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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 102223 ene 2008

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
23 de enero de 2008
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 1022, sentencia de 23 de enero de 2008

Resumen

El TC declaró constitucionales las normas del proyecto de subvención preferencial para niños vulnerables, y se abstuvo de pronunciarse sobre la letra f) del artículo 7° por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por Oficio Nº 7.200, de 2 de enero

de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto

de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece una subvención preferencial para niños y

niñas socio-económicamente vulnerables, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo

6°, de la letra f) del artículo 7°, del inciso tercero

del artículo 28 y de la letra c) del número 6) del

artículo 37 del mismo;

SEGUNDO. Que el artículo 93, inciso primero, Nº

1º, de la Constitución Política establece que es

atribución de este Tribunal: "1º Ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas

constitucionales y de las normas de un tratado que

versen sobre materias propias de estas últimas, antes

de su promulgación";

TERCERO. Que el artículo 19, Nº 11, inciso quinto,

de la Constitución Política dispone:

Una ley orgánica constitucional establecerá los

requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de

los niveles de la enseñanza básica y media y señalará

las normas objetivas, de general aplicación, que

permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha

ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos

educacionales de todo nivel;

CUARTO. Que las disposiciones del proyecto

remitido sometidas a control de constitucionalidad,

establecen:

"Artículo 6º.- Para que los sostenedores de

establecimientos educacionales a que se refiere el

artículo 4º puedan impetrar el beneficio de la

subvención escolar preferencial, deberán cumplir con

los siguientes requisitos y obligaciones:

a) Eximir a los alumnos prioritarios de los cobros

establecidos en el Título II de la Ley de Subvenciones,

referido a financiamiento compartido. Estos alumnos no

podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno que

condicione la postulación, ingreso o permanencia del

alumno en ese establecimiento.

b) Aceptar a los alumnos que postulen entre el

primer nivel de transición y sexto básico, de acuerdo a

procesos de admisión que en ningún caso podrán

considerar el rendimiento escolar pasado o potencial

del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será

requisito la presentación de antecedentes

socioeconómicos de la familia del postulante. Además,

el establecimiento deberá hacer público en estos

procesos su proyecto educativo.

c) Informar a los postulantes al establecimiento y

a los padres y apoderados sobre el proyecto educativo y

su reglamento interno.

Los padres y apoderados de los alumnos postulantes

que opten por un establecimiento educacional, deberán

aceptar por escrito el proyecto educativo de éste.

d) Retener en el establecimiento a los alumnos,

entre primer nivel de transición y sexto básico, sin

que el rendimiento escolar sea obstáculo para la

renovación de su matrícula. Los alumnos tendrán derecho

a repetir de curso en un mismo establecimiento a lo

menos en una oportunidad en cada nivel de enseñanza,

sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada

su matrícula.

e) Destinar la subvención y los aportes que

contempla esta ley a la implementación de las medidas

comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con

especial énfasis en los alumnos prioritarios, e

impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial

para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con

bajo rendimiento académico."

"Artículo 7º.- Para incorporarse al régimen de la

subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá

suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de

Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por

el establecimiento educacional correspondiente. Dicho

convenio abarcará un período mínimo de cuatro años, que

podrá renovarse por períodos iguales.

Mediante este convenio, el sostenedor se obligará

a los siguientes compromisos esenciales:

a) Presentar anualmente al Ministerio de Educación

y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de

los recursos percibidos por concepto de subvención

escolar preferencial y de los demás aportes

contemplados en esta ley. Dicho informe deberá

contemplar la rendición de cuentas respecto de todos

los recursos recibidos por concepto de esta ley.

b) Acreditar el funcionamiento efectivo del

Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro

General de Padres y Apoderados, el que no requerirá

gozar de personalidad jurídica.

c) Acreditar la existencia de horas docentes

destinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en

el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo

de las horas curriculares no lectivas.

