Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 1 de julio de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 1024/2008, sentencia de 1 de julio de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional aprobó el control preventivo del proyecto de bosque nativo, disponiendo que la Corporación Nacional Forestal solo podrá ejercer potestades públicas si integra la Administración del Estado.
Texto íntegro
Santiago, primero de julio de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por oficio Nº 7213, de 3 de enero de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad de los artículos que señala;
SEGUNDO. Que, posteriormente, con fecha 10 de abril de 2008, la misma Cámara ha remitido a este Tribunal el oficio Nº 7384, por el cual corrige el oficio indicado en el considerando anterior, señalando que los artículos sometidos a control preventivo de constitucionalidad son los siguientes: 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20, 22, 27, 31, 33, 34, 37, 38, 41, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 57, 58, 59, 60 y 64 permanentes y 4°, 7° y 8° transitorios del mismo;
TERCERO. Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO.
CUARTO. Que el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental establece que será materia de una ley orgánica constitucional la determinación de “la organización básica de la Administración Pública”, agregando que dicha ley “garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
QUINTO. Que el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política dispone que “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
NORMAS SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
SEXTO. Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:
“Artículo 4º.- La Corporación mantendrá un catastro forestal de carácter permanente, en el que deberá identificar y establecer, a lo menos cartográficamente, los tipos forestales existentes en cada Región del país, su estado y aquellas áreas donde existan ecosistemas con presencia de bosques nativos de interés especial para la conservación o preservación, según los criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.
El catastro forestal deberá ser actualizado a lo menos cada diez años y su información tendrá carácter público.
El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33 de esta ley considerará el catastro forestal, junto a otras fuentes de información relevantes, como base para proponer criterios de focalización, priorización de los terrenos y asignación de las bonificaciones contempladas en esta ley, las que podrán obtenerse mediante los concursos a que se refiere este cuerpo legal.”
“Artículo 5º.- Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto ley Nº 701, de 1974. Los planes de manejo aprobados deberán ser de carácter público y estar disponibles en la página web de la Corporación para quien lo solicite.”
“Artículo 8º.- Presentado un plan de manejo a la Corporación, ésta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente.
Si la Corporación no se pronunciare en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el plan de manejo propuesto por el interesado, a excepción de las áreas que comprendan las situaciones que se señalan en el artículo 17 de esta ley.
La Corporación podrá rechazar un plan de manejo sólo cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.
En el evento de que la Corporación rechazare en todo o en parte el plan de manejo, el interesado podrá reclamar ante el juez, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974. En este caso, la sentencia definitiva será apelable.
Aprobado un plan de manejo, el interesado deberá dar aviso a la Corporación cuando inicie la ejecución de faenas y, cumplido un año de inicio de su ejecución, deberá acreditar anualmente ante la Corporación, el grado de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un informe elaborado por el interesado.”
“Artículo 9º.- La Corporación deberá llevar una nómina o sistema de información, consolidado por provincias, ambos de carácter público, en los que consten los planes de manejo aprobados, y certificará su existencia respecto de un determinado predio a quien lo solicite.”
“Artículo 10.- Si con posterioridad a la aprobación del plan de manejo, se estableciera que éste se ha fundado en antecedentes falsos, la Corporación podrá invalidar, conforme a las reglas generales, los actos administrativos que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de perseguir las responsabilidades civiles o penales que de ello se deriven.
En igual forma se procederá cuando se presenten antecedentes inexactos, en términos tales que hayan incidido sustancialmente en la aprobación del respectivo plan de manejo.
El interesado podrá reclamar de la resolución que invalide actos administrativos conforme se autoriza en los incisos precedentes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974, sin que este reclamo suspenda el cumplimiento de lo resuelto por la Corporación.”
“Artículo 11.- La Corporación podrá elaborar normas de manejo de carácter general y planes de manejo tipo, a los que podrán acogerse los propietarios. En este caso, se dará por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplicándose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento. Corresponderá a la Corporación fomentar y facilitar el uso de dichas normas de carácter general y planes de manejo tipo por parte de los pequeños propietarios forestales.
Tratándose de las exigencias de los artículos 7º y 19 de esta ley, no podrá sustituirse la obligación de presentar el Plan de Manejo Forestal.”
“Artículo 12.- Los planes de manejo aprobados podrán ser modificados durante su vigencia, previa presentación y aprobación de un estudio técnico elaborado por uno de los profesionales señalados en el artículo 7º de esta ley. La Corporación deberá pronunciarse respecto de las modificaciones dentro del plazo de 60 días hábiles.
La modificación no podrá alterar el objetivo de manejo señalado en el plan original, a menos que el nuevo propuesto sea factible de conseguir a partir del estado en que se encuentre el bosque al momento de la proposición.
Regirán, para las modificaciones, las mismas normas generales establecidas para los planes de manejo, incluidas las normas sobre silencio administrativo a que se refiere el artículo 8º de esta ley.
La postergación de las actividades de corta contenidas en el plan de manejo y que no impliquen un deterioro del bosque, no se considerará como modificación al mismo y sólo requerirá de comunicación previa a la Corporación, en la forma que determine el reglamento.
Con todo, esta modificación no habilitará para incrementar los beneficios obtenidos mediante los concursos a que se refiere el Título IV de esta ley.”
“Artículo 13.- Aprobado el plan de manejo, el interesado o quien adquiera posteriormente el predio a cualquier título, quedará sujeto a su cumplimiento y a las demás obligaciones que establece esta ley. Para estos efectos, deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción de dominio, que el predio de que se trate cuenta con un plan de manejo aprobado.
Esta anotación será gratuita y se efectuará con la sola comunicación de la Corporación al Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
El interesado sólo podrá desistirse del plan de manejo aprobado previo reintegro, en arcas fiscales, de las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias y de las bonificaciones otorgadas por esta ley, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad con las normas del Código Tributario, cuando corresponda.
No se autorizará el desistimiento cuando existan actividades pendientes de regeneración o de reforestación.
Acreditado el reintegro, la Corporación dictará una resolución que apruebe el desistimiento, de la cual se dejará constancia en el registro a que se refiere el artículo 9º, e informará al respectivo Conservador de Bienes Raíces, quien procederá a anotar al margen de la respectiva inscripción de dominio un extracto de la resolución que aprueba el desistimiento.”
“Artículo 17.- Prohíbese la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos en una distancia de 500 metros de los glaciares, medidas en proyección horizontal en el plano.
El Reglamento normará la protección de suelos, cuerpos y cursos naturales de agua, teniendo, a lo menos, los siguientes criterios centrales: la pendiente, la pluviometría, la fragilidad y erodabilidad de los suelos; el nivel de saturación de los mismos y la flotación de los equipos de madereo. En el caso de protección de los cursos naturales de agua considerará además el tamaño de la cuenca, el caudal y su temporalidad.
De la misma forma, el Reglamento determinará la normativa para la protección de los humedales declarados Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, debiendo considerar los criterios señalados en el inciso anterior, así como también los requerimientos de protección de las especies que lo habitan.
Asimismo dicha normativa deberá responder a las especificidades regionales.
En la elaboración de la mencionada normativa se aplicará lo dispuesto en la letra b), del inciso quinto, del artículo 33 de esta ley.”
“Artículo 19.- Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías de “en peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”, “insuficientemente conocidas” o “fuera de peligro”, que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat. Esta prohibición no afectará a los individuos de dichas especies plantados por el hombre, a menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.
Excepcionalmente, podrá intervenirse o alterarse el hábitat de los individuos de dichas especies, previa autorización de la Corporación, la que se otorgará por resolución fundada, siempre que tales intervenciones no amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles y que tengan por objeto la realización de investigaciones científicas, fines sanitarios o estén destinadas a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades señaladas en el inciso cuarto del artículo 7º, siempre que tales obras o actividades sean de interés nacional.
