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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 101729 ene 2008

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
29 de enero de 2008
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Aguas y minería
Cita
TC Rol N° 1017, sentencia de 29 de enero de 2008

Resumen

El TC avaló normas de competencia sobre pesca recreativa, eliminó dos incisos del artículo 51 por inconstitucionales y no se pronunció sobre otras por no ser propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 7.173, de 18 de diciembre de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre pesca recreativa, con el objeto de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 12, 13, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 51, 52 y 59, Nº 3, letra a), del mismo;

SEGUNDO.- Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema 2

de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

CUARTO.- Que el artículo 113 de la Carta Fundamental señala:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

3 Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.”;

QUINTO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución, indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”

A su vez, el artículo 119, incisos segundo y tercero, de la Carta Fundamental expresa:

“El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del 4

plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

SEXTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:

“Artículo 12.- Autoridad competente para declarar un área preferencial. Las áreas preferenciales serán declaradas por resolución del gobierno regional en cuya jurisdicción se encuentre el respectivo curso o cuerpo de agua terrestre.”

“Artículo 13.- Procedimiento previo a la declaración de área preferencial. El intendente, previa elaboración de uno o más estudios técnicos a que se refiere el artículo siguiente y previa consulta al consejo de pesca recreativa de la región, a las autoridades públicas que, de acuerdo a sus competencias, deban emitir un pronunciamiento, y a la municipalidad de la o las comunas en que se ubique el área, identificará una o más secciones de curso o cuerpos de aguas terrestre susceptibles de ser declaradas áreas preferenciales.

Los pronunciamientos solicitados por el intendente deberán ser emitidos en el plazo de sesenta días corridos. Transcurrido dicho plazo se prescindirá del pronunciamiento respectivo.

En ningún caso podrán ser propuestas como áreas preferenciales las que no sean aprobadas como tales por la Subsecretaría de Marina, en el caso de ríos o lagos navegables por buques de más de cien toneladas, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas.

Las áreas preferenciales propuestas conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en un diario de 5

circulación local. Las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales podrán formular observaciones a la iniciativa dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la última publicación.

Una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, dentro de los treinta días corridos siguientes a él, el intendente deberá emitir un informe que considere los pronunciamientos y observaciones a la iniciativa y convocar a sesión extraordinaria al consejo regional, adjuntando el informe respectivo. La sesión extraordinaria deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días corridos contados desde la convocatoria.”

“Artículo 15.- Declaración del área preferencial. Con los antecedentes indicados en los artículos precedentes, el consejo regional aprobará la declaración del área preferencial para la pesca recreativa por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes.

Una vez aprobada por el consejo, el intendente dictará una resolución que declare una o más áreas preferenciales para la pesca recreativa, por un período de veinte años o un máximo de treinta en el caso de las áreas degradadas, indicando su ubicación geográfica y deslindes. Además, deberá indicar el caudal mínimo del respectivo cuerpo o curso de agua y las medidas de garantía, según corresponda.

La resolución que declara el área deberá ser publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.

Publicada la resolución que declara el área preferencial se producirán de pleno derecho los siguientes efectos:

6 a) En el área preferencial sólo podrá realizarse pesca con devolución hasta la aprobación del respectivo plan de manejo;

b) La alteración del lecho del curso o cuerpo de agua y de su ribera deberá someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y, cuando corresponda, deberá certificarse por la Autoridad Marítima que no afecta la libre navegación. En todo caso, las alteraciones a que se refiere el presente párrafo bajo ninguna circunstancia podrán afectar a la libre navegación;

c) Se limitará el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas en los términos establecidos en el artículo 16;

d) El área preferencial quedará bajo la tuición de la municipalidad o municipalidades en que se encontrare, y

e) El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cuando corresponda, deberá abstenerse de otorgar su uso particular o de afectarla de cualquier forma, quedando sometida dicha área exclusivamente al régimen previsto en la presente ley.

La declaración del área preferencial no afectará las concesiones, cualquiera sea su naturaleza, destinaciones o los derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos en conformidad con la ley a la fecha de la declaración.”

“Artículo 17.- Elaboración y aprobación del plan de manejo. En cada área preferencial existirá un plan de manejo elaborado por un consultor inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 55, el que deberá ser aprobado por el Director Zonal correspondiente, dentro del 7

plazo de noventa días corridos, contado desde su presentación, previa consulta al Consejo Regional de Pesca Recreativa.

