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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 10205/202130 sep 2021

Inaplicabilidad de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público”, y la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal

Fecha
30 de septiembre de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de Hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 367-2021
Cita
TC Rol N° 10205/2021, sentencia de 30 de septiembre de 2021

Resumen

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad al no vulnerarse la igualdad ante la ley ni el debido proceso, pues ambos quedan excluidos de la apelación.

Texto íntegro

0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol 10.205-21-INA [30 de septiembre de 2021]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”, Y LA FRASE “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900871785-3, RIT N° 4918-2019, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 367-2021

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 01 de febrero de 2021, doña nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que surta efecto en el proceso penal RUC N° 1900871785-3, RIT N° 4918-2019, seguido ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 367-2021.

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Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Se sustancia ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago (RUC N° 1900871785-3, RIT N° 4918-2019) juicio penal en contra de la requirente señora nombre reservado, acusada como autora del delito de parricidio, y de dos delitos de amenazas en carácter de reiterados, uno de ellos en contexto de violencia intrafamiliar. En enero de 2021, se dictó el auto de apertura de juicio oral, excluyéndose por el Juez de Garantía prueba ofrecida por la defensa, consistente en una declaración de testigos, un peritaje y dos documentales y un audio, que indica la Defensoría Penal Pública, acreditaría su teoría del caso en cuanto a la existencia sólo del delito de parricidio y en que existiría legítima defensa, y la inexistencia de los delitos de amenazas. El Juez, a instancias del Ministerio Público, decretó la exclusión de esta prueba por impertinente, al no decir relación con los hechos de la acusación.

El acusado apeló, recurso al que no se dio lugar, precisamente, por aplicación de las partes impugnadas del artículo 277. Ante ello la defensa dedujo recurso de hecho, que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 367-2021).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto es decisiva y determina la imposibilidad de la defensa de poder apelar la exclusión de prueba por impertinente, lo que importa la infracción del artículo 19, N°s 2 y 3 de la Constitución, vulnerándose el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la proscripción de diferencias arbitrarias, y la igualdad de armas, al concederse el derecho a apelar únicamente al Ministerio Público y no a los demás intervinientes del proceso penal; además de la afectación de su derecho a defensa y a rendir prueba, a la tutela judicial efectiva y a impugnar resoluciones judiciales ante un tribunal superior, en circunstancias que, además, el recurso de apelación es la vía general de impugnación contra las resoluciones del juez de garantía.

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Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala del Tribunal, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, se hizo parte el Ministerio Público, y formuló observaciones solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Observaciones al requerimiento

En presentación de fojas 141, la Fiscalía expresa que no se aprecia en el caso particular de qué modo podría afectarse la igualdad de ante la ley o el derecho a defensa, y además, se indica que el precepto no es aplicable ni decisivo al caso sublite, sino sólo a la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, y por actuaciones declaradas nulas o por inobservancia de garantías fundamentales. Pero, en la hipótesis del requerimiento, se trata de exclusión de prueba ofrecida por la defensa, y por impertinencia, caso en que derechamente ninguna de los intervinientes en el proceso penal puede apelar; ni la defensa ni el órgano persecutor, encontrándose así las partes en plano de igualdad.

Se añade que no puede la requirente pretender, vía acción de inaplicabilidad, la creación a su respecto un recurso procesal que la ley no franquea a ninguna de las partes del juicio; tomando en consideración, además, que la apelación no es un recurso de aplicación general en sede penal, y sin perjuicio que la requirente pueda valerse, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 28 de julio de 2021, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, doña nombre reservado, representada por los abogados de la Defensoría Penal Pública ha solicitado que esta Magistratura Constitucional declare, en la gestión judicial en que está acusada, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo, del artículo 277 del Código Procesal Penal en aquella parte que textualmente dice: “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”;

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SEGUNDO: Que, el requerimiento plantea en esencia que la norma jurídica señalada, en la parte impugnada, impide a los intervinientes apelar del auto de apertura del juicio oral dictado por el Juez de Garantía, salvo que se trate del Ministerio Público a quién si se le faculta para interponer el referido recurso, cuando se ha excluido prueba, vulnerando el artículo 19 N°2 constitucional que al consagrar la igualdad ante la ley, prohíbe establecer diferencias arbitrarias. Asimismo, la regla procesal cuestionada infringe el artículo 19 N° 3 constitucional en cuanto consagra una desigualdad entre las partes en el proceso penal afectándose el derecho a defensa y faltando a la obligación fundamental de establecer, siempre, un procedimiento racional y justo;