d) Presentar al Ministerio de Educación y cumplir

un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con la

comunidad del establecimiento educacional, que

contemple acciones desde el primer nivel de transición

en la educación parvularia hasta octavo básico en las

áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar,

convivencia escolar o gestión de recursos en la

escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo

siguiente.

e) Establecer y cumplir las metas de efectividad

del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial

de los prioritarios, concordadas con el Ministerio de

Educación, en función de los resultados que se obtengan

por aplicación del sistema de evaluación nacional a que

se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley

Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el

texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley

Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de

acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere

el artículo 10.

f) Señalar en el convenio el monto de las

subvenciones o recursos que por la vía del

financiamiento público reciben los sostenedores para los establecimientos educacionales, debiendo actualizar

anualmente esta información.

En el caso de los sostenedores municipales, se

deberá señalar, además, en el convenio cuál ha sido su

aporte promedio en los tres años anteriores a la

suscripción del mismo.

g) Informar a los padres y apoderados del alumnado

del establecimiento sobre la existencia de este

convenio, con especial énfasis en las metas fijadas en

materia de rendimiento académico.

h) Cautelar que los docentes de aula presenten al

director del establecimiento, dentro de los primeros

quince días del año escolar, una planificación

educativa anual de los contenidos curriculares.

i) Contar en su malla curricular con actividades

artísticas y/o culturales y deportivas que contribuyan

a la formación integral de los alumnos.

En el caso de los establecimientos educacionales

municipales, el convenio antes referido pasará a formar

parte de los compromisos de desempeño a que se refiere

el artículo 70 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1,

de 1997, del Ministerio de Educación.

Los convenios serán siempre públicos."

"Artículo 28.- Si concluido el plazo de cuatro

años establecido en el Nº 1 del artículo 26, el

establecimiento educacional en Recuperación alcanza los

objetivos de los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo

será clasificado automáticamente como Emergente o

Autónomo, según corresponda. No obstante, los

establecimientos educacionales en recuperación podrán

solicitar a contar del segundo semestre del segundo año el cambio a la categoría de emergentes, si sus

evaluaciones indican que ha logrado los estándares

nacionales correspondientes a dicha categoría,

renovándose en ese caso el convenio automáticamente por

un nuevo período de cuatro años con las adecuaciones

pertinentes a la nueva clasificación. Esta

clasificación tendrá efecto a partir del año escolar

siguiente.

Por otra parte, si el establecimiento en

recuperación no logra dichos objetivos en el plazo

indicado, el Ministerio de Educación informará a todos

los miembros de la comunidad escolar la circunstancia

de que el establecimiento no ha alcanzado los

resultados académicos esperados y ofrecerá a las

familias del mismo, la posibilidad de buscar otro

centro educativo. Esta comunicación la efectuará el

Ministerio de Educación por carta certificada a cada

uno de los apoderados y familias del establecimiento.

En el caso de no lograrse los objetivos señalados

en el inciso primero, en el plazo allí indicado, el

Ministerio de Educación podrá revocar el reconocimiento

oficial. Dicha resolución será dictada por el

Secretario Regional Ministerial de Educación y

notificada al sostenedor por carta certificada.

Procederá recurso de apelación ante el

Subsecretario de Educación, en el plazo de quince días

hábiles contados desde la notificación de la

resolución.

En caso que se disponga la revocación del

reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que

resulten pertinentes para asegurar la continuidad de la

educación de los alumnos del establecimiento

educacional cuyo reconocimiento oficial se revoca."

"Artículo 37.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de

1998, del Ministerio de Educación:

(…)

6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52

por el siguiente:

"Las sanciones consistirán en:

a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un

cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de

una unidad de subvención educacional por alumno

matriculado a la fecha en que se incurre en la

infracción.

b) Privación de la subvención, que puede ser total

o parcial, definitiva o temporal.

En caso de privación temporal, ésta no podrá

exceder de doce meses consecutivos.

c) Revocación del reconocimiento oficial, y

d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor

para mantener o participar de cualquier forma en la

administración de establecimientos educacionales

subvencionados, la que en el caso del sostenedor que

sea persona jurídica se entenderá aplicada a sus

socios, representantes legales, gerentes,

administradores y directores.".