Los planes de manejo serán financiados con recursos provenientes del Fondo de Investigación Pesquera, los que serán adjudicados previa licitación pública, sin perjuicio del financiamiento al que se pueda acceder a través de otros fondos. Corresponderá a la municipalidad o municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional se ubique toda o parte del área preferencial presentar el proyecto al Fondo de Investigación Pesquera. Para estos efectos, las municipalidades de las comunas correspondientes podrán constituir o integrar asociaciones municipales, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El plan de manejo deberá ser elaborado y aprobado en el plazo máximo de dos años contados desde la publicación de la resolución que declara el área como preferencial.

Este plan se someterá al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en conformidad con lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la ley Nº 19.300.”

“Artículo 19.- Administración del área preferencial. Aprobado el plan de manejo en la forma indicada en los artículos anteriores, la municipalidad o municipalidades en cuyos territorios se ubique toda o parte del área podrá asumir directamente o en asociación con otros municipios su administración, cuando corresponda, o entregarla, mediante licitación, a personas naturales o jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro, incluidas las asociaciones de guías de pesca y clubes de pesca.

8 Con todo, la o las municipalidades licitarán las áreas preferenciales en el evento que exista cualquier interesado que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21, y que garantice mediante boleta bancaria de garantía su participación en la respectiva licitación. Para estos efectos la o las municipalidades determinarán el valor de la garantía, cuyo monto no podrá superar el indicado en el inciso segundo del artículo 24.”

“Artículo 20.- Licitación para la administración del área preferencial. La municipalidad podrá licitar la administración del área preferencial. Para estos efectos deberá aprobar las bases de la licitación que deberá considerar, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Duración del convenio.

b) Requisitos que deberán cumplir los participantes.

c) El monto fijo que el adjudicatario deberá pagar a la municipalidad con el objeto de compensar los gastos en que se haya incurrido para efectuar la licitación, y el porcentaje del permiso especial de pesca que se entregará a la municipalidad.

d) Criterio de evaluación de las ofertas técnicas y económicas.

e) Identificación de los sectores liberados de pago del permiso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.

f) Beneficios que deberán otorgarse a los residentes ribereños al área preferencial.

9 g) Multas que se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones del contrato.

h) Lugar, fecha y hora de cierre de la recepción de las ofertas técnicas y económicas y apertura de ambas.

Las multas señaladas en la letra g) se duplicarán en caso que el incumplimiento se produzca dentro de los dos últimos años del contrato.

Un extracto del decreto alcaldicio se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional y será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente.”

“Artículo 22.- Adjudicación. El día y hora fijados en las bases de la licitación y con la asistencia de un notario público, se levantará acta de las ofertas que se hubieren recibido.

Las ofertas técnicas serán entregadas al Director Zonal de la región correspondiente quien deberá calificarlas técnicamente previa consulta al Director Regional de Turismo, en el plazo de veinte días corridos, conforme a los criterios objetivos señalados en las bases.

Las ofertas económicas no serán abiertas y serán entregadas en custodia al notario público.

El día y hora fijados en las bases, el notario público procederá sólo a la apertura de las ofertas económicas cuyas ofertas técnicas hayan sido aprobadas por el Director Zonal.

Se adjudicará la administración del área al licitante cuyo permiso especial tenga el menor precio diario. Para estos efectos, no se considerará el monto de los derechos establecidos para la adquisición de permisos 10

por extranjeros no residentes. En todo caso, no se aceptarán ofertas que excedan el precio diario máximo fijado por la municipalidad en un acto anterior a la apertura de las ofertas.”

Artículo 24.- Licitación de la administración del área preferencial por el gobierno regional. El gobierno regional deberá licitar la administración del área preferencial cuando ésta se ubique dentro del territorio jurisdiccional de dos o más municipalidades y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si transcurrido un año desde la declaración del área preferencial ninguna de las municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional se ubique el área hubiere encargado la elaboración del plan de manejo, o

b) Si transcurridos dos años desde la declaración del área preferencial no se hubiere aprobado el plan de manejo.

La atribución indicada en el inciso anterior podrá ser ejercida de oficio o a petición de uno o más concejales de la comuna o comunas respectivas o de cualquier interesado en la administración del área preferencial. En este último caso, el interesado deberá entregar una boleta bancaria de garantía para asegurar su participación en la licitación. La boleta de garantía deberá ser equivalente al monto que sea fijado para estos efectos por el gobierno regional y no podrá ser superior al monto fijo que deba establecerse para la compensación de los gastos de la licitación a que se refiere la letra c)

del artículo 20.