TERCERO: Que, la parte requerida, esto es, el Ministerio Público manifiesta que el propósito que persigue la acción de inaplicabilidad es la creación de una norma que consagre un recurso de apelación que la ley no contempla. Agregando que en el debate legislativo que suscitó el Código Procesal Penal en relación con el sistema recursivo, es la nulidad el medio natural de impugnación, por lo que se tiene que desvirtuar el argumento de que se está ante un procedimiento que no cumple con las exigencias constitucionales de ser racional y justo;

CUARTO: Que, atendida las posiciones constitucionales esgrimidas por las partes en estos autos constitucionales, corresponde resolver en esta sede si es verdad que, en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto legal objetado produce efectos contrarios a la Carta Fundamental;

LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE

QUNTO: Que, existe un proceso penal que se tramita ante el 1° Juzgado de Garantía de Santiago, en el cual la requirente tiene la calidad de imputada, y en que el ente persecutor ha interpuesto acusación en su contra como autora del delito de parricidio y de dos delitos de amenazas reiteradas. El mencionado tribunal dictó con fecha 19 de enero de 2021, el auto de apertura del juicio oral excluyendo prueba testimonial, pericial y documental presentada por su defensa que, según afirma resulta sustancial para sostener la teoría del caso;

SEXTO: Que, con fecha 22 de enero de 2021, la defensa de la requirente interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada ante el tribunal quo, quien denegó el medio de impugnación por improcedente, atendido lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal. Ante esa resolución judicial, la defensa interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se tramita bajo el rol N°367-2021, constituyendo la gestión judicial pendiente;

SÉPTIMO: Que, la norma jurídica impugnada resulta inequívocamente decisiva en el caso concreto, ha sido aplicada por el juez de garantía, y la resolución que recaiga en el recurso de hecho discurrirá en forma determinante acerca del contenido de ella y su definitiva aplicación;

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DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS

OCTAVO: Que, esta Magistratura Constitucional se ha pronunciado en innumerables ocasiones acerca de acciones de inaplicabilidad sobre el artículo 277 del Código Procesal Penal, en que se ha establecido con claridad la exigencia constitucional de que los intervinientes en el proceso penal sean tratados con igualdad, lo que denota un efectivo acceso a la Jurisdicción, lo que dice relación, además ,con uno de los elementos sustanciales todo procedimiento racional y justo como lo es la prueba, en que aquella es determinante, ora para la víctima del delito ,ora para el acusado, en este caso acusada, cuya defensa tiene la obligación profesional de sostener empeñosamente el principio de presunción de inocencia, y a lo menos, obtener la imposición de una justa pena;

NOVENO: Que, al excluirse prueba por parte del juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral, aquello puede afectar decisivamente el resultado del juicio respectivo, y si tal decisión no admite legalmente la posibilidad de que sea revisada por el tribunal superior, ello deviene en una falta de racionalidad y justicia manifiesta.

Lo que este Tribunal ha sostenido en los precedentes no es la inconstitucionalidad acerca de la prueba excluida, sino que la imposibilidad de que se discuta dicha exclusión en el tribunal superior;

Vulneración al artículo 19 N°2

DÉCIMO: Que, el precepto legal impugnado imposibilita, a todos los intervinientes a interponer recurso de apelación contra la resolución del juez de garantía que excluya pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, salvo al Ministerio Público.

Aquello es una manifiesta restricción al derecho a defensa que no tiene una justificación razonable ni claros objetivos, por lo que no se puede sino considerarse arbitraria. ¿Cuál fue la finalidad que tuvo el legislador en vista para establecer una limitación de esta naturaleza? No queda suficientemente claro la consagración de esta regla que provoca un desamparo a la acusada, en este caso concreto, afectando su posición procesal en el juicio. La historia fidedigna de su establecimiento muestra que el proyecto de ley original no contemplaba el recurso de apelación, posteriormente se estableció sólo en favor del Ministerio Público, y ello por estimarse que el Tribunal Oral en lo Penal no podía contaminarse con la prueba que por haberse excluido no podía entrar a conocer y valorar procesalmente (Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. 2000. Segundo, en Segundo Trámite Constitucional, sobre el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín 1630-07);

DÉCIMO PRIMERO: Que, la desigualdad ante la ley no se produce frente al accionar del ente persecutor, sino que ella se ocasiona ante el ordenamiento jurídico que al contener un precepto que deniega la posibilidad de impugnar la resolución judicial que expele pruebas, origina un trato dispar que no es tolerable constitucionalmente.

