Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 23 de enero de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 1022, sentencia de 23 de enero de 2008
Resumen
El TC declaró constitucionales las normas del proyecto de subvención preferencial para niños vulnerables, y se abstuvo de pronunciarse sobre la letra f) del artículo 7° por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por Oficio Nº 7.200, de 2 de enero
de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece una subvención preferencial para niños y
niñas socio-económicamente vulnerables, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo
6°, de la letra f) del artículo 7°, del inciso tercero
del artículo 28 y de la letra c) del número 6) del
artículo 37 del mismo;
SEGUNDO. Que el artículo 93, inciso primero, Nº
1º, de la Constitución Política establece que es
atribución de este Tribunal: "1º Ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que
versen sobre materias propias de estas últimas, antes
de su promulgación";
TERCERO. Que el artículo 19, Nº 11, inciso quinto,
de la Constitución Política dispone:
Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de
los niveles de la enseñanza básica y media y señalará
las normas objetivas, de general aplicación, que
permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha
ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel;
CUARTO. Que las disposiciones del proyecto
remitido sometidas a control de constitucionalidad,
establecen:
"Artículo 6º.- Para que los sostenedores de
establecimientos educacionales a que se refiere el
artículo 4º puedan impetrar el beneficio de la
subvención escolar preferencial, deberán cumplir con
los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Eximir a los alumnos prioritarios de los cobros
establecidos en el Título II de la Ley de Subvenciones,
referido a financiamiento compartido. Estos alumnos no
podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno que
condicione la postulación, ingreso o permanencia del
alumno en ese establecimiento.
b) Aceptar a los alumnos que postulen entre el
primer nivel de transición y sexto básico, de acuerdo a
procesos de admisión que en ningún caso podrán
considerar el rendimiento escolar pasado o potencial
del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será
requisito la presentación de antecedentes
socioeconómicos de la familia del postulante. Además,
el establecimiento deberá hacer público en estos
procesos su proyecto educativo.
c) Informar a los postulantes al establecimiento y
a los padres y apoderados sobre el proyecto educativo y
su reglamento interno.
Los padres y apoderados de los alumnos postulantes
que opten por un establecimiento educacional, deberán
aceptar por escrito el proyecto educativo de éste.
d) Retener en el establecimiento a los alumnos,
entre primer nivel de transición y sexto básico, sin
que el rendimiento escolar sea obstáculo para la
renovación de su matrícula. Los alumnos tendrán derecho
a repetir de curso en un mismo establecimiento a lo
menos en una oportunidad en cada nivel de enseñanza,
sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada
su matrícula.
e) Destinar la subvención y los aportes que
contempla esta ley a la implementación de las medidas
comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con
especial énfasis en los alumnos prioritarios, e
impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial
para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con
bajo rendimiento académico."
"Artículo 7º.- Para incorporarse al régimen de la
subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá
suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de
Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por
el establecimiento educacional correspondiente. Dicho
convenio abarcará un período mínimo de cuatro años, que
podrá renovarse por períodos iguales.
Mediante este convenio, el sostenedor se obligará
a los siguientes compromisos esenciales:
a) Presentar anualmente al Ministerio de Educación
y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de
los recursos percibidos por concepto de subvención
escolar preferencial y de los demás aportes
contemplados en esta ley. Dicho informe deberá
contemplar la rendición de cuentas respecto de todos
los recursos recibidos por concepto de esta ley.
b) Acreditar el funcionamiento efectivo del
Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro
General de Padres y Apoderados, el que no requerirá
gozar de personalidad jurídica.
c) Acreditar la existencia de horas docentes
destinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en
el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo
de las horas curriculares no lectivas.
d) Presentar al Ministerio de Educación y cumplir
un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con la
comunidad del establecimiento educacional, que
contemple acciones desde el primer nivel de transición
en la educación parvularia hasta octavo básico en las
áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar,
convivencia escolar o gestión de recursos en la
escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
e) Establecer y cumplir las metas de efectividad
del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial
de los prioritarios, concordadas con el Ministerio de
Educación, en función de los resultados que se obtengan
por aplicación del sistema de evaluación nacional a que
se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de
acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere
el artículo 10.
f) Señalar en el convenio el monto de las
subvenciones o recursos que por la vía del
financiamiento público reciben los sostenedores para los establecimientos educacionales, debiendo actualizar
anualmente esta información.
En el caso de los sostenedores municipales, se
deberá señalar, además, en el convenio cuál ha sido su
aporte promedio en los tres años anteriores a la
suscripción del mismo.
g) Informar a los padres y apoderados del alumnado
del establecimiento sobre la existencia de este
convenio, con especial énfasis en las metas fijadas en
materia de rendimiento académico.
h) Cautelar que los docentes de aula presenten al
director del establecimiento, dentro de los primeros
quince días del año escolar, una planificación
educativa anual de los contenidos curriculares.
i) Contar en su malla curricular con actividades
artísticas y/o culturales y deportivas que contribuyan
a la formación integral de los alumnos.
En el caso de los establecimientos educacionales
municipales, el convenio antes referido pasará a formar
parte de los compromisos de desempeño a que se refiere
el artículo 70 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 1997, del Ministerio de Educación.
Los convenios serán siempre públicos."
"Artículo 28.- Si concluido el plazo de cuatro
años establecido en el Nº 1 del artículo 26, el
establecimiento educacional en Recuperación alcanza los
objetivos de los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo
será clasificado automáticamente como Emergente o
Autónomo, según corresponda. No obstante, los
establecimientos educacionales en recuperación podrán
solicitar a contar del segundo semestre del segundo año el cambio a la categoría de emergentes, si sus
evaluaciones indican que ha logrado los estándares
nacionales correspondientes a dicha categoría,
renovándose en ese caso el convenio automáticamente por
un nuevo período de cuatro años con las adecuaciones
pertinentes a la nueva clasificación. Esta
clasificación tendrá efecto a partir del año escolar
siguiente.