11 La licitación de la administración del área preferencial se realizará de conformidad con los artículos 20 y siguientes, con las modificaciones que se indican:

i. El gobierno regional deberá, previamente, encargar la elaboración del plan de manejo, cuando corresponda;

ii. El proceso de licitación será realizado por el intendente y la adjudicación será aprobada por el consejo regional;

iii. El convenio de administración será aprobado por resolución del intendente, y

iv. El monto fijo para la compensación de los gastos de la licitación a que se refiere la letra c)

del artículo 20, será de beneficio del gobierno regional.

En estos casos, el porcentaje de permisos especiales de pesca que el adjudicatario debe entregar de conformidad con el artículo 20, letra c), será distribuido entre las municipalidades en que se ubique el área preferencial en forma proporcional a los ingresos generados en el territorio jurisdiccional de cada una de ellas.

Las multas que se apliquen por incumplimiento de las obligaciones del convenio de administración del plan de manejo y supervigilancia del área serán impuestas por el municipio en donde se ubique el área preferencial de pesca recreativa y serán de beneficio de la comuna.”

“Artículo 25.- Obligaciones del administrador del área preferencial. El administrador del área preferencial, o el adjudicatario, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Mantener debidamente señalizada el área;

12 b) Mantener el orden y limpieza del área;

c) Dar cabal cumplimiento al plan de manejo aprobado para el área;

d) Informar a los usuarios las prohibiciones, limitaciones y las medidas previstas en el plan de manejo y fiscalizar su cumplimiento;

e) Supervigilar y fiscalizar las actividades de pesca recreativa que se desarrollen en el área preferencial, de acuerdo al plan de manejo;

f) Informar a los usuarios el monto de los derechos para la obtención del permiso especial para realizar la actividad de pesca recreativa en el área;

g) Ejecutar el programa de seguimiento establecido en el plan de manejo a través de un consultor inscrito en el registro a que se refiere el artículo 55. El administrador no podrá estar vinculado con el consultor encargado del programa de seguimiento en alguna de las formas establecidas en el artículo 21;

h) Entregar los permisos especiales de pesca a que se refiere el artículo 27 y cobrar los derechos para su obtención, debiendo asegurar un sistema de oferta pública que asegure el acceso de los interesados, e

i) Adoptar todas las medidas que aseguren la debida protección del área.

La municipalidad tendrá la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio.

El administrador deberá fiscalizar las medidas de administración previstas en el plan de manejo a través de personas que revistan la calidad de inspectores 13

ad honorem designados en conformidad con la ley Nº 18.465 o inspectores municipales, en la forma en que se determine en el convenio de administración.

Cuando la administración recaiga en el adjudicatario, éste deberá informar a la municipalidad acerca del o los inspectores ad honorem habilitados para ejercer la función de fiscalización en el área preferencial.

El adjudicatario responderá, en la forma que prescribe el artículo 28 de la presente ley, de los delitos e infracciones cometidos por el inspector ad honorem habilitado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de este último y de las facultades de fiscalización que corresponden a los funcionarios del Servicio y al personal de la Armada y de Carabineros.

En los casos en que los organismos fiscalizadores constaten infracciones graves a la ejecución del plan de manejo o a otras obligaciones establecidas en el convenio de ejecución, deberán comunicarlo a la o las municipalidades que corresponda a fin de que se adopten las sanciones contempladas en el convenio, cuando así proceda.”

“Artículo 27.- Permiso especial de pesca en el área preferencial. El administrador deberá exigir un permiso especial personal e intransferible para el ejercicio de actividades de pesca recreativa en el área preferencial.

El administrador tendrá derecho a cobrar por los permisos especiales. Sin embargo, deberá siempre permitir el acceso liberado de pago en un tramo previamente determinado en las bases de la licitación, que corresponderá al menos al 20% del área en que sea posible 14

el ejercicio de la pesca recreativa dentro del área preferencial; para estos efectos otorgará diariamente un número determinado de permisos especiales incluidos en el respectivo plan de manejo.

Deberá establecerse un sistema de oferta pública de los permisos especiales que garantice el acceso igualitario al área correspondiente. Para estos efectos, el administrador podrá celebrar convenios para la venta de los permisos especiales. Asimismo, el administrador deberá reservar el 10% de los permisos especiales para ser vendidos el mismo día de su vigencia. Tratándose de los permisos especiales liberados de pago, éstos serán entregados por orden de prelación, de acuerdo a la fecha de solicitud del permiso.