Para autorizar las intervenciones a que se refiere el inciso anterior, la Corporación deberá requerir informes de expertos respecto de si la intervención afecta a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas.
Para llevar adelante la intervención, el solicitante deberá elaborar un plan de manejo de preservación, que deberá considerar, entre otras, las medidas que señale la resolución fundada a que se refiere el inciso segundo precedente.
Para calificar el interés nacional, la Corporación podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado.”
“Artículo 20.- El reglamento determinará la forma y condiciones en que la Corporación autorizará las intervenciones excepcionales a que se refieren los artículos 7°, 17 y 19 de esta ley.”
“Artículo 22.- Habrá un Fondo concursable destinado a la conservación, recuperación o manejo sustentable del bosque nativo, en adelante “el Fondo”, a través del cual se otorgará una bonificación destinada a contribuir a solventar el costo de las actividades comprendidas en cada uno de los siguientes literales:
a) Actividades que favorezcan la regeneración, recuperación o protección de formaciones xerofíticas de alto valor ecológico o de bosques nativos de preservación, con el fin de lograr la mantención de la diversidad biológica, con excepción de aquellos pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Dicha bonificación alcanzará hasta 5 unidades tributarias mensuales por hectárea;
b) Actividades silviculturales dirigidas a la obtención de productos no madereros. Dicha bonificación alcanzará hasta 5 unidades tributarias mensuales por hectárea, y
c) Actividades silviculturales destinadas a manejar y recuperar bosques nativos para fines de producción maderera.
Dicha bonificación alcanzará hasta 10 unidades tributarias mensuales por hectárea.
El monto máximo a bonificar, por literal, será el que se indica en cada uno de ellos, y el monto máximo a bonificar por actividad, será el que se establezca en una tabla que fijará el valor máximo de las actividades bonificables, expresado en unidades tributarias mensuales, según tipo forestal, estado de desarrollo del bosque y regiones, según proceda. Esta tabla se fijará mediante un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo informe de la Corporación, el que, además, deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda. Este decreto se publicará durante el mes de agosto de cada año y regirá para la temporada siguiente. Si el Ministerio de Agricultura no fijare dichos valores en la época indicada, se estará, para los efectos del cálculo y pago de la bonificación, a los valores contenidos en la última tabla de valores publicada.
En el caso de pequeños propietarios forestales, el monto de las bonificaciones señaladas en los literales del inciso primero de este artículo deberá ser incrementado hasta en un 15%, según se disponga en el reglamento del Fondo.
Los interesados deberán presentar sus proyectos de planes de manejo de conformidad al reglamento y a las bases.
Los interesados cuyos proyectos hayan sido seleccionados en los concursos, deberán presentar el respectivo plan de manejo a la Corporación.”
“Artículo 27.- El Ministerio de Agricultura definirá los criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de las bonificaciones contenidas en esta ley, así como los criterios de evaluación técnica y ambiental, previa consulta al Consejo Consultivo del Bosque Nativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.”
“Artículo 31.- El Fondo será administrado por el Ministerio de Agricultura, con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, esta Secretaría de Estado podrá delegar, total o parcialmente, la administración de los concursos en la Corporación Nacional Forestal.
Cada tres años, a lo menos, se realizará una evaluación pública del funcionamiento del Fondo, considerando tanto su administración, como su asignación territorial y los resultados alcanzados.”
“Artículo 33.- Créase el Consejo Consultivo del Bosque Nativo, el cual será presidido por el Ministro de Agricultura e integrado, además, por las siguientes personas representativas del ámbito de que procedan:
a) Dos académicos universitarios, uno de los cuales deberá representar a las escuelas o facultades de ingeniería forestal y el otro a las escuelas o facultades de biología que cuenten con trayectoria en la conservación y uso sustentable del bosque nativo;
b) Dos personas propuestas por organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, con trayectoria en la conservación y uso sustentable del bosque nativo;
c) Dos personas propuestas por organizaciones de medianos y grandes propietarios de predios con bosque nativo;
d) Dos personas propuestas por organizaciones de pequeños propietarios de predios con bosque nativo;
e) El Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G., o la persona que éste designe en su representación;
f) Una persona propuesta por los propietarios de Áreas Silvestres Protegidas de Propiedad Privada;
g) El Presidente de la Sociedad de Botánica de Chile, o la persona que éste designe en su representación;
h) El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;
i) El Director Ejecutivo del Instituto Forestal, y j) El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, quien actuará como Secretario Ejecutivo.
La designación de los integrantes del Consejo Consultivo a que se refieren los literales b), c), d) y f) de este artículo, se hará sobre la base de ternas que las entidades correspondientes enviarán al Ministro de Agricultura, dentro del plazo que señale la convocatoria que emita al efecto;
plazo que no podrá ser inferior a 30 días. Dicha convocatoria será de amplia difusión y publicada, en todo caso, en la página web del Ministerio.
Los consejeros serán designados por el Ministro de Agricultura y durarán 3 años en sus funciones. En todo caso, los consejeros no recibirán remuneración o dieta alguna por su participación en el Consejo.
En caso de ausencia o impedimento del Ministro, será reemplazado por el Subsecretario de Agricultura.
Corresponderá al Consejo Consultivo:
a) Absolver las consultas que le formule el Ministro de Agricultura sobre las materias de que trata la presente ley;
b) Pronunciarse previamente sobre los proyectos de reglamento y sus modificaciones, emitir opinión sobre la ejecución de la presente ley y proponer las adecuaciones normativas legales y reglamentarias que estime necesarias;
c) Formular observaciones a las políticas que elabore el Ministerio de Agricultura para la utilización de los recursos de investigación señalados en el Título VI de la presente ley y sobre los proyectos que se proponga financiar con cargo a dichos recursos, y
d) Proponer al Ministro de Agricultura criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de las bonificaciones contenidas en esta ley, así como los criterios de evaluación técnica y ambiental.
El reglamento de la presente ley fijará las normas de funcionamiento del Consejo Consultivo.”
“Artículo 34.- El beneficiario de las bonificaciones a que se refiere el artículo 22 podrá transferirlas mediante instrumento público o privado, suscrito ante un notario público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y percibidas por personas distintas del interesado, siempre que acompañen el documento en que conste su transferencia.
La Corporación podrá extender, a solicitud del interesado, un certificado de futura bonificación para aquellos interesados que califiquen para obtenerla, la que podrá constituirse, mediante su endoso, en garantía para el otorgamiento de créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto de la bonificación. Esta futura bonificación podrá ser también transferida a través del mismo certificado mediante su endoso, suscrito ante notario.”
“Artículo 37.- Sin perjuicio de las facultades de certificación y fiscalización que correspondan a la Corporación, existirán acreditadores forestales que serán personas naturales o jurídicas, que colaborarán con ella en el ejercicio de dichas tareas.”
“Artículo 38.- Sólo podrán ejercer la actividad de acreditadores forestales los profesionales señalados en el artículo 7º de esta ley, que estén inscritos en el Registro de Acreditadores Forestales que para tal efecto llevará la Corporación, el que tendrá el carácter de público. La Corporación deberá publicar el referido registro en su página web.
Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán contemplar en sus estatutos el giro de acreditación forestal.
Además, el personal que estas entidades destinen a la realización de las actividades de acreditación forestal, deberá tener igual calidad profesional que aquélla señalada en el inciso precedente.
Los acreditadores forestales estarán habilitados para certificar:
a) Que los datos consignados en los planes de manejo corresponden a la realidad, y
b) La correcta ejecución de las actividades comprometidas en el plan de manejo para obtener las bonificaciones a que se refieren los literales del artículo 22 de esta ley y el artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974.