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En el caso concreto se le está acusando a la requirente de delitos que tienen asignada una alta penalidad ,por lo que descartar una o más pruebas que conforme a la teoría del caso elaborado por su defensa, pueden estimarse aquellas fundamentales, negándole la posibilidad de recurrir al tribunal superior para discutir la pertinencia de dicha exclusión, ciertamente se origina una situación de trato desigual, como resultado de la existencia en el ordenamiento jurídico de una regla procesal, como la impugnada, que no se aviene con el principio de igualdad ante la ley;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, no existe una justificación razonable que permita verificar la necesidad de que el contenido de la norma jurídica se haya dictado conforme a un texto que no se aviene con los requerimientos constitucionales en materia procesal, y que en su aplicación práctica, como sucede en el caso concreto, se convierta en una norma que consagra una diferencia arbitraria, atendida la circunstancia que el recurso de apelación que establece no pueden deducirlo todos los intervinientes, creándose una situación fáctica que provoca un trato desigual;

DÉCIMO TERCERO: Que, las sentencias de esta Magistratura Constitucional que han declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma jurídica censurada no es que hayan creado, en el caso considerado en el cual han recaído las sentencias, un recurso procesal, lo que han hecho esos fallos es ampliar el recurso de apelación, haciéndolo extensivo a las demás partes del proceso. Bien se sabe que crear algo es producir una cosa que no existía lo que no ocurre con el recurso de apelación establecido en el inciso segundo, del artículo 277 del Código Procesal Penal. Expresar que por la vía de la inaplicabilidad se está creando un medio de impugnación no contemplado en el cuerpo legal citado, constituye un sofisma que resulta inoficioso atender. El recurso existe, pero sólo para el ente persecutor, por lo que constitucionalmente lo que procede es hacerlo posible al querellante, a la víctima y al acusado, es decir procurar su extensión a todas las partes;

Vulneración al artículo 19 N°3

DÉCIMO CUARTO: Que, el derecho a defensa y el procedimiento racional y justo contienen el derecho del acusado en el enjuiciamiento penal a presentar pruebas y conseguir su realización en el juicio correspondiente, a fin de obtener su absolución o bien acreditar circunstancias modificatorias de responsabilidad que atenúen el reproche penal, siendo la etapa probatoria un presupuesto necesario de la sentencia.

Demás está manifestar la trascendencia que implica ello para el imputado;

DÉCIMO QUINTO: Que, atendida esa realidad procesal, el que un tribunal superior, en este caso concreto, la Corte de Apelaciones de Santiago escuche los fundamentos de la defensa de la acusada, en orden a refutar la exclusión de la prueba de que fuera objeto tiene una justificación que se aviene integralmente a los requerimientos del debido proceso, lo que obliga, existiendo el recurso de apelación consagrado en el precepto legal señalado, a reconducirlo con un doble propósito: por una parte, extenderlo a los intervinientes que carecen del derecho a interponer dicho recurso,, 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO 7

restituyendo la igualdad procesal que asegura a toda persona la Constitución, y por la otra encarrilarlo al juez natural, que es la Corte de Apelaciones, tribunal de alzada que atendida su nomenclatura le corresponde el conocimiento y la resolución de tal recurso;

DÉCIMO SEXTO: Que, justamente, la igualdad de armas consiste en que tanto el Ministerio Público como la acusada, en este caso, tengan el derecho a apelar de la resolución que excluye pruebas, y sea el tribunal ad quem el que decida la pertinencia de los medios de prueba expulsados, sea para restaurarlos y considerarlos como lícitos incorporándolos al auto de apertura, sea para confirmar lo resuelto por el juez de garantía. Proceder en contrario, esto es, aplicar la norma jurídica cuestionada conforme a su texto literal constituye una vulneración a la exigencia constitucional de establecer siempre un procedimiento racional y justo;

CONCLUSIÓN

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, el precepto legal impugnado atenta contra la garantía constitucional que prohíbe establecer diferencias arbitrarias (artículo 19 N°2 CPR) y también vulnera la obligación que tiene siempre el legislador de instaurar un procedimiento racional y justo (artículo 19 N°3 CPR).