Podrán fijarse montos diferenciados de derechos para turistas extranjeros, salvo que, aplicando el principio de reciprocidad internacional, deba otorgarse a los nacionales de un país extranjero el mismo tratamiento que a los chilenos. Además, podrán establecerse beneficios para la adquisición de permisos especiales por parte de los chilenos residentes en la comuna en que se ubique el área preferencial, guías de pesca certificados en la región respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, y pescadores que ejerzan la actividad frecuentemente en el área.

El monto de los derechos podrá ser modificado para una o más temporadas de pesca, con el acuerdo del concejo municipal, respetando en todo caso la sección liberada de pago y el precio máximo fijado en el proceso de licitación.

No podrá exigirse la posesión de un permiso especial para el ejercicio de la pesca recreativa en el 15

área preferencial mientras no se hubiere aprobado el plan de manejo.”

“Artículo 28.- Término del convenio de administración. Son causales de término del convenio:

a) La quiebra o fallecimiento del administrador o disolución de la persona jurídica;

b) El incumplimiento del plan de manejo aprobado por el Director Zonal. En este caso, contra la resolución del Director Zonal que declare el incumplimiento procederá el recurso de reclamación ante el Subsecretario de Pesca;

c) Establecer cualquier obligación o requisito para el acceso al área con objeto de realizar pesca recreativa u otras actividades, con excepción de las expresamente previstas en esta ley o en el convenio de administración, cuando corresponda, o no dar cumplimiento al sistema de oferta pública de permisos especiales establecido en el convenio;

d) El incumplimiento negligente de la obligación de supervigilar y fiscalizar las actividades de pesca recreativa que se realicen en el área preferencial.

Para estos efectos, se considerará que ha existido incumplimiento negligente si han sido sancionadas cinco infracciones graves cometidas en el área en un año calendario, denunciadas por funcionarios del Servicio, inspectores municipales o por el personal de la Armada o de Carabineros;

e) Haber sido sancionadas tres infracciones o delitos cometidos por uno o más de los inspectores ad honorem en el ejercicio de la fiscalización del área preferencial en un período de tres años;

f) El cumplimiento del plazo;

16 g) El acuerdo mutuo de la municipalidad o el gobierno regional, según corresponda, y el administrador, y

h) El incumplimiento grave de cualquier obligación establecida en el convenio.

Asimismo, el administrador podrá solicitar el término del convenio de administración por el acaecimiento de una fuerza mayor debidamente acreditada que haya modificado significativamente las condiciones naturales del área que se tuvieron en consideración al momento de elaborar el plan de manejo.

Un Reglamento del Ministerio del Interior determinará el procedimiento para poner término al convenio en los casos indicados en el inciso primero.

Si se pone término a un convenio por un hecho imputable al administrador, éste no podrá adjudicarse la administración de ningún área preferencial por el término de cinco años, contado desde la resolución respectiva.

En el caso que la administración hubiere sido licitada por el gobierno regional, previo al término del convenio deberá efectuar el correspondiente proceso de licitación para el nuevo período de administración, sin perjuicio de entregar la administración directa a las municipalidades correspondientes, previo acuerdo de todas ellas.”

“Artículo 29.- Cesión del convenio de administración. El convenio de administración podrá ser cedido a terceros que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley para la adjudicación del área preferencial, previa aprobación del concejo municipal respectivo. El cesionario deberá someterse a las 17

condiciones y cumplir las obligaciones establecidas en el convenio original.

Con todo, no podrá cederse el convenio durante los tres primeros años ni el último año de su vigencia.”

“Artículo 30.- Término del área preferencial. Si en el plazo de 5 años, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que declaró el área preferencial, la municipalidad no hubiere llamado a licitación o ejercido la administración del área ni el gobierno regional hubiere entregado dicha administración a un tercero, quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley dicha afectación. Asimismo, si el área preferencial pierde las condiciones que determinaron su establecimiento, circunstancia que deberá ser certificada por el Director Zonal, su afectación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.

La desafectación del área será declarada, de oficio o a petición de parte, por resolución del intendente, la que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional y cuando corresponda, notificarse al Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.

El área desafectada quedará sometida al régimen general previsto en el ordenamiento jurídico.”