Sobre la base de las certificaciones a que se refiere la letra a) del inciso precedente, la Corporación evaluará los planes de manejo, a fin de velar por que ellos cumplan con los objetivos señalados en el N° 18) del artículo 2° de esta ley.
Con la certificación a que alude la letra b) del inciso tercero de este artículo, la Corporación podrá autorizar el pago de las bonificaciones que correspondan, informando de ello al Servicio de Tesorerías, para que proceda al pago de las mismas.”
“Artículo 41.- El incumplimiento o infracción de cualquiera otra norma reguladora de la actividad de los acreditadores forestales, será sancionado, según la gravedad de la infracción, con una o más de las siguientes medidas administrativas:
a) suspensión por seis meses;
b) suspensión de su inscripción en el registro hasta por dos años, y
c) cancelación por 5 años de la inscripción en los registros correspondientes, en caso de reincidir más de dos veces.
Las medidas administrativas serán aplicadas mediante resolución del Director Regional correspondiente, las que serán siempre reclamables, debiendo presentarse el recurso ante el Director Regional correspondiente para ante el Director Ejecutivo de la Corporación, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, quien deberá resolver breve y sumariamente estableciendo los motivos de su resolución.
La resolución que absuelva o aplique una medida se notificará al afectado en su domicilio, o a su apoderado, si lo tuviera, por carta certificada.
De la resolución del Director Ejecutivo que aplique una medida administrativa, se podrá recurrir ante el juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que hubiera registrado su domicilio el reclamante, sujetándose en todo lo demás a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974.”
“Artículo 44.- Las políticas e instrucciones para la utilización de los recursos de investigación serán definidas por el Ministerio de Agricultura, a proposición del Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33. Un reglamento normará los detalles de la administración y destino de estos fondos, como los mecanismos de evaluación de los proyectos y programas en que se emplee.”
“Artículo 45.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente ley al juez de policía local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.
Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna que no tenga un juez de policía local que sea abogado, serán resueltas, en primera instancia, por el juez de policía local con asiento en la ciudad cabecera de provincia.
Los tribunales a que se refieren los incisos anteriores conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.
La Corporación estará facultada para solicitar ante los Juzgados de Policía Local la aplicación de los apremios establecidos en el inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se apliquen como sanción a las contravenciones establecidas en esta ley.
Asimismo, estará facultada para percibir las costas personales y procesales por las actuaciones en que intervenga, a cuyo pago sean condenados los infractores.
Los delitos contemplados en los artículos 40, 49 y 50 de esta ley serán de conocimiento de los Jueces de Garantía o de los Tribunales de Juicio Oral, según corresponda, con competencia en el territorio en el cual se hubiere cometido el hecho punible.”
“Artículo 46.- Detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuera posible, y las normas legales contravenidas.
Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente o al Ministerio Público, según sea el caso, acompañando copia de dicha acta.
Tratándose de una primera infracción y si aparecieran antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada.
Los controles podrán realizarse mediante fotografía aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de prueba.”
“Artículo 47.- Los funcionarios designados por la Corporación para la fiscalización de esta ley y los de Carabineros tendrán el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor.
Los funcionarios de la Corporación sólo podrán ingresar en los predios o centros de acopio para los efectos de controlar el cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado de la administración de los mismos.
En caso de negativa para autorizar el ingreso, la Corporación podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de los antecedentes proporcionados por la Corporación, la podrá conceder de inmediato, salvo que resolviera oír al afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del plazo de 48 horas, contado desde su notificación.
Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior, se considerará que es competente el juez de policía local señalado en el artículo 45 precedente.”
“Artículo 49.- El que presentare o elaborare un plan de manejo basado en certificados falsos o que acrediten un hecho inexistente, a sabiendas de tales circunstancias, será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Si quien hubiere presentado el plan basado en los certificados a que se refiere el inciso anterior, hubiere percibido una bonificación de las que otorga esta ley, será condenado, además, al pago de una multa ascendente al triple del monto de la bonificación percibida, la que se reajustará según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de percepción de la bonificación y la del pago efectivo de la multa.
Establecida la falsedad de una certificación fundada en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporación dejará sin efecto los actos de carácter administrativo que se hubieren basado en ella.”
“Artículo 50.- El que, con el propósito de acogerse a las bonificaciones establecidas en esta ley, hubiere presentado, a sabiendas, un plan de manejo basado en antecedentes falsos, distintos de los señalados en el artículo 49, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Si se hubiere percibido una bonificación, se sancionará, además, con la pena de multa, la que será equivalente al doble del monto de la bonificación percibida, reajustada según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de percepción de la bonificación y la del pago efectivo de la multa.
Establecida la falsedad de una certificación fundada en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporación dejará sin efecto los actos de carácter administrativo que se hubieren basado en ella.”
“Artículo 51.- Toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales por hectárea. Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además en comiso, y serán enajenados por la Corporación. Si los productos provenientes de la corta no autorizada hubieren sido retirados total o parcialmente del predio, el infractor será sancionado con la multa señalada precedentemente, incrementada en 200%.”
“Artículo 52.- La corta, eliminación, destrucción o descepado u otra forma de dar muerte a ejemplares de especies clasificadas como en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas o fuera de peligro, que no corresponda a intervenciones autorizadas de conformidad al artículo 19 de esta ley, será sancionada con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales por ejemplar, si éste no tuviere valor comercial; en caso contrario, la multa será igual al doble del valor comercial de cada ejemplar objeto de la intervención.
En caso que los productos de la infracción estén en poder del infractor, caerán en comiso y serán enajenados por la Corporación. Si dichos productos hubieren sido retirados total o parcialmente del predio o centro de acopio, la multa que corresponda al infractor se aumentará en 200%.
En el caso de ejemplares sin valor comercial, el juez de la causa, para aplicar la sanción indicada en el inciso primero, deberá tener en consideración el número de ejemplares intervenidos, el valor científico de los mismos y la clasificación de la especie, para lo cual solicitará un informe al respecto a la Corporación.”
“Artículo 57.- No obstante lo establecido en el artículo 5º de esta ley, la Corporación podrá otorgar, a petición del interesado, autorización simple de corta cuando se trate del aprovechamiento o corta de una cantidad reducida de árboles, cuyo número se fijará en cada caso, destinados al autoconsumo o a las mejoras prediales, de acuerdo a la normas que establezca el reglamento, con lo cual se dará por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo forestal.”
“Artículo 58.- Las personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera etapa del proceso de explotación del bosque nativo, incluyendo el transporte amparado en guías de libre tránsito, deberán acreditar, a requerimiento de la autoridad correspondiente, que los productos primarios del bosque nativo que se encuentren en su poder provienen de una corta autorizada por la Corporación.
No obstante lo señalado en el inciso primero, para amparar el transporte de productos primarios provenientes de árboles nativos aislados, que no formen parte de un bosque y que no requieran autorización previa para su corta, la Corporación podrá autorizar guías de libre tránsito.
El reglamento establecerá la forma y contenidos de las guías de libre tránsito que expedirá la Corporación.”
“Artículo 59.- La bonificación establecida en esta ley es incompatible con la otorgada en virtud del decreto ley Nº 701, de 1974, y sus modificaciones posteriores.”
“Artículo 60.- La corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas requerirán de un plan de trabajo previamente aprobado por la Corporación, el que deberá considerar las normas de protección ambiental establecidas en el Título III de esta ley.”