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”, Y “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900871785-3, RIT N° 4918-2019, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 367-2021.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

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DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

I. El conflicto constitucional planteado.

1° En la causa rol N° 10.205/2021, la requirente nombre reservado, interpuso una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, a objeto que se sustraigan de la gestión pendiente consistente en una causa penal sustanciada ante el 1º Juzgado de Garantía de Santiago (rol 4918-2019), encontrándose fijada audiencia de juicio oral para el 02 de noviembre de 2020. Actualmente, la Corte de Apelaciones de Santiago conoce de la causa (rol 367-2021), por recurso de hecho, la que se encuentra pendiente de vista.

2° La requirente es imputada por un delito de parricidio y dos delitos de amenazas de carácter reiterado, uno de ellos en contexto de violencia intra-familiar.

La teoría del caso de la requirente sostiene que solo existe un delito, el de parricidio, respecto del cual existiría una legítima defensa; los dos delitos de amenazas no se configuran, puesto que las presuntas víctimas experimentaron una ganancia secundaria, principalmente económica.

La requirente ofreció prueba pericial y testimonial que darían cuenta de la violencia intrafamiliar que ejercía la víctima de parricidio sobre ella y de la ganancia experimentada por las víctimas en el caso de los presuntos delitos de amenazas. Sin embargo, el tribunal excluyó una serie de pruebas de descargo, por impertinentes, señalando que la prueba de la defensa no tenía relación con los hechos de la acusación.

La requirente dedujo recurso de apelación en contra del auto de apertura, recurso al que no se dio lugar. Frente a ello, interpuso recurso de hecho.

3° El conflicto constitucional planteado la lleva a alegar que la aplicación del precepto impugnado vulnera el artículo 19 Nº 2º de la Constitución, toda vez que solo se permite a un interviniente -el Ministerio Público- recurrir de apelación contra el auto de apertura, sin fundamento razonable.

Asimismo, tal obstáculo infringe el artículo 19 Nº 3º de la Carta Fundamental, puesto que la defensa se ve impedida de recurrir la resolución del tribunal que le causa agravio.

II.- Disposición impugnada del Código Procesal Penal.

4° En el presente caso cabe identificar el punto de partida normativo a partir del cual se examina el presente conflicto constitucional.

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El artículo 277 del Código Procesal Penal debe leerse a la luz del artículo 276 del mismo cuerpo legal que identifica la exclusión de pruebas para el juicio oral. Tres razones fundan tales rechazos de pruebas.

Por una parte, deben ser excluidas de “ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios” (inciso primero del artículo 276 del Código Procesal Penal).

Además, el inciso segundo establece la exclusión por sobre abundancia (“Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal”).

Finalmente, el inciso tercero del mencionado artículo permite la exclusión de la prueba ilícita (“el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”).

5° La disposición impugnada en la parte subrayada es la siguiente:

“Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: […]

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente.

Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

(…)”.

De esta manera, el precepto legal requerido de inaplicabilidad le otorga al Ministerio Público la posibilidad de interponer el recurso de apelación cuando acontezca una exclusión de pruebas por inobservancia de garantías fundamentales o de pruebas declaradas previamente nulas.

III.- Argumentos para el rechazo.

6° Los criterios interpretativos que fundan esta disidencia se basan en una interpretación radicalmente diferente de la adoptada por el requirente. Éste ha argumentado un caso que se sostiene sobre un presupuesto inexistente y con una consecuencia del todo ausente en nuestra legislación. Y respecto del supuesto, bajo control jurisdiccional cumpliendo el artículo 83 de la Constitución. Sobre estos tres elementos discurrirá la disidencia.

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a.- La admisibilidad de la prueba y el derecho a aportar pruebas.

7° El argumento sobre el que se soporta el razonamiento de este requerimiento es un entendimiento basal del todo errado. Se plantea que es un derecho de las partes a identificar, defender y argumentar en torno a una teoría del caso respecto del cual tiene derecho a aportar todas las pruebas que la sustenten.