Por otra parte, si el establecimiento en
recuperación no logra dichos objetivos en el plazo
indicado, el Ministerio de Educación informará a todos
los miembros de la comunidad escolar la circunstancia
de que el establecimiento no ha alcanzado los
resultados académicos esperados y ofrecerá a las
familias del mismo, la posibilidad de buscar otro
centro educativo. Esta comunicación la efectuará el
Ministerio de Educación por carta certificada a cada
uno de los apoderados y familias del establecimiento.
En el caso de no lograrse los objetivos señalados
en el inciso primero, en el plazo allí indicado, el
Ministerio de Educación podrá revocar el reconocimiento
oficial. Dicha resolución será dictada por el
Secretario Regional Ministerial de Educación y
notificada al sostenedor por carta certificada.
Procederá recurso de apelación ante el
Subsecretario de Educación, en el plazo de quince días
hábiles contados desde la notificación de la
resolución.
En caso que se disponga la revocación del
reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que
resulten pertinentes para asegurar la continuidad de la
educación de los alumnos del establecimiento
educacional cuyo reconocimiento oficial se revoca."
"Artículo 37.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación:
(…)
6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52
por el siguiente:
"Las sanciones consistirán en:
a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un
cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de
una unidad de subvención educacional por alumno
matriculado a la fecha en que se incurre en la
infracción.
b) Privación de la subvención, que puede ser total
o parcial, definitiva o temporal.
En caso de privación temporal, ésta no podrá
exceder de doce meses consecutivos.
c) Revocación del reconocimiento oficial, y
d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor
para mantener o participar de cualquier forma en la
administración de establecimientos educacionales
subvencionados, la que en el caso del sostenedor que
sea persona jurídica se entenderá aplicada a sus
socios, representantes legales, gerentes,
administradores y directores.".
(…).";
QUINTO. Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO. Que las disposiciones contenidas en el
inciso tercero del artículo 28, así la modificación al
inciso primero del artículo 52, contemplada en el
número 6), letra c), que introduce el artículo 37 del
proyecto remitido al decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación, al establecer una
causal para la revocación del reconocimiento oficial
del establecimiento educacional en recuperación, cuando
no logre los estándares nacionales para esa categoría,
son propias de la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19, Nº 11, inciso quinto, de la Constitución
Política;
SEPTIMO. Que sobre la letra f) del artículo 7º del
proyecto sometido a control, por la cual se establece
como uno de los compromisos esenciales a los cuales se
obligará el sostenedor, el de señalar el monto de las
subvenciones o recursos que reciba, debiendo
actualizarlos anualmente, y en el caso de sostenedores
municipales, señalar el aporte promedio en los tres
años anteriores, y que debe contemplarse en el Convenio
de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Académica que
se suscribirá como medio para incorporarse al régimen
de subvención preferencial, esta Magistratura no se
pronuncia, en atención a que esas disposiciones no se
refieren a materias propias de la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza;
OCTAVO. Que consta de autos que los preceptos
sometidos a control, a que se ha hecho referencia en el
considerando cuarto, han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Constitución Política de la República, y que no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad sobre ellos;
NOVENO. Que las disposiciones contempladas en la
letra b) del artículo 6º, en el inciso tercero del
artículo 28 y en la letra c) del número 6) del artículo
37 del proyecto remitido, no son contrarias a la
Constitución Política de la República.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 11,
inciso quinto, 66 y 93, inciso primero, Nº 1º e inciso
segundo, de la Constitución Política de la República y
lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19
de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que la letra b) del artículo 6º del
proyecto remitido es constitucional.
2. Que el inciso tercero del artículo 28 y la
letra c) del número 6) del artículo 37 del
proyecto remitido, son constitucionales.
3. Que no le corresponde al Tribunal
pronunciarse respecto de la letra f) del
artículo 7º del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional.
Se previene que los Ministros señores Raúl
Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil concurren a lo que se resuelve en el
numeral 1 de esta sentencia, teniendo en consideración
que si bien el artículo 6º, letra b), del proyecto,
transcrito en el considerando cuarto, limita la
libertad de los sostenedores de establecimientos
educacionales que tengan interés en impetrar las
subvenciones establecidas en el proyecto de ley en
examen en lo que respecta a la selección de los alumnos
que postulan a ingresar al establecimiento que
sostienen, no es menos cierto que tales limitaciones,
consistentes en no poder considerar el rendimiento
escolar pasado o potencial del estudiante o los
antecedentes socioeconómicos de la familia, tienen
directa relación con el legítimo propósito de la ley de
integrar mejor en el proceso educativo a los alumnos de
familias vulnerables y retenerlos en el mismo, que es
lo que justifica la subvención educacional preferencial
que se crea, razón por la que no constituyen una
vulneración de la libertad de enseñanza.
Acordada la declaración 3ª de esta sentencia, con
el voto en contra del Ministro señor Marcelo Venegas
Palacios, quien estuvo por declarar el artículo 7º,
letra f), del proyecto remitido como orgánico
constitucional, debido a que establece una nueva
obligación para los sostenedores municipales, materia
propia de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben, la prevención el Ministro Raúl Bertelsen
Repetto y la disidencia el Ministro Marcelo Venegas
Palacios.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario
del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese.
Rol Nº 1.022-2008
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larrain Cruz.