“Artículo 64.- Traspásanse a la Corporación Nacional Forestal o a su Director Ejecutivo, según corresponda, las competencias, funciones y atribuciones en materia forestal otorgadas al Servicio Agrícola y Ganadero o a su Director, por las normas que a continuación se indican:
a) Los artículos 14 y 28 de la Ley de Bosques, cuyo texto vigente se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización;
b) Los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y c) El artículo 3º transitorio de la ley Nº 18.378 y las normas reglamentarias dictadas en conformidad a dicho cuerpo legal.”
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
“Artículo 4º.- En un plazo de 90 días, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Corporación, conforme a lo establecido en el Título IV, fijará el valor de las actividades bonificables para el período comprendido entre la fecha de vigencia de esta ley y la fecha en que comience a regir la primera temporada a que se refiere el inciso segundo del artículo 22.”
“Artículo 7°.- Mientras no esté vigente la normativa de protección de suelos y cuerpos y cursos naturales de agua indicada en el artículo 17, las cortas de regeneración mediante el método de protección del tipo forestal Lenga, las cortas de raleo de renovales del tipo forestal Roble-Raulí- Coihue y las cortas de regeneración del tipo forestal Siempreverde, deberán guiarse, en lo que refiere a la protección de tales componentes naturales, por las normas de manejo establecidas por la Corporación Nacional Forestal.”
“Artículo 8°.- En los casos, no cubiertos por las normas mencionadas en el artículo anterior y en tanto no esté vigente la normativa de protección de suelos, humedales y cuerpos y cursos naturales de agua indicada en el artículo 17, las intervenciones se sujetarán a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Se prohíbe la corta de bosques nativos, situados en terrenos con pendiente superiores al 60%, por más de 30 metros, salvo que se trate de cortas selectivas autorizadas previamente por la Corporación.
Prohíbese la intervención de árboles y arbustos nativos en los terrenos aledaños a manantiales, cuerpos y cursos naturales de agua, en las distancias que se señalan a continuación, medidas en proyección horizontal en el plano:
a) Cauces permanentes en cualquier zona del país de caudal medio anual mayor a 0,14 metros cúbicos por segundo:
25 metros.
b) Cauces no permanentes en zonas áridas o semiáridas de caudal medio anual mayor a 0,08 metros cúbicos por segundo:
15 metros.
En los cauces a que se refieren los literales a) y b)
cuyos caudales sean inferiores a los señalados en los mismos, habrá una zona de exclusión de 5 metros a cada lado del cauce, de la forma señalada en el inciso precedente de este artículo.
En el caso de los manantiales, cuerpos y cursos naturales de agua no permanentes localizados en otras zonas del país, se establece una zona de protección de 5 metros a cada lado en los terrenos aledaños a éstos. En dicha zona de protección las intervenciones de corta deberán asegurar la mantención de un 60% de cobertura.
La Corporación podrá aumentar hasta el doble o disminuir a la mitad las distancias señaladas en los literales a) y b), del inciso tercero de este artículo, en función de las condiciones pluviométricas, del tamaño de la cuenca, de la magnitud del caudal y de la fragilidad de los suelos.
Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar la corta de árboles o arbustos en estas condiciones, cuando se trate de los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 7°, así como también para la construcción de obras civiles, manejo de cauces y cortas sanitarias.
Prohíbese la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos ubicados a 100 metros de los humedales declarados sitios Ramsar y de aquellos que hayan sido declarados Sitios Prioritarios de Conservación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, medidas en proyección horizontal en el plano.
El plan de manejo deberá especificar tanto las medidas necesarias para evitar la erosión y mitigar los daños que se puedan ocasionar al suelo, a la calidad y cantidad del agua y al bosque residual, como los sistemas de madereo, las maquinarias e implementos que se utilizarán, la estacionalidad de las faenas y el tratamiento de los residuos.
De igual manera, determinará los estándares técnicos y las medidas de protección que se utilizarán en la construcción de caminos y vías de madereo.”;
SÉPTIMO. Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL.
OCTAVO. Que la Corporación Nacional Forestal, CONAF, fue constituida en 1970 con el nombre de CORPORACIÓN DE REFORESTACIÓN, COREF, por el Servicio Agrícola y Ganadero y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, al amparo de las disposiciones del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil. En 1972, mediante la correspondiente reforma de estatutos, se incorporaron a la entidad la Corporación de Fomento a la Producción, CORFO, y la ex-Corporación de Reforma Agraria, CORA, pasando a denominarse CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL.
La Ley Nº 18.348, publicada en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1984, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, modificó el estatuto jurídico de CONAF, en concordancia con lo establecido en los artículos 6º, 7º, 38 y 65 de la Carta Fundamental, indicando en su artículo 1º que “será una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura.”. Sin embargo, tal normativa no ha entrado en vigencia puesto que la misma ley dispuso en su artículo 19 que “la presente ley, (…), entrará en vigencia el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto en cuya virtud el Presidente de la República disuelva la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° o aquel mediante el cual apruebe su disolución.”, lo que a la fecha no ha sucedido;
NOVENO. Que, no obstante tratarse de una entidad de derecho privado, el Decreto Ley Nº 701, de 1974, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Ley N° 2.565, de 1979, modificado posteriormente por la Ley Nº 19.561, de 1998, y sus reglamentos, entregaron a CONAF una activa participación y específicas atribuciones de carácter público, en todo lo relativo al control de la corta o explotación de bosques, al fomento de la forestación y a la fiscalización de la actividad forestal en Chile;
DÉCIMO. Que, asimismo, son aplicables a la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, CONAF, las normas del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, que para los efectos de sus disposiciones le asigna la calidad de organismo del sector público, por lo que, en tal calidad, cada año la Ley de Presupuestos de la Nación contempla el presupuesto de entradas y gastos de CONAF; también le son aplicables el Decreto Ley Nº 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos, y el Decreto Ley Nº 799, de 1974, que establece normas que regulan el uso y circulación de vehículos estatales;
DECIMOPRIMERO. Que, del mismo modo, diversos cuerpos normativos han encomendado a CONAF cumplir funciones de carácter público que hoy desarrolla, entre los cuales se encuentran las normas que le asignan responsabilidades relativas a la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), a la prevención y combate de incendios forestales y al desarrollo, protección, control y fiscalización de la forestación, manejo, explotación y reforestación de la masa forestal del país.
Se trata, por tanto, de un organismo técnico que ejerce funciones públicas, según lo ha señalado reiteradamente la Contraloría General de la República y últimamente el Tribunal de la Libre Competencia;
DECIMOSEGUNDO. Que el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.”.
A su vez, el artículo 6º del mismo cuerpo legal establece:
“El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.”;
DECIMOTERCERO. Que, como puede verse, la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 6º de la citada ley orgánica constitucional es aplicable a entidades no comprendidas dentro del inciso segundo del artículo 1º, esto es, que no forman parte de la Administración del Estado, situación en que puede estimarse que se encuentra la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL;
DECIMOCUARTO. Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, como se ha reseñado en los considerandos anteriores, diversos cuerpos legales han encomendando a la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL funciones que implican el ejercicio de potestades públicas, a la vez que le han impuesto limitaciones propias de los servicios que forman parte de la Administración;
DECIMOQUINTO. Que, de igual manera, el presente proyecto de ley atribuye a la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL funciones relativas al cumplimiento de las normas sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal que establece, cuyo desempeño implicará el ejercicio de nuevas potestades públicas por dicha Corporación;
DECIMOSEXTO. Que esta Magistratura ha debido pronunciarse en ocasiones anteriores sobre la constitucionalidad de normas que posibilitaban el ejercicio de potestades públicas por entidades privadas, declarando su inconstitucionalidad, como ocurrió, por ejemplo, en el caso del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En dicha oportunidad, en sentencia de 29 de febrero de 1988 (Rol Nº50), este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de un artículo del proyecto que confería a las municipalidades la atribución de “organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto que puedan realizar cometidos relacionados con las materias a que se refiere el artículo 4°”, pues de esta manera se otorgaba a las municipalidades la atribución de crear corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, con el objeto de realizar las llamadas funciones "compartidas", estimándose que esta facultad, en los términos en que se establecía, importaba otorgar a las municipalidades la atribución de trasladar funciones que le son propias, según el campo de acción que les ha fijado la Constitución, a entidades con personalidad jurídica distinta de ellas.