En este sentido, en la hipótesis sugerida por el requirente, desde el ámbito constitucional, sería parte integrante del derecho al debido proceso el aportar pruebas así como desvirtuarlas, en todos los términos que orienten la teoría del caso que la parte sostenga en un juicio penal.

8° Este supuesto es el incorrecto. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha impuesto requisitos adicionales a la libre presentación de pruebas. De este modo ha indicado que “las garantías de un racional y justo procedimiento se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede. De ello resulta evidente que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma” (STC 596, c. 15° en la redacción del Ministro Juan Colombo).

9° Nuestra misma jurisprudencia lo ha indicado en diversas materias puesto que “para resguardar de modo equilibrado los derechos de las partes y para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, evitando dilaciones indebidas que la impidan, el legislador está habilitado para determinar el momento en que corresponde ofrecer y producir las pruebas, facultando al juez de la causa para llevar ésta adelante aunque estuviere pendiente una prueba que no se ofreció oportunamente” (STC 2546, c. 9° en la redacción del Ministro Raúl Bertelsen).

10° En consecuencia, siempre se ha estimado un examen previo de pertinencia, lo que implica vincularla a hechos controvertidos y sustanciales para la resolución del asunto. Esta jurisprudencia se vincula con un examen general que tienen todos los ordenamientos penales sobre la admisibilidad de las pruebas.

11° Como bien lo ha explicado Michele Taruffo, la prueba exige una relevancia previa tanto lógica como normativa.

Lógica, porque la relevancia de las pruebas se vincula únicamente a aquéllas que el juzgador estima que mantienen una conexión lógica con los hechos a probar.

De este modo, solo determinados medios pueden producir la verdad judicial que se busca. La dimensión lógica opera, incluso, en ausencia de normas expresas puesto que se vincula a uno de los requisitos de la racionalidad judicial en la ponderación de pruebas [Taruffo, Michele (2008), La prueba, nombre reservado, Madrid, pp. 38-41].

En consecuencia, desde la dimensión de un procedimiento racional y justo, establecido en el inciso 6°, del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, se exige 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO 11

una etapa que permita aquilatar esa evidencia y su relevancia. Tal examen es conocido como el juicio de exclusión de pruebas.

De este modo, la relevancia jurídica de la admisibilidad de pruebas o de exclusión de las mismas es el resultado lógico de verificación de su relevancia en sus diversos aspectos.

12° La relevancia jurídica de las pruebas, o las reglas de exclusión, supone la evaluación judicial de las mismas previas a un juicio oral. Por lo mismo, el punto de partida es la restricción de obtener una verdad material a toda costa. En una cierta dimensión, el avance punitivo es un examen ponderado de las pruebas que conducen a su juzgamiento y, por lo mismo ha estado presente desde que una vertiente del humanismo penal influyó en el movimiento constitucionalista que nos acompaña desde el siglo XVIII.

Ya lo sostenía Beccaria, que “cuando las pruebas del hecho dependen todas igualmente de una sola, el número de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de quien dependen” [Beccaria, Cesare (2015 – 1764), Tratados de los delitos y de las penas, Traducción de nombre reservado, Universidad Carlos III de Madrid, p. 36]. Con lo cual pone en el centro la pertinencia y sobreabundancia de las mismas en una sola frase.

13° Y es lo mismo que nos recuerda una jueza penal en Chile a partir de la siguiente definición de prueba ilícita: "el medio de prueba obtenido extra- procesalmente mediante violación de derechos sustanciales, consagrados expresa o implícitamente por la Constitución, principalmente los derechos de la personalidad, prueba que se pretende introducir en el proceso haciendo caso omiso de su ilícita obtención" [nombre reservado, nombre reservado (2004), “Preguntas – respuestas introductorias para el estudio de la teoría de la prueba ilícita”, en Revista De Derecho (Coquimbo. En línea), 11(1), 161-180. Recuperado a partir de https://revistaderecho.ucn.cl/index.php/revista-derecho/article/view/2153].

