Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 24 de enero de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1027, sentencia de 24 de enero de 2008
Resumen
El TC declaró constitucionales y propias de ley orgánica constitucional las normas del proyecto que crea el Instituto de Propiedad Industrial, sin que se suscitara cuestión de constitucionalidad sobre ellas.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por oficio Nº 7.234, de 15 de enero
de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el
Instituto de Propiedad Industrial, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
93, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 4° -letra a)-, 5° y disposición primera
transitoria del mismo;
SEGUNDO. Que el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: "1º Ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que
versen sobre materias propias de estas últimas, antes
de su promulgación";
TERCERO. Que el artículo 38, inciso primero, de la
Carta Fundamental dispone:
"Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso
a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de
sus integrantes.";
CUARTO. Que el artículo 77, incisos primero y
segundo, de la Constitución establece:
"Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o
jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte
Suprema de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva.";
QUINTO. Que las disposiciones del proyecto
remitido sometidas a control de constitucionalidad,
estatuyen:
"Artículo 4°.- El Director Nacional del Instituto
será el Jefe Superior del Servicio, funcionario de la
exclusiva confianza del Presidente de la República,
designado por éste y tendrá la calidad de alto
directivo público, de conformidad con las normas
pertinentes de la ley Nº 19.882. Además de las
atribuciones y deberes propios de su cargo, en orden a
administrar, controlar y velar por el cumplimiento de
los fines del Instituto, deberá:
a) Resolver, en primera instancia, los asuntos que
la ley entregue a su conocimiento.
()".
"Artículo 5°.- Contra las resoluciones dictadas
por el Director Nacional que sean apelables ante el Tribunal de Propiedad Industrial, no procederán los
recursos administrativos contemplados en la ley Nº
18.575, sobre Bases Generales de la Administración del
Estado, ni en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado."
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- "Suprímese, a
contar de la entrada en funcionamiento del Instituto,
al Departamento de Propiedad Industrial de la
estructura orgánica de la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción, el que fuera traspasado a
esta última desde la ex Dirección de Industria y
Comercio en virtud del decreto con fuerza de ley N°
1/3.511, de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico
haga al Departamento de Propiedad Industrial del
Ministerio o de la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción o simplemente al Departamento de
Propiedad Industrial, deberán entenderse referidas al
Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
Cualquier referencia que la legislación vigente
haga al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial
de la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción, se entenderá hecha al Director Nacional
del Instituto.
El Instituto y su Director Nacional serán, por el
solo ministerio de la ley y para todos los efectos
legales, los continuadores del Departamento de
Propiedad Industrial y del Jefe del Departamento de
Propiedad Industrial de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
respectivamente. Las causas que estuvieren pendientes
ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial,
al momento de entrar en vigencia la presente ley,
seguirán, sin solución de continuidad, siendo conocidas
por el Director Nacional del Instituto.";
SEXTO. Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
SEPTIMO. Que la disposición contemplada en el
artículo 4°, letra a), permanente del proyecto
remitido, al otorgar al Director Nacional del Instituto
de Propiedad Industrial competencia para resolver, en
primera instancia, los asuntos que la ley entrega a su
conocimiento, es propia de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Constitución Política, puesto
que estos preceptos aluden a la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios
para la pronta y cumplida administración de justicia en
todo el territorio de la República;
OCTAVO. Que el precepto contenido en el artículo
5° del proyecto sometido a control de
constitucionalidad, al señalar que no serán procedentes
los recursos administrativos contemplados en la Ley N°
18.575, ni en la Ley N° 19.880, cuando se puede apelar
de la decisión del Director ante el Tribunal de
Propiedad Industrial, son propios de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, en cuanto constituye una
excepción a la procedencia de recursos administrativos
contemplados en una ley de esa naturaleza como es la
que establece las Bases Generales de la Administración
del Estado;
NOVENO. Que la disposición transitoria primera del
proyecto en análisis es igualmente propia de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo
38, inciso primero, de la Constitución, puesto que dice
relación con la organización y funcionamiento de un
servicio público, así como con la organización de un
Ministerio, como es el de Economía, Fomento y
Reconstrucción, materias a las que aluden los artículos
27 y siguientes de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado;
DECIMO. Que, de igual forma, la oración final
contemplada en el inciso cuarto de la disposición
transitoria primera del proyecto remitido, al
establecer que las causas actualmente pendientes ante
el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial
seguirán, sin solución de continuidad, siendo conocidas
por el Director Nacional del Instituto de Propiedad
Industrial, es además propia de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Constitución Política de la
República;
DECIMOPRIMERO. Que consta de autos que se ha oído
previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la
Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO. Que, de igual forma, consta de
autos que los preceptos sometidos a control, a que se
ha hecho referencia en el considerando quinto, han sido
aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución Política de la
República, y que no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad sobre ellos;
DECIMOTERCERO. Que las disposiciones contempladas
en los artículos 4° -letra a)-, 5° y disposición
transitoria primera del proyecto remitido no son
contrarias a la Constitución Política de la República.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 38, inciso
primero, 66, 77, incisos primero y segundo, y 93, Nº 1º
e inciso segundo, de la Constitución Política de la
República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo 4°, letra a), y el
artículo 5º permanentes y la disposición transitoria
primera del proyecto remitido son normas propias de ley
orgánica constitucional y son constitucionales.
Se previene que los Ministros señores Raúl
Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge
Correa Sutil y Enrique Navarro Beltrán estuvieron por
considerar que tan sólo la oración final contemplada en
el inciso cuarto de la disposición transitoria primera
del proyecto remitido, al establecer que las causas
actualmente pendientes ante el Jefe del Departamento de
Propiedad Industrial seguirán, sin solución de
continuidad, siendo conocidas por el Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial, es propia de la
ley orgánica constitucional a que se refiere el
artículo 77, incisos primero y segundo, de la
Constitución Política de la República, pero no lo es el
resto del mismo precepto, pues en él no se está
determinando la organización básica de la
administración pública, que es la materia que la Carta
Fundamental, en su artículo 38, reserva a una ley
orgánica constitucional. No puede, a juicio de estos
previnientes considerarse como tal una norma que
traspasa competencias administrativas ya existentes al
nuevo ente que se crea.
Redactaron el fallo los Ministros que lo suscriben
y la prevención, sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario
del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol Nº 1.027-2008.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacio, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.