En la misma ocasión, señaló esta Magistratura que no resultaba constitucionalmente aconsejable la creación por las municipalidades de estas corporaciones de derecho privado, ya que éstas podrían ser utilizadas como mecanismos para contravenir las limitaciones constitucionales que rigen la acción de los municipios, en materias tales como, por ejemplo, la contratación de empréstitos y la celebración de operaciones que puedan comprometer su crédito o su responsabilidad financiera o, en fin, para eludir las prohibiciones sobre endeudamiento con el Banco Central establecidas en el artículo 98 de la Constitución (considerando 24º);
DECIMOSÉPTIMO. Que de igual manera procedió esta Magistratura en su sentencia de 1º de julio de 2003 (Rol 379), al declarar inconstitucional el artículo 41 del proyecto de ley que creó el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, norma que facultaba a ese organismo “para integrar y participar en la constitución y financiamiento de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto principal será la promoción, fomento y gestión directa de actividades culturales a través de los grupos artísticos estables señalados en el inciso tercero, y que se regirá por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y sus respectivos estatutos”, pues estimó que “la atribución que el artículo 41 le confiere, implica autorizarlo para traspasar el ejercicio de funciones que son propias de la Administración del Estado, a entidades de derecho privado como es la corporación a que dicho precepto se refiere, lo que no le está permitido sin alterar la competencia que constitucionalmente le está asignada a los órganos que constituyen la Administración” (considerando 74º);
DECIMOOCTAVO. Que, cuando se pronunció acerca del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en sentencia citada más arriba, no ignoraba el Tribunal que en la época ya existían las corporaciones municipales que desempeñaban análogas funciones, creadas al amparo de las normas del Decreto Ley Nº 3.063 y su reglamento, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980, que subsisten hasta ahora, por lo que esa declaración del Tribunal se refirió a la creación, por parte de las municipalidades, de nuevas entidades similares. Otro tanto ocurrió en el caso del Consejo de la Cultura y las Artes, pues, como es obvio, la corporación que se le prohibió crear aún no existía;
DECIMONOVENO. Que, no obstante que el funcionamiento de las corporaciones de educación municipal creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Carta Fundamental representa una anomalía dentro de la organización del Estado, la continuidad de su funcionamiento ha sido expresamente reconocida por esta Magistratura, por ejemplo, en sentencia de 29 de agosto de 1995 (Rol 222), al señalar:
“...este Tribunal hace presente y previene que las disposiciones indicadas en el considerando anterior son constitucionales en el entendido que las instituciones que, en conformidad al artículo 19 de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, forman parte del sector público, desarrollan funciones de carácter público propias de las Municipalidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dichas funciones, en consecuencia, no pueden ser trasladadas o transferidas a entidades con personalidad jurídica distinta de ellas, como son las fundaciones o corporaciones de derecho privado que existan en la actualidad y no desarrollen dichas funciones o que puedan eventualmente crearse en el futuro; ni menos compartirlas con dichas instituciones, por cuanto el artículo 107 de la Constitución Política, en su inciso cuarto, las prevé y autoriza sólo cuando tienen por finalidad la promoción y difusión del arte y la cultura” (considerando 11º). Como es sabido, el artículo 19 del Estatuto Docente considera que forman parte del “sector municipal” los establecimientos que dependen de las corporaciones a que nos referimos;
VIGÉSIMO. Que en la presente oportunidad nos encontramos en una situación que guarda similitud con el caso de las corporaciones creadas por las municipalidades aludidas, pues se otorgan nuevas facultades a una corporación preconstitucional que, en forma anómala, desde hace décadas viene desarrollando funciones que implican el ejercicio de potestades públicas que, durante dicho lapso, le han sido otorgadas por sucesivos cuerpos normativos;
VIGESIMOPRIMERO. Que la doctrina destaca la diferencia conceptual que existe entre el desarrollo de las actividades privadas y el de la función pública. Al efecto, Rolando Pantoja B. señala: “los particulares y las personas jurídicas de derecho privado no pueden ejercer potestades o prerrogativas de poder público, que se imponen unilateralmente a los sujetos a quienes se dirigen. Sus derechos-facultades se rigen por la ley de la autonomía de la voluntad y por las disposiciones supletorias propias de las leyes permisivas; se gobiernan por la regla de la bilateralidad frente a terceros, pues no pueden producir efectos de derecho a menos que se coordinen con otros sujetos jurídicos que acepten realizar el acto o contrato de que se trate”. (El Derecho Administrativo. Clasicismo y Modernidad, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, 1994, p. 150);
VIGESIMOSEGUNDO. Que, no obstante lo expresado, este Tribunal debe hacerse cargo de las exigencias de la seguridad jurídica frente a situaciones jurídicas consolidadas y a derechos adquiridos por particulares al amparo de facultades legalmente ejercidas por la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, a la vez que recordar la regla de interpretación constitucional según la cual frente a un acto del legislador regularmente materializado, aun más si no ha sido impugnado, debe declararse su inconstitucionalidad únicamente si no existe ninguna interpretación posible que permita declarar su conformidad con la Constitución. Además, y como lo ha expresado en reiteradas oportunidades este Tribunal, debe dictar sus decisiones atendiendo a la necesaria prudencia frente a los efectos que una declaración de inconstitucionalidad puede producir sobre situaciones jurídicas consolidadas y sobre el normal funcionamiento de las instituciones. En otras palabras, debe evitar que la declaración de inconstitucionalidad produzca efectos que puedan resultar aún más inconstitucionales (Rol Nº 616);
VIGESIMOTERCERO. Que sobre la base de las consideraciones precedentes se declarará la constitucionalidad de aquellas disposiciones del proyecto de ley que asignan a la CONAF funciones cuyo cumplimiento envuelve ciertamente el ejercicio de potestades públicas;
VIGESIMOCUARTO. Que, sin embargo, esta declaración exige a esta Magistratura hacer presente a los Poderes Colegisladores la inconveniencia de la mantención de situaciones constitucionalmente anómalas como las aludidas y, especialmente en el presente caso, exhortar a S.E. la Presidenta de la República para que regularice la naturaleza jurídica de la CONAF, procediendo a la dictación del Decreto Supremo a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 18.348, publicada el año 1984, o empleando otro medio constitucionalmente idóneo que el Gobierno estime adecuado;
VIGESIMOQUINTO. Que las disposiciones que se encuentran en la situación descrita en los considerandos anteriores son las siguientes:
Artículos 5º, 8º, incisos primero, segundo y tercero, 10, incisos primero y segundo, 11, 12, 13, inciso cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20, 38, incisos cuarto y quinto, 41, inciso segundo, 49, inciso tercero, 50, inciso segundo, 51 -sólo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, 52, inciso segundo - sólo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, 57, 58, 60 y 64 permanentes, y los artículos 4º, 7º y 8º, incisos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, transitorios del proyecto;
NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES REFERIDAS A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
VIGESIMOSEXTO. Que las disposiciones contempladas en los artículos 8º, inciso cuarto, 10, inciso tercero, 41, inciso cuarto, 45, 46, incisos primero y segundo, y 47, incisos segundo, tercero y cuarto, del proyecto sometido a control de constitucionalidad son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, puesto que precisamente legislan sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República;
OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO.