14° En conclusión, el supuesto sobre el que reposa la defensa del requirente es la libre producción y aceptación de pruebas en sede penal. Sin embargo, una cuestión no deriva de la otra. La libre presentación de pruebas hace parte del derecho a la defensa jurídica pero de ésta no puede derivarse la obligación estatal de aceptarlas todas ellas. Una cuestión de esta naturaleza importaría una vulneración del principio de servicialidad del Estado en materia penal puesto que es indudable que muchas pruebas podrían haber sido obtenidas vulnerando los derechos constitucionales de las partes.

En consecuencia, no es parte del debido proceso, en su fase del derecho a aportar pruebas, la obligación estatal de aceptarlas e incluirlas en juicio. Lo anterior, porque es contrario al estándar de racionalidad ya que muchas de ellas pueden ser irracionales en cuanto, como diría Beccaria, la suma de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho. Y por afectar el estándar de justicia, puesto que otras 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 12

pruebas habrán sido obtenidas violando garantías constitucionales, lo que exige su exclusión y no su inclusión.

b.- El control judicial del error de la exclusión.

15° Se podría estimar que este supuesto es vulnerable por los errores de apreciación. Y es un argumento plausible.

¿Cómo precaver una exclusión de pruebas? Sobre este dilema versará este otro argumento.

16° La primera advertencia es que el régimen de exclusión de pruebas es una cuestión que afecta a todos los intervinientes del proceso penal y que concurren a una audiencia preparatoria de un juicio oral. En tal sentido, este requerimiento ha sido sostenido por una suerte de privilegio procesal a favor del Ministerio Público. Sin embargo, en el ámbito de la exclusión de pruebas, todos están exactamente en la misma posición. Ningún obstáculo tiene el juez para permitir una exclusión, puesto que todos los órganos del Estado, incluyendo la actividad fiscal, “deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” (artículo 6° de la Constitución).

17° En segundo lugar, se trata de un deber judicial. “El juez excluirá: El cumplimiento de este mandato absolutamente imperativo se traduce en descartar la prueba ofrecida y, en lo inmediato, dejarla fuera del auto de apertura del juicio oral.

La exclusión dice relación materialmente y en un primer momento con el auto de apertura, lo que conlleva, a la postre, a la imposibilidad de que la prueba cuestionada sea rendida en el juicio oral” [Zapata, 2004: 163].

18° Y este control judicial no es de cualquier naturaleza, sino que se funda mediatamente, en la exigencia que el artículo 83 de la Constitución realiza: “Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa”.

De este modo, la intervención judicial es la garantía de no afectación del ejercicio de esos derechos fundamentales, particularmente, el derecho a defensa.

19° El requirente podría seguir sosteniendo que la exclusión lo perjudica, sea que lo proponga el Ministerio Público, sea que lo decida el juez y, por lo mismo, requeriría un control judicial adicional.

No obstante, una hipótesis de esta naturaleza cambiaría el requerimiento puesto que ya se trasladaría parcialmente del examen de la norma a un control de la decisión del juez de garantía. Esa fórmula de concebirla es una cuestión que esta Magistratura siempre ha entendido es una causal de inadmisibilidad del requerimiento.

Pese a ello, podría subsistir una apelación si es que la hubiera. A ello nos dedicaremos en el último apartado.

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c.- ¿La apelación de lo inapelable?

20° El presente caso pide que se declare inaplicable, en la referencia al inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, la exclusión de pruebas por haber sido obtenidas en el marco de prueba ilícita y con inobservancia de las garantías fundamentales.

Como sabemos, éste es el único supuesto por el cual el Ministerio Público tiene derecho a apelar.

21° Esta Magistratura ha sostenido respecto de esta facultad que “[l]a actividad del Ministerio Público se funda, en cuanto organismo estatal, en el deber estatal de “dar protección a la población y a la familia” (inciso 5° del artículo 1° de la Constitución).

En tal sentido, su tarea se enmarca en una dimensión amplia de seguridad que implica ser uno de los organismos encargados de velar por la creación y recreación de la condición social de seguridad esencial que permita a todos los integrantes de la comunidad nacional tener una garantía básica de derechos que facilita y promueva a todos su mayor realización posible (inciso 4° del artículo 1° de la Constitución) (…) La diversa gravedad de los delitos y la existencia real de los fenómenos de la delincuencia y violencia en la sociedad contemporánea, implican el deber de satisfacer el interés público que demanda la sociedad para su propia convivencia.” (STC 4940-18, c. 12°).