“Artículo 31.- Renovación del área preferencial. Dos años antes del vencimiento de la declaración de un área preferencial, el intendente deberá iniciar el procedimiento de renovación del área. Para estos efectos, deberá consultar a los demás organismos públicos que participaron en el proceso de declaración del área y al Consejo de Pesca Recreativa. Con los antecedentes reunidos 18

elaborará un informe y convocará al consejo regional a sesión extraordinaria, adjuntando el informe respectivo. La renovación del área preferencial deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes. La sesión extraordinaria deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días corridos contados desde la convocatoria. La resolución del intendente que declare la renovación del área será publicada en el Diario Oficial y un diario de circulación regional.”

“Artículo 42.- Creación e integración de los Consejos. El Director Zonal creará, cuando proceda, en cada región de la zona correspondiente, un Consejo de Pesca Recreativa como organismo asesor para el fomento y desarrollo de las actividades de pesca recreativa que se realicen según lo establecido en el artículo 1º.

Los Consejos estarán integrados de la siguiente manera:

a) Por el Director Zonal de Pesca, quien lo presidirá;

b) Por el Director Regional de Turismo;

c) Por el Director Regional de Pesca;

d) Por un representante del gobierno regional designado por el intendente;

e) Por cuatro representantes de los agentes del sector de pesca recreativa, entendiendo por tales las organizaciones de operadores y guías de pesca recreativa, los clubes de pesca y las organizaciones sin fines de lucro que determine el intendente. Los representantes designados en esta letra serán elegidos directamente por las organizaciones legalmente constituidas que tengan domicilio en la región, en conformidad con el 19

procedimiento de elección que establezca un reglamento del Ministerio, y

f) Por un representante de universidades de la zona, reconocidas por el Estado, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las ciencias del mar o limnología, el que será designado conforme lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Podrán ser invitados a participar en el Consejo el Secretario Regional Ministerial de Economía, cuando no lo integre, así como un representante de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile, de las asociaciones municipales de la región y de las cámaras de turismo que tengan su domicilio en la región.

Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración.”

“Artículo 43.- Funciones de los Consejos de Pesca Recreativa. Los Consejos deberán ser consultados sobre las materias que someta a su conocimiento el Director Zonal y, en particular, sobre las siguientes materias:

a) el decreto que establece los aparejos de pesca de uso personal.

b) el reglamento de siembra y repoblación a que se refiere el Título III.

c) las medidas de administración para la pesca recreativa.

d) el informe técnico para la declaración de las áreas preferenciales.

e) los planes de manejo de las áreas preferenciales de la región y de los resultados de sus programas de seguimiento.

20 Los Consejos podrán proponer al Fondo de Administración Pesquera prioridades de inversión para la pesca recreativa y presentar proyectos específicos para su financiamiento. Asimismo, los Consejos podrán presentar propuestas para la declaración de áreas preferenciales según lo establece la ley.

Los Consejos deberán emitir sus pronunciamientos en el plazo de treinta días corridos contados desde el requerimiento respectivo. Se podrá prescindir de dicho pronunciamiento si no es emitido en el plazo señalado.”

“Artículo 51.- Sanciones. Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales.

Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa de una a treinta unidades tributarias mensuales.

Tratándose de las infracciones a que se refieren los artículos 49 y 50 el juez podrá imponer, como sanción accesoria, la prestación de servicios no remunerados en favor de la comuna. Dicha prestación no podrá exceder de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el infractor realice.

La sanción tendrá una extensión máxima de 120 horas.”

21 “Artículo 52.- Tribunales competentes y procedimiento. Las infracciones a las normas establecidas en la presente ley se conocerán y sancionarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Asimismo, en lo no regulado en este título, se aplicarán las normas contenidas en el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.”

“Artículo 59.- Modificaciones en materia de inspectores ad honorem. Modifícase la ley Nº 18.465 en la forma que se indica:

3.- Modifícase el artículo 3º en la forma que se indica:

a) Sustitúyese en la letra c), la expresión “juzgado de policía local” por la expresión “tribunal competente”.”;

SEPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que los artículos 12, 13, 15, incisos primero y segundo, 24, 27, inciso quinto, 28, inciso quinto, 29, 30, 31, 51 y 52, en cuanto alude a normas de competencia, del proyecto en análisis, en atención a su contenido, son propios de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 77, incisos primero y segundo, 113, 118, inciso quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política;

NOVENO.- Que, en cambio, los artículos 15, incisos tercero, cuarto y quinto, 17, 19, 20, 22, 25, 27, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, 28, incisos 22

primero, segundo, tercero y cuarto, 42, 43, 52, en cuanto no se refiere a normas de competencia, y 59, Nº 3, letra a), del proyecto remitido, no regulan materias que queden comprendidas dentro de aquellas que han de regularse por una ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre ellos;

DECIMO.- Que el artículo 51, incisos quinto y sexto, del proyecto remitido, refiriéndose a las infracciones graves y gravísimas, dispone:

“Tratándose de las infracciones a que se refieren los artículos 49 y 50 el juez podrá imponer, como sanción accesoria, la prestación de servicios no remunerados en favor de la comuna. Dicha prestación no podrá exceder de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el infractor realice.