VIGESIMOSÉPTIMO. Que el artículo 56 del proyecto remitido establece:
“Artículo 56.- El bosque nativo, respecto del cual se hubiera pagado alguna de las bonificaciones de esta ley, no podrá ser objeto de corta de cosecha en un plazo diferente al establecido en el plan de manejo forestal.
En el caso de anticipar o postergar la corta de cosecha, el interesado deberá contar previamente con el correspondiente certificado aprobatorio de modificación del plan de manejo forestal. Si la propuesta no concuerda con los objetivos definidos en el plan de manejo forestal, la Corporación otorgará esta autorización una vez acreditado el reintegro del total de los beneficios percibidos por la aplicación de esta ley.
Sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento de los planes de manejo forestal señaladas en el artículo 54, cuando se trate de planes de manejo forestal que hubieran sido beneficiados por las bonificaciones que se contemplan en esta ley, los infractores deberán reintegrar los montos que hubieran percibido por concepto de dichas bonificaciones y perderán los beneficios asociados al concurso que hubieran ganado.”;
VIGESIMOOCTAVO. Que, de la misma forma como lo ha resuelto en oportunidades anteriores, este Tribunal debe pronunciarse también sobre lo dispuesto en el artículo 56, inciso segundo, del proyecto, transcrito en el considerando anterior, puesto que la Corporación otorgará la autorización para modificar el plan de manejo en caso de discordancia con los objetivos del plan original, una vez acreditado el reintegro total de los beneficios percibidos por aplicación de la ley, lo cual constituye un todo armónico e indivisible con un conjunto de otras normas del mismo proyecto remitido y sometidas a consulta, también relativas al llamado plan de manejo, no siendo posible separar unas de otras, formando parte de un todo propio de una ley orgánico constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
NORMAS SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA.
VIGESIMONOVENO. Que, por su contenido, los artículos 4º, 8º, inciso quinto, 9º, 13, incisos primero, segundo y tercero, 17, 19, inciso primero, 22, 27, 31, 33, 34, 37, 38, incisos primero, segundo y tercero, 41, incisos primero y tercero, 44, 46, incisos tercero y cuarto, 47, inciso primero, 49, incisos primero y segundo, 50, inciso primero, 51 -salvo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, 52, incisos primero, segundo - salvo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso- , y tercero, y 59 permanentes y artículo 8º transitorio, incisos primero, cuarto, octavo y noveno, del proyecto remitido, regulan diversos asuntos que son propios de ley ordinaria o común, por lo que no corresponden a materias propias de ley orgánica constitucional que deban ser examinadas en su conformidad a la Constitución por este Tribunal;
CUMPLIMIENTO DE QUÓRUM, INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y DECLARACION FINAL.
TRIGÉSIMO. Que consta de autos que los preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad sobre ellos;
TRIGESIMOPRIMERO. Que, asimismo, consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 77, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios de la Corte Suprema de 19 de mayo de 1992, de 8 de abril de 1993, de 15 de septiembre de 1998 y de 11 de febrero de 2004;
TRIGESIMOSEGUNDO. Que los artículos 5º, 8º, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, 10, incisos primero, segundo y tercero, 11, 12, 13, inciso cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20, 38, incisos cuarto y quinto, 41, incisos segundo y cuarto, 45, 46, incisos primero y segundo, 47, incisos segundo, tercero y cuarto, 49, inciso tercero, 50, inciso segundo, 51 -sólo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, 52, inciso segundo - sólo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, 56, inciso segundo, 57, 58, 60 y 64 permanentes, y los artículos 4º, 7º y 8º, incisos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, transitorios del proyecto no son contrarios a la Constitución Política de la República.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son orgánicas y constitucionales:
Artículos 5º, 8º, incisos primero, segundo y tercero, 10, incisos primero y segundo, 11, 12, 13, inciso cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20, 38, incisos cuarto y quinto, 41, inciso segundo, 49, inciso tercero, 50, inciso segundo, 51 -sólo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, 52, inciso segundo - sólo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, 57, 58, 60 y 64 permanentes, y los artículos 4º, 7º y 8º, incisos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, transitorios.
2. Que los artículos 8º, inciso cuarto, 10, inciso tercero, 41, inciso cuarto, 45, 46, incisos primero y segundo, y 47, incisos segundo, tercero y cuarto, del proyecto son constitucionales.
3. Que el artículo 56, inciso segundo, del proyecto remitido es igualmente constitucional.
4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:
Artículos 4º, 8º, inciso quinto, 9º, 13, incisos primero, segundo y tercero, 17, 19, inciso primero, 22, 27, 31, 33, 34, 37, 38, incisos primero, segundo y tercero, 41, incisos primero y tercero, 44, 46, incisos tercero y cuarto, 47, inciso primero, 49, incisos primero y segundo, 50, inciso primero, 51 -salvo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, 52, incisos primero, segundo - salvo en cuanto faculta a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso-, y tercero, y 59 permanentes y artículo 8º transitorio, incisos primero, cuarto, octavo y noveno.
5. Que, conforme a lo indicado en el considerando 24º de esta sentencia, esta Magistratura hace presente a los Poderes Colegisladores la inconveniencia de la mantención de situaciones constitucionalmente anómalas como las aludidas y, especialmente en el presente caso, exhorta a S.E. la Presidenta de la República para que regularice la naturaleza jurídica de la CONAF, procediendo a la dictación del Decreto Supremo a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 18.348, publicada el año 1984, o empleando otro medio constitucionalmente idóneo que el Gobierno estime adecuado.