Para ello, “[e]l Ministerio Público orienta su actuar por una diversidad de principios, algunos de los cuales se derivan directamente desde la Constitución y otros son puramente legales. Entre estos últimos, está la eficiencia, la unidad de actuación, la jerarquía o la responsabilidad. No obstante, lo relevante son los principios constitucionales y, en especial, tres: oficialidad, objetividad y legalidad.” (STC 4940- 18, c. 13°).

22° Conforme al principio de oficialidad, el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito” y “podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación” (artículo 83 de la Constitución). “Este principio “es una consecuencia del monopolio de la coacción por parte del Estado moderno. Conforme a este principio, el Estado tiene la atribución privativa del ejercicio de la acción penal pública para el esclarecimiento y sanción de los delitos, sin necesidad de esperar la excitación de la víctima o de un tercero. La víctima puede denunciar el delito o intervenir en el procedimiento como testigo, pero nada de ello es necesario para que tenga lugar el correspondiente proceso penal. El fundamento de este principio es la existencia de un interés público por la que los hechos punibles sean siempre perseguidos penalmente, incluso en ausencia o contra la voluntad de la víctima” (Horvitz, nombre reservado y López, Julián (2002), Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, p.

150)” (STC 4940-18, c. 14°). El principio de oficialidad admite excepciones, así, por ejemplo, los delitos de acción penal privada, en los cuales el Ministerio Público no es interviniente, y esta decisión legislativa no es arbitraria, por cuanto “el interés 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO 14

preponderante en la persecución del hecho es de carácter privado, [siendo] posible la renuncia de la acción penal a través del desistimiento” (Horvitz, nombre reservado y López, Julián (2004), Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, p.

539).

23° De este modo, es el Ministerio Público quien se encuentra en situación de poder obtener pruebas con inobservancia de garantías fundamentales, a través de la dirección exclusiva de la investigación y, en particular, de las órdenes impartidas a las policías, pues su acción dirige todo el peso del aparato estatal contra una persona, el imputado. En este sentido, ni el querellante ni el imputado se encuentran en la misma posición que el Ministerio Público. En particular, respecto del querellante, cabe señalar que este no cumple la misma función que el Ministerio Público (el querellante no cumple una función pública) ni su actividad se orienta por los mismos principios (la actividad del querellante no se orienta por los principios de oficialidad, objetividad y legalidad).

24° No es inocuo para el ordenamiento penal que el organismo encargado de producir la prueba en el nombre del Estado, vulnere los derechos fundamentales de quiénes persigue. Por lo mismo, la apelación en estos casos contiene una doble dimensión. Primero, es un control de evidencia de los errores. Y segundo, una manifestación de rectificación de los procedimientos a la luz de este examen. Tales circunstancias no son irrelevantes para el Ministerio Público puesto que está en juego la fe pública en el sistema de persecución penal.

25° Sin embargo, este divorcio en el régimen de las apelaciones solo se produce en ese caso. Lo anterior implica que en el ámbito de las pruebas irrelevantes tanto por redundancia como por impertinencia la imposibilidad de apelar aplica a todos. En tal sentido, el acogimiento de la inaplicabilidad de los mencionados preceptos sólo podría aplicar en el caso del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Fuera de esa hipótesis resulta imposible apelar aquello que el propio ordenamiento estima inapelable.

d.- Apelación a todo evento.

26° Más allá de lo que el requerimiento solicita, una última perspectiva, es entender que el deber jurisdiccional es proveer en materia penal a una especie de derecho a todo evento a una interposición del recurso de apelación en todos los casos que produzca agravio.

Incluso se podría esbozar una suerte de derecho a un juez natural en el ámbito de la doble conformidad.

27° Esta apreciación resulta plenamente especulativa y no encuentra asidero en las peticiones del propio requirente y, por cierto, excede el caso concreto, entrando en el ámbito de la política legislativa en la configuración de los procedimientos penales.

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En este punto cabe recordar que la investigación y un procedimiento deben contemplar los estándares de racionalidad y justicia, conforme lo consagra el inciso sexto, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución de un modo tal que cumpliendo con dichos estándares, el legislador deberá establecerlo en el margen de discrecionalidad que cada procedimiento exija.

