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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 102724 ene 2008

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
24 de enero de 2008
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1027, sentencia de 24 de enero de 2008

Resumen

El TC declaró constitucionales y propias de ley orgánica constitucional las normas del proyecto que crea el Instituto de Propiedad Industrial, sin que se suscitara cuestión de constitucionalidad sobre ellas.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por oficio Nº 7.234, de 15 de enero

de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto

de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el

Instituto de Propiedad Industrial, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

93, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 4° -letra a)-, 5° y disposición primera

transitoria del mismo;

SEGUNDO. Que el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: "1º Ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas

constitucionales y de las normas de un tratado que

versen sobre materias propias de estas últimas, antes

de su promulgación";

TERCERO. Que el artículo 38, inciso primero, de la

Carta Fundamental dispone:

"Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso

a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de

sus integrantes.";

CUARTO. Que el artículo 77, incisos primero y

segundo, de la Constitución establece:

"Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que

fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado

las personas que fueren nombradas ministros de Corte o

jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo

podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte

Suprema de conformidad a lo establecido en la ley

orgánica constitucional respectiva.";

QUINTO. Que las disposiciones del proyecto

remitido sometidas a control de constitucionalidad,

estatuyen:

"Artículo 4°.- El Director Nacional del Instituto

será el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la

exclusiva confianza del Presidente de la República,

designado por éste y tendrá la calidad de alto

directivo público, de conformidad con las normas

pertinentes de la ley Nº 19.882. Además de las

atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a

administrar, controlar y velar por el cumplimiento de

los fines del Instituto, deberá:

a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que

la ley entregue a su conocimiento.

()".

"Artículo 5°.- Contra las resoluciones dictadas

por el Director Nacional que sean apelables ante el Tribunal de Propiedad Industrial, no procederán los

recursos administrativos contemplados en la ley Nº

18.575, sobre Bases Generales de la Administración del

Estado, ni en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los

Procedimientos Administrativos que rigen los actos de

los órganos de la Administración del Estado."

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- "Suprímese, a

contar de la entrada en funcionamiento del Instituto,

al Departamento de Propiedad Industrial de la

estructura orgánica de la Subsecretaría de Economía,

Fomento y Reconstrucción, el que fuera traspasado a

esta última desde la ex Dirección de Industria y

Comercio en virtud del decreto con fuerza de ley N°

1/3.511, de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico

haga al Departamento de Propiedad Industrial del

Ministerio o de la Subsecretaría de Economía, Fomento y

Reconstrucción o simplemente al Departamento de

Propiedad Industrial, deberán entenderse referidas al

Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Cualquier referencia que la legislación vigente

haga al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial

de la Subsecretaría de Economía, Fomento y

Reconstrucción, se entenderá hecha al Director Nacional

del Instituto.

El Instituto y su Director Nacional serán, por el

solo ministerio de la ley y para todos los efectos

legales, los continuadores del Departamento de

Propiedad Industrial y del Jefe del Departamento de

Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

respectivamente. Las causas que estuvieren pendientes

ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial,

al momento de entrar en vigencia la presente ley,

seguirán, sin solución de continuidad, siendo conocidas

por el Director Nacional del Instituto.";

SEXTO. Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

SEPTIMO. Que la disposición contemplada en el

artículo 4°, letra a), permanente del proyecto

remitido, al otorgar al Director Nacional del Instituto

de Propiedad Industrial competencia para resolver, en

primera instancia, los asuntos que la ley entrega a su

conocimiento, es propia de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Constitución Política, puesto

que estos preceptos aluden a la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios

para la pronta y cumplida administración de justicia en

todo el territorio de la República;

OCTAVO. Que el precepto contenido en el artículo

5° del proyecto sometido a control de

constitucionalidad, al señalar que no serán procedentes

los recursos administrativos contemplados en la Ley N°

18.575, ni en la Ley N° 19.880, cuando se puede apelar

de la decisión del Director ante el Tribunal de

Propiedad Industrial, son propios de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, en cuanto constituye una

excepción a la procedencia de recursos administrativos

contemplados en una ley de esa naturaleza como es la

que establece las Bases Generales de la Administración

del Estado;

NOVENO. Que la disposición transitoria primera del

proyecto en análisis es igualmente propia de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo

38, inciso primero, de la Constitución, puesto que dice

relación con la organización y funcionamiento de un

servicio público, así como con la organización de un

Ministerio, como es el de Economía, Fomento y

Reconstrucción, materias a las que aluden los artículos

27 y siguientes de la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración

del Estado;

DECIMO. Que, de igual forma, la oración final

contemplada en el inciso cuarto de la disposición

transitoria primera del proyecto remitido, al

establecer que las causas actualmente pendientes ante

el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial

seguirán, sin solución de continuidad, siendo conocidas

por el Director Nacional del Instituto de Propiedad

Industrial, es además propia de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Constitución Política de la

República;

DECIMOPRIMERO. Que consta de autos que se ha oído

previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la

Carta Fundamental;

DECIMOSEGUNDO. Que, de igual forma, consta de

autos que los preceptos sometidos a control, a que se

ha hecho referencia en el considerando quinto, han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con

las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 66 de la Constitución Política de la

República, y que no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad sobre ellos;

DECIMOTERCERO. Que las disposiciones contempladas

en los artículos 4° -letra a)-, 5° y disposición

transitoria primera del proyecto remitido no son

contrarias a la Constitución Política de la República.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 38, inciso

primero, 66, 77, incisos primero y segundo, y 93, Nº 1º

e inciso segundo, de la Constitución Política de la

República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de

la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo 4°, letra a), y el

artículo 5º permanentes y la disposición transitoria

primera del proyecto remitido son normas propias de ley

orgánica constitucional y son constitucionales.

Se previene que los Ministros señores Raúl

Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge

Correa Sutil y Enrique Navarro Beltrán estuvieron por

considerar que tan sólo la oración final contemplada en

el inciso cuarto de la disposición transitoria primera

del proyecto remitido, al establecer que las causas

actualmente pendientes ante el Jefe del Departamento de

Propiedad Industrial seguirán, sin solución de

continuidad, siendo conocidas por el Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial, es propia de la

ley orgánica constitucional a que se refiere el

artículo 77, incisos primero y segundo, de la

Constitución Política de la República, pero no lo es el

resto del mismo precepto, pues en él no se está

determinando la organización básica de la

administración pública, que es la materia que la Carta

Fundamental, en su artículo 38, reserva a una ley

orgánica constitucional. No puede, a juicio de estos

previnientes considerarse como tal una norma que

traspasa competencias administrativas ya existentes al

nuevo ente que se crea.

Redactaron el fallo los Ministros que lo suscriben

y la prevención, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario

del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol Nº 1.027-2008.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacio, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.