Se previene que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre a esta sentencia en el sentido de declarar la constitucionalidad de las normas que en ella se singularizan como de carácter orgánico constitucional, teniendo al efecto exclusivamente presente que, en su opinión, todo lo relacionado con la regulación de la organización básica de la Administración del Estado ha sido encomendado por el constituyente al legislador orgánico constitucional (artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental), por lo que no advierte inconveniente alguno en que una norma legal aprobada con el quórum respectivo y sometida al control pertinente de esta Magistratura, pueda conferir potestades públicas a una entidad de derecho privado, si bien integrada, como en este caso, por organismos que forman parte de la Administración Pública, haciendo excepción con ello a lo dispuesto con carácter general, pero en el rango exclusivamente legal, por el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil, quienes estuvieron por declarar que son contrarios a la Carta Fundamental los siguientes preceptos del proyecto consultado, en tanto cuanto CONAF no forme parte de la Administración del Estado: artículos 5º, 8º, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, 10, incisos primero y segundo, 11, 12, 13, inciso cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20, 38, incisos cuarto y quinto, 41, inciso segundo, 49, inciso tercero, 50, inciso segundo, 51 y 52, inciso segundo, estos dos últimos sólo en cuanto facultan a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso, 56, inciso segundo, 57, 58, 60 y 64 permanentes, y los artículos 4º, 7º y 8º transitorios, éste último sólo en sus incisos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo. Fundan su disidencia en los siguientes razonamientos:
PRIMERO. Que el artículo 1º del Estatuto de la Corporación Nacional Forestal actualmente vigente señala:
“Constitúyese por el Servicio Agrícola y Ganadero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Corporación de Fomento de la Producción y la Corporación de la Reforma Agraria una Corporación de derecho privado que se denominará CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, de duración indefinida, que se regirá en su formación, funcionamiento, financiamiento y extinción por el presente Estatuto, y en el silencio de él, por las disposiciones del título Trigésimo Tercero del Libro Primero del Código Civil, por el Decreto N° 110, publicado el 20 de marzo de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, y por las disposiciones legales y reglamentarias que hagan referencia a ella.”;
SEGUNDO. Que, por tanto, la Corporación Nacional Forestal es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, con patrimonio propio y de duración indefinida. Conforme a esta naturaleza jurídica, la CONAF se rige por sus estatutos y por determinadas leyes especiales y, en el silencio de ellas, por las disposiciones contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y en el Decreto Nº 110 de 1979, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones. Es decir, por su origen, la CONAF se rige por el derecho privado, pudiendo modificarse y disolverse conforme a su normativa y, en general, hacer todo aquello que no sea contrario al orden público, la ley o las buenas costumbres;
TERCERO. Que el carácter privado de la CONAF no se ve alterado por el hecho de que el Decreto Ley Nº 701, de 1974, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Ley N° 2.565, de 1979, modificado posteriormente por la Ley Nº 19.561, de 1998, y sus reglamentos, así como otras diversas normas que la obligan a ejercer acciones en el ámbito de la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), de la prevención y combate de incendios forestales y del desarrollo, protección, control y fiscalización de la forestación, manejo, explotación y reforestación de la masa forestal del país, hayan entregado a CONAF específicas atribuciones de carácter público, en todo lo relativo al control de la corta o explotación de bosques, al fomento de la forestación y a la fiscalización de la actividad forestal en Chile. El hecho de que a una entidad privada se le asignen tareas públicas no altera el modo de su constitución, la forma de designación de sus directivos, la responsabilidad a que ellos quedan sujetos ni, en general, el estatuto de derecho privado a que queda sometida. Una entidad privada no pasa a integrar la administración del Estado ni a regirse por el derecho público si algunas de las actividades que despliega satisfacen necesidades públicas;
CUARTO. Que tampoco una entidad privada se transforma en pública por el hecho de aplicárseles a algunas de sus actividades o funcionarios, un determinado y preciso estatuto propio del derecho público, pues tales cuerpos normativos aplicables resultan excepcionales. No son más que aquellos que expresa y singularmente una ley haya determinado que rigen al ente privado. En la especie, a la CONAF le son aplicables las disposiciones contempladas en el Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, y en tal calidad, cada año la Ley de Presupuestos consigna el presupuesto específico de la Corporación; también le son aplicables el Decreto Ley Nº 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos, y el Decreto Ley Nº 799, de 1974, que establece normas que regulan el uso y circulación de vehículos estatales. Fuera de esas normas especiales, que se refieren sólo a las singulares materias aludidas, la CONAF es un ente privado que actúa sometido a esa rama del derecho;
QUINTO. Que, por su parte, tampoco puede estimarse que la CONAF integre la administración del Estado, ni forme parte del sector público, ni le resulten aplicables las normas de esa rama del derecho en virtud de las normas de la Ley Nº 18.348, publicada en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1984, pues ella no se encuentra vigente. El artículo 1º de esa Ley establece:
"Créase la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, que podrá usar como denominación abreviada la expresión "CONAF". La Corporación será una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en todo el país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Corporación no quedará afecta a los preceptos generales o especiales dictados o que se dicten para regular la administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo expresa mención.”
Su artículo 2º indica que esta nueva entidad “estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República en su carácter de institución autónoma del Estado.”.
Seguidamente, se establece cuál será el objeto de la Corporación (artículo 3º), señalando sus funciones y atribuciones (artículo 4º), indicando que su dirección superior estará a cargo de un Consejo Directivo (artículo 6º)
al que le corresponderá ejercer las atribuciones que indica el artículo 7º, agregando en su artículo 8º que la administración de la Corporación corresponderá a un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta entidad y será el Jefe Superior del Servicio, indicando en el artículo 9º sus atribuciones.
Posteriormente se dispone cuál será el patrimonio de esta Corporación (artículos 10 y 11), autorizándola a desarrollar actividades empresariales (artículo 12). El artículo 13 de la Ley Nº 18.348 expresa que “la Corporación será, para todos los efectos, la continuadora y sucesora legal de la Corporación de derecho privado”, señalando la normativa aplicable al personal de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (artículo 14), y facultando asimismo al Presidente de la República para fijar por decreto la planta de su personal (artículo 15).
Añade el artículo 18 que el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, el Vicepresidente del Instituto de Desarrollo Agropecuario y el Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, con ocasión de la disolución de la Corporación de derecho privado, deberán traspasar los aportes que correspondan a las respectivas instituciones a la Corporación que se crea, sin que sea necesario proceder a la liquidación de aquélla.
Finalmente, el artículo 19 de la Ley dispone: “La presente ley, con excepción de su artículo 15, entrará en vigencia el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto en cuya virtud el Presidente de la República disuelva la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° o aquel mediante el cual apruebe su disolución.” (énfasis añadido).
Hasta la fecha no se ha dictado el mencionado decreto, de manera que CONAF sigue siendo una persona jurídica de derecho privado y se ha mantenido funcionando regida por el derecho privado, salvo en cuanto a la aplicación de las precisas y determinadas normas a que se refiere el considerando anterior;
SEXTO. Que, como se puede apreciar de lo razonado en los considerandos anteriores, de acuerdo a las normas vigentes y aplicables al caso, la naturaleza jurídica de la Corporación Nacional Forestal se ha mantenido como la de una persona jurídica de derecho privado, sin perjuicio de la variada normativa que le ha entregado potestades públicas y de unas pocas normas que le hacen expresa y singularmente aplicables precisas y determinadas leyes que son propias de la administración pública.
Por lo demás, existe disposición expresa (artículo 19 de la Ley Nº 18.348) que indica que la actual CONAF, “corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal”, deberá ser disuelta y se creará “la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (…). La Corporación será una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio”, cuando “se publique en el Diario Oficial el decreto”
que proceda a disolver una y a crear otra, lo que no ha sucedido.
Mientras tal decreto no se dicte, pervive la actual CONAF, como persona jurídica de derecho privado;
SÉPTIMO. Que la Constitución Política, en su artículo 4º, establece que Chile es una república democrática y, acto seguido, en el artículo siguiente y como corolario de lo anterior, dispone que la soberanía reside esencialmente en la Nación y que su ejercicio se realiza por el pueblo y, también, por las autoridades que la misma Carta establece. De ese modo, la capacidad de ejercer poder político, de obligar coercitivamente, sin requerir el consentimiento del obligado, queda radicada sólo en el pueblo y en autoridades públicas.
Éstas autoridades, a quienes la Constitución circunscribe el ejercicio de poder soberano, quedan, a virtud de lo dispuesto en otros preceptos de la Carta Fundamental, sujetas a una serie de prohibiciones, exigencias y deberes que no alcanzan a los privados, sean éstos personas naturales o jurídicas.
La imposición de todo un estatuto de derecho público a las entidades que ejercen potestades públicas resulta esencial en la realización de la democracia y del Estado de Derecho. Las reglas peculiares al sector público, como son aquellas sobre titularidad de sus órganos, competencia específica, transparencia de sus actos, responsabilidad por su accionar y otras análogas, son el modo en que la Constitución y la ley aseguran la vigencia del Estado de Derecho, de la democracia y el respeto por los derechos humanos. Desde luego, la democracia representativa sólo puede concebirse allí donde el ejercicio del poder político y de las potestades públicas competa sólo a autoridades en cuya elección o designación concurran formas de legitimidad acordes con tal concepto de soberanía y que se encuentren sujetas a formas de responsabilidad propias del derecho público. Un Estado de Derecho tampoco es realizable si quienes ejercen potestades públicas no son autoridades investidas del modo prescrito por la Constitución y las leyes, si el modo o forma de su actuar no se encuentra también regulado, si no tienen competencias específicas, definidas por el propio ordenamiento, y no capacidades para actuar en todo lo no prohibido, como acontece en el derecho privado, o si no quedan sujetas a responsabilidades públicas.