28° De este modo, no se vulnera el derecho a defensa. Lo anterior, por cuanto en el derecho a recurrir, el Tribunal Constitucional ha fallado que “no implica que se pueda apelar. Las condiciones en que se concede la revisión son muy diferentes. El derecho a la apelación o a la doble instancia importa la plena facultad para reiniciar la discusión en el proceso desde cero, tanto en los hechos como en el derecho” y que “la especificación de los recursos y la forma en que ellos deben ejercerse son materias de competencia del legislador”, de manera que “la decisión sobre la estructura y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde – en principio– al legislador” (STC 2452-13, c. 17° y 18°).

En el ámbito convencional internacional, el derecho al recurso se contempla explícitamente en materia penal para revisar el fallo condenatorio, como una garantía del inculpado (STC 2723-14, c. 12° 13°). En el presente caso, los requirentes podrán impugnar la sentencia definitiva a través del recurso de nulidad.

IV.- Aplicación de criterios al caso concreto.

29° En el caso concreto, el requirente parte de un supuesto que no integra el debido proceso, puesto que la única hipótesis en la cual operaría su caso es admitiendo de un modo incondicional las pruebas presentadas por la parte.

La admisión obligatoria por parte del juez, en vez de corregir una vulneración de derechos fundamentales, la provoca. Primero, porque afecta a todos los intervinientes al aceptar evidencias al margen de su examen de relevancia, lo que deviene en infracciones al debido proceso, al derecho a la defensa jurídica de las partes, incluyendo a las víctimas, y generando una ausencia de equivalencia en el régimen probatorio. En segundo lugar, implica obligar al legislador a definir un procedimiento fuera de los marcos de la racionalidad y de la justicia., Y, en tercer lugar, implicaría una vulneración de la ponderación judicial a la cual están llamados los jueces, conforme lo dispone directamente el artículo 83 en relación con el artículo 76 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, el cual debe contemplar, entre otras garantías, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y el análisis de la evidencia rendida en la sentencia correspondiente y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 3119-16, c. 19°).

En consecuencia, no es posible que estimándose vulnerado el artículo 19, numeral 3°, termine agravándose los efectos sobre esta garantía en todos los 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES 16

intervinientes del proceso penal rebajando el estándar hacia la admisión de cualquier prueba sin un control de evidencias ni relevancia.

30° Adicionalmente, al debatirse en autos un caso relativo a una exclusión de pruebas por impertinencia (fs. 142 del expediente constitucional), no aplica de ninguna manera la inaplicabilidad requerida.

En consecuencia, lo que esta Magistratura pudo haber estimado como inaplicable, en la dimensión del caso concreto no tendrá perspectiva de ser estimado puesto que la causal de exclusión nada tiene que ver con la inobservancia de las garantías constitucionales.

La perspectiva contraria es sobre extender la argumentación a casos no contemplados. Y como muy bien dice la doctrina, “cada vez que se reclama por las defensas, el impedimento de apelar por exclusión de pruebas por causales diversas a aquellas que habilitan a apelación del Ministerio Público se presenta una cuestión de igual aplicación de la norma, por cuanto ni el Ministerio Público ni ningún otro interviniente pueden recurrir por exclusión de prueba basada, por ejemplo, en impertinencia o sobreabundancia. Entonces, tal como se destacara previamente: ¿Por qué habría de dársele un trato diferenciado a la defensa? ¿Por qué esta igualdad formal redundaría en una discriminación’” [nombre reservado (2020), El recurso de apelación en materia penal, DER Ediciones, Santiago, p. 125].

31° En definitiva, sirvan estos argumentos para desestimar las infracciones a la igualdad ante la ley porque en el caso concreto, tanto el requirente como el Ministerio Público se encuentran excluidos del recurso de apelación. Y respecto de la infracción al debido proceso, recordar que el supuesto en que se apoya debilita la ponderación judicial de exclusión de pruebas infringiendo un principio lógico y normativo de racionalidad de los procedimientos, el que, no obstante, está controlado por la intervención judicial previa que demanda el artículo 83 de la Constitución.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 10.205-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

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Firma el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO (Presidente subrogante)

y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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nombre reservado: 2021.10.01 nombre reservado 16:32:15 -03'00' Fecha: 2021.10.01 Meza 16:32:27 -03'00'