase
“con un juez” por “con tres jueces”.
19 7) En la letra g), sustitúyese la frase
“con un juez” por “con dos jueces”, las dos veces que se
menciona.
8) En la letra h), sustitúyese la frase
“con un juez” por “con tres jueces” y agrégase a
continuación del punto aparte (.) el que se sustituye por
una coma (,), lo siguiente: “Los Ángeles, con dos jueces,
con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y
Antuco;”.
9) En la letra i), sustitúyese la frase
“con dos jueces” por “con cinco jueces”.
10)En la letra j), sustitúyese la frase
“Puerto Montt, con un juez” por “Puerto Montt, con tres
jueces” y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo
siguiente: “y Castro, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón,
Queilén y Quellón;”.
11)Intercálase la siguiente letra k),
nueva, pasando las letras k), l), m) y n) a ser letras l),
m), n) y ñ), respectivamente:
“Décimo Primera Región, de Aisén del
General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con
competencia sobre la misma comuna;”.
20 12)Sustitúyese la nueva letra m) por la
siguiente:
“m)Santiago con veintiséis jueces,
agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con
competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción
de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo;
San Miguel con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Bernardo, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de
Tango, y
Puente Alto, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.”.
13)En la letra m), que ha pasado a ser
n), sustitúyese la frase “Valdivia, con un juez”, por la
frase
21 “Valdivia, con dos jueces” y agrégase a
continuación del punto y coma (;) lo siguiente: “Osorno,
con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno,
San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río
Negro y Purranque;”.
14)En la letra n), que ha pasado a ser
o), sustitúyese la frase “Arica, con un juez,” por “Arica,
con dos jueces”.
Artículo 6º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 20.174:
1) Sustitúyese el numeral 3) del artículo
8° por el siguiente: “Suprímense, en su artículo 37, el
párrafo comprendido entre las expresiones “Dos”, la primera
vez que aparece en el texto, y las expresiones “Corral, y”,
y asimismo, los párrafos comprendidos entre la expresión
“Un”, la primera vez que aparece en el texto, y “Lago
Ranco”;”
2) Sustitúyese el numeral 4) del artículo
8° por el siguiente:
“4)Incorpórase el siguiente artículo 39
bis:
"Artículo 39 bis. En la Decimocuarta
Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de
letras:
22 A.-JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados con asiento en la comuna de
Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y
Corral;
B.-JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de
Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina,
Máfil y Lanco;
Un juzgado con asiento en la comuna de
Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y
Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna de
Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de La
Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma
comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de
Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
Un juzgado con asiento en la comuna de
Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno
y Lago Ranco.”.".
3) Sustitúyese, en letra b) del número 1)
del artículo 10, la frase “Valdivia, con un juez,”, por la
siguiente: “Valdivia, con dos jueces,”.
23 4) Sustitúyese, en la letra b) del número
2) del artículo 10, la frase “Un juzgado con asiento en la
comuna de La Unión, con competencia sobre la misma
comuna;”, por la siguiente: “Un juzgado con asiento en la
comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna;”.
5) Sustitúyese, en la letra b) del número
3) del artículo 10, la frase “Valdivia, con un juez,” por
la siguiente: “Valdivia, con dos jueces,”.
Artículo 7°.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 20.175:
1) Sustitúyese, en la letra b) del número
1) del artículo 8°, la frase “Arica, con un juez,”, por la
siguiente: “Arica, con dos jueces,”.
2) Sustitúyese, en la letra b) del número
3) del artículo 8°, la frase “Arica, con un juez,”, por la
siguiente: “Arica, con dos jueces,”.
Artículo Segundo Transitorio
“La designación de los jueces creados por
la presente ley se regirá por las reglas comunes, en lo que
no sean modificadas o complementadas por las normas
siguientes:
24 1) Los jueces cuyos tribunales son
suprimidos por esta ley podrán optar al cargo de Juez de
Letras del Trabajo, dentro de su mismo territorio
jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de publicación de
esta ley. Para ejercer este derecho deberán haber aprobado
el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al
efecto, pudiendo ésta acreditar o convalidar como curso
habilitante estudios equivalentes que haya realizado el
juez. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán
destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo
menos 60 días de antelación a la supresión del tribunal, a
un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y
de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo
nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún
respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
2) Para proveer los nuevos cargos de
jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados en
la ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los
Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que
crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la
Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso
para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan
los requisitos exigidos por el Código Orgánico de
Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las
categorías respectivas.
25 La Corte podrá elaborar ternas
simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una
adecuada instalación de los juzgados respectivos.
3) El Presidente de la República
procederá a la designación de los nuevos jueces con la
celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo
sistema requiere.