Todo este estatuto sobre titularidad de quienes ejercen potestades públicas, competencia específica, transparencia de sus actos, responsabilidad por su accionar y demás análogas no es aplicable a los privados, precisamente porque no están capacitados para ejercer soberanía, no están autorizados a obligar coercitivamente sin el consentimiento del obligado;
OCTAVO. Que si bien el derecho político y administrativo contemporáneo ha ido aceptando, conforme al principio de subsidiariedad, que la propia Constitución consagra, que los privados, típicamente a través de concesiones, puedan participar en tareas públicas, lo ha limitado a funciones de ejecución de obras públicas, asesoría, incluyendo la consulta obligatoria, en la toma de decisiones, elaboración de listados y catastros, certificaciones de calidad y otras análogas, siempre de carácter técnico, ninguna de las cuales conlleva la facultad de imponer, bajo amenaza de fuerza coactiva, obligaciones o sanciones o conferir por sí autorizaciones a los particulares para el ejercicio de derechos;
NOVENO. Que, atendido lo expuesto, debe entenderse como contrario a la Constitución el conferir a un ente privado atribuciones o potestades públicas de aquellas que la Carta Fundamental reserva a las autoridades que la propia Constitución establece;
DÉCIMO. Que no se encuentran en examen las atribuciones con que ya cuenta la CONAF, sino nuevas potestades que le confiere el proyecto en estudio; las que, como se ha dicho, no pueden consistir en potestades públicas, por tratarse de una entidad privada;
DECIMOPRIMERO. Que la expuesta en esta disidencia ha sido la doctrina invariable de este Tribunal Constitucional, quien ha mantenido la jurisprudencia de que los órganos públicos no pueden transferir sus funciones propias a entes privados, como lo reseñan los considerandos 17 a 20 del fallo del que disentimos. Más recientemente -el año 2003- el Tribunal ha reiterado la misma doctrina declarando, a propósito de una norma que permitía que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes transfiriera a corporaciones privadas funciones que le eran propias, que “...la atribución que el artículo 41 le confiere, implica autorizarlo para traspasar el ejercicio de funciones que son propias de la Administración del Estado, a entidades de derecho privado como es la corporación a que dicho precepto se refiere, lo que no le está permitido sin alterar la competencia que constitucionalmente le está asignada a los órganos que constituyen la Administración;” (Sentencia Rol Nº 379, de 1º de julio de 2003, considerando septuagésimo cuarto). La misma razón que hace inconstitucional que la ley atribuya a un ente público la capacidad de transferir una potestad pública a un ente privado, hace inconstitucional la ley que lo haga por sí misma;
DECIMOSEGUNDO. Que no todas las disposiciones del proyecto de ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal que otorgan facultades a la Corporación Nacional Forestal implican el otorgamiento de potestades públicas, puesto que algunas de esas facultades no tienen tal carácter y pueden perfectamente ser ejercidas por personas o instituciones privadas, de lo cual hay abundantes casos en la legislación vigente. Otras disposiciones consultadas no confieren atribución alguna a CONAF. Así ocurre con los artículos 4º, 8º, inciso quinto, 9º, 13, incisos primero, segundo y tercero, 17, 19, inciso primero, 22, 27, 31, 33, 34, 37, 38, incisos primero, segundo y tercero, 41, incisos primero y tercero, 44, 46, 47, incisos primero y segundo, 49, incisos primero y segundo, 50, inciso primero, 51 y 52, inciso segundo, estos dos últimos salvo en cuanto facultan a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso, 52, incisos primero y tercero, y 59 permanentes y artículo 8º transitorio, incisos primero, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo, del proyecto. Ellos no otorgan potestades públicas cuyo ejercicio sólo pueda efectuarse por órganos del Estado, pues las funciones que esas disposiciones confieren a CONAF tienen carácter de asesoría, mantención de registros o certificación o bien regulan diversos asuntos que son propios de ley ordinaria o común, por lo que no corresponden a materias propias de ley orgánica constitucional que deban ser examinadas en su conformidad a la Constitución por este Tribunal;
DECIMOTERCERO. Que, en cambio, los artículos 5º, 8º, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, 10, incisos primero y segundo, 11, 12, 13, inciso cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20, 38, incisos cuarto y quinto, 41, inciso segundo, 49, inciso tercero, 50, inciso segundo, 51 y 52, inciso segundo, estos dos últimos sólo en cuanto facultan a CONAF para enajenar bienes caídos en comiso, 56, inciso segundo, 57, 58, 60 y 64 permanentes, y los artículos 4º, 7º y 8º, incisos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, transitorios del proyecto, otorgan atribuciones a la Corporación Nacional Forestal que implican el ejercicio de potestades públicas que sólo corresponde a órganos que formen parte del Estado; implican el ejercicio de autoridad estatal que sólo compete a órganos públicos;
DECIMOCUARTO. Que, en efecto, los artículos 5º, 8º, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, 10, incisos primero y segundo, 11, 12, 13, inciso cuarto, 38, inciso cuarto, 57, 58 y 64 permanentes, y el artículo 7º transitorio del proyecto, otorgan a la CONAF la facultad de autorizar la corta de bosque o regulan esa autorización, la facultad de invalidarla o modificarla, la de dictar normas generales para la presentación de dicha solicitud o para el manejo del bosque. Tales autorizaciones resultan esenciales para el propietario que desee realizar una actividad que, de otro modo, le resultaría lícita, como parte de sus facultades de dominio. De ese modo, el proyecto atribuye a una entidad privada la facultad de decidir la limitación a un acto de ejercicio del derecho de dominio, pudiendo autorizar o denegar la realización de actos que, de otro modo, se entenderían formando parte de los derechos del propietario, lo cual implica el ejercicio de potestades públicas que no puede ejercer una entidad privada. De análogo modo, los artículos 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20 y 60 permanentes y el artículo 8º transitorio, en sus incisos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, prohíben intervenir o alterar un determinado hábitat sin previa autorización de la CONAF, autorización que, por los mismos motivos ya esbozados, sólo cabe otorgar o denegar a una autoridad pública. Por su parte, los artículos 38, inciso quinto, 49, inciso tercero, y 50, inciso segundo, permanentes y 4º transitorio otorgan a la CONAF la facultad de autorizar el pago de bonificaciones, establecer normas reglamentarias de esta ley en relación a sus bonificaciones y dejar sin efecto actos administrativos que se hubieren fundado en antecedentes falsos; todo lo cual, una vez más, corresponde a potestades administrativas reglamentarias, de concesión de bonificaciones o de invalidación de actos administrativos que no compete atribuir a entes privados. Por su parte, los artículos 51 y 52, inciso segundo, en cuanto otorgan a CONAF la facultad de enajenar bienes caídos en comiso, la facultan también para llevar a cabo una actividad coercitiva que sólo puede atribuirse a una autoridad pública. En lo que corresponde al artículo 41, inciso segundo, esa norma atribuye a un ente privado la capacidad de aplicar medidas administrativas en contra de los acreditadores forestales, las que van desde la suspensión de sus funciones hasta la cancelación de su inscripción, cada una de las cuales implica la restricción de derechos garantidos en la Carta Fundamental, lo que no cabe atribuir a un ente privado;
DECIMOQUINTO. Que, en atención a lo expuesto y razonado, concluimos necesariamente que las atribuciones que el proyecto de ley otorga a la Corporación Nacional Forestal y que se han indicado en los dos considerandos que anteceden corresponden a potestades públicas que, conforme lo exige la Carta Fundamental, sólo podrá ejercitar CONAF cuando ella forme parte de la Administración del Estado, sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.348 o lo que la legislación disponga en el futuro.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, la prevención su autor y la disidencia los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Jorge Correa Sutil.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1024-2008.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.