La sanción tendrá una extensión máxima de 120 horas.”;

DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 19, Nº 3º, inciso séptimo, de la Constitución, establece:

“Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que en dicho precepto la Carta Fundamental consagra el principio de legalidad, precisando, de manera clara, que corresponde sólo a la ley establecer la conducta reprochable y el castigo al cual queda sujeta, materias que son, así, de reserva legal, en términos tales que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, de 23

acuerdo con lo que dispone el artículo 64, inciso segundo, de la Constitución Política;

DECIMOTERCERO.- Que, como ha tenido ocasión de señalarlo esta Magistratura en sentencia de 26 de agosto de 1996, dictada en los autos Rol Nº 244: “La legalidad se cumple con la precisión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley.”;

DECIMOCUARTO.- Que en las disposiciones en análisis se indica que el juez “podrá imponer” la sanción accesoria de “prestación de servicios no remunerados en favor de la comuna”, señalándose, además, que su extensión máxima es “de 120 horas”;

DECIMOQUINTO.- Que dichas normas, al dejar entregado al juez que conoce de la causa el aplicar o no, en forma discrecional, la sanción accesoria, la cual, por otra parte, es indeterminada en su magnitud en atención a que sólo se indica su extensión máxima, lo que hacen en realidad es conferir u otorgar a la autoridad judicial una competencia que, en conformidad con el artículo 19, Nº 3º, inciso séptimo, de la Constitución, es privativa del legislador, en cuanto dicho precepto señala que sólo a la ley le es permitido determinar la pena aplicable a un delito, afectando así, además, el principio de seguridad jurídica que la disposición invocada garantiza a todas las personas;

DECIMOSEXTO.- Que, de este modo, los preceptos en análisis, al hacer residir en el juez la potestad de imponer a su voluntad o arbitrio el castigo accesorio a que aluden, vulneran el principio de reserva o legalidad que la Carta Fundamental consagra en relación con las sanciones aplicables a las conductas que el Poder Legislativo considera reprochables;

24 DECIMOSEPTIMO.- Que, por lo tanto, los incisos quinto y sexto del artículo 51 del proyecto remitido son inconstitucionales y así se declarará;

DECIMOOCTAVO.- Que consta de autos que los preceptos indicados en el considerando octavo de esta sentencia han sido aprobados por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que, respecto de ellos, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMONOVENO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

VIGESIMO.- Que los artículos 12, 13, 15, incisos primero y segundo, 24, 27, inciso quinto, 28, inciso quinto, 29, 30, 31, 51, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, y 52 del proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución;

Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, 113, 118, inciso quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 12, 13, 15, incisos primero y segundo, 24, 27, inciso quinto, 28, inciso quinto, 29, 30, 31, 51, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, y 52, en cuanto se refiere a normas de competencia, del proyecto remitido son constitucionales.

25 2. Que los incisos quinto y sexto del artículo 51 del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

3. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 15, incisos tercero, cuarto y quinto, 17, 19, 20, 22, 25, 27, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, 28, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, 42, 43, 52, en cuanto no se refiere a normas de competencia, y 59, Nº 3, letra a), del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordada, en relación con lo que se declara en el numeral resolutivo primero, con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, quienes estuvieron por considerar que los artículos 12, 13, incisos segundo y siguientes, 24, inciso segundo y siguientes, y 30 del proyecto remitido no son propios de una ley orgánica constitucional, pues, se limitan a regular el ejercicio de atribuciones administrativas de órganos del Estado conferidas en otros preceptos. En consecuencia, estuvieron por no pronunciarse acerca de la constitucionalidad de ellos.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.017-07-CPR.

Se certifica que los señores Ministros don Hernán Vodanovic Schnake y don Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por 26

encontrarse ausentes haciendo uso de su feriado el primero y el segundo con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto,Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.