(…).";

QUINTO. Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO. Que las disposiciones contenidas en el

inciso tercero del artículo 28, así la modificación al

inciso primero del artículo 52, contemplada en el

número 6), letra c), que introduce el artículo 37 del

proyecto remitido al decreto con fuerza de ley Nº 2, de

1998, del Ministerio de Educación, al establecer una

causal para la revocación del reconocimiento oficial

del establecimiento educacional en recuperación, cuando

no logre los estándares nacionales para esa categoría,

son propias de la Ley Orgánica Constitucional de

Enseñanza en conformidad con lo dispuesto en el

artículo 19, Nº 11, inciso quinto, de la Constitución

Política;

SEPTIMO. Que sobre la letra f) del artículo 7º del

proyecto sometido a control, por la cual se establece

como uno de los compromisos esenciales a los cuales se

obligará el sostenedor, el de señalar el monto de las

subvenciones o recursos que reciba, debiendo

actualizarlos anualmente, y en el caso de sostenedores

municipales, señalar el aporte promedio en los tres

años anteriores, y que debe contemplarse en el Convenio

de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Académica que

se suscribirá como medio para incorporarse al régimen

de subvención preferencial, esta Magistratura no se

pronuncia, en atención a que esas disposiciones no se

refieren a materias propias de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza;

OCTAVO. Que consta de autos que los preceptos

sometidos a control, a que se ha hecho referencia en el

considerando cuarto, han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la

Constitución Política de la República, y que no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad sobre ellos;

NOVENO. Que las disposiciones contempladas en la

letra b) del artículo 6º, en el inciso tercero del

artículo 28 y en la letra c) del número 6) del artículo

37 del proyecto remitido, no son contrarias a la

Constitución Política de la República.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 11,

inciso quinto, 66 y 93, inciso primero, Nº 1º e inciso

segundo, de la Constitución Política de la República y

lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19

de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que la letra b) del artículo 6º del

proyecto remitido es constitucional.

2. Que el inciso tercero del artículo 28 y la

letra c) del número 6) del artículo 37 del

proyecto remitido, son constitucionales.

3. Que no le corresponde al Tribunal

pronunciarse respecto de la letra f) del

artículo 7º del proyecto remitido, por

versar sobre materias que no son propias de

ley orgánica constitucional.

Se previene que los Ministros señores Raúl

Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil concurren a lo que se resuelve en el

numeral 1 de esta sentencia, teniendo en consideración

que si bien el artículo 6º, letra b), del proyecto,

transcrito en el considerando cuarto, limita la

libertad de los sostenedores de establecimientos

educacionales que tengan interés en impetrar las

subvenciones establecidas en el proyecto de ley en

examen en lo que respecta a la selección de los alumnos

que postulan a ingresar al establecimiento que

sostienen, no es menos cierto que tales limitaciones,

consistentes en no poder considerar el rendimiento

escolar pasado o potencial del estudiante o los

antecedentes socioeconómicos de la familia, tienen

directa relación con el legítimo propósito de la ley de

integrar mejor en el proceso educativo a los alumnos de

familias vulnerables y retenerlos en el mismo, que es

lo que justifica la subvención educacional preferencial

que se crea, razón por la que no constituyen una

vulneración de la libertad de enseñanza.

Acordada la declaración 3ª de esta sentencia, con

el voto en contra del Ministro señor Marcelo Venegas

Palacios, quien estuvo por declarar el artículo 7º,

letra f), del proyecto remitido como orgánico

constitucional, debido a que establece una nueva

obligación para los sostenedores municipales, materia

propia de la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben, la prevención el Ministro Raúl Bertelsen

Repetto y la disidencia el Ministro Marcelo Venegas

Palacios.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario

del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol Nº 1.022-2008

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larrain Cruz.