4) Para postular a los cargos de Juez de
Letras del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el numeral
2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con
los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso
habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.
Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las
medidas necesarias a fin de que se impartan los cursos
habilitantes en número suficiente y en las oportunidades
debidas. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso
habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los
postulantes.
5) Los jueces a que se refieren los
numerales anteriores no sufrirán disminución de
remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en
el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de
ninguno de sus derechos funcionarios.”
26 Artículo Tercero Transitorio
“Los secretarios de los juzgados que son
suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en las ternas que se formen
para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo, en
relación con los postulantes que provengan de igual o
inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos
primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Así también, los secretarios cuyos cargos
fueren suprimidos por esta ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en las ternas que se formen
para proveer el nuevo cargo de juez de letras de
competencia común, en el juzgado en que servían, en
relación con los postulantes que provengan de igual o
inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos
primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por
cualquier circunstancia, no fueren nombrados como jueces en
los juzgados del trabajo o en los juzgados de letras de
competencia común que se crean por la presente ley, serán
destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo
menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en
un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y
de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo
nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún
respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
27 En el evento de que no existan vacantes
en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el
inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones
comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta
la que destine al secretario al cargo vacante que se
encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que
se produzca afectación de ninguno de sus derechos
funcionarios.”
Artículo Octavo Transitorio
“El traspaso de las causas pendientes
radicadas en los tribunales a que se refiere el artículo
2°, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Las causas civiles, laborales y del
crimen, pendientes del Segundo Juzgado de Letras con
competencia común de San Felipe, serán traspasadas al
Primer Juzgado de Letras con competencia común de San
Felipe, el que continuará la tramitación de las causas
laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos
vigentes al momento de su iniciación.
b) Las causas civiles, laborales y del
crimen, pendientes del Tercer Juzgado de Letras con
competencia común de Los Ángeles, serán traspasadas al
Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Los
Ángeles, el que continuará la tramitación de las causas
28 laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos
vigentes al momento de su iniciación.
c) Las causas laborales y del crimen,
pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia
común de Osorno, serán traspasadas al Segundo Juzgado de
Letras con competencia común de Osorno, el que continuará
su tramitación de acuerdo a los procedimientos vigentes al
momento de su iniciación.
d) Las causas civiles pendientes del
Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno,
serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con
competencia común de Osorno.
e) Las causas civiles, laborales y del
crimen pendientes del Segundo Juzgado de Letras con
competencia común de Coyhaique, serán traspasadas al Primer
Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, el
que continuará la tramitación de las causas laborales y del
crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento
de su iniciación.
f) La Corporación Administrativa del
Poder Judicial determinará la modalidad de efectuar los
traspasos señalados en los numerales anteriores, a fin de
29 causar el menor trastorno en la tramitación de las causas
involucradas, pudiendo llevar a cabo estos traspasos en
forma gradual, con anterioridad al momento en que se
supriman los juzgados señalados.
Para todos los efectos constitucionales y
legales, se entenderá que los juzgados a los que sean
asignadas las causas de los juzgados suprimidos, son los
continuadores legales de éstos.”
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que las normas comprendidas en los artículos
1º, Nºs 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 4, 5
y 6, 2º, 4º, Nºs 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y
16, 5º, 6º y 7º permanentes, y 2º, 3º y 8º transitorios del
proyecto en estudio, son propias de la ley orgánica
constitucional a que aluden los incisos primero, segundo y
séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, puesto
que se refieren a la organización y atribuciones de los
tribunales establecidos por la ley para ejercer
jurisdicción, a la entrada en vigencia en las diversas
regiones del país de la Ley Nº 20.022, y modifican
preceptos que forman parte de dicho cuerpo legal orgánico
constitucional;
30 SEPTIMO.- Que, en cambio, las disposiciones contenidas
en los artículos 1º, Nºs 2, en cuanto no se refiere a los
jueces, y 3, y 4º, Nºs 2 y 15, del proyecto en análisis no
regulan materias propias de ley orgánica constitucional,
motivo por el cual no le corresponde a esta Magistratura
pronunciarse sobre ellas;
OCTAVO.- Que el artículo 6º bis agregado a la Ley Nº
20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido
dispone:
“En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo,
con competencia en territorios jurisdiccionales en que no
tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento,
que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada
y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás
títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.”;
NOVENO.- Que esta Magistratura, siguiendo el
principio de buscar la interpretación de las normas que
permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con
la Constitución, declarará que dicho artículo 6º bis es
constitucional en el entendido que a la Unidad de
Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del
Trabajo a que se refiere el precepto, la cual tiene por
objeto desarrollar “las gestiones necesarias para la
adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y
demás títulos ejecutivos” que sean de competencia de los
juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer
función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los
31 tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el
artículo 76 de la Carta Fundamental;
DECIMO.- Que el artículo 27 ter, incorporado al
Código Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del
proyecto en examen señala que en los Juzgados de Letras de
Competencia Común constituidos por dos jueces, habrá un
Juez Presidente del Tribunal, cuyas atribuciones y deberes
se indican en las letras a) a m) del mismo precepto. En
esta última letra se expresa que le corresponde: “Ejercer
las demás atribuciones y deberes que determinen las
leyes.”;
DECIMOPRIMERO.- Que las facultades y obligaciones
del Juez Presidente de los Tribunales con Competencia Común
formados por dos jueces, como se ha señalado con
anterioridad, son materia propia de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos
primero, segundo y séptimo, de la Ley Suprema;
DECIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, la referencia
que la letra m) del artículo 27 ter introducido al Código
Orgánico de Tribunales hace a “las leyes” debe entenderse
que lo es a leyes de naturaleza orgánica constitucional;
DECIMOTERCERO.- Que para proveer los nuevos cargos
de jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados
en la Ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en
los Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común
que crea el proyecto, el artículo 2º, transitorio, Nº 2,
inciso segundo, del proyecto dispone:
32 “La Corte podrá elaborar ternas
simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una
adecuada instalación de los juzgados respectivos.”;
DECIMOCUARTO.- Que el artículo 78, inciso séptimo,
de la Constitución establece que “Los jueces letrados serán
designados por el Presidente de la República, a propuesta
en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva.”;
DECIMOQUINTO.- Que para dar debido cumplimiento a
lo dispuesto en el precepto constitucional antes transcrito
y siguiendo, una vez más, el principio de buscar la
interpretación de las normas que permita resolver, dentro
de lo posible, su conformidad con la Constitución, este
Tribunal decidirá que en el caso de que se elaboren ternas
simultáneas por la Corte respectiva, haciendo uso de la
autorización que otorga la disposición en análisis, cada
una de ellas deberá contener nombres diferentes, sin que
pueda repetirse en cualquiera de las ternas aquel que se
comprenda en otra.
De otro modo, se desvirtuaría el
mandato constitucional comprendido en el artículo 78,
inciso séptimo, de la Carta Fundamental;
DECIMOSEXTO.-Que consta de autos que los preceptos
indicados en el considerando sexto de esta sentencia han
sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo
33 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre
ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOSEPTIMO.- Que, igualmente, consta de los
antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOOCTAVO.- Que las disposiciones a que se ha
hecho referencia en el considerando decimosexto no son
contrarias a la Constitución Política.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso
segundo, 77, incisos primero, segundo y séptimo,78,inciso
séptimo,93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la
Constitución Política de la República y lo prescrito en los
artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de
1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1º. Que las normas comprendidas en los artículos 1º,
Nºs 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 5 y 6,
2º, 4º, Nºs 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, 5º,
6º y 7º permanentes, y 2º, sin perjuicio de lo que se
indica en el numeral resolutivo 4º de esta sentencia, 3º y
8º transitorios del proyecto en estudio son
constitucionales.
2º. Que el artículo 6º bis incorporado a la Ley Nº
20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido es
constitucional en el entendido que a la Unidad de
Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del
Trabajo a que se refiere el precepto, la cual tiene por
34 objeto desarrollar “las gestiones necesarias para la
adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y
demás títulos ejecutivos” que sean de competencia de los
juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer
función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los
tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el
artículo 76 de la Carta Fundamental.
3º Que el artículo 27 ter incorporado al Código
Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del
proyecto remitido es constitucional en el sentido que la
referencia a “las leyes” que se contiene en su letra m) lo
es a leyes orgánicas constitucionales.
4º Que la norma comprendida en el artículo 2º
transitorio Nº 2º, inciso segundo, del proyecto remitido es
constitucional en el entendido que las ternas simultáneas a
las cuales se refiere el precepto deben comprender nombres
distintos, sin que pueda repetirse en cualquiera de ellas
aquel que se contiene en otra.
5º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas contenidas en los artículos 1º, Nºs 2, en
cuanto no se refiere a los jueces, y 3, y 4º, Nºs 2 y 15,
del proyecto remitido, por no versar sobre materias propias
de ley orgánica constitucional.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández
Baeza concurre a la declaración de constitucionalidad del
artículo 2º transitorio del proyecto de ley de autos en el
entendido de que en su primera parte las voces “ejercido” y
35 “ejercer” tengan sentidos diferentes. Lo contrario
significaría que la Academia Judicial debería impartir el
curso habilitante para la postulación pertinente dentro de
los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben
y la prevención su autor.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.028-2008.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
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